#Fallos Electricidad peligrosa: Daños contra la distribuidora de electricidad por una descarga eléctrica que sufrió una mujer al abrir el portón de su vivienda

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Partes: Basile Luisa Angela c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 14 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158254-AR|MJJ158254|MJJ158254

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ELECTRICIDAD – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PRUEBA DE PERITOS – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – COSA RIESGOSA

Procedencia de una demanda de daños contra la distribuidora de electricidad por una descarga eléctrica que sufrió una mujer al abrir el portón de su vivienda, al acreditarse el desperfecto en el cableado de baja Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde atribuir la responsabilidad en el hecho a su propietario como dueño y guardián de la cosa en los términos del art. 1758 del CCivCom., pues se puede concluir que el deficitario estado del cableado constituía en la emergencia un riesgo, cuya actuación provocó la descarga eléctrica padecida por la actora al abrir el portón de su vivienda.

2.-El hecho no sólo halla su causa generadora en el riesgo creado por la demandada -en el caso, la omisión del adecuado contralor-, sino también en defectos propios del cableado de bajada de luz existente en el lugar de los hechos.

3.-La ‘electricidad’ a la que le resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas presenta una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes, a las consecuencias legales previstas por la normativa.

4.-La responsabilidad de una empresa prestataria de energía eléctrica, no sólo emana del carácter de propietaria de las cosas con las que brinda el servicio, sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad, la que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquel se presta, para evitar sus consecuencias dañosas.

5.-En materia de procesos de daños y perjuicios la pericia técnica que no resulte controvertida por otros elementos de prueba deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, y de aplicación de los principios científicos inherentes a la especialidad.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinticinco, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados «Basile, Luisa Angela c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L. Caia – Gabriel G. Rolleri – Juan M. Converset.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda deducida por Luisa Angela Basile contra «Edenor S.A.» («Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima)», a quien condenó a abonarle dentro del plazo de diez días la suma de pesos veintidós millones ciento treinta mil ($22.130.000) con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

Firme el llamamiento de autos, quedan de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora, que el día 26 de abril de 2019 aproximadamente a las 19:15 hs, sufrió una descarga eléctrica en circunstancias en que se encontraba abriendo el portón de la vivienda que habitaba en ese entonces, sita en la calle Muñoz 2673 de la localidad y partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires.

Expresa, que luego del siniestro arribó al lugar personal de Defensa Civil que constató la existencia de cables sueltos de alta tensión que provenían del cableado aéreo que dan luz a la cuadra.Que, procedieron a aislarlos provisoriamente hasta que compareciera la cuadrilla de «Edenor S.A.». Que, luego asistieron técnicos de la empresa demandada y procedieron a arreglar dichos cables de manera provisoria. Que, el día lunes siguiente fue otra patrulla de la empresa Edenor manifestando los operarios que los cables y la bajada de los mismos desde el aire (tendido de la vía pública) era obsoleta. Que, debido a ello, colocaron postes -que no existíande cordón a cordón, es decir, de la vereda de su casa a la vereda de enfrente, y procedieron a la reposición del cableado. Que, debido al temor que le generaba el hecho de abrir el portón de su propiedad, tuvo que mudarse junto a su familia.

Con fecha 2/6/2022, se presenta «Edenor S.A.» y contesta la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo.

Niega la existencia del evento dañoso relatado en el libelo inicial.

Alega, que no existe relación de causalidad entre los hechos alegados y la responsabilidad que se le imputa a su parte.

Refiere, que no obra en sus registros internos denuncia y/o reclamo alguno vinculado a un evento de electrocución ocurrido el día 26 de abril de 2019 en la ubicación que denuncia la actora. Que, de haber ocurrido el siniestro su causa probable debió ser algún desperfecto en las instalaciones eléctricas internas del domicilio de la accionante que escapan al ámbito de responsabilidad y control de la Distribuidora.

