Partes: B. N. B. c/ L. H. R. s/ incidente aumento de cuota alimentaria
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 17 de marzo de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-155188-AR||MJJ155188
Voces: HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – ABOGADOS – DEFENSOR OFICIAL EN LO CIVIL
La retribución del asesor de incapaces actuante en el marco de la justicia de paz se trata de un honorario que debe integrarse con el respectivo aporte previsional previsto en el inc. ‘a’ del art. 12 de la ley 6.716 de Buenos Aires.
Sumario:
1.-Corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. ‘a’ , parte final, de la Ley 6.716 de Buenos Aires, dado que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente cuadros profesionales del Ministerio Público no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable.
2.-Aun cuando el Ministerio Público debe afrontar el pago de los aportes previsionales, si la magnitud de los efectos económicos de la determinación que antecede pudiere afectar de manera significativa la estabilidad presupuestaria del Ministerio Público, la exigibilidad de los créditos implicados podrá quedar diferida o supeditada al plan de cumplimiento que elabore la Procuración General.
3.-En ausencia de funcionarios encargados de la defensa pertenecientes a los cuadros profesionales del Ministerio Público, que es la regla de organización del sistema de la acusación y de la defensa, y a fin de satisfacer necesidades públicas en el ámbito de la justicia de paz, es dable convocar a abogados de la matrícula para llenar el desempeño accidental u ocasional de aquella función pública.
4.-Corresponde iniciar tramitaciones en sede gubernativa del tribunal y a la vez encomendar a la Procuración General la formación de actuaciones en el ámbito de superintendencia del Ministerio Público de Buenos Aires, para que, previa intervención de las áreas pertinentes, y con la debida participación de los sectores interesados apruebe, en un plazo razonable, un plan de creación de defensorías y asesorías -con más los funcionarios y auxiliares que resulten necesarios para cubrir adecuadamente los requerimientos de la actividad- que atiendan el servicio concerniente a la mayor parte de los juzgados de paz.
5.-Las modificaciones normativas introducidas en la reglamentación de las labores de los asesores de incapaces de los juzgados de paz explica adecuadamente la posibilidad de arribar a una conclusión distinta de los antecedentes jurisprudenciales, a partir de considerar la nueva naturaleza jurídica de dicha tarea, su carácter remuneratorio y el carácter arancelario de la contraprestación debida, extremos que de ordinario deben conducir a adicionar los aportes previsionales a los honorarios regulados por dichas labores profesionales, para colocar a tales funcionarios ad hoc en igualdad de situación con los restantes letrados y funcionarios, quienes perciben por labores semejantes, una remuneración o un honorario sujetos -en todos los casos- a aportes previsionales (del voto del Dr. Torres).
Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 124.105, «B. N. B. contra L. H. R. Actuaciones complementarias art. 250 CPCC en autos ‘B. N. B. contra L. H. R. Incidente aumento de cuota alimentaria'», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Budiño.
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Dolores rechazó el recurso de apelación interpuesto por el doctor Guillermo Santa Eugenia, en su calidad de Asesor de Incapaces ad hoc ante la justicia de paz, y resolvió que, en cuanto a la inclusión o no de los aportes sobre los estipendios regulados en este proceso, nada correspondía señalar a esta altura del trámite, debiendo estarse a los términos de la regulación firme y consentida respecto del peticionario (v. sent. interlocutoria de 7-VII-2020).
Se interpuso, por el mencionado letrado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fecha 9-VIII-2020).
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En las presentes actuaciones tramitadas ante el Juzgado de Paz letrado de Chascomús, en el marco del incidente de aumento de cuota alimentaria deducido por B. N. B. contra L. H. R., el letrado interviniente en calidad de Asesor de Incapaces ad hoc solicitó el pago de la suma adeudada en concepto de honorarios regulados con inclusión de los aportes previsionales.El citado organismo resolvió que se encontraba a disposición del abogado -doctor Guillermo Santa Eugenia- la planilla respectiva para hacer el reclamo ante el Ministerio Público (v. decisión de fecha 15-V-2020).
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores rechazó el recurso de apelación deducido por el mencionado letrado contra la comentada decisión. En relación con los aportes sobre los estipendios regulados en este proceso consideró que nada correspondía señalar a esta altura del trámite, debiendo estarse a los términos de la regulación firme y consentida respecto del solicitante (v. sent. interlocutoria de 7-VII-2020).
II. Frente a dicho pronunciamiento «.en el tramo que descarta que el Ministerio Público deba hacer frente al pago de las obligaciones previsionales.», el citado letrado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 9-VII-2020), cuya Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires denegatoria sustentada en la insuficiencia del valor del agravio -teniendo en consideración el importe de los aportes previsionales correspondientes a los honorarios regulados- (v. resol. de 14-VII-2020), motivó la interposición de una queja ante esta Sede (art. 292, CPCC; v. escrito electrónico de 18-VII-2020).
Arribados los autos principales, en forma previa a expedirse sobre la admisibilidad de la queja, por la cuestión vinculada a las obligaciones del Ministerio Público, se confirió vista a la Procuración General, cuyo dictamen obra agregado como trámite de fecha 6 de julio de 2021.
Luego, y en atención a la facultad prevista en el art. 31 bis último párrafo de la ley 5.827 -texto según ley 13.812- y en consideración al planteo que porta la pieza recursiva en tratamiento, esta Suprema Corte admitió la queja traída y declaró admisible el recurso extraordinario articulado (v. resol. de 10-VI-2022), a cuyo tratamiento corresponde abocarse.
