Icono del sitio AL DÍA | ARGENTINA

#Fallos Un banco es responsable frente al cliente a quien le usurparon la identidad por la actuación negligente de dos dependientes en el proceso de otorgamiento de un mutuo personal que permitió el uso fraudulento del sistema financiero

Partes: Falsone José Alberto c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ daño moral

Tribunal: Juzgado Federal de Primera Instancia de El Dorado

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 25 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158103-AR|MJJ158103|MJJ158103

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD BANCARIA – PRÉSTAMOS BANCARIOS – BASES DE DATOS PERSONALES – CALIFICACIÓN BANCARIA DEL DEUDOR – REGISTRO DE DEUDORES

El banco es responsable frente al actor por cuanto la actuación negligente o insuficiente de dos dependientes en el proceso de otorgamiento de un mutuo personal, permitió el uso fraudulento del sistema financiera por una persona que usurpó su identidad. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-El banco demandado debe indemnizar el daño causado al actor por cuanto la actuación negligente o insuficiente de dos dependientes en el proceso de otorgamiento de un mutuo personal, permitió el uso fraudulento del sistema financiera por una persona que usurpó la identidad del actor, y, así, la responsabilidad objetiva del Banco demandado dimana de la falta de verificación de los datos del solicitante del crédito, la falta de comprobación del historial laboral y del domicilio, no habiendo verificado en cuanto a la situación laboral que en la solicitud de préstamo se consignó en relación de dependencia, con cargo de gerente, mientras que el accionante se encontraba registrado como trabajador autónomo.

2.-Es procedente la demanda indemnizatoria iniciada contra un banco pues, en cuanto a la verificación de los documentos y la identidad del solicitante del crédito, se observa un accionar reprochable ya que no adoptó los recaudos adecuados al formalizar la relación contractual con el futuro cliente, en particular, no acreditó de manera suficiente la identidad del solicitante del préstamo ni su domicilio, lo que quedó demostrado por la falta de control en el proceso, el banco incumplió la obligación de verificar previamente un real incumplimiento de pago y no cumplió con los estándares de diligencia esperados en este tipo de operaciones, más allá de requerir la exhibición del documento nacional de identidad, no consta que el banco demandado hubiera implementado el procedimiento de verificación de identidad que alegó haber seguido, tampoco verificó el domicilio real ni las referencias denunciadas.

3.-La entidad financiera es responsable de los actos u omisiones de sus dependientes dentro del marco de su relación laboral, en términos de responsabilidad objetiva, lo que resultó en un daño concreto para el actor, por cuanto la falta de atención y verificación adecuada en el proceso de evaluación de crédito evidencia un incumplimiento de sus obligaciones y dio lugar a perjuicios que podrían haberse evitado con una correcta actuación.

4.-La responsabilidad subjetiva del banco se centra en el caso en la inclusión del actor en la base de datos de morosos del Banco Central de la República Argentina toda vez que depende de la conducta del agente bancario evaluar si la inclusión fue correcta o no, y si se ajustó a los procedimientos y requisitos establecidos para ello, y en este caso, lo cierto es que su inclusión se realizó sin los debidos controles incumpliendo la obligación de verificar previamente un real incumplimiento de pago, de modo tal que el Banco informó sobre los datos de una persona que no fue quien contrató el mutuo, y en este sentido, la entidad es responsable no solo de las consecuencias inmediatas, sino también de las mediatas previsibles, conforme a los arts. 901 , 903 , 904 y 906 CCiv., toda vez que debió prever que, al emitir un informe sobre la situación de mora de una persona con la que no había contratado el mutuo dinerario, esa información, al ser pública, sería utilizada comercialmente por otras entidades.

Fallo:
El Dorado, Mnes., 25 de noviembre de 2025.

AUTOS Y VISTO:

Para resolver en el presente expte. FPO 1.271/2016 caratulado «FALSONE JOSÉ ALBERTO c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/DAÑO MORAL»; y, RESULTANDO:

A. PRETENSIONES DEL ACTOR

A.1. Que, a fs. 191/210, se presentó el abogado Julio César Arturo González Schinca en carácter de apoderado de José Alberto Falsone, acorde copia de poder general para juicios que adjuntó, promoviendo demanda por daño moral contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires S.A. con domicilio real/social en calle Sarmiento 610/630, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por pesos cuatrocientos mil más intereses, relató que, en el mes de abril de 2013, su cliente, al solicitar una ampliación de los límites de su tarjeta de crédito en la Sucursal Eldorado del Banco de Galicia y Buenos Aires SAU, tomó conocimiento que no podía acceder a esa ampliación porque figuraba en el sistema ‘Veraz’ como deudor moroso, según el registro, la deuda correspondía a un mutuo personal que le habría otorgado el Banco Ciudad de Buenos Aires S.A., por el cual aparecía clasificado como deudor en categoría 3, debido al impago de la totalidad de las cuotas vencidas, esta situación lo sorprendió dado que no posee ni ha poseído -así se denuncia-, domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni ha tenido relación comercial alguna con esa entidad financiera, ante ello, se comunicó telefónicamente con el sector de cobranzas y recupero del Banco Ciudad de Buenos Aires, donde el oficial que lo atendió le informó que una persona se presentó en la Sucursal nº7 portando un documento nacional de identidad con los datos personales del actor, y con ese documento y otras constancias requeridas por la entidad, gestionó el mutuo personal por $55.000, que el crédito no registró cancelación alguna de las cuotas vencidas, motivo por el cual el actor fue informado ante el Banco Central de la República Argentina -BCRA- y el sistema ‘Veraz’ como deudor moroso del sistema financiero, en conclusión, afirmó que el crédito fue obtenido por una persona desconocida que, valiéndose de un documento falso, usurpó su identidad con el objetivo de obtener el crédito a su nombre y, posteriormente, no abonarlo al momento de su vencimiento, manifestó además que sin lugar a dudas, se trató de un documento falso, ya que no perdió su documento nacional de identidad ni realizó la renovación ante el Registro Nacional de las Personas, por lo tanto, el documento nacional de identidad fue falsificado y utilizado con la intención de defraudar, lo que generó un doble perjuicio: por un lado, al propio banco, al otorgar un crédito que no sería devuelto y por otro lado, al actor, que aparece registrado como el tomador del mutuo y, en consecuencia, como deudor moroso por falta de pago, en cuanto a la responsabilidad de la entidad financiera señaló que esta se materializó al incluir a Falsone en las bases de registros de deudores morosos, específicamente en el sistema Veraz RISC y en la Central de Deudores Financieros del Banco Central de la República Argentina, debido a la supuesta mora en la cancelación de las cuotas de un mutuo personal y considerando que el verdadero beneficiario del crédito habría usurpado su identidad, el actor interpuso la correspondiente denuncia penal ante este Juzgado Federal -manifiestamente incompetente si nos atenemos al propio relato reiterado en esta acción-, dando origen al expte. FPO 32000175/2013, agregó que, de las pruebas recolectadas en esa causa, y en particular del análisis del ‘Legajo Bancario’ identificado como Pmo: 7009222-8 Suc. 07, surge, al menos, la existencia de una ‘responsabilidad objetiva’ por parte del banco demandado, conforme a lo establecido en los arts. 732, 1.753, 1.763 y concordantes CCyC, y el anterior art.1.113, párrafo primero CC, y que ello se fundamenta en que el otorgamiento del crédito, del cual posteriormente se derivaron los daños y perjuicios sufridos por su cliente, no podría haberse concretado sin la intervención de las autoridades y/o agentes de la entidad financiera implicados en la operación, en particular, identifica preliminarmente como responsables a Vanesa Almeyda y Roberto Pulice, quienes, al tramitar la operación, omitieron advertir la notoria falsedad de los documentos presentados, tales como la factura telefónica y los recibos de haberes acompañados por quien se identificó como ‘José Alberto Falsone’, los agentes mencionados consignaron y refrendaron, en el formulario identificado como ‘Solicitud de Precalificados’, información que jamás corroboraron como verdadera, entre los datos atestados en dicho formulario se incluyeron: el domicilio real del solicitante, el lugar de trabajo, su situación laboral (relación de dependencia), el cargo (gerente) y el nombre de la empresa empleadora, sin embargo, ninguno de estos extremos fue verificado por la entidad bancaria, al punto de que, en el momento de la solicitud del crédito, la empresa empleadora, ‘Emprendimientos Inmobiliarios Villa Crespo’, ni siquiera existía, por lo tanto, sostiene que los agentes del banco falsearon ideológicamente el formulario a sabiendas de su contenido, o bien, actuaron con negligencia y omisión culpable al no confirmar la veracidad de los datos personales, domiciliarios [SIC] y laborales del solicitante, esto permitió el otorgamiento del crédito, lo que derivó en el perjuicio ocasionado a su mandante, quien no solo fue incorporado en la base de deudores morosos del sistema financiero, con los consecuentes contratiempos que ello genera, sino que además fue objeto de molestias y amenazas telefónicas toda vez que en dos o tres » » oportunidades, se comunicaron con su mandante desde la entidad bancaria para advertirle que sería ejecutado judicialmente si no procedía a cancelar la deuda contraída, este apercibimiento finalmente se concretó cuando el banco, pese a estar advertido de la maniobra fraudulenta, decidió igualmente iniciar la ejecución de la deuda ante el Juzgado Civil y Comercial nº7 del DepartamentoJudicial de La Matanza, expte. 22.358/2013, advierte dos tipos de responsabilidades por parte del banco demandado: 1. primaria y de tipo objetivo -que responde por el hecho de sus dependientes-, y 2. de tipo subjetivo, consistente en haber denunciado al actor, José Alberto Falsone, por ante las bases de registros de deudores morosos del sistema financiero Veraz RISC y Central de Deudores Financieros del Banco Central de la República Argentina, hecho que le generó todo tipo de contratiempos, además de una «marcada aflicción» en su persona, al afectarse su paz espiritual y perturbarse la tranquilidad y el ritmo normal de vida de su cliente damnificado, todo ello, a raíz de haber sufrido una exposición indebida en la base de registro de deudores morosos del sistema financiero, producto de la total desaprensión de la demandada en verificar la identidad de quien se presentó a solicitar un crédito, y en ese contexto consideró la responsabilidad de la entidad bancaria en virtud de los problemas ocasionados a raíz de los acontecimientos enumerando los perjuicios sufridos de la siguiente manera: a. el cliente se enfrentó a un problema inesperado sobre el cual disponía de muy poca información, lo que generó una situación de incertidumbre y desconcierto; b. descubierto el robo de identidad, la apertura de una cuenta a su nombre, la obtención de un crédito o la existencia de una supuesta deuda que se le imputa, el cliente bancario (damnificado) debió invertir incontables horas de su tiempo realizando trámites ante la entidad financiera, la Central de Riesgos del Banco Central de la República Argentina y las empresas de informes crediticios, con el objetivo de ‘blanquear’ su historial crediticio; además c. de los trámites mencionados, su cliente se vio obligado a contratar sus servicios y de otros abogados para defenderse de ejecuciones iniciadas por las entidades financieras que buscaban cobrar el supuesto crédito, además de promover juicios e investigaciones penales para llegar a la verdad de los hechos; d.durante este proceso, se le restringieron injustamente el acceso al crédito o se le cerraron las líneas de crédito existentes, debido al historial negativo (pero falso) que circula en su contra, concluyendo que, de este modo, el banco permitió, por falta de diligencia, que se lesionaran el honor e identidad del actor, que fue registrado como deudor en las bases de morosos sobre la base de una obligación que nunca contrajo, que esto le provocó, además, denegatorias injustas de acceso al crédito al que, sin lugar a dudas, habría accedido fácilmente si no hubiera ocurrido el hecho, tal como sucedió cuando intentó solicitar una ampliación en los límites de sus tarjetas de crédito en la Sucursal Eldorado del Banco de Galicia y Buenos Aires SAU, oportunidad en la que descubrió que figuraba en el sistema Veraz, todo esto, sin perjuicio de la denuncia penal que debió realizar, así como los reiterados reclamos efectuados a la entidad bancaria, primero de manera telefónica y luego mediante carta documento, en su intento de eliminar la información falsa, que estas acciones le demandaron incontables horas de su tiempo, enfrentándose además a una burocracia judicial interminable, citó doctrina y jurisprudencia que estimó se aplica al caso, acompañó y ofreció prueba instrumental, testimonial e informativa.

