#Fallos Corrupción: Se condena a varios funcionarios municipales por la sustracción sistemática de fondos públicos mediante la creación de planes sociales ficticios y la posterior sustracción de documentación incriminante

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Partes: C. D. M. y otros s/ incumplimiento de los deberes de funcionario público, peculado, falsificación de documentos públicos agravada y sustracción de documentos públicos agravada

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 27 de noviembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158060-AR|MJJ158060|MJJ158060

Voces: FUNCIONARIOS PÚBLICOS – MUNICIPALIDADES – PECULADO – VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEFENSA EN JUICIO – CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO

Se condena a varios funcionarios municipales por la sustracción sistemática de fondos públicos mediante la creación de planes sociales ficticios y la posterior sustracción de documentación incriminante.

Sumario:
1.-Las conductas ilícitas de los condenados no solo provocaron un detrimento patrimonial de las arcas municipales, sino que atentaron contra la confianza de los ciudadanos en sus instituciones, afectando especialmente a personas en situación de vulnerabilidad que dependían de la asistencia estatal.

2.-La utilización dolosa de estos beneficiarios para fines ajenos a la función pública constituye una violación grave de los principios de equidad, probidad y ética pública.

3.-Los elementos reunidos en la causa permiten atribuir la autoría funcional de los encartados en el hecho, conforme la reconstrucción efectuada durante el debate, en la que quedó demostrado cómo cada uno, abusando de las altas funciones que detentaba, contribuyó -por acción u omisión- al desfalco de las arcas municipales.

4.-Se acreditó que el imputado -en su calidad de tesorero municipal- dispuso de fondos públicos que fueron sustraídos de las arcas municipales mediante un sistema de pagos simulados a beneficiarios inexistentes; Por tanto, la maniobra configura plenamente el tipo penal de peculado, independientemente de la falta de prueba sobre el destino final del dinero o sobre el reparto entre los partícipes.

5.-Si el tesorero, que manejaba el dinero los días de pago, no registraba sobrantes al finalizar la jornada, es porque formaba parte del mecanismo de corrupción que permitió la apropiación del dinero asignado a los ficticios, firmando o haciendo firmar los espacios reservados para ellos en las planillas que él mismo controlaba desde su recepción hasta su entrega final.

6.-La imputada no solo procedía a dar de alta a trabajadores ficticios, sino que, contando con los informes que evidenciaban la ausencia de tales personas en las planillas de cada área, los incorporaba en las planillas de pago mensuales de planes sociales, permitiendo con ello el posterior libramiento de cheques desde la Secretaría de Hacienda.

7.-El planteo referido a la indeterminación o incongruencia deviene improcedente puesto que los hechos imputados han sido relatados en forma precisa y circunstanciada conformando una plataforma fáctica apta para el desarrollo del debate, con oportunidad de contradicción como bien lo hizo la defensa en juicio.

8.-Mientras no se altere la plataforma fáctica del caso -esto es, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar-, el juez se encuentra habilitado para enmarcarlo jurídicamente, siempre que tal modificación no resulte sorpresiva ni más gravosa para el imputado.

9.-Lo que se reprocha a cada uno de los condenados no es un accionar aislado, sino su participación dentro de un circuito de corrupción estructurado y sostenido en el tiempo, en el cual cada uno cumplía un rol específico orientado a la consecución de un fin común e ilícito, como se describió en los hechos.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Corina Elena Shpoliansky, tomaron en consideración el Expediente N° PXR 11266/19, caratulado: «C. D. M. Y OTROS P/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO

PUBLICO, PECULADO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS

AGRAVADA en CONCURSO IDEAL, (PRIMER Y SEGUNDO HECHO) ambos en concurso REAL; y SUSTRACCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS AGRAVADA, en CONCURSO REAL con los hechos antes enunciados; C. C. M. Y OTRO P/ SUSTRACCION DE DOCUMENTOS

PUBLICOS – MERCEDES». Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Guillermo Horacio Semhan, Luis Eduardo Rey Vázquez y Fernando Augusto Niz, dijeron:

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN

AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:

I.- ANTECEDENTES.

Contra la SENTENCIA No 12 de fecha 15/05/2024, obrante a fs. 3019/3124, dictada por el TRIBUNAL ORAL PENAL -hoy de Juicio- de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes con asiento en la ciudad de Mercedes (Ctes.), que resolvió: «1. RECHAZAR LA NULIDAD del «Acta de Allanamiento» de fs. 37/39vta., impetrada por los Sres. Defensores particulares, Dres. Marcos Harispe y Silvio Sosa, adherida por las defensas a

cargo de los Dres. Andrés Gauna y Ezequiel Ansola y los Dres. Pedro Karam y Juan I. Karam, por los fundamentos dados (art. 141 y 142 a contrario sensu del CPP). 2. ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a ANDRÉS CELESTINO FERNÁNDEZ, D.N.I. N° 35.913.045, de apodo «Paky», cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, en calidad de partícipe secundario, por no haber sostenido la acusación el Sr.Fiscal de Juicio en sus alegatos de clausura, sin costas (artículos 46 y 255, primer párrafo, del Código Penal; 18 y 75 CN.; 8 Convención Americana de Derechos Humanos; 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 3, 338, 349, 474 y ccdts. del CPP.). 3.

ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a PEDRO JORGE BRUN, DNI N° 23.076.251, de apodo «Pepo», cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, por el que fuera acusado por el fiscal de juicio, por ATIPICIDAD, sin costas (artículos 45, 248 del Código Penal; 18 y 75 inc. 22 C.N.; 9 C.A.D.H; 15 P.I.D.C.P. y 3, 10, 11, 474 y ccdts. CPP). 4. ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a CLAUDIO JAVIER DEIMUNDO, DNI N° 22.319.273, cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO y SUSTRACCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS AGRAVADA, por el que fuera acusado por el fiscal de juicio, el primero por ATIPICIDAD y el segundo por INSUFICIENCIA PROBATORIA, sin costas (artículos 45, 248 y 255, primer párrafo, del Código Penal; 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8 y 9 C.A.D.H; 14 y 15 P.I.D.C.P. y 3, 10, 11, 474 y ccdts. CPP;). 5. ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a MARIANGELES SOLANGE GARCÍA FARIÑA, DNI N° 30.479.372, de apodo «Sol», cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO y SUSTRACCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS AGRAVADA, por la que fuera acusada por el fiscal de juicio, el primero por ATIPICIDAD y el segundo por INSUFICIENCIA PROBATORIA, sin costas (artículos 45, 248 y 255, primer párrafo, del Código Penal; 18 y 75 inc. 22 C.N.; 8 y 9 C.A.D.H; 14 y

15 P.I.D.C.P. y 3, 10, 11, 474 y ccdts. CPP). 6.ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a GABRIELA ITATI GÓMEZ, DNI N° 37.428.847, de apodo «Gaby», cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, por el que fuera acusado por el fiscal de juicio, por ATIPICIDAD, sin costas (artículos 45, 248 del Código Penal; 18 y 75 inc. 22 C.N.; 9 C.A.D.H; 15 P.I.D.C.P. y 3, 10, 11, 474 y ccdts. CPP) [.]».

Asimismo, en los siguientes puntos de la sentencia el Tribunal Oral Penal de Juicio, resolvió: «7. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a D. M. C., DNI N° 21.997.942, de apodo «Tape», cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, en CONCURSO REAL con los delitos de PECULADO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS AGRAVADA, en CONCURSO IDEAL, bajo la modalidad de delito continuado -acusado como primer y segundo hecho- en CONCURSO REAL con el delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS AGRAVADA -tercer hecho-, en carácter de autor, en el primer delito, y de coautor los restantes; por los hechos cometidos entre los meses de Mayo y Septiembre de 2019 y entre las 09:00 del 15 de octubre y las 09:40 del 16 de octubre de 2019, respectivamente, todos acaecidos en Mercedes Corrientes (artículos 248, 261, primer párrafo, 293 en relación al 298, 255, primer párrafo, 45,54 y 55, en ambos sentidos, del Código Penal, Ley 24.759, Ordenanza HCD de Mercedes Corrientes 1073/14, Carta Orgánica Municipal de Mercedes Corrientes y art. 10 del CPP.). 8.DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a PEDRO JORGE BRUN, DNI N° 23.076.251, de apodo «Pepo», cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión de los delitos de PECULADO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS

AGRAVADA, en CONCURSO IDEAL, bajo la modalidad de delito continuado – acusado como primer y segundo hecho- y SUSTRACCION DE DOCUMENTOS

PUBLICOS AGRAVADA -tercer hecho-, en CONCURSO REAL con los delitos relacionados en el primer y segundo hecho; en calidad de coautor, por los hechos cometidos entre los meses de Mayo y Septiembre de 2019 y entre las 09:00 del 15 de octubre y las 09:40 del 16 de octubre de 2019, respectivamente, todos acaecidos en Mercedes Corrientes (artículos 261, primer párrafo, 293 en relación al 298, 255, primer párrafo, 45,54 y 55, en ambos sentidos, del Código Penal, Ley 24.759, Carta Orgánica Municipal de Mercedes Corrientes y art. 10 del CPP.). 9. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a CLAUDIO JAVIER DEIMUNDO, DNI N° 22.319.273, cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión de los delitos de PECULADO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS AGRAVADA, en CONCURSO IDEAL, bajo la modalidad de delito continuado -acusado como primer y segundo hecho-, en calidad de coautor, por los hechos cometidos entre los meses de mayo y septiembre de 2019 en Mercedes Corrientes (artículos 261, primer párrafo, 293 en relación al 298, 45, 54 y 55 a contrario sensu, del Código Penal, Ley 24.759, Carta Orgánica Municipal de Mercedes Corrientes y art. 10 del CPP.). 10.DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a MARIANGELES SOLANGE GARCÍA FARIÑA, DNI N° 30.479.372, de apodo «Sol», cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión de los delitos de PECULADO, en calidad de participe necesaria, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS AGRAVADA en CONCURSO IDEAL, en calidad de coautora, bajo la modalidad de delito continuado -primer hecho-, por los hechos cometidos entre los meses de mayo y septiembre de 2019 en Mercedes Corrientes (artículos 261, primer párrafo, 293 en relación al 298, 45, 54 y 55 a contrario sensu, del Código Penal, Ley 24.759, Carta Orgánica Municipal de Mercedes Corrientes y art. 10 del CPP.).

11. DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a GABRIELA ITATI GÓMEZ, DNI N° 37.428.847, de apodo «Gaby», cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión de los delitos de PECULADO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS AGRAVADA, en CONCURSO IDEAL, bajo la modalidad de delito continuado, -segundo hecho- en CONCURSO REAL con el

delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS AGRAVADA, en calidad de coautora y participe necesaria del delito de peculado, por los hechos cometidos en el mes de junio de 2019 y entre las 09:00 del 15 de octubre y las 09:40 del 16 de octubre de 2019, respectivamente, todos acaecidos en Mercedes Corrientes (artículos 261, primer párrafo, 293 en relación al 298, 255, primer párrafo, 45, 54 y 55, en ambos sentidos, del Código Penal, Ley 24.759, Carta Orgánica Municipal de Mercedes Corrientes y art. 10 del CPP.). 12.

DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE a CECILIA MARICEL C., DNI N° 26.191.299, cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión del delito de SUSTRACCION DE DOCUMENTOS AGRAVADA, en calidad de partícipe secundaria, por el hecho cometido entre las 09:00 del 15 de octubre y las 09:40 del 16 de octubre de 2019 -tercer hecho- en Mercedes Corrientes (artículos 255, primer párrafo, y 46 Código Penal, Ley 24.759 y art. 10 del CPP.). 13.RECHAZAR, el planteo de inconstitucionalidad del artículo 342, primer párrafo, del Código Procesal Penal, formulado por el Dr. Silvio Sosa en su alegato en el debate a los fines de mensuración punitiva, codefensor de confianza de los enjuiciados C., Brun, Gómez y C., por los fundamentos dados en los considerandos.

