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Partes: Marti Elsa Beatriz c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad Decreto Ley 9.020/78
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157900-AR|MJJ157900|MJJ157900
Voces: INCONSTITUCIONALIDAD – ESCRIBANOS PÚBLICOS – DISCRIMINACIÓN – DERECHO A TRABAJAR – INTERÉS PUBLICO
Se hace lugar a la demanda de inconstitucionalidad promovida por una escribana contra el art. 32 inc. 1 del Decreto Ley 9020/78, que imponía como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales el cumplimiento de 75 años de edad.
Sumario:
1.-El art. 32 inc. 1 del Decreto Ley 9.020/78, que dispone una especie de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.
2.-La limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada.
Fallo:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 80.071, «Marti, Elsa Beatriz contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad decreto ley 9.020/78», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Kohan.
A N T E C E D E N T E S
I. La escribana Elsa Beatriz Marti, por derecho propio, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de setenta y cinco años.
Aduce que el cuestionado precepto dispone una suerte de presunción de derecho de que quienes alcanzan dicha edad se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resultando violatorio de derechos y garantías de raigambre constitucional, provincial y nacional, y de derecho supranacional, como son los contenidos en los arts. 14, 17, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 11, 27, 39 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 15 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, 17, 23 y 29 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
La demandante acompañó prueba documental, ofreció informativa y, ante la inminencia de cumplir la edad prevista por la norma impugnada, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspendiera la aplicación en su caso, la cual fue concedida por resolución de fecha 18 de junio de 2025.
II. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno Adjunto se allana incondicionalmente a la demanda y, en consecuencia, solicita la eximición de las costas causídicas que establece el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial.
III.Al contestar el traslado del allanamiento, la actora presta conformidad al allanamiento realizado y al pedido de eximición de costas solicitada.
IV. Oído el señor Procurador General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N
¿Es fundada la demanda? V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. La demandante aduce que la norma que impugna es irrazonable, en tanto cercena intempestivamente su derecho constitucional de poder continuar trabajando en la profesión de escribana, matrícula n° 3814 del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, como titular a cargo del Registro de Escrituras Públicas n° 96 del partido de General San Martín, al cumplir los setenta y cinco años de edad (el día 26 de octubre de 2025).
Siguiendo los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa F.509.XXXVI «Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires – Ministerio de Gobierno», sentencia de 12-XI-2002 (CSJN Fallos: 325:2968), argumenta en contra de la norma atacada, en cuanto ella afecta el derecho de trabajar consagrado en los arts. 27 y 39 de la Constitución provincial; 14 de la Constitución nacional y convenciones incorporadas a ella por su art. 75 inc. 22 (arts. 14, DADDH y 23, DUDH).
Además, considera vulnerado el principio de igualdad (art. 11, Const. prov.), que, para el caso, garantiza la inexistencia de discriminaciones por edad o por profesión, ya que la idoneidad debe ser el único límite. Así, aduce que el inc. 1 del art. 32 del decreto ley 9.020/78, hace este tipo de discriminación, sin razón atendible, en perjuicio de los escribanos que arriban a la edad fijada (75 años), sin hacer lo propio respecto de otros profesionales con título universitario.
En consecuencia, plantea la irrazonabilidad del precepto (art. 57, Const. prov.).
II.Por su parte, el señor Asesor General de Gobierno Adjunto se allanó a la pretensión atendiendo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Franco» ya citada, sumado a lo decidido luego por este Tribunal en las causas I. 3.185, «Gargaglione», sentencia de 9-IV-2008; I. 3.598, «Molla», sentencia de 4-VI-2008 e I. 71.582, «Storti», sentencia de 3-VII-2013.
Explica que tales antecedentes justifican el allanamiento en pos de evitar el dispendio jurisdiccional que la
tramitación de la presente causa impondría.
Solicita la eximición de costas conforme lo resuelto por esta Corte en las causas I. 73.954, «Álvarez Bayón», sentencia de 14-VI-2017; I. 77.923, «Natoli» e I. 77.800, «Laborde», sentencias de 1-VII-2022.
III. La cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa I. 1.658, «Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno) s/ Inconstitucionalidad resol. 51/94 y art. 32 dec. ley 9.020/78 (t.o. 8.527/86)», cuya sentencia definitiva -rechazando la demanda, por mayoría- fue dictada por este Tribunal el día 16 de febrero de 2000.
No obstante, cabe señalar que el mentado decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el día 12 de noviembre de 2002 (in re «Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires», cit.), al sostener que el art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78, que dispone una especie de presunción de derecho de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional (cons.6o).