B. RESPONDE DE LA DEMANDADA

1. Que, a fs. 279/290, se presentó el abogado Alejandro Tonelli, en carácter de apoderado del Banco Ciudad de Buenos Aires S.A., conforme copia del poder general para juicios que adjuntó, constituyó domicilios procesal y electrónico y denunció el domicilio real de su mandante, interpuso excepción de prescripción y, en subsidio, contestó demanda, negando la totalidad de los hechos, el derecho, la prueba, la doctrina y la jurisprudencia invocada por el actor en su demanda salvo la existencia de una solicitud de un préstamo personal que fue otorgado, además, impugnó el monto reclamado, en cuanto al fundamento de la imputación de responsabilidad, señaló que el actor le atribuyó al Banco Ciudad de Buenos Aires S.A.un comportamiento negligente, por el cual se habría transgredido el deber de seguridad que el Banco debe garantizar a sus clientes, según el actor, esta falta de diligencia permitió la consumación de la maniobra delictiva que describió en los términos del escrito de inicio, pero sin embargo, lo cierto es que, conforme a los registros de su mandante, se celebró una contratación con José Alberto Falsone, DNI 14.928.765 por el producto: Préstamo personal identificado con el número 0703 -70092228, que dicho préstamo fue otorgado el 27 de agosto de 2012 por pesos cincuenta y cinco mil, en el marco de esa contratación, se libró, en la misma fecha, un pagaré sin protesto por ese monto y como consecuencia de la mora que registró en los productos se procedió a la comunicación de la situación crediticia a la Central de Deudores del BCRA, que los argumentos y consideraciones expuestas por el actor son absolutamente insuficientes para comprometer la responsabilidad del Banco Ciudad de Buenos Aires S.A.y mucho menos con el alcance y la extensión que pretende, por cuanto, aún cuando la sustitución de persona que indirectamente invoca el actor fuera cierta, esa sola circunstancia carece de entidad para responsabilizar al banco por la producción del evento dañoso y sus eventuales consecuencias, infiriendo que el banco en todo caso sería damnificado de un ilícito, para responsabilizar a la entidad bancaria, manifestó que el comportamiento del banco debe ser analizado a la luz del procedimiento y la normativa que estaba legalmente obligado a seguir en casos similares al del actor, señaló que debe existir un incumplimiento de esa normativa, ya sea negligente o culposo, el cual posea un nexo causal incuestionable con el evento dañoso y sus consecuencias, en ese sentido, sostuvo que es fundamental analizar el procedimiento que, conforme a las normas y manuales vigentes en la institución, el banco debía seguir para otorgar los productos bancarios solicitados por quien se identificó como José Alberto Falsone, afirmó que solo si se comprueba un incumplimiento a esa normativa -interna- o un obrar negligente por parte de su representada, podrá responsabilizarse al Banco Ciudad de Buenos Aires S.A. por el evento dañoso y sus consecuencias, citó el art. 13, ley 17.671, que dispone:»La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido , manifestó por ningún otro documento de identidad cualquiera sea su naturaleza y origen» que su mandante dio cumplimiento a esta disposición, verificando además que dicho documento no estuviera denunciado como cuestionado y requirió la presentación de toda la documentación original respaldatoria que acreditara la veracidad de los datos declarados por quien se identificó como José Alberto Falsone, en este marco, expresó que no se advierte qué es lo que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires podría haber hecho, dentro del marco de fluidez y celeridad propia de la actividad bancaria, para evitar la supuesta consumación de la maniobra mediante la cual habría sido damnificado el actor, ni cuál habría sido el supuesto incumplimiento en el que habría incurrido mi representada para facilitar la ocurrencia del evento dañoso, concluyendo que no puede invocarse la existencia de un incumplimiento del Banco en relación con las normas y procedimientos legales o , agregó que su mandante informa administrativos, porque sencillamente no lo hubo a la Central de Deudores del BCRA la situación crediticia de sus clientes, pero no a las empresas que suministran informes comerciales, desconociendo de dónde obtienen estas empresas la información, y que en este caso concreto, se informó al BCRA la existencia de una deuda a nombre de José Alberto Falsone, afirmó que lo que debe examinarse es el procedimiento que su representada debía seguir, conforme a las normas y manuales vigentes, para informar la situación crediticia de un cliente al BCRA, que solo si se comprueba un incumplimiento normativo o un obrar negligente por parte del Banco, podrá atribuírsele responsabilidad por el evento dañoso y sus consecuencias, finalmente, sostuvo que su mandante no incumplió ninguna norma y que obró conforme a los estándares vigentes en la materia, por ello, el actor no sólo deberá probarlos hechos que invocó en su demanda, sino también el nexo causal entre la actuación del Banco y los daños que dice haber sufrido, citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso, ofreció prueba documental, testimonial, informativa y pericial caligráfica y solicitó que se rechace la demanda.

Y CONSIDERANDO:

I. OBJETO DE LITIS: corresponde determinar si el otorgamiento de un mutuo personal a nombre del actor José Alberto Falsone en base a presunta documentación apócrifa ha generado su posterior inclusión en la base de datos de Veraz y la Central de Deudores morosos del sistema financiero del Banco Central de la República Argentina y en su caso si ha existido una violación al deber jurídico de diligencia por parte de la entidad bancaria demandada al corroborar la identidad de quien le solicitaba un préstamo, eventualmente la responsabilidad objetiva y subjetiva sobre las consecuencias negativas, contratiempos y aflicción que se le habrían ocasionado al actor, generando el daño moral cuyo resarcimiento reclama. que en concordancia con II. CUESTIONES RECONOCIDAS: lo expuesto por el actor, la contestación efectuada en la causa por la parte demandada y prueba producida, quedan demostrados y fuera de controversia: 1. la existencia de un mutuo personal identificado con el número 70092228, otorgado el 27 de agosto de 2012 por $55.000 otorgado por la Sucursal 007 Palermo Viejo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en el marco de esa contratación se libró un pagaré sin protesto por ese monto y que como consecuencia de la mora que registró en los pagos se comunicó la situación crediticia a la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina y se dio inicio a la acción ejecutiva el día 31/7/2013, escrito de demanda, fs. 191/210 e informes BCRA de fechas 19/7/2007 y 14/5/2019, fs. 34/37 del cuaderno de prueba del actor y fs.

