#Fallos Alimentos: La obligación alimentaria del padre cesa a los 21 años, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar por vía autónoma como estudiante

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Partes: K. S. y otro c/ V. C. s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 25 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157540-AR|MJJ157540|MJJ157540

Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA – RESPONSABILIDAD PARENTAL – MAYORÍA DE EDAD – ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS – ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES – DIVORCIO VINCULAR

La obligación alimentaria del progenitor cesa al cumplir la hija los 21 años, sin perjuicio de su derecho a reclamar por vía autónoma como estudiante.

Sumario:
1.-Corresponde a la interesada en mantener la pensión alimentaria, acreditar la configuración del supuesto que lo amerite -estudios que no permiten procurar su subsistencia-, tomando en consideración para efectuar tal reclamo el momento asignado por el hito etario contenido en el art. 663 del Código Civil y Comercial de la Nación.

2.-Los alimentos solicitados por la excónyuge en los términos del art. 443 CCCN deben rechazarse, ya que los elementos probatorios arrimados no alcanzan a corroborar que la enfermedad por la que peticiona sea preexistente al divorcio y que revista una entidad tal que le impida proveerse de recursos suficientes para mantenerse, conservar un nivel de vida digno y valerse por sí misma.

3.-La mayor edad de los hijos autoriza, por ese solo hecho, el aumento de la pensión alimentaria establecida a su favor; pues, su crecimiento trae consigo el incremento de los gastos destinados a la cobertura de sus necesidades; aparecen mayores erogaciones para atender a sus requerimientos en materia de alimentación propiamente dicha, vestimenta y calzado, nuevas y crecientes inquietudes educativas y culturales; a lo que se le suma una mayor vida propia respecto de la de sus progenitores; todo lo cual hace más onerosa su manutención.

4.-Los gastos usuales de una joven de hasta 21 años resultan de conocimiento público y notorio, no requieren fehaciente acreditación y abarcan la vestimenta, el teléfono celular, los traslados en transportes públicos, las actividades recreativas y sociales propias de su edad y los materiales de estudio, entre otros.

5.-El presupuesto para la procedencia del incidente de modificación de la cuota alimentaria reside en una sustancial variación de la situación vigente al tiempo de establecimiento de la pensión primigenia.

6.-Aunque en principio se presume que la cuota convenida es adecuada a la situación de las partes y a sus necesidades recíprocas, las particulares circunstancias que aparecen con posterioridad a la sentencia o convenio entre las partes pueden revelar la conveniencia de apartarse del criterio estipulado con el objeto de mantener o adecuar a la nueva situación el cumplimiento de la obligación alimentaria.

7.-La abuela puede ser demandada como obligada subsidiaria, en tanto se desprende el obstinado incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado principal.

Fallo:
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2025.- VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. El 18 de julio de 2025 el juez de primera instancia dictó resolución -en forma conjunta- en los expedientes nº 4535/2020 ¨C., L. A. c. K., S. s. alimentos modificación¨ y nº 62214/2018 ¨K., S. y otro c. V.i, Cl. s. alimentos¨.

Allí decidió: (i) rechazar el pedido de disminución de cuota formulado por L. A. C.; (ii) hacer lugar al pedido de cese de la obligación respecto de S. K.; (iii) admitir el aumento de la cuota de alimentos mensual que debe pagar el señor C a favor de su hija S. C -nacida el 6 de mayo 2004-, fijando la cuota mensual en la suma de $ 900.000, más el pago en especie de la medicina prepaga -con el mismo plan que goza actualmente-; (iv) fijar la retroactividad de la nueva obligación alimentaria desde el 2 de septiembre de 2020 -ello en relación al expediente sobre modificación de cuota y su reconvención-; (v) establecer como obligada subsidiaria de la cuota a la abuela paterna señora C. V.; y (vi) imponer las costas al actor reconvenido Leonardo C y a C. V. por el reclamo alimentario formulado por la señora K. y las derivadas del cese de la obligación alimentaria en relación a la señora K., se impusieron por su orden.