III. El recurso prospera (art. 289, CPCC).
III.1.El recurrente se agravió ante el Tribunal de Alzada por la omisión incurrida por el señor juez de origen de pronunciarse sobre su petición de adicionar a la retribución por su actuación en el expediente, la carga previsional establecida en el art. 12 inc. «a» de la ley 6.716. Adujo que se había preterido una cuestión esencial incluida en dos presentaciones (de 16-III y 14-V-2020), en que se reclamaba que, aparte de los honorarios en sí, fueran obladas las sumas correspondientes «.a las obligaciones previsionales derivadas del art. 12. a de la ley 6716.».
El Tribunal de Alzada consideró que no correspondía pronunciarse acerca de dicho planteo en la inteligencia de que había sido zanjado (con carácter firme y consentido) en la resolución de fecha 19 de julio de 2019, mediante la cual se determinó la retribución del letrado en esas actuaciones. Señaló sobre el particular lo siguiente: «En cuanto a la inclusión o no de los aportes previsionales sobre los estipendios regulados al Dr. Santa Eugenia en este proceso, nada corresponde señalar a esta altura del trámite, debiendo el recurrente estarse a los propios términos de la regulación de honorarios de fecha 19/7/19, que se encuentra firme y consentida a su respecto (arts. 34 incs. 4 y 5, 166 CPCC)».
En el recurso se cuestiona tal elucidación en grado de absurdo, atribuyéndole un grave desacierto en la interpretación al mentado pronunciamiento que, a su juicio, traduce «.una [.] infracción al debido proceso adjetivo y al derecho previsional, ambos de indudable raigambre constitucional (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional)».
En el aludido fallo al que remite la Cámara, el señor juez de la instancia liminar nada dijo, limitándose a resolver que, conforme a lo informado por la actuaria (art.116, CPCC), los honorarios habían sido comunicados al Ministerio Público en tiempo y forma, haciéndole saber al letrado que se encontraba a su disposición la planilla respectiva para realizar el reclamo ante dicho organismo.
Asiste razón al recurrente cuando advierte que las obligaciones legales previsionales vinculadas a aquella regulación de honorarios no dependían de una determinación puntual expresa. Esto es inexplicablemente soslayado por el tribunal de la instancia anterior, lo cual torna descalificable su pronunciamiento, en cuanto prescinde de un aspecto clave para brindar una solución correcta a esta controversia.
En consecuencia, corresponde revocar la decisión recurrida (art. 289 inc. 1, CPCC) y, asumiendo competencia positiva, resolver el planteo formulado (art. 289 inc. 2, CPCC), tarea que se aborda en el apartado siguiente.
III.2. Corresponde pues dilucidar si a las sumas reconocidas al letrado por la mencionada actuación profesional ad hoc debe adicionarse la carga previsional establecida en el art. 12 inc. «a» de la ley 6.716 (art. 289 inc. 2, CPCC), interrogante que exige desentrañar la condición jurídica de la remuneración o retribución de esos agentes ocasionales de la justicia de paz. Ello, a su vez, torna necesario repasar brevemente la normativa aplicable.
III.3. La Ley Orgánica del Poder Judicial 5.827, en su versión original, organizaba una justicia de paz no profesional. La integraban jueces y alcaldes de paz legos, con un procedimiento de designación que difería de aquel propio de los restantes jueces y uno de remoción también diferente.
Esa legislación disponía, en términos generales, que la defensa de las personas que carecían de recursos para ejercer y hacer valer sus derechos debía practicarse en modo gratuito por los defensores de pobres y ausentes dependientes del Ministerio Público (art. 80), funcionarios alcanzados por deberes propios del cargo (art.81). En ausencia de cargos funcionariales, y en cuanto atañe a la prestación de actividad de protección de derechos, entraba a tallar (y muchos años después cobró vigor) la figura del defensor ad hoc.
Es útil recordar que, para desplegar tal cometido ante la justicia de paz, la ley 5.827, en su versión original, demandaba acreditar la nacionalidad argentina, una edad mínima de cincuenta años, residencia inmediata en la localidad en la que prestaría sus funciones y «ser de estado civil casado o viudo y padre de familia» (art. 91). Estos recaudos reflejaban un sistema de valoración de los requisitos de idoneidad basado en criterios claramente superados.
III.4. Recién en el año 1978 este sector de la administración de justicia se configuró como una organización letrada por decreto ley 9.229. Respecto de la defensa de las personas carentes de recursos ante los jueces de paz este régimen, en función de las limitaciones económicas del Poder Judicial, dispuso que se requiriera a los abogados de la matrícula para llenar dicho cometido. Se establecía en tal sentido que «.el desempeño en las funciones precitadas será obligatorio, inexcusable, gratuito con carácter de carga pública para el letrado designado» (art. 91, ley 5.827, texto según decreto ley 9.229/78).
Pero algunas de esas notas distintivas fueron objeto de varias reformas. Por de pronto, la normativa en vigor dejó de calificar aquella actividad profesional como carga pública. De igual modo suprimió su carácter gratuito. El texto del art. 91, ahora vigente, deja en pie la condición de «obligatorio e inexcusable» del quehacer profesional referido.
III.5. Tiempo después, la ley 12.061 produjo una modificación estructural en el marco jurídico del Ministerio Público. Los principios que habrían de caracterizar a la institución, así como las bases de la actuación de sus órganos, fueron sustancialmente reformuladas por aquella norma.Entre otros factores, la reforma tuvo ingreso al ordenamiento jurídico de la mano de la implantación del proceso acusatorio en materia de enjuiciamiento penal.
