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Partes: P. F. P. y otro c/ O. E. M. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 7 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158290-AR|MJJ158290|MJJ158290
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – LOCACIÓN DE INMUEBLES – GAS – SINIESTRO – OBLIGACIONES DEL LOCADOR – PRUEBA DE PERITOS – VALOR VIDA – LEGITIMACIÓN PASIVA
Se admite parcialmente la demanda de daños por fallecimiento de la hija y nieto de los actores a causa de intoxicación con monóxido de carbono en un inmueble alquilado, rechazando la indemnización del valor vida respecto del nieto. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la fijación de la indemnización del valor vida respecto del nieto de la actora, toda vez que la víctima tenía tan sólo dos años al momento de su lamentable fallecimiento y que sus abuelos tenían 65 y 66 años, por lo que debe concluirse que esa brecha etaria hubiera tornado francamente dificultoso que pudiera aportar algún tipo de ayuda económica a favor de sus abuelos, quienes al momento en que aquel hubiera tenido 18 años, ya tendrían más de 80.
Fallo:
ACUERDO: En la Capital Federal de la República Argentina, a los siete días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ¨P. F., P. y otro c/ O., E. M. y otro s/ daños y perjuicios¨, expte. n°: 46567/2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado, Dr. Juan P. Rodríguez y Dra. Gabriela A. Iturbide.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. A través de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2025 -y su aclaratoria del 14 de febrero- el juez de grado, por un lado, rechazó la demanda promovida contra Ricardo A. F. con costas y, por el otro, admitió parcialmente el reclamo incoado contra E. M. O. -hoy en la persona de sus herederos-, por lo que condenó a que se le abone a P. P. F. la suma de Pesos Diez Millones ($10.000.000) y a G. F. M. la suma de Pesos Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos Ochenta Mil ($41.480.000), más intereses y costas.
II. Contra ese pronunciamiento se alza únicamente la parte actora en virtud de los fundamentos esgrimidos el 25 de agosto de 2025, los que fueron respondidos el 29 de agosto.
Vale destacar que el 25 de agosto de 2025 este Tribunal ordenó archivar el escrito presentado por uno de los herederos de la codemandada O., Adrián Carlos Moreno, cuyo título reza ¨Expresión de Agravios¨, en orden a que de las constancias de autos no surge que haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva, ni que se pueda otorgar alcance respecto a este proceso, al que interpuso en el expediente acumulado n°: 28.822/2018.
III.De conformidad con el relato expuesto en el escrito inicial de la acció n el presente proceso fue iniciado por P. P. F. y G. F. M. a raíz del fallecimiento de su hija y su nieto producido el 25 de junio de 2017 a causa de la intoxicación por inhalación de monóxido de carbono ocurrida en el inmueble sito en la calle Virrey Ceballos 1882 planta baja ¨1¨ de esta ciudad.
Relatan que el 6 de mayo de 2017, el Sr. Junior Esteban V. G., padre de su nieto y pareja de su hija, suscribió un recibo de reserva propuesta de alquiler con la inmobiliaria de Ricardo A. F. en relación al inmueble referido y que el 24 de mayo de ese año se firmó el respectivo contrato de alquiler con la Sra. E. M. O. Sostienen que de acuerdo a lo que se desprende de tal instrumento, en el que intervino aquel corredor inmobiliario, se suponía que el inmueble locado se encontraba en condiciones habitables y de uso.
Pese a ello, el 25 de junio de 2017 se produjo el fallecimiento de la hija y del nieto de los accionantes, por la causa ya indicada.
Señalan que de conformidad con el informe elaborado por la Oficina de Investigación de Incendios y Explosiones del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires, existía una instalación antirreglamentaria de un artefacto calentador de agua dentro del baño, como así también de un conducto evacuador de caño corrugado.