Asimismo, fijó intereses, dispuso la actualización de la cuota y practicó regulación de honorarios.

La resolución fue apelada por todas las partes.

En el marco del expediente nº 4535/2020 sobre ¨ modificación de alimentos ¨ las codemandadas reconvinientes fundaron su crítica el 17 de agosto de 2025 y recibieron la réplica el 21 de ese mes y año. De su lado, el señor C.presentó su memorial de agravios el 21 de agosto de 2025 cuyo traslado fue contestado el 9 de ese mes y año.

En tanto que en el expediente nº 62214/2018n en las actuaciones sobre ¨alimentos¨ seguidas contra la abuela paterna, la actora fundó sus agravios el 17 de agosto 2025 y su traslado fue contestado el 21 de ese mes y año; y la demandada hizo lo propio de el 22 de agosto de 2025 que fue contestado el 29 de ese mes y año.

II. En el expediente nº 4535/2020, el actor reconvenido señor C , discrepa respecto al rechazo del pedido de disminución de cuota alimentaria. Señala que S. ya cumplió los 21 años, que no se produjo prueba en relación a los gastos de la joven y que no se explica por qué no habita con su madre -señora K.-.

Como segundo punto, insiste en que la beneficiaria ya alcanzó la mayoría de edad y que por tal motivo no le corresponde seguir manteniendo la obligación alimentaria, ello sin perjuicio de los cálculos que deben mensurar desde el principio de la presente demanda.

Luego, se queja porque su progenitora -señora Vizioli-, continua subsidiariamente ligada al pago de la cuota y enfatiza que la alimentada nunca se ligó a la abuela materna o abuelo paterno como el Código prevé. Por último, se agravia de la imposición de las costas a su cargo y solicita que se distribuyan en el orden causado.

Expone que sólo ayudará a S. voluntariamente como para el pago de la prepaga, dado la edad de la joven y la falta de prueba sobre sus estudios. Solicitó el cese de toda obligación de su parte hacia la señora K.

Por su parte, la demandada reconviniente se queja por el monto establecido.Señala que la suma de $900.000 sumado al pago de la medicina prepaga resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de S., sobre todo si se considera su delicado estado de salud y que sólo percibe ingresos mensuales a través de una pensión no contributiva por discapacidad. Hace hincapié en la situación económica del señor C que realiza viajes al exterior y que es heredero de 47 propiedades de su padre -junto a su madre y dos hermanas- y que, a su vez, es administrador de esos inmuebles, mientras que su hija, vive en una pensión junto a otras personas, compartiendo cocina y baño donde debe pagar una alta suma dineraria mensual.

Destaca que a lo largo de los años que lleva tramitando el expediente principal el alimentante siempre fue reticente a cumplir en tiempo y forma las obligaciones y luego refieres a una causa penal cursada contra el señor C .

Apunta que, el juez de grado consideró, en cuanto a los gastos posteriores a los 21 años, la estimación efectuada el 21 de febrero de 2025, donde la apreciación ascendía a $2.015.000, monto que actualizado asciende a suma actualizada de $2.254.736 ,61, razón por la cual concluye que existe una diferencia entre el poder adquisitivo de las partes y que se debe ponderar la realidad de cada uno para establecer la cuota, tal como lo indica la regla general del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Puntualiza, respecto al cese de la cuota en favor de Samata K.que presenta un diagnóstico de una enfermedad crónica y autoinmune como lo es la artritis reumatoidea y que si bien es cierto que tiene una tecnicatura en diseño de indumentaria y llegó a ser dueña de un fondo de comercio en una boutique estando separada del señor C , lo cierto es que el avance de la enfermedad le impidió continuar con dicho giro comercial -al no poder utilizar en forma adecuada sus manos para cortar telas, coser, y confeccionar ropa por lo que tuvo que cerrar definitivamente ese negocio y rescindir el contrato de alquiler del local- y que a partir de entonces no pudo volver a desarrollar actividad laboral alguna.