Y en consecuencia del dictado de la declaración responsabilidad penal de los mencionados, el Tribunal Oral Penal de Juicio, dictó las condenas en estos términos: «14. CONDENAR al nombrado D. M. C., D.N.I. N° 21.997.942, de apodo «Tape», de los demás datos filiatorios mencionados en autos, a CUMPLIR la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS, con accesorias legales y al pago de las costas, por los hechos que fuera declarado responsable en el punto dispositivo 7° de la presente (arts. 12, 19, 20, 29 inc. 3°, 40, 41, del Código Penal y 473, 474 y ccdts. del Código Procesal Penal). 15. CONDENAR a PEDRO JORGE BRUN, D.N.I. N° 23.076.251, apodado «Pepo», de los demás datos filiatorios obrantes

en el encabezamiento, a CUMPLIR la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS, con accesorias legales y al pago de l as costas, por los hechos que fuera declarado responsable en el punto dispositivo 8° de la presente (arts. 12, 19, 20, 29 inc. 3°, 40, 41, del Código Penal y 473, 474 y ccts. del Código Procesal Penal). 16. CONDENAR al nombrado CLAUDIO JAVIER DEIMUNDO, D.N.I. N° 22.319.273, cuyos demás datos filiatorios obran en autos, a CUMPLIR la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA EJERCER CARGOS

PUBLICOS, con accesorias legales y al pago de las costas, por los hechos que fuera declarado responsable en el punto dispositivo 9° de la presente (arts. 12, 19, 20, 29 inc. 3°, 40, 41, del Código Penal y 473, 474 y ccdts.del Código Procesal Penal). 17. CONDENAR a la nombrada GABRIELA ITATI GÓMEZ, D.N.I. N° 37.428.847, de apodo «Gaby», cuyos datos personales obran en autos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS, y al pago de las costas, por los hechos que fuera declarada responsable en el punto dispositivo 11° de la presente (arts. 19, 20, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, del Código Penal y 473, 474 y ccdts. del Código Procesal Penal). 18. CONDENAR a la nombrada MARIANGELES SOLANGE GARCÍA FARIÑA, D.N.I. N° 30.479.372, apodada «Sol», de los demás datos filiatorios ya mencionados, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS, y al pago de las costas, por los hechos que fuera declarada responsable en el punto dispositivo 10° de la presente (arts. 19, 20, 26, 29 inc. 3°, 40, 41, del Código Penal y 473, 474 y ccdts. del Código Procesal Penal). 19. CONDENAR a la nombrada CECILIA MARICEL C., D.N.I. N° 26.191.299, de los demás datos personales ya mencionados, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y al pago de las costas, por el hecho que fuera declarada responsable en el punto dispositivo 12° de la presente (arts. 26, 29 inc. 3°, 40,

41, del Código Penal y 473, 474 y ccdts.del Código Procesal Penal). 20.

IMPONER a las mencionadas GABRIELA ITATI GÓMEZ, MARIANGELES SOLANGE GARCÍA FARIÑA y CECILIA MARICEL C., por el plazo de TRES AÑOS las siguientes obligaciones a) Abstenerse de cometer nuevo delito; b) fijar domicilio del cual no podrá variar sin previa autorización del Tribunal; c) abstenerse del consumo de estupefacientes y de bebidas alcohólicas en exceso; d) REALIZAR y acreditar asistencia como mínimo durante un año lectivo anual y/o dos semestres sobre ética pública (art. 27 bis del Código Penal). 21. RECHAZAR, la medida de coerción de prisión preventiva requeridas por el Sr. Fiscal de Juicio en el alegato del Juicio de Cesura, respecto de todos los enjuiciados, por los fundamentos dados en los considerandos (arts. 17, 223 y 343, a contrario sensu, del Código Procesal Penal). 22. IMPONER a D. M. C., PEDRO JORGE BRUN y CLAUDIO JAVIER DEIMUNDO, filiados en autos, las siguientes obligaciones:

(a) Constituir domicilio en inmueble sito en la ciudad de Mercedes Ctes., que no podrán variar sin autorización del tribunal; (b) Prohibición de salir del país; y (c) Presentarse del 1 al 5 de cada mes ante los estrados de este Tribunal. (art.

232, inicios „a?, „d? y „e? del CPP).

Finalmente, en su sentencia el Tribunal Oral Penal de Juicio, ordenó: «23. DISPONER la inmediata remisión de la presente sentencia al Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Mercedes, a fin de que proceda a la INMEDIATA SUSPENSIÓN DEL INTENDENTE MUNICIPAL, Diego Martín C., en el ejercicio de su cargo, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial y por los fundamentos dados en los considerandos (art. 224, segundo párrafo, de la Constitución de la Provincia de Corrientes, 56 inc. 49 de la Carta Orgánica Municipal y 249 del Código Penal).

24.DISPONER EL DECOMISO de los bienes provecho del delito, que consiste en la suma actualizada de DOS MILLONES, OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA PESOS ($2.844.080,0), la que deberán ser ajustada

dentro de los treinta días corridos de quedar firme el veredicto por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales del Poder Judicial de esta provincia, desde octubre de 2019 hasta la fecha de su efectivo pago, la que deberá ser depositada por D. M. C., PEDRO JORGE BRUN y CLAUDIO JAVIER DEIMUNDO en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la ejecutabilidad de la presente (art. 23 del Código Penal, art. 31 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -Ley 26.097- y art. 15 de la Convención Interamericana contra la Corrupción -Ley 24.759- y 351 del Código Procesal Penal). 25. DECRETAR la INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES de los nombrados D. M. C., PEDRO JORGE BRUN y CLAUDIO JAVIER DEIMUNDO, a fin de garantizar y que no se torne ilusoria la devolución dispuesta en el punto dispositivo que antecede, DISPONIÉNDOSE el embargo preventivo en forma solidaria de los mismos enjuiciados hasta cubrir la suma de PESOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ($40.799.600), con más el cincuenta por ciento (50%) para responder a intereses y las costas causídicas, para lo cual se libraran INMEDIATAMENTE sendos oficios a diligenciar en el día a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Marcas y Señales de ganado y a la Dirección de Rentas de esta Provincia, y a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (arts. 23, últimos dos párrafos, 29, inciso 3°, y 305 del Código Penal y 246, 473 y 474 del Código Procesal Penal, ley 6518) [.]».

Contra dicha Sentencia, los defensores Dres. Juan Ignacio Karam y Pedro Roberto Karam por la defensa técnica de CLAUDIO JAVIER DEIMUNDO a fs. 3149/3163 vta.; los Dres. Marcos Harispe y Ramón Silvio Sosa a fs.3186/3196 vta., por la defensa técnica de DIEGO MARTÍN C., PEDRO JORGE BRUN, GABRIELA ITATÍ GÓMEZ y CECILIA MARISEL C.; los Dres. Andrés Antonio Gauna y Ezequiel Ansola a fs. 3224/3231, por la defensa de MARIÁNGELES SOLANGE GARCÍA FARIÑA; el Sr. Fiscal Subrogante del Tribunal Oral Penal de la ciudad de Mercedes, Dr. Adrián Aurelio Casarrubia, a fs. 3164/3173 vta.,

Interponen respectivamente los recursos de casación en esta instancia, en aras de la doble conformidad judicial.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN DE LOS DEFENSORES.

a) Los recurrentes sostienen que se ha vulnerado el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, toda vez que, al iniciarse el debate oral mediante la lectura fragmentada del Requerimiento de Elevación a Juicio, el imputado CLAUDIO JAVIER DEIMUNDO fue llevado a juicio en calidad de autor material del delito de uso de documento falso (art. 296 en relación con el art. 298 del Código Penal). Sin embargo, fue finalmente condenado como coautor material del delito de falsificación de documentos públicos (arts. 293 y 298 del mismo cuerpo legal).

Argumentan que el fiscal del juicio mantuvo, desde la etapa de instrucción, la acusación en su contra por el delito de uso de documento falso, referido a dos hechos reiterados en cuatro oportunidades cada uno.No obstante, el Tribunal lo consideró responsable, conforme el punto 9° del resolutorio, por falsificación de documentos públicos en calidad de coautor, en la modalidad de delito continuado, alterando de manera sustancial tanto la calificación jurídica como la conducta atribuida.

Sostienen que no existe prueba alguna que determine que el tesorero DEIMUNDO completara personalmente los casilleros de las planillas, desplazándose de este modo el reproche inicial —uso de documentos falsos— hacia una conducta distinta, consistente en la falsificación del contenido de las planillas, todo ello con el único propósito de fundamentar su condena por un hecho diverso al que dio origen al proceso.

Señalan además que el supuesto fáctico inicial fue modificado, puesto que no resulta equiparable el uso de documentos falsos con su confección, pese a que la acusación mantuvo cierta ambigüedad al afirmar que DEIMUNDO falsificaba personalmente o por intermedio de otro.

Esa imprecisión se resolvió cuando fue procesado por uso de

documento falso, acusado y alegado en igual sentido tanto por el Fiscal al inicio del juicio como en sus conclusiones finales.

En consecuencia, la defensa técnica concentró su estrategia en refutar la imputación correspondiente al delito previsto en el art. 298 y no en el art.296 del Código Penal.

Del mismo modo, aducen que se vio afectado el principio de imparcialidad de los Magistrados, ya que al admitir la modificación del encuadre jurídico quebrantaron la neutralidad que debe regir la actuación judicial.

Sostienen que el Tribunal se refirió a un hecho distinto del que fue objeto de acusación, lo que resulta incompatible con el sistema acusatorio adversarial, en el cual, si el Fiscal no demuestra su acusación o incurre en error, el Tribunal debe absolver y no sustituir la acusación mediante una intervención activa contraria a su deber de no injerencia.

Se agravia también de la insuficiencia probatoria respecto de su declaración de responsabilidad, por cuanto el Tribunal tuvo por acreditado, sin evidencia incorporada al debate, que Claudio Javier DEIMUNDO, en su calidad de tesorero municipal, conocía la existencia de planes sociales falsos, falsificaba o mandaba falsificar las firmas correspondientes a dichos planes inexistentes y compartía las ganancias obtenidas con sus consortes C. y Brun. Con base en tales afirmaciones, los jueces lo consideraron responsable de los delitos de peculado en concurso ideal con falsificación de documentos, bajo la modalidad de delito continuado.

Manifiestan que el Tribunal desestimó la hipótesis defensiva, según la cual los cajeros municipales pudieron haber sido quienes efectuaban los pagos de los denominados «planes fantasmas» o quienes tenían conocimiento de su incorporación. Los sentenciantes, según asevera el recurrente, descartaron esta posibilidad sin una adecuada valoración de las pruebas, sosteniendo que los cajeros Villalba, Esc obar y Fernández carecían de posibilidad de incluir los planes falsos en las planillas de pago o de obtener los cheques correspondientes.Según la defensa, esa misma lógica debió aplicarse respecto de DEIMUNDO, ya que también él se encontraba impedido

de incluir los mencionados planes, función que —según quedó probado en el juicio— correspondía exclusivamente a la jefa de Personal del municipio, la Lic.

Solange García Fariña.

Del mismo modo, sostienen que su defendido no podía disponer del libramiento ni del cheque sin la intervención y aprobación de la Secretaría de Hacienda, a cargo del contador Pedro Jorge Brun, de quien dependía el visto bueno final. Explican que DEIMUNDO solo retiraba las planillas y los cheques de la Secretaría y concurría al banco para el cobro, sin que existan elementos que permitan presumir que conocía o participaba de maniobras ilícitas.

Resaltan el testimonio del cajero Villalba, él único que declaró en el juicio, quien manifestó que los pagos de los planes se efectuaban en una sola jornada, sin precisar que las planillas entregadas por el tesorero ya se encontraran completas. Según su declaración, las planillas eran devueltas con los casilleros vacíos al finalizar el día, lo cual —conforme al sentido común— indicaría que eran los propios cajeros quienes completaban los registros durante la jornada, sea con beneficiarios reales o ficticios.

Aducen asimismo que los Jueces omitieron valorar adecuadamente la pericia caligráfica realizada por las Lic. Fernanda Soledad Peart García y Roxana María Torres de la UFIE, que concluyó que el rellenado de las planillas no correspondía a una única grafía y que no era posible atribuir la escritura a una persona determinada. En consecuencia, sostienen que, ante la falta de certeza, debió aplicarse el principio de inocencia.

Argumentan que la sentencia incurre en contradicciones al afirmar, por un lado, que DEIMUNDO firmaba por los «trabajadores ficticios» y, por otro, que él mismo —o a través de un tercero— completaba los casilleros en blanco de las planillas.

Respecto del delito de peculado, cuestionan el razonamiento judicial que presume que el dinero sustraído era repartido entre Deimundo,

C.y Brun, excluyendo sin fundamento a García Fariña y a la contadora Gómez, quienes también fueron condenadas por esa figura (Hechos I y II).

