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Partes: Martínez Iván Ezequiel c/ Frávega SACI s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 9 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157774-AR|MJJ157774|MJJ157774
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – VENTA POR INTERNET – COMERCIO ELECTRÓNICO – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – ERROR INEXCUSABLE – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Es procedente la indemnización de daños y perjuicios reclamada por quienes adquirieron productos en un evento de ‘hot sale’ y luego no pudieron obtenerlos debido a la conducta del vendedor que canceló la operación en el mismo día, invocando un error en la carga del precio.
Sumario:
1.-El error constituye el falso conocimiento o la falsa representación que se tiene de la realidad de las cosas. Para que cause la nulidad, de acuerdo con el régimen del CCivCom., se exigen dos requisitos: que el error de hecho sea esencial, es decir, afectar los elementos constitutivos del acto jurídico que se pretende anular (art. 267 del CCivCom.) y que sea reconocible por el destinatario de la declaración, teniendo en cuenta para ello las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
2.-No todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato frente a cada error porque correría el riesgo de perjudicar el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el significado que el vínculo negocial recibe del sistema.
3.-Para que el error sea susceptible de provocar la nulidad del acto, tiene que afectar el proceso de formación interna de la voluntad, es decir, haber sido la causa determinante del acto.
4.-El nuevo código civil y comercial no pone su acento en la ‘excusabilidad o inexcusabilidad’ del error, que ponderaba el Código Civil derogado, sino en la reconocibilidad del yerro, de manera de amparar al destinatario de la declaración y otorgar, así, seguridad al tráfico jurídico y en materia de prueba, debe señalarse que la reconocibilidad no se presume y su acreditación corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio.
5.-El comercio electrónico se caracteriza por la inmediatez de las transacciones, la multiplicidad de ofertas simultáneas y la expectativa legítima del consumidor de acceder a precios promocionales durante eventos masivos como el ‘Hot Sale’. En tal escenario, el estándar de valoración no puede ser el de un experto en la materia, sino el del consumidor medio que navega por internet, compara en segundos diversas publicaciones y confía en la información oficial provista por el propio oferente. Pretender que en ese contexto el comprador advierta un ‘error evidente’ en la publicación -cuando el precio reducido se inserta en una estrategia comercial que justamente busca atraer al consumo por medio de rebajas significativas- importaría trasladar al consumidor una carga que no le corresponde y desvirtuar la finalidad protectoria de la normativa aplicable.
6.-La fijación de los precios obedece a una multiplicidad de factores que, a priori, son absolutamente desconocidos por los consumidores de esos servicios y que, en este caso, la oferta se efectuó durante la edición del Hot Sale. En consecuencia, el hecho de que la empresa demandada hubiera publicado un precio más bajo que sus competidores no implica de por sí que esa circunstancia se debiera a un error advertible por los consumidores. De ello se infiere que la capacidad de los actores para reconocer si el precio era erróneo o si se trató de una promoción se diluye frente a las prácticas comerciales que se despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva.
7.-La ausencia de un estado de mora obsta en consecuencia a la concreción del daño moratorio y, por tanto, no permite condenar al pago actualizado del precio del producto por medio de la utilización de la tasa establecida en el grado
8.-El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
9.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado ‘modificaciones disvaliosas del espíritu’ que no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido.
10.-En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la Ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC.), y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos.
11.-La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente y en lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
12.-La exigencia de certeza del daño moral debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
13.-Se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico.
14.-Es procedente la indemnización del daño moral cuando resulta evidente que los actores pudieron padecer una alteración anímica debido a las vicisitudes que vivieron por la actuación de la empresa demandada. Acudieron a la demandada, reconocida en la venta de equipos electrónicos, para adquirir la computadora portátil en cuestión; sin embargo, la empresa frustró la operación, alegando un error de su parte, el cual no resultó reconocible por ellos y tras múltiples reclamos sin respuesta, se vieron obligados a recurrir a la vía jurisdiccional, en la que la demandada mantuvo su conducta renuente a cumplir sus obligaciones, frustrando así la legítima expectativa de disfrutar del dispositivo para uso personal o profesional y generando un padecimiento emocional.
15.-La mera indisponibilidad material -y jurídica- del bien a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por si´ un daño indemnizable y que produce una perdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada
16.-Cualquier electrodoméstico, por su propia naturaleza, esta´ destinado al uso, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, de su grupo familiar En consecuencia, su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad, circunstancia que habilita su admisión.