Describe que las primeras manifestaciones de la enfermedad se dieron con anterioridad a la sentencia de divorcio -23 de mayo de 2014- y tuvieron su génesis en la falta de pago de la obligación alimentaria por parte del señor C que se remonta al año 2012.

Concluye que en base a lo estipulado en el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación y sobre lo oportunamente acordado en el año 2009, atento el daño infligido por parte del señor C que debe éste -como mínimo- continuar pagando la cobertura del plan 210 de OSDE (el más bajo de esa medicina prepaga) tanto para la señora K. como para S., ya que lo contrario implicaría la imposibilidad de acceder al tratamiento de su enfermedad y la cobertura de los medicamentos y el tratamiento necesario para poder sobrellevar un adecuado nivel de vida, por lo cual corresponde que subsista como única prestación de lo acordado en el convenio original, en favor de Samata K.

III.En lo que hace a la pretensión objeto este expediente, dada la variabilidad que caracteriza a la prestación alimentaria, ésta puede ser modificada conforme las circunstancias de hecho.

El presupuesto para la procedencia del incidente de modificación -como el aquí incoado- reside en una sustancial variación de la situación vigente al tiempo de establecimiento de la pensión primigenia (conforme, López del Carril Julio ,»Derecho y Obligación Alimentaria», pág. 211, nro.109; ver, además, esta Sala expediente nº 22556/2018 ,¨B., K. L. y otro c/ M., F. O. s/ alimentos: modificación¨ del 9 de febrero de 2023).

Así, aunque en principio se presume que la cuota convenida es adecuada a la situación de las partes y a sus necesidades recíprocas, las particulares circunstancias que aparecen con posterioridad a la sentencia o convenio entre las partes pueden revelar la conveniencia de apartarse del criterio estipulado con el objeto de mantener o adecuar a la nueva situación el cumplimiento de la obligación alimentaria (Morello- Fassi, ¨Código Procesal Civil y Comercial de la Nación¨, Tomo VI, pág.368).

En este orden de ideas, el incidente de modificación procede, como regla, cuando los ingresos del alimentante se han incrementado o cuando sus ingresos han disminuido, o cuando las necesidades del alimentado han aumentado sin perder de vista la situación personal del obligado (en análogo sentido, esta Sala ¨GNL c/ RDE s/ alimentos¨ del 23 de junio de 2023, citado por Molina de Juan, Mariel F. en ¨Alimentos: Teoría General: Fuentes:Tutela judicial efectiva¨, Rubinzal-Culzoni , Santa Fe, 2025, Tomo I, pág.218).

En ese lineamiento tal como fue puesto de relieve por el magistrado no puede pasarse por alto que el señor C , en su escrito de inicio no fundamentó su nuevo pedido de modificación ya se había denegado su primer intento en el marco del expediente nº 64.384/2012 sobre ¨disminución de cuota alimentaria¨ el 28 de marzo de 2014- en una disminución de recursos económicos.

Ahora bien, el convenio original fue suscripto en el año 2009 -luego de la separación de hecho de las partes- allí acordaron que el señor C se obligaba a pagar en concepto de cuota alimentaria: el colegio ¨International Island¨ del barrio de Belgrano (de jornada completa), el comedor de dicha institución y el transporte; la obra social ¨Swiss Medical¨, las expensas del departamento donde la peticionaria convivía con la niña -sito en calle General Manuel Savio al 500 de esta ciudad-, la totalidad de los servicios, telefonía celular de la señora K. y servicio de internet, además de rentas de la Ciudad de Buenos Aires, con más la suma de $3.000 -ver copia de acuerdo acompañada al escrito de inicio del 17 de febrero de 2020/-.

IV. De las constancias del expediente, resulta que de la unión de las partes nació S. C , de 21 años, la cual iniciarse las presentes cursaba sus estudios secundarios en el colegio privado ¨Paideia¨, convivía con su madre en un departamento locado, ubicado en la calle Gorriti al 3700 de esta ciudad, cuyo alquiler mensual al momento de la reconvención alcanzaba la suma de $24.000 y contaba con la cobertura médica de OSDE.