Especifican que las altas concentraciones de monóxido de carbono registradas provocaron que en muy poco tiempo (9 minutos de exposición) lograron saturar el equipo superando las 1500 ppm, lo que provocó una atmósfera peligrosa para las personas que habitaban en el lugar, debido a que el remate del conducto evacuador de gases del aparato calentador de agua se hallaba obstruido por deformaciones presuntamente debidas a falta de mantenimiento, sumado a que se encontraba semiembutido en la mampostería, no cumpliendo con la distancia mínima requerida por la reglamentación vigente (NAG 200 Norma de Instalación de Gas domiciliario de ENARGAS), no pudiendo de esta forma rematar correctamente al exterior los gases producto de la combustión, sumado que tampoco se corresponde con la reglamentación el sector donde se hallaba instalado el calefón, ni tampoco el tipo de conductor evacuador de gases utilizado, en este caso de tipo corrugado.
Endilgaron responsabilidad a la titular del inmueble por el riesgo o vicio del calentador de agua y la encuadraron jurídicamente en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En relación al codemandado F., le imputaron responsabilidad en su carácter de titular de la inmobiliaria, por lo que debía brindarles una propiedad segura, adecuada al uso de vivienda familiar para la que fue arrendada. Entienden entonces que la responsabilidad también lo alcanza, por haber intermediado en la locación y haber obtenido un rédito por sus servicios, al ofrecer un inmueble sin asegurarse que el mismo era habitable. Invocaron el artículo 1347 de la normativa de fondo relativo a las obligaciones de los corredores y sostuvieron que es deber del agente inmobiliario verificar las mínimas condiciones de seguridad del bien, no habiendo cumplido con ello, pese a haber cobrado honorarios por sus servicios.
Agregan que una simple revisión del inmueble, de conformidad con la experiencia propia de su profesión le hubiera permitido notar el riesgo que implicaba el inmueble en las condiciones en que se encontraba. De esa manera, argumentan que infringió su deber de proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión (artículo 36 inc. e de la ley 20266, modificada por la ley 25028), dado que los defectos no fueron advertidos ni a los propietarios, ni a los locatarios.
Añaden que en el contrato no se estipula ninguna cláusula de advertencia referida a la imposibilidad de utilización del calefón y que, por el contrario, de la cláusula cuarta surge que el calefón se entregó en buen estado y funcionamiento.
A fs. 88/89, pto.XIII, se dispone la acumulación de las presentes con los autos caratulados «P. F., P. c/ O., E. M. s/ Daños y Perjuicios» (exp. N° 28822/2018).
Al contestar demanda el coaccionado F. planteó excepción de litispendencia respecto de la coatora P. F. y rechazó cualquier tipo de responsabilidad en orden a que intervino como corredor inmobiliario.
Por su lado, la codemandada O. a al presentarse solicitó la citación como tercero de Junior Esteban Villanueva en virtud de la cesión de acciones y derechos que suscribió con éste en orden al evento debatido, quien se responsabilizó por cualquier tipo de reclamo que se pudiera realizar en su contra.
Subsidiariamente opuso excepción de falta de legitimación activa y contestó demanda negando también dicha coaccionada cualquier tipo de responsabilidad.
A fs. 158 se rechazó la citación como tercero de Junior Esteban Villanueva y a fs. 162 la excepción de litispendencia, aspecto este último que fue confirmado por este colegiado el 20 de noviembre de 2020.
Finalmente, ante el fallecimiento de la codemandada O., a fs. 314 se dispuso la citación de sus herederos, Iris Alicia Moreno y Adrián Carlos Moreno, quienes fueron declarados rebeldes el 20/03/2025.
IV. El juez de grado comenzó por rechazar el planteo de falta de legitimación activa interpuesto ya que los accionantes acreditaron ser los padres y abuelos de las personas que fallecieron en el hecho que aquí se analiza, por lo que se encuentran legitimados a reclamar en su calidad de damnificados indirectos como ascendientes de sus parientes fallecidos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sentado ello, el magistrado se remitió a lo decidido contemporáneamente en los autos acumulados ¨P. F., P. c/ O., E. M. y otro s/ Daños y Perjuicios¨ (exp. nº 28.822/2018), donde se le imputó la responsabilidad a la codemandada O., la que hizo extensiva al caso bajo estudio.Ello también lo condujo a rechazar la demanda contra el coaccionado F., al receptar allí la defensa de falta de legitimación pasiva formulada por éste.
