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Partes: M. R. M. J. A. s/ Hostigamiento digital (Incidente de apelación)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 17 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158698-AR|MJJ158698|MJJ158698
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO – VIOLENCIA DIGITAL – QUERELLA – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – DELITO CONTINUADO – REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO
Validez del requerimiento de elevación a juicio respecto de hechos de hostigamiento digital hacia una damnificada que recibió mas de 2800 mensajes.
Sumario:
1.- El comportamiento del imputado constituye una contravención continuada, en la medida que la naturaleza y el alcance de sus actos no permiten que estos sean analizados por separado, configurando así, una conducta uniforme que se prolongó en el tiempo afectando un mismo bien jurídico.
2.- Corresponde rechazar la nulidad del pedido de elevación a juicio, ya que, dada la cantidad exorbitante de mensajes que recibió la damnificada — dos mil ochocientos setenta y dos— a través de distintos medios electrónicos, la fiscalía decidió plasmar en su presentación algunas de las comunicaciones relevantes que consideró para llevar adelante su hipótesis del caso, respetando a los principios rectores del debido proceso y de defensa en juicio.
3.- La mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del debate no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.
4. Corresponde apartar a la querella de su carácter de parte en el proces, dado que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al formulado por la fiscalía y, por tanto, no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 51 LPC o a pronunciarse respecto a su procedencia.
5.- Sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio -sin haber cumplido los requisitos normativos establecidos- y, por tanto, facultarla por un lado a que formule oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas.
6.- Si la particular ofendida no concretó -objetiva y subjetivamente- su pretensión, no podrá integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente, ello pues, se desconoce su teoría del caso y esto deriva en la imposibilidad de formular conclusiones, de acuerdo con los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal; además, no puede pasarse por alto que, pese a que se le otorgó un plazo razonable para que ajuste su presentación a los presupuestos mínimos establecidos por nuestro ordenamiento, no logró subsanar los errores materiales que le fueron señalados con anterioridad por el juzgado interviniente.
7.- Si bien el pronunciamiento que le permitió a la querella seguir interviniendo en las presentes actuaciones no resulta expresamente apelable en el código de rito, puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que somete al recurrente a una doble persecución por quien no impulsó la acción conforme a lo establecido por la normativa aplicable al caso.
8.- El curso de la prescripción, tal como legalmente se encuentra estipulado, debe operar en forma aislada para cada uno de ellos y comenzar a correr en forma independiente desde su comisión (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
9.- Corresponde admitir la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, dado que sólo el recorte de algunos hechos no permite conocer qué sucede con los demás, que también han sido reprochados; impidiéndole a la defensa conocer el contenido y ubicación temporal de los mismos y de qué modo habría hostigado a la destinataria (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
10.- El requerimiento realizado por la representante del ministerio público fiscal no contiene una debida circunscripción temporal y descripción de los hechos que amerite la remisión de las actuaciones a la siguiente etapa procesal, y como tal, no logra satisfacer los estándares mínimos que habilitan a la fiscalía a someter a juicio oral, público y contradictorio a quien se encuentra imputado (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen en acuerdo los jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, Sergio Delgado, Fernando Bosch y Carla Cavaliere para resolver estos actuados.
Y VISTOS:
Motiva la intervención de este tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa, contra el pronunciamiento dictado el 13 de noviembre del corriente año, mediante el cual la Dra. Barbara Moramarco Terrarossa, jueza subrogante del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N.º 4, decidió: «1.- NO HACER LUGAR a la oposición respecto a la participación de la querella formulada por la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Andrea Piesco y por el Auxiliar Fiscal, Dr. Claudio Silvestri (art. 15 del CPPCABA, en sentido contrario, de aplicación supletoria por art. 6 de la ley 12). 2.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad introducidos por la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Andrea Piesco, (art. 79 del CPPCABA, en sentido contrario, de aplicación supletoria por art. 6 de la ley 12). 3.- NO HACER LUGAR al planteo de prescripción introducido por la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Andrea Piesco, (art. 43 de CC, en sentido contrario). 4.- Tener presente la reserva del caso constitucional efectuado por la Dra. Piesco (…)».
De la lectura del pronunciamiento atacado, se desprende que el hilo conductor que motivó por el rechazo de los planteos efectuados por la defensa oficial, se nutre en la ausencia de elementos de convicción suficientes que permitieran hacer lugar a la totalidad de lo solicitado.
De esta forma, el análisis integral sobre la naturaleza de las cuestiones a dirimir y la normativa que resulta aplicable al caso por parte de la jueza de grado, derivó en el desarrolló pormenorizado de cada uno de los fundamentos que sustentaron su resolución.
Teniendo en consideración lo señalado, la Dra.Moramarco Terrarossa abordó en primer lugar la oposición a la participación de la querella, la cual fue manifestada durante la celebración de la audiencia de admisibilidad de la prueba tanto por el Ministerio Público de la Defensa como por el titular de la acción pública.
Así las cosas, remarcó que la presentación de un requerimiento invalido o la falta de adhesión a la requisitoria fiscal, no pueden traducirse en el desistimiento de su acción en las presentes actuaciones, toda vez que ello no se encuentra contemplado por ninguno de los supuestos establecidos por el legislador en el art. 15 CPPCABA.
En otro orden de ideas, se pronunció sobre la declaración de nulidad promovida por la Dra. Piesco en torno a la indeterminación de la acusación y la falta de fundamentación que padece el requerimiento de juicio formulado por la fiscalía de grado. Puntualmente, explicó que su entender la pieza procesal atacada gozaba de la legitimidad necesaria dado que su contenido se encuentra dentro de los parámetros establecidos por nuestro código de procedimiento.
Por ello, entendió que se había cumplido acabadamente con los requisitos normativos circunscriptos a la acusación, describiéndose detalladamente el periodo cuando sucedieron los hechos imputados y los medios utilizados para llevarlos a cabo, sin dejar de lado que la totalidad de los mensajes que forman parte del objeto de la investigación fueron exhibidos oportunamente ante el Sr. M., R., y su defensor.
