Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: S. d. C. R. C. J. c/ S. N. L. E. s/ daños y Perjuicios -Familia
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: H
Fecha: 29 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157786-AR|MJJ157786|MJJ157786
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – DIVORCIO VINCULAR – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Se hace lugar al pedido de cese en el uso del apellido marital, por no haberse demostrado motivos razonables que justifiquen su conservación tras el divorcio.
Sumario:
1.-A partir del divorcio ha cesado el derecho de la demandada para utilizar el apellido marital, en tanto, dado que no se han acreditado motivos razonables que le permitirían conservar en la actualidad el apellido de su excónyuge, pues ninguna prueba produjo al efecto y las solas manifestaciones vertidas en el escrito de contestación de demanda parecen por sí mismas insuficientes para seguir usando dicho apellido.
2.-Los motivos fundados en aspectos sociales no parecen idóneos si el uso del apellido del cónyuge está condicionado por regla general -ya incluso en vigencia del régimen anterior- a la existencia y preservación del vínculo matrimonial.
3.-Para el ordenamiento legal vigente el solo acuerdo de los cónyuges no resulta suficiente para conservar el apellido luego de decretado el divorcio, porque el mero acuerdo es contrario a los principios básicos que inspiran una legislación del nombre, no tratándose de un bien negociable o disponible.
4.-No corresponde fijar una indemnización fundada en la utilización que hizo su ex pareja del apellido marital, dado que para que prospere el daño moral se exige la acreditación de un detrimento concreto que se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu en cualquiera de las facetas de la personalidad.
5.-Corresponde rechazar la demanda de daños por supuesta mala administración del patrimonio conyugal, ya que no es cierto, como expone el actor, que existiera un acuerdo de administración sobre un patrimonio conyugal en estado de indivisión, porque lo cierto es que aquél se liquidó y adjudicó de común acuerdo entre las partes y de modo que cada uno podría disponer libremente de la explotación de los bienes que le fueron asignados.
6.-Una vez efectivizada la adjudicación nada más tendrían que reclamarse recíprocamente en relación con la liquidación de la sociedad conyugal, resolviendo total y definitivamente la participación que les correspondía en los distintos bienes, valores y/o derechos mencionados en el convenio.
7.-No parece razonable que el actor le exija a su contraparte un cumplimiento puntilloso y estricto respecto de los bienes que ya se habían adjudicado por el propio acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando se advierte que mientras subsistió el matrimonio tampoco se cumplían los pagos con la rigurosidad que el accionante pretende ahora demandar.
Fallo:
En Buenos Aires, a 29 días del mes de agosto del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala «H» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: «S. d. C., R. C. J. c/ S. N., L. E. s/ Daños y Perjuicios – Familia», y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I.-Vienen los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor R. C. J. S. d. C. contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida contra su ex cónyuge L. E. S. N., con costas. Sus agravios, presentados el día 19/6/2025, fueron contestados por la demandada el 8/8/2025.
II.-Antecedentes Antes de entrar en el análisis de los agravios, estimo pertinente realizar una breve síntesis de los hechos más relevantes que se debaten en estas actuaciones. a.-El Sr. R. C. J. S. d. C. inició demanda contra su ex cónyuge L. E. S. N. por: 1) el incumplimiento del convenio de administración, 2) los daños y perjuicios sufridos a raíz de ello y la inclusión del actor en el «Veraz», 3) el uso indebido de su apellido por parte de la contraria (fs. 50/74, 81/82, 86 y 89).
Los involucrados contrajeron matrimonio en el año 1988. Posteriormente se decretó su separación personal con fecha 20/8/2010, la que luego se convirtió en divorcio el día 20/10/2016 (v. constancias del expediente sobre separación personal n° 51.049/2010).
Según explica el demandante, el patrimonio conyugal se encontraría integrado por tres inmuebles (dos de los cuales se encontraban gravados con hipoteca), a saber: 1) Juncal ., y su cochera, CABA, sobre el que pesaba una hipoteca a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires con pagos mensuales cuya última cuota venció en noviembre de 2015. 2) Av.Santa Fe . CABA, sobre el que pesaba una hipoteca a favor del Banco Hipotecario cuya última cuota debía abonarse en diciembre de 2025.
3) Av. del Libertador ., y su cochera, CABA. También hace referencia a ciertos bienes muebles de un importante valor económico que estarían en poder de la demandada.
Lo que el actor alega es que su ex esposa incurrió en una administración negligente y perjudicial del cuantioso patrimonio conyugal luego de la separación personal y mientras él se encontraba en el extranjero en función de sus cargos públicos (en ese momento Embajador de la República Argentina en un país africano y luego en un importante país de Europa).