II.- La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, la sentenciante de grado destacó que en autos la empresa demandada negó la existencia del hecho como también cuestionó la responsabilidad que se le achaca. Sostuvo, que la electricidad es considerada una actividad intrínsecamente peligrosa y que las normas legales imponen un régimen de responsabilidad objetiva para los riesgos derivados de esa actividad (art. 1757 del CCCN). Al encontrarse desconocido el siniestro, la Sra.Juez acudió a la excepción del artículo 1735 del CCyC que incorpora la figura de las cargas probatorias dinámicas, cuando en casos como el de autos la actora puede presentar dificultades probatorias y, la demandada es quien se encuentra en mejores condiciones de acceder a la información requerida. No obstante ello, entendió que de las constancias de la causa surge que la reclamante ha podido demostrar el hecho que aquí se debate. Así, valoró los testimonios de los testigos Vega, Lecca y Sánchez. Estimó relevante lo establecido por el perito ingeniero quien informó que si bien no puede dictaminar sobre cómo se encontraban los cables al momento del siniestro, ese día hubo intervención de Defensa Civil del Municipio de San Miguel que informó que constató y asistió el desperfecto en la baja de luz de la empresa Edenor y, asimismo, aclaró que es posible técnicamente que lo sucedido haya ocurrido como se indica en la demanda. Finalmente, hizo mención a las constancias de atención medica recibidas por la actora en el día del accidente que fueran remitidas por el «Hospital Lacarde de San Miguel». Determinó, que al no haber siquiera invocado la empresa demandada alguna eximente a fin de interrumpir el nexo causal, resultaba responsable en el hecho por el cual se reclama.

III.- Los recursos «Edenor S.A.» presenta sus quejas mediante el escrito de fecha 30/3/2025. Se alza contra la sentencia en crisis por la responsabilidad atribuida a su parte por considerar la juzgadora que la electricidad es una cosa riesgosa y, por ende, resulta aplicable al caso la responsabilidad objetiva.Refiere, que de las constancias de autos emerge que la actora recibió una descarga eléctrica al abrir el portón de su propiedad cuyas bisagras se encuentran amuradas al pilar al que acometen los cables de suministro de la red de distribución de la empresa (conforme testimonios, pericial mecánica -respuesta a- y constancias de atención médica del Hospital Larcade). Sin embargo, asevera que no existe probatura alguna que indique que la electrificación fue producto de las instalaciones de «Edenor S.A.». Que, el perito ingeniero en las respuestas d) y e), señala que la mecánica del hecho descripta en la demanda es posible bajo la condición de que algún cable sin aislación estuviera tocando la parte metálica. No obstante ello, insiste en que no existe prueba en la causa que acredite la condición mencionada por el experto, menos aún, a quién pertenecería ese cable sin aislación. Que, de la reconstrucción que surge de las diferentes pruebas, se tiene conocimiento que se constató la existencia de una deficiencia en el pilar perteneciente a la actora, pero no hay certeza si ésta tuvo origen en las instalaciones de «Edenor S.A.» o en aquellas pertenecientes al cliente y que exceden el marco de control de su parte.

Que, en este sentido, el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, norma federal que regula el servicio público de distribución de energía eléctrica y que se encuentra agregado a la causa (fs. 47/57), establece como obligación del usuario, «.Mantener las instalaciones propias en perfecto estado de conservación.»( art. 2°, inc. d) entre otras que cita en su presentación. Que, aún suponiendo que la hipótesis sostenida por el perito Ing. Ferrari se produjera, era necesario establecer si el cable se encontraba antes o después de la protección colocada a la salida del medidor, puesto que esto determina a quién pertenece la instalación dañada y, por ende, productora del daño.Que, la energía eléctrica pertenece a «Edenor S.A.» mientras circule en sus instalaciones, y pertenece al usuario una vez que ingresa a sus propias instalaciones eléctricas, las que son de su exclusiva responsabilidad. Que, al respecto, torna relevancia la ausencia de registros de reclamos e intervenciones en las instalaciones de «Edenor S.A.», lo que es prueba de que la avería no se encontraba en sus instalaciones y, por consiguiente, no es posible atribuírsele responsabilidad por el hecho dañoso. Que, no resulta de aplicación las cargas dinámicas probatorias, tal como interpreta la Sra. Jueza a quo atento no haber recibido reclamos y que la falta de intervención, tanto ese día como con posterioridad, han derivado en la ausencia de documentos o pruebas para aportar a fin de esclarecer lo ocurrido. En definitiva, alega que no se probó la existencia del nexo causal entre el hecho y las instalaciones de «Edenor S.A.». Subsidiariamente, se agravia respecto de los montos reconocidos en concepto de daño psíquico y daño moral, considerando que mediante ambos rubros se indemnizan las mismas secuelas. Refiere, que las sumas reconocidas resultan elevadas, por lo que solicita su reducción. Finalmente, critica la tasa de interés dispuesta.