V. Sólo se cuenta aquí con los agravios de la parte actora, quien cuestiona el rechazo de la demanda dirigida contra el codemandado F., la imposición de costas por dicho rechazo, la suma adjudicada en concepto de ¨valor vida¨ por considerarla reducida como así también el rechazo de tal reclamo en relación con el nieto de los actores y la tasa de interés aplicada.
VI. En lo relativo a la desestimación de la demanda dirigida contra el codemandado F., dado el modo en que fue abordado en este proceso por el juez de grado y por razones de brevedad, me remito a lo que expreso en el día de la fecha en los autos acumulados ¨P. F., P. c/ Oubinña, E. M. y otros s/ daños y perjuicios¨, expte. N°: 28822/2018, dado que los agravios esgrimidos por los accionantes resultan idénticos a los allí abordados.
En orden a ello, en lo que sigue analizaré las demás quejas introducidas.
VII. En concepto de ¨valor vida¨ el a quo otorgó la suma de Dos Millones ($2.000.000) a favor de G. F. M. por la pérdida de chance de ayuda futura de su hija. Indicó que el reclamo por el mismo motivo de la restante coactora fue tratado en los autos acumulados.
Por otro lado, rechazó esta partida en lo que concierne al reclamo que ambos actores formularon respecto de su nieto, por entender que no puede presumirse que éste hubiese podido brindarles ayuda económica en algún hipotético punto de su vejez, teniendo en cuenta que al momento de su lamentable fallecimiento contaba con apenas dos años de edad, mientras que sus ascendientes tenían para ese entonces con 65 y 67 años.Concluyó, entonces, que tal brecha etaria torna improbable la afectación patrimonial que debe ser materia de análisis dentro de este rubro.
La parte actora se queja tanto de la suma adjudicada, como del rechazo de la fijación por este rubro en lo que a su nieto respecta.
En relación a la primer cuestión calificó a esta suma como insuficiente, teniendo en cuenta ¨la especial relación de dependencia y asistencia con su hija fallecida, así como la frustración de expectativas legítimas de recibir de ella -en el curso natural de la vida- apoyo ec onómico, afectivo y asistencia futura¨, especialmente teniendo en cuenta el escaso ingreso que percibe por su trabajo que escasamente le alcanza para cubrir sus necesidades básicas. Entiende que el monto fijado no atiende debidamente el principio de reparación plena consagrado en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también el proceso de devaluación de la moneda nacional.
En cuanto al segundo tópico aducen los apelantes que el juez ¨ha aplicado un criterio muy restrictivo en cuanto a la posible ayuda económica que su nieto pudo darles¨, ya que ¨difícilmente pueda afirmarse que no hubiera sido posible que en sus primeros años de adultez o incluso adolescencia ayude económicamente a sus abuelos¨. Cita como ejemplos diversos escenarios en los cuales para ese entonces el nieto podría haberlos ayudado económicamente.
Asimismo, argumenta que ¨la edad de los abuelos no puede ser motivo para negarles la reparación del daño, pues la afectación emocional y económica sufrida es real y está debidamente acreditada¨, sobre todo teniendo en cuenta los avances médicos que permiten extender la expectativa de vida. De tal manera sostiene que la conclusión del juez resultó arbitraria.Entiende que por aplicación del principio pro persona debe aplicarse la mirada que garantice la protección más amplia posible a las víctimas.
En lo que concierne a esta partida, no desconozco, claro está, la diversidad de posturas sobre el tema en la doctrina y en la jurisprudencia. Sin embargo, he de reiterar una vez más que a juicio del Tribunal la vida humana no es en sí misma un valor económico cuya pérdida deba ser indemnizada, y que lo que cabe reparar es el perjuicio patrimonial que los damnificados puedan experimentar al quedar desprovistos de los bienes de ese orden que aportaba la víctima (exptes.
70.427, 70.652, 76.282, entre otros).
