#Fallos Reclamo de filiación: Indemnización por daño moral derivada de la falta de reconocimiento oportuno del hijo

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Partes: B. A. F. c/ P. D. A. s/ acciones de filiación

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Corral de Bustos-Ifflinger

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 15 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157952-AR|MJJ157952|MJJ157952

Voces: FILIACIÓN – RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN – DAÑO MORAL – DERECHO A LA IDENTIDAD – EMBARAZO – PRUEBA DE ADN – CUESTIÓN ABSTRACTA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Procedencia de la indemnización por daño moral derivada de la falta de reconocimiento oportuno del hijo. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-La actitud del progenitor de no reconocer a un hijo extramatrimonial representa una conducta ilícita con idoneidad para generar daño moral, siempre que medie culpa o dolo en su conducta.

2.-El menoscabo espiritual surge in re ipsa de la omisión imputable de reconocimiento espontáneo por el progenitor, y se traduce, entre otros aspectos, en el hecho de no poder contar con el apellido paterno y de no ser considerado hijo del progenitor, amén del que deriva de las carencias afectivas, y de la frustración al proyecto de vida familiar.

3.-El daño moral reclamado en autos se produce por la conducta antijurídica de quien se ha negado al reconocimiento de su paternidad, ya que la falta de un verdadero emplazamiento biológico y familiar, ocasiona en el accionante desde su nacimiento, un sentimiento de rechazo de quien lo tendría que haber cobijado, no por una cuestión de amor y afecto, que a muchos no se les puede exigir, sino tan solo por una cuestión de sangre, cuestión menor a aquella, pero no carente de importancia al efecto.

4.-El hijo tiene un interés subjetivo, jurídicamente tutelado cuya violación representa una actitud ilícita por parte de su progenitor no reconociente, es decir, resulta indudable el derecho que desde su nacimiento tiene a ser reconocido por su padre, para, de este modo, obtener el emplazamiento el estado de familia que le corresponde, como derivación del derecho a conocer su identidad personal.

5.-La cuestión de filiación extramatrimonial que incoara la actora en representación de su hijo ha quedado abstracta como afirman las partes, ante el expreso y voluntario reconocimiento de hijo.

Fallo:
SENTENCIA NUMERO: CIENTO UNO. Corral de Bustos-Ifflinger, quince de octubre de dos mil veinticinco.

Y VISTOS: estos autos caratulados «B., A. F. C/ P., D. A. – ACCIONES DE FILIACION», SAC XXX, de los que resulta que con fecha 13/10/2022 comparece la señora A. F. B., DNI. N° XXX, con el patrocinio letrado del Dr. J. A. V., quien promueve acción de filiación en contra del señor D. A. P., DNI. N° XXX, persiguiendo el cobro de la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), con más demanda de filiación – indemnización por daño moral – alimentos provisorios.

Expone que, en su carácter de representante legal de su hijo menor de edad, F. B., DNI. N° XXX, viene por la presente a promover formal demanda de filiación extramatrimonial, indemnización de daño moral y alimentos provisorios, causada al menor por falta de reconocimiento de su paternidad en tiempo oportuno, en contra del Sr. D. A. P., D.N.I. Nº XXX, con domicilio en calle XXX, departamento Marcos Juárez, provincia de Córdoba; en base a las razones de hecho y de derecho que seguidamente expone. HECHOS: Que en el mes de febrero de 2016 comenzamos con el Sr. D. A. P., una relación informal en el sentido que nunca se formalizó (socialmente) y la cual duró hasta mediados de marzo de ese mismo año. D. estaba separado de hecho en ese entonces de M. B. Durante ese lapso de tiempo la relación fue buena y en buenos términos. Por parte de él la relación era oculta, aunque algunas personas de mi entorno más íntimo si conocían la existencia de ella. La comunicación entre nosotros era habitual y de confianza, mantenían relaciones sexuales asiduamente, pero nuestra relación finalizó por decisión de la compareciente cuando él volvió a juntarse con M. B. y no era saludable para ella continuar de esa forma ya que me iba a afectar psicológicamente. De su embarazo tomo conocimiento el día 8 de abril de 2016 mediante un Evatest. D.fue la primera persona en saberlo junto y mi ginecólogo el Dr. L. S. quien luego le mandó a CEMEP de la localidad de A. a hacerme la primera ecografía, donde se confirma el embarazo. La noticia sorpresiva del embarazo fue muy impactante para la compareciente ya que ni siquiera sospechaba de estar embarazada, por ello al principio, aceptó que D. quede también impactado con la noticia. En su convivencia con B., D. tenia idas y vueltas, es decir en numerosas oportunidades se separaba de B. y me buscaba. Durante ese período volvíamos a estar juntos, la relación era buena, seguían manteniendo relaciones sexuales etc. etc. pero cuando volvía con B. la dicente le decía que no seguía.

En varias oportunidades durante el embarazo pasaba lo relatado precedentemente hasta que en una de sus rupturas con B. volvió a buscarla y le dijo que no iba más, que no quería seguir de esa forma porque psicológicamente ya no se encontraba bien. Consecuencia de esa ruptura, se desentendió del embarazo, nunca le acompaño a hacerse una ecografía ni le preguntaba el curso del mismo, sólo decía que cuando naciera se iba a hacer un ADN, siempre con respuesta positiva de su parte en tal sentido. F. nació en perfectas condiciones el 25 de noviembre de 2016, en G., ese día, D. le mandó un mensaje a su teléfono celular preguntando si podía pasar a conocer a F. por el Sanatorio y le dijo que sí. Esa noche fue con E. C. y J. R., lo tuvo en brazos unos minutos y a media hora se retiraron. Después de nacer el niño, esperé unos días para ver si D. A. P. lo inscribía a su nombre y ante su desentendimiento total fue inscripto a mi nombre el día 1 de diciembre de 2016, sin que aquél lo reconociera voluntariamente. Desde que nació F., hasta la fecha D. lo habrá visto unas 5 o 6 veces. M. B.le mandaba un mensaje a mi celular si podía pasar a buscar al nene para que D. lo viera y siempre accedió a sus requerimientos. Se lo llevaba a la casa de D. o al parque y más tarde lo regresaban. F. empezó a manifestar que quería conocer a su padre debido a que las pocas veces que lo había visto era chico y no registraba la relación.

