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Partes: A. M. A. s/ sucesión ab-intestato – incidente de exclusión de herencia
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 16 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158701-AR|MJJ158701|MJJ158701
Voces: EXCLUSIÓN HEREDITARIA – VOCACIÓN HEREDITARIA – SEPARACIÓN DE HECHO – SUCESIÓN AB INTESTATO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
La separación de hecho no basta por sí sola para excluir la vocación hereditaria, debiendo acreditarse la ausencia definitiva de voluntad de recomposición.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución que declaró la procedencia de la exclusión hereditaria y admitir la vocación hereditaria en la sucesión de quien fuera su cónyuge, toda vez que la relación entre el causante y la cónyuge fue prolongada, con etapas de crisis, distanciamientos y posteriores intentos de recomposición; el elemento más contundente en ese sentido es el desistimiento conjunto del proceso de divorcio, instrumentado por escritura pública, con firmas certificadas ante escribano.
2.-El causante, enfrentando una enfermedad terminal, expresó de manera clara su deseo de reconciliarse y proteger a su cónyuge, dejando constancia de su voluntad de desistir del divorcio y no dejarla en banda.
3.-Toda vez que el derecho sucesorio entre cónyuges se funda en la solidaridad y el afecto conyugal, no en la mera cohabitación física, la exclusión hereditaria prevista en el art. 2437 CCCN por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse, debe ser interpretado con carácter restrictivo y solo admitirse cuando se acredita con certeza que el proyecto de vida conyugal se ha extinguido definitivamente.
4.-La procedencia de la exclusión hereditaria debe confirmarse, toda vez que no se encuentra demostrada la existencia de una reconciliación efectiva que permita descartar la separación de hecho mantenida por los cónyuges; el desistimiento del proceso de divorcio no supone por sí mismo la reanudación de la convivencia (Del voto en disidencia del Dr. Panseri).
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los dieciseis días del mes de diciembre de dos mil veinticinco, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente No I01 29827/1, caratulado: «INCIDENTE DE EXCLUSION DE HERENCIA EN AUTOS: A. M. A. S/ SUCESION AB-INTESTATO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR
EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- Es este un incidente de exclusión de vocación hereditaria
promovido por Daniel Osvaldo A. -hermano del causante Martín A. A.- contra M. R., cónyuge supérstite de aquél, con fundamento en la causal prevista en el artículo 2437 del Código Civil y Comercial, esto es, separación de hecho sin voluntad de unirse.
II.- El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá confirmó el pronunciamiento.
En lo medular, la Alzada tuvo por acreditado que entre los cónyuges existía una separación de hecho consolidada desde julio de 2022, fecha en la que se dispuso la exclusión del hogar del causante en el marco de un proceso por violencia familiar y que la demandada no logró acreditar una reconciliación efectiva anterior al fallecimiento del Sr. A.
III.- Disconforme, M. R., con patrocinio letrado del Dr.Marcelo Acuña Domínguez, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando errónea valoración de la prueba, equívoca interpretación del artículo 2437 CCCN, arbitrariedad y falta de perspectiva de género.
En particular, sostiene que se omitió valorar el audio notarial en el que el causante habría manifestado su intención de desistir del divorcio y retomar la
convivencia, junto con los mensajes (chats) y testimonios que -a su entender- demostrarían la reanudación del vínculo.
Denuncia que se ha efectuado una lectura anacrónica del art.
2437 citado, ya que la exclusión hereditaria no puede basarse en la mera ausencia de cohabitación física y finalmente cuestiona que se haya utilizado la medida de exclusión del hogar -dictada como medida de protección- como indicio de ruptura definitiva, lo cual, afirma, vulnera los principios consagrados en la Convención de Belém do Pará.
IV.- El recurso ha sido interpuesto en término, se dirige contra una sentencia definitiva y cumple con las cargas tanto económica (depósito), como técnica (expresión de agravios). Por ello, corresponde abocarse al examen del fondo de los agravios propuestos.