La determinación de marras debe efectuarse atendiendo a las particularidades de cada caso, y en tal sentido la jurisprudencia es uniforme en cuanto a que cabe tener en cuenta, tanto con relación a la víctima como a los damnificados indirectos, sus edades y consiguientes expectativas de vida, sexo, estado físico e intelectual, relaciones existentes entre ellos, necesidades condición social y económica, educación, capacidad productiva, profesión o tareas desarrolladas, etc. (exptes. 63.270, 68.044, 69.545, etc.).
Teniendo ello en consideración coincido con el temperamento adoptado por el colega de grado al rechazar el reclamo de los actores por la ayuda futura reclamada en relación a su nieto.
No dejo de advertir las dificultades que presenta resolver estos casos, donde una vida queda trunca a tan corta edad. Es cierto que el niño P. E. V. F. podría haber desplegado cualquiera de las actividades que la apoderada de sus abuelos menciona en su memorial. Sin embargo, eso no puede saberse con certeza.He aquí la paradoja de este tipo de supuestos.
Es por estas razones que no queda otra alternativa que, sin desconocer la singularidad de cada ser humano y su potencialidad, acudir a ciertas pautas de regularidad de la mayoría de la población, es decir, a presumir que su edad productiva hubiera comenzado una vez que termine sus estudios, o bien, desde la culminación de la adolescencia, donde podría haberse incorporado al mercado laboral.
En virtud de ello, teniendo en cuenta que P. tenía tan sólo dos años al momento de su lamentable fallecimiento y que sus abuelos tenían 65 y 66 años, no puedo más que concluir que esa brecha etaria hubiera tornado francamente dificultoso que pudiera aportar algún tipo de ayuda económica a favor de sus abuelos, quienes al momento en que aquel hubiera tenido 18 años, ya tendrían más de 80. No se trata, entonces, de adoptar un criterio restrictivo tal como se aduce en la expresión de agravios, ni tampoco de obviar los avances médicos que permiten extender la vida, sino de tomar en cuenta parámetros habituales que permiten realizar consideraciones regulares que puedan aplicarse al caso bajo estudio.
En este orden de ideas, vale resaltar que según los datos de la Organización Panamericana de la Salud la expectativa de vida en Perú alcanza casi los 78 años (consultar aqu í ), de modo que en base a este parámetro fácilmente consultable, la presunción se funda en un dato estadístico concreto.
Por último, no quiero dejar de señalar que decidir de este modo no implica en modo alguno desconocer la afectación emocional que le produjo al Sr. Flores M.el fallecimiento de su nieto, sino que tales cuestiones fueron indemnizadas en la sentencia a través de los rubros ¨daño psicológico¨ y ¨daño moral¨, con los alcances que cada una de ellas tienen en el caso correspondiente.
Sentado ello, a los fines de cuantificar esta partida, buscaré determinar un capital que represente la pérdida de chance de ayuda futura que sufre el damnificado a causa de la muerte de su hija.
En este sentido, comparto el razonamiento al que viene acudiendo esta Sala como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo tal de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.
Es que las directrices sobre las que se asienta el Código Civil y Comercial en los artículos 1745 y 1746) impone explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.
Exactamente se pondera la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estará dado en el caso por la expectativa de vida de su padre -78 años, como ya fue referido-, los ingresos que la víctima obtenía y frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo vital y móvil (expte.55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros), su educación por la obvia incidencia respecto de las tareas que podría desarrollar en el futuro y una tasa pura de descuento del 5% destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual y los porcentajes de incapacidad establecidos por los facultativos, con la salvedad ya apuntada.
En definitiva, ponderaré 1) que la actora tenía al momento del hecho 27 años y su padre 65 años, 2) que se tomará como referencia para este cálculo el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la sentencia de grado, 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la expectativa de vida del Sr. Flores M. que se estima en 78 años y 5) un porcentaje del 20% respecto a los ingresos mencionados, ya que por haber formado una familia, es dable presumir que la mayor parte de los mismos estuvieran dedicadas a su propia manutención, a la de su hijo y a compartir gastos con su pareja.
En consecuencia, teniendo en cuenta dichos parámetros, entiendo que la suma fijada por esta partida resulta un tanto reducida y por ello propongo al Acuerdo elevarla a Pesos Cinco Millones ($5.000.000).