Consideran arbitrario que el fallo no dispusiera responsabilidad económica solidaria para todas las personas condenadas por peculado.

Sostienen que la única referencia sobre el posible destino del dinero proviene del denunciante Víctor Manuel Cemborain, quien declaró haber escuchado que los fondos podrían haber sido entregados a Marcos Otaño, versión que luego contradijo en sus testimonios posteriores.

Aducen también que se configura parcialidad del Tribunal al aplicar los arts. 23 del Código Penal y 351 del Nuevo Código Procesal Penal, dado que este punto no fue planteado por la fiscalía. Afirman que los jueces se arrogaron facultades que el art. 349 del CPP les prohíbe, incurriendo así en una nueva arbitrariedad al imponer sanciones económicas únicamente a C., Brun y Deimundo, excluyendo a García Fariña y Gómez, también condenadas por el mismo delito.

Subrayan que, pese a que en la página 194 del fallo se reconoce que la Fiscalía había formulado de manera incorrecta la cuestión económica, el Tribunal igualmente avanzó en la imposición de medidas pecuniarias, reforzando la arbitrariedad de una decisión que afectó solo a tres imputados.

Critican que los Jueces, basándose en simples conjeturas y sin prueba concreta, sostuvieron que DEIMUNDO distribuía el dinero o decidía su destino junto con C. y Brun.Indican que esa conclusión contradice la declaración de Zulma Yolanda Retamozo, empleada de Tesorería fallecida antes del inicio del juicio, quien en sede de instrucción manifestó que era ella quien entregaba los adelantos, pero nunca afirmó haber efectuado los pagos.

En virtud de ello, los recurrentes consideran que, si bien puede reprocharse cierta falta de diligencia administrativa en el desempeño de DEIMUNDO respecto del manejo de los pagos de planes sociales y adelantos, la conducta atribuida no encuadra en un delito doloso, sino en la figura de peculado culposo, prevista en el artículo 262 del Código Penal.

Finalmente, en orden al monto de la condena impuesta, sostienen

que la sentencia carece de una justificación suficiente respecto de los fundamentos que llevaron al Tribunal a imponer a Claudio Javier DEIMUNDO el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, cuando resultaba jurídicamente viable —dentro de la escala penal aplicable— la condena en suspenso por tres años de prisión.

Consideran que la pena dispuesta deviene en nula de manera absoluta, por cuanto no se ponderaron las circunstancias personales del imputado ni los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir la determinación de la sanción. Destacan que DEIMUNDO atravesó durante cinco años el proceso bajo el riesgo de ser privado de su libertad, que logró reconstruir su vida personal y profesional, y que no posee antecedentes penales ni ha cometido nuevos delitos.

Sostienen asimismo que, en su caso particular, la pena de inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos constituye un castigo suficiente y acorde con el reproche penal que se le atribuye, máxime si se tiene en cuenta la imposición adicional de una sanción económica y la posibilidad de suspensión de su matrícula profesional.

La actitud asumida por Deimundo durante el debate, en el cual expresó públicamente su pedido de disculpas, circunstancia que —a criterio de la defensa— debió ser valorada como manifestación de arrepentimiento y reconocimiento de su falta administrativa, mas no como una confesión penalmente relevante.En consecuencia, entienden que la pena impuesta resulta desproporcionada y carente de motivación, vulnerando los principios de individualización de la pena, culpabilidad por el hecho y humanidad de la sanción, lo que conduce a solicitar su nulidad y la readecuación del fallo condenatorio.

b) A su turno, la defensa en representación de DIEGO MARTÍN C., PEDRO JORGE BRUN, GABRIELA ITATÍ GÓMEZ Y

CECILIA MARISEL C., solicita la nulidad de los allanamientos y sus

consecuencias, alegando que, conforme lo indicado por el Presidente del Tribunal durante el juicio, únicamente podían considerarse las declaraciones testimoniales brindadas en audiencia, excluyéndose lo manifestado en etapas previas, particularmente durante la instrucción, conforme los principios del nuevo Código Procesal Penal acusatorio-adversarial.

Ponen de relieve que, si bien los testigos Zibelman y Vázquez declararon en instrucción, la defensa no podía prever su testimonio en el debate oral. Las manifestaciones de dichos testigos sobre los horarios y modalidades en que se realizaron los allanamientos, sumadas al testimonio de la actora Juana González, quien permaneció sentada durante toda la diligencia, revelan irregularidades que permiten cuestionar la validez de los procedimientos, incluyendo la desapropiación documental del Palacio Municipal y la entrega voluntaria del pendrive de García Fariña; y que dichas irregularidades afectan la identidad, integridad e intangibilidad de los elementos secuestrados, evidenciando la falsedad histórica de los allanamientos y secuestros realizados, según cuestionan los recurrentes.

Se destaca, además, que el acta de allanamiento indica un inicio a las 09:40 hs., mientras que los peritos Zibelman y Vázquez declararon haber arribado entre 10:30 y 11:00 hs., lo que, junto con los dichos de González, valida la nulidad del secuestro y de todas las pruebas derivadas de él. La defensa sostiene que la impugnación fue interpuesta oportunamente, sin preclusión alguna, siendo el planteo plenamente vigente.

Agregan que en relación al domicilio de García Fariña, se observa que el allanamiento vulneró el Protocolo Unificado de los Ministerios Públicos, al encenderse y examinarse la notebook de fs.209/210, lo que compromete gravemente la legalidad de la incorporación de documentos Excel y constituye falsedad ideológica, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Se agravian también de la valoración del testimonio de Cemborain y de las planillas «ficticias» de fs. 4/5 y 49/158 por él acompañadas, argumentando que ni el denunciante Cemborain ni la fiscalía acreditaron el origen de las planillas ni la entrega de las mismas, generando dudas sobre la

veracidad del material aportado. La propia Gómez negó haber entregado dichos documentos, contradiciendo la ampliación de denuncia de Cemborain.

Refieren que el careo realizado en juicio evidenció conductas poco confiables del denunciante, lo que genera dudas razonables sobre la responsabilidad de los acusados. Sin embargo, el Tribunal otorgó a las planillas un valor decisivo, pese a calificarlas como indiciarias, incurriendo en una valoración probatoria ilógica que vulnera la presunción de inocencia.

La defensa resalta la relevancia de las pericias caligráficas, que indicaron la imposibilidad de determinar la autoría o veracidad de los documentos, reforzando la certeza negativa respecto a las imputaciones por falsedad documental.

Continúan alegando que en relación al delito de sustracción de documento público, la incorrecta valoración del testimonio de Patricia Mambrín, cuya declaración resultó mendaz y coordinada previamente con los acusados.

La sentencia consideró su testimonio irrefutable, ignorando las pruebas audiovisuales que evidencian su presencia únicamente en áreas externas del municipio, lo que contradice su declaración sobre la sustracción de documentos.

Asimismo, los testimonios de Bruno y José Luis Segovia, coincidentes con las imágenes de videocámaras del municipio, corroboran que Mambrín no estuvo dentro del edificio, generando dudas que deberían beneficiar a los defendidos.

En lo relativo al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, la defensa sostiene que Cemborain explicó que no bancarizó a los beneficiarios de planes sociales debido a limitaciones presupuestarias del municipio, lo cual coincide con la defensa de C.Estas circunstancias evidencian que no existía exigencia de conducta distinta y que desaparece el elemento subjetivo del dolo, violando la garantía de legalidad y el debido proceso en la sentencia.

Y consiguientemente, sobre la disposición final del dinero alega que no existe prueba alguna de que Deimundo tuviera custodia y disposición del dinero público para luego entregarlo a C. y Brun, por lo que la imputación de sustracción y reparto de fondos carece de sustento. La construcción de un dominio funcional mediante división de roles es dogmática y carece de soporte empírico. Por lo tanto, la conducta de C., Brun y Gómez no puede ser encuadrada objetivamente en el tipo de «peculado», lo que obliga a la absolución por atipicidad objetiva y subjetiva, insuficiencia probatoria e in dubio pro reo, sin perjuicio de declarar la nulidad de la sentencia por incongruencia.

c) Por su parte, la defensa de MARIÁNGELES SOLANGE GARCÍA FARIÑA, peticiona que su conducta sea considerada atípica por ausencia de dolo, y por lo tanto absuelta, ya que, durante el juicio oral y público, quedó demostrado, según la teoría central del Fiscal, que aunque se encontraron listas en su computadora profesional y en su pendrive, la imputada siempre confeccionó dichos listados por indicación de sus superiores jerárquicos. Por lo tanto, se sostiene que no pudo haber tenido conocimiento de los elementos que configuran el tipo penal ni actuar con intención ilícita.

Hace hincapié en que más de cien testigos declararon durante el debate y la condena se dictó sin que existieran elementos que acrediten la faz subjetiva de los hechos atribuidos.Entre ellos, la diputada Adriana Vidal Domínguez —actual intendente y vice a cargo— manifestó de manera explícita que García Fariña carecía de facultades para incorporar personas a las listas mencionadas.

Añade que el propio Tribunal reconoció que la imputada no seleccionó los nombres que se incorporaron a las listas, quedando claro que su actuación estuvo guiada por instrucciones de terceros y que desconocía la maniobra ilícita, al no tener contacto con las personas involucradas. Ninguna prueba contradice las hipótesis planteadas por la defensa. Asimismo, la entrega voluntaria del pendrive durante el allanamiento a su domicilio contribuyó al esclarecimiento de los hechos, conforme a lo expuesto en la

sentencia cuestionada.

III.- RECURSO DE CASACION DEL FISCAL DE JUICIO.

d) El Sr. Fiscal Subrogante del Tribunal Oral Penal de Mercedes, Dr. ADRIÁN AURELIO CASARRUBIA, en su presentación se agravia por la absolución de Pedro Jorge Brun, Claudio Javier Deimundo, Mariángeles Solange García Fariña y Gabriela Itatí Gómez por el delito de «incumplimiento de los deberes de funcionario público», considerando que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del tipo penal al considerar que el delito de «incumplimiento de los deberes de funcionario público» se limita únicamente al primer y tercer supuesto del artículo 248 del Código Penal, omitiendo el segundo supuesto, que sanciona la conducta de los funcionarios que ejecutan órdenes de sus superiores contrarias a la Constitución o a la ley.

Se argumenta que este equívoco en la interpretación de la norma llevó a una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, al concluir que las conductas de Brun, Deimundo, García Fariña y Gómez resultaban atípicas por no cumplir con la condición de sujeto activo requerida por el tipo penal.Según el Fiscal, la omisión consistió en no bancarizar a los beneficiarios de planes sociales, conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal N° 1073/14.

El Fiscal enfatiza que el Tribunal analizó las conductas de los imputados únicamente bajo el tercer supuesto del tipo penal, citando fragmentos de la sentencia que sostienen que la relación directa entre la Ordenanza y la obligación de hacerla cumplir correspondía únicamente al Intendente, exonerando a los demás acusados. Esto evidencia que el análisis se efectuó conforme al primer supuesto, lo cual resulta inapropiado.

Si bien dichas consideraciones son correctas respecto del condenado Diego Martín C., el Fiscal sostiene que son erróneas en relación con Brun, Deimundo, García Fariña y Gómez. El Tribunal atribuyó la obligación de bancarizar a los beneficiarios únicamente al Intendente, lo que

constituye un error en la aplicación del derecho de fondo, al no evaluar las conductas conforme al segundo supuesto del tipo penal, que sanciona al funcionario que ejecuta órdenes contrarias a la ley o a la Constitución.

Entiende el recurrente, que este segundo supuesto constituye un tipo activo autónomo, cuya consumación se verifica en la ejecución de la orden, es decir, en cumplir, formalizar o llevar a cabo lo ordenado. Respecto del sujeto activo, el tipo penal exige que sea funcionario público, en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia, con facultades para realizar el abuso.

Entiende que Brun, Deimundo, García Fariña y Gómez siendo funcionarios jerarquizados al momento de los hechos y, abusando de sus atribuciones, ejecutaron órdenes que sabían contrarias a la Ordenanza Municipal N° 1073/14.

En particular, expone que García Fariña, como jefa del área de personal municipal, ejerció abusivamente su cargo al cumplir en varias ocasiones la orden del Intendente Diego Martín C.de confeccionar las planillas de planes sociales entre mayo y septiembre de 2019, siendo consciente de que su conducta contradecía la ordenanza.