En la misma línea, advirtió que los agravios denunciados por la defensa no permiten demostrar la existencia de una vulneración palmaria de las garantías constitucionales del acusado, por lo que concluyó que la naturaleza de los planteos formulados se remitía a cuestiones probatorias que resultan ajenas a esta etapa del proceso.
En última instancia, evaluó la procedencia de la prescripción de los hechos investigados, remitiéndose al límite temporal establecido en el art.43 CC mediante el cual la acción contravencional prescribe a los dieciocho (18) meses desde que cesó la comisión de la conducta reprochada.
A su vez, compartió el criterio utilizado por la fiscalía al destacar que se desprende claramente de la acusación que los hechos atribuidos reflejan una conducta única que se extiende en el tiempo que puede ser calificada indistintamente como una contravención continuada o permanente.
Ante este escenario, la presentación formulada por la Dra. María Andrea Piesco, a cargo de la Defensoría Penal, Contravencional y de Faltas N° 3, se avocó a cuestionar cada uno de los argumentos utilizados por la magistrada para rechazar sus peticiones.
Como punto de partida, cuestionó la interpretación restrictiva que se realizó sobre el art. 15 CPPCABA debido a que el accionar desplegado por la parte querellante —no presentar un requerimiento valido ni adherir al formulado por la fiscalía—, debería erigirse como un impedimento para que ejerza facultades acusatorias en la etapa de debate.
En efecto, afirmó categóricamente que la ausencia de un acto procesal valido que habilite la participación legitima de la querella en estas actuaciones, debe entenderse como un desistimiento que ocasiona como consecuencia jurídica que se la aparte del proceso.
En apoyo a su postura, señaló que el supuesto mencionado no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento y afecta el derecho de defensa en juicio, siendo además, el criterio que ha sido sostenido por la fiscalía de grado en la etapa correspondiente.
Con respecto a los planteos de nulidad en torno al requerimiento de juicio, se agravió en la inteligencia de que la imputación que se le atribuye a su defendido no resulta de una descripción clara, precisa y circunstancia del hecho. Puntualmente, sostuvo que no se individualizó cada uno de los mensajes que habría enviado el Sr.M., R., limitándose la fiscalía a detallar cuales eran las comunicaciones más relevantes para dicha parte, lo cual atenta con la posibilidad de conocer de forma acabada cual es la acusación formulada en su contra.
Por otra parte, centró sus esfuerzos en deslegitimar la validez de la requisitoria fiscal afirmando que carece de la fundamentación mínima requerida por la normativa aplicable, toda vez que no se encuentra acreditado con el grado de certeza suficiente que la autoría de los mensajes pueda serle achacada al imputado, destacando también que la defensa no intervino durante la confección del informe elaborado por el CIJ .
Como corolario, reforzó la teoría del caso que desarrollo durante la celebración de la audiencia que dio origen a la interposición de este recurso, aludiendo a que los elementos de interés recabados en el expediente no permiten constatar que estemos ante la comisión de un hecho continuado.
A mayor abundamiento, sostuvo que tal definición no se encuentra previstas en nuestro código de procedimiento y que no puede ser equiparada con una contravención permanente. Por ello, la prescripción debe operar de forma independiente para cada una de las conductas que se le atribuyeron al Sr. M., R., haciéndose lugar a declaración del instituto mencionado con respecto de aquellos hechos que hayan superado el plazo legal establecido.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, el Sr. Fiscal de Cámara, Dr.Gabriel Esteban Unrein, solicitó en su dictamen el rechazó del recurso interpuesto y la declaración de inadmisibilidad con respecto al planteo de prescripción de la acción por resultar extemporáneo.
Bajo esta lógica, decidió apartarse del criterio establecido por su par de grado en cuanto a la participación de la querella en el presente tramite, toda vez que el decisorio que tuvo por constituida a dicha parte se encuentra firme y lo peticionado por la defensa no encuentra respaldo normativo, coartando la posibilidad que tiene la victima de participar en un caso que ha sido enmarcado en un contexto de violencia de genero.
En relación a los cuestionamientos impartidos sobre el requerimiento de juicio, alegó que de la simple lectura de la pieza atacada es posible constatar la naturaleza y el alcance de los hechos que se le imputan al acusado, habiéndose individualizado correctamente cuales son las pruebas en su contra y la calificación legal escogida por la fiscalía. Por lo demás, indicó que la totalidad de los mensajes que se le atribuyen se encuentra debidamente acompañados como uno de los anexos del informe remitido por el CIJ.
En adición a este tópico, consideró acertados los fundamentos brindados en la requisitoria fiscal y entendió que el material probatorio permite acreditar de forma provisoria la comisión del hecho, remitiéndose al principio de amplitud probatoria que rige en nuestro procedimiento.
Finalmente, respaldó la postura adoptada por la magistrada interviniente en cuanto a que la acción contravencional no se encuentra prescripta si tenemos en cuenta que el plazo debe computarse desde el momento que cese la contravención. Así, enumeró jurisprudencia del fuero en el mismo sentido y cuestionó que la recurrente no haya especificado cuales eran los hechos en los que había operado el plazo mencionado.
A su turno, la parte querellante respondió el traslado cursado remitiéndose en su totalidad a los argumentos expuestos por el Dr. Unrein en el dictamen presentado ante esta instancia.
Por último, el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Emilio A.Cappuccio, mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado, remitiéndose a lo argumentos allí expuestos y efectuando una serie de aclaraciones sobre las particularidades que rodearon el caso.
De este modo, consideró que la resolución atacada no se ajusta al derecho vigente y debe ser revocada, agraviándose principalmente por la decisión adoptada en torno a la participación de la querella en estas actuaciones. Así las cosas, desarrolló un análisis exhaustivo sobre la jurisprudencia sentada en la materia por la cámara del fuero, remarcando las consecuencias jurídicas que trae aparejada la presentación de un requerimiento de juicio sin respaldo legal.