Esa «mala administración» de la Sra. S. N. habría consistido en atrasos y confusiones en pagos de impuestos inmobiliarios, cuotas hipotecarias, pago de monotributo, tarjetas de crédito, gastos consorciales (todo lo cual debió ser erogado por el propio accionante), deterioro de los inmuebles, pérdida o desaparición de cosas muebles, etc.
Como consecuencia del accionar de la demandada, el actor habría sido incluido indebidamente en el Veraz en el mes de noviembre de 2015. Reclama por todo ello los daños y perjuicios «causados y en curso de producción», como así también requiere que la contraria cese en la administración de los bienes comunes y en la utilización de su apellido en el ámbito público-privado. b.-La Sra. S. N. contestó la demanda en su contra, negó la responsabilidad atribuida y solicitó el íntegro rechazo de la demanda (fs. 264/298).
En primer lugar, expuso que el «acuerdo de administración» al que se hace referencia no es tal, porque el supuesto patrimonio conyugal ya no existe al haber sido liquidado extrajudicialmente en el año 2010. Negó tener en su poder el acuerdo en cuestión y tampoco recordaba haberlo suscripto.
Dijo que las propiedades están en perfecto estado, que no registran deudas al mes de agosto de 2019 y que no hubo retrasos, mora o desorden en los pagos que hayan generado daño alguno.Y agrega que los bienes muebles son de su exclusiva propiedad porque así se convino en el acuerdo de liquidación conyugal.
En definitiva, negó que existiera un patrimonio común a administrar ya que las partes lo liquidaron en el 2010. Que si existió algún retraso en algún pago fue ínfimo y debido a las restricciones económicas del país, por lo que no pudo significar un verdadero perjuicio para el actor. En ese entendimiento, no se le podía a atribuir a su parte la inclusión del actor en el Veraz.
También solicitó el rechazo del pedido para que cese en el uso del apellido marital, no solo porque ello fue rechazado en el juicio por separación personal sino porque además el actor autorizó su utilización en dicho proceso. Entre otros argumentos, agregó que usó el apellido durante más de cuarenta años y que ya es conocida de esa manera en el ámbito laboral y social «en cinco continentes». Expresa que si se lo quitara se le ocasionaría un enorme perjuicio y simbolizaría una «suerte de condena al ostracismo» (sic), violentando así los derechos de la mujer. c.-La colega de grado rechazó la demanda en todos sus términos.
En ese sentido, la a quo no tuvo por acreditada la existencia de ese «acuerdo de administración» en que el actor fundó su reclamo y que, por el contrario, el que fue acompañado (el convenio de liquidación celebrado en junio de 2010) no imponía a la demandada ninguna obligación de pagar el monotributo, ni de afrontar los gastos personales de su ex cónyuge.
Concluyó entonces que no existió incumplimiento alguno, ni daño atribuible a la demandada porque no hubo afectación financiera, laboral ni patrimonial del reclamante. Destacó que las obligaciones hipotecarias fueron cumplidas -aunque con ciertos retrasos- sin las consecuencias jurídicas automáticas que traerían aparejadas una mora.También desestimó el daño moral pretendido por falta de prueba.
Finalmente, rechazó el pedido para que se suprima el apellido marital ya que no se habían verificado motivos graves que justificaran adoptar tal medida, manteniéndose en consecuencia la autorización otorgada en el acuerdo de separación personal.
III.-Agravios El Sr. S. d. C. critica arduamente la solución de grado, la que tacha de nula en función de su arbitrariedad manifiesta.
Luego de alegar una serie de irregularidades evidenciadas a lo largo de este proceso y de los muchos juicios conexos, expresa que la Sra. S. N. ha reconocido en diversos pasajes de su contestación de demanda que ella tenía la administración y destino del patrimonio común, y la existencia de demoras en los pagos, todo lo cual se corrobora con el extenso material probatorio recabado.
Manifiesta que tampoco se atendió en forma alguna a las consecuencias dañosas por haberle impedido ejercer su derecho a utilizar el inmueble de Av. del Libertador, de esta ciudad, ni a su reclamo para la entrega de valiosos bienes muebles provenientes de su familia de sangre, todo ello realizado con la clara intención de perjudicar a su persona.
Cuestiona además que se le restara importancia a los efectos jurídicos y económicos que produjeron las moras incurridas respecto de las obligaciones inherentes a la administración del patrimonio conyugal, lo que ocasionó su inclusión en la base de datos del Veraz.
Sostiene que nada de esto habría sido contemplado por la Sra. Juez de grado, para quien la cuestión se trataría de un mero incumplimiento de pago de monotributo o tarjetas de crédito. Por el contrario, sostiene que se encuentra demostrado que no se han cumplido íntegramente las estipulaciones convenidas en cuanto al destino final de los bienes inmuebles y ello efectivamente generó los daños y perjuicios reclamados.Y, si se admitiese hipotéticamente que el patrimonio se conservó tal como lo pactaron las partes, ello se debió a que fue él mismo quien duplicó forzadamente sus aportes económicos para paliar tal situación de incumplimientos y negligencias.