Los agravios fueron contestados por la parte actora el día 7/4/2025.

IV.- La solución a) Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). b) Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte demandada con relación a la responsabilidad que le fue atribuida, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, «Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro», La Ley Online) y debe declararse desierta.

Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, «Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires», LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

En el caso, para contrarrestar la asignación de responsabilidad no se rebate certeramente la descarga eléctrica que sufrió la actora como así tampoco el desperfecto en los cables de baja de luz de la empresa demandada constatado y asistido por Defensa Civil de la municipalidad de San Miguel, según se desprende del informe adjuntado a la demanda. Y ello, conforme lo dictaminado por el ingeniero electricista Raúl D.Ferrari.

En efecto, su pericia (17/3/2023) valorada en conjunto con la demás prueba recolectada resulta determinante, a poco que informa que en el caso ocurrió que, en algún tramo de alimentación eléctrica por falta de aislación adecuada, los cables entraron en contacto con partes metálicas, energizando el portón de entrada de la casa de la actora con tensión de fase que proviene de la calle. Explica el especialista que si un individuo con la mano hace contacto con la puerta se arma un circuito que hace circular corriente eléctrica por el cuerpo entre la puerta y el piso.

Detalla que la electrificación del portón de hierro puede darse al hacer contacto un cable dañado de bajada con el caño existente en el pilar donde entran los conductores desde la línea de transmisión hasta el medidor, causando la electrificación de la pared y que la conductividad eléctrica mejora por la lluvia existente cuando ocurrió el accidente.

Añade, que «.Al momento de realizar la visita al sitio del hecho constaté que por la calle Muñoz numeración par corre una línea aérea de distribución de baja tensión 380/220V de cable tipo par trenzado sostenidos por postes de maderas creosotadas, de los cuales salen cables hasta postes en la vereda impar donde se conectan a los pilares de las viviendas. Las condiciones del cableado en la actualidad son las correctas según REGLAMENTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EDENOR S.A., EDESUR S.A.Y EDELAP S.A.». A los fines de una mejor ilustración, el ingeniero acompaña fotos del cableado que baja del poste de «Edenor S.A.» hasta la vivienda, en ese entonces de la actora, tomadas al momento de realizar la inspección.

Tal como marcó la sentenciante de grado, si bien el perito ingeniero refirió que no puede dictaminar sobre cómo se encontraban los cables al momento de los hechos, indicó que el día 26 de abril de 2019 a las 19:00hs compareció personal de Defensa Civil del Municipio de San Miguel al domicilio de la calle Muñoz 2673 de esa localidad informando, que «constató y asistió el desperfecto en la baja de luz de la empresa Edenor» (cfr. Acta labrada el 2/5/2019, adjuntada a la demanda como prueba documental).

El peritaje no fue cuestionado por las partes.

Debe repararse que en materia de procesos de daños y perjuicios la pericia técnica que no resulte controvertida por otros elementos de prueba deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, y de aplicación de los principios científicos inherentes a la especialidad.

Recuerdo, asimismo, que aunque las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts. 386 y 477, Cód.Procesal), cabe asignarles una importancia significativa, sobre todo cuando -como ocurre en el sub lite- la materia sometida a peritación excede -por su naturaleza eminentemente técnica- los conocimientos propios de un juez.

En estos casos, el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos.

No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico (conf. CNCiv, Sala J, causas 6200/92 del 8/5/2000 y 485/97 del 26/12/2000; Sala II, causa 7487/92 del 10/8/1999, y sus citas).

En virtud de lo expuesto, y, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.

A ello, cabe adicionar los dichos de los testigos presenciales del hecho (Vega y Lecca) -cuyas declaraciones han sido videofilamadas y se encuentran incorporadas a la causa- los cuales resultan coincidentes respecto de la manera en que ocurrió el accidente. Puntualmente, corresponde destacar la declaración realizada por el Sr. Lecca quien pasaba caminado junto a su madre por el lugar. El testigo dio detalles de la situación vivida y de cómo ayudó a la Sra. Basile a desprenderse del portón. El deponente expresó que «.había unos cables chispeando arriba que se veían desde el poste.» (cfr.videofilmación, hora 1:43 en adelante).

El testigo Sánchez si bien no estuvo presente al momento de la descarga eléctrica, refirió que se desempeña laboralmente en un local de la cuadra pero de mano de enfrente y se acercó al lugar debido a que escuchó gritos.

Así las cosas, viene al caso recordar que dadas las particularidades en las que se produjo el accidente de autos, nos hallamos frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, siendo aplicable al caso los arts. 1757 y 1758 del CCyCom.

Corresponde entonces, a la parte actora abonar el contacto físico con la cosa causante del daño y los daños producidos y, por su parte, a la demandada, a los fines de la exoneración de responsabilidad, la prueba de la ruptura del vínculo de causalidad adecuada que la ley prevé mediante el hecho del damnificado, la acción de un tercero por quien no se deba responder, o bien el caso fortuito.

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando la víctima ha sufrido un daño que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2do. párrafo, última parte, del art. 1113 del Código Civil, -actuales arts. 1757/1758 del CCyCom- son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián (CSJN, «O’Mill, Alan E. c. Provincia de Neuquén», Fallos: 314:1505) (Conf. CNCiv Sala B, 8/7/2010, Libre 546022, «Neri, Néstor José c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín s/ daños y perjuicios»; ídem esta Sala, 27/8/2019, Expte. Nº 56777/2011 «Juárez Daniel Eladio y otros c/ Edesur S.A.s/ Daños y perjuicios»).

Por lo demás, y a los fines de resolver el tema de la responsabilidad que está en discusión -cuyo análisis resulta prioritario-, cabe recordar que la energía eléctrica es una cosa, en los términos del art 16 del CC y CN, como lo es también la red o línea que la transporta o distribuye. Dicha cosa es, sin duda, generadora de riesgos y potencialmente peligrosa. Por tal razón, el dueño y guardián de esa energía deben responder objetivamente ante el damnificado en razón del riesgo creado. Sabido es que la electricidad, presenta una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes, a las consecuencias legales previstas por la normativa legal. (conf. CNCiv, Sala J, 8/4/2014 Expte. Nº 78.107/2003 «Seiscofski Marta Yolanda y otros c Edenor s/ daños y perjuicios»; ídem, 17/10/2016, Expte. Nº 30.398/2009 «Monteleone Graciela Fabiana y otros c/ Empresa Distribuidora del Sur S. A. y otrosd s/ Daños y perjuicios»; entre muchos otros).

Corresponderá a la parte actora demostrar cuatro presupuestos bá sicos: 1) La existencia del daño; 2) El carácter riesgoso o vicioso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio; 3) Que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa y 4) Que el demandado es dueño o guardián de la cosa. La noción de «riesgo de la cosa» es relativa y ello depende de las circunstancias fácticas que rodean al ilícito.A su vez, la calificación de riesgosa que puede corresponder a una cosa no depende de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el daño, de donde, además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, dado que por su dinámica escapan al dominio del hombre, en cambio, hay cosas, que por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias, resultan aptas para producir daños (conf. CNCiv, Sala J, 18/09/2008, expte. Nº 35.520/2003 «Maggiano Paul Andrea Micaela c/ Shopping Plaza Liniers s/daños y perjuicios»; ídem, 23/10/2007, Expte. Nº 66.857/02; «Bay, Roberto Antonio c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios»; ídem, Expte. Nº 61.283/2.006; ídem, 26/8/2010 «Colángelo, Graciela Cecilia y otro c/ Metro vías SA s/ Daños y Perjuicios» entre tantos otros).

Luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad con relación al vicio o riesgo de la cosa es necesario averiguar, frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario. El riesgo de la cosa nunca es la causa exclusiva del daño, pues éste siempre resulta de una agravación o deformación del riesgo que encierra la cosa: manipuleos o uso erróneo, falta de adopción de medidas de seguridad, deficiencias en la conservación o custodia, es decir, de actos que desencadenan la potencialidad dañosa (conf. Zavala de González, Matilde, «Responsabilidad por riesgo», 2ª. ed., págs.56 y sigs.).

No interesa el «modo» con el que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa, ésta es fuente del perjuicio cuando, mecánicamente pasiva, ha sido causalmente activa. Las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa (CNCiv, sala K, 10/6/2011, «G., E. M. contra Carrefour Argentina S. A. sobre Daños y Perjuicios»; ídem Sala J, 27/09/2011, Expte. Nº 40151/1996 «Gheringhelli Carlos Pablo c/ Corro Adrián s/ Daños y perjuicios»).

De todos modos, el funcionamiento de presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado. La investigación sobre el nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades. Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a través de los elementos allegados por las partes, la existencia de la relación de causalidad y la carga de la prueba se rige por los principios procesales básicos que establecen su distribución (art. 377 del CPCN).

En concreto, para la procedencia de la responsabilidad objetiva regulada por el art. 1757 del CCCN se deben acreditar cabalmente por parte del damnificado los requisitos exigidos en la norma, esto es, no sólo el infortunio, sino además la relación de causalidad con la cosa riesgosa o dañosa, pues allí reside la condición esencial para la admisión del daño.Es imprescindible, pues, que la víctima o, en su caso, los damnificados indirectos, prueben que lo calificado como riesgoso o dañoso actuó como elemento activo en el desencadenamiento del accidente, porque no es encuadrable la pretensión jurídica por esta vía cuando lo riesgoso ha cumplido un rol meramente pasivo, sin entidad propia para ocasionar el perjuicio a la integridad física de la persona, o sea, que la participación del hombre asumiendo un gravitante riesgo adicional y decisivo al que poseía la cosa productora del perjuicio, es incompatible con el daño derivado del riesgo de la cosa (conf. Llambías, J. J. op. y t. cit., pág. 629 y ss., nº 2650/2654; BelluscioZannoni, «Código Civil, comentado, anotado y concordado», art. 1113, nº 14, pág. 460 y sus citas;).

Como se dijo, la «electricidad» a la que le resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (art. 16 del CCyC), presenta una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes, a las consecuencias legales previstas por la normativa legal (CNCiv.Sala J, 8/4/2014, Expte Nº 78.107/2003 «Seiscofski Marta Yolanda y otros c / Daños y perjuicios»; ídem, 17/10/2016, Expte Nº 30398/2009 «Monteleone Graciela Fabiana y otros c/ Empresa Distribuidora del Sur S. A. y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem id 27/8/2019, Expte. Nº 56777/2011 «Juárez Daniel Eladio y otros c/ Edesur S.A. s/ Daños y perjuicios»; voto de la Dra.Scolarici en autos «Dobrovich, Samanta Erika c/ Edesur SA s/daños y perjuicios» del 21/3/2022, íd. íd. esta Sala en autos «Aciar, Sonia Beatriz y otros c/ SERV-RED SRL y otros s/ daños y perjuicios», Expte. N° 32625/2016, del 27/9/2023, íd. íd., «Ratto, Anatilde c/ Edenor Sociedad Anónima s/daños y perjuicios» Expte.n° 53.102/2009 del 28/8/2024). De ahí, entonces, la responsabilidad endilgada a «Edenor S.A.» por su carácter de dueño o guardián de las instalaciones eléctricas.

Es más, la responsabilidad de una empresa prestataria de energía eléctrica, no sólo emana del carácter de propietaria de las cosas con las que brinda el servicio, sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad, la que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquel se presta, para evitar sus consecuencias dañosas (CSJN, expte. P.338.XX, «Prille de Nicolini, Graciela Cristina c. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires» del 15/10/87, Fallos 310:2103; «Cazarre, Juan Francisco c. Golf Club Argentino s/ds. y ps.» del 21/04/92, Fallos 315:689 «Acuña, Liliana Soledad c. Empresa Distribuidora del Sur S.A.» del 4/11/03, Fallos 326:4495).

En virtud del carácter objetivo del factor de atribución, en casos como el presente, la víctima del daño solo debe probar la cosa y la relación causal existente entre la actuación de una cosa y el daño.

A su vez, el dueño o guardián, para exonerarse de responsabilidad, debe invocar y acreditar algunas de las causales autorizadas por la norma: «hecho» de la víctima, que la cosa fue utilizada en contra de su voluntad expresa o presunta, o la «culpa» de un tercero por quien no debe responder (arts.1757/1758 del CCCN).

De todo lo expuesto, coincido con mi colega de grado en que corresponde atribuir la responsabilidad en el hecho a su propietario como dueño y guardián de la cosa en los términos del artículo 1758 del CCyC pues se puede concluir que el deficitario estado del cableado constituía en la emergencia un riesgo, cuya actuación provocó el desenlace dañoso.

Por su carácter de empresa profesional que debió detectar la irregularidad, entiendo que la demandada compromete su responsabilidad frente al usuario, y responde por sus omisiones en los términos de nuestro Código (CCivyComFed., Sala I, causa n° 2992/02 «Camino, Olga Virginia y otro c/ Edenor S.A.y otros s/ Daños y Perjuicios», del 23/10/08, «Fontana, Diego c/ Edesur SA», del 28-04-2015).

La omisión de reportar las evidentes irregularidades supone, además, un obrar reprochable máxime cuando se pondera el conocimiento técnico de los dependientes de la demandada frente a las limitaciones y precariedad de los usuarios, todo lo cual compromete la responsabilidad civil de la prestadora del servicio de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 310:2103 y 315:690).

Repetidamente la jurisprudencia ha sostenido que la electricidad presenta una faceta de riesgo claramente evidenciado y ha considerado procedente la aplicación del artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil – actual art. 1758 del CCCN- (conf.Jalil, Julián E., «La energía eléctrica como cosa riesgosa», La Ley 2010-B-627 y sus citas). Por tanto, la empresa que suministra energía eléctrica debe extremar las precauciones para que el servicio público se cumpla en las mejores condiciones de seguridad, supervisando los elementos riesgosos para que no causen daños a terceros (CNCiv.Sala L, «Betancor Lidia Alejandra c.

Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos y otros s/daños y perjuicios», del 12/7/2012, y sus citas). d)Recuerdo, además, que nuestro más Alto Tribunal resolvió que el derecho a la seguridad previsto en el art.42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales, como la oferta a sujetos indeterminados, por lo que la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes (ver Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 06/03/2007, in re «Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros», LL 12/03/2007, LA LEY 15/03/2007, con nota de Atilio A. Alterini DJ 21/03/2007, 690 IMP 2007 7, 800 RCyS 2007 III, 19, con nota de Atilio A. Alterini LA LEY 10/04/2007, 4, con nota de Guillermo E. Falco Sup. Const 2007 (abril), 19, con nota de Lidia M. R. Garrido Cordobera DJ 02/05/2007, 10, con nota de Félix A. Trigo Represas LA LEY 15/05/2007, 6, con nota de Marcelo Hersalis y Norberto Outerelo RCyS 2007 V, 31, con nota de Ramón D. Pizarro).

Así, se ha dicho que el art. 42 de Nuestra Constit ución Nacional incorpora en nuestro ordenamiento el concepto de «relación de consumo» ampliando de tal manera el ámbito de protección, el cual excede el vínculo contractual en sentido estricto, para incluir -entre otros supuestos- hechos o actos jurídicos vinculados a una relación de consumo (sujetos expuestos y ajenos a una relación de consumo, cfr. art. 1). Tal concepto, ha servido también a la jurisprudencia para resolver situaciones, incluso antes del dictado de la ley 26.361 (vigente a la fecha del hecho), no encuadrables en los limitados márgenes del vínculo contractual directo (conf. Prevot, Juan Manuel, «La obligación de seguridad en el derecho de consumo», dir.Picasso-Vazquez Ferreyra, «Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada», T. III, p. 580 y sgtes., ed. La Ley).

Se dice, entonces, que hay una suerte de generalización de la obligación de seguridad en tanto tiende a privilegiar la tutela de la salud e integridad física de los consumidores y usuarios (Hernández, Carlos y Frustagli, Sandra, «las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo», dir. Vázquez Ferreyra, Roberto «Obligación de seguridad, ed. La Ley).

A partir de lo dicho, máxime en el caso, al encontrarse vigente a la fecha del accidente la ley 24.240, no hay duda que lo dispuesto en los art. 5 y 6 resulta harto aplicable. En este sentido, el artículo 5 dispone que «las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios».

Se ve aquí la consagración expresa del deber de seguridad, en función del cual los sujetos enumerados en el artículo 2 garantizan a los consumidores y/o usuarios que durante el desarrollo de la prestación no le será causado daño alguno sobre su persona o bienes.

Y, si bien de estar al tenor literal del artículo podría pensarse en un factor de atribución subjetivo puesto que habla de «condiciones previsibles», por el contrario, en casos como el que nos convoca, de estar a lo dispuesto por el artículo 6 del mismo cuerpo legal no cabe duda que la imputación es objetiva. En efecto, el texto reza «las cosas o servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores y/o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los usuarios».

El término «garantizar», aplicable a la especie, sella toda suerte de debate.Ello, aun cuando los hechos sean también reflejo de un obrar negligente e impropio de quien presta el servicio y es profesional en la materia.