Luego, la ley 14.442 profundizó esos cambios, al conformar un mayor espacio competencial para dar sostén a la defensa pública autónoma, funcionalmente independiente y sujeta a una adecuada coordinación supervisora de parte del Procurador General. La constitucionalidad de la citada ley, en cuanto a la defensa concierne, fue refrendada por esta Corte en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 (causa I. 72.447, «Procuradora General»).
Estos regímenes, de suyo trascendentes e indudablemente raigales de la moderna organicidad del Ministerio Público en la Provincia de Buenos Aires, no se ocuparon de la defensa ante los juzgados de paz, ni de la actividad de los profesionales ad hoc.
He aquí la omisión digna de subrayar que, en alguna medida, ha contribuido a generar conflictos como el ventilado en autos.
Cuanto menos, predica acerca de la falta de consideración de la materia abordada en el pleito.
Ello es tan ilustrativo como lo es también el contraste entre aquel vacío y esa falta de actualización, con el nutrido complejo de enunciados normativos innovadores consagrados en su hora por la ley 12.061 y luego por la ley 14.442, que han reformulado la estructura organizativa y la gestión del Ministerio Público y fortalecido la defensa pública oficial. En todo caso, el respeto a los fines de la norma, en cuanto al referido servicio de la defensa concierne, requiere de constantes esfuerzos y acciones orientados a su fortalecimiento institucional. Observar ese propósito hace necesario no sólo garantizar la autonomía funcional de los defensores y asesores, sino tutelar su estabilidad y promover su adscripción al sistema oficial de protección de los derechos. La señalada meta supone finalmente dar cauce a apropiados procedimientos de designación y remoción, así como un tratamiento funcionarial y escalafón acordes e igualitarios.
III.6.Pero las mejoras no se produjeron con igual progresión en toda la organización judicial.
En el ámbito de la justicia de paz el modelo de jurisdicción lega prevaleció por años sobre la profesionalización. A tono con esa rémora, el funcionamiento del Ministerio Público en los juzgados de paz daba cuenta de una defensa que tampoco contaba con suficientes cargos presupuestarios para desplegar ese servicio oficial en toda la Provincia.
Aún hoy, el Ministerio Público carece de los cargos para dar cobertura suficiente a los requerimientos inherentes al servicio de la defensa. Es preciso por tanto que cuente con ellos, para lo cual, como ha de verse, se impone exhortar al Poder Ejecutivo.
III.7. No es arduo comprender, entonces, que la ley -no ya la propia de organización que nuclea a fiscales, defensores y asesores, sino las antiguas previsiones de la ley orgánica del Poder Judicial-, mantiene un mecanismo ajeno al que, desde hace más de dos décadas, se erige en el modelo acorde a los tiempos que corren.
La vía de excepción se halla prevista en el citado art. 91.
Una norma que, se insiste, debió comportar solo la respuesta institucional ante una situación extraordinaria, al menos en el plano normativo y valorativo.
Mas, en los hechos y en los últimos tiempos, la plataforma de aplicación de la norma ha experimentado significativas mudanzas. En la práctica se han desfigurado y rebasado las bases de sustentación del modelo, a punto tal que pareciera haberse girado hacia una situación que erige en principio lo que nunca dejó de ser una excepción.
En efecto, la citada legislación prevé la intervención de los letrados ad hoc ante la justicia de paz en su art. 91. Si primero la defensa no fue profesional, luego, en muchos partidos, comenzó a ser básicamente desplegada por letrados accidentales. En el texto original de la ley 5.827, dictado promediando el año 1955, aquella defensa convivía con una justicia que tampoco estaba cargo de un magistrado profesional.Se componía por jueces y alcaldes legos (arts. 59 y 60).
III.8. El servicio del Ministerio Público difiere según sea
llevado a cabo por ante los restantes órganos jurisdiccionales emplazados en los departamentos judiciales y en las unidades desconcentradas o ubicados en los partidos que no son cabecera departamental.
Esta dualidad de trato que persiste en los días que corren, a contramano de la configuración adoptada por el legislador para los órganos jurisdiccionales, no parece sostenerse sino en la inercia de lo que vino aconteciendo de hecho, a hurtadillas de la tendencia regulatoria e ignorando el sentido de la defensa pública oficial tanto como la lógica del arancel profesional de los abogados que ejercen su labor en forma independiente. Como si no pudiera salirse de un forzado recorrido irreflexivo, el establecimiento de los servicios de la defensa ante la justicia de paz no ha acompañado el desarrollo de una política legislativa, consistente y sin fisuras, evidenciada en las sucesivas creaciones de departamentos judiciales o de unidades desconcentradas territorialmente.
III.9.Para una mayor claridad expositiva me permitiré transcribir el extenso contenido de ese precepto:
«Cuando se requiera la intervención del Defensor de Pobres y Ausentes o del Asesor de Incapaces, el Juez de Paz Letrado procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los Colegios de Abogados Departamentales para cada partido, con los Abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones, constituyendo domicilio en las ciudades cabeceras de los partidos en los que deseen hacerlo.
Si en un partido no hubiere al menos tres (3) Abogados inscriptos, el Juez de Paz Letrado comunicará tal circunstancia al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, que arbitrará los medios para solucionar el problema.
En caso de urgencia, o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista, ya sea por excusación fundada o licencia, pudiere desempeñar el cargo en un proceso determinado, deberá hacerlo el Defensor de Pobres y Ausentes o el Asesor de Incapaces en turno del Departamento Judicial a quien se le notificará o citará por vía telegráfica u otro medio de igual eficacia.
El desempeño en las funciones precitadas será obligatorio e inexcusable, para el letrado designado y con las responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos funcionarios, debiendo presentarse en el expediente dentro de las setenta y dos (72) horas de ser notificado de la designación.