Asimismo, refiere que Gabriela Itatí Gómez, encargada del área de bienes patrimoniales, actuó de manera similar, elaborando planillas de adelantos de planes sociales durante junio de 2019 con datos falsos, siguiendo instrucciones de Brun y C., a sabiendas de que violaban la ordenanza y facilitaban el fraude, legitimando así órdenes de pago y cheques. Y que Pedro Jorge Brun, como Secretario de Hacienda y Finanzas, resultó responsable por el mismo delito al firmar junto al Intendente Diego M. C. las órdenes de pago y cheques correspondientes a las planillas confeccionadas por García Fariña y Gómez, con conocimiento de su ilegalidad.

Asimismo, Claudio Javier Deimundo, en calidad de Tesorero municipal, también debía responder por el delito, al ejecutar órdenes contrarias a la ordenanza y retirar dinero en efectivo para el pago de planes sociales, promoción de actividades y adelantos, consumando así la maniobra de sustracción de fondos. Por ello, el Fiscal impugnante considera que la

sentencia resulta lesiva al absolver a Brun, Deimundo, García Fariña y Gómez del delito de «incumplimiento de los deberes de funcionario público».

Finalmente, se agravia de la determinación de la pena y su modalidad de cumplimiento, arguyendo que la valoración insuficiente de la prueba y de las circunstancias de los hechos derivó en una incorrecta imposición de penas y modalidades de cumplimiento para los acusados. Esto constituye una consecuencia directa del primer agravio, dado que la baja pena de prisión condicional de García Fariña y Gómez se fundamenta en la errónea aplicación de la ley de fondo.

Respecto de GÓMEZ, la pena de tres años en suspenso resulta insuficiente, considerando que debió imputársele también el concurso ideal con el delito de peculado, lo que exige un aumento por los principios de culpabilidad y lesividad del art. 41 del C.P.La conducta de GÓMEZ afectó tanto la administración patrimonial (peculado) como la administración pública (incumplimiento de deberes), siendo su participación más relevante que la de la condenada Cecilia Maricel C., quien actuó como partícipe secundaria.

Y que la imputada GARCÍA FARIÑA también recibió una pena desproporcionada, equivalente a la de C. y GÓMEZ, pese a que su conducta fue pluriofensiva y afectó múltiples bienes jurídicos públicos. Además, no se valoró adecuadamente su formación académica, ya que contaba con el título de licenciada en Relaciones Laborales, a diferencia de C., con estudios básicos.

Asimismo, las penas de los imputados BRUN y DEIMUNDO fueron insuficientes, dado que ambos participaron en todos los hechos ilícitos, con dominio del hecho, y no se consideró el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. Tampoco se valoraron sus estudios universitarios en contabilidad ni su mayor responsabilidad funcional como Secretario de Hacienda y Tesorero, respectivamente, roles esenciales según la carta orgánica municipal.

En consecuencia, el Fiscal solicita que se case parcialmente la sentencia, aplicando competencia positiva, reconociendo la responsabilidad penal de todos los nombrados por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y aumentando las penas conforme a lo requerido en el alegato: nueve años de prisión y accesorias legales para Brun, Deimundo y García Fariña; ocho años y cuatro meses para Gómez.

IV.- DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

A la vista corrida, el Sr. FISCAL GENERAL Dr. CÉSAR PEDRO SOTELO, a fs. 3315/3352 vta.dictamina concluyendo en lo pertinente, que:

«.Luego de desarrolladas las contestaciones correspondientes a cada recurso, debo poner de resalto que para la resolución final de este caso debe tenerse presente la Convención Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos, celebrada en Caracas, Venezuela (aprobada por el Estado argentino mediante la Ley N° 24.759 -promulgada de hecho el 13 de Enero de 1997; cuyo Preámbulo, en lo que nos respecta, precisa «(.) que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; (.) que el combate contra la corrupció n fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social (.) para combatir la corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad (.)»; como así también lo dispuesto en el art. 36 por la Constitución Nacional, que establece: «(.) Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos. (.)»; el art. 35 de la Constitución Provincial «Atenta contra el sistema democrático todo aquél que cometa delito doloso grave en perjuicio de la Provincia o de un Municipio, que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado para ocupar cargos públicos

durante el tiempo que las leyes determinen. La in abilitación ser perpetua cuando se tratare de delitos de lesa humanidad.»; nacionales, como el Art. 36 de la Constitución Nacional e Internacionales, por ejemplo, el Preámbulo de la Convención de Las Naciones Unidas contra la Corrupción(.)» y, finalmente el Código de Ética Pública de la Provincia de Corrientes, que en su art.1, establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables – sin excepción – a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en el ámbito de la Provincia de Corrientes, además establece como principios básicos de la función pública: la legalidad, moralidad en el actuar público, publicidad, razonabilidad y responsabilidad; como deberes éticos generales: probidad, prudencia, justicia, templanza, idoneidad e integridad y como deberes éticos particulares: aptitud, capacitación evaluación, objetividad, discreción, transparencia, declaración jurada patrimonial y financiera, obediencia, independencia de criterio, equidad, igualdad de trato, ejercicio adecuado del cargo, eficiencia, colaboración, confidencialidad, obligación de denunciar y tolerancia. Así, «(.) el criterio de interpretación que surge de los postulados de la democracia constitucional y que, por tanto, debe regir, es el del interés público, que también se manifiesta en la transparencia con la que deben manejarse los encargados de la cosa pública, y, como contracara, en la realización de investigaciones que encuentren ese encuadre. (.)». En este sentido, el accionar delictuoso llevado a cabo por los condenados no solo ha causado un detrimento en las arcas municipales, sino que ha defraudado considerablemente la confianza de los ciudadanos de Mercedes en sus instituciones públicas, más aun de quienes fueron utilizados dolosa e inescrupulosamente para fines ajenos a la función pública, sin tomar en consideración su situación de vulnerabilidad y la necesidad de contar con la digna ayuda del estado para solventar sus necesidades más básicas. Estos extremos resultan insostenibles en un estado de derecho que se aprecie como tal, en lo que la virtud y el amor por la cosa

pública deben ser los altos estándares que deben seguir todos aquellos que aprecien ser considerados funcionarios públicos. Por los motivos expuestos precedentemente, dictamino por el rechazo de los recursos de los letrados defensores Dres.Juan Ignacio Karam, Pedro Roberto Karam, Marcos Harispe, Ramón Silvio Sosa, Andrés Antonio Gauna y Ezequiel Ansola y, por la recepción favorable -de manera parcial- del recurso del promotor penal público en lo que al aumento de las penas y cambio de modalidad de las mismas se refiere, por así corresponder.»

V.- PLATAFORMA FACTICA DE LOS HECHOS:

Previo a examinar las presentaciones impugnatorias, resulta preciso evocar los hechos llevados a juicio en el decisorio objetado, y que el Tribunal tuvo por acreditado en estos términos:

PRIMER HECHO: Sustracción de dinero de la Municipalidad de Mercedes que debía ser destinado al pago de Planes Sociales llamados «Plan Social Trabajar» y «Promoción de Actividades» correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2019, utilizando para ello datos de personas reales que no eran beneficiarios de planes sociales, incumpliendo además la Ordenanza Municipal 1073/14 que desde 2014 obligaba a bancarizar los pagos de «Planes Sociales». «[.] el MECANISMO DE CORRUPCION utilizado para sustraer el dinero público de la Municipalidad de Mercedes, identificado como «Primer Hecho» por la acusación pública. en síntesis: – El Intendente C., cuando asume el cargo el 1 de mayo de 2019, envía a la Jefa de Personal, García Fariña, altas ficticias de Planes Sociales para que, de manera artera, incluya -junto a los verdaderos trabajadores- en las planillas de planes sociales rotuladas «Promoción de Actividades» y «Plan Social», consignando para ello datos de personas reales que por alguna razón o necesidad habían entregado sus datos o copias de DNI a algún área del Municipio.La jefa de personal, García Fariña, cumple con el cometido incluyendo a los beneficiarios ficticios de Planes Sociales en las planillas de «Promoción de Actividades» y «Plan Social» correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y

Septiembre de 2019, engrosando considerablemente el monto total destinado al pago de esos planes sociales; así vemos que en mayo de 2019 aumento el total de esos planes en $ 1.011,220 respecto del mes de abril anterior; no resulta casual que las 55 personas que declararon en juicio que no trabajaron en la Municipalidad, ni cobraron dinero alguno, fueron agregados como supuestos trabajadores de planes sociales en ese mes de mayo 2019 (21 en Promo Actividades y 34 en Planes Sociales). Esas planillas de pago mensuales, con trabajadores de planes sociales verdaderos y ficticios, ingresaban de la mano de la Jefa de Personal, García Fariña, a la Secretaría de Hacienda y Finanzas, a cargo de Brun, para obtener el libramiento de pago y la emisión del respectivo cheque, firmados por el Intendente C. y el Secretario de Hacienda Brun a favor del Tesorero Deimundo. Finalmente, una vez que Brun y Deimundo retiraban el dinero del Banco, este último separaba el dinero correspondiente a los «planes ficticios», firmaba o hacía firmar los casilleros de las planillas correspondientes a éstos y luego se repartían ese dinero, con C. y Brun o entre ellos disponían del mismo para fines particulares. (fs. 3084 vta.).

SEGUNDO HECHO: Sustracción de dinero de la Municipalidad de Mercedes, bajo el concepto de adelanto de haberes, dinero que debía ser destinado al pago de Planes Sociales del mes de junio del año 2019, incumpliendo la Ordenanza Municipal 1073/14. «[.] El mecanismo de sustracción de dinero público destinado al pago de adelantos de haberes de «Planes Sociales» – Junio 2019 resultó ser más directo, toda vez que la Cra.Gómez, por instrucciones de Brun, que a su vez la recibía de C., confeccionaba una planillita con 5 o 6 beneficiarios «fantasmas», luego pasaban la misma a la oficina de administración para que Verón confeccione el libramiento de pago y su correspondiente cheque, que lo firmaban C. y Brun y lo recibía Deimundo, este último iba al banco a presentar el cheque librado a su orden a retirar el dinero, nótese que al no haber planilla para el

pago el dinero sustraído ni siquiera ingresaba a tesorería, repartiéndose el mismo entre C., Brun y Deimundo o entre ellos disponían del mismo para fines particulares. (.) TRANSVERSAL AL PRIMER Y SEGUNDO HECHO RESULTA EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDENANZA 1073/14 QUE

OBLIGABA A BANCARIZAR A LAS PERSONAS TRABAJADORES DE

PLANES SOCIALES. Quedo acreditado en juicio que EL MECANISMO DE CORRUPCIÓN utilizado para sustraer el dinero público de las arcas de la Municipalidad de Mercedes NO HUBIESE SIDO POSIBLE SIN EL INCUMPLIMIENTO de la Ordenanza 1073/14 que obligaba a bancarizar el pago de planes sociales.» (fs. 3087/3087 vta.).

TERCER HECHO: Sustracción de documentación pública de la Municipalidad de Mercedes destinada a servir como elemento de prueba ante la Justicia. «[.] la documentación publica incriminante, vale decir las planillas de pago de planes sociales de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, las de adelantos de haberes de junio 2019 y sus respectivos libramientos de pago, fueron sustraídas de su ámbito de custodia natural, la Municipalidad de Mercedes. La Secretaria de Hacienda y Finanzas era la encargada de la custodia de la documentación sustraída, toda vez que se trataba de documentación justificante de erogaciones y las ordenes de esas erogaciones públicas ya que se encontraban dentro del curso del ejercicio del año 2019. C. y Gómez, por directivas de C.y Brun se ocuparon de colocar en caja la documentación incriminante, sacarla de la Oficina de Administración de Hacienda y Finanzas y colocarla, en tránsito, en la Secretaria Privada para luego sustraerla del ámbito del Municipio. De anverso, se acredito que ni la Oficina de Personal, ni Tesorería eran ámbitos de archivo de documentación pública como la sustraída. – Por último los ángulos de las 4 cámaras de video que se encontraban instaladas en la Municipalidad de Mercedes en 2019 tenía como punto ciego el acceso vehicular y pedestre del lado norte del Palacio y, por ende, también el acceso lateral derecho que permite ingresar por allí al Despacho del Intendente y a la Secretaria Privada y a la Secretaria de Gobierno (vide ángulos de cámaras de CCTV del Municipio y

el croquis anejado a la causa a fojas 668). Todo ello me hace concluir, sin dudas, que C. y Brun, con la ayuda de Gómez y C. sustrajeron la documentación pública incriminante con el fin de lograr la impunidad. Nótese que el propio BRUN, que declaró que la documentación quedaba en su Secretaría durante el ejercicio anual y que después de remitían al órgano de control externo -Tribunal de Cuentas-, nunca dio una explicación de porqué no se encontraron las mismas en la Oficina de Administración que dependía de su Secretaría, donde las archiv aba Valeria Aguirre. (fs.3090).