Cumplidos los pasos y p lazos pertinentes, los autos se encuentran en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
El juez Fernando Bosch y la jueza Carla Cavaliere dijeron:
I. Admisibilidad El recurso ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado, dentro del plazo establecido, mediante escrito fundado y ante el juzgado que dictó la resolución en crisis (arts. 280, 292 y 293 del CPPCABA; aplicables de manera supletoria conforme al art.6 LPC).
Por su parte, si bien el pronunciamiento que le permitió a la querella seguir interviniendo en las presentes actuaciones no resulta expresamente apelable en nuestro código de rito, puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que somete al recurrente a una doble persecución por quien no impulsó la acción conforme a lo establecido por la normativa aplicable al caso.
En la misma línea, resulta oportuno señalar que si bien resulta acertado lo señalado por la fiscalía de cámara, en cuanto a que el rechazo de la prescripción contravencional debería haberse impugnado dentro del plazo de los tres (3) días hábiles previsto para las excepciones , lo cierto es que en razón del tratamiento conjunto que merece la denegatoria de los planteos de nulidad formulados, el recurso debe considerarse admisible.
En este sentido, la decisión de no hacer lugar a las cuestiones procesales mencionadas, puede ser equiparada a un pronunciamiento definitivo, en el supuesto de configurarse un menoscabo como los aquí enunciados, habilitando de este modo la potestad de apelarlo .
Verificados los requisitos de admisibilidad, cabe ahora pronunciarse sobre las cuestiones formuladas a la luz de los antecedentes del legajo.
II. Sobre la intervención de la querella en las presentes actuaciones De la lectura de los hitos procesales más relevantes del expediente digital, se destaca que el 8 de agosto de 2025 el Ministerio Público Fiscal dio por clausurada la investigación penal preparatoria mediante la presentación del requerimiento de juicio.
En dicha oportunidad, le atribuyó al Sr. M. J. A. M., R., lo siguientes sucesos: «entre las fechas 30 de marzo de 2023 y 19 de marzo de 2025 le remitió dos mil ochocientos setenta y dos (2872) mensajes por distintas vías digitales y electrónicas a su ex pareja L. I. B., a través de las siguientes vías: 1) Desde el abonado telefónico nro.***, del que le envió dos mil quinientos cincuenta y nueve (2559) mensajes de texto entre las fechas 14 de enero de 2025 y 18 de marzo de 2025, y dieciséis (16) mensajes a través de la aplicación de mensajería instantánea «WhatsApp» entre las fechas 18 de marzo de 2025 y 19 de marzo de 2025; 2) Desde el abonado telefónico nro. ***, del que le envió cincuenta y siete (57) mensajes de texto entre las fechas 3 de enero de 2024 y 17 de marzo de 2025, y cuatro (4) mensajes a través de la aplicación de mensajería instantánea «WhatsApp» el 18 de marzo de 2025; 3) Desde el abonado telefónico nro. ***, del que le envió ciento sesenta (160) mensajes de texto entre las fechas 21 de abril de 2023 y 9 de marzo de 2025, y ocho (8) mensajes a través de la aplicación de mensajería instantánea «WhatsApp» entre las fechas 9 de febrero de 2025 y 10 de febrero de 2025; 4) Desde el correo electrónico ***, del que envió sesenta y ocho (68) correos electrónicos entre las fechas 30 de marzo de 2023 y 17 de enero de 2024 (…)».
Por su parte, la fiscalía de grado encuadró la conducta descripta como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital .
Posteriormente, se le dio traslado de la requisitoria a la querella para que haga su presentación en los mismos términos o adhiera a la pieza procesal confeccionada por el acusador público. No obstante ello, decidió apartarse de lo mencionado, oponiéndose a la remisión de la causa a juicio y solicitando el dictado de un auto de procesamiento, al estar en desacuerdo con la calificación legal escogida por el titular de la acción pública.
Lo apuntado, provocó que el juzgado interviniente le corra una nueva vista a la parte querellante con el propósito de que adecue su presentación a los requisitos normativos establecidos por el legislador en los arts. 219 y 220 CPPCABA.A pesar de lo expuesto, los argumentos que el letrado patrocinante de la Sra. B., brindó en su escrito, no pudieron ajustarse a los parámetros señalados, motivo por el cual se tuvo por incumplida la intimación cursada.
En consecuencia, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio en tanto consideró que se vulneró su derecho a presentar prueba y ser oído en estas actuaciones, remitiéndose en su totalidad a lo manifestado en sus presentaciones anteriores.
Ante este escenario, se le corrió vista al resto de los sujetos involucrados previo a resolver la cuestión planteada por la parte querellante y, con fecha 10 de septiembre de 2025, la Dra. López Di Muro, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N.º 4, decidió no hacer lugar a lo peticionado, toda vez que el accionar procesal cuestionado no se correspondía con los presupuestos mínimos requeridos por nuestro ordenamiento y hacía alusión a institutos que no resultan aplicables en el fuero local.
Tal postura, fue mantenida por esta Alzada mediante el dictado de la resolución que tuvo lugar el pasado 6 de octubre del corriente año .
Con posterioridad, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de admisibilidad de la prueba en los términos del art. 51 LPC, oportunidad en la cual la defensora oficial del Sr. M., R., y el representante del Ministerio Público Fiscal solicitaron —en lo que aquí interesa— el apartamiento de la parte querellante del proceso.
Sobre este tema en particular, nos hemos pronunciado recientemente señalando que, a partir del fallo «D., (D. 42 XLI, rto: 11/07/2006), la CSJN reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. Específicamente dijo: «la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art.346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente» (considerando 6º, del voto de la mayoría).