A fines de marzo del corriente año y ante los requerimientos de F. le mandó un mensaje a su celular diciendo que F. preguntaba por él y si podía hablar de ese tema para que esté presente como padre. Ante su pedido le manifestó que fuera a su casa que quería hablar conmigo y cuando lo hice me dijo que se quería realizar un ADN, para saber si era el papá de F., a lo que accedió inmediatamente. Que actualmente F. tiene 5 años. Que en fecha 27.04.2022, con D. A. P., su hijo F. B. y la compareciente, realizaron un estudio de filiación en Laboratorios FOX de la ciudad de Venado Tuerto para determinar la paternidad de D. sobre F. y el mismo arrojó las siguientes conclusiones: «LOS RESULTADOS OBTENIDOS SON COMPATIBLES CON LA EXISTENCIA DE VÍNCULO BIOLÓGICO DE PATERNIDAD DE P., D. A. RESPECTO DE B., F. CON UNA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99,99999999 % Y UN INDICE DE PATERNIDAD DE 4,13459292E10» Pese a haber tomado conocimiento del resultado del estudio de ADN y obtenido un resultado irrefutable de su paternidad sobre F., pasaron los días y D. no lo reconocía legalmente motivo por el cual se comunicó con él para que le dijera cuál era su intención respecto a ese tema y el mismo que contestó que no lo iba a reconocer.

