Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Oliva Fernando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 29 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158529-AR|MJJ158529|MJJ158529
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD BANCARIA – RECHAZO DE LA DEMANDA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONTRATOS BANCARIOS – COSTAS – PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – ERROR BANCARIO – PRÉSTAMOS BANCARIOS
No se configura la responsabilidad del banco que depositó el doble de la suma solicitada por el cliente como préstamo, éste retiró dicho monto de su cuenta y abonó las dos cuotas de ambos créditos.
Sumario:
1.-Una de las características más relevantes del tráfico negocial de nuestro tiempo es la proliferación de modalidades jurídicas muchas veces atípicas, que se imbrican y que el crédito de consumo aparece como una realidad heterogénea, en la que pueden englobarse unilateralmente situaciones muy diversas, bajo el común denominador de procurar la función económica que permite hacer posible la adquisición de bienes o la prestación de servicios.
2.-El negocio bancario es una de esas expresiones y una de sus modalidades más importantes se halla constituida por los servicios de la llamada banca minorista , que impone a ambas partes buena fe y exige de parte del banco que efectúa la prestación profesional, hacer honor a sus obligaciones de seguridad y garantía. Frente a él, el cliente, que no puede discutir las condiciones de funcionamiento de este tipo de contrato resulta, como consumidor, amparado por el favor debilis , en tanto aparece como la parte más débil en la negociación.
3.-Lo primero que debe destacarse a la hora de juzgar la responsabilidad del banco accionado es que se trata de un comerciante especializado, que es dable suponer, razonablemente, tiene un alto grado de profesionalidad y que en su carácter de colector de fondos públicos cuenta con evidente superioridad técnica sobre la actora. Ello lo obliga, naturalmente, a obrar con prudencia y pleno conocimiento de su actividad profesional, siendo inaceptable que pueda cometer errores propios de un neófito.
4.-No es dable apreciar la conducta de la entidad bancaria con parámetros idénticos a los aplicables a una persona cualquiera, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada. No es ocioso destacar que el proveedor de bienes y servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa, pues cuando más importantes sean las faltas cometidas mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo.
5.-No puede pasarse por alto que la culpa, como elemento intencional, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el acaecimiento del daño. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
6.-Lo característico de la culpa radica en una inadvertencia, una incuria, una imprudencia, en fin, una negligencia, concepto global que encierra a los anteriores. En ese contexto, aún si el sujeto no previó la consecuencia, pero pudo preverla, hay igualmente imputación y responsabilidad por parte de éste.
7.-El examen de esa responsabilidad bancaria debe realizarse teniendo en cuenta la especial diligencia y experiencia que debe exigirse al empleado bancario o a la sociedad que presta servicios para el Banco, quienes, al hallarse habituados al manejo y contralor de los sistemas utilizados por la entidad bancaria, deben estar en condiciones de advertir anomalías o diferencias que pueden ser sospechosas, no bastando una simple operación mecánica, rápida o descuidada.
8.-El art. 377 CPCCN. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
9.-La obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el Juez y respecto de los cuales se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos.
10.-La consecuencia de la regla enunciada por el art. 377 del CPCCN. es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos.
11.-La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y, quien no acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito.
12.-El error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar.
13.-El derecho trata de acordar protección a quien se equivoca de buena fe, permitiéndole invalidar el acto jurídico realizado teniendo en cuenta la falibilidad inherente a la naturaleza humana -errare Humanum est y la creciente complejidad del mundo contemporáneo. El derecho acuerda un margen de tolerancia al agente permitiéndole impugnar el acto o excusar su responsabilidad cuando esa negligencia no asume caracteres de gravedad y resulta justificable según las circunstancias del caso.
14.-Más allá de que el banco demandado debe obrar con el grado de profesionalidad que se le atribuye por ser un comerciante especializado – y que por su carácter de colector de fondos públicos cuenta con evidente superioridad técnica sobre el actor-, lo cierto es que resulta admisible la posibilidad de errar cuando no existió culpa o cuando la misma no fue de carácter grave.
15.-En nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68 CPCCN.) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
16.-El art. 68 CPCCN. consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho.
17.-Si bien la regla general en materia de imposición de costas prevista en el art. 68 del CPCCN., la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados: «OLIVA, FERNANDO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO», (Expediente Nº 8821/2022), originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 3, Vocalía N° 1 y Vocalía N° 2. Sólo intervienen el Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Héctor Osvaldo Chómer dijo:
I. Los hechos del caso.
1. A fd. 15/17 y 43 se presentó el Sr.Fernando Oliva y promovió demanda contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante, Banco Ciudad persiguiendo el cobro de la suma de $ 100.000, con más sus intereses y costas a la contraria.
Relató que con fecha 13.08.2018 le fue concedido un crédito por 19.654 UVAS (unidad de valor adquisitivo) equivalentes a $ 500.000, monto que debía ser cancelado en 48 cuotas a partir del mes de septiembre del mismo año, de alrededor de 550 UVAS mensuales que se debitarían de su caja de ahorros.
Manifestó el actor que en oportunidad de su otorgamiento, había suscripto un contrato y un pagaré sin protesto por la suma de $ 500.000, y que en el mes de julio del año 2021 comprobó que se había debitado un total que excedía el monto del crédito actualizado a esa fecha.
Explicó que al iniciar el reclamo, el Banco Ciudad le informó que lo consideraba deudor de dos (2) créditos, pero al requerirle la documentación lo único que le otorgaron fue una sola solicitud.
Indicó el Sr.Oliva que, por tal motivo, decidió dejar de mantener un saldo en la cuenta que permitiera nuevos débitos y solicitó a la accionada que considerase cancelado el crédito y le restituyera los montos abonados en exceso.