Respecto al rechazo del pedido de supresión del apellido, arguye que el divorcio decretado entre las partes en el año 2016 hace cesar tal derecho en cabeza de la ex cónyuge (art. 67 CCC), aun tomando por válida la autorización que le confirió cuando las partes homologaron judicialmente la separación personal en el año 2010.
Explica que se encuentran divorciados hace más de catorce años y que la demandada no demostró ningún motivo que le permita continuar usando el apellido marital.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas.
IV.-La pretendida nulidad de la sentencia de grado Previo a adentrarme en el análisis del caso, destaco que, si bien en sus agravios el reclamante plantea la nulidad de la sentencia, los argumentos en que se basa se encuentran vinculados con asuntos que deben ser examinados por medio del recurso de apelación.
Es que la escasa fundamentación, el déficit de valoración en la prueba, los argumentos confusos y a veces contradictorios -en la hipótesis de haberlos-, no son causa habilitante para decretar la eventual nulidad de la sentencia, cuando ello tiene remedio o solución a través del recurso de apelación (esta Sala, mi voto en autos «P., J. L. d. C. d. J.y otro c/ Fundación para la Lucha de las Enfermedades Neurológicas de la Infancia (FLENI) y otros s/ Daños y perjuicios», del 8/8/2022; «Sánchez, Roberto Jorge y otro c/Cuervo Alonso, Manuel Esteban y otro s/consignación», del 26/5/2014; entre muchos otros).
Propongo, pues, que se desestime el planteo de nulidad dirigido contra la sentencia de primera instancia.
V.-Aclaración preliminar Lo primero que quiero destacar es que este juicio es solo uno de los tantos enmarañados litigios patrimoniales que mantienen las partes entre sí y que esconden -apenas- un trasfondo de conflicto familiar, que encuentra su génesis en la ruptura de una sociedad conyugal de larga data y con hijos en común, lo que configura el centro neurálgico de la disputa habida entre ellos.
Por ese motivo, los ex cónyuges intentan encuadrar cuestiones de índole familiar y personal bajo la apariencia de acciones de contenido económico que atraviesan este proceso y escalan en conflictividad, cuando no es esa la verdadera naturaleza de los problemas que mantienen.
Tal vez eso explica las graves deficiencias sustanciales y estructurales de la demanda que ahora llega a mi conocimiento: el objeto del juicio no es determinado en términos claros, se hace alusión a hechos que poco tendrían que ver con la resolución de fondo, el daño reclamado es vago e impreciso.
A decir verdad, parece más una acción destinada a mantener vivo un conflicto de antaño, que un proceso que tenga en miras reparar un daño injustamente causado o restituir las cosas a su estado anterior. Algo similar puede decirse de la contestación de la contraparte.
Si bien en este tipo de procesos predomina la idea de la existencia de una deuda que uno le debe al otro, ya que un miembro de la otrora pareja puede considerarse acreedor y reclamar un resarcimiento emocional por ello, no debe perderse de vista que la justicia no debe ser utilizada para obtener una necesidad de «venganza», basada en la expectativa del castigo al considerado culpable.Mucho menos cuando, a tal fin, se recurren a acciones judiciales que tienen un objeto propio específico, que no puede ser forzado para hacerlas encuadrar en conflictos de índole distinta y ajena.
Teniendo en miras la resolución pacífica de las controversias en ese sentido, no puedo menos que aconsejar a las partes que culminen prontamente los vínculos jurídicos que los unen, para así evitar que continúen ventilando sus conflictos familiares, que hacen a sus esferas más privadas y que en nada sirven para finalizar saludablemente la relación sentimental que formaron durante tantos años.
Este complejo entramado de causas en el Fuero Nacional Civil se evidencia en la existencia de los siguientes juicios:
1) «S. d. S. D. C., L. E. c/ S. d. C., R. C. J. s/ Separación personal» n° 51.049/2010 -Juzgado Civil n° 86.
2) «S. d. C., R. C. J. c/ S. N., L. E. s/ Medidas precautorias» n° 41.551/2018/1 -Juzgado Civil n° 86.
3) «S. d. C., R. C. J. c/ S. N., L. E. s/ Ejecución de Acuerdo» n° 43.516/2020 -Juzgado Civil n° 86.
4) «S. d. C., R. C. J. c/ S. N., L. E. s/ Medidas precautorias» n° 43.516/2020/1 -Juzgado Civil n° 86.
5) S. N., L. E. c/ S. d. C., R. C. J. s/ Ejecución de Acuerdo» n° 59.454/2021 -Juzgado Civil n° 34.