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones de lo sostenido por el Máximo Tribunal. Así, en «A.,», la Sala I sostuvo que: «en virtud de que en el caso sub examine la acusadora particular omitió formular el requerimiento de elevación a juicio, ella se encuentra impedida ahora de continuar con su pretensión punitiva (que la define como querellante) y ninguna otra función en dicho carácter le queda vigente en este proceso, por lo que entiendo ajustado a derecho la decisión recurrida en cuanto apartó a la parte querellante de su rol» (del voto mayoritario de los Dres. Madueño y Borinsky en «Alitisz, Nicolás Jorge», causa nº 15.692, rta. el 17/4/2012). En el mismo sentido: CNCP, Sala III, «S., J.A. causa n° 14.142, rta. el 12/07/2012, entre otras).
En línea con ello, cabe dejar aclarar que si bien el art. 15 CPPCABA (aplicación supletoria, art. 6 LPC) hace referencia a determinadas situaciones frente a las que debe considerarse abandonada el rol de la querella, no compartimos la postura adoptada por la jueza de grado con respecto a este punto en cuanto entiende que dichos supuestos resultan taxativos, pues la interpretación de las disposiciones legales en conjunto impide afirmar que quien no lleve adelante una acusación, es decir formule el requerimiento de juicio o adhiera al efectuado por el fiscal, pueda igualmente interrogar testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
Así, el art. 220 CPPCABA (aplicación supletoria, art.6 LPC) establece que del requerimiento de juicio formulado por el titular de la acción se corre vista a la querella «(…) para que lo haga en el término de cinco días prorrogables por otros tres, bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente»; y una vez formulado el requerimiento o su adhesión y luego de ofrecida la prueba por la defensa se lleva a adelante la audiencia prevista en el artículo 51 LPC momento en el cual «(…) con la presencia de las partes que concurran, el/la juez o jueza resuelve sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y la remisión de las actuaciones para que se designe otro/a juez/a que entenderá en el juicio».
Cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al formulado por la fiscalía y, por tanto, no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 51 LPC o a pronunciarse respecto a su procedencia.
De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio -sin haber cumplido los requisitos normativos establecidos- y, por tanto, facultarla por un lado a que formule «(…) oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas (…)» (art. 240 CPPCABA de aplicación supletoria, art. 6 LPC), y por otro, que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 257 CPPCABA de aplicación supletoria, art. 6 LPC), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.
Todavía peor sería admitir que conserve su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se absuelva al imputado por pedido fiscal y, con ello, se cierre el caso (artículo 257 in fine CPPCABA de aplicación supletoria, art.6 LPC) .
En ese norte, debe tenerse presente que tal y como lo hemos señalado en la resolución d e fecha 6/9/25 que se encuentra firme , la requisitoria de la parte querellante no resultó valida dado que sus defectos formales ocasionaron que no se la tenga por presentada.
Lo apuntado, impide que pueda continuar impulsando una acción que no promovió adecuadamente en una instancia clave del proceso y que, merced al principio de preclusión de los actos procesales, ya no podrá promover. Si la particular ofendida no concretó -objetiva y subjetivamente- su pretensión, no podrá integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente, ello pues, se desconoce su teoría del caso y esto deriva en la imposibilidad de formular conclusiones, de acuerdo con los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal.
En efecto, no puede pasarse por alto que, pese a que se le otorgó un plazo razonable para que ajuste su presentación a los presupuestos mínimos establecidos por nuestro ordenamiento, no logró subsanar los errores materiales que le fueron señalados con anterioridad por el juzgado interviniente.
Además, la conducta procesal que ha adoptado ante esta Alzada limitándose a adherir a lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, no introduce ningún planteo novedoso o conducente que nos motive a dictar un temperamento jurisdiccional que difiera sustancialmente del criterio asentado.
Por todo ello, entendemos que corresponde apartar a la querella de su carácter de parte en el proceso.
III.Sobre los planteos de nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación e indeterminación en la acusación Con respecto a este tema en particular, debe tenerse presente en primer lugar que en materia de nulidades prima un criterio de interpretación restrictiva, por lo que solo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y, en consecuencia, causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no exista una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.
La nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de la nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (CSJN, B.
66 XXXIV, «Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación», rta. el 27/06/2002, entre otras).
Asimismo, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por quien lo alega. En este sentido, se ha dicho que «[l]a nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad» (CJ San Juan, J.A., 1988-III, pág. 362). «Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada.» (D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, Sexta edición corregida, Buenos Aires, 2003, pág. 293).
Como corolario, es necesario resaltar que el régimen de nulidades presenta un doble fundamento de rango constitucional:garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y de la regla de la defensa en juicio del imputado, en término en que se cumplan todos los pasos del proceso.
Además, vale recordar, que cada caso debe ser estudiado individualmente y verificarse qué dice la Ley respecto del supuesto concreto. En primer lugar, de la Constitución Nacional en su art. 18, y de la local en el art. 13, se desprenden estándares, cuyo cumplimiento, garantiza el debido proceso legal.
En el caso analizado, la defensora oficial denunció la inexistencia de material probatorio suficiente para impulsar el presente caso hacia la etapa de debate.
Puntualmente, remarcó con vehemencia que no ha sido posible constatar con el grado de certeza suficiente que su asistido sea el autor material de la totalidad de los mensajes que le fueron enviados a la denunciante.
En relación con lo anterior, debemos tener presente lo prescripto por el art. 50 LPC, en cuanto indica que se formulará el requerimiento de juicio que contendrá: la identificación de la persona imputada, la descripción y tipificación del hecho, la prueba en que se funda, el ofrecimiento de la evidencia, la solicitud de pena y su fundamentación.
Así las cosas, consideramos que del análisis de la requisitoria fiscal puesta en crisis se observa que los mencionados requisitos han sido acatados, incluida la debida fundamentación.
Ahora bien, de la lectura del recurso articulado, se observa que la impugnante intenta aquí adelantar un alegato sobre la prueba.Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio en la que la defensora podrá efectuar el análisis del material probatorio que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.