Señaló que la entidad bancaria demandada hizo caso omiso y comenzó a reclamarle una supuesta falta de pago de los dos (2) créditos, los que fueron contestados de forma telefónica primero, para luego hacerlo por vía de correo electrónico, en forma personal y, finalmente, a través de cartas documentos.
Expuso el actor que el Banco Ciudad no individualizaba el origen de la deuda y que se limitaba a reclamarle una cantidad de UVAS (11756.24) que representaba un saldo deudor de dos (2) créditos, pero sin identificar ni aportar los documentos de los que surgiría la deuda reclamada.
Sostuvo que, por dicho motivo, debió iniciar el proceso de mediación sin éxito, el que se cerró con fecha 28.10.2021, sin que el banco demandado pudiera explicar cuál era el crédito que consideraba impago y sin reconocer el crédito que reclamaba el accionante.
Manifestó el Sr. Oliva que con fecha 30.11.2021 recibió una carta documento donde la entidad bancaria le reclamaba cuotas adeudadas del crédito N° 111-20164161, el cual el actor no reconoció haber tomado.
Informó que el Banco Ciudad lo incluyó indebidamente como deudor moroso cuando en realidad nada adeudaba, causándole un grave perjuicio.
Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.
2. A fd. 89/94 se presentó el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
Luego de efectuar una negativa general de los hechos incoados por la contraria y desconocer la documentación acompañada en su escrito inaugural, brindó su propia versión de lo acontecido en autos.
Liminarmente, el Banco Ciudad reconoció haberle otorgado al Sr. Oliva un préstamo personal UVA Ciudad tasa fija bajo el N° 1110164434 con fecha de vigencia el 16.08.2018 por un valor de 19.723,87 UVAS equivalente a $ 500.000 en 48 cuotas.Agregó que, en consecuencia, ese mismo día depositó en la caja de ahorros del actor la suma de $ 494.999,96.
Sostuvo que, a la fecha de la contestación de demanda, el accionante poseía 36 cuotas abonadas y había entrado en mora con fecha 10.09.2021 con un saldo deudor de $ 1.022.228,07.
Explicó la entidad bancaria que a causa de un error, con fecha 14.08.2018 se había acreditado al actor la suma de $ 495.000,02 proveniente de un nuevo préstamo, identificado bajo el N° 1110164161 con fecha de vigencia 16.08.2018 por un valor de 19.654,09 UVAS, a devolver en 48 cuotas.
Manifestó que la circunstancia de que el saldo de la cuenta del Sr. Oliva había ascendido a $ 989.999,98 no pudo haber pasado inadvertida por este último, saldo que antes de la acreditación de los préstamos era de $ 0,00.
Asimismo, la demandada indicó que el actor procedió a usar ese dinero a través de diversas transferencias que efectuó hasta el día 31.08.2018. Añadió que el accionante había omitido maliciosamente hacer referencia a que se le había acreditado el importe de dos (2) créditos.
Explicó que el actor se había aprovechado del error del banco y no le había advertido ni había hecho averiguaciones al respecto, para finalmente usar ese dinero en beneficio propio.
Indicó la accionada que resultaba una coincidencia llamativa el hecho de que el Sr.Oliva haya ingresado en mora en los dos (2) préstamos el mismo día (es decir, con fecha 10.09.2021) y con la misma cantidad de cuotas abonadas por cada uno (hasta la cuota 36 con vencimiento el 10.08.2021).
Argumentó que, quedaba claro que ante la imposibilidad de seguir afrontando el pago de ambos préstamos, el actor sostuvo un relato inverosímil, contradictorio con sus propios actos, pretendiendo hacer creer que luego de casi tres (3) años se percató del error y que las cuotas que venía pagando «en exceso» provenían de un crédito que no había solicitado.
Por otro lado, la accionada planteó reconvención por la restitución de fondos que el Sr. Oliva se habría llevado indebidamente y se refirió al enriquecimiento sin causa por parte este último.
En dicho contexto, solicitó la devolución del monto total de $ 251.681,50 (correspondiente al saldo de capital del préstamo otorgado por error en la suma de $ 165.365,66 y sus intereses por la suma de $ 86.315,85).
Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho.
3. A fd. 162/164 el Sr. Oliva contestó la reconvención incoada por el Banco Ciudad, negando los extremos invocados en la contraria y solicitando su rechazo, con costas. Asimismo, el actor ofreció prueba y se allanó a la pretensión de reintegro del capital que se le depositara por error 4. A fd. 173 se difirió para la oportunidad de dictar sentencia de grado la cuestión referida al allanamiento parcial del Sr. Oliva respecto de la reconvención planteada por la demandada. En dicha oportunidad, también se recibió la causa a prueba y se designó la audiencia preliminar establecida en el art. 360 CPCCN, cuya acta obra a fd. 174.
5. A fd. 175/176 se proveyeron los medios probatorios ofrecidos en la causa y a fd. 235/236 se informó por Secretaría las pruebas efectivamente producidas.
A fd. 213 se pusieron las presentes actuaciones para alegar, facultad que solo fue ejercida por la entidad bancaria demandada (véanse fd.226/234).
Finalmente, a fd. 235/236 se llamaron autos para dictar sentencia.
II. La sentencia apelada.
En el pronunciamiento apelado de fecha 02.09.2024, obrante a fd. 237/257, el magistrado de grado decidió: i) rechazar la demanda promovida por el Sr. Fernando Oliva contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires; ii) hacer lugar a la reconvención deducida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y por lo tanto condenar al Sr. Fernando Oliva a hacer íntegro pago del importe de $ 250.853,60 en concepto de capital con más sus intereses, dentro del plazo de diez (10) días a computar desde que quede firme la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución en caso de incumplimiento; iii) distribuir las costas por su orden.
