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#Fallos Es válido: Rechazan el pedido de nulidad de un convenio de disolución de la sociedad conyugal interpuesto por quien sufría de adicciones

Partes: S. C. L. c/ V. P. M. s/ nulidad

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 4 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158643-AR|MJJ158643|MJJ158643

Se rechaza el pedido de nulidad de un convenio de disolución de la sociedad conyugal interpuesto por quien sufría de adicciones.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar el pedido de nulidad del convenio de disolución de la sociedad conyugal, ya que, si bien se advierte la difícil situación personal que el actor ha atravesado, vinculada a consumos problemáticos, sin embargo, lo cierto es que en autos no se produjo prueba alguna que permita concluir que, al momento de la suscripción del acuerdo cuestionado, se encontraba privado de discernimiento, intención o libertad.

2.-Si bien las declaraciones testimoniales y el informe pericial reflejan una situación de dependencia en el consumo de estupefacientes, ello no resulta concluyente respecto del aspecto central de la controversia, esto es, que al tiempo del acuerdo el actor se encontrara en un estado que le impidiera comprender la seriedad y alcance del acto jurídico.

3.-La acreditación de que la voluntad se encontraba viciada al tiempo mismo del acto jurídico constituye un requisito esencial e ineludible para el progreso de la acción de nulidad.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de dos mil veintiseis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «S., C. L. c/ V., P. M. s/NULIDAD», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Gabriel Gerardo Rolleri, Maximiliano L. Caia y Juan Manuel Converset.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel G.

Rolleri, dijo:

I – Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 19 de junio de 2025 (fs.159), apelo la parte actora, quien expresó agravios el 14 de julio de 2025 (fs.166/205).

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado por la demandada el 11 de agosto de 2025 (fs.207/209).

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 213 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II – La Sentencia La resolución del Juez «a quo» rechazó la demanda de nulidad del convenio de liquidación de la sociedad conyugal promovida por el Sr. C. L. Se govia contra la Sra. P. M. V., imponiéndole las costas derivadas del proceso.

III – Agravios a) Primeramente, quiero dejar en claro que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, señalar que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:274:113; 280:320; 144:611). b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el rechazo de la presente acción.

Sostiene que del análisis del acuerdo celebrado con la demandada Sra.

V. ha quedado cabalmente demostrado que existió una «ventaja patrimonial evidente desproporcionada y sin justificación», toda vez que el inmueble objeto de dicho acuerdo era el único bien ganancial que integraba el matrimonio y porque no se dejó plasmado cuáles fueron los motivos por lo que se le adjudicó su parte a la contraria. En tal tesitura, refiere que la decisión del magistrado deviene arbitraria y contraria a derecho, ya que considera haber probado en autos que se han dado los tres elementos del acto lesivo: a) Elemento objetivo, es decir, la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación; b) Elemento subjetivo de la víctima, es decir, el estado de inferioridad y c) Elemento subjetivo el del lesionante, es decir, aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo.

Por otro lado, sostiene que al ser tan desproporcionadas las prestaciones en el acto jurídico, no se exige actividad probatoria a la víctima -por cuanto los propios términos del acto revelan la anormalidad- sino que, por el contrario, incumbe a la parte demandada probar que no hubo tal explotación o bien que la desproporción se encuentra justificada, no correspondiendo realizar hipótesis al respecto. Indica que es la parte demandada quien tiene que acreditar el desco nocimiento del estado de inferioridad o que este no existía, lo que -a su parecerla contraria no probó.

En lo que atañe a la prueba producida en autos, alega que no se tuvo en consideración la naturaleza evolutiva del proceso adictivo, caracterizado por un desarrollo gradual y progresivo, no siendo un estado que se produce de manera repentina.En este punto, refiere haber acreditado fehacientemente su dependencia a sustancias como el alcohol y la cocaína, lo que lo llevó a estar internado en varias oportunidades y que antes de ingresar al establecimiento de rehabilitación ya se encontraba en una fase del proceso de adicción avanzada. De esta manera, indica que al momento de la suscripción del convenio de liquidación de bienes, su voluntad ya se encontraba viciada por el consumo de sustancias acreditando dicha aseveración con el informe de la Asociación Civil «Grupo del Oeste» (fs.20/28), del cual se corrobora su ingreso a dicha institución en julio de 2011 hasta abril de 2013.

Por último, en lo que atañe a las declaraciones testimoniales brindadas, expone que con las mismas ha quedado probado el grave flagelo sufrido en su lucha contra las adicciones, verificándose la total dependencia sufrida hacia las mencionadas sustancias que le impidieron obrar con voluntad por carecer de discernimiento, intención y libertad, colocándolo en una situación de completa inferioridad al momento de suscribir el acuerdo.