V.- La cuestión a dilucidar consiste en determinar si, al momento del fallecimiento del Sr. Martín A. A., existía entre los esposos una separación de hecho sin voluntad de unirse, en los términos del art. 2437 del CCCN, o si, por el contrario, debía reconocerse la subsistencia de un vínculo conyugal, en el que la voluntad común de reconciliación había restablecido el proyecto de vida en común.
La resolución del conflicto requiere comprender que este incidente -aunque de naturaleza civil- involucra un entramado familiar y emocional, donde la prueba debe ser ponderada atendiendo al modo real en que suelen desarrollarse las relaciones de pareja prolongadas, signadas por rupturas, acercamientos y reconciliaciones sucesivas.
No puede olvidarse que el derecho sucesorio entre cónyuges se funda en la solidaridad y el afecto conyugal, no en la mera cohabitación física.De ahí que la exclusión hereditaria prevista en el art. 2437 CCCN por la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse, debe ser interpretado con carácter restrictivo y solo admitirse cuando se acredita con certeza que el proyecto de vida conyugal se ha extinguido definitivamente.
En este sentido, señala la doctrina que «la separación de hecho, como toda circunstancia fáctica, acarrea la complejidad probatoria. Así como la resolución judicial da certeza de la ocurrencia del divorcio, este tipo de separación requiere, además, para actuar como causa de exclusión de la vocación, un elemento volitivo consistente en la falta de intención de recomposición de la convivencia» (conf.
Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, director Lorenzetti Ricardo Luis, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 841).
VI.- Desde esa perspectiva, encuentro que lo decidido en las instancias de grado debe ser revocado y que, por el contrario, corresponde admitir la vocación hereditaria de M. R. en la sucesión de quien fuera su cónyuge Martín A. A. Explico por qué.
Del examen conjunto de las constancias de autos y de los procesos conexos -en particular los expedientes de violencia familiar y de divorcio vincular- surge con nitidez que la relación entre el Sr. Martín A. y la Sra. M.
R. fue prolongada, con etapas de crisis, distanciamientos y posteriores intentos de recomposición. Se trató, en definitiva, de una vinculación de más de veinticinco años de convivencia, formalizada en matrimonio en 2019.
De ahí que, al momento de valorar los hechos no puede perderse de vista la dinámica de la relación de pareja que unía a los cónyuges. Y son justamente esas particularidades las que, entiendo, no han sido debidamente valoradas por los jueces de grado.
En el caso, el Sr. A., enfrentando una enfermedad terminal, expresó de manera clara su deseo de reconciliarse y proteger a su cónyuge, dejando /
constancia de su voluntad de desistir del divorcio y «no dejarla en banda» (cfr.extensamente el acta de constatación del Escribano Macchia). Esa intención de reparación y amparo no puede ser ignorada sin incurrir en una decisión sustancialmente injusta.
VII.- La sentencia recurrida se centró exclusivamente en la situación formal existente a partir de julio de 2022 -fecha en que se dispuso la exclusión del hogar-, sin ponderar adecuadamente los hechos posteriores que muestran una clara voluntad de los cónyuges de retomar su relación y mantenerse unidos.
El elemento más contundente en ese sentido es el desistimiento conjunto del proceso de divorcio, instrumentado por escritura pública el 16 de agosto de 2023, con firmas certificadas ante escribano. Ambos cónyuges manifestaron su voluntad expresa de desistir de la acción en trámite, lo cual constituye un acto jurídico bilateral y concordante, que no requiere ratificación judicial para surtir efectos legales.
El Tribunal de grado consideró ineficaz ese desistimiento por no haberse ratificado en audiencia, pero esa interpretación no es correcta. Repárese que la providencia que ordenaba la ratificación no obedecía a una exigencia de validez sustantiva, sino a un control meramente formal (había sido presentada por nuevo abogado sin firma digital). El desistimiento notarial fue una manifestación libre, espontánea y recíproca de voluntad, revestida de fe pública.