VI.- FUNDAMENTOS.

Primeramente es dable señalar que la competencia de este Superior Tribunal de Justicia radica en controlar que la motivación de la sentencia del tribunal de mérito corresponda o constituya una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias reales y comprobadas de la causa.

Este examen da plena vigencia a la garantía de la doble instancia consagrada por el artículo 8, párrafo 2o, apartado ‘h’, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966), ambos incorporados a nuestro universo constitucional por el artículo 75, inciso 22o.

Estos conceptos han sido corroborados y ampliados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo «Casal» del 20.09.2005 (Fallos, 328:3399). Es entonces a la luz de estas premisas que habrá de analizarse la resolución en crisis.

a) En relación con los agravios planteados por la defensa de CLAUDIO JAVIER DEIMUNDO, referidos a la supuesta afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, del derecho de defensa en juicio —por no haberse podido defender tempestivamente del hecho que se encuadraría en el delito de falsificación de documento público—,

corresponde señalar que dicha alegación carece de sustento, por cuanto de la lectura de la transcripción de los alegatos de apertura y clausura efectuados por el Dr. Karam, se advierte con claridad que el planteo no resulta novedoso, ya que reproduce en esta instancia los mismos argumentos defensivos esgrimidos en las etapas previas del debate.

Cabe destacar que, en razón de sus funciones, ambos defensores conocían plenamente la plataforma fáctica atribuida a su asistido.Ello se confirma, además, a partir del Requerimiento de Elevación a Juicio, donde —en lo que aquí interesa— se describió que en el Primer Hecho se imputaba al entonces tesorero municipal, Claudio Javier Deimundo, haber dispuesto de sumas de dinero que le eran entregadas físicamente por ventanilla bancaria mediante instrumentos públicos (libramientos de pago y sus correspondientes cheques) parcialmente falsos en su monto total, firmados por C. y Brun. Se le atribuyó haberse apropiado de los haberes correspondientes a personas beneficiarias que desconocían su inclusión unilateral, falsificando él mismo —o por interpósita persona— las firmas de los supuestos beneficiarios.

De dicha descripción fáctica se advierte que, a lo largo de todo el proceso, siempre se le imputó al Sr. Deimundo el mismo accionar delictivo, vinculado al llenado de planillas por sí o por interpósita persona. Incluso el Tribunal, al fundar la calificación legal del caso, señaló expresamente que el uso del documento público falso constituye un elemento inescindible de la lesión a la fe pública y que, cuando el mismo sujeto realiza los actos de falsificación y uso, la consumación se configura de modo entrelazado, en tanto ambos contribuyen al perjuicio a la fe pública.

En estos mismos términos, no se advierte ninguna situación inesperada que pueda ser invocada por la defensa respecto a la plataforma fáctica. En efecto, el planteo referido a la indeterminación o incongruencia deviene improcedente puesto que los hechos imputados han sido relatados en forma precisa y circunstanciada conformando una plataforma fáctica apta para el desarrollo del debate, con oportunidad de contradicción como bien lo hizo la defensa en juicio.

Deviene procedente mencionar, que desde una perspectiva constitucional y convencional, mientras no se altere la plataforma fáctica del caso —esto es, sus circunstancias de modo, tiempo y lugar—, el juez se encuentra habilitado para enmarcarlo jurídicamente, siempre que tal modificación no resulte sorpresiva ni más gravosa para el imputado.En el caso, todos estos recaudos se encuentran cumplidos, razón por la cual no corresponde hacer lugar al agravio interpuesto en este punto.

Sobre la alegada insuficiencia probatoria vinculada al rellenado de las planillas —ya sea por el propio Deimundo o por interpósita persona—, así como al posterior reparto del dinero entre el nombrado y los coacusados C. y Brun, corresponde señalar que tales planteos tampoco prosperan; en razón de las constancias de la causa de las que surge con claridad que lo que se reprocha a cada uno de los condenados no es un accionar aislado, sino su participación dentro de un circuito de corrupción estructurado y sostenido en el tiempo, en el cual cada uno cumplía un rol específico orientado a la consecución de un fin común e ilícito, como se describió en los hechos.

Por ello, la conducta de Deimundo no puede analizarse de manera fragmentada, sino como parte integrante de un entramado funcional, reiterado y organizado. No se trata, como pretende la defensa, de un hecho único o episódico, sino de una maniobra reiterada en, al menos, diez oportunidades diferentes, lo que revela la existencia de un patrón de comportamiento sostenido.

En tal contexto, el argumento defensivo según el cual el imputado carecía de facultades para incorporar trabajadores en las planillas de alta de los planes sociales —tanto respecto del cobro de salarios como de adelantos— carece de asidero.Ello así, por cuanto Deimundo, en su carácter de tesorero municipal, participaba activamente en la extracción de los fondos en efectivo del banco y en su posterior utilización en supuestos pagos a personas que no prestaban servicios en la Municipalidad.

Tales maniobras, además de reiteradas, resultan incompatibles con la tesis del desconocimiento o la mera negligencia alegada por la defensa.

Pretender que quien tenía la responsabilidad directa del manejo, custodia y control del dinero público ignorara la irregularidad resulta contrario a toda lógica y a las reglas de la experiencia común.

De modo coincidente, los testimonios producidos en el debate corroboran la intervención directa y el control ejercido por Deimundo sobre el proceso de pago. Particular relevancia adquiere en este punto la declaración del testigo Rubén Walter Villalba, quien, en concordancia con lo manifestado por el imputado Fernández, describió con precisión la presencia y funciones del tesorero los días de pago de los planes sociales. Dijo Villalba que Deimundo no solo se encargaba de retirar el dinero del banco, sino también de trasladarlo a la Tesorería Municipal —a su cargo— y de administrar tanto el efectivo como las planillas utilizadas por los cajeros.

El testigo relató que trabajaba en la Tesorería desde el año 1990, su función era cajero, y en 2019 su superior era el contador Deimundo. Los pagos de planes sociales y adelantos se realizaban por la tarde; Deimundo, Fernández y Escobar se encargaban de organizar todo antes de que llegaran los demás; y que el dinero lo manejaba el tesorero, quien lo sacaba de la caja fuerte y lo iba entregando a medida que los cajeros pagaban.Tenía a la vista las planillas y controlaba que se firmaran.

Este testimonio no resulta discordante con lo declarado por María Teresa de las Mercedes Echegaray Pabón, quien sostuvo que el tesorero no realizaba el pago directo a los beneficiarios, sino que traía el dinero del banco y que los pagos eran efectuados por los empleados de ventanilla.

Precisamente, nunca se sostuvo que Deimundo hubiera abonado personalmente a los trabajadores de los planes sociales, sino que él manejaba el dinero y controlaba las planillas, entregándolas a los cajeros (Escobar, Villalba y Fernández) para efectuar los pagos. Tenía, por tanto, control total sobre el monto del dinero y sobre la utilización del efectivo durante las jornadas de cobro, verificando las firmas de quienes efectivamente percibían los haberes

y completando luego las planillas antes de entregarlas en el sector de Administración de la Secretaría de Hacienda y Finanzas. Dentro del circuito administrativo, no existía otra persona encargada de esa manipulación.

En consecuencia, quedó acreditado en juicio que, respecto del primer hecho imputado, Deimundo recibía el libramiento y el cheque de los fondos, retiraba el efectivo del banco, lo trasladaba a Tesorería, controlaba las planillas y distribuía el dinero a los cajeros, quienes efectuaban los pagos bajo su supervisión. Luego completaba los espacios vacíos de las planillas antes de remitirlas al área administrativa para su archivo.Este esquema se repitió en cinco oportunidades, conforme se acreditó en la causa.

El Tribunal de Juicio, valorando los testimonios y los descargos de los acusados, concluyó acertadamente que Deimundo y Brun sabían perfectamente que en las planillas mensuales de los programas «Pago Plan» y «Promoción de Actividades» —correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2019— figuraban al menos 55 personas falsamente incluidas, es decir, beneficiarios inexistentes que nunca concurrían a cobrar.

Como bien lo refleja el Tribunal, resultó que si el tesorero Deimundo, que manejaba el dinero los días de pago, no registraba sobrantes al finalizar la jornada, es porque formaba parte del mecanismo de corrupción que permitió la apropiación del dinero asignado a los ficticios, firmando o haciendo firmar los espacios reservados para ellos en las planillas que él mismo controlaba desde su recepción hasta su entrega final.

El mismo razonamiento se extiende a la valoración de los testimonios de Villalba, Fernández y Arias, quienes coincidieron en señalar que Deimundo era el encargado de la custodia y manipulación de las planillas, así como del manejo del dinero los días de pago. Ello permite afirmar, sin lugar a dudas, que el tesorero formaba parte del esquema delictivo, ya que de otro modo habría debido existir un remanente de dinero correspondiente a los supuestos beneficiarios inexistentes, lo que nunca ocurrió.

En lo que respecta al agravio vinculado al informe elaborado por la Unidad Fiscal de Investigaciones Económicas (UFIE), realizado por las licenciadas Torres y Peart, la defensa sostiene que dicho estudio confirmaría la inexistencia de una autoría en las firmas apócrifas insertas en las planillas, lo que conduciría a la aplicación del principio de inocencia a favor de su asistido.

Sin embargo, tal interpretación resulta incorrecta y descontextualizada, por cuanto del informe pericial se desprende únicamente que las firmas atribuidas a los supuestos trabajadores «ficticios» no eran semejantes entre sí a lo largo de los distintos meses que conformaron el iter criminis.De esa constatación, los peritos no afirmaron en modo alguno que las rúbricas provinieran de diferentes personas, ni mucho menos que correspondieran a beneficiarios reales.

Por tanto, la conclusión a la que arriba la defensa —en el sentido de que «no pertenecían a una misma grafía» y que ello demostraría la inocencia de Deimundo— carece de sustento técnico y de respaldo en el informe citado.

La interpretación efectuada por los letrados defensores constituye, así, una lectura parcial y sesgada del dictamen pericial, que no desvirtúa el cúmulo de prueba directa e indirecta que acredita la intervención del imputado en la maniobra de falsificación y utilización de documentos públicos.

En cuanto a la posibilidad de coautoría en el delito de falsificación de documento público, corresponde señalar que no existe impedimento alguno para la aplicación de las reglas de participación previstas en el artículo 45 del Código Penal. La dogmática penal y la jurisprudencia constante de nuestros tribunales superiores han reconocido reiteradamente que la falsificación puede ser cometida en forma conjunta por varios sujetos que intervienen de modo esencial y funcionalmente relevante en la producción del documento falso, ya sea material o ideológicamente.

En el caso concreto, los elementos de juicio demuestran que Deimundo no solo participó en la ejecución del hecho, sino que lo hizo desde un rol central, coordinando la disposición de los fondos y la manipulación de las planillas. Su aporte, por tanto, no fue accesorio ni secundario, sino esencial para la consumación de los delitos investigados. De este modo, la atribución de

coautoría no vulnera los principios de legalidad ni de culpabilidad, puesto que su participación fue decisiva y consciente dentro del mecanismo defraudatorio.

En relación con el delito de peculado, la defensa aduce que no se habría acreditado el destino final del dinero, argumento que pretende desvirtuar la configuración del tipo penal.

Sin embargo, tal planteo tampoco puede prosperar.Recordemos que la figura del peculado, en los términos del artículo 261 del Código Penal, no exige la determinación del destino último del dinero sustraído, sino únicamente la verificación de que los fondos públicos fueron extraídos del ámbito de custodia de la administración y colocados fuera de su control legítimo.