VIII.El juez que intervino en la instancia anterior dispuso que las sumas fijadas devenguen intereses desde el hecho y hasta el dictado de su sentencia a una tasa pura del 8% anual y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, ello con excepción del rubro ¨tratamiento psicológico¨ en cuyo supuesto ordenó que el interés conforme esta última tasa se realice desde la fecha de su pronunciamiento.
La actora solicita que la tasa activa sea aplicada desde la fecha del hecho. Sostiene que el juez omite el contexto económico del país desde que se consumó el hecho, ya que pese a que indica haber fijado los montos a valores actuales, resulta indudable que no se encuentra contemplada la depreciación monetaria desde los hechos y hasta la actualidad.
Respecto a los intereses que devengarán las sumas por las que se admite el reclamo, es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial. En este tipo de obligaciones el objeto debido no es el dinero sino un determinado ¨valor¨, ¨utilidad¨ o ¨ventaja patrimonial¨ que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se satisfará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. esta Sala, ¨Caracciolo, Daniel Roque c.
Galeno Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios – resp. prof. médicos y auxiliares¨, expte. nº 110.205/2011 del 3 de septiembre de 2020 y sus citas).
En tales condiciones, este tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. ¨Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanuìs Este S.A. s. danÞos y perjuicios¨, expte.nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; ¨Martiìnez, Eladio Felipe c. Diìaz, Hernaìn Reinaldo s. danÞos y perjuicios¨, expte. nº 47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.
En ese mismo sentido tiene dicho la doctrina que en el caso de las obligaciones de valor es correcto aplicar dos tasas de interés diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se determinó el valo r de la prestación, y otra desde este último momento hasta su pago. La primera debe ser pura, lo que equivale a decir que no debe contener componentes inflacionarios, ya que el monto de la obligación se determina conforme al valor que ella reviste en el momento de la cuantificación en la sentencia. La restante se aplica cuando la deuda queda finalmente consolidada en dinero, supuesto en el cual cabe aplicar una tasa como la activa que computa la depreciación de la moneda. En definitiva, la tesis contraria reconoce dos veces la desvalorización monetaria operada entre el hecho generador de los perjuicios y la sentencia que cuantifica esos daños a valores actuales, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor (conf. Ossola, Federico Alejandro en Lorenzetti, Ricardo Luis [director], Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, t. V, págs.158/159).
Así las cosas, si bien durante el último período este colegiado había variado ese criterio con fundamento en el aumento generalizado de los precios de bienes y servicios, como también en la necesidad de ofrecer uniformidad con el resto de las salas que componen esta Cámara de Apelaciones, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ¨Barrientos¨ (CIV 28577/2008/1/RH1, sentencia del 15 de octubre de 2024) resulta decisivo para retomar el camino trazado con anterioridad.
Sobre este punto, cabe recordar que es un principio asentado desde el caso ¨Cerámica San Lorenzo¨ de 1985 (Fallos: 307:1094) que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La propia Corte recordó en ¨Schiffrin¨ (Fallos: 340:257, sentencia del 28 de marzo de 2017) -con su integración actual- el deber moral que tienen los magistrados de conformar sus decisiones a las adoptadas por el máximo tribunal cuando no se aportan razones de suficiente entidad argumentativa para modificarlos. Señaló expresamente en el considerando 9º que ¨.los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcional y fundada¨.
En definitiva, entiendo por tales motivos que la forma en que se aplican los intereses debe ser confirmada, lo que así propongo al Acuerdo. Dejo a salvo mi opinión respecto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses por el ¨tratamiento psicológico¨, que la falta de agravio de la parte actora me impide modificar.
IX. La parte actora se queja de que se le hayan impuesto las costas por el rechazo de la demanda dirigida contra el coaccionado F.
Sostiene que ¨la cuestión traída a debate presentaba serias dudas de hecho y de derecho, lo que habilita la aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento, consagrado en el art.68¨.
Ahora bien, en la pieza recursiva no se esgrimen argumentos convincentes con aptitud tal para revertir el principio objetivo de la derrota sentado por el artículo 68 del Código Procesal.