Resulta, por ello, un grave exceso ritual negar valor jurídico a un acto cuya autenticidad no ha sido cuestionada y que refleja inequívocamente la deci-
sión de los esposos de preservar su vínculo conyugal.
VIII.- Siguiendo, con el análisis de la prueba encuentro que se
ha restado relevancia del audio y las manifestaciones del causante.
El audio remitido por el Sr. A. a la Dra. Reichembach (cuya existencia fue certificada por escritura notarial) expresa: «.quiero desistir del divorcio vincular. es mi voluntad. pasamos un año separados y me di cuenta que no puedo perderla. si me pasa algo no quiero dejarla en banda.y si va todo bien pienso que continuaremos juntos.»
Estas palabras, más allá de su tono coloquial, no dejan dudas sobre el propósito de reconciliación y protección hacia su esposa, revelando una clara decisión de cerrar el proceso judicial y restablecer la vida en común.
No puede, por tanto, compartirse la conclusión de la Alzada en cuanto a que se trataría de una mera «manifestación unilateral», ya que el posterior desistimiento conjunto del divorcio -otorgado a los pocos días- demuestra que la voluntad de reconciliación fue compartida y efectivamente asumida por ambos cónyuges.
IX.- Ese contexto hace inviable sostener que existió una separación «sin voluntad de unirse» en los términos del art. 2437 CCCN. Por el contrario, las conductas posteriores al conflicto evidencian una reanudación del diálogo y una voluntad de recomposición, expresada tanto en los actos jurídicos (desistimiento) como en los actos personales (asistencia, contacto y comunicación).
En resumen, el desistimiento conjunto y la conducta posterior del causante son signos inequívocos de la subsistencia de la voluntad conyugal, lo que
torna improcedente la exclusión hereditaria.
X.- Por lo expuesto, de ser compartido este voto con la mayoría de mis pares, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con devolución del depósito económico. En su mérito dejar sin efecto tanto el pronunciamiento de Cámara, como el de primera instancia. Y, en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 415 CPCC), desestimar el incidente de exclusión promovido por Daniel Osvaldo A., debiendo reconocerse la vocación hereditaria de M.
R. en carácter de cónyuge supérstite del causante Martín A. A. Las costas serán impuestas al recurrido vencido en todas las instancias. Regular los honorarios de la parte recurrente, doctor Marcelo Acuña Domínguez y por la recurrida, doctores Julio Cesar Vischi y Héctor Iván Escalante (en conjunto) en el 30 % de lo que se les regule en primera instancia (art.14, ley 5822) todos en calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ , dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- En primer lugar, dejo a salvo mi discrepancia con el orden de votación practicado en autos con fundamento en la Resolución Administrativa N.o 54/25.
Asimismo, discrepo con el análisis del caso y la solución propuesta por el ministro votante en primer término, pues a mi juicio no se encuentra demostrada en autos la existencia de una reconciliación efectiva que permita descartar la separación de hecho mantenida por los cónyuges.
II.- La cuestión a resolver consiste en determinar si, al momento del fallecimiento del Sr. Martín A. A., se encontraba demostrado que la separación de hecho que mantenían los cónyuges había cesado de manera efectiva, o si, por el contrario, persistía el distanciamiento personal y la ausencia de vida en común que habilita la exclusión de la vocación hereditaria prevista en el art. 2437 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En ese marco, corresponde recordar que la separación de hecho entre los esposos se encontraba acreditada desde julio de 2022, fecha en que se ordenó la exclusión del hogar del Sr. A. en el contexto de un proceso de violencia familiar, situación que dio origen al posterior inicio del proceso de divorcio vincular.Esa circunstancia fáctica, derivada de una resolución judicial firme, constituye un elemento de significativa entidad para tener por configurado un estado real y prolongado de cese de la convivencia.