La doctrina señala que (En el aspecto subjetivo la acción no plantea particularidad alguna. Ya veremos que la voluntariedad propia de la culpabilidad de este delito se determina en la sola intención de separar el bien de la pública esfera de custodia en que se halla. No se puede descartar que la actividad del autor esté signada, subjetivamente, con la intención de beneficiarse o beneficiar a un tercero, pero esa dirección -a diferencia de lo que ocurre en el párr. 2 del artículo 261- no es una exigencia de la tipicidad del peculado de bienes, para el cual viene a ser indiferente». [.»Vimos que la acción de sustraer se constituye en la de separar o quitar el bien de la esfera de custodia en que se encuentra y que es ejercida por el propio funcionario autor; por consiguiente, el delito se consuma cuando el bien ha sido quitado de esa esfera; esta es una idea general que exhibe la doctrina argentina, aunque algunos autores han señalado mayores exigencias para la consumación, pero que no surgen de la tipicidad, la cual se conforma con el retiro del bien de la custodia administrativa, cualquiera que sea el destino que se le dé al mismo.» (CREUS Carlos, Delitos contra la Administración Pública, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, pags.330 y 331).

El núcleo de la acción típica radica en la sustracción o disposición

indebida de bienes cuya guarda corresponde a un funcionario público, no siendo relevante la ulterior distribución del dinero ni su destino concreto.

En el presente caso, se acreditó que Deimundo —en su calidad de tesorero municipal— dispuso de fondos públicos que fueron sustraídos de las arcas municipales mediante un sistema de pagos simulados a beneficiarios inexistentes. Por tanto, la maniobra configura plenamente el tipo penal de peculado, independientemente de la falta de prueba sobre el destino final del dinero o sobre el reparto entre los partícipes. Lo que interesa es el desvío de su fin específico.

En esta línea argumental, cabe destacar que el agravio referido a la aplicación del decomiso únicamente respecto de tres de los condenados, y no de la totalidad, tampoco puede prosperar. Ello, en primer lugar, porque la modificación de lo decidido por el Tribunal en ese aspecto implicaría incurrir en una reformatio in peius respecto de las coimputadas García Fariña y Gómez, en tanto el Ministerio Público Fiscal no cuestionó dicho punto en su recurso.

En segundo término, la sentencia de grado fundamentó de manera razonable la imposición parcial de la medida de decomiso, apoyándose en los alegatos de cierre del Ministerio Público y en el artículo 23 del Código Penal, que atribuye al tribunal sentenciante la potestad de disponer el decomiso de los bienes utilizados para cometer el delito o que constituyan su producto o provecho.

De esta manera, no se advierte parcialidad ni arbitrariedad alguna en la decisión del a quo, resultando improcedente el agravio esgrimido por la defensa en este punto.

Deviene procedente mencionar, que el régimen establecido para el destino de los bienes sujetos a procesos penales se encuentra reglamentado en la Ley Provincial N° 5288, Ley provincial N° 5893, complementarias del art.

23 del C.P. y el art.568 del C.P.P.; advirtiéndose en este caso, que el Tribunal en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y como consecuencia de la naturaleza accesoria de la pena, resolvió sobre el destino final de los bienes, en base a la normativa actual vigente en la materia.

En efecto, el Tribunal procedió dentro de las atribuciones propias de su jurisdicción, toda vez que la naturaleza jurídica del decomiso, como prueba accesoria a la principal, forma parte de la función jurisdiccional de dictar sentencia.

El decomiso, conforme al art. 23 del C.P., es una medida de carácter de oficio que el Juez puede adoptar por sí mismo, ya que constituye una limitación a la propiedad privada en interés público para impedir el provecho o el efecto de un delito.

El decomiso es una medida que busca asegurar la privación definitiva de bienes que son instrumentos o efectos relacionados con el delito, así como también evitar el provecho o la consolidación del delito.

La medida se adopta en interés de la comunidad y de la administración de justicia, y su aplicación no requiere un resarcimiento al titular del bien decomisado, a diferencia de otras figuras jurídicas.

Por lo que, al momento de dictarse sentencia, es dable esperar una pena accesoria como es, en este caso, el decomiso, por lo que no se lo puede tachar de sorpresiva.

Desde esta perspectiva, las críticas de la defensa no atacan el fondo de la decisión, sino que expresan una mera disconformidad. La defensa no ha logrado demostrar que la sentencia sea absurda o incorrecta. Es crucial recordar que no basta con tener una opinión diferente para invalidar un fallo; la apelación debe demostrar errores concretos en la aplicación del derecho o rebatir los argumentos del tribunal.

Finalmente, en lo que respecta al agravio relativo al monto de la pena impuesta, cabe señalar que en el caso concreto, los delitos por los cuales fue condenado el Sr.Claudio Javier Deimundo —cuya materialidad y autoría no fueron controvertidas por la defensa— contemplan una escala penal que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión, dentro de la cual el sentenciante se encuentra plenamente facultado para determinar la sanción que estime justa,

siempre que fundamente su decisión en los parámetros legales y en la valoración razonada de las circunstancias personales del imputado y la gravedad del hecho.

El Tribunal ponderó como circunstancias atenuantes la falta de antecedentes penales computables del acusado, su correcta actitud durante el debate y el pedido de disculpas formulado en audiencia, los cuales denotan cierto reconocimiento del desvalor de su conducta.

No obstante, también consideró con la debida relevancia circunstancias agravantes de indiscutible peso, entre las que se destacan: el cargo público que desempeñaba el imputado, que implicaba un deber reforzado de fidelidad y custodia del patrimonio estatal; su nivel de instrucción universitaria y la consecuente capacidad para comprender la ilicitud de los actos realizados; la afectación a la administración pública y al patrimonio municipal, cuya sustracción prolongada en el tiempo menoscabó el funcionamiento de los servicios locales y, por ende, la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Mercedes; la extensión temporal de la maniobra delictiva, que solo cesó a raíz de la denuncia formulada, y no por iniciativa del propio funcionario; la violación de las normas de ética pública (Ley N.o 25.188), que imponen a los funcionarios una conducta transparente y acorde a los principios de legalidad, probidad y buena administración.

Sobre esa base, el Tribunal concluyó que correspondía aplicar una pena dentro del marco legal, ponderando adecuadamente la gravedad de los hechos, el perjuicio causado y el mayor grado de reprochabilidad que deriva del abuso de confianza inherente a la función pública.Ergo, el análisis de los fundamentos de la senten cia demuestra que la mensura de la pena no adolece de arbitrariedad, absurdo ni falta de motivación, pues el juzgador explicó de manera lógica y fundada los elementos que tuvo en cuenta para arribar a la sanción impuesta.

Asimismo, la extensión de la pena resulta proporcionada tanto a la naturaleza del hecho como al grado de participación del imputado, cumpliendo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen en la materia.

En consecuencia, no se advierte que la decisión impugnada vulnere norma constitucional alguna ni que se haya efectuado una errónea aplicación de la ley penal, por lo que el agravio referido al monto de la pena debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con los fundamentos desarrollados en los apartados precedentes, entiendo que los agravios articulados por la defensa de Claudio Javier Deimundo carecen de sustento fáctico y jurídico.

La sentencia dictada por el Tribunal de juicio se exhibe fundada en prueba suficiente, debidamente valorada, y ajustada a los principios constitucionales de legalidad, congruencia y defensa en juicio.

b) En relación con los agravios articulados por la defensa de DIEGO MARTÍN C., PEDRO JORGE BRUN, GABRIELA ITATÍ GÓMEZ

Y CECILIA MARISEL C., vinculados a la pretendida nulidad de los allanamientos realizados en el Palacio Municipal de Mercedes el 16 de octubre de 2019 y en el domicilio de la coimputada García Fariña, así como de todos los actos consecuentes, advierto que tales planteos constituyen una reiteración de argumentos ya introducidos en sus alegatos de cierre y debidamente contestados por el Tribunal Oral Penal.

Si bien dichas cuestiones se hallan procesalmente precluidas, los recurrentes sostienen que el debate se rigió por las reglas del nuevo Código Procesal Penal, invocando que solo serían válidas las declaraciones brindadas en juicio por los testigos, y no aquellas efectuadas durante la etapa de instrucción.

Según la defensa, la información aportada por los licenciados Zibelman y Vázquez, integrantes de la UFIE del Ministerio Público Fiscal, habríaintroducido datos novedosos sobre la forma en que se desarrollaron los procedimientos de allanamiento, lo que justificaría —a su entender— la promoción de una nulidad sobre todo lo actuado.

Ahora bien, corresponde precisar que una cuestión es la relativa a las reglas procesales que rigen el trámite de la causa y los momentos habilitados para promover nulidades, y otra muy distinta son las reglas de litigación oral propias del juicio público y adversarial, es decir, de la audiencia de debate.

El sistema acusatorio impone que los jueces que intervienen en el debate lleguen al mismo sin conocimiento previo de las actuaciones instructorias, y en ese sentido, la máxima según la cual «vale lo que los testigos declaran en juicio» refiere exclusivamente a la valoración probatoria del tribunal, no al conocimiento de las partes.

Aceptar la tesis sostenida por la defensa equivaldría a admitir que los letrados desconocían el contenido del expediente hasta la etapa de debate, extremo que resultaría inadmisible y contrario a las garantías constitucionales y convencionales del debido proceso.

Corresponde destacar que los letrados defensores ya conocían los hechos y fundamentos que hoy arguyen como novedosos, pues los mismos fueron ventilados durante la instrucción, etapa en la que participaron activamente.

Incluso, interpusieron las mismas nulidades ante el Juzgado de Instrucción y la Cámara de Apelaciones, las cuales fueron resueltas desfavorablemente. No obstante ello, insistieron nuevamente con idéntico planteo al finalizar el debate, en franca contravención a lo dispuesto por el Código Procesal Penal, que prohíbe la reedición de nulidades previamente tratadas.

Sobre el punto, cabe remitirse —por su claridad y corrección jurídica— a lo expuesto por el Tribunal Oral Penal al reseñar el derrotero de tales planteos; que explicó que además de resultar inadmisibles por extemporáneos, los planteos son improcedentes por su reedición, en razón del carácter restrictivo que regula la materia. La defensa, a cargo del Dr.Gauna, planteó la nulidad con fundamento en los allanamientos efectuados en la Municipalidad de Mercedes y en el domicilio de su representada, invocando

violación de la cadena de custodia. Dicho planteo fue adherido por el Dr. Harispe, quien había formulado reserva de nulidad por los mismos motivos, y ambos fueron rechazados tanto por el Juzgado de Instrucción (Resolución No 21/20) como por la Cámara de Apelaciones (Resolución No 253/20).

Posteriormente, los Dres. Karam reiteraron idéntico planteo respecto del decreto 1318/19 que dispuso el allanamiento, lo que también fue rechazado por el órgano instructor (Resolución No 159/20) y confirmado por la Cámara (Resolución No 308/20). En consecuencia, la reedición de la nulidad devino manifiestamente improcedente.

A ello se suma que los testigos Vázquez y Zibelman ya habían declarado en sede instructoria, oportunidad en la que participaron las partes, por lo que sus manifestaciones en juicio no introdujeron información novedosa que pudiera habilitar el planteo de nulidad.

En consecuencia, no puede aplicarse retroactivamente ni su inobservancia tiene entidad para fundar una nulidad procesal, dado que su adopción no revestía carácter obligatorio sino recomendatorio.

Por otra parte, aun prescindiendo de la extemporaneidad y reiteración de los planteos, debe señalarse que el allanamiento al domicilio de García Fariña se realizó el 18 de octubre de 2019, mientras que la Resolución de la Fiscalía General que aprobó el «Protocolo Unificado de los Ministerios Públicos de la República Argentina:Guía para el Levantamiento y Control de Evidencias» data del 27 de agosto de 2020, es decir, casi un año posterior.

Asimismo, la orden judicial que autorizó los procedimientos habilitó expresamente la intervención del Ingeniero Martín Narváez, profesional del Poder Judicial, para la apertura de los equipos informáticos, extremo que garantiza la idoneidad técnica y legalidad del procedimiento.

Durante la instrucción, el planteo de nulidad fue rechazado por no haberse demostrado violación alguna a la cadena de custodia ni afectación a la integridad de la prueba, toda vez que las diligencias fueron practicadas por

personal calificado, respetando los estándares de la ciencia forense y las medidas tendientes a preservar la autenticidad del material secuestrado.

En cuanto a la valoración del testimonio del denunciante Cemborain y de las planillas «ficticias» obrantes a fs. 4/5 y 49/158, la crítica defensiva nuevamente se dirige contra la validez de las fotocopias aportadas al inicio de la investigación, los letrados omiten considerar el análisis integral y convergente de los restantes elementos probatorios que robustecieron la información inicial.

Debe recordarse que uno de los hechos imputados a los condenados fue precisamente la sustracción de las planillas originales de pago de los programas «Pago Plan» y «Promoción de Actividades» correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2019, junto con sus libramientos de pago.