Quien resulte elegido no integrará la lista para desinsaculaciones posteriores hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina.
Por su intervención, el letrado percibirá una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el Decreto-Ley 8904/77 a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado.
El incumplimiento de lo prescripto en el cuarto párrafo de este artículo o el mal desempeño de la función, autoriza al Juezde Paz Letrado a aplicar al infractor una multa de un valor equivalente de diez (10) Jus hasta ochenta (80) Jus, y su reiteración configura falta profesional grave que da lugar a enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5177.
Los profesionales nombrados como Defensor o Asesor Oficiales quedan relevados durante el año en que se haya producido su designación de las obligaciones de representar y patrocinar gratuitamente a los declarados pobres ante el respectivo Juzgado de Paz Letrado, según lo establecido por los artículos 114 al 126 de la Ley 5177 (T. O. por Decreto 180/87).
El Poder Ejecutivo podrá crear Defensorías o Asesorías Oficiales o el cargo necesario para desempeñar ambas funciones en aquellos Partidos o Agrupamientos de Partidos que de acuerdo al índice de litigiosidad, número de designaciones de Letrados para cumplir dichas funciones y el gasto que éstos representen para el Presupuesto del Poder Judicial lo hagan aconsejable, siempre que así lo solicite la Suprema Corte de Justicia y previa conformidad de ambas Cámaras de la Legislatura».
III.10.En previsión de eventuales carencias de recursos en la estructura del Ministerio Público -ley 14.442 y sus modificatorias- cuando se requiera de tales intervenciones de abogados de la matrícula, el juez de paz procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionarán anualmente los colegios de abogados departamentales para cada partido, con los abogados que voluntariamente se inscribieren para desempeñar tales funciones (primer párrafo). El desempeño en las funciones precitadas será obligatorio e inexcusable; apareja las responsabilidades que la legislación vigente establece para dichos funcionarios (cuarto párrafo).
La norma dispone además que, por tal intervención, el letrado percibirá una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá establecer una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el decreto ley 8.904/77 a fin de que el juez de paz letrado regule los honorarios en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91, sexto párr., ley 5.827).
III.11. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha regulado la cuestión en dos textos principales: a) por Acuerdo 4061/2022, ha establecido el régimen regulatorio de la inscripción, designación, pago y habilitación del ejercicio de facultades disciplinarias o de superintendencia respecto de los defensores oficiales y asesores de incapaces ad hoc por ante la justicia de paz letrada y b) mediante el Acuerdo 2341, fijó una escala entre dos (2) y ocho (8) jus de acuerdo con el valor establecido por el art. 9 de la ley 14.967, para que los jueces determinen la retribución a percibir por los abogados intervinientes en tal carácter.
III.12.El relato de los antecedentes normativos más destacados permite concluir que, en ausencia de funcionarios encargados de la defensa pertenecientes a los cuadros profesionales del Ministerio Público, que es la regla de organización del sistema de la acusación y de la defensa, y a fin de satisfacer necesidades públicas en el ámbito de la justicia de paz, es dable convocar a aboga dos de la matrícula para llenar el desempeño accidental u ocasional de aquella función pública. Cometido que habrá de llevarse a cabo por aquellos letrados que voluntariamente decidieran inscribirse para actuar como defensores oficiales o asesores de incapaces ad hoc.
Tal actuación supone, para los profesionales que resulten designados, un quehacer delimitado por la existencia de un cuadro de derechos y responsabilidades inherentes al ejercicio de la profesión, a los que se añaden las derivadas del desempeño de una función pública «accidental» u «ocasional» en el ámbito del Ministerio Público. De esa circunstancia se deriva que -mientras despliegan tales labores- quedan sujetos a ciertos niveles de superintendencia del Procurador General (art. 92, ley 5.827).
III.13. En cuanto a la retribución, el marco normativo descripto contempla que por su desempeño como defensor oficial o asesor de incapaces ad hoc el profesional tiene derecho al pago de una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia (art. 91, sexto párr., ley 5.827).
En tal contexto, el sexto párrafo del art. 91 de la ley 5.827, prevé que el juez de paz letrado regulará los honorarios del profesional en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado. A tal fin debe observar la escala de honorarios establecida reglamentariamente por la Suprema Corte, a valores de la unidad arancelaria (2 a 8 jus de acuerdo con el valor establecido por el art. 9 de la ley 14.967 [conf. Acuerdo SCJ 2341 -texto según Ac. 3912-]).
III.14.Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. «a», 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177).
En el esquema recién descripto en sus factores remuneratorios se advierte a su turno que, respecto del ejercicio de la potestad sancionadora, por el incumplimiento de sus deberes en este específico ámbito de actuación, el régimen incorpora una comunicación a la Procuración General. He aquí una diferencia con el desempeño ordinario de la profesión.
Un segundo apartamiento del régimen común está dado, precisamente, por la cuantía o magnitud del arancel, en rigor de las unidades arancelarias aplicables en estos casos. Ellas, bien sabido es, configuran una retribución sustancialmente inferior a la fijada en relación con aquellos letrados que realizan su desempeño profesional común o general.
III.15. Ambas limitaciones al ejercicio liberal de la abogacía, que marcan apreciables diferencias con el ordenamiento general de la materia (ley 5.177 con sus reformas) han sido establecidas en textos expresos y claros. Hacen inteligible la opción por un diseño normativo parcialmente diferente al general. Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249 ; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado.
En todo cuanto no haya sido expresamente reformado o se desprenda de una nueva legislación por implicación necesaria, hay que estar a las reglas generales anteriores.