Ante ello no tuvo más remedio a acudir a la justicia. Que la necesidad de articular esta demanda obedece a una cuestión concreta, cual es darle una identidad a su hijo. Ello surge tanto de los tratados internacionales como de las propias leyes locales.Así la Convención sobre los Derechos del Niño establece: «Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre, y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas» (art. 8.1). Por su parte la ley 26061 dispone que: «Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su hogar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista por los arts. 327 y 328 del C.C.» Por lo expuesto promueve esta demanda de filiación, solicitando que previa a la sustanciación de ley, se dicte resolución emplazando a D. A. P. en el estado de familia como padre del menor F. B. de acuerdo a la realidad biológica, lo cual se determinará oportunamente mediante las pruebas de histocompatibilidad. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: La doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que la obligación de indemnizar el daño causado por la omisión del reconocimiento del hijo extramatrimonial se basa en la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad civil, extracontractual y subjetiva, a saber: la antijuricidad, el daño material y el daño moral, el factor de atribución (dolo o culpa) y la relación de causalidad entre la abstención y el perjuicio.La existencia del daño es indiscutible, con predominio del daño moral, porque la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de derechos que dependen de ella, incluyendo el uso del apellido; es daño moral objetivo y subjetivo por el menoscabo en la consideración social que se experimenta y sufre el afectado en su interioridad, es un daño moral directo por la lesión de un interés tendiente a la satisfacción de un bien jurídico no patrimonial, característica de la lesión de los derechos de la personalidad. Por otra parte, la doctrina especializada, acepta la tipificación del daño moral por rehusar maliciosa o culpablemente el estado civil de una persona, obligándola a iniciar las acciones de reclamación para obtener la declaración de un estado filial, lo cual será motivo de expresa prueba en el caso concreto. La antijuricidad de la acción omisiva surge de la conciencia del carácter de padre del menor por parte del demandado, concebida como derivación de principios éticos que hacen a la realización del ser humano y sustentan la justicia de sus relaciones y la existencia ordenada y pacífica de la comunidad. Abstenerse significa contradecir esos fines y obrar contra la moral y las buenas costumbres, constituyendo un actuar abusivo, o sea, ilícito, que vulnera flagrantemente la obligación de no dañar consagrada por el art. 19 de la C.N. y genera la de resarcir prevista en el art. 1721 y 1724 C.C.y C. De la Nación. En consecuencia, estima el daño mencionado en la suma de pesos DOS MILLONES ($ 2.000.000), o lo que en más o en menos resulte de su prudente arbitrio. ALIMENTOS PROVISORIOS: El contexto en que se desarrolla la vida de su hijo, es precario toda vez que está desocupada, no tenemos vivienda propia y ambos vivimos en la casa de su abuela M. E. S. junto a mi otro hijo F., sita en barrio B. de G.En ella residen cuatro personas, sin agua caliente, algunas habitaciones con piso de cemento, aberturas de chapa y muy pocas comodidades. La casa es muy fría en invierno y muy calurosa en verano. En tanto D. P. vive en una vivienda normal y acorde a su poder adquisitivo, posee auto 0 km etc. Además, pone en conocimiento de V.S. que el mismo ha heredado alguna fracción de campo y herramientas por fallecimiento de su padre L. A. P. cuyo juicio sucesorio tramita por ante vuestro Juzgado. En razón de las múltiples necesidades habitacionales, alimenticias, de vestimenta, educativas, sociales de mi hijo F., sumado a ello, la falta de colaboración de su padre, quien se ha desligado voluntariamente de sus obligaciones al respecto, solicita la fijación de una cuota a título de alimentos cuyo importe fijará V.S. de modo provisorio equivalente a un salario mínimo vital y móvil mensual. La grave situación por la que atraviesa su hijo, requiere e impone que su pedido sea atendido de modo favorable, y de inmediato, sin necesidad de concretar una previa audiencia con el accionado al fin expuesto, conforme lo establecen los arts. 543 y 544 del C.C y C. PIDE INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO PU PILAR. Como este proceso involucra los intereses de su hijo menor de edad, requiere que intervenga en el mismo el Sr. Asesor Letrado de esta sede en los términos del art. 103 del CCCN., para que vele por sus intereses y supervise mi actuación en calidad de su representante necesario. HACE PRESENTE BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTOS. Hace presente que, por cuerda separada, por derecho propio y por representación de su hijo menor de edad F. B., ha promovido incidente para litigar sin gastos, motivo por el cual, deberá imprimírsele a esta demanda el trámite que legalmente le corresponde sin supeditación al previo pago de aporte causídico alguno. DERECHO:Que funda el derecho en los artículos 677, 570, 579, 582, 585, 587, 544, 663, 664 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 19 C.N., art. 175 sgtes. y cc. del C.P.C, en los preceptos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la ley 26061 y en la Jurisprudencia y Doctrina aplicables en la materia. Con fecha 19/10/2022 el Tribunal provee: Atento lo manifestado y las circunstancias esgrimidas, proveyendo a la Demanda: Admítase la presente demanda de Filiación extramatrimonial en cuanto por derecho corresponda, la que se le dará trámite de Juicio Ordinario. Cítese y emplácese al demandado para que en el término de cinco días comparezca a estar a derecho y tome participación, bajo apercibimiento de rebeldía. Dese intervención al Fiscal de Instrucción y al Sr. Asesor Letrado de la Sede. Al pedido de alimentos provisorios: Si bien es cierto que en esta instancia inicial, debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes, no es posible profundizar respecto del verdadero alcance del derecho invocado por la solicitante, ni las necesidades reales del alimentado, ni la situación económica del alimentante, la naturaleza cautelar de los alimentos provisionales, impuesta por el art 586 del C.C.C. -arts. 658 y 670 del C.C.C. y c.c.- hacen surgir la facultad del Juez de establecer los alimentos provisorios -como medida anticipatoria-, basado sólo en una apreciación prima facie de las circunstancias que se traen a colación en la causa. En mérito a ello, considero prudente fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo del Sr. D. A. P. y a favor del niño F. B., en la suma de pesos equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil, la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes en una Caja de Ahorro que al efecto tendrá que abrir la Sra. A. F.B., a nombre del menor, en el Banco de la Provincia de Córdoba, a cuyo fin ofíciese (A.R. N° 110 Serie «B» del 20/08/13, N° 119 Serie «B» del 13/05/14 y AR 1494 Serie A del 21/05/2018). Sin perjuicio de ello, ofíciese al Laboratorio «FOX» a fin de que remita copia certificada del estudio de filiación realizado con fecha 27 de abril de 2022 (Código de Barras 0-433660 – B., F.). A lo demás: téngase presente para su oportunidad en cuanto por derecho pudiera corresponder. Con fecha 24/10/2022 toma intervención el Sr. Asesor Letrado de la sede; y con fecha 27/10/2022 toma intervención el Sr. Fiscal de Instrucción. Con fecha 07/02/02023 comparece el demandado, con el patrocinio letrado de la Dra. A. C. Con fecha 17/02/2023 se corre traslado de la demanda, y en fecha 14/03/2023 comparece el demandado, Sr. D. A. P., DNI. N° XXX, quien contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho en que reposa la pretensión esgrimida por la accionante, mientras no sean reconocidos expresamente en el decurso de este responde. Hace negativas específicas. Niega que en el mes de febrero del año 2016 comenzara con la Sra. B. una relación informal y que la misma duró hasta mediados de marzo de ese mismo año. Niega que haya estado separado de la Sra. M. B. y que durante ese lapso la relación haya sido buena y en buenos términos. Niega que por su parte la relación con la Sra. B. era oculta y que sus entornos más íntimos conocían la existencia de la misma. Niega que la comunicación con la Sra. B. era habitual y de confianza, que manteníamos relaciones sexuales asiduamente y que la relación finalizó por decisión de la actora cuando el compareciente volvió a juntarme con M. B. Niega que la Sra. B.al momento de tomar conocimiento de su embarazo, el dicente haya sido la primera persona en saberlo junto a su ginecólogo, Dr. L. S. Niega que haya quedado impactado de la noticia del embarazo. Que, en su convivencia con la Sra. B., haya tenido idas y vueltas con la Sra. B. Que durante ese período volvíamos a estar juntos y que seguíamos manteniendo relaciones sexuales.

Que, como consecuencia de la ruptura con la Sra. B., se desentendió del embarazo, que nunca la acompañó a hacerse una ecografía, ni le preguntaba el curso del embarazo, que sólo decía que cuando naciera iba a hacer un ADN y con respuesta positiva de parte de la Sra. B. Que, cuando F. Nació le haya mandado un mensaje a su teléfono celular preguntando si podía conocer al niño por el sanatorio y que ella haya dicho que si. Que la noche de su nacimiento haya ido con E. C. y J. R., que lo haya tenido en brazos unos minutos y a la media hora nos retiramos. Que, después de nacer el niño, la Sra. B. esperó unos días para ver si el dicente lo inscribía a mi nombre y que ante su desentendimiento total fue inscripto a nombre de la actora, sin que yo lo haya reconocido voluntariamente. Que, desde que nació F. a la fecha he visto al niño 5 o 6 veces.

Que M. B. le mandaba un mensaje al celular de la Sra. B. si podía pasar a buscar al niño para que el dicente lo vea y que la actora siempre accediera a mis requerimientos. Que la actora llevara al niño a mi casa o al parque y que más tarde lo regresaba. Que F. le haya visto pocas veces y que no registrara su relación. Que a fines de marzo del año 2022 y ante los requerimientos de F. la Sra. B. me haya mandado un mensaje al celular diciendo que F.preguntaba por el dicente y si podía hablar del tema para que yo esté presente como padre. Niega que, pese a haber tomado conocimiento del resultado de estudio de ADN con resultado irrefutable de su paternidad sobre F., no lo reconociera legalmente y que se negara a reconocerlo como tal. Lo REAL Y CIERTO es que se anotició de la existencia de su supuesta paternidad hacia el niño F. en el mes de abril del año 2022 cuando la Sra. B. se lo comunica, debido a la necesidad del niño de saber quién era su papá.