En cuanto a la cuota escolar de las contestaciones del 19 de octubre de 2020 y 30 de junio de 2022, resulta que a octubre de 2020, la cuota mensual era de $24.150 y a mayo de 2022 de $49.940,0.

Desde esta perspectiva, ambas partes se encuentran contestes que S.ya no convive con su madre, sino que reside en una pensión.

Los gastos usuales de una joven de hasta 21 años como S. resultan de conocimiento público y notorio, no requieren fehaciente acreditación y abarcan la vestimenta, el teléfono celular, traslados en transportes públicos, las actividades recreativas y sociales propias de su ed ad y los materiales de estudio, entre otros.

Debe sumarse a ello que, del peritaje psicológico presentado el 18 diciembre de 2020 -cuando S. tenía 16 años emerge que ella cuenta con herramientas para enfrentar su vida, destacando que era una adolescente que se presenta en la vida ¨bien plantada¨.

Llegado a este punto es oportuno recordar, en consideración de todos los extremos antes aludidos permiten presumir un aumento de las necesidades de la beneficiaria en cada uno de los rubros que componen la prestación alimentaria conforme la enumeración del artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, se ha decidido de modo uniforme que la mayor edad de los hijos autoriza, por ese solo hecho, el aumento de la pensión alimentaria establecida a su favor; pues, su crecimiento trae consigo el incremento de los gastos destinados a la cobertura de sus necesidades; aparecen mayores erogaciones para atender a sus requerimientos en materia de alimentación propiamente dicha, vestimenta y calzado, nuevas y crecientes inquietudes educativas y culturales; a lo que se le suma una mayor vida propia respecto de la de sus progenitores; todo lo cual hace más onerosa su manutención (conforme, Bossert, Gustavo A, ¨Régimen jurídico de los alimentos¨, Astrea, Buenos Aires,1993, pág. 206, pto.229 y jurisprudencia allí citada).

Por todo ello y sin perjuicio de la orfandad probatoria, ponderando además los gastos y necesidades de las jóvenes de la edad de S., el aumento general de precios y la mayor edad de la beneficiaria que supone mayores erogaciones (artículos 386 del Código Procesal y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación) se estima que la cuota fijada en la instancia de grado resulta ajustada al derecho llamado a cubrir. Máxime, si se considera el tiempo transcurrido desde que se estableció el último aumento por alimentos provisorios que se fijó en $ 340.000, el 20 de mayo de 2025 -ello en el marco del expediente n° 62.214/2018-, entendiéndose a éstos como los que permiten a la parte alimentada afrontar gastos imprescindibles durante el lapso que dure el proceso, debiéndose aclarar que la resolución fue consentida por las partes (artículo 163 inciso 5º tercer párrafo del Código Procesal).

En consecuencia, los agravios de la parte demandada y de la parte actora en torno al monto de la pensión serán desestimados.

V. En lo vinculado a la edad alcanzada por S. -21 años, el pasado 6 de mayo-, es sabido que la obligación a cargo del alimentante cesa de pleno derecho a los 21 años (ver, esta sala, ¨C., G.F. c. K., S.A.¨ del 15 de julio de 2010, LL 2010-E-266, Ar/JUR/41338/2010; en igual sentido, ¨S., A.G. c. R., A.H. s.aumento de cuota alimentaria¨, expediente nº 48.452/2007 del 2 de agosto de 2022 ).

Ante tal premisa, corresponde a la interesada en mantener la pensión alimentaria, acreditar la configuración del supuesto que lo amerite, tomando en consideración para efectuar tal reclamo el momento asignado por el hito etario contenido en la norma.

En ese lineamiento, la documentación aportada por las demandadas reconvinientes -emitida el 22 de agosto de 2025- al contestar el traslado de los fundamentos del señor C , aun soslayando la extemporaneidad de la agregación de la nueva documental que recién ahora intentan hacer valer (conforme, artículo 335 del Código Procesal), tropieza con el escollo insalvable de la expresa prohibición contenida en el artículo 275 párrafo segundo del Código Procesal, por lo que deviene improcedente su consideración en esta instancia. Ello, sin perjuicio del derecho de la interesada de reclamar por la vía y forma pertinente lo que estime corresponda a la calidad de estudiante regular de la carrera de ¨Ciencias de la Comunicación Social¨ en la Universidad de Buenos Aires, que surge del certificado en cuestión.