III.16.En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. «a», parte final, de la ley 6.716 (art. 289, CPCC).
Con todo, la aplicación en el tiempo de esta respuesta jurisdiccional, en la medida en que viene a discontinuar una práctica sostenida y consolidada en la materia, debe estar presidida por un mandato de elemental prudencia (doctr. CSJN Fallos: 308:552). De allí que la exigibilidad del cumplimiento de lo debido con arreglo a dicha respuesta judicial ha de ser encauzada en una programación que permita al Ministerio Público ajustar sus previsiones y disponibilidades a tal efecto.
Se deja establecido entonces, que la autoridad institucional de este fallo, en cuanto interpreta que el Ministerio Público debe afrontar el pago de los aportes previsionales, ha de compatibilizarse con el anterior criterio (doctr. CSJN Fallos: 328:566 ), de forma tal que, si la magnitud de los efectos económicos de la determinación que antecede pudiere afectar de manera significativa la estabilidad presupuestaria del Ministerio Público, la exigibilidad de los créditos implicados podrá quedar diferida o supeditada al plan de cumplimiento que elabore la Procuración General. Queda entendido que, a partir de la fecha de la presente y en la medida que lo permitan las posibilidades presupuestarias, las cargas previsionales correspondientes a las regulaciones de honorarios posteriores a su dictado deberán ser satisfechas sin diferimientos, supuesto el refuerzo pertinente en los recursos correspondientes a la jurisdicción presupuestaria auxiliar involucrada.
IV.1.El desarrollo expuesto hasta aquí brinda respuesta a la cuestión atinente al conflicto individual planteado en este litigio, aunque evidentemente, por razones de clara comunicabilidad de lo resuelto, economía procesal y de orden institucional asociado a la buena marcha Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires de la administración de justicia y del funcionamiento del Ministerio Público, se proyecta a una situación objetivable, dada por el entramado de casos análogos, que suman una gran cantidad y demandan una respuesta institucional.
Dada la índole del asunto examinado, que trasciende a la situación personal del letrado interesado, esta Suprema Corte considera necesario adoptar por vía de superintendencia una actuación sobre la problemática estructural y de gestión que involucra. Porque, es claro, ambas se encuentran íntimamente ligadas a la discusión abierta en el caso que, así como centenares análogos, se ventilan ante los estrados judiciales.
IV.2. Al fin y al cabo, para ello fue levantada la barrera impeditiva configurada por la inobservancia de la cuantía mínima en juego prevista para acceder ante esta Corte por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en vista de la escasa significación del valor de litigio (resol. de fecha 10-VI-2022). Se pensó en expedirse en un caso de bajo monto, con arreglo a lo dispuesto por el art. 31 bis de la ley 5.827 con sus reformas, a efectos de establecer una doctrina legal que proveyera de certidumbre y seguridad jurídica a la compleja contienda debatida en autos y repetida en una gran cantidad de juicios similares (doctr. causas C. 121.684, «Asociación Mutual Asís», sent. de 14-VIII-2019 y C. 121.442, «Larrauri», sent. de 11-VIII-2020), tal como el propio señor Procurador General lo requiriera en su dictamen de fecha 6 de julio de 2021, al enfatizar «.la gravedad institucional implicada en los planteos introducidos.» (pto. V segundo y tercer párr.).
IV.3.Pues bien, desde esa perspectiva parece difícil aplacar la idea de que, al menos de forma progresiva, la defensa de las personas sin recursos se canalice por medio de servicios jurídicos oficiales, profesionalizados, accesibles y eficientes, cualquiera sea la localización del conflicto.
Todo lo cual debería inclinar la balanza en favor de la implementación de una estructura organizacional suficiente y estable del Ministerio Público de la Defensa -defensorías y asesorías tutelares- para que actúen ante la justicia de paz letrada. Al menos hasta acceder a una cobertura que presente un servicio de defensa oficial robusto y a disposición de todo quien esté objetivamente necesitado de esa cobertura prestacional. Cobertura que podrá ser complementada por medio de los servicios de profesionales ad hoc en una proporción que deberá definir el plan al que más adelante ha de hacerse referencia.
IV.4. Varias razones concurren en sustento de tal premisa.
IV.4.a. Tanto el art. 189 de la Constitución provincial como la ley 14.442 se ocupan de establecer una correspondencia entre los órganos que componen el Ministerio Público respecto de los que integran la administración de justicia -tanto en jerarquía, derechos e inmunidades, requisitos para su designación, competencia territorial e instancia ante la cual actúan-.
Así: se encuentra previsto que el Procurador General, Subprocurador General, Defensor General y Subdefensor General, actúen por ante este Tribunal (arts. 21 inc. 7, 8, 15 y concs.; 24 incs. 8, 9, 16 y concs., LMP, respectivamente), debiendo reunir los requisitos establecidos en el art. 177 de la Constitución para ser Juez de la Suprema Corte (art. 11, LMP). Los dos primeros son designados y removidos del mismo modo que los Ministros (arts. 73 inc. 2, 79 y 175 primer párr., Const.prov.), a quienes se encuentran equiparados remuneratoriamente, gozando de los mismos derechos e inmunidades.
A su turno, puede predicarse la misma correspondencia entre el Fiscal y el Defensor adjunto de Casación, el fiscal de Cámara y el Defensor Departamental en relación con el juez de Cámara de Apelación (art. 17, LMP); así como entre el agente fiscal, defensor oficial y asesor de incapaces respectivamente y el juez de primera instancia (arts. 175 y 182, Const. prov.; 5, 17, 18, 26, 28, 29, 30, 32, 38 y concs., LMP).