Que inmediatamente se puso a disposición de realizar el estudio de ADN, por lo que acordamos fecha y lugar para llevarlo a cabo, de hecho, fui yo quien abonó (en totalidad) el costo del mismo. Que dicha noticia y posterior resultado me tomó por sorpresa, por lo que, junto con la Sra. B. decidieron realizar los trámites de reconocimiento juntos, como así también la vinculación progresiva con el niño y de hacerme cargo económicamente. Que en varias oportunidades insistió en presentarse en el Registro Civil los dos y efectuar el reconocimiento, obteniendo siempre una respuesta negativa de su parte alegando que su papá se oponía a ello, además de negarle el vínculo con el niño. Que, el presente reclamo, del cual me anoticio con fecha 02/01/2023, fue desprevenido por mi parte ya que no era lo que habíamos hablado en varias oportunidades, motivo por el cual, se presentó inmediatamente, de manera voluntaria y unilateral, al Registro Civil de la localidad de G. a realizar el reconocimiento de mi paternidad ante el niño F. el día 05/01/2023, tal como se acredita con el acta que acompaño. Por lo que el presente reclamo se ha tornado abstracto.La negligencia de la progenitora se observa a lo largo de todo este tiempo, quien, de alguna manera ha dudado de su paternidad, sino como se explica que luego de seis años (desde el momento del embarazo hasta la fecha del estudio de ADN), se presente con este reclamo de filiación, privando no solo al dicente, sino también al niño de un vínculo paterno, causándonos graves perjuicios, ya que todo este tiempo transcurrido no se puede recuperar, privándole de brindarle afecto y cariño a F. desde su nacimiento, que, tal como lo reconoce la actora en su escrito de demanda, la charla con el surge de los requerimientos del niño de saber quién es su papá y de poder conocerme. En otros términos, quien ha colocado en situación de abandono al menor ha sido su progenitora quitando la posibilidad de contar con un referente paterno. Su propia desidia es la que ha provocado la responsabilidad que pretende trasladarme. Como derivación razonada de ello, no se le puede solicitar una condena en concepto de daño moral, toda vez que luego de muchos años fui anoticiado del nacimiento de F. y que luego de ello procedí a colaborar, siempre en consenso con la progenitora, para realizar el reconocimiento y vínculo de la mejor manera; en consecuencia de lo manifestado, se debe rechazar ipso facto e ipso iure el reclamo en concepto de daño moral, en razón de que, la morosidad en la obtención de la verdad sobre la paternidad es por exclusiva culpa de la Sra. B. Subsidiariamente, también se impone el rechazo y se deja peticionado el reclamo de este rubro en cuanto al monto reclamado, lo que constituye un verdadero asiduo jurídico.

ALIMENTOS

En relación al pedido de alimentos provisorios planteados por la parte actora, cabe señalar que no es cierto que el contexto en el que se desarrolla el niño es precario porque la actora dice encontrarse sin trabajo y sin vivienda propia.Tampoco es cierto que el dicente vivo en una vivienda normal y que tenga mejor poder adquisitivo, tampoco es cierto que he heredado una fracción de campo y herramientas por el fallecimiento de su padre.

Por el contrario, su situación económica es muy limitada, hace pocos meses se encontraba trabajando como empleado rural y desde el mes Febrero me encuentro sin trabajo y además tengo dos hijos menores de edad, A. L. P. y V. P., por lo que en la actualidad le resulta muy dificultoso hacerme cargo de todos los gastos q ue demanda no solo cubrir mis necesidades sino la de mis tres hijos. SOLICITA INMEDIATA REDUCCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA: Que S.S. resolvió, mediante decreto de fecha 19/10/2022 y notificada con fecha 02/01/2023, fijar una cuota alimentaria provisoria a favor del niño F. en un monto equivalente al cincuenta por ciento del SMVM, que a la fecha asciende a la suma de pesos treinta y cuatro mil setecientos ($34.700.-), monto que resulta altamente perjudicable debido a que sus ingresos mensuales son muy bajos dada mi situación laboral de precarización actual,

por lo que depositar ese importe a favor de F., implica dejar de lado que tengo que cubrir sus necesidades y la de sus otros dos hijos menores de edad, de la cual también debe hacerse cargo.

Es por ello que solicito a S.S. que revea el porcentaje y reduzca el mismo conforme a la situación que manifiesto en el presente y que propongo en la suma de pesos equivalentes al treinta y cinco por ciento del SMVM (35% SMVM) que a la fecha representa la suma de pesos veinticinco mil ($25.000.-). Acompaña documental de mención. Con fecha 14/05/2024 se abre la causa a prueba, por el término de ley. Que diligenciadas que fueran las pruebas ofrecidas, se corre el traslado para alegar a las partes, haciéndolo la parte actora con fecha 24/02/2025; la parte demandada con fecha 28/02/2025; el Sr.Asesor Letrado de la sede con fecha 25/03/2025; y el Sr. Fiscal de Instrucción con fecha 04/04/2025. Que, dictado el decreto de autos, notificado y firme, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) Planteo de la cuestión. Que, la señora A. F. B., DNI. N° XXX, con el patrocinio letrado del Dr. J. A. V., en el carácter representante legal de su hijo menor de edad, F. B., DNI. N° XXX, promueve acción de filiación en contra del señor D. A. P., DNI. N° XXX, persiguiendo el cobro de la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), con más demanda de filiación – indemnización por daño moral – alimentos provisorios, en virtud de los hechos y derecho que fueran relatados en los Vistos, a los que me remito en honor a la brevedad.