6) «S. d. C., R. C. J. c/ S. N., L. E. s/ Medidas precautorias» n° 43.712/2021 -Juzgado Civil n° 86.
7) «S. d. C., R. C. J. c/ H., P. E. y otro s/ Daños y Perjuicios» n° 31.327/2022 -Juzgado Civil n° 34.
8) «S. d. C., R. C. J. c/ H., P. E. y otro s/ Daños y Perjuicios» n° 81.848/2022 -Juzgado Civil n° 34.
9) «S. d. C., R. C. J. c/ H., P. E. y otro s/ Daños y Perjuicios» n° 81.905/2022 -Juzgado Civil n° 34.
10) «S. N., L. E. c/ S. d. C., R. C. J.s/ Ejecución de Acuerdo» n° 32.740/2023 -Juzgado Civil n° 86.
11) «S. d. C., R. C. J. c/ S. N., L. E. s/ Medidas precautorias» n° 3.270/2024 -Juzgado Civil n° 34.
También existen otros juicios que guardarían algún tipo de relación con los conflictos suscitados en los litigios antes mencionados, aunque no involucren a ambos contendientes (expedientes n° 54.215/2020, n° 8.780/2021, n° 36.361/2021, n° 59.551/2022, n° 45.822/2008, n° 83.765/2013 y n° 31.754/2014).
Hecho este preámbulo, me adentraré en la solución del caso.
VI.-El alegado incumplimiento del acuerdo Nos encontramos frente a un engorroso proceso con un trasfondo familiar por una supuesta administración negligente de la ex cónyuge de los alegados bienes comunes, lo que -según alega el actor- le habría ocasionado serios perjuicios de índole patrimonial y extra patrimonial. a.-Opino que el primer punto a dilucidar y en el cual reside la mayor controversia que vincula a las partes es si el patrimonio conyugal se encuentra todavía en un estado indiviso (postura del actor) o si, en cambio, aquél ya fue liquidado definitivamente (postura de la demandada).
Debe recordarse que, conforme establecía el art. 1306 del Código derogado (texto según Ley N° 23.515, B.O. 12/6/1987): «La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.». Es decir, la separación personal -cualquiera sea su causa- no disuelve el vínculo conyugal, pero produce de pleno derecho la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo y reemplaza a ese régimen legal por el excepcional de separación de bienes (conf.
Hernández, Lidia B., en Bueres, Alberto J. [Dir.], y Highton, Elena I. [Coord.], Código Civil y normas complementarias., Buenos Aires, Hammurabi, 1999, T.3C, pág. 233).
En un primer momento, las partes solicitaron conjuntamente la separación personal en junio de 2010, lo que fue homologado en agosto de ese año y luego convertido en divorcio en octubre de 2016 (v. fs. 5/9, 12 y 66 del expediente n° n° 51.049/2010). En esa presentación conjunta establecieron la cláusula VI titulada «Liquidación de la Sociedad Conyugal» respecto a la adjudicación de dos automotores (inc. a), los «recuerdos de familia en caja de seguridad» (inc. b) y -en lo que aquí interesa- «. Respecto a los demás bienes que componen la sociedad conyugal las partes convienen simultáneamente a esta presentación una irrevocable adjudicación extrajudicial y notarial.» (inc. c).
Esa «irrevocable adjudicación extrajudicial y notarial» no fue acompañada en dicho proceso sino en los autos «S. D. C., R. C. J. c/ S. N., L. E. s/ Ejecución de Acuerdo» n° 43.516/2020, en trámite ante el Juzgado del fuero n° 34, donde la demandada lo presentó con fecha 12/3/2021 tras haber sido intimada al efecto (es decir, casi 18 meses después de que quedara trabada la litis en el juicio que llega ahora a mi conocimiento).
En ese documento, el escribano P. E. H. transcribió el instrumento privado firmado por los ex cónyuges el 18/6/2010 con la correspondiente certificación de firmas. Así se registró que las partes suscribieron un «CONVENIO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL» en el que manifestaron haber arribado «. al siguiente acuerdo de liquidación y partición de la sociedad conyugal sujeto a las siguientes cláusulas y condiciones.». El acuerdo fue transcripto casi íntegramente por la colega de grado, a cuya lectura remito en honor a la brevedad, aunque luego destacaré algunas de sus cláusulas más importantes.
Resulta evidente que el instrumento controvertido es un convenio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, comunidad de bienes que data de fecha 18 de junio de 2010, que fue suscripto por los ex cónyuges y transcripto por escribano público.De hecho, así ya lo entendió este Tribunal en la resolución de fecha 28/12/2022 en autos «S. N., L. E. c/ S. D. C., R. C. J. s/ Ejecución de Acuerdo» n° 59.454/2021, en trámite ante el Juzgado del fuero n° 34.