Para decidir como lo hizo, el sentenciante efectuó un análisis detallado de las probanzas de autos, a saber:
Respecto de la prueba documental observó que el actor: i) presentó las Condiciones de Préstamos Personales UVA por él suscriptas con fecha 13.08.2018; ii) anexó un listado de débitos efectuados por la entidad bancaria sobre su caja de ahorro desde el 10.09.2018 al 18.08.2021; iii) acompañó una carta documento que remitió al banco el 09.09.2021, y su respuesta del 15.09.2021; iv) digitalizó otra misiva que le remitió la demandada el 30.11.2021 intimándolo al pago de sumas adeudadas; v) copió otra carta documento remitida a la accionada en abril de 2022 solicitando información sobre la deuda que se le reclamaba, y también una nota recibida por el Banco el 20.08.2021 comunicando que le debitaban de su cuenta las cuotas de dos (2) créditos cuando él sólo había requerido uno.
Asimismo, el Sr. Juez de grado advirtió que la demandada:i) presentó los resúmenes de movimientos de la caja de ahorro del actor desde el 28.06.2018 al 14.09.2022 y una liquidación sobre el estado de deuda del demandante; ii) agregó copia del legajo del préstamo N° 1110164434 tomado por el accionante, la liquidación y la tabla de amortización; iii) anexó la liquidación del préstamo N° 1110164161 y la planilla de amortización: iv) presentó un intercambio de mails entre las partes por el cual el actor reclamaba sobre el segundo préstamo que no había solicitado.
Sobre la prueba informativa, el magistrado de primera instancia observó que: i) Nosis de Argentina S.A. acompañó el perfil del pretensor, de donde surgía que poseía una deuda de $ 1.859.000 y se encontraba en situación de riesgo 4).
Respecto de la pericial contable, recordó que la experta: i) presentó su informe y dijo que en fechas 14.08.2018 y 16.08.2018 se realizaron dos (2) acreditaciones en la cuenta del actor, y que lue go se debitaron 72 pagos consecutivos a razón de dos por mes; ii) manifestó que, en caso de que prosperase la demanda, el préstamo habría quedado cancelado en la cuota 48, es decir en agosto de 2020, por lo que los montos debitados en exceso, desde la cuota 49 a la 72, ascendían a $ 892.294,78; iii) afirmó que en los registros del Banco demandado se encontraba ingresado con fecha 16.08.2018 el préstamo N° 1110164434 por la suma de $ 494.999,96 cuya primera cuota vencía el 10.09.2018 y la última el 10.08.2022; y con fecha 05.09.2022 estaba registrado el préstamo N° 1110164161 por un monto de $ 495.000,02, donde de la cuota 1 a la 36 estaban «canceladas», desde la cuota 37 a la 42 «vencidas», la 43 como «normal» y de la 44 a la 48 «no vigente»; iv) copió un cuadro con los movimientos de la cuenta desde el 18.08.2018 al 31.08.2018, mostrando que al 31.08.2018 el saldo ascendía a $ 30.003,10; v) afirmó que antes del 14.08.2018 el saldo de la cuenta era de $ 0 y luego dijo que el préstamo N° 1110164434 se había constituido en mora el 10.09.2021, y que el saldo deudor era de 5.804,88 UVAS; vi) sostuvo que en el supuesto de que se admitiera la reconvención, el capital adeudado por el Sr. Oliva sería de $ 164.421,50 y $ 86.432,10 por intereses; vii) detalló los débitos efectuados por la entidad bancaria entre septiembre 2018 y agosto 2021 por cada uno de los dos préstamos, donde se halla registrada la acreditación de dos (2) préstamos: uno del 14.08.2018 por $ 495.000,02 y otro del 16.08.2018 por $ 494.999,96.
El Sr. Juez de grado aclaró que el accionante solicitó aclaraciones sobre el informe pericial contable, planteó que el saldo a su favor era superior al indicado por la experta y sostuvo que había ciertos errores en el informe pericial. Agregó que la perito respondió ratificando su informe y dijo acompañar un nuevo anexo con ciertas correcciones que no adjuntó. Indicó que, pese a no acompañar el nuevo Anexo, la experta fue clara al manifestar que, si bien allí corregía ciertas discrepancias, ello no afectaba a los montos totales que había informado en el informe original. Finalmente, expuso que las partes guardaron silencio, por lo que no resultaba necesario solicitar el anexo corregido al que hiciera referencia la experta contable, a fin de no demorar más la solución del conflicto.
En dicho contexto, el sentenciante concluyó en que del análisis de la prueba colectada se podía inferir que el Sr.Oliva solicitó un préstamo personal UVA que fue otorgado por el Banco Ciudad en agosto del año 2018 pero que por un error de la entidad bancaria, se le otorgaron dos (2) préstamos que fueron acreditados en la caja de ahorros del actor y por los que se le debitaron mes a mes, durante el transcurso de tres (3) años, las cuotas respectivas.
Recordó que la entidad bancaria planteó reconvención, alegando que el actor era deudor de dos (2) préstamos ya que, aunque no solicitó el segundo, guardó silencio pese a advertir el yerro del banco. Indicó que, al contestar la reconvención, el demandante reconoció que se le depositaron dos (2) créditos y también los pagos que efectuó durante el transcurso de los tres (3) años, pero rechazó la imputación de los mismos y pretendió que todos los pagos fueran imputados al único préstamo que había tomado.
Sostuvo el a quo que, según lo alegado por el actor, fue recién en el año 2021 cuando advirtió que se le estaba cobrando de más y al consultar con la entidad bancaria, le informaron sobre un segundo crédito del que no poseía conocimiento alguno.
En dicho sentido, explicó que la caja de ahorros donde se depositaron ambos créditos, con una diferencia de dos días, se encontraba vacía hasta esas dos acreditaciones y que no resultaba creíble que el actor no haya advertido que se le acreditó el doble del monto del préstamo, es decir que en lugar de la suma de $ 500.000 se le acreditaron casi $ 1.000.000.