En este punto, cabe indicar que la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del debate no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido . De la misma manera, hemos sostenido reiteradas veces que en definitiva el juez que dirigirá el debate y dictará sentencia será libre en la valoración y selección de la prueba que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que el valor de aquélla no está fijado ni predeterminado, correspondiendo a su propia apreciación evaluarla.
Ante este escenario, la requisitoria fiscal se fundó en la declaración testimonial de la Sra. L. I. B.,, el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales sobre los mensajes extraídos del celular de la damnificada, las actuaciones remitidas por el Juzgado de Familia de turno «B», los informes de titularidad de los dispositivos electrónicos utilizados para cometer la conducta reprochada y, en diversas medidas probatorias que pondrían, en cabeza del encartado, el grado de sospecha necesario para avanzar a la siguiente etapa procesal.
En virtud de lo expuesto, ha dicho el más Alto Tribunal del país, que: «…La exigencia de acusación, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa del «debate», sino su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de su realización…» (CSJN; «Quiroga, Eduardo Oscar»; rta. 23-12- 2004; Fallos 327:5863).
Lo antedicho no obsta la posibilidad de que lo afirmado por la acusación pueda ser contrarrestado en el momento oportuno.Será la etapa de juicio aquella pertinente para que la recurrente exhiba las evidencias recabadas que sustenten su teoría del caso.
En definitiva, si bien la hipótesis fáctica impulsada por el Ministerio Público de la Defensa pretende que se tome en la etapa preparatoria una decisión acerca de la falta de participación del imputado bajo el ropaje de un planteo de nulidad, lo cierto es que en nuestro sistema procesal tal suceso solo podrá tener lugar luego de producido el debate.
Por otra parte, en la misma línea argumental se agravió por la indeterminación de la acusación fiscal, tildándola de ser poco clara y no cumplir con los requisitos mínimos que requiere el marco jurídico aplicable, al no individualizarse con exactitud cuales fueron los mensajes que conforman el objeto de la imputación.
En apoyo a su postura, criticó la imposibilidad de reconstruir los hechos investigados a partir de los fragmentos detallados por el acusador público en su requerimiento, sin la necesidad de recurrir a legajos o anexos ajenos a dicha presentación, lo cual a su entender, atenta cabalmente contra el ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Ahora bien, pese a los cuestionamientos impulsados en torno a la falta de precisión fiscal al delimitar su acusación, no se advierte que el contenido de la requisitoria impugnada se haya apartado de los términos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico —cfr. art. 50 LPC—.
Si bien la estrategia procesal de la asistencia técnica del Sr.M., R., pretende que el informe confeccionado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) sea tratado como un documento ajeno a la pieza procesal impugnada, lo cierto es que no solo ha sido aportado como una prueba para la etapa de juicio, sino que además, configura un medio de prueba cuyo contenido fue puesto en conocimiento de dicha parte con anterioridad.
Frente a este panorama, debe tenerse en cuenta que dada la cantidad exorbitante de mensajes que recibió la damnificada — dos mil ochocientos setenta y dos (2872)— a través de distintos medios electrónicos, la fiscalía decidió plasmar en su presentación algunas de las comunicaciones relevantes que consideró para llevar adelante su hipótesis del caso.
De modo tal que, no es posible afirmar que se haya configurado en el caso un menoscabo sustancial a las garantías constitucionales invocadas ni un perjuicio concreto que torne procedente la declaración de nulidad pretendida. Por el contrario, se observa que las actuaciones se han llevado adelante con respeto a los principios rectores del debido proceso y de la defensa en juicio.
A mayor abundamiento, resultan acertadas las apreciaciones efectuadas por la jueza de grado, al indicar que «(…) la descripción de los hechos efectuada le ha permitido al encartado conocer las conductas que se le endilgan y defenderse de ellas, pues la imputación está circunscripta a períodos de tiempo determinados y se han descripto debidamente las conductas atribuidas y el modo de comisión de las mismas. Tampoco la Defensa explicó de qué modo las presuntas falencias del requerimient o de juicio, afectaron el ejercicio del derecho de defensa de su asistido, qué defensa se vieron impedidos de ejercer y mucho menos, cuál es el perjuicio concreto que les ocasionó».
Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto rechazó los planteos de nulidad formulados por la defensora.
IV.Sobre la prescripción de la acción contravencional y la imposición de costas Al analizar el contenido integral del requerimiento de juicio presentado por el Ministerio Público Fiscal, se desprende que el lapso temporal al cual se circunscribió la investigación penal preparatoria abarcó el periodo de tiempo que tuvo lugar desde el día 30 de marzo de 2023 hasta el día 19 de marzo de 2025.
Dicha aclaración resulta pertinente al momento de evaluar si en el caso bajo estudio se da el supuesto previsto por el legislador en el art. 43 del Código Contravencional, en cuanto establece que «la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente (…)».
Lo apuntado, se relaciona estrechamente con la estructuración del caso propuesta por el Ministerio Público de la Defensa en su escrito recursivo, al remarcar que el encuadre legal que se le quiere atribuir a la conducta investigada — contravención continuada—, no evita que la prescripción empiece a correr de forma independiente para cada uno de los actos que la componen.
En este marco, la figura penal que se le atribuye al imputado, se caracteriza por «regula[r] la figura del ciberacoso.La acción nuclear consiste en hostigar a otro mediante el uso de los medios tecnológicos, instrumento de comisión que le otorga la peculiaridad a esta figura (…) El autor debe emprender una conducta caracterizada por lo repetitivo en su finalidad que es la de afecta la integridad psicofísica de la víctima (…)» .
