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Partes: Martinez Jonathan Paul c/ ANSES s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 30 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158282-AR|MJJ158282|MJJ158282
Se ordena al ANSES otorgar la prestación por desempleo prevista en la Ley 24.013 en tanto cumple con los requisitos para acceder a la misma.
Sumario:
1.-Toda vez que el actor no cobró remuneración durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024 y, además, le fue notificada la resolución del vínculo laboral, debe concluirse que cumple con los requisitos para acceder a la prestación por desempleo establecida en la ley 24.013 .
2.-El argumento brindado por la demandada, no resulta atendible, toda vez que la vía consagrada en el art. 15 de la ley 24.463 está prevista para los casos en que el administrado quiera impugnar una resolución administrativa y no, como en el caso de autos, donde el actor plantea una circunstancia de violación de preceptos constitucionales y de sus derechos de neto corte alimentario, en atención a que le impiden realizar el trámite para acceder al beneficio.
Fallo:
Paraná, 30 de diciembre de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «MARTÍNEZ, JONATHAN PAUL CONTRA ANSES SOBRE AMPARO LEY 16.986», expte. N° FPA 5671/2025/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada el 24/10/2025, contra la resolución de fecha 22/10/2025.
El recurso se concede el 29/10/2025, contesta agravios la actora el 31/10/2025 y quedan estos autos en estado de resolver el 6/11/2025.
II- a) Que, el actor deduce formal acción de amparo contra ANSES con el objeto de que se le otorgue la prestación por desempleo, conforme lo previsto en el art. 117, 118 y 119 de la Ley 24.013 desde el mes de enero del 2025.
Solicita asimismo que se declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Resolución 17/2024 y el art. 2 de la Resolución 5/2025 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil y se ordene equiparar la prestación por desempleo al salario que percibía en actividad como empleado.
b) Que, la demandada produce el informe circunstanciado y se opone al progreso de la acción.
Alega la falta de acreditación de los requisitos para acceder a la prestación peticionada. Hace la reserva del caso federal.c) El magistrado dicta sentencia que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la acción de amparo interpuesta y ordena a la ANSES que otorgue al actor la prestación por desempleo prevista en la ley 24.013, a partir del mes de enero de 2025, con más intereses conforme la tasa pasiva promedio del BCRA.
Impone las costas a cargo de la demandada y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.
Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.
III- a) Que, le agravia a la demandada la sentencia dictada y entiende que resulta inadmisible la vía procedimental escogida, por existir procesos más idóneos, con cita de jurisprudencia y doctrina en su sustento.
Señala que el actor no acreditó fehacientemente la extinción definitiva del vínculo laboral ni la falta de percepción de haberes durante la reserva de puesto de trabajo.
Agrega, de manera genérica, que no se encuentra probado el cumplimiento de los requisitos establecido por la ley 24.013 ni se acompañó la documentación conforme la resolución DEA 177/99.
Impugna la imposición de costas a su parte y, por los fundamentos que expone, pide se revoque la sentencia dictada, con costas. Mantiene la reserva del caso federal.b) La parte actora contesta agravios, solicita que se rechace el recurso de su contraria y que se confirme la resolución dictada, con costas.
IV- a) Que, en primer término y en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
b) Que, a mérito de los agravios presentados, cabe analizar los planteos referidos a la vía procedimental elegida.
Al efecto, cabe destacar que el amparo es la vía adecuada para la dilucidación del presente litigio, toda vez que, a través de ésta, se procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en donde la urgencia del caso y el daño inexorable, se manifiesten de forma patente.
Que el amparo siempre será viable cuando las demás vías con que cuenten las personas resulten insuficientes para garantizar la adecuada protección de sus derechos.
En tal sentido, el art. 43 de la Constitución Nacional establece que «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no ; habiéndose exista otro medio judicial más idóneo.» dicho que «El término acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, marca una diferencia importante con el sistema de la ley 16986 en su art. 2°, inc. a, ya que, por un lado, queda descartada la posibilidad de tener que recurrir a medios, vías o recursos de carácter administrativo, y por otro, se confirma la existencia de un espacio propio, pues solo quedaría descartada la vía protectora si existiese otro medio de similar función tuitiva, pero de mayor eficacia o (CNCiv., aptitud para dar satisfacción al reclamante» sala H, «Cutri, Lidia C.c/ Gobierno Nacional», 18/7/1997, La Ley 1998-B, 189).
De este modo, el argumento brindado por la demandada, no resulta atendible, toda vez que la vía consagrada en el art. 15 de la ley 24.463 está prevista para los casos en que el administrado quiera impugnar una resolución administrativa y no, como en el caso de autos, donde el actor plantea una circunstancia de violación de preceptos constitucionales y de sus derechos de neto corte alimentario, en atención a que le impiden realizar el trámite para acceder al beneficio.
