Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Samman Néstor Alejandro c/ Urbanizaciones del Pilar S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 12
Fecha: 4 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158015-AR|MJJ158015|MJJ158015
Improcedencia de la declaración de caducidad de la segunda instancia al trasladar a la apelante una responsabilidad atribuida al oficial primero.
Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario pues la decisión que declaró la caducidad de la segunda instancia -fundada en que el impulso del procedimiento correspondía a las recurrentes por ser las interesadas en que se tratara la apelación- soslayó el art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez concedido el recurso, y también el art. 313 , inc. 3°, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando …la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero… .
2.-Es arbitraria la declaración de caducidad de la segunda instancia cuando ello importó trasladar a la recurrente una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero y le impuso una actividad que, según la ley, no le es exigible, siendo que si la parte está exenta de la carga procesal de impulsar el trámite, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle, contrariamente a lo que dispone el Código Procesal, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables.
3.-El hecho de que estuviera pendiente de notificar la sentencia definitiva a algunas de las partes no era una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, pues ello implicó contrariar lo dispuesto en el art. 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la sentencia de primera instancia.
Fallo:
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2025 Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Haydée Edith Burgueño en la causa Samman, Néstor Alejandro c/ Urbanizaciones del Pilar S.A. y otros s/ daños y perjuicios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil admitió el planteo de caducidad de segunda instancia efectuado por la actora respecto del recurso de apelación deducido por las demandadas contra la sentencia de primera instancia por considerar que, desde la concesión del recurso hasta el pedido de caducidad, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Señaló que a pesar de ser las interesadas en que se tratara la apelación no impulsaron el procedimiento durante el referido plazo.
2°) Que contra esa decisión, la codemandada Burgueño interpuso recurso extraordinario federal cuya denegación motivó esta queja.Sostiene que el pronunciamiento de la cámara es arbitrario en tanto se apartó de lo dispuesto en los artículos 251 y 313, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, frustró el acceso a la segunda instancia y lesionó la garantía de defensa en juicio al trasladarle una responsabilidad que la ley procesal impone al oficial primero del juzgado.
3°) Que los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada.
Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena como regla al artículo 14 de la ley 48, también lo es que ese principio admite excepción cuando, como en el caso, el examen de los requisitos procesales para la procedencia de dicho instituto se efectúa con un injustificado rigor formal y la decisión -que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior- se aparta de las normas aplicables, con afectación de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 306:1693; 311:1189; 320:1821; 322:464; 327:4415 y 329:2856).
4°) Que, en efecto, de las constancias del expediente surge que, con motivo de la apelación de la sentencia de primera instancia por parte de las demandadas, el 26 de mayo de 2021 el juez concedió libremente los recursos de apelación interpuestos y que el 17 de agosto de 2021 el juzgado informó que las actuaciones no estaban en condiciones de ser elevadas al superior porque restaba notificar la sentencia a algunas de las partes.
En tal situación, la actora presentó los escritos del 18 de agosto de 2021 a fin de practicar la diligencia pendiente -lo que fue proveído de conformidad por el juzgado- y del 3 de febrero de 2022 para que se elevaran las actuaciones.Ese mismo día, la actora presentó un escrito en el que pidió que se dejara sin efecto la elevación porque, según manifestó, había subido al sistema el último de los escritos mencionados por ¨un error involuntario¨. El 7 de febrero el juzgado proveyó que no tendría en consideración el escrito y el 3 de marzo la actora pidió que se declarase la caducidad de segunda instancia, lo que fue admitido por la cámara mediante la resolución cuestionada por la recurrente.
5°) Que en las circunstancias descriptas, la decisión de la cámara -fundada en que el impulso del procedimiento correspondía a las recurrentes por ser las interesadas en que se tratara la apelación- soslayó lo dispuesto en el artículo 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez concedido el recurso, como así también, lo establecido en el artículo 313, inciso 3°, del aludido código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando «.la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.».
De acuerdo con esas normas lo decidido importó trasladar a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero y le impuso una actividad que, según la ley, no le es exigible. Si la parte está exenta de la carga procesal de impulsar el trámite, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle, contrariamente a lo que disponen las referidas disposiciones del código procesal, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos:333:1257; 335:1709; 340:2016 y 347:540).
6°) Que, por lo demás, el hecho de que estuviera pendiente de notificar la sentencia definitiva a algunas de las partes no era una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, pues ello implicó contrariar lo dispuesto en el artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la sentencia de primera instancia (doctrina de Fallos: 343:1126).
7°) Que, en tales circunstancias, resulta pertinente recordar que, por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 306:1693; 311:665; 320:1821; 327:1430; 327:4415 y 327:5063, entre otros). una vez concedido el recurso, como así también, lo establecido en el artículo 313, inciso 3°, del aludido código, en cuanto excluye la ocurrencia de la caducidad cuando «.la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.».
De acuerdo con esas normas lo decidido importó trasladar a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero y le impuso una actividad que, según la ley, no le es exigible. Si la parte está exenta de la carga procesal de impulsar el trámite, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle, contrariamente a lo que disponen las referidas disposiciones del código procesal, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos:333:1257; 335:1709; 340:2016 y 347:540).
6°) Que, por lo demás, el hecho de que estuviera pendiente de notificar la sentencia definitiva a algunas de las partes no era una razón para desplazar al recurrente de la carga procesal de impulsar el trámite, pues ello implicó contrariar lo dispuesto en el artículo 485 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la sentencia de primera instancia (doctrina de Fallos: 343:1126).
7°) Que, en tales circunstancias, resulta pertinente recordar que, por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso, de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 306:1693; 311:665; 320:1821; 327:1430; 327:4415 y 327:5063, entre otros).
Recurso de queja interpuesto por representada Haydée Edith Burgueño, codemandada, por el Dr.
Bernardo Álvarez Lembeye.
Tribunal de origen: Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 49.