Agregó el Sr.Juez que tampoco era admisible que no advirtiera que durante el transcurso de tres (3) años el Banco le estaba debitando dos cuotas todos los meses en lugar de una, más aún cuando se encontraban detallados con claridad en los resúmenes de cuenta.
Concluyó así en que, dado que no había queja que pueda atenderse ni gravamen admisible que provenga de una conducta discrecional asumida libremente, correspondía desestimar la acción.
En cuanto a la reconvención, expuso el Sr. Juez a quo que había quedado demostrado que el Banco otorgó dos (2) préstamos, mientras que del informe de la perito contadora surgía que el actor quedó constituido en mora el 10.09.2021.
En dicho marco, el sentenciante rechazó la demanda, dado que el actor no acreditó los presupuestos fácticos que sustentaron el derecho invocado, como era de su incumbencia e hizo lugar a la reconvención propuesta por la entidad bancaria, que prosperó por la suma de $ 250.853,60 con más intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, desde la mora, producida al 10.09.2021.
Finalmente, distribuyó las costas por su orden, considerando que el Banco admitió haber procedido por error al otorgar un segundo préstamo no pedido, y que el demandante reconvenido a su vez admitió la procedencia de restitución de las sumas de las que improcedentemente dispusiera (art. 68, 2° párrafo, CPCCN).
III. Los agravios.
Contra el pronunciamiento de fecha 02.09.2024, obrante a fd. 237/257, precedentemente descripto, se alzaron tanto el actor como la demandada, quienes presentaron su memorial: i) el Sr. Oliva con fecha 31.03.2025 (véanse fs. 276/281). A su vez, el recurso del accionante fue contestado por la demandada con fecha 07.04.2025 (véanse fd. 287/303); ii) el Banco accionado con fecha 01.04.2025 (véanse fd. 276/285), recurso que no mereció contestación por parte del actor. i)Agravios del Sr. Fernando Oliva:
En primer lugar, se agravió el Sr.Oliva de que el sentenciante de primera instancia haya decidido el rechazo de la demanda al concluir que en el caso de autos se había acreditado la existencia de dos (2) créditos, cuando en realidad hubo solo uno (el N° 1110164434 del día 18.08.2018).
Explicó que si bien era cierto que hubo una segunda acreditación en su cuenta bancaria, ello no podía equipararse al otorgamiento de un crédito diferente al concedido, como se lo había hecho en la sentencia de grado.
Sostuvo el accionante que dicha acreditación se trató de un error de la entidad bancaria demandada. Agregó que lo que pudo haber confundido al Sr. Juez a quo era que el banco le dio a esa acreditación el tratamiento de un nuevo crédito, cuando en realidad no lo era.
Manifestó que el Banco Ciudad le dio un numero diferente (el N° 1110164161), pero lo hizo recién el día 05.09.2022, es decir cuatro (4) años después de haber otorgado el único crédito (el N° 1110164434) y con una vigencia retroactiva al 16.08.2018. Agregó que la entidad bancaria obró con mala fe ya que intentó disimular su error administrativo y conseguir que la segunda acreditación tuviera el mismo tratamiento financiero que el único crédito efectivamente concedido (el N° 1110164434).
Expuso el actor que solo firmó la documentación de un único crédito (el N° 1110164434) y que la segunda acreditación efectuada por la entidad bancaria se realizó sin respaldo contable y con base en un error exclusivamente del Banco Ciudad.
Adujo que el Sr. Juez a quo insistía en la existencia de un error conceptual y aseguraba que el banco demandado había informado que el segundo crédito fue otorgado por error, cuando en realidad no hubo otorgamiento ni error, sino que hubo una la acreditación de una suma de dinero en una cuenta equivocada.
Indicó el accionante que él había abonado en exceso la única obligación que tenía frente al banco demandado y que el Sr.Juez de grado fundó su sentencia admitiendo únicamente las condiciones unilaterales establecidas por la demandada, liquidando intereses a tasa activa desde la fecha de la acreditación de los fondos, lo que resultaba inadmisible.
En dicho sentido, sostuvo que el Banco Ciudad actuó negligentemente, ya que acreditó dinero indebidamente y, además, advertido el error, en vez de actuar conforme derecho y solicitar el reintegro de las sumas de dinero, trató de enmascararlo, asignándole un número ficticio de un supuesto nuevo crédito.
Manifestó el Sr. Oliva que el banco demandado debió aplicar los pagos al único crédito otorgado y reclamar la restitución del dinero acreditado en forma errónea.
Agregó que la accionada ni siquiera introdujo la cuestión en el marco del proceso de mediación obligatoria.
Aclaró que la entidad bancaria es un comerciante profesional, condición que le impone una responsabilidad especial al exigírsele una diligencia y organización acorde con su objeto.Indicó que, pese a ello, la demandada en vez de dar cuenta de la situación y solicitar el reintegro de las sumas acreditadas por error, lo que hizo fue manipular sus asientos contables procurando disimular el error bajo la fachada de un crédito diferente.
Indicó el actor que la conducta de la entidad bancaria accionada debía apreciarse bajo el prisma del estándar de responsabilidad agravada que posee el profesional de una empresa con alto grado de especialización, superioridad que le impone el deber de obrar con plena prudencia y conocimiento.
Añadió que, resultaba llamativo que una entidad financiera pudiera registrar un crédito sin tener ninguna documentación suscripta por el deudor que respaldara la operatoria.
Expuso el accionante que tampoco podía soslayarse que todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importaba la vigencia en materia probatoria de las «cargas dinámicas».