En este sentido se ha expedido este Tribunal en autos «ABUD, GABRIELA PILAR CONTRA ANSES SOBRE AMPARO LEY 16.986», expte. N° FPA 2680/2020/CA1, fallo del 05/10/2020; entre otros.
c) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, cabe destacar que el art. 113 de la Ley de Empleo Nº 24.013 establece que: para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos: a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado; b) Estar inscriptos en el Sistema Único de Registro Laboral o en el Instituto Nacional de Previsión Social hasta tanto aquél comience a funcionar; c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 267/2006 B.O.
13/3/2006); d) Los trabajadores contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo; e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas; f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda».
El art.114 establece que «Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en los siguientes supuestos: a. Despido sin justa causa (artículo 245, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso g) de la Ley Nº 26.844); b. Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o a la empleadora (artículo 247, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias); c. Resolución del contrato por denuncia del trabajador o de la trabajadora fundada en justa causa (artículos 242 y 246, Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y artículo 46, inciso h) de la Ley Nº 26.844).».
La Resolución DEA 177/99 señala en su art. 1: «Establécese que la acreditación de la falta de remuneración normal y habitual a que se refiere el Decreto N° 51/99 se efectuará mediante el cumplimiento de los requisitos probatorios que se enuncian a continuación, y sin perjuicio de otros a medios fehacientes: a). b) Los trabajadores con reserva de puesto por causa de enfermedad o accidente, suspendidos por razones de situación económica de la empresa o por fuerza mayor y quienes gocen de licencia por ejercicio de cargos electivos, probarán la falta de percepción de la remuneración mediante la presentación fehaciente del empleador».
Que, se encuentra probado en autos la relación laboral entre el actor y su empleador, «El Corralón Materiales y Servicios S.R.L.», desde el 11/2011 hasta 11/2024.
Que, a partir de 16/4/2024, el actor se encontraba en situación de reserva de puesto de trabajo (art. 211 LCT) y el 19/11/2024 le fue notificada, por su empleador, la resolución del vínculo laboral en los términos del art. 212 párrafo 2 de la LCT (cfr.comunicación del empleador aportadas por el actor).
Asimismo, surge que no cobró remuneración durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024 (cfr. historia laboral y certificación de servicios y remuneraciones ambas emitidas por ANSES y recibos de haberes del actor).
En consecuencia, de la prueba aportada por las partes surge que el actor cumple con los requisitos para acceder a la prestación por desempleo establecida en la ley 24013, por lo que corresponde rechazar el agravio propuesto.
d) Que, al analizar la apelación de costas, sin perjuicio de los argumentos esbozados por la demandada, no puede dejarse de lado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo» (FCR 2149166/2011, sentencia del 22/06/2023).
En esa oportunidad, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3º del DNU 157/2018 y, en consecuencia, dio operatividad al art. 36 de la ley 27.423, que establece que «En las causas de seguridad social. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado».
En el presente caso la ANSES ha resultado vencida, por lo que la imposición de las costas a su cargo decidida por el magistrado de grado es acertada.
Por todo lo dicho, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma en todas sus partes la sentencia dictada.
V- Que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Naci ón en la ya citada causa «Morales, Blanca Azucena», corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3º del DNU 157/2018, aplicar el art.36 de la ley 27.423 y, en consecuencia, imponer las costas de la presente instancia a la ANSES; conforme lo establecido en el art. 68, primer párrafo, del CPCCN.
VI- Que, corresponde regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en esta instancia, al Dr. Francisco Javier MARTÍNEZ, en la cantidad de 7,26 UMA, equivalentes a la suma de PESOS (.) ($.), de conformidad a lo normado por los arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Ac. 30/2023 CSJN y Resolución SGA N° 3160/2025, sin regular a los profesionales de la parte demandada, a mérito de lo dispuesto por el art. 2 del mismo cuerpo legal.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada.
Declarar la inconstitucionalidad del art. 3º del DNU 157/2018, aplicar el art. 36 de la ley 27.423 y, en consecuencia, imponer las costas de la presente instancia a la ANSES; conforme lo establecido en el art. 68, primer párrafo, del CPCCN.
Regular los honorarios profesionales, por la labor desarrollada en esta instancia, al Dr. F rancisco Javier MARTÍNEZ, en la cantidad de 7,26 UMA, equivalentes a la suma de PESOS (.) ($.), de conformidad a lo normado por los arts. 30 y 51 de la ley 27.423, Ac. 30/2023 CSJN y Resolución SGA N° 3160/2025, sin regular a los profesionales de la parte demandada, a mérito de lo dispuesto por el art. 2 del mismo cuerpo legal.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el art. 109 del RJN-Vocal en uso de licencia-.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ MATEO JOSÉ BUSANICHE
ANTE MÍ
MARINA BEATRIZ VARELA
SECRETARIA