Aclarado ello, entendemos que para dirimir el conflicto suscitado entre las partes, resulta de aplicación análoga la interpretación dogmática efectuada por Vera Barros, al destacar que el delito continuado «está constituido por varias acciones violatorias de un mismo género de delito, ejecutadas con unidad de intención (idéntico proyecto o designio criminoso). Hay solución de continuidad entre una y otra infracción, pero el todo, a los fines de la pena, constituye un delito único (…) La continuación está constituida pues, por ‘varios hechos dependientes’ considerados a los efectos indicados, como una ‘unidad de delito’. Nuestra ley no ha recibido la doctrina de la ‘unidad de designio’. La unidad delictiva es alcanzada por ella a través de la sola relación de dependencia en que se encuentran los hechos, dependencia que puede resultar, o de la unidad conceptual de la ley (.) o de una relación de servidumbre entre un hecho con el que le precede (.)» .
En la misma línea, ha distinguido la figura mencionada del delito permanente en donde «lo que se prolonga en el tiempo es la consumación. La acción que perfecciona el tipo se puede prolongar voluntariamente en forma ininterrumpida, de modo que todos los momentos de ese estado pueden imputarse como consumación (delitos contra la libertad, rapto, usurpación de mando, etc). En esos delitos hay un estado de consumación: ésta se realiza con la perfección del tipo, pero se agota recién cuando concluye la actividad que prorrogaba en el tiempo el estado de consumación. De acuerdo con la regla establecida, en el delito instantáneo la prescripción empieza a correr desde el momento de la consumación del delito.En el delito continuado, cualquiera que sea la doctrina que se acepte, como se trata de infracciones concebidas como una unidad, la prescripción comienza desde la última infracción, o sea, desde que se ha producido la última consumación» (el destacado nos pertenece) .
De esta forma, se evidencia que la tesis impulsada por la defensora oficial, pretende como estrategia procesal que los hechos investigados sean examinados desde la óptica del concurso real, para así lograr que la prescripción opere de forma independiente para cada uno de ellos.
No obstante ello, entendemos que el comportamiento del Sr. M., R., constituye una contravención continuada, en la medida que la naturaleza y el alcance de sus actos no permiten que estos sean analizados por separado, configurando así, una conducta uniforme que se prolongó en el tiempo afectando un mismo bien jurídico.
En este marco, debe tenerse presente que el plazo de prescripción de los hechos que se le atribuyen al imputado, comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación .
En idéntico sentido, se ha pronunciado el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, señalando que «Así pues, resulta claro que las acciones del acusado no constituyeron hechos aislados, sino un patrón de comportamiento reiterado en el tiempo. En dicho entendimiento y tal como lo prevé el art. 42 del CC, el plazo de prescripción comienza a computarse desde el cese de la contravención (.) si bien la recurrente cuestiona que ‘no se hizo mención a que se trataría de un hecho continuado’ al momento en que su asistido fue intimado en los términos del art.47 LPC ni tampoco al momento de requerir el caso a juicio, entiendo que ello no trae aparejada la consecuencia que esa parte pretende, cuando, en definitiva, el sustrato fáctico es exactamente el mismo y, de la descripción realizada por el MPF, surge con claridad la prolongación en el tiempo de la conducta endilgada a su asistido».
A su vez, se ha dicho que «para que podamos hablar de delito continuado, las distintas acciones deben presentar entre sí una semejanza sustancial, no solamente en cuanto dependen de una misma resolución genérica renovada en cada una de ellas, sino también en su aspecto externo. La continuación no esta constituida por la sola pluralidad de acciones, sino precisamente por la homogeneidad de su serie o por la similitud en la forma de su ejecución» (el destacado nos pertenece).
En consecuencia, dado que la conducta investigada cesó el día 19 de marzo de 2025, lo hasta aquí expuesto nos permite corroborar que no se ha cumplido con el límite temporal establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción contravencional, por lo que corresponde rechazar el planteo cursado por la defensa.
Finalmente, con respecto a la imposición de costas, corresponde recordar que los arts. 355 y 356 CPPCABA establecen, respectivamente, que «Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago las costas procesales.» y que, «Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar».
En este sentido, se ha sostenido que: «…en cuanto a las decisiones que ponen fin a los incidentes, cabe incluir aquí a las que se dictan en el marco de los planteos de nulidad, de medidas precautorias y cautelares, y del beneficio de litigar sin gastos, y en función de lo estipulado en el art.343 del CPPCABA -actual 354-, las costas deberán recaer sobre la parte vencida en el incidente (…)» (De Langhe, Marcela- Ocampo, Martín, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Tomo 2, pág. 364/365).
Sin embargo, también resulta aplicable al supuesto traído a estudio lo normado en el art. 357 del ordenamiento de rito, en cuanto señala que: «Los/las representantes del Ministerio Público y los/as abogados/as y mandatarios/as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados/as en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que pudieran corresponderles».
Sentado ello, cabe indicar que en atención a que la defensa técnica del acusado se encuentra a cargo de una defensoría oficial y que ha tenido razones plausibles para litigar, corresponde eximirla de la imposición de costas (conf. art. 356 CPPCABA).
El juez Sergio Delgado dijo:
I. Admisibilidad Comparto el voto de mis colegas en punto a la admisibilidad formal del recurso articulado por la defensora oficial.
II. Sobre la solución del caso En lo relativo a los antecedentes y pormenores del presente caso me remito al desarrollo efectuado en los vistos y en el voto que antecede. a. Respecto al planteo de prescripción, la defensa sostuvo que no resultaba posible afirmar que los sucesos imputados a su defendido «…(configuren) un hecho continuado.» Agregó que la «contravención continuada» no se encuentra prevista por el ordenamiento legal y solo debe ser admitida para evitar una aplicación irracional del poder punitivo estatal.Indicó que los hechos no fueron imputados como una contravención continuada, cuestión que, sostuvo, no ha sido considerada en la decisión recurrida.