II) Contesta demanda. Que, la demandada comparece y contesta demanda, solicitando su rechazo, con costas. Dice que la cuestión acerca de la filiación ha quedado abstracta, en virtud del expreso reconocimiento voluntario que ha realizado en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, de F. B., con fecha 05/01/2023. Niega que el rubro y monto reclamado por daño moral, afirmando que desconocía la situación familiar respecto de F. B. y que la morosidad en la obtención de la verdad sobre la paternidad es por exclusiva culpa de la actora.

III) Dictamen de la defensa pública y Ministerio Público. Que, el Sr. Asesor Letrado de la sede se expide por la procedencia de la indemnización del daño moral reclamado. Que, el Sr. Fiscal de Instrucción dictamina que procede dictar sentencia en la presente demanda, respecto de la acción de filiación de paternidad promovida en contra del Sr. D. A. P.

IV) Vínculo de parentesco.Con la copia autenticada de la Partida de Nacimiento agregada en autos (Tomo XXXX, Acta Nº XXX, Año XXX), labrada en la Oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de G., se acredita debidamente el nacimiento de F. B., hecho acaecido el día 25 de noviembre de 2016, siendo su madre la Sra. A. F. B. Queda verificado asimismo, en la referida documental, la circunstancia de que el demandado, Sr. D. A. P., ha reconocido voluntariamente en la calidad de hijo, al niño F., con fecha 05/01/2023, quien pasó a llamarse F. B. P.

V) Acción de filiación. Que, la cuestión de filiación extramatrimonial que incoara la actora, Sra. A. F. B., en representación de su hijo F. B., DNI n° XXX, ha quedado abstracta como afirman las partes, ante el expreso y voluntario reconocimiento de hijo realizado por el Sr. D. A. P., DNI. N° XXX, con fecha 05/01/2023 y, su emplazamiento en el estado de hijo del accionado, por ante el Registro Civil y Capacidad de las personas de la localidad de G., departamento Marcos Juárez, provincia de Córdoba, llevando el niño el apellido de ambos progenitores, pasándose a llamar F. B. P.

VI) Indemnización de daño moral. Queda por resolver la pretensión indemnizatoria incoada por el actor, esto es el daño moral pretendido por la falta de reconocimiento oportuno, en la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000) o lo que en mas o en menos resulte del prudente arbitrio del suscripto. En este punto, cabe señalar que el CCyC consolida el proceso evolutivo legitimando activamente para articular la acción de reclamación de filiación y reparación de daños causados a quien no ha sido reconocido como hijo, trátese de la filiación matrimonial o extramatrimonial (art. 582). El art.587 del CCyC indica que «el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código».

Por lo que, el principio general de la procedencia de la reparación del daño exige ciertos requisitos: el acto antijurídico o antijuridicidad; el factor de atribución de la responsabilidad; el daño y la relación de causalidad adecuada entre el daño y el comportamiento antijurídico. En este sentido, el hijo tiene un interés subjetivo, jurídicamente tutelado cuya violación representa una actitud ilícita por parte de su progenitor no reconociente, es decir, resulta indudable el derecho que desde su nacimiento tiene a ser reconocido por su padre, para, de este modo, obtener el emplazamiento el estado de familia que le corresponde, como derivación del derecho a conocer su identidad personal. Dicha ilicitud, nace al momento en el cual quien debe reconocerlo no lo hace, es decir, en el momento que toma noticia del nacimiento de su descendiente o, de la confirmación de su paternidad. Se trata en definitiva de la responsabilidad derivada del factor subjetivo en tanto el progenitor omitió intencionalmente el reconocimiento voluntario, sustrayéndose al deber jurídico respectivo. Así se ha dicho que, «el elemento subjetivo de la responsabilidad requiere que el progenitor tenga conocimiento de la probabilidad del vínculo» (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, «La función resarcitoria de la responsabilidad civil en los daños entre familiares», en José F. Márquez – Sebastián Monjo (Dir.), Análisis de la responsabilidad civil en las relaciones de familia, Mediterránea, Córdoba, 2022, pág. 94). Por consiguiente, estimo y, adelantando opinión que, la indemnización reclamada es procedente.

En igual sentido, la doctrina y jurisprudencia dominantes admiten pacíficamente que toda persona tiene derecho a conocer su identidad personal, una de cuyas facetas más significativas se relacionan con el origen biológico: saber quiénes son sus padres y quiénes integran su familia.La actitud del progenitor de no reconocer a un hijo extramatrimonial representa una conducta ilícita con idoneidad para generar daño moral, siempre que medie culpa o dolo en su conducta. Es más, si el hijo tiene un derecho constitucional a conocer su realidad biológica, a tener una filiación paterna y para que la misma aunque sea extramatrimonial, sí requiere del reconocimiento del progenitor; «el negarse voluntariamente a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que, de darse todos los presupuestos de la responsabilidad civil, obliga a reparar» (cfr. Medina, Graciela, Daños en el Derecho de Familia, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2da. Edición, 2008, p. 151). El acto de reconocimiento de un hijo no es potestativo, es decir, que el padre pueda libremente omitirlo sin perjuicio. Por lo tanto, «a pesar de tratarse de un acto voluntario, la falta de reconocimiento constituye un obrar ilícito» (cfr. Azpiri, J. O., Juicio de filiación, Edit. Hammurabi, Bs. As., 4ª ed., 2017, p. 329). Se vulnera claramente el derecho a la identidad de la persona, por la conducta remisa del progenitor. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que «El Tribunal ha reconocido el derecho a la identidad, que puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social.

