#Legislación La Provincia de Buenos Aires establece una nueva regulación para declaraciones de niños, adolescentes y personas con discapacidad víctimas/testigos de delitos en los procesos penales

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Tipo: Ley

Nro: 15602

Emisor: Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires

Localización: BUENOS AIRES

Fecha: 30 de diciembre de 2025

Colección: Legislación

Cita: MJ-LEG-144836-AR|LEG144836|

Voces: MENORES – TESTIGOS – ADOLESCENTES – PENAL

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1°: La presente Ley regirá en el territorio de la provincia de Buenos Aires para la recepción de declaraciones de niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales víctimas/testigos de delitos en los procesos penales.

ARTÍCULO 2°: A los efectos de esta Ley, se entiende por: aRevictimización o victimización secundaria: al incremento del daño sufrido por el delito o porsu condición de testigo del mismo, como asimismo toda otra afectación a la integridad psiquica y física de la víctima o testigo como consecuencia del contacto con el sistema de justicia y organismos administrativos que pudieran tomar intervención. b) Persona con discapacidad o padecimiento mental: aquellas personas que tengan déficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que impliquen una especial dificultad para participar plenamente y/o ejercer sus derechos, en el sistema de justicia.

En el marco de la presente Ley se reconoce a la salud mental en los términos de la Ley 26.657 , como un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. La aplicación del presente Protocolo alcanza a toda persona con un padecimiento mental que se encuentre institucionalizada en un organismo de salud mental, atravesando un proceso de externalización, viviendo en la comunidad o en cualquier otra situación, independientemente de si la misma cuente o no con una sentencia firme de determinación de capacidad que le provea de un apoyo. c) NNA: niño, niña o adolescente, toda persona menor de 18 años. d) Víctima o víctima en situación de vuinerabilidad: los niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o padecimiento mental que resulten victimas/testigos de delitos. e) Circuito Cerrado de Televisión o CCTV: es un sistema compuesto por una o más cámaras de video y micrófonos instalados en una sala de entrevistas acondicionada, y equipos informáticos y/o de televisión ubicados en otra sala por la que se videograbará aquella y arbitrará su seguimiento.

ARTÍCULO 3°: La presente Ley tiene por objeto: a) Implementar un marco regulatorio para la declaración en el marco de procesos penales de niños, niñas, adolescentes y, personas con discapacidad o padecimientos mentales víctimas/testigos de delitos que garantice sus derechos. b) Evitar toda forma de revictimización y cualquier eventual modo de violencia institucional al que pueda exponerse durante la recepción de la declaración, a niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad o padecimiento mental citados como victimas/testigos de delitos. c) Reconocer a los/as niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales como sujetos de derechos y no como objetos de observación ni medios de prueba, siendo su declaración la oportunidad en que los mismos ejercen su derecho a ser oidos. Asegurando que la recepción de sus declaraciones se realice en condiciones de cuidado y respeto por la palabra del niño, niña, persona con discapacidad o padecimientos mentales de tal manera que toda expresión que pudieran manifestar en el transcurso de la misma sea tenida en cuenta en las decisiones que pudieran adoptarse en reladión a cada proceso particular.

i Carantizar a los nihos, niñas, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales víctimas/testigos de delitos el resguardo de su interés superior y su efectiva protección especial desde la denuncia del hecho y en toda instancia judicial posterior por todos los organismos y agentes involucrados, procurando la estricta observancia de los parámetros impuestos por la legislación de jerarquía constitucional – Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad-. e) Articular con los organismos correspondientes a los fines de proveer contención profesional inmediata y/o tratamiento por especialistas en salud mental de corresponder, a los/as niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad o padecimientos mentales, como también a sus familiares o personia responsable a cargo.

Asimismo deberá garantizarse a la victima y su familia asistencia juridica especializada, que garantice su acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Para ello podrá arbitrarse, atendiendo la edad, capacidad progresiva la designación de un Abogado del Niño como asimismo la facilitación de cualquier otro requerimiento que pudiera surgir mediante acciones de coordinación interinstitucional. f) Asegurar una única convocatoria en la que se despliegue una escucha especializada, pronta a la denuncia y videograbada para su uso en toda instancia judicial o administrativa, siendo válida tanto para el Fuero Penal, de Responsabilidad Penal Juvenil y de Familia. g) Reconocer la declaración de las víctimas en situación de vulnerabilidad como un acto único e irreproducible, que tendrá validez en toda instancia judicial o administrativa en la que se aborde el caso, debiendo ser incorporada oportunamente al eventual debate oral su videograbación, absteniéndose toda repetición personal de la declaración como cualquier otra nueva citación de la víctima vulnerable a tales fines. h) Arbitrar un ámbito edilicio acondicionado y elegido al efecto para el desarrollo de la entrevista previa y la oportuna escucha mediante sistema de Circuito Cerrado de Televisión PROV dispositivo símil pertinente:

Tal ámbito edilicio deberá resultar inocuo a la integridad psiguica de quien acude a ser oído y encontrarse fuera de la sede del Fuero Penal a fin de abstener el contacto con otros imputados, personal policial uniformado o de alcaldía. i) Impedir todo contacto del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad padecimiento mental, con el denunciado o imputado.

J) Facilitar y fomentar la comunicación entre el Fuero Penal, de Responsabilidad Penal Juvenil, de Familia y los organismos administrativos que por algún motivo tomarán intervención en el abordaje del caso, permitiendo el acceso a todas las pericias, actuaciones, legajos o medios de prueba producidos en cada uno de ellos, a fin de optimizar el desarrollo de los diferentes procesos permitiendo realizar gestiones eficaces y dictar las medidas de protección en caso de que correspondan con mayor celeridad. k) Disponer la capacitación especializada y permanente con perspectiva de infancias, discapacidad y géneros a los agentes que intervengan en las diversas instancias que involucran la declaración de la víctima en situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 4°: La Autoridad de Aplicación tendrá, según prescribe la presente Ley, las siguientes facultades: a) Adecuación e implementación de la presente Ley. b) La capacitación de los operadores del nuevo mecanismo de recepción de testimonios. c) La determinación de los espacios físicos y los requerimientos tecnológicos en un único ámbito edilicio que cumpla con las especificaciones técnicas individualizadas en el ANEXO I, con la disposición de equipos para la implementación de la escucha del NNA y personas con discapacidad o padecimiento mental.

ARTÍCULO 5°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.

ARTÍCULO 6°: Incorpórase como Anexo I de la presente Ley el procedimiento para la realización de escucha respetada de NNA y personas con discapacidad o padecimientos mentales.

ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

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