De ahí que no sea cierto, como expone el actor, que existiera un «acuerdo de administración» sobre un patrimonio conyugal en estado de indivisión, porque lo cierto es que aquél se liquidó y adjudicó de común acuerdo entre las partes (v. cláusulas SEGUNDA y TERCERA). Pactaron además que los efectos del convenio tendrían validez para ambos cónyuges desde la firma del presente, de modo que cada uno podría disponer libremente de la explotación de los bienes que le fueron asignados.
Que una vez efectivizada la adjudicación nada más tendrían que reclamarse recíprocamente en relación con la liquidación de la sociedad conyugal, resolviendo total y definitivamente la participación que les correspondía en los distintos bienes, valores y/o derechos mencionados en el convenio (v. cláusula NOVENA).
Conforme se lee en las cláusulas antes reseñadas, los inmuebles ubicados en la Av. Santa Fe y en la calle Juncal fueron adjudicados en exclusiva propiedad a la Sra. S. N. También se adjudicaron a ella la totalidad de los bienes muebles, enseres y adornos que componían el ajuar que se encontraba en los inmuebles de propiedad de las partes.
Respecto del tercer inmueble ubicado en Av. del Libertador, se pactó que sería donado por ambos cónyuges a sus hijos, reservándose los litigantes el usufructo vitalicio y gratuito en partes iguales. Sin embargo, ello no fue llevado a cabo hasta la actualidad. En efecto, la Sra. S. promovió un juicio sobre ejecución de acuerdo n° 59.454/2021 en el que su ex cónyuge fue condenado a suscribir el instrumento en cuestión (v.resolución del 8/11/2022 y confirmada por esta Sala con fecha 28/12/2022). Ante el incumplimiento de la manda, la Magistrada de grado dispuso que sería ella quien procedería a otorgar la donación en representación del Sr. S. en los términos del art. 1018 CCC (v. resolución del 18/4/2023), aunque la medida no habría sido llevada a cabo hasta el presente.
La redacción del contrato es clara y ninguna duda puede haber sobre la naturaleza jurídica de ese acuerdo, cuyo objeto es la liquidación y partición de la sociedad conyugal de manera irrevocable.
Aunque el inmueble de Av. del Libertador todavía se encuentre indiviso, no existió una tarea de administración encomendada a la demandada hasta tanto se procediera a la «adjudicación definitiva» para cada uno, como arguye el reclamante.
Los términos del convenio son demasiado claros. En este punto, la orfandad probatoria es incuestionable y no puede ser suplida por los aparentes indicios descriptos en los agravios (conf. art. 377 CPCC).
Entonces, si no existió un acuerdo de administración, menos todavía puede hablase un actuar negligente atribuible a su ex esposa.
No existe una cláusula que le prohíba a él mismo administrar el inmueble de Av. del Libertador -que continúa en estado de indivisión a pesar de la condena a escriturar en su contra-, por lo que cabe concluir que cuenta con esa facultad sobre la propiedad ganancial de su titularidad (conf. arts. 470, 471 y 482 CCC; ver Malizia, Roberto, Derecho Patrimonial en el Ámbito del Derecho de Familia, 1° ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2019, p.203). b.-Si bien las partes p actaron la forma en que serían erogadas las cuotas hipotecarias, las expensas, los impuestos y/o tributos, etc., el examen integral de la prueba rendida en autos no permite tener por corroborado que la demandada hubiese incurrido en un incumplimiento susceptible de generar los daños invocados en la demanda.
Por el contrario, la prueba informativa es elocuente respecto a que las obligaciones asumidas respecto de los inmuebles fueron cumplidas, aunque en algunos meses con demoras, pero que de ninguna manera pueden considerarse un daño resarcible para el reclamante.
Es que no parece razonable que el actor le exija a su contraparte un cumplimiento puntilloso y estricto respecto de los bienes que ya se habían adjudicado por el propio acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, cuando se advierte que mientras subsistió el matrimonio tampoco se cumplían los pagos con la rigurosidad que el accionante pretende ahora demandar. No puede obviarse que se trata de tareas encomendadas en el marco de un vínculo de naturaleza familiar, pero no de una gestión profesional a cargo de un tercero; de ahí que sea aceptable admitir algún grado de tardanza, que no parece muy desproporcionado con los que ya tenían antes de la separación personal. Tampoco puede soslayarse la situación económica del país en ese período (de público y notorio conocimiento).
Vemos así que, por ejemplo, el consorcio de la Av. del Libertador informó el estado de cuenta por expensas desde el mes de enero del año 2010 y se advierte que la fijación de intereses punitorios en determinados meses ocurría incluso en períodos anteriores a la fecha de la separación personal (v. contestación del 11/11/2021). Lo mismo puede decirse respecto al pago de las cuotas hipotecarias con el Banco Hipotecario -que fue cancelado anticipadamente en julio de 2018-, pues incluso en períodos anteriores a la separación ya se registraban atrasos en los pagos de las cuotas (v.contestación del 24/11/2021).