Concluyó en que se encontraban reunidos en autos los extremos que tornaban procedente la revocatoria de la sentencia apelada, correspondiendo disponer que el actor ha cancelado íntegramente el único crédito que le fue concedido, reconociéndosele además el derecho a que le sea reintegrado las sumas abonadas e n exceso, con más sus intereses.
Finalmente, agregó el actor que, si se admitiera que pesa sobre él la obligación de restituir la suma de $ 495.000 acreditados por error, entendía que ese monto estaría largamente cancelado con las sumas abonadas en exceso por su parte, quedando incluso una diferencia a su favor, que debería ser objeto de cálculo. ii) Agravios del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Por su parte, la demandada se agravió de la imposición de costas dispuesta por el sentenciante de grado.
Sostuvo que por cuanto la decisión recaída en autos había desestimado la demanda y había hecho lugar a la reconvención planteada por su parte, correspondía que las costas sean impuestas al actor vencido. Indicó que, sin embargo, pese al resultado del fallo, el Sr.Juez a quo decidió distribuir las costas del proceso por su orden.
Explicó la accionada que, el principio general de la derrota era el que se encuentra consagrado en el art. 68 CPCCN, el cual dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida. Citó jurisprudencia que consideró adecuada al caso.
Manifestó que de los hechos suscitados, la prueba producida y el fallo dictado en autos, no existía justificación para apartarse del principio general en materia de costas.
Indicó la entidad bancaria que fue la propia conducta del Sr. Oliva la circunstancia que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes en estas actuaciones. Razón por la cual, entendió que no habían fundamentos suficientes que permitan invertir que las costas deben ser soportadas por la parte vencida -el Sr. Oliva-.
Por lo expuesto, solicitó que las que se revoque la sentencia de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado e se impongan las mismas exclusivamente sobre la parte actora.
IV. La solución propuesta.
1. El themadecidendum.
Ello establecido y ya descriptos del modo expuesto los agravios planteados por ambas partes, habrá de decidirse en esta Alzada si asistió razón al Sr. Juez de grado, al rechazar la demanda incoada por el Sr. Oliva y receptar la reconvención de la entidad bancaria demandada. Asimismo, corresponderá analizar la procedencia -o no- de la distribución de las costas dispuesta por el Sr. Juez de grado o si, por el contrario, corresponderá imponerlas en su totalidad solo a una de las partes.
2. Consideraciones preliminares.
En este contexto, cabe recordar que el Sr. Oliva demandó al Banco Ciudad, argumentando que la entidad bancaria había debitado de su cuenta una suma de dinero que excedía el monto del crédito solicitado por el actor y otorgado por la accionada.Agregó que, al iniciar el reclamo por los débitos en exceso, el banco le informó que lo consideraba deudor de dos (2) créditos, cuando su parte solo había solicitado un (1) préstamo.
Por su parte, la demandada reconoció que por un «error sistémico» del banco, le había otorgado al actor dos (2) créditos y que con fecha 14.08.2018 se había acreditado a este último un monto duplicado equivalente al primer y segundo crédito (el primero que el actor efectivamente solicitó, y el segundo que se acreditó erróneamente).
Sin embargo, la accionada aclaró que si bien el segundo préstamo no había sido solicitado por el Sr. Oliva, lo cierto era que este último había utilizado la totalidad de las sumas depositado en su cuenta bancaria, aprovechándose del error del banco.
Agregó que, el demandante no pudo haber ignorado la duplicada acreditación del crédito.
En dicho contexto y con los argumentos vertidos supra, el Banco Ciudad plateó reconvención, reclamando al Sr. Oliva los montos adeudados por los préstamos otorgados.
3. La relación habida entre las partes y los créditos objeto del reclamo.
3.1. Antecedentes fácticos relevantes.
No resulta ser materia de conflicto en autos que el Banco Ciudad otorgó al el Sr.Oliva un préstamo UVA por la suma de $ 495.499,96 registrado bajo el N° 1110164434, el cual debía ser cancelado en 48 cuotas mensuales.
Tampoco es objeto de controversia que la entidad bancaria le había otorgado al actor dos (2) créditos por un «error sistémico» del banco y que, si bien el actor no había solicitado un segundo préstamo, éste último había utilizado la totalidad del dinero depositado.
En dicho contexto, el actor accionó contra la entidad bancaria demandada y solicitó que se condene a esta última a cancelar cierta deuda que le fuera reclamada y a restituirle sumas cobradas (según el actor, indebidamente), con sus intereses.
Por su parte, el Banco Ciudad requirió el rechazo de la demanda y planteó reconvención, argumentando que por un error se le habían otorgado al actor dos (2) préstamos y que este último había utilizado la totalidad de las sumas depositadas en su cuenta bancaria, razón por la cual resultaba deudor de las cuotas de ambos créditos que no había abonado oportunamente.
3.2. El régimen legal aplicable.
Liminarmente, no puede dejar de observarse que una de las características más relevantes del tráfico negocial de nuestro tiempo es la proliferación de modalidades jurídicas muchas veces atípicas, que se imbrican y que el crédito de consumo aparece como una realidad heterogénea, en la que pueden englobarse unilateralmente situaciones muy diversas, bajo el común denominador de procurar la función económica que permite hacer posible la adquisición de bienes o la prestación de servicios (véase en esta línea, Tobías José: «Los contratos conexos y el crédito de consumo» L.L.28 de julio de 1999).
Es claro que el «negocio bancario» es una de esas expresiones y una de sus modalidades más importantes se halla constituida por los servicios de la llamada «banca minorista», que impone a ambas partes buena fe y exige de parte del banco que efectúa la prestación profesional, hacer honor a sus obligaciones de seguridad y garantía. Frente a él, el cliente, que no puede discutir las condiciones de funcionamiento de este tipo de contrato resulta, como consumidor, amparado por el «favor debilis», en tanto aparece como la parte más débil en la negociación.
Llegado este punto, lo primero que debe destacarse a la hora de juzgar la responsabilidad del banco accionado es que se trata de un comerciante especializado, que es dable suponer, razonablemente, tiene un alto grado de profesionalidad y que en su carácter de colector de fondos públicos cuenta con evidente superioridad técnica sobre la actora. Ello lo obliga, naturalmente, a obrar con prudencia y pleno conocimiento de su actividad profesional, siendo inaceptable que pueda cometer errores propios de un neófito (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Álvarez, Lucía Elena c/ Banco Santander Río S.A. s/ Ordinario» , 14.04.2009; idem, esta Sala A, in re: «Jinkus, Juan c/ Citibank N.A. s/ Ordinario», 15.06.2004; idem, Sala B, in re: «Del Giovannino, Luis G. c/ Banco del Buen Ayre s/ Ordinario» , 01.11.2000, LL y ED, diarios del 12.12.2000; conf. Benélbaz, Héctor A., «Responsabilidad de los Bancos Comerciales.», RDCO 16-503, entre otros).
Consecuentemente, no es dable apreciar la conducta de la entidad bancaria con parámetros idénticos a los aplicables a una persona cualquiera, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.No es ocioso destacar que el proveedor de bienes y servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa, pues cuando más importantes sean las faltas cometidas mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (conf. CNCom., esta Sala A, in re: «Mansilla, Celia Azucena c/ Banco Societé Generale S.A. s/ Ordinario», 30.12.2007; idem, Sala B, in re: «Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera S.A. s/ Ordinario», 24.11.1999).
No puede pasarse por alto que la culpa, como elemento intencional, consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de las cosas para evitar el acaecimiento del daño. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiese la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (cfr. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Ojeda, Laura Carmen c/ Banco de la Nación Argentina y Otro S/ Ordinario» , 28.03.2023).
Lo característico de la culpa radica en una inadvertencia, una incuria, una imprudencia, en fin, una negligencia, concepto global que encierra a los anteriores (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Tratado de Derecho Civil, Parte General», T° II, pág. 276). En ese contexto, aún si el sujeto no previó la consecuencia, pero pudo preverla, hay igualmente imputación y responsabilidad por parte de éste (conf. CNCom., esta Sala A, in re:»Álvarez, Lucía Elena.», 14.04.2009, citado ut supra).
Llevando este concepto al plano de la responsabilidad bancaria, ha sido señalado que el examen de esa responsabilidad en casos como el aquí abordado debe realizarse teniendo en cuenta la especial «diligencia» y «experiencia» que debe exigirse al empleado bancario o a la sociedad que presta servicios para el Banco, quienes, al hallarse habituados al manejo y contralor de los sistemas utilizados por la entidad bancaria, deben estar en condiciones de advertir anomalías o diferencias que pueden ser sospechosas, no bastando una simple operación mecánica, rápida o descuidada (véase en esta línea CNCom., esta Sala A, in re: «Casa Chiribicha S.R.L. c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ Ordinario»¸ 27.07.2008).
Ello así, corresponde en consecuencia, analizar la conducta del banco demandado de conformidad con las pautas indicadas precedentemente.
4. La responsabilidad del Banco Ciudad y del Sr. Oliva en la operación denunciada.
4.1. El deber de probar.
Liminarmente, cabe recordar que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.
Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que se quiere que sean considerados por el Juez y respecto de los cuales se tiene interés en que sean tenidos por él como verdaderos (conf. esta CNCom., esta Sala A, in re: «Delpech, Fernando Francisco c/ Vitama S.A.», 14.06.2007; idem, esta Sala A, in re: «Conforti, Carlos Ignacio y otros c/ B. G. B. Viajes y Turismo S.A.», 29.12.2000; entre muchos otros; Chiovenda, Giuseppe, «Principios de Derecho Procesal Civil», T° II, pág.253).
La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom., esta Sala A, in re: «Citibank NA c/ Otarola, Jorge», 12.11.1999; idem, esta Sala A, in re: «Filan SAIC c. Musante Esteban», 06.10.1989; entre muchos otros; en igual sentido, CNCiv., Sala A, in re: «Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 01.10.1981). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y, quien no acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito.
4.2. Prueba documental.
4.2.1. Prueba documental presentada por el actor: i) Condiciones de Préstamos Personales UVA suscriptas por las partes con fecha 13.08.2018 (véanse fd. 54/73, págs. 5/9). ii) Listado de débitos efectuados por el Banco Ciudad sobre su caja de ahorro desde el 10.09.2018 al 18.08.2021 (véanse fd. 54/73, pág. 12). iii) Carta documento enviada por el actor a la entidad bancaria demandada con fecha 09.09.2021 (véanse fd. 54/73, pág. 13); misiva en respuesta enviada por la demandada al accionante el 15.09.2021 (véanse fd. 54/73, pág. 14); carta documento remitida por la accionada con fecha 30.11.2021, a través de la cual intimaba al accionante al pago de sumas adeudadas (véanse fd. 54/73, pág. 15). iv) Carta documento enviada a la accionada con fecha 05.04.2022, mediante la cual el Sr. Oliva requería información sobre la deuda que se le reclamaba (véanse fd. 54/73, pág. 16). v) Nota enviada por el accionante al Banco demandado con fecha 20.08.2021, a través de la cual el Sr.Oliva comunicaba a la entidad bancaria que le debitaban de su cuenta las cuotas de dos (2) créditos cuando él solo había requerido un préstamo (véanse fd. 54/73, pág. 18).