IV.4.b. Establecido como regla tanto por la Constitución como por la Ley del Ministerio Público, este esquema tenía un terreno fértil para coadyuvar a la realización de los fines ambicionados en el proyecto. Sin embargo, encuentra una actualmente injustificada modalidad paralela de actuación ante la justicia de paz letr ada. En efecto, como quedara expuesto líneas arriba, la defensa y asesoría tutelar ante tales órganos jurisdiccionales puede ser confiada a abogados que ejercen libremente su profesión, mediante designaciones ad hoc.
Ciertamente, dicho cuadro de situación -que otrora pudo encontrar explicación en las características de una justicia de proximidad sin la complejidad, ni los niveles de litigiosidad del presente-, supo asumir diversas configuraciones a través de los años: i] la designación anual por cada Municipalidad de un síndico y de un defensor de menores, para que asumieran la intervención correspondiente al Ministerio Fiscal o de Menores, respectivamente (art. 70, ley 1.853/1887); ii] la desinsaculación de un letrado de la matrícula de la nómina que proporcione el Colegio de Abogados del Departamento Judicial respectivo entre los que tuvieran estudio profesional en el partido donde se encuentre el juzgado de paz, estableciendo que el desempeño en las funciones precitadas sería obligatorio, inexcusable, gratuito y con carácter de carga pública para el letrado designado (art.91, primer párr., decreto ley 9.229/78); iii] el actualmente vigente, que comenzó a regir en el año 1987, a partir de la sanción de la ley 10.571.
IV.4.c. Al fundar la iniciativa que luego se convertiría en ley el Poder Ejecutivo sostuvo: «Respecto del Ministerio Público, [.] la designación de abogados para desempeñar los cargos de defensor de pobres y ausentes y de asesor de incapaces será a partir de una lista confeccionada ‘ad-hoc’ con aquellos que se inscribieron voluntariamente».
Se dice a continuación que el régimen procura «.evitar el gasto que representa tener funcionarios permanentes del Ministerio Público en todos los partidos, pero no puede dejar de preverse que bien puede resultar que el aumento de las competencias de la justicia de Paz letrada va a derivar en un incremento correlativo de las designaciones de abogados de la lista, y el gasto que ello implique puede llegar a ser mayor que lo que importaría un funcionario permanente que no necesariamente debe serlo de un solo partido sino que podría ser de varios».
La transcripción resulta provechosa porque no sólo pone en evidencia que la falta de un diseño organizacional estable respondió en gran medida al propósito de evitar gastos en estructuras judiciales permanentes y no a otras razones de raigambre institucional, sino que, al propio tiempo aludió a la creación de defensorías o asesorías oficiales -o el cargo para desempeñar ambas funciones- en aquellos partidos o agrupamientos de partidos que, de acuerdo al índice de causas en trámite en los últimos años, número de designaciones de letrados para cumplir dichas funciones y el gasto que estos representen para el presupuesto del Poder Judicial lo hicieran aconsejable, siempre que así lo solicite la Suprema Corte de Justicia y previa conformidad de ambas cámaras de la Legislatura.
IV.4.d.Las razones -de carácter económico- forzaron la habilitación de aquellas modalidades alternativas y la postergación de la aplicación de recursos para asegurar un servicio de defensa y asesoría tutelar funcionalmente autónomo, técnicamente especializado e independiente, con garantías suficientes, que es un instrumento esencial para un ejercicio adecuado y celoso de una tutela judicial efectiva (arts. 1, 5, 18, 31, 75 inc. 22 y 120, Const. nac.; 15 y 189, Const. prov.; ley 14.442; doctr. causa I. 72.447, «Procuradora General», sent. de 29-V-2019; CIDH casos Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sent. de 26-XI-2010, Serie C No. 220, párr. 155; Ruano Torres vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas, sent. de 5-X-2015, Serie C No. 303, párrs. 157 y 159; Manuela y otros vs. El Salvador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sent. de 2-XI-2021, Serie C No. 441, párr. 122; García Rodríguez y otro vs. México. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sent. de 25-I-2023, Serie C No. 482, párr. 247; Comisión Interamericana de Derechos Humanos; CIDH «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del Acceso a la Justicia y el Estado de Derecho en las Américas» (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, de 5 de diciembre de 2013, párr. 45 y sigs.; e.o.).
IV.4.e. El esquema de la actual ley del Ministerio Público sustancialmente responde a esta exigencia institucional, al crear dos áreas funcionalmente autónomas: Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa (art. 2 y concs., LMP), que gozan de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución para el debido cumplimiento de sus funciones (arts. 3 y 4, LMP), contando sus miembros con los mismos derechos e inmunidades que los jueces (art. 5, LMP).
IV.4.f.Lo objetable es que, pese al tiempo y los cambios operados en la cantidad, complejidad y diversidad de casos que conocen y deciden los jueces de paz letrados (basta al respecto con consultar las estadísticas elaboradas por este Tribunal, así como considerar el incremento competencial derivado de las modificaciones introducidas a la Ley Orgánica del Poder Judicial a partir de la ley 13.645/07; de los arts. 6, ley 12.569/01 -texto según ley 14.509- de violencia familiar; 54, decreto ley 8.751 en faltas municipales; 40, ley 13.927/08 -texto según ley 13.393- en materias de faltas de tránsito; e.o.), el legislador no haya previsto un programa de creación de defensorías y asesorías necesarias y suficientes para cubrir adecuadamente el servicio de la defensa, garantizando un piso de infraestructura funcional estable -tal como ocurre en los restantes fueros en las cabeceras departamentales-, programa que en el contexto de las actuales restricciones presupuestarias podría ser implementado en forma paulatina y progresiva, en base a la resultante de ponderar diversos indicadores objetivos, determinando inclusive -en forma transitoria o permanente- la asignación de competencia para actuar por ante más de un juzgado de paz a determinada defensoría, en función de la litigiosidad y demás características de cada distrito.