III.- A partir de dicha prueba objetiva, la carga de demostrar una reconciliación efectiva recaía en la cónyuge supérstite que invoca la subsistencia del/
derecho hereditario.
En autos, esa prueba no ha sido producida. No surge de las constancias obrantes en el expediente -ni de los procesos conexos- ningún elemento que permita afirmar que los esposos retomaron efectivamente la vida en común. En rigor, nada indica que, luego de la exclusión del hogar, la situación fáctica hubiera variado.
IV.- La recurrente invoca como principal sustento de la reconciliación un mensaje de voz enviado por el causante a su abogada, así como el posterior desistimiento del proceso de divorcio formalizado mediante escritura pública.
Tales elementos fueron, en mi opinión, correctamente valorados por el tribunal de grado, en tanto concluyó que no constituían prueba suficiente de la reanudación efectiva de la convivencia.
El mensaje de audio contiene una manifestación de carácter estrictamente personal del Sr. A., expresiva de un deseo o expectativa de recomposición, pero no va acompañado de actos -propios o recíprocos- que exterioricen la concreción de ese propósito. En el caso, las intenciones o manifestaciones unilaterales no alcanzan para demostrar la reanudación del vínculo conyugal, pues la reconciliación exige signos objetivos que den cuenta de un restablecimiento material de la vida en común, lo que aquí no ocurrió.
V.- En cuanto al desistimiento conjunto del proceso de divorcio, corresponde señalar que dicho acto, si bien revestido de formalidad notarial, constituye
exclusivamente una manifestación procesal vinculada a la continuación o no del trámite judicial, pero no supone por sí mismo la reanudación de la convivencia.La reconciliación no puede presumirse a partir de un acto unilateral o bilateral de carácter formal, sino que requiere hechos demostrativos de la efectiva recomposición del proyecto conyugal.
Ello, insisto, no ocurrió. La muerte del Sr. A. se produjo sin que se hubiera verificado ningún cambio objetivo en la situación convivencial existente desde julio de 2022.
VI.- Por otra parte, cabe recordar que en esta instancia extraordinaria, el control jurisdiccional se encuentra limitado a verificar la existencia de absurdo en la valoración de la prueba o la violación de normas sustantivas. Ninguna de esas circunstancias se configura aquí. La Cámara efectuó un examen razonado y coherente de los elementos probatorios aportados y concluyó, sin contradicciones ni arbitrariedades, que no se acreditó la reconciliación alegada. Ello basta para descartar la pretendida descalificación del pronunciamiento.
VII.- En consecuencia, no habiéndose demostrado la reanudación de la vida en común, debe considerarse que al tiempo del fallecimiento persistía la separación de hecho acreditada y que, por tanto, se hallaba configurada la causal prevista en el art. 2437 CCCN que conduce a la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite.
VIII.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Sra. M. R., con costas y pérdida del depósito económico. En su mérito confirmar la sentencia de la //
Cámara de Apelaciones que dispuso la exclusión hereditaria solicitada por el incidentista.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio
Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de
Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA No 238 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con devolución del depósito económico. En su mérito dejar sin efecto tanto el pronunciamiento de Cámara, como el de primera instancia. Y, en ejercicio de jurisdicción positiva (art.415 CPCC), desestimar el incidente de exclusión promovido por Daniel Osvaldo A., debiendo reconocerse la vocación hereditaria de M.
R. en carácter de cónyuge supérstite del causante Martín A. A. 2°) Imponer las costas al recurrido vencido en todas las instancias. 3°) Regular los honorarios de la parte recurrente, doctor Marcelo Acuña Domínguez y por la recurrida, doctores Julio Cesar Vischi y Héctor Iván Escalante (en conjunto) en el 30 % de lo que se les regule en primera instancia (art. 14, ley 5822) todos en calidad de monotributistas 4°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes


