#Doctrina ¿Es razonable la clausura por no emitir una factura de $7.500?

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Autor: Vidal Quera, Gastón F.

Fecha: 26-02-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18650-AR||MJD18650

Voces: INFRACCIONES TRIBUTARIAS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CLAUSURA – FACTURAS – CONTRIBUYENTE

Doctrina:
Por Gastón F. Vidal Quera (*)

La denominada ley de inocencia fiscal 27.799 trajo varios y publicitados cambios en la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, dentro de las cuales se destaca el importante aumento de las multas formales, como el de la falta de presentación de las declaraciones juradas a la suma de $220.000 para las personas físicas, cuando antes era de $200. Para las personas jurídicas se elevó a $440.000 del importe anterior de $400.

Pero el cambio que motiva estos comentarios es el relacionado con la clausura, que es una sanción que también se aplica por incumplir deberes formales, como el de no emitir facturas con las formalidades que exige ARCA, que es una sanción que se confirma tal el caso que motiva estos comentarios de la Justicia Federal de La Rioja del 3 de febrero del corriente.

En forma previa, cabe tener en cuenta que antes de la Ley 27.799 el artículo 40 de la Ley 11.683 establecía que «Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de pesos diez ($10), quienes».

Ese importe insignificante que hacía que abarque todas las operaciones se mantuvo vigente por décadas, hasta que la citada Ley 27.799 lo elevó con vigencia a partir del 2 de enero de 2026 a la suma de pesos veinte mil ($20.000).

Pero ¿es razonable la clausura por tres días de un local comercial por no emitir una factura de $7.500 como lo acaba de confirmar la justicia federal de La Rioja?

Surge del caso que el hecho constatado por ARCA tuvo que ver con no emitir factura por una comanda valorada en $7.500 al 1 de noviembre de 2024 que es cuando se inició el sumario que derivó en la sanción de clausura.En su sentencia el juez para confirmar la misma considera que «el bien jurídicamente tutelado resulta ser, en lo inmediato, el control por parte del Estado del cumplimiento de la normativa fiscal (deber formal), control que no constituye un fin en sí mismo sino sólo un medio para proteger el bien jurídico mediatamente tutelado: la intangibilidad de la recaudación fiscal».

Luego considera, que «la sanción de clausura produce pérdidas irreparables cuando la misma resulta inoficiosa, si bien el perjuicio que se ocasionaría sería mayor para el contribuyente, no podemos dejar de lado que el órgano recaudador, en este caso ARCA, deja de percibir los tributos que le corresponden».

Agregando a mi entender con muy buen criterio, que «tres días de clausura, le provocan al contribuyente un grave perjuicio patrimonial, al no permitirle ejercer su actividad comercial e impedirle que obtenga ingresos, con el agravante de soportar gastos fijos, como salarios del personal, pago de servicio, etc. Asimismo, le impiden la prosecución de la cadena económica, afectando entre otras cosas la liquidación de impuestos, no pudiendo por otro lado soslayarse la crítica situación económica de nuestro país». Con lo cual la reduce al mínimo legal de dos días.

Como comentario de cierre, a mi entender considerando la coyuntura y los cambios que hizo la ley de inocencia fiscal en el tema multas, el valor de $20.000 es muy bajo para considerar que el bien jurídico que protege el artículo 40 de la Ley 11.683 se encuentra vulnerado y se justicia la aplicación de una grave sanción con los perjuicios que con claridad la sentencia comentada invoca, sobre los contribuyentes y la actividad comercial.————

(1) «R.B., M s/infracción Ley 11.683», Juzgado Federal de La Rioja .

(2) Aclaro que nada tengo que ver con las partes de la causa y me motivó el comentario la publicación de este fallo en https://www.csjn.gov.ar/tribunales-federales-nacionales/inicio.html

(3) A febrero de 2025 cuando se escriben estas líneas el precio de una docena de empanadas.

(4) La CSJN el 11 de octubre de 2001 en AFIP c/ Povolo, Luis Dino s/infracción ley 11.683 sostuvo que: «el bien jurídico tutelado por el art. 40 inc. a) de la ley 11.683, es el conjunto de facultades de fiscalización y verificación que posee la Administración Fiscal y que se plasma en la exigencia de cumplimiento de un determinado número de deberes formales por parte de los contribuyentes y responsables . La emisión de otro tipo de comprobantes diversos de los exigidos en las normas reglamentarias del art. 40 de la ley 11.683, no puede subsanar la comisión de la infracción, ya que obviar o prescindir de tal extremo importaría lisa y llanamente desbaratar el sistema infraccional creado por el legislador».

(*) Abogado y docente UBA y Palermo. Especialista en Derecho Tributario UBA. Autor de libro Cuestiones conflictivas de tributación local de Errepar. Ejercicio de la profesión en forma independiente.

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