Es por ello que la identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la niñez» (CIDH, Caso «Contreras y Otro vs. El Salvador», Sentencia del 31 de agosto de 2011, Serie C N° 232, párr.113). La incorporación de tratados internacionales, con jerarquía constitucional, luego de la reforma de 1994, evidenció, en la práctica judicial, el derecho de todo niño a conocer a sus padres biológicos y que su identidad sea respetada. Sobre tales postulados, resulta indiscutible, en el estado actual, que la violación al derecho a la identidad otorgaría a la persona afectada el derecho al correspondiente resarcimiento por los daños ocasionados (Cfr. Solari, Néstor E., Daños y perjuicios por falta de reconocimiento del hijo. Su recepción en el Proyecto de Reforma, DFyP 2013 (noviembre), 37; RCyS 2014-II, 12, Cita Online: TR LALEY AR/DOC/3866/2013). El ex juez de la Corte Suprema Dr. Petracci sostiene que «conocer su propia génesis, su procedencia, es una aspiración connatural al ser humano, que, incluyendo lo biológico, lo trasciende. el normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuestas a esos interrogantes vitales. Conocer la verdad permite elaborar un proceso de crecimiento y estructuración del psiquismo» (CSJN, 13/11/19909, LL 1991-B , 473). En el sub-examen, los testigos deponen sobre que el demandado conocía que F. es su hijo, desde el momento mismo del Evatest que se realizara la actora, en donde le da positivo por embarazo, de la relación afectiva que tenían ambos, con idas y venidas (ver testimonio de la Sra. A. C. M., op. de fecha 18/10/2024). La Sra. M. expone que «P. sabía que era el papá. Él siempre supo que era el papá, aun así, dijo que no lo iba a reconocer, no estuvo presente en situaciones importantes para el nene tampoco, ejemplo cumpleaños mínimo, creo que hasta los cinco años de F. ni lo vio» (respuesta a pregunta séptima). La testigo Sra. M. H. depone que «D. P. fue a conocer a F. a la Clínica» (respuesta a pregunta quinta, op. de fecha 18/10/2024), y agrega que «.a mediados de 2022 se hicieron la prueba de ADN, que dio positivo, que F.es hijo de D. P.» (respuesta a pregunta séptima), que éste «nunca se preocupó del embarazo, sí lo fue a conocer, pero no se acercó más. Ante el ADN supo que era positivo, pero tampoco se hizo cargo, no le puso el apellido como que tampoco le dio importancia al resultado siendo que el nene pide estar con él» (respuesta a la pregunta formulada por el ab. V.). La testigo E. L. C. depone que D. P. tuvo upa a F. el día que naciera en la clínica privada de G., que le sacó fotos, que fue a conocerlo (respuesta a la pregunta quinta, op. del 18/10/2024). Que, el ADN que se realizó P. era porque «el supuestamente se quería sacar la duda de si era hijo de él, después terminó comprobando que sí lo era» (respuesta a la pregunta séptima). Y sobre el conocimiento de P. que era papá de F., la testigo dijo que «él sabía desde un principio del embarazo que iba a ser padre, sí lo ha visto fue cinco o seis veces hasta donde se hizo el ADN» (respuesta a la pregunta formulada por el ab. V.) y, pese al resultado categórico del estudio de histocompatibilidad de que P. era el padre de F., su conducta «siguió siendo la misma de siempre». Todo ello es corroborado por la testigo Sra. M. S. F., quien depone que P. «Supo desde un principio» que era papá de F., «después se confirmó con el ADN que fue en el 2022» y la conducta de P. después del ADN «no hizo nada, y ahora se borró totalmente». En el mismo sentido depone la testigo Sra. G. B. C., diciendo que dejaron pasar a D. P. a conocer a su hijo F.en la Clínica G., que «estuvo como tres horas».

También se encuentra agregado en autos, la prueba de ADN que realizara las partes en el Laboratorio Fox, con fecha 27/04/2022, que le diera como resultado una probabilidad de paternidad de F., del 99,99999999% y un índice de paternidad de 4,13459292E10, dejando pasar el tiempo, por lo que, frente a la notificación de la demanda, recién en fecha 05/01/2023 se digna a reconocer a F. como su hijo por ante el Registro Civil y Capacidad de las personas de la localidad de G. Todo ello ha causado daños en la persona de F., siendo contestes los testigos en describirlos como un niño sumiso, reprimido (Sra. E. L. C.), retraído, muy cerrado (Sra. A. C. M.), siendo que F. reclama la figura paterna y sufría cuestionamientos por la falta de apellido paterno, aclarando la testigo F. que F. «la pasó mal, se le reían, siempre volvía llorando». En el subexamen, se ha realizado la pericia psicológica sobre el niño, por la Lic. G. C. Q., quien informa que «Durante el crecimiento de F. B. P., se manifestaron diferentes situaciones que lo ubicaron en un lugar de vulnerabilidad, un crecimiento de carencias afectivas, de ausencias, en un entorno negativo, eso permite a un sujeto débil en la construcción de su imagen, con mecanismos de defensas muy escasos para enfrentarse al medio. Desde edad muy temprana hasta la actualidad la ausencia de la función paterna ocasiono en F. daños, que generan malestar, ocasionando un sujeto débil, sin recursos y sin identidad». Y respecto a los efectos que causó la ausencia paterna, la psicóloga dice que «Durante su crecimiento el rechazo de la función paterna ha genera(do) en F. B. P. debilidad emocional, dolor interno y desvalorización personal, trayendo consecuencias en el vínculo con el mundo exterior»; concluyendo que «los mecanismos de defensas que presenta F. B. P.son escasos, si bien se encuentra en proceso de crecimiento y fortalecimiento se vislumbra un sujeto débil ante el mundo social; la ausencia paterna influyo en la debilidad psicológica, como así también otros actores del entorno familiar. Se recomienda que el sujeto realice un tratamiento psicológico». Con todo ello tengo por acreditado la antijuridicidad de la conducta del demandado, quien tenía efectivo conocimiento de que F. era su hijo, sin que lo haya reconocido oportunamente, que con ello ha causado daños psicológicos a su hijo, con la consiguiente necesidad de tratamiento psíquico del niño, lo que debe ser reparado como daño moral. Se escuda el demandado para la improcedencia del rubro daño en la supuesta actitud negligente de la madre del actor; empero ello no se observa, cuando le ha puesto en conocimiento al demandado de su hijo, quien tuvo la oportunidad de conocerlo en la Clínica que naciera F. y luego frente a la realización del ADN que le diera positivo tampoco se aviene a reconocerlo, por lo que la actora ha hecho lo que humanamente se puede hacer en estos casos, debiendo recurrir a la justicia frente a la contumacia de reconocer a su hijo frente a los resultados categóricos de que era el padre del niño. En suma, como sostiene Zannoni, se debe atribuir responsabilidad civil a quien no pueda justificar un error excusable que obste a la culpabilidad de quien, más tarde, es declarado el padre o madre (cfr. Zannoni, Eduardo, La responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, La Ley 1990-A, 4; ib., Cám. Civ., Com. y Contencioso Administrativo San Francisco, «C. L. P. c/ Sucesores de L. E. C. y otros – Acciones de filiación- Contencioso», Sent.N° 108, del 03/10/2018).