Finalmente, la impugnante remarcó: «Considerando… que en autos no se desprende que se haya suscitado algún acto que interrumpa la prescripción, siendo que solo se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado, tal como lo prevé el Art 43 del Código Contravencional. En razón de lo dicho y en función de las constancias de la causa, entiendo que debe revocarse la resolución cuestionada y declarar la prescripción de la acción contravencional respecto de los hechos imputados a mi defendido que datan de un plazo mayor al previsto legalmente para impulsar la acción.» La fiscalía, conforme el requerimiento de juicio presentado, reprochó al imputado la contravención de hostigamiento digital agravado por el vínculo (arts. 76 y 77 inc. 4 del Código Contravencional CABA), perpetrada entre el 30 de marzo de 2023 y el 19 de marzo de 2025.Al contestar el traslado a la prescripción opuesta sostuvo que se trató de la imputación de una contravención continuada, por lo que, a su entender, con el que coincidió la jueza de grado, el plazo d e prescripción de la acción debía computarse desde el 19 de marzo de 2025, y, en consecuencia, no había fenecido.
Sobre la cuestión, Morosi y Rua apuntan que no existe impedimento alguno para la aplicación de esta construcción jurídica (la del delito o contravención continuada), en tanto que su fundamento reside en evitar la aplicación irracional del poder punitivo estatal, cuando todas las conductas imputadas resulten independientemente subsumibles en una misma figura contravencional, afecten al mismo bien jurídico y respondan a un dolo unitario que abarque todos los hechos.
Pero estos mismos autores sostienen que «…la determinación o calificación legal de varias conductas como única contravención continuada no implica que el curso de la prescripción comience a correr desde el último de los denominados «hechos parte» o «actos parte» que conformaron globalmente una conducta continuada. El curso de la prescripción, tal como legalmente se encuentra estipulado, debe operar en forma aislada para cada uno de ellos y comenzar a correr en forma independiente desde su comisión.Nótese que la creación del hecho delictivo continuado tiene como fin acotar el (irracional) poder punitivo, más previo a ello cabrá el tratamiento individual de la prescripción de la acción de cada hecho en particular.» Nótese que la definición propuesta por los autores citados es receptada en la resolución apelada, más nada se dice de la conclusión a la que arriban estos mismos autores; esto es, respecto de la necesidad de considerar cada hecho en forma separada a los fines del cómputo de la prescripción, lo cual, según afirman los autores, es congruente con la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, como corolario del derecho de defensa en juicio.
Por ello, teniendo como parámetro las consideraciones efectuadas en el requerimiento de juicio, y no constatándose actos interruptivos de su curso (art. 43 CC), corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción respecto de los mensajes reprochados anteriores al 10 de junio de 2024.
Ello abarca parte de los cincuenta y siete mensajes de texto ubicados entre el 3 de enero de 2024 y 17 de marzo de 2025 (punto III.2 del requerimiento de juicio); parte de los ciento sesenta mensajes de texto entre las fechas del 21 de abril de 2023 y nueve de marzo de 2025 (punto III.3 del requerimiento de juicio); y la totalidad de los sesenta y ocho correos electrónicos entre las fechas 30 de marzo de 2023 y 17 de enero de 2024 (punto III.4 del requerimiento de juicio), dado que a su respecto se ha operado la prescripción.
Siendo minoritaria mi opinión, continuaré con el análisis del recurso articulado. b. Respecto de la oposición a la participación de la querella en estos autos, por coincidir en lo sustancial con lo postulado por mis colegas, adhiero a su voto. c. Finalmente, respecto de la nulidad del requerimiento de juicio, discrepo con la opinión de mis colegas.
Corresponde en primer lugar, recordar el criterio aplicado al analizar la procedencia de la declaración de nulidad.Posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Es por ello que, la declaración de nulidad solo resulta procedente al advertirse algún vicio sustancial que implique la afectación de garantías constitucionales (Causas nº 3472-01-CC/06 «Incidente de apelación en autos C., J. A. s/art. 189 bis CP», resuelto el 10/08/06; Nº 1792-00-CC/06 «A., M. Á.s/art. 189 bis CP – Apelación», resuelta el 2/3/07; Nº 13051/08 «T., O., V. F. s/art. 189 bis CP – Apelación», resuelta el 29/12/08, entre otras). Por tanto, para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Ello así, pues las nulidades de los actos procesales, además de constituir una medida extrema, sólo proceden cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, deriva un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, pero no cuando se postula en el solo interés de la ley o por meras cuestiones formales. En tal sentido, se decidió que «…la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma, dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho…» (CSJN, «Bianchi, Guillermo Oscar s/defraudación», resuelta el 27/6/02).
Se ha sentado que la nulidad del requerimiento de elevación a juicio «es una medida extrema que solo debe ser adoptada cuando se verifica una limitación o afectación relevante del derecho de defensa del imputado» (TSJ Expte. 2620/03 «Ministerio Público- Defensor en lo Contravencional Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en O., Carlos Alberto s/ ley 255», rto. el 13/05/04, del voto de la Dra.Ana María Conde).
En concreto, la defensa entiende que en la presente resulta aplicable, supletoriamente, lo previsto por el artículo 219 del CPPCABA, el que establece: «Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio que contendrá la identificación del/la imputado/a y, bajo consecuencia de nulidad: a) La descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la especifica intervención del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiera sido informado al/la imputado/a. b) Los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio. c) La calificación legal del hecho. En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate…» Sin perjuicio de la supletoriedad alegada, lo cierto es que el Código Contravencional contiene una previsión específica, ya que en su art. 50 prescribe: «El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicarlas circunstancias tenidas en cuenta para ello.» Esta disposición también exige que el requerimiento de juicio describa y explique las circunstancias tenidas en cuenta para tipificar el hecho.
Por ello, asiste razón a la defensa, quien postuló la nulidad de la pieza acusatoria por falta de determinación.