IV – Reseña de los hechos denunciados y postura de las partes a) El 30 de noviembre del 2021, se presentó el Sr. C. L. S., promoviendo incidente de nulidad de convenio de liquidación de régimen de comunidad de bienes contra su exmujer, Sra. P. M. V.

Rememoró que el día 19 de noviembre de 1993 contrajo enlace matrimonial con la demandada, vínculo que perduró hasta febrero del año 2005, atribuyendo dicho desenlace a su adicción al alcohol y las drogas, y con motivo de brindarle protección y no afectarla emocionalmente.

Refirió que por iniciativa de su ex cónyuge iniciaron en forma conjunta los autos caratulados «V. P. M. Y S. C. L. s/DIVOR CIO» (Nº 8963/2009), en donde alegó haber sido inducido a suscribir un convenio de liquidación de régimen de comunidad de bienes -homologado a fs.46 con fecha 13 de octubre de 2009- en favor de la demandada, mediante el cual esta última adquiere en su totalidad el dominio absoluto del único bien inmueble de la masa ganancial (punto V).

Aseveró que dicho acuerdo resulta nulo de nulidad absoluta en virtud de que en ese momento se encontraba bajo tratamiento por adicción a las drogas internado en la Institución Grupo del Oeste sito en el barrio de Caballito, CABA, por lo que su voluntad se encontraba viciada, estando incapacitado para suscribir cualquier acto jurídico.

Denunció que su ex cónyuge obró de mala fe llevando a adelante un convenio que la favorecía económicamente, sin tener en cuenta el estado de vulnerabilidad de su parte, acarreándole un grave perjuicio personal y económico, llevándolo a estar en situación de calle, agravando cada vez más sus adicciones y violentando sus derechos de raigambre constitucional. b) El 26 de agosto de 2022 (fs.36/39), compareció a estar a derecho la encartada, Sra. P. M. V., contestando la presente acción.

En primer término, negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor que no sean de su expreso reconocimiento.

Expuso haber suscripto conjuntamente con el Sr. C. L. S. una demanda de divorcio vincular por presentación conjunta junto con un convenio, solicitando la homologación. En este punto, indico que ambas partes contaron con la representación letrada correspondiente.Que, dicho convenio lo fue respecto del bien inmueble ganancial sito en la calle Catamarca N° 134 y 140, entre las de Hipólito Yrigoyen y Adolfo Alsina en el cual las partes de común acuerdo y a entera satisfacción pactaron que dicho bien queda bajo dominio absoluto de su parte, declarando el accionante estar de acuerdo en su totalidad y no poseer objeción alguna.

Expuso que, dicha manifestación de voluntad -realizada con el asesoramiento de su abogado- implica la bilateralidad y legalidad requerida en todo acto jurídico, desvirtuando cualquier circunstancia que pudiera viciar la voluntad de los allí firmantes y su consecuente nulidad.

Por todo ello, solicitó el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.

V – Solución Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene el actor apelante.

Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: «La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla» (CS, noviembre 27-1979, «Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero», ídem junio 5- 1980, «Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo»; ídem junio 24- 1980, «Moyano, Juan C.», ídem julio 22- 1980, «MoisGhami SA» RED. 14, página 893, sum. 416).

(CNCiv., Sala «H», «Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva». R.494841, 03/09/2008).

Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.

CNCiv, Sala J, Expte. N° 67983/2015 «Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios» del 30/05/2020; íd, esta Sala, Expte. N° 24912/2017 «Torres, Sergio Jesús c/ Villafañe, Darío Martin y otro s/Daños y Perjuicios», del 14/09/2023).

En suma, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche (conf. CNCiv, esta Sala, Expte N° 37972/2016 «Escobar, Gerardo Lisandro Pompeyo c/ Sombras, Diego Leon ardo y otro s/Daños y Perjuicios» del 10/4/2024).

Dicho ello, sabido es que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia.Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, «Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro», La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto, ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel» y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José L. y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se in tente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.Tiene, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, «Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires», LL 2003-B-57).

Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, «Cuestiones especiales de los recursos», en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed.Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).

En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art.266 del Código Procesal).

En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios presentada por la parte actora ni siquiera marcan en forma tangencial cual fue el yerro de la sentencia, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado y pretendiendo -sin razón alguna- se haga lugar a la presente acción.

Debo destacar que la pieza procesal presentada por ante esta alzada se ciñó a indicar la carga procesal que le competía -a su entender- a la contraria relativo a probar el desconocimiento o inexistencia del estado de inferioridad, cuestionando la omisión del magistrado de grado relativa a la valoración de la prueba en concordancia con la situación de adicción que atravesó el accionante.

Asimismo, basándose en argumentos y análisis de carácter genérico, se pretendió tener por acreditado que al momento de la suscripción del acuerdo cuestionado, el actor se encontraba atravesando la situación adictiva de la que se vale.

Ahora bien, pese a lo establecido ut-supra, a fin de satisfacer la totalidad de las pretensiones y en pos de que no se vea vulnerado el derecho de defensa, formularé un pormenorizado análisis de las pruebas rendidas en autos adelantando, que comparto la muy fundada sentencia de mi colega de grado quien encuadró la cuestión sometida a su conocimiento en lo normado por el artículo 954 del Código Civil, aspecto que no ha merecido censura.

Veamos A fs. 85 brindó declaración testimonial la Sra. Berta Heber Lambermont, quien manifestó conocer al actor por su vínculo con la madre de éste. Relató que, en una oportunidad, al visitar a la madre del actor la encontró llorando y muy angustiada, advirtiendo además la ausencia del televisor del comedor.Según le refirió la propia madre, el actor se lo había llevado.

Indicó que, hasta ese momento, nunca había oído situaciones similares, pero en esa ocasión la madre le comentó que su hijo consumía drogas y que se relacionaba con personas que también lo hacían. Señaló que ese episodio ocurrió «hace unos años», y que fue la única situación de tal naturaleza que presenció, aunque notó a la madre del actor sumamente preocupada. Respondió que sabía que el actor estuvo internado, dado que la madre —junto con su hermana Rosita— acudía a visitarlo durante su rehabilitación, aunque no pudo precisar la época. Finalmente, comentó que en otra oportunidad, al concurrir al domicilio, el actor se acercó y ella percibió olor a alcohol, si bien aclaró que no mantenían un trato estrecho como para preguntar al respecto.

Por su lado, a fs. 95 hizo lo propio el Sr. Mario Damián Silva quien manifestó haber visto al actor en estado de alcoholización y consumo de estupefacientes en diversas oportunidades, principalmente cuando concurría al domicilio de la madre del actor. Indicó que presenció tales episodios en varias ocasiones, y que también lo sabe porque acompañó a esta última a visitarlo en los lugares donde éste estuvo internado, aunque no pudo precisar las fechas o períodos de dichas internaciones. Ampliado el interrogatorio, señaló que conoce al actor desde el año 2017 y que desde ese mismo momento lo ha visto consumir alcohol y estupefacientes.

Sabido es que, en materia de prueba testimonial, los magistrados gozan de amplias facultades para su valoración, pudiendo inclinarse hacia aquellas declaraciones que le merecen mayor fe para iluminar los hechos, interpretadas de acuerdo con las reglas de la sana critica (conf.CNCiv., Sala M, «Zuñiga, Jimena y otro c/ De la Cruz Meza, Juan y otros s/ daños y perjuicios», del 31/08/20; y su cita).

En ese entendimiento, si bien ambos deponentes declararon tener cierto conocimiento de la situación de consumo de drogas y alcohol del accionante y a sus internaciones en relación a ello, no es menos cierto que, en el caso de la testigo Lambermont, no recuerda la época de los acontecimientos, y en el caso del testigo Silva, lo conoce desde año 2017.

En ese sentido, que da claro, entonces, que los dichos de los testigos no logran concatenarse de forma temporal con las circunstancias que habrían llevado a las partes a celebrar el convenio de separación de bienes en los términos que lo hicieron el 24/2/2009.

Ahora bien, a fs. 124/125 luce agregado el informe médico psiquiátrico emitido por el experto desasinculado de oficio, Dr. C. Manuel Bendersky, quien refirió: «La cocaína es una droga extremadamente adictiva. Quien padece adicción a la cocaína presenta significativos cambios psicológicos y puede no adoptarse a la realidad. Presenta deterioro en su capacidad de juicio.Puede presentar desasosiego y angustia», «Lo referido por el entrevistado, la experiencia clínica y la casuística psiquiátrica permiten decir que quién padece una dependencia de cocaína y un abuso de alcohol tiene alteradas su capacidad de pensamiento y su voluntad».

Dicho informe no mereció cuestionamiento de las partes.

Respecto del valor de la prueba pericial, se ha sostenido que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe dar razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y per miten al magistrado formar su propia convicción, cuando es evidente que esta comporta la necesidad de una apreciación crítica de un campo del saber, naturalmente ajeno al hombre de derecho, corresponde estimar otros elementos de juicio que permitan fehacientemente concluir en que ha habido error o inadecuado uso en el caso por el perito de los conocimientos científicos de los que, por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado (Esta Sala, «Herbstein, Amalia Gladys y otros c/Perez, Javier Alejandro y otros s/ daños y perjuicios», Expte. 30284/2004, del 20/09/10, «Bassan, Aida Aurora c/ Jurena, Carlos Anibal y otro s/ daños y perjuicios», Expte. 63635/2006,07/12/2009).