No debe olvidarse que se trata de una empresa con fines de lucro, por lo que obtiene un provecho económico del servicio que presta. Luego, si la demandada no asumió las diligencias debidas para evitar el daño, adoptando medidas de prevención de posibles accidentes, con mayor celo debe apreciarse ya que por el servicio que ocasionó el suceso obtenía un provecho económico; circunstancia que lleva a reprocharle un papel definitorio en la producción del daño.

Es decir, que el hecho no sólo halla su causa generadora en el riesgo creado por la demandada -en el caso, la omisión del adecuado contralor-, sino también en defectos propios del cableado de bajada de luz existente en el lugar de los hechos.

Así las cosas, coincido en la solución arribada en la instancia de grado pues ha quedado comprometida la responsabilidad de «Edenor S.A.» en los términos en que se iniciara la presente acción de daños, sin que se arrimaran elementos probatorios suficientes a fin de fracturar el nexo causal conforme la normativa legal aplicable al caso, lo cual se encontraba a cargo de la demandada (arts. 1734 y 1757 del CCyCN).

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar las quejas ensayadas en torno a la responsabilidad que pesa sobre la empresa accionada y confirmar la sentencia apelada sobre el particular.

V.- Parciales indemnizatorios i) Incapacidad sobreviniente (daño psíquico) La Sra. Jueza de la anterior instancia concedió la cantidad de $7.000.000 por el daño psíquico, desestimando el daño físico.

Frente a esta decisión, se alza la parte demandada, quien sostiene que el monto otorgado resulta elevado. Asimismo, considera que mediante el reconocimiento del daño psicológico y, a su vez, el daño moral se indemniza el malestar en la esfera íntima que el hecho ha provocado a la actora.Que, en ambos casos, se trata de la perturbación de su espíritu y la angustia que padece la demandante.

Cabe mencionar que, a mi entender, el daño psicológico o psíquico, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109).

El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., págs.109/112).

Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.

Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas (conf. CNCiv.Sala J, «Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios» (expte.44.859/10), del 13/12/12).

Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.

En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones» Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux- Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm.

13; Alterini-Ameal-LópezCabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv.Sala «F», L- 208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala «E», L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).

La reparación del daño causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

Pues bien, de acuerdo con la pericia psicológica de fecha 18/11/2022, la Sra. Basile «.Refirió que a partir del hecho denunciado en autos, su vida social, así como laboral se redujo considerablemente, debido a sentir temor a salir sola de su domicilio, prefiriendo hacerlo acompañada, sobre todo para ser asistida al momento de tener que abrir alguna puerta.

Refirió tener dificultades para la conciliación y mantenimiento del sueño, indicando como motivo la vivencia de pesadillas, referidas al hecho denunciado en autos.». La peritada señala que junto a su familia «. decidieron mudarse del domicilio donde el hecho ocurrió, y que a partir de allí la dinámica social que mantenía hasta ese momento se vio modificada.

En este sentido, expresó que comenzó a dar excusas cuando sus amigas las invitaban a realizar algún encuentro, ya que al salir al exterior suele experimentar una aceleración del ritmo cardíaco, así como sensación de encierro en determinadas circunstancias.A partir de esta situación, decidió comenzar un espacio psicoterapéutico, sin embargo luego de asistir a diez sesiones, y por no haber experimentado una mejoría clínica significativa, decidió comenzar tratamiento psiquiátrico.» indicándole la profesional mediación para el tratamiento de los síntomas. Que, al menos al tiempo de la pericia, la reclamante asistía a dicho espacio con frecuencia mensual.

La experta determina que el hecho objeto de autos «. tuvo una incidencia causal directa con el estado psíquico actual, dado que al momento de las entrevistas se evidencia un conjunto de signos y síntomas desencadenados a posteriori y como consecuencia del mismo.».

La licenciada detecta en la Sra. Basile el desarrollo de un Trastorno por estrés postraumático (F43.1) de tipo agudo según el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales IV (DSM IV). Agrega que «.De acuerdo a la clasificación que propone el decreto 659/96, las secuelas derivadas del padecimiento de la peritada son compatibles con una reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado III, correspondiente a una incapacidad del 15%.». A partir de lo expuesto se recomienda la iniciación de un espacio psicoterapéutico individual, con una frecuencia semanal, para poder elaborar el malestar e implementar y desarrollar recursos adecuados para ella y su entorno.».

La pericia fue consentida por las partes.

Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos.No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.

Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).

