#Fallos CSJN: La Cámara incurrió en un exceso de jurisdicción al establecer la capitalización periódica de los accesorios, transgrediendo los límites de su competencia, al expedirse sobre una cuestión no sometida a su escrutinio

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Partes: Décima Verónica Mabel c/ ISS Argentina S.A. y otro s/ despido

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 10 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158664-AR|MJJ158664|MJJ158664

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – CRÉDITOS LABORALES – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – CÁMARA DE APELACIONES – SEGUNDA INSTANCIA – PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS

La Cámara incurrió en un exceso de jurisdicción al establecer la capitalización periódica de los accesorios, transgrediendo los límites de su competencia toda vez que se expidió sobre una cuestión que no le había sido sometida a su escrutinio.

Sumario:
1.-Corresponde admitir el recurso extraordinario pues la sentencia de primera instancia fijó intereses conforme a las tasas activas a las que aludían las actas 2601/2014 , 2630/2016 y 2658/2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y ello fue impugnado únicamente por las codemandadas quienes cuestionaron los resultados que se obtendrían por la aplicación de las referidas tasas y pidieron su disminución, por lo cual, al ordenar el a quo la aplicación del acta 2764/2022 y, en función de ello, establecer la capitalización periódica de los accesorios, transgredió los límites de su competencia toda vez que se expidió sobre una cuestión que no le había sido sometida a su escrutinio incurriendo en una indebida reformatio in pejus que perjudica a los demandados.

2.-Si bien los agravios relativos a la tasa de interés remiten al examen de aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ello no es óbice para habilitar el recurso extraordinario cuando el tribunal se excede de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa en juicio y propiedad.

3.-El fallo debe ser descalificado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias dado que la cámara incurrió en un exceso de jurisdicción, al establecer la capitalización periódica de los accesorios, transgrediendo los límites de su competencia toda vez que se expidió sobre una cuestión que no le había sido sometida a su escrutinio incurriendo en una indebida reformatio in pejus que perjudica a los demandados.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de febrero de 2026

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por MTV Networks Argentina S.R.L. en la causa Décima, Verónica Mabel c/ Iss Argentina S.A. y otro s/ despido», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que, en cuanto interesa, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al admitir la apelación deducida por ambas codemandadas, excluyó de la condena el rubro horas extras y, en virtud de la modificación dispuesta, consideró que resultaba menester expedirse sobre los intereses a la luz de las circunstancias del momento. En consecuencia, ordenó que al capital se le adicionaran accesorios a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de esa cámara, esto es mediante capitalizaciones anuales a partir de la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de la liquidación de condena.

2°) Que contra tal pronunciamiento la codemandada MTV Networks Argentina S.R.L. interpuso el recurso extraordinario -cuya denegación dio lugar a la presente queja- en el que invoca, entre otros agravios, la vulneración del principio de congruencia por cuanto la cámara modificó la tasa de interés establecida en origen sin que hubiera habido apelación de la actora y sin haberle dado a su parte oportunidad de cuestionar la aplicación de las pautas establecidas en el acta 2764/2022.

3°) Que, si bien los agravios remiten al examen de aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común, esta Corte ha dicho que ello no es óbice para habilitar el recurso extraordinario cuando el tribunal se excede de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Fallos:310:1371; 339:1567, entre otros).

4°) Que, en el caso, este extremo se encuentra configurado puesto que la sentencia de primera instancia fijó intereses conforme a las tasas activas a las que aludían las actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 de la cámara foral.

Ese aspecto de la decisión fue impugnado únicamente por las codemandadas quienes cuestionaron los resultados que se obtendrían por la aplicación de las referidas tasas y pidieron su disminución. En consecuencia, el a quo, al ordenar la aplicación del acta 2764/2022 y, en función de ello, establecer la capitalización periódica de los accesorios, transgredió los límites de su competencia toda vez que se expidió sobre una cuestión que no le había sido sometida a su escrutinio incurriendo en una indebida reformatio in pejus que perjudica a los demandados (Fallos: 342:1336 ).

En tales condiciones, el fallo debe ser descalificado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias dado que, claramente, la cámara incurrió en un exceso de jurisdicción.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación interino, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la índole de la cuestión planteada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrense el depósito. Remítase la queja junto con los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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