8/14 del cuaderno de prueba del demandado, escrito de contestación de demanda, fs. 279/290, constancia de consulta al BCRA, fs. 19/20, expte.FPO 32000175/2013, fs. 19/20, 33/46 y 253/254, y expte. LM 22.358/2013 caratulado Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Falsone José Alberto s/Cobro Ejecutivo en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7 de La Matanza, agregados por cuerda en formato papel al expte.; 2. que el demandante ha tenido o tenga domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según informe Organización Veraz Risc del 23/8/2012 y copia de documento nacional de identidad triplicado, que consignan su domicilio en calle Asunción 288, Eldorado, incorporados a la carpeta de individuos – carátula 7009222/8 Sucursal n°007 Palermo Viejo «Préstamo Personal Línea Precalificado Ciudad Veloz Veraz Experto», fs. 49/51 del cuaderno de prueba del demandado, certificado de domicilio, fs. 176, y constancias del padrón electoral y del Servicio de Búsqueda Negocios Trade, fs. 19/20, expte. FPO 32000175/2013; 3. que el actor fue sustituido en su identidad mediante el uso de un documento nacional de identidad presuntamente apócrifo para la obtención de un mutuo personal por el importe de $55.000, informe pericial, fs. 90/101; 4. que los datos proporcionados en la solicitud de precalificados obrante en la carpeta de solicitud del préstamo de acuerdo a las constancias obrantes en el expte. FPO 32000175/2013: a. número de teléfono móvil de María Andrea Maeder, DNI 33.730.002 con domicilio denunciado en Resistencia, provincia del Chaco y que el actor nunca ha sido cliente de Telefónica Argentina S.A. ni de Telefónica Móviles Argentina S.A., fs. 19/20, 260/261 y 277/279; b. datos laborales, esto es, el domicilio y número de teléfono laboral correspondientes a Emprendimientos Inmobiliarios Villa Crespo, Thames 624, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no es real, ya que el local ha permanecido cerrado por más de 5 años y el número de teléfono denunciado pertenece a Agustín Daniel Molina, DNI 29.660.418, fs.19/20, 272/273 y 277/279; c. el domicilio real denunciado en calle Monseñor Marcón 1.201, San Justo, provincia de Buenos Aires se encuentra deshabitado desde hace más de 15 años, fs. 269/270; d. que la factura de servicio 0900-00032958 presentada para corroborar el domicilio denunciado si bien fue emitida por Telefónica Argentina S.A. no es coincidente en fecha, monto y titular, fs. 310; y, e. el correo electrónico jof012345@yahoo.com.ar no se encuentra registrado como usuario de Yahoo de Argentina S.R.L., fs. 332; y, 5. la firma estampada en el formulario de precalificados obrante en la Carpeta de Préstamo 7009222/8, no pertenece al actor conforme pericia caligráfica, fs. 90/101 del cuaderno de prueba del actor.

III. NORMAS DE APLICACIÓN Y RESPONSABILIDAD: que valorando la fecha en que se produjo el evento dañoso 27/8/2012, resulta pertinente considerar, ante el reemplazo del anterior CC por el CCyC, ley 26.994, cuya vigencia fue establecida por ley 27.077 a partir del 1/8/2015, y verificado que los hechos sometidos a examen y decisión en este proceso y, por ende, la constitución de la obligación de reparar, han acaecido durante la vigencia del CC derogado, por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de esa legislación, que mantiene ultractividad en este supuesto, art. 7 CCyC.

IV.a. RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Que, en cuanto a la responsabilidad objetiva del Banco Ciudad de Buenos Aires S.A., esta se derivaría por el hecho de sus dependientes, conforme al art.1.113 CC, el cual establ ece que esa responsabilidad surge sin necesidad de probar la culpa o el dolo del responsable, es decir, cuando la ley determina que una persona será responsable por los daños causados en determinadas situaciones, independientemente de su intención o grado de negligencia y siempre que se haya producido un daño como consecuencia de su actividad o falta de acción en el marco de sus obligaciones, en el contexto específico del Banco, la actuación negligente o insuficiente en el proceso de otorgamiento del mutuo personal de los dependientes de la entidad financiera Vanesa Almeyda y Roberto Pulice, agente y gerente de la Sucursal n°7 Palermo Viejo del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, permitió el uso fraudulento del sistema financiera por una persona que usurpó la identidad del actor, así la responsabilidad objetiva del Banco demandado dimana de:

1. falta de verificación de los datos del solicitante del crédito toda vez que el Banco no realizó una verificación adecuada de los documentos presentados por la persona que usurpó la identidad del actor, recuérdese que entre los documentos falsificados se incluyeron facturas telefónicas y recibos de haberes que fueron aceptados sin ser confrontados ni corroborados; así, a. la firma inserta en el documento nacional de identidad triplicado presentado por el solicitante al gestionar el préstamo difiere totalmente de la estampada en la solicitud; el b. documento nacional de identidad presentado era un ejemplar triplicado, tampoco se verifica el cumplimiento del procedimiento descripto por el testigo Roberto Pulice, gerente del Banco Ciudad de Buenos Aires S.A.desde el 2004 -entre otras de la Sucursal 007 Palermo Viejo en la cual fue concedido el mutuo-, que señaló respecto del documento nacional de identidad que se consulta a la base de documentos cuestionados del ReNaPer, que en caso de tratarse de personas en relación de dependencia se requiere la presentación de recibos de haberes y certificación del empleador cuya firma debe estar certificada por el banco -no se verifica de la Carpeta de préstamo n°7009222/8 la certificación a la que refiere el testigo-, y que de corresponder se establece comunicación telefónica -comunicación que no se formalizó a pesar de las deficiencias detalladas-, oportunidad en la que resaltó: «.que el personal debe estar al tanto de todas las normas vigentes.», y sin perjuicio de ello del desempeño de la agente bancaria actuante ni del posterior control del gerente se verifica el cumplimiento de esos extremos, fs. 49/50 y 95 cuaderno de prueba del demandado; c. el domicilio consignado en el documento nacional de identidad triplicado es calle Asunción n°288, Eldorado, provincia de Misiones, que coincide con el denunciado por el actor Falsone, y el que surge del informe VERAZ RISC de fecha 23/8/2012, y difiere con el domicilio que surge de la factura telefónica presentada por el solicitante del crédito, Monseñor José Francisco Marcón n°2.021, San Justo, provincia de Buenos Aires, datos que se verifica de la documentación agregada a la carpeta de préstamo n°7009222/8, fs. 49/50 del cuaderno de prueba del demandado, y no obstante todas estas alertas, el banco demandado no acreditó haber indagado respecto de ello solicitando el pertinente informe al Registro Nacional de las Personas que hubiera permitido determinar que el documento vigente para el actor no era un triplicado además de su domicilio real actual, limitándose a sostener que el documento no estuviese denunciado como cuestionado; la factura n°0900-d. 00032958 presentada corresponde a Telefónica de Argentina S.A., fs.21, y en este sentido, es relevante señalar que, según consta en el informe VERAZ RISC del 23/8/2012, incorporado a la carpeta de individuos – carátula 7009222/8, Sucursal n°007 Palermo Viejo «Préstamo Personal Línea Precalificado Ciudad Veloz Veraz Experto», fs. 49/50 del cuaderno de prueba del demandado, la agente bancaria consultó a la empresa telefónica restringiendo su interés en si registraba alguna deuda a nombre del interesado en el mutuo, sin verificar si Falsone era cliente de esa licenciataria, y en su caso si el número móvil le pertenecía, sin embargo no surge de la causa ni lo manifiesta el banco demandado que ese requerimiento se hubiera formulado, de haber materializado esas comprobaciones hubiera constatado que el abonado le fue asignado a María Andrea Maeder, DNI 33.730.002 con domicilio en Resistencia, provincia del Chaco, que el actor no era cliente de Telefónica Argentina S.A. ni de Telefónica Móviles Argentina S.A., fs. 19/20, 260/261, 277/279 y que la factura de servicio n°0900 -00032958 presentada para corroborar el domicilio denunciado si bien había sido emitida por Telefónica Argentina S.A., no era coincidente en fecha, monto y titular con la presentada por el solicitante, fs. 310; y, e. el correo electrónico jof012345@yahoo.com.ar no se encontraba registrado como usuario de Yahoo de Argentina S.R.L., fs. 332.

2.falta de comprobación del historial laboral y del domicilio, el Banco aceptó como verídica la información contenida en los formularios de solicitud del crédito, sin verificar aspectos cruciales como la existencia de la empresa que, según los datos presentados, empleaba al solicitante, este descuido permitió que se procesara una solicitud fraudulenta, lo que deslegitima la decisión del Banco de registrar al actor como deudor moroso, lo que le hubiera permitido constatar que el domicilio y número de teléfono laboral correspondientes a «Emprendimientos Inmobiliarios Villa Crespo», ubicado en la calle Thames n°624, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no eran válidos, el local se encontraba cerrado desde hacía más de 5 años, y el número de teléfono denunciado pertenece a Agustín Daniel Molina, DNI 29.660.418, fs. 19/20, 272/273 y 277/279, y el domicilio real denunciado en calle Monseñor Marcón n°1.201, San Justo, provincia de Buenos Aires se encontraba deshabitado desde hacía más de 15 años, fs. 269/270.

3. en cuanto a la situación laboral en la solicitud de préstamo se consignó en relación de dependencia, con cargo de gerente, en «Emprendimientos Inmobiliarios Villa Crespo» con domicilio es en calle Thames n°624, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el accionante se encontraba registrado como trabajador autónomo conforme consulta efectuada a la base de datos de validación VERAZ de fecha 23/8/2012 en que se consignó que tenía CUIT, no CUIL, dato fácilmente corroborable ingresando los datos a la plataforma de ANSeS o la ex AFIP -ARCA-, sin haber acreditado la demandada haber efectuado esa validación, véase solicitud de precalificados e informe VERAZ RISC obrantes en la carpeta de préstamo 7009222/8, fs.42 y 49/50 del cuaderno de prueba del demandado.

Que, entonces, en cuanto a la verificación de los documentos y la identidad del solicitante del crédito en las operaciones realizadas por entidades financieras, se observa un accionar reprochable por parte del Banco, ya que no adoptó los recaudos adecuados al formalizar la relación contractual con el futuro cliente, en particular, no acreditó de manera suficiente la identidad del solicitante del préstamo ni su domicilio, lo que quedó demostrado por la falta de control en el proceso, el banco incumplió la obligación de verificar previamente un real incumplimiento de pago y no cumplió con los estándares de diligencia esperados en este tipo de operaciones, más allá de requerir la exhibición del documento nacional de identidad, no consta que el banco demandado hubiera implementado el procedimiento de verificación de identidad que alegó haber seguido, tampoco verificó el domicilio real ni las referencias denunciadas (CNCom., Sala C, Cierres Love S.A. c/Banco Pcia. de Buenos Aires » s/Sum.», rta. 11/21.993; Sala E, » Machado, Alberto y Rossi Montheil, Juan c/Banco del Buen Ayre s/Ordinario», rta.20/4/1.992), la entidad financiera, como sujeto altamente especializado en operaciones financieras, tenía el deber de aplicar controles rigurosos para verificar la identidad del solicitante y prevenir fraudes, este deber surge de la normativa vigente en materia bancaria y de protección del consumidor, además del principio general de la buena fe en la contratación, y sin embargo, incumplió con su deber de diligencia al no adoptar las medidas necesarias para evitar la maniobra fraudulenta, la deficiente y negligente comprobación de esos datos revela, como mínimo, una conducta negligente por parte del demandado, lo que derivó en la generación indebida de una deuda a nombre del actor y su inclusión en la base de datos de deudores del sistema financiero del Banco Central de la República Argentina -este hecho fue acreditado por ambas partes y originó el inicio de un juicio ejecutivo en fecha 31/7/2013-, y este tipo de situación no puede calificarse como imprevisible y habría sido perfectamente evitable si la entidad bancaria hubiera cumplido con los estándares mínimos de control exigidos a un comerciante especializado.