En ese contexto, a pesar que existieron algunos retardos circunstanciales, no observo que constituyan un incumplimiento grave que justifique un reclamo indemnizatorio como el realizado. En suma, la alegada «mala administración» no pasa de ser una afirmación subjetiva, desprovista de sustento probatorio idóneo y objetivo (conf. arts. 377 y 386 CPCC).
Mucho menos surge del convenio que la demandada hubiese asumido el pago de las obligaciones fiscales y financieras estrictamente personales de su ex marido (v.gr.; pago de impuestos y tarjetas de crédito).
Por lo demás, llama poderosamente mi atención que el actor no hubiese demostrado a ciencia cierta cuáles eran los montos que supuestamente transfería para hacer frente a las deudas, siendo que -conforme surge de la declaración testimonial de su contadora Dra. B. del 27/10/2022- el accionante le entregaba a ella «todas las transferencias» en carpetas muy prolijas con toda la documentación necesaria para hacer las declaraciones juradas (mins. 7.32 y 10.56).
Parece que en este juicio no se manejó con la misma prolijidad ya que ninguna constancia se acompañó al respecto. Tampoco detalló en la demanda cuáles serían esos gastos o sus períodos, ni ofreció una pericial contable para esclarecer una cuestión tan vital a sus intereses. Lo único que acompañó para defender su postura fue el resumen histórico de las cuentas abiertas en el Banco Supervielle y en el Banco Ciudad, pero ello es a todas luces insuficiente porque no se verifica qué transferencias efectuaba, ni en qué fecha, ni su monto (v. contestaciones contestaciones del 9/11/2021 y 12/5/2022).
En otro orden de ideas, nada cabe decir en este proceso respecto de lo manifestado en los agravios con relación a la situación que habría sucedido con el inmueble de la Av. del Libertador cuando el actor retornó al país en el año 2019.No solo porque no integró el objeto de la litis (la demanda fue iniciada con anterioridad a los sucesos alegados con relación al tema), sino porque advierto que el actor ya inició un reclamo autónomo por esta cuestión en autos «S. d. C., R. C. J. c/ S. N., L. E. s/ Daños y Perjuicios» n° 81.848/2022, en trámite ante el Juzgado del fuero n° 34, por lo que nada cabe ahora resolver.
Respecto a los bienes muebles que se encontrarían en los inmuebles y que son detallados en los agravios, corresponde destacar que en el convenio de liquidación fueron adjudicados a la demandada los «.bienes muebles, enseres y adornos que componen el ajuar que se encuentra en los inmuebles de propiedad de las partes.» (v. cláusula SEGUNDA, inc. 4).
Por las razones expuestas, considero que este aspecto patrimonial del reclamo de daños y perjuicios, así como el solicitado cese de una administración inexistente deben ser rechazados. Por lo que habré de proponer que se confirme la sentencia de grado.
VII.-El uso indebido del apellido Distinta solución correrá el pedido para que la Sra. S. N. cese en el uso del apellido marital.
Es cierto que, en un primer momento y al tiempo de la separación personal en junio de 2010, el actor otorgó plena y eficaz autorización para que la demandada «. continúe adicionando el apellido del marido al suyo como hasta el presente, tanto dentro del ámbito social como laboral.» (v. inc. IV de la presentación conjunta realizada en el expediente n° 51.049/2010). Sin embargo, con posterioridad y al momento de solicitar la conversión en divorcio, el Sr. S. pidió que ella cesara en el uso de su apellido (fs. 37/38) a lo que su ex cónyuge se opuso (fs.60/63).
La cuestión del apellido marital ha experimentado vertiginosos cambios a lo largo de la historia nacional, a medida que nuestra sociedad avanzaba hacia un efectivo reconocimiento de los derechos constitucionales de la mujer y – posteriormente- de las parejas homosexuales (ver Bidegorry, Carolina, y Carrillo Herrera, Gonzalo, «La adición del apellido del cónyuge y el registro civil», Rubinzal online, Cita: 69/2025, Fecha de publicación: 24/2/2025).
La Ley n° 18.248 disponía en su art. 9 (con las modificaciones introducidas por la Ley n° 23.515, B.O. 12/6/1987, y Ley n° 26.618, B.O. 22/7/2010) que: «Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrá prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades».
El Código Civil y Comercial de la Nación ya no prevé la separación personal, que era una figura de transición y terminó teniendo escaso impacto práctico (Molina de Juan, Mariel F., «El Código Civil y Comercial y los procesos familiares en trámite», La Ley online, Cita: AR/DOC/3137/2015). Por otra parte, el actual Código derogó la Ley n° 18.248 y estableció sobre la cuestión del apellido que «. La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.» (art. 67 CCC).