IV.5. Por lo hasta aquí expuesto, y más allá de la solución del caso en su dimensión individual, corresponde iniciar tramitaciones en sede gubernativa del tribunal y a la vez encomendar a la Procuración General la formación de actuaciones en el ámbito de superintendencia del Ministerio Público, con copia del presente pronunciamiento, para que, previa intervención de las áreas pertinentes, y con la debida participación de los sectores interesados apruebe, en un plazo razonable, un plan de creación de defensorías y asesorías -con más los funcionarios y auxiliares que resulten necesarios para cubrir adecuadamente los requerimientos de la actividad- que atiendan el servicio concerniente a la mayor parte de los juzgados de paz.En ese plan deberán definirse las etapas y prioridades que surjan de la información relevada, con arreglo a las siguientes pautas básicas:
IV.5.a. El esquema de defensores y asesores ad hoc hoy vigente, paulatina y progresivamente ha de aminorarse hasta alcanzar, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, un número representativo de su carácter excepcional.
IV.5.b. La ejecución del modelo de la atención de la defensa y asesoría tutelar ante la justicia de paz por letrados del Ministerio Público, deberá tener inicio a partir del año 2026 y culminarse en un plazo total no mayor a cuatro (4) años.
IV.5.c. Cada una de las etapas de implementación se corresponderá con un año calendario, respecto de las cuales deberá definirse, en orden al conjunto de juzgados de paz en ella comprendidos, la cantidad y ámbito de actuación de las defensorías y asesorías cuya creación se propicie, precisando si tendrán funciones diferenciadas o conjuntas; si actuarán ante uno o varios juzgados de paz; si tal asignación es permanente o transitoria, entre otras determinaciones.
IV.5.d. El sistema de letrados ad hoc mantendrá su vigencia en aquellos juzgados que aún no fueren alcanzados por las etapas del programa de prioridad en grado de cobertura total de la defensa oficial o que por razones de gestión objetivamente valoradas ameriten una cierta continuidad o subsistencia mayor a la programada para el conjunto.
Respecto de los alcanzados, será de aplicación hasta la habilitación de las nuevas defensorías y asesorías, conforme el ámbito de actuación en cada caso definido.
IV.5.e.Si al finalizar cada año los nuevos órganos del Ministerio Público previstos en la etapa correspondiente no hubiesen sido implementados o lo hubiesen sido de manera parcial, las funciones de defensa y asesoría tutelar remanentes deberán ser asumidas por las estructuras existentes en la cabecera o descentralización departamental con jurisdicción en el partido cabecera del juzgado de paz, conforme lo disponga la Procuración General.
IV.5.f. Si los órganos que asumieran las funciones de defensa y asesoría tutelar tuvieran una carga de trabajo que excediera su capacidad de actuación y pusiera en riesgo la prestación de un servicio adecuado, podrá disponerse la incorporación de colaboradores en los términos del art. 4 de la ley 14.442 o bien la continuidad de letrados ad hoc, bajo las condiciones previstas en la reglamentación a dictarse durante el transcurso del año 2025.
IV.5.g. Puesto en marcha el nuevo sistema de defensa y asesoría tutelar oficial o su sucedáneo transitorio, sólo excepcionalmente y ante causas debidamente fundadas, podrá acudirse al sistema de designaciones de defensores y asesores ad hoc.
IV.5.h. A los fines del cumplimiento de estas determinaciones se deberá tener presente la existencia de créditos presupuestarios suficientes respecto de la jurisdicción auxiliar del Ministerio Público.
IV.5.i. El aludido plan deberá ser comunicado a esta Suprema Corte de Justicia para que, en ejercicio de la atribución contemplada en los arts. 165 de la Constitución provincial y 91 último párrafo de la ley 5.827, lo s ometa en su caso a consideración del Poder Ejecutivo y a las cámaras de la Legislatura provincial.
V.Con las consideraciones adicionales señaladas en el capítulo anterior, y por los fundamentos expuestos, cabe acoger el recurso extraordinario interpuesto y, en cuando concierne a la exigibilidad del pago de lo adeudado al impugnante habrá de estarse a la reglamentación que al efecto deberá dictar la Procuración General, en función de sus disponibilidades presupuestarias y con el alcance establecido en este voto.
En lo que concierne al aspecto estructural de la cuestión deberá cumplirse con el programa de actuación cuyas bases generales se enuncian aquí más arriba y que ha de ser elaborado y aprobado, en los términos allí establecidos, por la Procuración General.
A los fines de la provisión de los cargos presupuestarios necesarios para cumplir la encomienda prevista en esta sentencia, procede exhortar al Poder Ejecutivo, en la forma de estilo.
Sin costas, en atención al modo en que se resuelve la cuestión y atento a la falta de contradicción (art. 68, segundo párr., CPCC).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. Comparto la solución que propone mi estimado colega ponente.
I.1. En efecto, concuerdo con el doctor Soria en que la Cámara incurrió en una errónea interpretación -en grado de absurdo- de la decisión del señor juez de paz de primera instancia, quien no llegó a expedirse -ni expresa ni implícitamente- sobre la inclusión o no del aporte previsional como integrativo de la regulación de honorarios del letrado impugnante (conf. pto. III.1. del sufragio del ponente, al que presto adhesión), razón por la cual la remisión a una supuesta decisión firme y consentida -efectuada por la alzada- no pudo resultar fundamento hábil para eludir el abordaje de los agravios del apelante sobre un tópico omitido por el juez de primera instancia (conf. arts. 273, 279, 384 y concs., CPCC).