En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial se encuentra debidamente fundado con el correspondiente asidero científico; por lo que le habré de otorgar a la misma la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.

En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado.De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala «H», in re «Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios», L. 271.705, de febrero de 2000).

En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas).

Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos:314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos:

340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimicevaloraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.

Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto.

Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944).

Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamen te valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4- 2016; CNCiv Sala J, Expte. Nº64.405/16 «Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» del 30/09/2021).

Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboral-permanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E.y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 5/2025 del «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social» (B.O.9/5/2025); ponderando el porcentaje de incapacidad psíquica estimado por la perito interviniente, así como las condiciones personales de la Sra. Basile, quien contaba con 54 años a la fecha del hecho dañoso, casada, tres hijos mayores de edad, jubilada, con estudios terciarios completos y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones, entiendo que el monto acordado en la instancia de grado para resarcir la incapacidad psíquica sobreviniente de la actora no resulta elevado, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. ii) Consecuencias no patrimoniales La sentenciante estableció la suma de $15.000.000 por el presente concepto.

Con respecto a los agravios vertidos en torno a la cuantía del «daño moral», actualmente denominado consecuencias no patrimoniales – contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- son las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.

Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, «Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral» L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso.Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 «Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios»; Ídem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios»; Id id 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 «Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios»; Id id 3/2/2021 Expte. 21515/2014, «Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/ daños y perjuicios»; entre muchos otros).

Asimismo, el actual art.1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Señaló nuestro Máximo Tribunal que «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.) El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p.

261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 «. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios» del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita:MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578).

Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, así como las condiciones personales de la damnificada, propicio al Acuerdo confirmar la suma establecida en la anterior instancia a fin de resarcir el presente concepto.

VI.- Tasa de interés La sentencia apelada determinó que «.Los intereses deberán liquidarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.».

Contra tal temperamento, se alza la parte demandada quien solicita se establezca una tasa pura del 8% desde la fecha del hecho.

Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, «Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág.1).

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA», salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios», del 10/8/2010, íd. íd, esta Sala, Expte.n° 35.802/2017 «López, Diego Gastón c/ Pinheiro Pinto, Marcela Alejandra y otro s/ daños y perjuicios» del 10/12/2024).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general.

En este sentido, siendo que en el caso de autos la deuda de valor de marras ha quedado cristalizada a la fecha de la sentencia de primera instancia, corresponde que la condena se liquide a una tasa anual del 8% desde la fecha del siniestro que ocasionó los daños resarcibles hasta la del dictado del pronunciamiento referido y recién desde allí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación, vía para cumplimentar en este caso particular la finalidad emergente del principio cardinal consagrado en el 1740 CCyC (conf.CNCiv. Sala J Expte. «Marcos, Marcelo Horacio y otro c/ Franceschini, Jorge Ito y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)», del 7/8/2025, íd. íd. «Quespi Sullka, Sara c/ General Pueyrredón s/ Ds. y Ps.»; Expte. N° 39.661/2022, del 12/11/2024; ídem, «Candelaresi, Reinaldo c/ Bolteau, Ricardo s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 27.771/2018, del 01/10/2024, íd. íd. esta Sala, «Beloqui, Matías Facundo c/ Durán, José Darío y otros s/ daños y perjuicios» Expte N°45.532/2020 y «Castro, Carlos Damian c/ Herrera, Micaela Noemi y otro s/daños y perjuicios, Expte.N° 63.015/2022, ambos del 18/8/2025, entre otros).

Ello así, pues amén la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios» del 15/10/2024 -cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado-, lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente -tasa de interés- es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización.

Por ello, propongo al Acuerdo admitir parcialmente las quejas formuladas por la parte demandada sobre el tópico.

En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:

I.- Se determine el cómputo de intereses de acuerdo con lo establecido en el considerando VI.

II.- Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la vencida (conf. art. 68 del CPCC).

Así mi voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Gabriel G. Rolleri y Juan Manuel Converset por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, de octubre de 2025.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, RESUELVE:

I.- Determinar el cómputo de intereses de acuerdo con lo establecido en el considerando VI.

II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a la vencida (conf. art. 68 del CPCC).

III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean determinados en la instancia de grado.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional y que para ello será remitida a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN (Acordada N°10/25 de la CSJN).

Por ante mí, que doy fe. Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, devuélvase.

Maximiliano L. Caia

Gabriel G. Rolleri

Juan M. Converset

Paula A. Seoane

Secretaria

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