El Tribunal valoró que las copias acompañadas por el denunciante, las planillas en formato Excel del pendrive entregado por la entonces Jefa de Personal García Fariña, y la notebook secuestrada en su domicilio, al ser cotejadas con testimonios y documentación contable municipal (extraída del sistema SGIM), permitieron reconstruir con claridad el mecanismo de corrupción desplegado por los funcionarios públicos.

Los agravios defensivos desconocen los principios de libertad y amplitud probatoria que rigen el proceso penal, así como el valor del indicio como medio de prueba.Tal como lo explicó el Tribunal, el indicio es una forma de prueba indirecta basada en un dato comprobado, del que se infiere, mediante razonamiento lógico, la existencia de otro hecho relevante.

Así, a partir de indicios iniciales y verificables, se logró acreditar la

maniobra de corrupción atribuida a los encartados.

En este sentido, el agravio carece de una crítica razonada a los fundamentos del a quo, limitándose a reiterar argumentos ya resueltos sin introducir elementos nuevos que evidencien arbitrariedad o error lógico en la valoración de la prueba.

Respecto del delito de sustracción de documento público, considero oportuno destacar que su existencia y la autoría de los Sres. C.,

Brun, Gómez y C. se acreditaron no solo mediante la declaración de la Sra.

Patricia Antonia Mambrín, sino también a través de los testimonios coincidentes de Nidia Ávalos Baldovino, Elina Esther Persíncula, Valeria Belén Aguirre y Rubén Walter Villagra, junto con los dichos de los propios imputados Deimundo, García Fariña y Brun, y el análisis de las filmaciones incorporadas al proceso.

Si bien el Tribunal ordenó la remisión de las manifestaciones de Mambrín al Ministerio Público Fiscal por la posible comisión de un delito de acción pública (art. 277 inc.d del C.P.), en razón de haber reconocido la recepción de dinero para guardar silencio, ello no invalida su testimonio en su totalidad.

El órgano de juicio valoró de manera diferenciada sus declaraciones, considerando creíbles aquellos segmentos relativos a lo que presenció el día del hecho y otorgando menor peso a los aspectos colaterales vinculados al supuesto cobro posterior por su silencio.

Tal ejercicio de ponderación se encuentra dentro de las facultades del tribunal de mérito, que puede apreciar la credibilidad de un testigo por partes, sin que ello implique nulidad ni afecte la validez de la sentencia.

Contrariamente a lo sostenido por los reclamantes, la prueba valorada por el Tribunal de Juicio fue suficiente para considerar acreditados los extremos de imputación tanto la materialidad del hecho como la autoría en cabeza de los mencionados.

Salvo la fundamentación de la decisión que impone la sana crítica, no existen reglas condicionantes de la convicción para el Juez, y en el caso la interpretación que hizo el sentenciante de la prueba producida en debate (testimonios, documentales incorporadas por exhibición a los testigos, y por incorporación directa) fue suficiente y correctamente fundada.

La Casación «.no implica que el tribunal de casación dicte una nueva sentencia sobre los ec os de la causa, «re decidiendo» con base en una

revaloración de la prueba sobre lo ya resuelto.», ello así pues el objetivo de la vía casatoria es controlar la logicidad del razonamiento jurisdiccional. «Toda revisión para ser integral y sin perjuicio del nomen iure de la vía disponible para ejercer el derec o al recurso debe permitir «el an lisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, en su caso revisarla sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta». Con exclusión de la distinción entre las llamadas cuestiones de ec o y prueba.» (LEDESMA Angela B.y Otros, Impugnaciones en el Proceso Penal, El Recurso como Garantía de Juzgamiento. Estándares Mínimos, Córdoba, Ed. Advocatus, 2020, págs. 46 y 48).

Cabe aclarar que, no observo afectación alguna a ninguna garantía o derecho constitucional, menos aún al derecho de defensa toda vez que la defensa técnica y el imputado han conocido el sustrato fáctico desde el inicio del proceso, y su correlato probatorio, y más precisamente en oportunidad del juicio oral ha tenido posibilidad de controlar y controvertir la prueba.

En cuanto al delito de «incumplimiento de los deberes de funcionario público», los agravios defensivos se reducen a meras afirmaciones sin respaldo probatorio, desprovistas de elementos que desvirtúen la acusación.

Recordemos que el descargo del imputado es un medio de defensa, y que por lo tanto los datos vertidos por el mismo -en este caso- no configuraron elementos que corroboren su versión, frente a los demás elementos del plexo probatorio de cargo que su permitieron confirmar los extremos de la acusación por parte del Tribunal Oral Penal, ni esta instancia casatoria cuenta con datos certeros respecto a la falta de presupuesto para pagar las cargas y demás tributos sociales, consistentes en obligaciones a favor del IOSCOR y del IPS, como fundamento para la no bancarización de los beneficiarios de planes sociales.

Por lo tanto, no se ha acreditado la alegada falta de presupuesto que justificaría la no bancarización de los beneficiarios de planes sociales ni la

omisión en el pago de cargas y contribuciones sociales.

Debe tenerse presente que el incumplimiento imputado al Sr. C. forma parte del entramado delictivo destinado a apropiarse de fondos públicos, en el cual reviste especial gravedad su condición de Intendente Municipal, con las responsabilidades inherentes al cargo.

Resulta inadmisible sostener la imposibilidad de cumplir la Ordenanza Municipal No 1073/14 sin acreditar qué medidas adoptó para dar cumplimiento a sus deberes legales, máxime cuando la normativa ordenaba expresamente el pago de los planes sociales mediante cuentas bancarias individualizadas. (art. 1 de la mencionada normativa establece:»El D.E.M. deberá abonar las contraprestaciones dinerarias a los beneficiarios de los denominados Planes Trabajar Municipal, Planes Sociales u otros similares en cuentas abiertas, en cualquiera de las entidades habilitadas para operar en el sistema financiero, a nombre de cada beneficiario»).

A su vez, el artículo 73 de la Carta Orgánica Municipal de Mercedes establece que el Intendente es el jefe de la administración pública y debe hacer cumplir las ordenanzas del Concejo Deliberante, en éstos términos:

«El Intendente Municipal es el Jefe de la Administración Pública Municipal, de las oficinas, organismos y entes dependientes del mismo, teniendo las siguientes atribuciones y deberes: .y debe acer cumplir las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante).

Por ello, carece de racionalidad alegar falta de recursos mientras simultáneamente se ampliaba la nómina de beneficiarios —en muchos casos ficticios—, pues esa sola contradicción desbarata el argumento defensivo.

Tampoco puede prosperar la invocada «causa general de

inculpabilidad», cuya fundamentación resulta vacía e imprecisa.

La defensa no especifica si se trata de un error de prohibición vencible o invencible ni desarrolla las condiciones de su configuración, por lo que el planteo carece de entidad jurídica.

En definitiva, se trata de un intento de justificación exculpatoria carente de sustento fáctico o normativo, impropio de prosperar en sede casatoria.

Por último, respecto al agravio relativo al destino del dinero, la figura penal de peculado se consuma con la sustracción de los fondos del ámbito de custodia de la administración, sin que sea necesario acreditar el destino final o la distribución posterior del dinero.

Así lo establece la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24.759) y la doctrina penal dominante, que entiende que el delito se perfecciona con la separación del bien de la esfera estatal, sin requerir un perjuicio económico concreto.

De igual modo, los elementos reunidos en la causa permiten atribuir la autoría funcional de los encartados en el hecho, conforme la reconstrucción efectuada durante el debate, en la que quedó demostrado cómo cada uno, abusando delas altas funciones que detentaba, contribuyó —por acción u omisión— al desfalco de las arcas municipales.

El Tribunal de juicio reconstruyó con solidez y coherencia el rol desempeñado por cada uno de los partícipes en el entramado de corrupción, sin que las críticas defensivas logren desvirtuar tales conclusiones.

c) En relación con los agravios formulados por la defensa de MARIÁNGELES SOLANGE GARCÍA FARIÑA, corresponde hacer notar, que la misma obtuvo una prórroga de su designación como Jefa del Área de Personal de la Municipalidad de Mercedes a partir del 1o de enero de 2018, y posteriormente designada en Planta Permanente el 1o de marzo de 2019. Este antecedente evidencia el carácter estratégico de su función dentro del organigrama municipal, siendo insostenible sostener que pudiera desconocer las maniobras ilícitas que se desarrollaban en el ámbito de su competencia, dado que su rol resultaba esencial para la planificación, ejecución y control de los procedimientos vinculados a la gestión de planes sociales.

Si bien GARCIA FARIÑA recibía únicamente los nombres que debían incorporarse a la nómina de beneficiarios, como surge de las

declaraciones testimoniales de Mario Ceferino Montiel y Noelia Elizabeth Benítez, así como de la declaración del imputado Sr. C., es particularmente relevante que de esta última se desprende que la única responsable de dar de alta a los beneficiarios no bancarizados era la propia García Fariña, registrando esta información en un pendrive de su propiedad.

Este dato adquiere singular importancia, pues evidencia su intervención directa en la materialización de las altas que permitían el acceso de los beneficiarios a los pagos correspondientes.

En el marco de sus funciones, García Fariña también recibía informes de cada área municipal sobre las tareas desarrolladas por los beneficiarios de los planes sociales.Tal extremo quedó acreditado mediante los testimonios de quienes se desempeñaban en dependencias a su cargo y de Secretarios y Directores de diversas áreas, entre ellos Adriana Cloefe Vidal Domínguez, Secretaria de Salud y Acción Social; Ramón Vicente Núñez, Director de Obras Públicas; Antonio Nicolás Celser Sánchez, Director de Deportes; Ana Esther Ferrando Trim, Directora del área Cultura; Alejandro Rafael Villalba, coordinador de Centro de Apoyo Escolar dependiente de Cultura; Elba Juana Gauto, Secretaria de Producción, Empleo y Medioambiente; y Marcos de Jesús Otaño, Secretario del Gobierno Municipal.

La valoración de dichos testimonios, en concordancia con las planillas de informes mensuales secuestradas en piezas originales de cada Secretaría, permitió al Tribunal establecer que los Secretarios de cada área remitían planillas detalladas con la nómina de personas que efectivamente trabajaban bajo el régimen de planes sociales, así como la cantidad de horas trabajadas. Sin embargo, de manera deliberada, en las planillas mensuales de «Plan Social» o «Promoción de Actividades» se incorporaban trabajadores ficticios que no figuraban en los informes oficiales de las áreas. La veracidad de esta afirmación se evidencia de forma irrefutable mediante la comparación de las planillas de totales de planes sociales correspondientes a los meses de

mayo, junio y julio de 2019, con las contenidas en el pendrive y la notebook de García Fariña (agosto y septiembre de 2019) y con las planillas originales de cada área, conservadas en reserva por la Secretaría del Tribunal.

Resulta así demostrable que ni la defensa de la imputada ni la propia García Fariña pueden alegar desconocimiento respecto de las maniobras ilícitas, toda vez que un mínimo de atención en el desempeño de sus funciones como Jefa del Área de Personal habría permitido advertir la irregularidad de los registros y cuestionar las altas indebidas.Pese a ello, la imputada no solo procedía a dar de alta a trabajadores ficticios, sino que, contando con los informes que evidenciaban la ausencia de tales personas en las planillas de cada área, los incorporaba en las planillas de pago mensuales de planes sociales, permitiendo con ello el posterior libramiento de cheques desde la Secretaría de Hacienda. Este extremo fue fehacientemente acreditado por el Fiscal del juicio y en función de ello logra el Tribunal sostener que:

«.ninguna duda cabe acerca de que las planillas de pago de Planes Sociales eran confeccionadas e impresas por la Jefa de Personal, García Fariña, quien las llevaba personalmente a la Secretaría de Hacienda.».