A diferencia del sistema derogado, en el ordenamiento legal vigente el solo acuerdo de los cónyuges no resulta suficiente para conservar el apellido luego de decretado el divorcio.Se ha dicho que ello es lógico porque el mero acuerdo es contrario a los principios básicos que inspiran una legislación del nombre, no tratándose de un bien negociable o disponible. En esta materia media una cuestión de orden público. El nombre como atributo de la personalidad queda fijado por el legislador en cuanto a directivas a cumplir. Sin embargo, disuelto o anulado el vínculo, solo la existencia de «motivos razonables» -que deben apreciarse con estrictez por el Juez- puede justificar la subsistencia de una facultad que tiene su razón de ser en el vínculo matrimonial (conf. Alterini, Jorge H. [Dir. Gral.], Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, 1° ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, T. I, comentario al art. 67, págs. 685/686).
En el contexto antes reseñado y habiéndose convertido la separación personal en divorcio con fecha 20/10/2016, entiendo que la normativa a aplicar es la del actual Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. Roubier, Paul, Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, «El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme», La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
Sobre esta temática, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la aplicación inmediata del nuevo ordenamiento en un caso concerniente al apellido de los hijos. Allí se declaró inoficioso un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la derogada Ley n° 18.248 ya que «.no puede desconocerse que la pretensión de los demandantes se encuentra hoy zanjada por las disposiciones del citado art. 64 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma de la que, en virtud de la regla general establecida en el art.7mo del mencionado código y de la citada doctrina, no puede prescindirse.» (CSJN, «D. L. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ Amparo», del 6/8/2015, Fallos 338:706).
En ese entendimiento, forzoso es concluir que a partir del divorcio ha cesado el derecho de la demandada para utilizar el apellido marital (art. 67 CCC). El acuerdo de junio de 2010 no enerva esta solución porque lo que habían pactado no era más que la facultad prevista para la separación personal (conf. art. 9 de la Ley n° 18.248 y sus modificatorias), facultad que -incluso si se estuviera a dicha normativatambién cesa por regla con el divorcio.
Lo central es que no se han acreditado «motivo s razonables» que le permitirían a la Sra. S. N. conservar en la actualidad el apellido de su ex cónyuge.
Ninguna prueba produjo al efecto y las solas manifestaciones vertidas en el escrito de contestación de demanda parecen por sí mismas insuficientes para seguir usando dicho apellido. Estaba a su cargo el onus probandi (conf. art. 377 CPCC).
Debo señalar que la demandada ya no trabaja en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, porque ha cesado en sus funciones -al igual que el actor- con fundamento en la causal del límite de edad, lugar donde la identificaban por su apellido de soltera (v. informativa del Ministerio del 20/4/2022). Entonces, no se advierte por qué ello le causaría un perjuicio en su profesión o comercio.
Por lo demás, los motivos fundados en aspectos sociales (v.gr.; uso del apellido en redes, mantener el vínculo con el resto de la familia política, la inversión emocional en el proyecto común durante varias décadas) tampoco parecen idóneos si el uso del apellido del cónyuge está condicionado por regla general -ya incluso en vigencia del régimen anterior- a la existencia y preservación del vínculo matrimonial.
El nombre es un atributo personalísimo de la persona (art.62 CCC) que solo puede ser modificado en casos excepcionales si existen justos motivos a criterio del juez (art. 69 CCC). El principio es que el nombre no puede cambiarse pues es una consecuencia de la función de identificación que se le atribuye, aunque existan supuestos donde obviamente las excepciones entran en escena (Bueres, Alberto J. [Dir.], Código Civil y Comercial de la Nación., 1° ed., Buenos Aires, Hammurabi, T.
1A, págs. 456/457).
Se ha señalado que a lo que habilita el art. 67 CCC es al uso social del apellido del consorte pero sin perder el propio, es decir, manteniendo el apellido de origen. Se trata de una facultad más que de una obligación, de modo que el Estado argentino ha cumplimentado el deber asumido en la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 16 inc. g). No obstante, la regla es que la persona divorciada no tiene derecho a usar el apellido de el/la otro/a cónyuge salvo autorización judicial. Así, en el caso, considero que no se han demostrado motivos razonables o de una gravedad inusitada como para facultarla a seguir usando el nombre de su ex cónyuge. No juzgo que la solución que propongo implique un trato discriminatorio hacia la mujer o que violente principios constitucionales, más bien importa mantener la igualdad de las partes en un Estado de Derecho (conf. Pagano, Luz María, en Herrera, Marisa, y de la Torre, Natalia [Dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género, 1° ed., Buenos Aires, Editores del Sur, 2022, T. I, págs.