Que, en cuanto a la responsabilidad por los actos de sus empleados, la entidad financiera es responsable de los actos u omisiones de sus dependientes dentro del marco de su relación laboral, en términos de responsabilidad objetiva, lo que resultó en un daño concreto para el actor, la falta de atención y verificación adecuada en el proceso de evaluación de crédito evidencia un incumplimiento de sus obligaciones y dio lugar a perjuicios que podrían haberse evitado con una correcta actuación, por lo tanto, resultan inadmisibles los argumentos del demandado que intentan demostrar diligencia o un error excusable en su actuación al verificar la identidad del contratante, como se ha establecido previamente, esa verificación no fue realizada, la entidad demandada solo podría haberse eximido de responsabilidad alegando que los daños reconocen su causa adecuada, es decir, una causa ajena, sin embargo, la posición adoptada por el demandado al contestar la demanda no es compatiblecon la alegación de una causal de eximición de responsabilidad objetiva, nótese en este sentido, que en su contestación, la demandada se limitó a ratificar que el actor contrató los servicios del préstamo con la entidad bancaria, acreditando su identidad mediante la exhibición de su documento nacional de identidad, que fue la única medida tomada para verificarla, resultando importante señalar que ni el actuar de una tercera persona ni el hecho de que el actor denunciara penalmente la usurpación de su identidad fueron alegados como eximentes de responsabilidad en la contestación de la demanda o en sus alegatos, al contrario; negó en todos sus presupuestos la existencia de tales eximentes, véase a título ejemplificativo pto 13.- de las negativas: Niego que haya interpuesto denuncia penal alguna, en ningún momento el Banco demandado se hizo cargo de rebatir los argumentos mínimos planteados por la actora, los cuales indicaban que la entidad no verificó adecuadamente la identidad del contratante, dado las discrepancias entre los datos del documento nacional de identidad presentado, especialmente en relación con el domicilio, no explicó cómo analizó la discrepancia entre esos antecedentes personales relevantes, ni qué explicación dio la persona que presentó los documentos, ni cuál fue la conclusión a la que arribaron, tampoco indicó ni explicó cómo validó la documentación presentada ni en qué consistió el proceso de verificación limitándose a afirmar que, en cumplimiento de sus deberes, simplemente informó la situación de morosidad al Banco Central de la República Argentina, entidad que publica la información que luego es utilizada por otras entidades.

Que, la responsabilidad IV.b. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: subjetiva del Banco Ciudad de Buenos Aires S.A.se centra en la inclusión en la base de datos de morosos del Banco Central de la República Argentina toda vez que depende de la conducta del agente bancario evaluar si la inclusión fue correcta o no, y si se ajustó a los procedimientos y requisitos establecidos para ello, y en este caso, lo cierto es que su inclusión se realizó sin los debidos controles incumpliendo la obligación de verificar previamente un real incumplimiento de pago, de modo tal que el Banco demandado informó sobre los datos de una persona que no fue quien contrató el mutuo, y en este sentido, la entidad es responsable no solo de las consecuencias inmediatas, sino también de las mediatas previsibles, conforme a los arts. 901, 903, 904 y 906 CC, toda vez que debió prever que, al emitir un informe sobre la situación de mora de una persona con la que no había contratado el mutuo dinerario, esa información, al ser pública, sería utilizada comercialmente por otras entidades, por tanto, la demandada debió asumir las consecuencias de un riesgo tan previsible como el de no verificar correctamente la identidad del contratante, lo que generó una cadena de consecuencias de daños para el actor, entonces, y de acuerdo a lo expuesto la responsabilidad subjetiva del Banco accionado surge de: 1.negligencia en la verificación de documentos y datos del solicitante del crédito toda vez que permitió que se otorgara un crédito a una persona que usurpó la identidad del actor, sus dependientes, al tramitar la solicitud, omitieron verificar la autenticidad de la factura telefónica y de los recibos de haberes presentados por el solicitante, además de la información personal y laboral proporcionada por el «solicitante» no fue validada y de haber realizado las verificaciones correspondientes, se habría detectado que algunos datos, como el domicilio real denunciado, el lugar de trabajo, o la existencia de la empresa empleadora, eran falsos, la negligencia de la dependiente que tramitó el crédito al no verificar esos documentos y datos importa un comportamiento imprudente o descuidado, lo que constituyó la causa directa del daño sufrido por el actor en su perfil crediticio, la entidad bancaria podría haber adoptado medidas más rigurosas en su proceso de evaluación de solicitudes de crédito, dada la naturaleza de riesgo inherente a la actividad financiera; 2. la omisión al no tomar medidas correctivas tras la denuncia de fraude efectuada en fecha 8/4/2013 ante la Fiscalía Federal ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de adulteración de documento público en agosto de 2012 en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, denuncia de la cual tuvo conocimiento la entidad financiera demandada entre los días 23 y 26 de junio de 2013, acorde informe de la por entonces Subdelegación Eldorado [actual DUOF] de la Policía Federal Argentina y nota de remisión de carpeta de préstamo n°7009222/8 de fecha 1/7/2013 en cumplimiento al requerimiento efectuado, responde formulado por por José Alberto Mindegua, Jefe de Oficios Gerencia de Asuntos Legales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, fs. 1/10, 24/31 y 52/59 del expte.FPO 32000175/2013, en la medida en que una vez que el actor comunicó al demandado que había sido víctima de un robo de identidad, el organismo financiero no actuó con la debida celeridad para corregir el error en los registros del sistema financiero, el actor fue incorporado en agosto de 2012 a la base de datos de deudores morosos del Banco Central de la República Argentina como resultado del mutuo fraudulentamente tomado en una Sucursal del accionado y a pesar de haber sido informado de la usurpación de identidad, no tomó las medidas adecuadas para eliminar esos asientos, lo que implicó un perjuicio adicional para el actor, la falta de diligencia en la corrección de los registros de morosidad y en el trato de la denuncia del actor puede considerarse un acto negligente que contribuyó a la extensión del daño; responsabilidad por la mala gestión del proceso 3. de ejecución de la deuda iniciado en fecha 31/7/2013 -expte. 22.358/2013 caratulado Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/Falsone José Alberto s/Cobro Ejecutivo en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7 del Departamento Judicial de La Matanza; desistiendo de la acción recién en fecha 16/12/2013- en tanto, a pesar de que el Banco estaba advertido de la usurpación de identidad, continuó con la ejecución de la deuda por un tiempo por demás extenso, lo que conllevó un nuevo proceder negligente porque no se evaluaron adecuadamente las circunstancias del mutuo y los posibles indicios de fraude, aún cuando el Banco demandado debería haber adoptado medidas preventivas o correctivas, inició una ejecución judicial contra el aquí actor por una deuda que no contrajo; 4.el impacto emocional y psicológico sobre el actor, no fue acreditado en debido modo en esta causa, pero es de sentido común que el haber sido registrado indebidamente como deudor moroso y la posterior ejecución de la deuda debieron afectar su tranquilidad y, eventualmente, su ritmo normal de vida, lo que sumado a la necesidad de lidiar con la burocracia asociada, debieron traducirse en un padecimiento injustificado; y, 5. daño a la imagen y reputación del actor, la entidad bancaria, al no actuar adecuadamente, permitió que el actor sufriera un daño a su honor e imagen al figurar erróneamente como deudor en la base de datos de morosos, y además se vio privado de acceso al crédito.