4.2.2. Prueba documental presentada por la demandada:
i) Resúmenes de movimientos de la caja de ahorro del accionante desde el 28.06.2018 al 14.09.2022 (véanse fd. 95/100). ii) Liquidación sobre el estado de deuda del actor (saldo de capital + intereses) al 14.09.2022 (véase fd. 101). iii) Copia del legajo del préstamo N° 1110164434 (véanse fd. 102/121). iv) Liquidación del préstamo N° 1110164434 (véase fd. 122). v) Planilla de amortización del préstamo N° 1110164434 (véanse fd. 123/124).
vi) Liquidación del préstamo N° 1110164161 (véase fd. 125). vii) Planilla de amortización del préstamo N° 1110164161 (véanse fd. 126/127). viii) Intercambio de mails entre las partes por el cual el actor reclamaba sobre el segundo préstamo que no había solicitado (véanse fd. 128/213).
4.3. Prueba informativa.
Surge del expediente la producción de la prueba informativa a Nosis de Argentina S.A., a través de la cual dicha entidad acompañó el perfil crediticio del Sr. Oliva, del cual surge que poseía una deuda de $ 1.859.000 y se encontraba en situación de riesgo 4 (véase fd. 186).
4.4. Prueba pericial contable.
4.4.1. Respecto del informe pericial presentado por la experta contable (véanse fd. 195/198), del mismo surge que: i) Con fechas 14.08.2018 y 16.08.2018 se realizaron dos (2) acreditaciones en la cuenta bancaria del Sr. Oliva y, posteriormente, se debitaron 72 pagos consecutivos a razón de dos (2) por mes. ii) En caso de que prosperase la demanda, el préstamo habría quedado cancelado en la cuota 48, es decir en agosto de 2020, por lo que los montos debitados en exceso, desde la cuota 49 a la 72, ascendían a $ 892.294,78.iii) En los registros del Banco Ciudad se encontraba ingresado con fecha 16.08.2018 el préstamo N° 1110164434 por la suma de $ 494.999,96 cuya primera cuota vencía el 10.09.2018 y la última el 10.08.2022; y con fecha 05.09.2022 estaba registrado el préstamo N° 1110164161 por un monto de $ 495.000,02, donde de la cuota 1 a la 36 estaban «canceladas», desde la cuota 37 a la 42 «vencidas», la 43 como «normal» y de la 44 a la 48 «no vigente». iv) Según los movimientos de la cuenta del actor desde el 18.08.2018 al 31.08.2018, se desprende que al 31.08.2018 el saldo ascendía a $ 30.003,10. v) Según extractos bancarios, antes del 14.08.2018, el saldo de la cuenta bancaria del actor (N° 173707/1), era igual a pesos cero (0). vi) El préstamo N° 1110164434 se había constituido en mora el 10.09.2021 y el saldo deudor era de 5.804,88 UVAS. vii) En el supuesto de que se admitiera la reconvención, el capital adeudado por el Sr. Oliva sería de $ 164.421,50 y $ 86.432,10, por intereses. viii) Detalló los débitos efectuados por la entidad bancaria entre septiembre 2018 y agosto 2021 por cada uno de los dos (2) préstamos (véase Anexo acompañado a fd. 199) ix) Se halla registrada la acreditación de dos (2) préstamos: uno del 14.08.2018 por $ 495.000,02 y otro del 16.08.2018 por $ 494.999,96.
4.4.2. El Sr. Oliva requirió ciertas aclaraciones respecto del informe pericial supra detallado, señalando que el saldo a su favor era superior al informado por la experta y sostuvo que había ciertos errores en el Anexo I) del informe pericial (véanse fd. 204/205).
4.4.3. La experta contable respondió el pedido de aclaraciones del accionante, ratificando su informe. Asimismo, acompañó un nuevo Anexo I) con algunas correcciones que no adjuntó (véase fd.207).
En su ratificación, la perito manifestó que, si bien allí corregía ciertas discrepancias, ello no afectaba a los montos totales que había informado en el informe original.
La presentación de la experta no mereció réplica de ninguna de las partes, razón por la cual no se requirió a la perito adjuntar a la causa el Anexo I) corregido que mencionó (pero no acompañó) en su ratificación.
4.5. Conclusión.
Surge claro de la pericial contable que la caja de ahorros del Sr. Oliva en la cual el Banco Ciudad efectuó los depósitos de dos (2) créditos (uno del 14.08.2018 por $ 495.000,02 y otro del 16.08.2018 por $ 494.999,96) se encontraba vacía antes de concretarse ambos depósitos.
En dicho sentido, ha quedado acreditado que la entidad bancaria demandada depositó en la cuenta del accionante el doble de las sumas del préstamo requerido.
Por otro lado, quedó demostrado que durante tres (3) años el Banco Ciudad debitó dos (2) cuotas cada mes en lugar de una (véanse los resúmenes de cuenta obrantes a fd.95/100).
Asimismo, si bien la demandada reconoce que el segundo préstamo fue acreditado por un «error sistémico» del banco, lo cierto es que el Sr. Oliva nunca informó a la accionada que se le habría depositado el doble del monto solicitado y, por el contrario, decidió utilizar el dinero que se acreditó en su cuenta erróneamente.
Cabe señalar aquí que, el error de hecho no perjudica cuando ha habido razón para errar. Tal como señala Brebbia, el derecho trata de acordar protección a quien se equivoca de buena fe, permitiéndole invalidar el acto jurídico realizado teniendo en cuenta la falibilidad inherente a la naturaleza humana -errare humanumest y la creciente complejidad del mundo contemporáneo. El derecho acuerda un margen de tolerancia al agente permitiéndole impugnar el acto o excusar su responsabilidad cuando esa negligencia no asume caracteres de gravedad y resulta justificable según las circunstancias del caso (cfr.esta CNCom., esta Sala A, in re: «Cinquino, Miguel c/ BBVA Banco Francés S.A.», 30.08.2007).