Además, la imposición de costas calificada como ¨medida excepcional¨ no encuentra recepción legislativa, doctrinaria o jurisprudencial.
Por dichos motivos propongo al Acuerdo confirmar la forma en que se impusieron las costas por el rechazo de la demanda incoada contra F.
X. Por lo expuesto voto porque: 1) se aumente a Pesos Cinco Millones ($5.000.000) la suma fijada a favor de G. F. M. en concepto de ¨valor vida¨, 2) se confirme la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles quejas y 3) se impongan las costas de Alzada del siguiente modo: a) en lo que se refiere a la codemandada O. -hoy sus herederos-, deberá cargarlas dicha parte por haber resultado la parte actora vencedora en lo sustancial (artículo 68 del ritual), ya que la falta de uniformidad de criterios en materia de intereses en esta Cámara impide considerarla vencida en lo que a este aspecto concierne y b) por la cuestión suscitada con el codemandado F., a la parte actora por haber sido vencida (artículo 68 del Código Procesal).
El Dr. Rodríguez y la Dra. Gabriela A. Iturbide votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Con lo que terminó el acto.
EZEQUIEL J. SOBRINO REIG
SECRETARIO
Buenos Aires, 07 de noviembre de 2025.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: I) aumentar a Pesos Cinco Millones ($5.000.000) la suma fijada a favor de G. F. M. en concepto de ¨valor vida¨, II) confirmer la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles quejas, III) imponer las costas de Alzada del siguiente modo: a) en lo que se refiere a la codemandada O.-hoy sus herederos-, deberá cargarlas dicha parte por haber resultado la parte actora vencedora en lo sustancial (artículo 68 del ritual), ya que la falta de uniformidad de criterios en materia de intereses en esta Cámara impide considerarla vencida en lo que a este aspecto concierne y b) por la cuestión suscitada con el codemandado F., a la parte actora por haber sido vencida (artículo 68 del Código Procesal) y IV) en atención a lo precedentemente decidido, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, déjense sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de grado respecto de las tareas efectuadas en torno a la acción que en definitiva progreso.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el montos comprometido con más sus intereses, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense en los honorarios de la letrada de la parte actora Dra. Sandra E.
Ruzzene, por la acción que prosperó, en la cantidad de 253,65 que representan al día de hoy la suma de veinte millones trescientos dos pesos con cincuenta centavos ($20.000.032,50).
Regúlense también los honorarios del letrado de la codemandada O., Dr.Mariano Ramón Bernárdez en la cantidad de 107,80 UMA que representan a la fecha de hoy la suma de ocho millones quinientos mil treinta pesos ($8.500.030).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal regúlense los honorarios de los peritos, ingeniero Adolfo Carlos Puissegur y psicóloga Marisa Inés Labanca en la cantidad de 76,10 UMA que representan a hoy la suma de seis millones de seis millones cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($6.000.485) para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios del mediador interviniente Dr. Jorge Rubén Danzi en la cantidad de ciento veinte UHOM (120).
Ahora, corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios practicada al Dr. Matías Mariano A. Campos atendiendo a las pautas supra señaladas y al monto reclamado con más sus intereses. Ello así, los honorarios regulados al mismo resultan elevados, por lo que se los reduce a la cantidad de 19,024 UMA que representan a hoy la suma de un millón quinientos mil cuarenta y dos pesos con cuarenta centavos ($1.500.042,40).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la Dra.
Sandra E. Ruzzene, por la acción que progresó, en la cantidad de 7,36 UMA que representan al día de hoy la suma de quinientos ochenta mil trescientos treinta y seis ($580.336) y los del Dr. Matías Mariano A.
Campos en la cantidad de 5,71 UMA que representan al día de la fecha la suma de cuatrocientos cincuenta mil doscientos treinta y tres pesos con cincuenta centavos ($450.233,50).
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN P. RODRÍGUEZ – GABRIELA A. ITURBIDE
JUECES DE CÁMARA
Fecha de firma: 07/11/2025
Alta en sistema: 10/11/2025
Firmado por: EZEQUIEL SOBRINO REIG, SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GABRIELA ITURBIDE, JUEZA DE CÁMARA