Que, la responsabilidad del Banco Ciudad de Buenos Aires S.A. en este caso, se encuentra directamente vinculada a su negligencia en el proceso de otorgamiento del mutuo, en la gestión incorrecta del fraude una vez detectado, y en la omisión de medidas correctivas que habrían evitado los perjuicios posteriores, este comportamiento refleja falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y en la protección de los intereses de sus contratantes y como en este caso de un tercero al que su obrar perjudicó, lo que resultó en un daño tanto económico como al actor, en consecuencia, el Banco demandado no solo es responsable objetivamente moral por el hecho de que sus dependientes permitieron el fraude, sino también subjetivamente, por no haber adoptado las medidas correctivas necesarias y por la falta de diligencia al tratar los efectos de la usurpación de identidad.

V. DAÑOS GENERADOS AL ACTOR – DAÑO MORAL:Que, el actor reclama el resarcimiento económico compensatorio por el daño a su honor e imagen, derivado de figurar erróneamente como deudor en las bases de datos de morosos y reconocida la responsabilidad del banco demandado, corresponde determinar si procede la indemnización del daño moral solicitado, ya que, para que sea indemnizable, debe cumplir con ciertos requisitos, es necesario que el daño sea cierto, personal, subsistente o actual, y que exista una relación de causalidad adecuada entre dicho daño y el hecho que se le atribuye como su causa (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1.994, T. I, pág. 304; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 180), señalando que la noción de este daño se relaciona al desmedro extrapatrimonial y lesión a los sentimientos personales y a la intranquilidad anímica conforme lo establecía el art.1.078 CC entonces vigente, que impone la obligación de reparación del agravio moral, describe el daño como la violación a algunos de los derechos inherentes a la personalidad e importa una minoración en la subjetividad de las personas, una modificación disvaliosa del espíritu y anímicamente perjudicial, supone la disminución de valores no económicos que tiene un mérito singular para las personas, como la paz, tranquilidad, la libertad, el honor, los afectos y sentimientos, daños estos que no requieren de prueba de su existencia quedando acreditado con la verificación del obrar antijurídico y titularidad del accionante, esta indemnización no guarda relación con el menoscabo patrimonial, por lo que resulta irrelevante analizar si ha existido culpa o dolo por parte del responsable del daño y analizando la pretensión, se debe sostener, tal como se señaló respecto a la finalidad de este concepto, que la indemnización por daño moral tiene como objetivo reparar los padecimientos físicos y espirituales, los sufrimientos experimentados, así como las angustias derivadas de la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento, estos extremos evidencian el carácter resarcitorio que se le otorga a esta indemnización: «.El daño moral tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor los más sagrados afectos.» (SCBA, JA-1966 V446; Ac. y Sent. 1.967 III-171; 1968 -370), en cuanto al daño moral, caber reiterar que su ponderación es totalmente independiente del cálculo y del monto de la condena por daño material conforme la doctrina plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo nº243 «Vieytes, Eliseo c/Ford Motors Arg. S.A.», rta. 25/10/1.982:».Es procedente el reclamo por daño moral en las acciones de derecho común por accidente del trabajo, fundadas exclusivamente en el vicio o riesgo de la cosa según el Art. 1113 del C. Civil.», en cuanto a la determinación de la existencia de daño moral y la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, las circunstancias laborales y personales, pues no se trata de un daño accesorio a este, conforme lo señalara la CCyC de San Isidro, Sala I, c. 70.691, RSD 391, rta. 5/12/1996, «Kunhle, Graciela c/Rivas, Víctor s/Daños y Perjuicios», para evaluar el monto del daño moral se debe tener presente que este rubro es independiente del daño material, inclusive se ha dado lugar al mismo, aun cuando la víctima no ha sufrido ninguna incapacidad, no estando sujeto a porcentaje alguno, la CSJN resolvió: «.Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de una daño accesorio a éste.» (Fallos 316.2894, 321:1117, 325:1156; 326:820 y 847), en cuanto a la prueba del daño y considerando el aspecto indemnizatorio extracontractual se ha establecido que en el ámbito aquiliano la situación es distinta, ya que se descarta la necesidad de producir prueba relativa a la existencia del daño extrapatrimonial:».El daño moral se caracteriza por referir a los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes lo sufren; la comisión de actos antijurídicos como el sucedido en la especie permite, por sí sola, presumir su existencia. Es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos.» (CFSM, Sala I, noviembre 8-1991, ED, 145-376); en ese corredor de ideas: «.El daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante. El art. 1078 del Cód. Civil habla de la obligación de resarcir y de reparación del agravio moral, de lo que se deduce su naturaleza resarcitoria incompatible con el concepto de pena o sanción ejemplar.», Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 52, abril 10-1.990, ED, 142-437; CACC, Mercedes, Sala I, abril 26-1990, ED, 140-471) o «.La entidad del daño moral no requiere prueba alguna, siendo facultad judicial su determinación en base a lo establecido por el art. 165 del Cod. Procesal, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio motivo a la demanda, tratándose entonces de una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido, sin que tenga que guardar proporción con los demás perjuicios admitidos.» (CNCiv., Sala A, mayo 18-1990, ED, 138-725) o «.El daño moral no tiene por qué tener vinculación con el daño material, en lo que hace a la consideración de su cuantía, pues no es complementario ni accesorio. Tiene condición autónoma y vigencia propia que asienta en aspectos presentes y futuros, propios del dolor, la herida a los sentimientos, los padecimientos de toda índole que el mal acarrea, las afecciones destruidas.Tiene, por ello, configuración independiente de los detrimentos patrimoniales y de subsistencia, y no requiere la prueba de los efectos producidos por el ataque, pues surgen del hecho mismo, re ipsa loquitur.» (CNCiv., Sala C, agosto 24-1982, ED, 102-205); y en el caso en concreto, el daño moral que sufrió el actor se origina por la incertidumbre y el estrés innecesario causados por la indebida inclusión en la lista de deudores morosos, derivada de la negligencia del Banco accionado, desde ese encuadre resulta indiscutible que toda calificación negativa, con mayor razón si resultaba errónea e infundada, acarrea consecuencias disvaliosas para quienes lo deben soportar pues genera un padecimiento y un estado de impotencia no sólo frente a las entidades financieras sino también ante terceros (CNCom. Sala B, 22/2/2000, «Merlos, Tomás Ricardo c/Banco Bansud S.A. s/ord.»; Sala E, 8/9/1.999, » García Alejandro c/Banco Francés del Río de la Plata s/ord.»; Sala C, 19/11/1.997, «Kingvox Industrial y Comercial S.R.L. c/Banco del Río de la Plata s/ord.»), en los informes Falsone aparece como cliente de esa entidad cuando no lo era, fs.34/37 del cuaderno de prueba del actor, y que también se desprende de la contestación de demanda que aquella aparecía como morosa en el mismo banco, y que además permitió el inicio de una acción ejecutiva en su contra, y aunque no se hubiera probado concretamente padecimiento emocional, esa situación debió generar en el actor una angustia que excede cualquier inconveniente derivado de una relación comercial, la falta de verificación adecuada de la identidad del contratante y la posterior omisión de medidas correctivas generaron un sufrimiento emocional para el actor, que se vio afectado no solo en su situación económica, sino también en su paz y tranquilidad personal, al verse envuelto en un proceso burocrático y judicial injustificado, este tipo de daño no se mide solo en términos económicos, sino que tiene un impacto profundo en la vida personal y social del individuo, afectando su bienestar psicológico y emocional, la responsabilidad del Banco, por lo tanto, también debe extenderse al reconocimiento y reparación de este daño moral, ya que sus acciones negligentes influyeron directamente en el sufrimiento del actor, en consecuencia, examinando la gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria y el principio de reparación integral en razón de las cualidades de la víctima, se estima la indemnización en con más los intereses que se $500.000, devengarán desde la fecha en que tuvo conocimiento de la denuncia penal efectuada, por no obrar constancia de un requerimiento formal anterior -ya que la intimación prejudicial fue a fin de que se solucionara la situación- y hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar (CNCom. en pleno, 27/10/1994, S.A. La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales -art. 288-; 25/8/2005, Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/Revisión de Plenario).