Bien ha señalado destacada doctrina que «el menoscabo espiritual surge in re ipsa de la omisión imputable de reconocimiento espontáneo por el progenitor, y se traduce, entre otros aspectos, en el hecho de no poder contar con el apellido paterno y de no ser considerado hijo del progenitor, amén del que deriva de las carencias afectivas, y de la frustración al proyecto de vida familiar (que incluye tener una familia y gozar de ella)» (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral. Prevención. Reparación, Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, Edit. Hammurabi, Bs. As., 2a ed., 2004, p. 593). Por consiguiente, «el daño moral deviene de la falta de emplazamiento familiar, de la negativa o falta del derecho a la identidad, específicamente configurado por la falta de derecho de uso del nombre y por la falta de ubicación en una familia determinada» (cfr. Medina, Graciela, «Daños en el derecho de familia», 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 152). Asimismo, la jurisprudencia sostiene que «El daño moral no requiere prueba pues se demuestra con la verificación de la titularidad del derecho lesionado en cabeza del reclamante y la omisión antijurídica del demandado. Transitar por la vida sin más apellido que el materno y sin poder alegar la paternidad, causa en cualquier persona un daño psíquico marcado.» (Cámara Nac. Civ., Sala L, 23/12/94, La Ley 1995-E, 11). En la misma línea, se expresó que «la existencia del daño es indiscutible con los perfiles predominantes de un daño moral porque la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de los derechos que dependen de esa determinación y que tenga a su favor el correspondiente título, incluyendo el uso del apellido. Se trata de derechos reconocidos por la Constitución Nacional que el Pacto de San José de Costa Rica ha venido a subrayar mediante la mención expresa del derecho humano de la identidad.Junto a la vida, la intimidad, el honor, la propia imagen, está la situación jurídica que se ocupa por razón de la filiación y el nombre que de ella deriva» (CNCiv., Sala K, 14/06/2013, «O. E., M. y otro c. P., A. O. s/ daños y perjuicios. Ordinario», SJA 16/10/2013, 79 SJA 2013/10/16 – 79 JA 2013-IV JA 2013- IV). Ahora bien, evaluar el daño moral significa medir el sufrimiento humano y, «no implica ello que se le esté pagando el dolor, sino que se intenta con ello aplacar el sufrimiento de la víctima» (cfr. Trigo Represas, Félix; López Mesa, Marcelo, «Tratado de la Responsabilidad Civil. Cuantificación del daño», La Ley, Bs. As., 2006, p. 115). Para ello, como señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en consideraciones que mantienen vigor- que para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Cfr. Lorenzetti, Ricardo L.- Director, Código Civil y comercial de la Nación-Comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni, p.501/502).