La defensa no logró controvertir los fundamentos de los Jueces sentenciantes, quienes sostuvieron que el dolo de García Fariña surge «incontrastable», toda v ez que sabía que introducía en las planillas de pago mensuales trabajadores ficticios, contando con las planillas e informes de cada área que reflejaban los verdaderos beneficiarios. La evidencia documental y testimonial permite afirmar, sin lugar a dudas, que la imputada actuó con conocimiento y voluntad de incorporar falsamente beneficiarios a los programas de planes sociales, participando de manera activa y decisiva en la maniobra de corrupción desplegada durante el mandato del Sr. C.

d) Respecto de la impugnación presentada por el Sr. Fiscal Subrogante del Tribunal Oral Penal de Mercedes, DR. ADRIÁN AURELIO CASARRUBIA, en relación con la absolución de los Sres. Pedro Jorge Brun, Claudio Javier Deimundo, Mariángeles Solange García Fariña y Gabriela Itatí Gómez por la presunta comisión del delito de «incumplimiento de los deberes

de funcionario público», cabe remarcar que del examen del Requerimiento de Elevación a Juicio, así como de los alegatos de apertura y de clausura del representante del Ministerio Público Fiscal, surge con claridad que la conducta imputada, aun cuando subsumida en el art.248 del Código Penal, no fue expresamente vinculada a cuál de los tres supuestos que la norma contempla.

Ahora bien, el Tribunal consideró que la única persona obligada a cumplir con la bancarización de los beneficiarios de los planes sociales, conforme la Ordenanza Municipal No 1073/14, era el Sr. C., en su carácter de Intendente de Mercedes y Jefe de la Administración Pública Municipal, y no los demás imputados. Ante esta valoración, el Ministerio Público Fiscal propone, en la instancia de agravios, que la conducta de los absueltos sea reconsiderada bajo el segundo supuesto del art. 248 del Código Penal.

Dicha distinción es de suma relevancia, mientras el segundo supuesto describe una conducta activa, consistente en la ejecución de órdenes contrarias al derecho, el tercer supuesto se centra en la conducta omisiva, consistente en la inobservancia de la ley. Cambiar la subsunción delictiva implicaría, por tanto, alterar sustancialmente la plataforma fáctica atribuida a los Sres. Brun, Deimundo, García Fariña y Gómez, así como al Sr. C., al imputarles hechos no objeto de acusación —en particular, la supuesta emisión de una orden prohibitiva—.

En efecto, en términos fácticos, el primer supuesto implicaría que los agentes no cumplían con la norma, es decir, omitían la ejecución de la Ordenanza Municipal No 1073/14, mientras que el segundo supuesto implicaría que los agentes cumplían con órdenes que impedían cumplir dicha norma. Esta distinción es fundamental para garantizar la observancia del principio de congruencia, que exige la correlación entre los hechos imputados y la eventual condena.Por ello, el agravio en este punto no puede prosperar.

En lo que atañe a la imposición de las penas y a su modalidad de cumplimiento, y dado el rechazo del agravio anterior, corresponde analizarlas

sin considerar el delito de «incumplimiento de los deberes de funcionario público» respecto de GÓMEZ, GARCÍA FARIÑA, BRUN y DEIMUNDO.

Al respecto, cabe recordar que éste Alto Cuerpo ha sostenido reiteradamente que la facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y revisable en casación en supuestos de arbitrariedad.

Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva.

Cabe remarcar que el control alcanza al monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala- cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación a las circunstancias de la causa.

Pero es necesario que se impugne con fundamento, demostrando la irracionalidad o el error en la aplicación de las pautas utilizadas por el juzgador para la dosificación de la pena y por ende, en lo referente a la graduación de la misma, es decir se debe acreditar que el «a quo» actuó fuera de los lineamientos lógicos de imposición, aunque lo haya hecho dentro de la escala penal prevista en la ley. (Sent.N°81/08, N° 64/14).

Sentado ello, en lo que hace a la graduación de la pena debe recordarse que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el sistema argentino (al igual que el alemán) se limita en las disposiciones relativas a la determinación de la pena a enumerar algunos de los posibles factores a tener en cuenta al fijar la pena, sin pretender agotarlos, y sin establecer de antemano si ellos configuran atenuantes o agravantes, y en qué medida agravan o atenúan la pena.

El juez no recibe ninguna directiva explícita que lo guíe en cuanto

a cómo deben ser valorados esos factores.

Para determinarlo se deberá recurrir al caso concreto y orientarse a partir de otras pautas sistemáticas que permitan una interpretación coherente.

Aquellas circunstancias cuya prefijación, por una u otra razón, al

legislador le parece ineludible, se encuentran tipificadas en los tipos particulares como calificantes, y para ellas sí se determina en qué medida agravan o atenúan, a través de un marco especial particular.

Las demás, imposibles de prever en su totalidad o en su peso,

quedan ´abiertas ´.

Los elementos indicados por el recurrente para el incremento de las penas impuestas en concreto para los imputados, fueron entendidas en razón de sus calidades profesionales desarrolladas dentro de la competencia de su función respecto de cada imputado, por lo tanto se hallan comprendidas.

Ello además de la legislación del marco normativo internacional, constitucional y ético que regula la función pública, bajo la óptica ya señalada a fs. 3109/3119 respectivamente.

Así las circunstancias alegadas, fueron cuestiones que con basamento en la prueba producida en el juicio de responsabilidad, fueron introducidas por el acusador conforme se desprende de la lectura del Fallo cuestionado.

De esta manera, la determinación judicial de la pena «es el acto jurídico mediante el cual el juez establece la cantidad de pena que le corresponde a un sujeto cuya acción se encuentra subsumida en un tipo de la parte especial.Con esta (primera) subsunción el juez cuenta ya con un marco dentro del cual puede variar la pena y su tarea consiste en establecer, dentro de ese marco, la cantidad de pena correspondiente al caso».

(Peralta, José Milton «Dogm tica del ec o punible, Principio de Igualdad y justificación de segmentos de pena», Conicet Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 31 (2008) ISSN: 0214-8676, pág. 600, publicado en Internet http://www.conicet.gov.ar, 25/08/2016).

No advierto que el Tribunal se haya basado en prueba que no se haya incorporado legalmente al debate o que el monto de la condena impuesta no se compadezca formalmente con la escala autorizada por la figura que

reprime las conductas ilícitas que se le reprocha a los penados.

Tengo presente que la doctrina y jurisprudencia nacional bregan por la vigencia del principio constitucional de que las penas no serán impuestas para castigo sino para la búsqueda de la resocialización del sujeto, ello de tal manera que el individuo cumplida la condena se reintegre a la sociedad de una manera útil.Así es que la pena debe relacionarse necesariamente con la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad.

Esta determinación judicial de la pena, es de suma importancia en razón de que su finalidad en definitiva es provocar un cambio en el individuo a fin de que pueda reinsertarse en la convivencia social lo que se encuentra plasmado en la normativa internacional y en la constitución nacional; así la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene como finalidad esencial la reforma y readaptación social del condenado (artículo 5 punto 6) y en su ejecución debe consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la reforma y la readaptación social de los penados (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10 apartado 3); el artículo 18 de la Constitución Nacional establece que «Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija». Respecto a la ejecución de la pena, en nuestra legislación esa finalidad indica que la pena privativa de la libertad es lograr que el individuo sometido a ella se reintegre a la sociedad y logre su adaptación mediante la incorporación de valores fundamentales que posibiliten la vida en comunidad (Ley N° 24.660, Art. 1o.)

El presentante, por su parte, lejos de demostrar su incorrección, se ha limitado a esbozar su disconformidad con la respuesta punitiva dispuesta, mas sin demostrar seriamente desacierto o arbitrariedad en el razonamiento del tribunal que llevó a colocar el reproche en el monto finalmente establecido.

Las falencias apuntadas exponen que el cuestionamiento al dictado omnicomprensivo constituye una mera discrepancia con la individualización, que mal puede habilitar la solución promovida.

Las consideraciones válidamente expuestas por el Tribunal permiten dimensionar la gravedad de los hechos que han quedado abarcados en el juicio de reproche.Dentro de ella, sin embargo, las condiciones agravantes relevadas impiden absolutamente la aplicación de otro monto distinto, y no me persuaden de la corrección del monto seleccionado.

Por lo expuesto, concluyo que los parámetros utilizados por el sentenciante resultan ser variables idóneas y pertinentes para la determinación del reproche; y, en definitiva, lucen correctamente valoradas en los términos del art. 41 C.P., permitiendo justificar los montos de las penas impuestas y su consecuente modalidad de cumplimiento.

En el caso examinado, las conductas ilícitas de los condenados no solo provocaron un detrimento patrimonial de las arcas municipales, sino que atentaron contra la confianza de los ciudadanos en sus insti tuciones, afectando especialmente a personas en situación de vulnerabilidad que dependían de la asistencia estatal. La utilización dolosa de estos beneficiarios para fines ajenos a la función pública constituye una violación grave de los principios de equidad, probidad y ética pública.

Recordemos que se trata de «maniobras de corrupción administrativa a gran escala», teniendo en cuenta en el contexto descripto, la magnitud del daño ocasionado, los bienes jurídicos afectados, la trascendencia de las maniobras pesquisadas y la posición asumida por sus protagonistas, quienes se presentan en los hechos como las personas que aprovechando de su cargo público, con su intervención logró superar todos los controles a los actos de gobierno.

Estos hechos investigados se relacionan con conductas consideradas especialmente graves y así se promueve su prevención y el Estado Nacional se ha comprometido a perseguirlas, tanto por la «Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción» (Ley No 26097) como la «Convención Interamericana contra la Corrupción» (Ley No 24759) que

establece la obligación de rendir cuentas así como, en definitiva, combatir la corrupción en todas sus formas incluida la recuperación de activos, la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos; siendo responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad, decidiendo hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio delas funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, en su la participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refieren dichos instrumentos; como asimismo el Art. 36 de la Constitución Nacional, que dispone la inhabilitación de quienes cometan delitos dolosos graves contra el Estado que impliquen enriquecimiento ilícito, el Art. 35 de la Constitución Provincial de Corrientes, que establece criterios equivalentes respecto de delitos graves en perjuicio de la Provincia o de los Municipios y el Código de Ética Pública de la Provincia de Corrientes, que fija principios de legalidad, moralidad, publicidad, razonabilidad y responsabilidad, y define deberes éticos generales (probidad, prudencia, justicia, templanza, idoneidad e integridad) y particulares (aptitud, capacitación, evaluación, objetividad, discreción, transparencia, declaración jurada, independencia de criterio, equidad, ejercicio adecuado del cargo, eficiencia, colaboración, confidencialidad y obligación de denunciar).

Entiendo que, el Tribunal de Juicio se ha ocupado de dar las explicaciones sobre los motivos, razones y circunstancias que lo llevaron a determinar estas penas en concreto y no otras.

Por lo que, la circunstancia de que el recurrente no este conforme con las penas endilgadas, en modo alguno significa que el Tribunal sentenciante haya faltado a su deber de fundar su decisión, como evidentemente lo ha hecho en forma clara y concreta.

En consecuencia, de la revisión efectuada, se desprende que el monto de la pena impuesto, no resulta irracional ni desproporcionado, considerando la entidad del hecho, lo que no deviene incompatible con la

filosofía de la Constitución Nacional que al igual que la Constitución Provincial (art. 185), exige la racionalidad y motivación de las decisiones judiciales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado en la sentencia atacada con los parámetros de valoración descriptos.ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

En principio, dejo en claro mi posición que no comparto el orden

de votación con fundamento en la Resolución Administrativa N0 54/25.

Comparto la relatoría de la causa y concluyo con la misma

solución propuesta. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por

compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR LUIS EDUARDO REY

VÁZQUEZ, dice:

Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por

compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por

compartir sus fundamentos. ASI VOTO.

En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia

dicta la siguiente:

SENTENCIA N° 278

1o) Rechazar los recursos de casación interpuestos por la defensa técnica de CLAUDIO JAVIER DEIMUNDO a fs. 3149/3163 vta.; DIEGO MARTÍN C., PEDRO JORGE BRUN, GABRIELA ITATÍ GÓMEZ y

CECILIA MARISEL C. a fs. 3186/3196 vta., MARIÁNGELES SOLANGE GARCÍA FARIÑA a fs. 3224/3231, del Sr. FISCAL Dr. Adrián Aurelio Casarrubia a fs. 3164/3173 vta.; y en consecuencia, confirmar la SENTENCIA

No 12/24 obrante a fs. 3019/3124, del TRIBUNAL ORAL PENAL -hoy de Juicio- de la Tercera Circunscripción Judicial de Mercedes. Con costas. 2°) Registrar,

insertar y notificar.-

Dr. LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ PRESIDENTE

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN MINISTRO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ MINISTRO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN MINISTRO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI MINISTRO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

Dra. CORINA ELENA SHPOLIANSKY SECRETARIA JURISDICCIONAL N° 3

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

CORRIENTES

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