En ese lineamiento se admitirá el agravio formulado por el señor C en lo que hace a la extensión de su obligación alimentaria hasta los 21 años de S., sin mengua del derecho de esta última de peticionar por la vía correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé -precisamente- alimentos a favor de la hija mayor que se capacita.

VI. En lo relativo a la queja formulada por la demandada reconviniente señora S. K. respecto al cese de la obligación alimentaria dispuesta a su favor, vale recordar que el divorcio con el señor C.data del 23 de mayo de 2014.

En ese orden, la norma invocada por la apelante para mantener la pensión -artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación- entró en vigencia con posterioridad al divorcio de las partes.

En tales términos e independientemente del análisis de la aplicación temporal de la ley que amerita el planteo en los términos formulados, lo cierto es que dicha normativa impone determinadas acreditaciones probatorias, que en el caso no se encuentran reunidas ni cumplidas.

Nótese que del cotejo de las actuaciones no surge -incluso desde la hipótesis más favorable a la señora K.-, prueba alguna que dé cuenta que su estado de salud se encuentre alcanzada por la previsión legal invocada.

Es que el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla un supuesto de excepción legal que habilita el reclamo de alimentos posteriores al divorcio por la existencia de una enfermedad grave, que sea preexistente o anterior al divorcio y que impida al reclamante autosustentarse.

En este supuesto la ex cónyuge debe acreditar que padece una enfermedad de esas características y el segundo supuesto estaba dado por el principio de solidaridad familiar y la necesidad de proteger al cónyuge que se encuentra en una situación objetiva de vulnerabilidad, debiendo acreditar la peticionaria su calidad de ex cónyuge del alimentante requerido; la carencia de recursos propios suficientes; la ausencia de probabilidad razonable de procurarselos; y que el otro cónyuge cuenta con recursos para proveer los alimentos solicitados.

Así la valoración de la prueba documental aportada por la peticionaria no permite razonablemente sostener que el grado expresado de incapacidad o las dolencias enunciadas, se hubieran desencadenado con anterioridad al divorcio -ver escrito y documental del 4 de mayo de 2021-. A lo que debe sumarse que del peritaje médico se desprende que la señora K.presenta un diagnóstico de una enfermedad crónica, artritis reumatoidea, desde el año 2015.

Desde otro aspecto, el informe psicológico producido el 18 de diciembre de 2020, no aporta dato concreto alguno que coadyuve a sostener la calificación alegada, sino que por el contrario -tal como fue puesto de manifiesto en la resolución apelada- allí la apelante informó que luego del nacimiento de su hija, pudo reconectarse con sus estudios y se recibió de ¨Técnica en diseño de indumentaria¨, lo que le permitió trabajar y con el tiempo comenzó a trabajar en una boutique, para luego asociarse con la dueña del local y terminó siendo única dueña, donde aclaró -además- que ello sucedió ¨estando separada del señor C ¨.

Por lo cual los elementos probatorios arrimados no alcanzan a corroborar que la enfermedad por la que peticiona sea preexistente al divorcio y que revista una entidad tal que le impida proveerse de recursos suficientes para mantenerse, conservar un nivel de vida digno y valerse por sí misma (¨Tratado de Derecho de Familia¨, directoras Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras; Editorial Rubinzal Culzoni; T. I, p. 288).

Todo lo cual sella la suerte adversa del recurso y por lo tanto se propicia la confirmación del cese de alimentos a favor de la señora K. decidido en la instancia de grado.

VII.De su lado, las críticas de la señora Vizioli -en su condición de abuela paterna demandada en el expediente n°62214/ 2018 por ¨alimentos¨-, redundan -mayormente- en reproducir idéntico planteo al formulado por el señor C en el expediente n°4535/2020 por ¨modificación de alimentos¨.