En consecuencia, a fin de justificar el quantum indemnizatorio, corresponde evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima y la gravedad objetiva del daño causado.Ello es así, en virtud del principio de individualización del daño, que requiere que en su valoración se ameriten todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima) como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones) y, en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, que ponderen de modo particular los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares (Cfr. Yuba, Gabriela, Reparación por daño moral frente a la omisión de deberes derivados de la responsabilidad parental, LA LEY 30/06/2017, 3, DFyP 2017 (agosto), 115, RCyS 2017-IX, 79, Cita On line: AR/DOC/1575/2017). Se debe tener presente, además, que «la indemnización del daño moral asume un carácter meramente resarcitorio, que tiene en cuenta primordialmente, la verdadera situación de la víctima en función de la injusticia del daño sufrido, independientemente de que el perjuicio provenga de conductas antijurídicas, dolosas, culposas o riesgosas, o aun actos lícitos» (T.S.J., Sala Civ. y Com., «Belitzky, L. Edgard c/ Marta Montoto de Spila – Ordinario – Daño moral», Sent. N° 30, del 10/04/01, Foro de Córdoba N° 68, p. 139); habiéndose manifestado también que «.atendiendo a la naturaleza del daño moral, que relativiza la función reparadora del dinero, única jurídicamente posible, necesariamente debemos ponderar la aptitud adquisitiva de un monto determinado, como medio de acceso a bienes o servicios, materiales o espirituales (tesis de los «placeres compensatorios»), que conduce a otorgar una suma que según el prudente criterio del juzgador, resulte suficiente para causar a la víctima una satisfacción que opere como una suerte de compensación por el menoscabo espiritual padecido», lo que la Dra.Zavala de González llama «el valor de bienes para el consuelo, lo cual conduce a esclarecer los intereses que pueden satisfacerse con la indemnización» (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Córdoba, 2018, T III, p. 93). El daño moral reclamado en autos se produce por la conducta antijurídica de quien se ha negado al reconocimiento de su paternidad, ya que la falta de un verdadero emplazamiento biológico y familiar, ocasiona en el accionante desde su nacimiento, un sentimiento de rechazo de quien lo tendría que haber cobijado, no por una cuestión de amor y afecto, que a muchos no se les puede exigir, sino tan solo por una cuestión de sangre, cuestión menor a aquella, pero no carente de importancia al efecto. Tal rechazo es lógico que provoque una falta de identidad generadora de malestares, vacilaciones, retraimientos y un sin número de sin sabores que deberá degustar toda su vida. Los daños psíquicos que la falta de reconocimiento produce en el niño, lo marcaran negativamente, afectándolo así durante toda su existencia. Existe consenso en cuanto a que lo que se indemniza son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, como así también no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (ej. colegio, actividades extra colegio, etc.) como hijo de padre conocido. Demuestra la prueba analizada que la supuesta «conducta negligente de la madre» (sic), alegado como eximente de responsabilidad por parte del accionado, no ha sido tal y no puede así servir de excusa para la determinación de la responsabilidad que le cabe ante el reproche jurídico a su conducta, al menos a título de culpa. En consecuencia, se encuentra acreditado en autos la paternidad por parte del demandado respecto del niño F.(hecho básico probado), la existencia del daño (hecho presumido) como consecuencia de la conducta ilícita del demandado al no reconocer en forma culposa a su hijo (nexo lógico). Cabe acotar que, en cuanto a la existencia del daño moral, derivado de aquel comportamiento culposo, el suscripto es de la opinión que no necesita ser probado en forma directa, resultando in re ipsa, vale decir presumido. Así se ha dicho que «la prueba de los hechos mismos y sus circunstancias determinan la existencia del daño porque el agravio extrapatrimonial se prueba in re ipsa loquitur» (cfr. Medina, Graciela, Daños en el derecho de familia, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 152). Ahora bien, para establecer el monto de condena debe considerarse especialmente las aflicciones y sufrimientos narradas en autos, y padecidos ante la ausencia de la figura paterna, como así también los efectos espirituales disvaliosos para F., producidos por la lesión al derecho a su identidad, causado por la conducta omisiva de su progenitor, conducta esta que le ha impedido el ejercicio de los derechos inherentes al estado de familia que genéticamente le corresponden. Por todo ello, teniendo presente la naturaleza del hecho lesivo, sus repercusiones ut-supra indicadas, y la situación personal de la víctima, con un acentuado y persistente ausentismo del padre, el carácter resarcitorio del daño moral y la obligación de valor que emana de ella, la pronunciada situación inflacionaria cíclica de nuestro país, con el consiguiente envilecimiento de la moneda, habiendo dejado la actora su cuantificación definitiva al prudente arbitrio del suscripto a la hora de resolver y las decisiones de otros tribunales de la provincia de Córdoba, conforme al criterio indicativo a la hora de evaluar el quantum indemnizatorio que se hizo referencia ut supra, encuentro justo y equitativo justipreciar el monto resarcitorio, como lo pide la actora, en la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), por cuyo monto procede este rubro de l.

VII) Valoración de la prueba:Que, cabe resaltar que he analizado las pruebas de conformidad a las reglas de la sana crítica racional, en especial la conducta del demandado, no teniendo el suscripto el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas en autos, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art. 327, segundo párr., C.P.C.). VIII) Costas. Que, las costas se imponen a la parte demandada por resultar vencida y no encontrar mérito para eximirlo (art. 130, C. de P.C.). Que, corresponde sean regulados los honorarios profesionales por la tramitación total del presente juicio de filiación extramatrimonial i.e. indemnización de daño moral, consistiendo en una acumulación de acciones, por lo que por la acción de filiación más la incidencia promovida por la demandada, la que fuera declarada inadmisible, se regula la suma de pesos equivalente a cincuenta (50) jus, por sobre el mínimo legal (art. 74, C.A.) y por el juicio de daños se debe actualizar el capital reclamado ($ 2.000.000), siendo que las tareas profesionales en lo sustancial fue durante la vigencia de la ley 9459, (aplicable en virtud del art. 2, ley 11.042), con la tasa pasiva, nominal mensual, que publica el BCRA con más un tres por ciento (3%), conforme doctrina judicial «Seren», desde la notificación de la demanda (del 02/01/2023), dándonos un total de pesos nueve millones novecientos mil cuatrocientos setenta y cinco con diez centavos ($ 9.900.475,10), sobre el cual se aplica el punto medio de la escala del art. 36, inc. «a» C.A. Que, corresponde que sean regulados los honorarios profesionales de la perito oficial, Lic. G. C. Q., en la suma de pesos equivalentes a quince (15) jus. Que corresponde diferir la regulación de honorarios de la Dra. A. C. para cuando la misma lo solicite. Por todo ello y disposiciones legales citadas y habiéndose oído el Ministerio Público Fiscal y de Menores.

RESUELVO:I) Declarar abstracto la acción de filiación incoada por la Sra. A. F. B., en representación legal de su hijo F. B. P., en contra del señor D. A. P. II) Hacer lugar a la acción de daño moral y condenar al señor D. A. P. al completo e íntegro pago de la suma de pesos dos millones ($ 2.000.000), en favor del menor F. B. P., en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada. III) Costas a cargo del demandado (art. 130, CPCC). IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. J. A. V. en la suma de pesos un millón ochocientos doce mil cuatrocientos ochenta y ocho ($ 1.812.488) -50 jus-, por el juicio de filiación e incidencia promovida y, regular la suma de pesos dos millones doscientos veintisiete mil seiscientos seis con noventa y dos centavos ($2.227.606,92), por el juicio de indemnización de daño moral, con más IVA si correspondiere. V) Regular honorarios profesionales a la Lic. G. C. Q., en la suma de pesos quinientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y seis con cuarenta centavos ($ 543.746,40) -15 jus-, con más pesos ochenta y un mil quinientos sesenta y uno con noventa y seis centavos ($ 81.561,96), en concepto de aportes previsionales (Ley 8.577). VI) Diferir la regulación de honorarios de la Dra. A. C. para cuando la misma lo solicite. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.

FDO.: GOMEZ, Claudio Daniel.

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