Así pues, más allá de que el Banco Ciudad debe obrar con el grado de profesionalidad que se le atribuye por ser un comerciante especializado – y que por su carácter de colector de fondos públicos cuenta con evidente superioridad técnica sobre el actor-, lo cierto es que resulta admisible la posibilidad de errar cuando no existió culpa o cuando la misma no fue de carácter grave (Brebbia, «Hechos y Actos Jurídicos», T° I, págs. 354/374, Ed. Astrea).
En este contexto, puede advertirse de los hechos y las probanzas de autos que: i) el Banco Ciudad depositó el doble de la suma solicitada por el Sr. Oliva en su cuenta bancaria; ii) El actor retiró dicho monto de su cuenta; iii) A su vez, el accionante abonó durante tres (3) años las cuotas de ambos créditos; iv) La entidad bancaria aprobó esos pagos.
En ese marco, debe concluirse en que la parte actora no aportó los elementos objetivos necesarios para confirmar su postura, ante las circunstancias invocadas por la demandada que aparecen probadas a través de la prueba documental y pericial contable.
Por todo lo supra expuesto, estimo que corresponde desestimar el agravio del Sr. Oliva respecto a la responsabilidad del Banco Ciudad frente a los hechos de marras y, en consecuencia, confirmar lo decidido por el Sr. Juez a quo quien concluyó que la demanda debía ser rechazada.
5. La reconvención.
Recuérdase que el Sr. Oliva solicitó un préstamo personal UVA al Banco Ciudad el cual fue otorgado por esta última en el mes de agosto del año 2018.
Asimismo, quedó acreditado en autos que, por un «error sistémico» de la entidad bancaria, se le otorgó al actor dos (2) préstamos, cuyas sumas fueron depositadas en la caja de ahorros del Sr.Oliva y por los que se le debitaron cada mes durante tres (3) años-, las cuotas correspondientes a ambos créditos.
En est e contexto, el Banco Ciudad planteó reconvención, argumentando que el accionante resultaba ser deudor de dos (2) préstamos ya que, aunque no solicitó el segundo, guardó silencio ante la situación -aun cuando advirtió el error- y utilizó las sumas depositadas en exceso.
En dicho sentido, obsérvase que, al contestar la reconvención (véase fd. 162/164), el Sr. Oliva admitió que se le depositaron dos (2) créditos y que abonó las cuotas correspondientes durante tres (3) años, pero rechazó la imputación de dichos pagos y pretendió que fueran imputados al único préstamo que había tomado.
Sostuvo el accionante que, recién en el año 2021 advirtió que se le estaba cobrando de más y al consultar con el Banco Ciudad, se le informó sobre un segundo crédito, que el actor dijo desconocer.
Más allá de los argumentos vertidos por el Sr. Oliva en su contestación, lo cierto es que ha quedado acreditado en autos que el Banco Ciudad le otorgó dos (2) préstamos y que el actor quedó constituido en mora con fecha 10.09.2021.
Ahora bien, del informe pericial contable se desprende que el saldo adeudado por el tomador del préstamo (es decir, el Sr. Oliva) era de $ 250.853,60 por capital e intereses.
En dicho sentido, corresponderá rechazar el agravio del accionante y confirmar la sentencia de grado la cual – se reitera- rechazó la demanda incoada por el Sr.Oliva y admitió la reconvención de la demandada por la suma de $ 250.853,60 con más intereses a la tasa activa Banco Nación para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, desde la mora (10.09.2021) y hasta su efectivo pago.
6.Las costas.
Recuérdase que la demandada se agravió de la distribución de costas dispuesta por el sentenciante de grado (quien entendió que las costas debían distribuirse por su orden) y solicitó que las mismas sean impuestas exclusivamente a la actora según el principio de la derrota.
Explicó que por cuanto la decisión recaída en autos había desestimado la demanda y había hecho lugar a la reconvención planteada por su parte, correspondía que las costas sean impuestas al actor vencido.
Ahora bien, sabido que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68 CPCCN) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCCN). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos- Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág.491).
En consecuencia, teniendo en cuenta el origen y el resultado de la litis estímase justo y razonable que las costas de primera instancia -generadas en el marco de la acción que nos ocupa- sean soportadas en el orden causado; ello por cuanto el Sr. Oliva reconoció que correspondía restituir los montos depositados en exceso, que utilizó indebidamente. A su vez, el Banco Ciudad admitió haber otorgado al actor un segundo préstamo (no solicitado) por un «error sistémico» de la entidad (cfr. art. 68, 2° párrafo, CPCCN).
En cuanto a las costas de esta Alzada, al rechazarse los recursos de ambas partes, estimo que lo más apropiado, atento a las circunstancias del caso, es imponer las costas en el orden causado también en esta instancia.
V.- La conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio a este Acuerdo:
1.) Rechazar en su totalidad los recursos formulados por Fernando Oliva y por Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio.
2.) Confirmar las costas de primera instancia que fueron impuestas en el orden causado. Asimismo, disponer que las costas de esta Alzada también se distribuyan por su orden (arts. 68 CPCCN).
He aquí mi voto.
Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto del Doctor Héctor Osvaldo Chómer. Con lo que terminó este Acuerdo.
VI. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se RESUELVE:
1.) Rechazar en su totalidad los recursos formulados por Fernando Oliva y por Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que fue materia de agravio.
2.) Confirmar las costas de primera instancia que fueron impuestas en el orden causado. Asimismo, disponer que las costas de esta Alzada también se distribuyan por su orden (arts. 68 CPCCN).
Notifíquese a las partes. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de Primera Instancia.
Glósese copia certificada de la presente sentencia al libro Nº 135 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Sólo intervienen el Doctor Héctor Osvaldo Chómer (Vocalía N° 1) y el Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (Vocalía N° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.
Héctor Osvaldo Chómer
Alfredo A. Kölliker Frers
María Verónica Balbi
Secretaria de Cámara