VI. COSTAS:Que, las costas del proceso deberán ser soportadas en su totalidad por la entidad financiera demandada por ser quien con su actitud generó el daño y colocó al actor en la necesidad de litigar, pues la noción de vencido en este tipo de reclamos debe fijarse con una visión global del juicio y de reparación integral, y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados, art. 68 CPCCN (CNCom. Sala in fine C, Cabrera Anibal c/Estímulo S.A. de Ahorro y Préstamo s/Ordinario, rta. 30/12/1992).

VII. REGULACIÓN DE HONORARIOS: Que, para establecer los honorarios profesionales de los letrados que han intervenido en el proceso por las partes, y habiéndose sancionado durante el trámite de esta causa la ley 27.423, cuya vigencia fue observada por el Decreto 1.077/2017 y manteniendo el criterio de la CSJN en «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones provincia de s/acción declarativa», rto. 4/9/2018, se habrá de examinar la cuestión a la luz de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, considerando la labor profesional realizada, etapas cumplidas y carácter en que han actuado, arts. 6, 7, 9, 19, 40 y 47, ley 21.839 y su modificatoria, una vez firme este pronunciamiento, establecida la base arancelaria resultante y acreditada la pertinente inscripción tributaria y situación ante los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias de cada profesional según previsiones de la Resolución General AFIP 689/1.999.

Por lo expuesto, corresponde conforme a derecho y asientos de la causa y así; FALLO:

I. HACIENDO HA LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y en consecuencia, condenando al Banco de la Ciudad de Buenos Aires S.A. a abonar a José Alberto Falsone dentro de los 10 días, el importe de PESOS QUINIENTOS MIL (500.000) con más los intereses previstos en el considerando V. liquidados hasta su efectivo pago y desde la fecha allí precisada.

II. IMPONIENDO LAS COSTAS a la parte vencida en los términos del art. 68 CPCCN.

III. DIFIRIENDO LA REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS DE LOS que han intervenido en este proceso hasta que exista liquidación ABOGADOS aprobada, acrediten la pertinente inscripción tributaria y situación ante los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias acorde a las previsiones de la Resolución General AFIP 689/1.999, IV. COMUNICANDO a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación esta sentencia para su publicación a través de los sitios web que administra el Tribunal en cumplimiento de la Acordada CSJN 10/2025.

V. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE por secretaría en forma electrónica a las partes, y FIRME que quede la presente, ARCHÍVESE.

ALE/LH

MIGUEL ÁNGEL GUERRERO

JUEZ FEDERAL

 

Salir de la versión móvil