I.2. Luego, ya en la composición positiva de la presente litis (art.289, segunda parte, CPCC), también concuerdo con mi colega en que la condición jurídica de la retribución del asesor de incapaces de la justicia de paz ha de llevar a considerar que aquella se trata de un honorario que debe integrarse con el respectivo aporte previsional previsto en el inc. «a» del art. 12 de la ley 6.716.
Cierto es -como sostiene el doctor Soria- que la normativa hoy aplicable dispone que los letrados que actúan como defensores oficiales o asesores de incapaces ante la justicia de paz se encuentran no solo bajo un cuadro de derechos y responsabilidades inherentes al ejercicio de la profesión, sino que a ello es preciso añadir otros
derivados del desempeño de una función pública «accidental» u «ocasional» bajo el ámbito del Ministerio Público (conf. arts. 91 y 92, ley 5.827, hallándose asimismo bajo la coordinación y superintendencia del señor Procurador General).
Así como que dicha normativa aplicable ha dejado de calificar la actividad de tales profesionales como una carga pública y ha suprimido su carácter gratuito, manteniendo su condición de obligatoria e inexcusable -ahora- para quienes decidan inscribirse voluntariamente en los listados que los colegios de abogados departamentales confeccionan anualmente a tal fin (conf. art. 91, cit.).
A la par que asimismo dispone que tales letrados han de percibir -por tales labores- una verdadera remuneración (no compensación) que el juez de paz ha de regular en orden a la importancia y complejidad de cada trabajo realizado, con cargo al presupuesto del Poder Judicial según la reglamentación de la Suprema Corte (conf. art. 91, cit.; lo que hoy remite al marco de los Ac. 4061/22 y 2341 -texto según Ac.3912-).
Luego, comparto con el ponente que dicha remuneración que deben percibir los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, en ausencia de eximición legislativa expresa, rigen a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (conf. arts. 91 y 92, ley 5.827; 6, 7, 56, 58 y concs., ley 5.177; 12 inc. «a»,
13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716).
En este sentido, adhiero a las consideraciones concordantes realizadas por el doctor Soria en los puntos III.2. al primer párrafo del III.14. de su voto.
En suma, considero que las modificaciones normativas introducidas en la reglamentación de las labores de los asesores de incapaces de los juzgados de paz explica adecuadamente la posibilidad de arribar a una conclusión distinta de los antecedentes jurisprudenciales, a partir de considerar la nueva naturaleza jurídica de dicha tarea, su carácter remuneratorio y el carácter arancelario de la contraprestación debida, extremos que de ordinario deben conducir a adicionar los aportes previsionales a los honorarios regulados por dichas labores profesionales, para colocar a tales funcionarios ad hoc en igualdad de situación con los restantes letrados y funcionarios, quienes perciben por labores semejantes, una remuneración o un honorario sujetos -en todos los casos- a aportes previsionales; conclusión que -en mi temperamento- resulta superadora de las objeciones que plantea el señor Procurador General en su dictamen (agregado como trámite de fecha 6 de julio de 2021).
I.3. Finalmente, también concuerdo con el mandato de prudencia que propone el colega preopinante en el punto III.16.de su sufragio.
De modo tal que si la magnitud de los efectos económicos resultantes de la doctrina legal que emana del presente pronunciamiento
pudiere afectar de manera significativa la estabilidad presupuestaria del Ministerio Público, presto adhesión a que la sobreviniente exigibilidad de los aportes previsionales que pudieran llegar a estar implicados por esta pueda quedar diferida o supeditada al plan de cumplimiento que a tal fin elabore la Procuración General, sin perjuicio de que las cargas previsionales correspondientes a futuras regulaciones de honorarios deban ser satisfechas sin diferimientos en la medida que en cada caso lo permitan las posibilidades presupuestarias.
II. Por otro lado, adhiero asimismo a la iniciativa que el estimado colega propone en el punto IV de su sufragio.
III. Por lo expuesto y adhesión formulada, así lo voto.
Las señoras Juezas doctoras Kogan y Budiño, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto declarando que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inciso a), parte final, de la ley 6716 (art. 289 CPCC).
En cuanto concierne a la exigibilidad del pago de lo adeudado al impugnante habrá de estarse a la reglamentación que al Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires efecto deberá dictar la Procuración General, en función de sus disponibilidades presupuestarias y con el alcance establecido en los puntos III.16 y V, primer párrafo, del voto del Ministro ponente (art. 289, CPCC).
En relación al aspecto estructural de la cuestión, de conformidad a las consideraciones señaladas en el capítulo IV.5.del voto que abre el acuerdo, deberá cumplirse con el programa de actuación cuyas bases generales se enuncian, el que ha de ser elaborado y aprobado, en los términos allí establecidos, por la Procuración General.
A esos efectos corresponde iniciar tramitaciones en sede administrativa del Tribunal y a la vez encomendar a la Procuración General la formación de actuaciones en el ámbito de superintendencia del Ministerio Público con copia del presente pronunciamiento.
A los fines de la provisión de los cargos presupuestarios necesarios para cumplir la encomienda prevista en esta sentencia, se exhorta al Poder Ejecutivo, en la forma de estilo.
Sin costas, en atención al modo en que se resuelve la cuestión y a la falta de contradicción (art. 68, segundo párr., CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:54:31 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 12:52:52 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/03/2025 14:05:10 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 17/03/2025 15:44:57 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/03/2025 09:41:49 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