Es decir, que, si no concurren claros e inequívocos elementos de juicio opuestos, el magistrado debe aceptar las conclusiones periciales siempre y cuando estas se encuentren debidamente sustentadas, pues aquel carece de los conocimientos específicos del experto.

A fs.114, la Subsecretaria de Inclusión social y Atención Inmediata informó que el Sr. C. L.S., registró ingreso desde el día 8 de septiembre de 2019 egresando en fecha 13 de septiembre de 2019 en el denominado actualmente Centro de Inclusión Social «Retiro».

Por último, si bien la documental acompañada fue desconocida por la demandada y no se produjo prueba que acredite su autenticidad, consideraré igualmente su contenido de modo meramente complementario, a fin de reforzar la postura que se formulará infra.

Del Resumen de Historia Clínica emanado por la Asociación Civil Yo Soy Centro de Atención de las problemáticas Actuales surge que el actor ingresó al programa de tratamiento de Yo Soy el 14/03/16, en la modalidad de Hospital de Día, Jornada Completa. Comenzó a tener recaídas en Febrero de 2017 y abandonó el tratamiento y fue dado de baja el 06/04/17. Durante los últimos meses el deseo de consumo se reactivó y la decisión de su tratamiento entró en crisis.

Cuando ingresó a Yo Soy declaró haber realizado tratamientos en la Comunidad terapéutica Camino de Vida y en el ambulatorio de Grupo alcohol del Oeste.

Por su lado, del informe emitido por el Grupo del Oeste Asistencia en Drogadicción, surge que el accionante realizó tratamiento en dicha institución desde julio de 2011 hasta abril de 2013, por padecer un (F10.2). Trastorno por dependencia al alcohol asociado a (F14.2), Trastorno por dependencia a cocaína.

Arribado a este punto del análisis, no puedo dejar de advertir la difícil situación personal que el actor ha atravesado, vinculada a consumos problemáticos cuya recuperación -afortunadamente- parece haber alcanzado. Sin embargo, lo cierto es que en autos no se produjo prueba alguna que permita concluir que, al momento de la suscripción del acuerdo cuestionado, se encontraba privado de discernimiento, intención o libertad. En este contexto, las constancias médicas incorporadas solo dan cuenta de tratamientos e internaciones ocurridos años después de la firma del acto cuya invalidez se pretende, sin que exista elemento que permita retrotraer esos estados al momento de su celebración.Asimismo, si bien las declaraciones testimoniales y el informe pericial reflejan una situación de dependencia en el consumo de estupefacientes, ello no resulta concluyente respecto del aspecto central de la controversia, esto es, que al tiempo del acuerdo el actor se encontrara en un estado que le impidiera comprender la seriedad y alcance del acto jurídico.

Cabe recordar que en casos como el de marras, la acreditación de que la voluntad se encontraba viciada al tiempo mismo del acto jurídico constituye un requisito esencial e ineludible para el progreso de la acción de nulidad. Tal extremo no ha acontecido en autos, razón por la cual la pretensión carece del sustento probatorio mínimo que el ordenamiento exige para su procedencia.

A ello se suma que, conforme surge de las constancias de los autos «V. P. M. Y S. C. L. s/DIVORCIO» -los que tengo a la vista en este acto- en la celebración del acuerdo cuestionado, ambas partes contaron con la debida representación letrada, circunstancia que en ningún momento ha sido controvertida y/o cuestionada, otorgando suficiente garantía de validez y eficacia, reforzando -aún más- la validez del acto celebrado, tornando todavía menos viable el progreso de la nulidad pretendida.

De esta forma, reseñado ello, reitero que la parte actora se ha limitado a esbozar consideraciones de carácter genérico, sin alegar postura alguna dotada de peso suficiente para revertir el decisorio ni mucho análisis concreto del material probatorio presentado en el expediente.

En tal tesitura, propicio al acuerdo se decrete la deserción del recurso planteado por la actora sobre el particular.

VI -Costas Las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el accionante, en su calidad de vencido (art. 68 del CPCCN).

VII – Conclusión Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo:1) Se decrete la deserción del recurso de apelación interpuesto; 2) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Se impongan las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 4) Se deje constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia y Juan Manuel Converset por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel Gerardo Rolleri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. GABRIEL G. ROLLERI-MAXIMILIANO L. CAIAJUAN MANUEL CONVERSET Buenos Aires, de febrero de 2026.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1) Decretar la deserción del recurso de apelación interpuesto; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido motivo de agravio y apelación; 3) Imponer las costas de alzada a la parte actora por haber resultado vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Gabriel Gerardo Rolleri Maximiliano L. Caia Juan Manuel Converset Paula A. Seoane Secretaria

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