437/438).
Por estas razones, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y hacer lugar al pedido del actor.En consecuencia, se condena a la demandada para que cese en el uso del apellido marital en todos los ámbitos públicos y/o privados en los que actualmente lo emplea, dentro de los diez días del dictado del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de fijar sanciones conminatorias (art. 804 CCC).
VIII.-El daño moral reclamado He dejado para el final la cuestión relativa a las consecuencias no patrimoniales que habría sufrido el actor a raíz de todas las circunstancias puestas de manifiesto a lo largo del presente voto y que estimó en $ 400.000.
La demanda fue por demás genérica y ambigua en este aspecto. Sin embargo, pareciera que la situación preponderante y en la que más hincapié hace es en el hecho de haber sido incluido en el Veraz en el mes de noviembre de 2015 debido a los atrasos de su ex cónyuge en pagar las deudas hipotecarias, impositivas, financieras y de expensas. Ello, según adujo, le trajo problemas para abrir cuentas bancarias en su regreso al país, así como también a la hora de aspirar a nuevos cargos y funciones diplomáticas.
La propia contadora del actor, Dra. B., declaró que su cliente «. tuvo el inconveniente de obtener un llamado en el Veraz dado que no se pagaba el monotributo correspondiente (min. 4.04) . el impacto que esto generó fue porque tuvo inconvenientes para la apertura de cuentas bancarias. (min. 4.50)». Y, como ha quedado establecido en el presente voto, la demandada no tenía el deber de abonar las cargas impositivas personales de su ex marido (ver considerando VI, inc. b), por lo que mal podría responsabilizar a la Sra. S. N.por esta circunstancia.
Además, aunque el accionante manifestó que durante dos meses se vio impedido de abrir cuentas bancarias, el Banco BBVA informó que se le abrió una cuenta el 9/11/2015 y que posee productos allí desde diciembre de 2015, ya que -por tratarse de personal diplomático- se le aprobó el trámite en forma excepcional al haber sido aprobado por el área de Riesgos (v. contestaciones del 9/12/2021 y 14/3/2022).
Tampoco puedo considerar que le hubiese traído problemas en el ámbito profesional si dos meses después fue designado como Embajador de la República Argentina en uno de los países más importantes del continente europeo (ver Resolución acompañada el 16/4/2021 en el expediente n° 43.516/2020).
Finalmente, para dejar zanjada la cuestión, no considero que corresponda fijar una indemnización fundada en la utilización que hizo su ex pareja del apellido marital. Para que prospere el daño moral se exige la acreditación de un detrimento concreto que se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu en cualquiera de las facetas de la personalidad (v.gr.; honor, integridad, reputación, etc.).
En el caso, la prueba producida no acredita la existencia de un menoscabo de esa naturaleza. No se ha demostrado que la Sra. S. N. usara el apellido para fines fraudulentos, contrarios a la buena fe o que le ocasionaran algún perjuicio social y/o profesional al actor.
Lo que se advierte, más bien, son las angustias propias de un proceso de disolución matrimonial belicoso, con las inevitables tensiones y nerviosismos que ello conlleva (ver declaraciones de los testigos J., P. y G.), pero que en modo alguno pueden ser trasladados sin más al campo del resarcimiento civil (conf. arts. 1716, 1741 y cctes.CCC).
En virtud de lo expuesto, habré de proponer al Acuerdo de mis distinguidos colegas que este aspecto de la sentencia sea confirmado.
IX.-Costas Atento las peculiaridades del caso y la forma en que se resuelve, propiciaré que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado (art.
68 CPCC).
X.-Colofón Por todo lo expuesto hasta aquí, propongo al Acuerdo de mis distinguidos colegas: I.-Revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada para que cese en el uso del apellido marital en todos los ámbitos públicos y/o privados en los que actualmente lo emplea, dentro de los diez días del dictado del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de fijar sanciones conminatorias (art.
804 CCC). II.-Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. III.-Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios. IV.-Aconsejar a las partes para que prontamente concluyan los vínculos jurídicos que todavía los unen, a fin de colaborar con un cierre saludable de la familia que constituyeron durante tantos años, con hijos y nietos en común.
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, de septiembre de 2025.-Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.-Revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la demandada para que cese en el uso del apellido marital en todos los ámbitos públicos y/o privados en los que actualmente lo emplea, dentro de los diez días del dictado del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de fijar sanciones conminatorias (art. 804 CCC).
II.-Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. III.-Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios.
IV.-Aconsejar a las partes para que prontamente concluyan los vínculos jurídicos que todavía los unen, a fin de colaborar con un cierre saludable de la familia que constituyeron durante tantos años, con hijos y nietos en común.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Ac. 10/2025), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.