En efecto, en cuanto a la indeterminación alegada, la defensa sostuvo: «La imputación sostenida por la Fiscalía resulta genérica, poco clara y no satisface las exigencias mínimas de un requerimiento de juicio. Se le atribuye a mi asistido el envío de 2872 mensajes en un lapso de casi dos años, pero sin individualizar cuáles de ellos ni con qué contenido concreto- serían constitutivos del hecho reprochado.Se presenta un número global y se los divide únicamente por líneas telefónicas o cuentas de correo, pero no se precisa en ningún tramo del requerimiento cuáles son los mensajes que la acusación considera relevantes, cuáles integrarían el objeto del proceso y sobre qué comunicaciones recae específicamente la conducta que se pretende llevar a juicio».
Es fácil constatar lo señalado por la defensa. El requerimiento no ha precisado la fecha de cada uno de los hechos imputados. No los ha descrito mínimamente y no se ha explicado por qué importarían la contravención de hostigamiento los que someramente se transcriben.
El punto III del requerimiento de juicio ubica temporalmente los hechos entre el 30 de marzo de 2023 y el 19 de marzo de 2025, sobre un total de dos mil ochocientos setenta y dos (2872) mensajes presuntamente remitidos por distintas vías, agrupándolos, a su vez, en cuatro segmentos según el medio indicado, y «ejemplificando»; esto es, transcribiendo, sólo alguno de ellos, más no se realiza un detalle pormenorizado de las fechas y el contenido en los mensajes que habrían sido cursados. Pero, además, los que transcribe, no son más que largos requiebros amorosos que no incluyen amenaza ni intimidación alguna, ni se advierte en ellos un texto susceptible de «hostigar» a su destinataria.
Es correcto lo que apunta la defensa por cuanto sostiene que sólo el recorte de algunos hechos no permite conocer qué sucede con los demás, que también han sido reprochados; impidiéndole a la defensa conocer el contenido y ubicación temporal de los mismos y de qué modo habría hostigado a la destinataria.
En lo que a la imputación necesaria concierne, de la Rúa sostiene que la enunciación del hecho «Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida.Esto es para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Es por ello que la relación sucinta del hecho y de las circunstancias que sean materia de acusación es un elemento esencial de la sentencia definitiva.» (DE la RÚA, Fernando; «La Casación Penal»; Ed. Depalma; Buenos Aires; 1994; ps. 97 y ss.).
En ese mismo cauce argumental se puede agregar que: «…El hecho es la conducta humana sustancial, que debe ser descripta objetiva y subjetivamente. Las circunstancias son sus accidentes de lugar, tiempo, y modo (cuándo, quién, cómo, y por qué ocurrió tal conducta), cuya descripción no puede ser sustituida por conceptos jurídicos (vgr. no basta con decir que se actuó engañosamente, hay que indicar los hechos o circunstancias consideradas engañosas…» (CNCP in re «Reina, Carlos R. y Duarte, María C. s/ recurso de casación», causa 7.210, Reg. 10.907, resuelta el 14/2/2007 y, sus citas).
En síntesis, es fácil advertir que el requerimiento realizado por la representante del ministerio público fiscal no contiene una debida circunscripción temporal y descripción de los hechos que amerite la remisión de las actuaciones a la si guiente etapa procesal, y como tal, no logra satisfacer los estándares mínimos que habilitan a la fiscalía a someter a juicio oral, público y contradictorio a quien se encuentra imputado en autos.
La circunstancia de que se reproche el envío en el lapso de algo más de dos años de 2872 mensajes, tampoco convierte en un hostigamiento dicho intercambio. Con mayor razón cuando el requerimiento no afirma que hayan sido enviados en contra de la voluntad de no recibirlos de la denunciante, que no se menciona, ni acredita que hubiera sido fehacientemente comunicada al imputado.Afirma el requirente que cuenta con la declaración de la denunciante suministrada en la fiscalía «. oportunidad en la que relató las circunstancias en las que recibió mensajes de parte del imputado.» Pero omite narrar dichas circunstancias que, luego de estudiar su presentación, ignoramos. Por ello, también asiste razón a la defensa en que el requerimiento no ha sido adecuadamente fundado.
Por tal motivo, entiendo que corresponde dictar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y de todo lo actuado en consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, de aplicación supletoria art. 6 LPC).
d. Respecto a las costas, coincido con mis colegas, por sus fundamentos, en que no corresponde su imposición.
e. Por los fundamentos dados, propongo: I. Hacer lugar al recursointerpuesto por la defensa; II. Revocar la resolución apelada en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción articulado por la defensa oficial, y declarar la prescripción de la acción respecto de los mensajes reprochados anteriores al 10 de junio de 2024 y siendo minoritaria mi opinión; III. Revocar la resolución apelada, haciendo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por falta de determinación y fundamentación de los hechos reprochados y respecto de M. J. A. M., R., así como de los actos que fueran su consecuencia (art. 77 y cctes. del CPPCABA, de aplicación supletoria art. 6 LPC).
Así voto.
Por lo expuesto, el tribunal, RESUELVE:
I. REVOCAR el punto I de la resolución dictada el pasado 13 de noviembre del corriente año, por la magistrada de grado, en cuanto dispuso: «1.- NO HACER LUGAR a la oposición respecto a la participación de la querella formulada por la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Andrea Piesco y por el Auxiliar Fiscal, Dr. Claudio Silvestri (art. 15 del CPPCABA, en sentido contrario, de aplicación supletoria por art. 6 de la ley 12)» y APARTAR a la Sra. L. I. B., de su rol de querellante en el caso (por unanimidad).
II. CONFIRMAR los puntos II y III del decisorio impugnado, mediante los cuales se decidió: «2.- NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad introducidos por la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Andrea Piesco, (art. 79 del CPPCABA, en sentido contrario, de aplicación supletoria por art. 6 de la ley 12). 3.- NO HACER LUGAR al planteo de prescripción introducido por la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Andrea Piesco, (art. 43 de CC, en sentido contrario)» (por mayoría).
III. EXIMIR al Ministerio Público de la Defensa de la imposición de costas en esta instancia (por unanimidad).
IV. TENER PRESENTE la reserva formulada en el punto V del escrito recursivo.