Dijo en su sentencia que «.la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto ley 9.020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art.
32, incs. 2 y 3)» (cons. 7o).
Destacó que «.esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas» (íd.).
Resaltó que el precepto impugnado «.afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su art. 75 inc. 22, en particular los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido» (cons.8o).
Afirmó asimismo que «.la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados» (cons. 9o).
Concluyó sosteniendo que los escribanos son profesionales del derecho afectados a una actividad privada -pues la concesión que les otorga el Estado no importa adjudicarles el rango de funcionarios públicos- y, en consecuencia, no están sujetos al discrecional poder con que cuenta el Estado para la organización administrativa (cons. 11o).
IV. A partir de lo anterior, esta Suprema Corte ha recogido los fundamentos brindados por el Máximo Tribunal federal, haciendo lugar a análogas pretensiones que la aquí ventilada (conf. causas B. 65.124,
«Glaria», sent. de 16-VI-2004; I. 3.185, «Gargaglione», sent. de 9-IV-2008; I. 3.598, «Molla», sent. de 4-VI- 2008; I. 68.848, «Bardach», sent. de 10-XI-2010; I. 70.906, «Farini», sent. de 3-X-2012; I. 69.954, «Ramos»,
sent. de 20-III-2013; I. 72.426, «De Marziani», sent. de 4-VI-2014; I. 71.680, «Hournou», sent. de 15-IV- 2015; I. 72.883, «Montiel», sent. de 10-VIII-2016; I. 74.216, «Márquez», sent. de 11-XI-2017; I. 74.701,
«Bagú», sent. de 19-IX-2018; I. 76.490, «Maccario», sent. de 23-XII-2020; I. 76.665, «Ferraione», sent.de 13-X-2021; I. 78.151, «Martínez», sent. de 7-XII-2022; I. 78.672, «Martín», sent. de 25-VIII-2023; I. 78.726, «Llorens», sent. de 26-IX-2023; I. 79.292, «Guerrero», sent. de 12-IX-2024; I. 79.698, «Kna uerhase», sent. de 18-VI-2025; I. 79.538, «Wehbe», sent. de 31-III-2025; I. 80.214, «Giménez», sent. de 3-X-2025; e.o.).
Siendo ello así, los argumentos elaborados por la Corte Suprema nacional transcriptos más arriba resultan suficientes para resolver favorablemente la pretensión de autos.
V. Por las razones expuestas, juzgo que debe hacerse lugar a la acción, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias, y su inaplicabilidad a la situación de hecho de la escribana Elsa Beatriz Marti. En consecuencia, cabe ordenarle al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de decretar cualquier medida vinculada con el alcance de esa norma.
Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante resolución de fecha 18 de junio de 2025.
VI. En cuanto a las costas del proceso, dada la conformidad prestada por la parte actora (V. presentación electrónica de fecha 23-VI-2025) y en virtud de que el allanamiento de la demandada fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, deben imponerse por su orden (art. 70, CPCC; causas I. 2.214,
«Di Mantova», sent. de 16-II-2005; I. 2.291, «Rugani», sent. de 5-IV-2006; I. 2.798, «Alonso», sent. de 10-X- 2007; I. 72.883, «Montiel», sent.de 10-VIII-2016; e.o.).
Por todo ello, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero al voto de la colega que inicia el acuerdo.
Respecto a las costas, también habré de prestar mi adhesión por cuento la parte actora prestó conformidad no sólo al allanamiento formulado por el señor Asesor sino también al expreso pedido de eximición de costas allí solicitado (v. presentación electrónica de fecha 23-VI-2025). Por tal motivo, corresponde imponerlas por su orden (art. 70, CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Soria y Kohan, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda interpuesta, declarándose la inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9.020/78 y sus modificatorias y su inaplicabilidad a la situación de hecho en la que se encuentra la escribana Elsa Beatriz Marti.
Una vez firme la presente, cesen los efectos de la medida cautelar otorgada mediante la resolución de fecha 18 de junio de 2025.
Las costas se imponen por su orden (art. 70, CPCC).
Por su actuación profesional en autos y en virtud del resultado obtenido, regúlense los honorarios del abogado del actor, doctor Marcos Colleoni, en la suma equivalente a cincuenta y dos (52) Jus arancelarios (arts. 1, 2, 9, 15, 16 inc. «e», 26, 28 y 49, ley 14.967), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (arts.
12 inc. «a» y 16, ley 6.716) y lo que resulte de la condición del nombrado frente al Impuesto al Valor Agregado.
Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20)