En lo que concierne a la queja respecto del monto fijado por cuota alimentaria y a la edad de S., en honor a la brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias se remite a lo decidido en los acápites IV y V -respectivamente- de este pronunciamiento.

Por lo demás, los otros cuestionamientos formulados son insuficientes para constituirse como una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el magistrado, con el alcance establecido en los artículos 265 y 266 del Código Procesal.

Repárese que el referido agravio, en vez de rebatir los ejes centrales de la decisión -individualizados en el acápite XVI de la resolución apelada-, insisten en su postura que consiste en disentir en que estar ligada al pago en forma subsidiaria y al daño que le ocasiona el requerimiento.

A fin de apuntalar la decisión el juez de grado hizo hincapié en que el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación otorga la posibilidad de reclamar alimentos a los ascendientes en el mismo proceso que al progenitor, más allá de aclarar que dicha norma no suprime la subsidiariedad de fondo respecto de la obligación, criterio que de hecho es compartido por este colegiado. Así las cosas, este diseño atiende una innovación procesal consistente en la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal (los progenitores) junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo.Se trata de flexibilizar el proceso para una más rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado solución que mejor consulta a los preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño (artículos 3° y 27°).

Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el Código Civil y Comercial de la Nación su subsidiariedad.

Ya con anterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido el deber alimentario de los abuelos y efectuado una interpretación del artículo 367 del Código Civil derogado -actualmente, artículo 537 Código Civil y Comerc ial-, donde sostuvo que resultaba ¨inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno¨, entendiendo que resultaba suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, el progenitor (CSJN, ¨F., L. c. L., V.¨ del 15 de noviembre de 2005).

Esta es la posición seguida en el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula en forma específica esta razonada de los argumentos expuestos por el magistrado, con el alcance establecido en los artículos 265 y 266 del Código Procesal.

Repárese que el referido agravio, en vez de rebatir los ejes centrales de la decisión -individualizados en el acápite XVI de la resolución apelada-, insisten en su postura que consiste en disentir en que estar ligada al pago en forma subsidiaria y al daño que le ocasiona el requerimiento.

A fin de apuntalar la decisión el juez de grado hizo hincapié en que el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación otorga la posibilidad de reclamar alimentos a los ascendientes en el mismo proceso que al progenitor, más allá de aclarar que dicha norma no suprime la subsidiariedad de fondo respecto de la obligación, criterio que de hecho es compartido por este colegiado.Así las cosas, este diseño atiende una innovación procesal consistente en la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal (los progenitores) junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo. Se trata de flexibilizar el proceso para una más rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado solución que mejor consulta a los preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño (artículos 3° y 27°).

Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el Código Civil y Comercial de la Nación su subsidiariedad.

Ya con anterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido el deber alimentario de los abuelos y efectuado una interpretación del artículo 367 del Código Civil derogado -actualmente, artículo 537 Código Civil y Comercial-, donde sostuvo que resultaba ¨inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno¨, entendiendo que resultaba suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, el progenitor (CSJN, ¨F., L. c.L., V.¨ del 15 de noviembre de 2005).

Esta es la posición seguida en el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula en forma específica esta razonada de los argumentos expuestos por el magistrado, con el alcance establecido en los artículos 265 y 266 del Código Procesal.

Repárese que el referido agravio, en vez de rebatir los ejes centrales de la decisión -individualizados en el acápite XVI de la resolución apelada-, insisten en su postura que consiste en disentir en que estar ligada al pago en forma subsidiaria y al daño que le ocasiona el requerimiento.

A fin de apuntalar la decisión el juez de grado hizo hincapié en que el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación otorga la posibilidad de reclamar alimentos a los ascendientes en el mismo proceso que al progenitor, más allá de aclarar que dicha norma no suprime la subsidiariedad de fondo respecto de la obligación, criterio que de hecho es compartido por este colegiado. Así las cosas, este diseño atiende una innovación procesal consistente en la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal (los progenitores) junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo.Se trata de flexibilizar el proceso para una más rápida satisfacción del derecho de fondo vulnerado solución que mejor consulta a los preceptos de la Convención sobre Derechos del Niño (artículos 3° y 27°).

Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el Código Civil y Comercial de la Nación su subsidiariedad.

Ya con anterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido el deber alimentario de los abuelos y efectuado una interpretación del artículo 367 del Código Civil derogado -actualmente, artículo 537 Código Civil y Comercial-, donde sostuvo que resultaba ¨inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno¨, entendiendo que resultaba suficiente acreditar verosímilmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, el progenitor (CSJN, ¨F., L. c. L., V.¨ del 15 de noviembre de 2005).

Esta es la posición seguida en el artículo 668 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula en forma específica esta obligación alimentaria y aún en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, se habilita la extensión de la solicitud a los ascendientes, la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor.De modo que frente a la tensión existente entre los derechos de los beneficiarios de la cuota y los de los abuelos -que podría tratarse de otro sector vulnerable como, el de las personas mayores-, se opta por una postura equilibrada que evite el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los alimentados.

Asimismo, no puede pasar inadvertido, como bien lo señaló el juez de grado, que de la compulsa de los expedientes conexos se desprende el obstinado incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado principal -expediente sobre ¨ejecución de alimentos¨- ello sin perjuicio de destacar que el conflicto entre las partes se remonta al año 2009 y todavía subsiste, debiéndose mencionar -además- que tal como fue señalado precedentemente. el señor C -obligado principal- en dos oportunidades inició actuaciones propiciando la reducción de la cuota.

Por todo ello, serán rechazados los agravios de la obligada subsidiaria, confirmándose el alcance que se establece la resolución apelada donde se impone la obligación subsidiaria de la señora Vizioli en relación a la nueva cuota establecida.

VIII. Resta abordar la queja efectuada por el obligado principal y la obligada subsidiaria con relación a la imposición de las costas. Ambos postulan que sean distribuidas en el orden causado.

Si bien el principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal -al que remite el artículo 69 de ese ordenamiento- no es absoluto, para apartarse de él se requiere la existencia de circunstancias excepcionales o, cuanto menos, la configuración de situaciones normadas específicamente.

Y en el caso de los procesos de alimentos, por su especial naturaleza y finalidad, las costas deben, como regla, ser soportadas por el alimentante pues de otro modo se vería disminuida la posibilidad del alimentista de atender a sus necesidades por la prestación alimentaria (Bossert, Gustavo A., ¨Régimen jurídico de los alimentos¨, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1993, págs. 366/367, núm.396).

Bajo esta óptica, no se advierten razones en el discurso recursivo que ameriten apartarse de las distribución de costas, por cuanto el juez de primera instancia consideró para decidir como lo hizo, el resultado global de ambos pleitos y la materia en debate, por lo cual el agravio será desestimado y en atención al resultado aquí alcanzado se aplicará idéntica distribución de costas de alzada que la decidida en primera instancia (artículos 68 y 69 del Código Procesal).

IX. En definitiva, por las razones expuestas, SE RESUELVE: 1) Modificar la sentencia del 18 de julio de 2025, en el sentido que el curso de los alimentos fijados se extiende hasta el 6 de mayo de 2025 cuando S. alcanzó los 21 años de edad -ello, sin perjuicio del derecho de la interesada de reclamar por la vía y forma correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación- y confirmarla en todo los demás que decide y fue objeto de no atendibles agravios; y 2) Imponer las costas de alzada al actor reconvenido Leonardo C y a C. V. por el reclamo alimentario formulado por la señora K. y por su orden las derivadas del cese de la obligación alimentaria en relación a la señora K.

Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y pasen a despacho.

PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – GABRIELA A. ITURBIDE

JUECES DE CÁMARA

Fecha de firma: 25/09/2025 Alta en sistema: 26/09/2025 Firmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZA DE CÁMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GABRIELA ITURBIDE, JUEZA DE CÁMARA

 

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