17.-Si bien luce demostrada la conducta negligente de la empresa vendedora del electrodoméstico, ello no torna procedente la aplicación de una multa por daño punitivo pues los elementos fácticos reunidos no demuestran que el accionar de la demandada configurara la conducta sancionada. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los nueve días del mes de octubre de dos mil veinticinco reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos «MARTÍNEZ, IVÁN EZEQUIEL Y OTROS C/ FRÁVEGA S.A.C.I.E.I. S/ORDINARIO», Expte COM N° 2037/2021 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 18, N° 17, N° 16. Dado que la vocalía N° 18 se halla actualmente vacante, intervendrán los Doctores Ernesto Lucchelli y Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha de 27 de septiembre de 2024?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa
a.IVÁN EZEQUIEL MARTÍNEZ, FRANCO LUIS RECOARO, JOSÉ MARCELO PARÍS SANANDRÉS, GUILLERMO ANTONIO BURGARDT, MARINA NOEMÍ MENÉNDEZ, SOLANGE SABRINA KREMENEZER, EMILIANO JAVIER PARDINI, MARCOS NOVO,SANTIAGO LOBEIRA, TOMAS AGUSTÍN GARCÍA MARTÍNEZ, NICOLÁS EZEQUIEL BARBERA, ROCÍO NAIR DÍAZ DELANY, JOELIZ LÓPEZ HERNÁNDEZ, LEONARDO AGUSTÍN TAPIES, ALAN VILCA CASANA, FERNANDO SEBASTIÁN RIVADENEIRA,FERNÁNDEZ JOSÉ IGNACIO ARELLANO GUTIÉRREZ, FRANCISCO AGUSTÍN IMPOLLINO, LEANDRO MATIAS GAGO, GABRIEL RODRIGO LÓPEZ, NAHUEL SÁNCHEZ MARENGO, GONZALO IGNACIO MARTÍNEZ LALIS, CHRISTIAN ALEJANDRO HEVIA, CARLA MICAELA ROMERA, MARCOS RAÚL FARFAN AGUIRRE, MATÍAS ANDRÉS VIDELA, GASTÓN ALEXIS MARTÍNEZ, FEDERICO DAMIÁN SOLOMONOVICI, FERNANDO ANÍBAL ALEMANNO, ADRIÁN ARIEL SACCHI, LUCIO FLAVIO DI GIACOMO NOACK, SEBASTIÁN DANIEL PALUZZI, LUCIO MARCEILLAC, GUILLERMO MARIO MARTÍNEZ, LUIS HUMBERTO CASTELLI DONNET, RUBÉN MARCELO JOAQUÍN, FEDERICO MARTIN SCHMIDT, VANESA GRISELDA QUINTEROS, SERGIO ANDRÉS CARBONERO, GERMÁN EZEQUIEL SAAD, ALEJANDRO EXEQUIEL VILLEGAS, JUAN GASTÓN GONZÁLEZ MOSQUERA, MATÍAS SEBASTIÁN DÍAZ, DIEGO ALBERTO CERASO, AGUSTÍN ALEJANDRO MÁRQUEZ, CARLOS ENRIQUE ORTEGA, MARIBEL ENDARA, OSCAR GABRIEL ROMERO, GONZALO SEBASTIÁN MASSA CALDERÓN, JUAN MANUEL ALEGRE ROMÁN y LEONARDO RAÚL GARCÍA iniciaron demanda por incumplimiento contractual contra FRÁVEGA SACIEI y solicitaron su cumplimiento forzoso, es decir, la entrega de una Notebook Exo Smart 15,6″ Intel Core i3-5005U 4GB 500GB XL4-F3145 a cada uno de los accionantes más los daños y perjuicios con intereses y costas (v. págs. 770/911).
De seguido, peticionaron que la acción sea calificada como una acción colectiva en los términos del art. 52 LDC y, subsidiariamente, como un litisconsorcio activo conforme el art. 88 CPCC. Tras ello, consideraron configurada una relación de consumo, pidieron que se les conceda el beneficio de gratuidad atento al art. 53 LDC y la publicación de la eventual sentencia condenatoria de acuerdo al art.47 LDC.
Explicaron cómo fue la coordinación y las acciones llevadas a cabo en el marco de las audiencias en COPREC, a los efectos de agotar la vía prejudicial.
Profundizó en la calificación de la acción como una colectiva e hizo algunas aclaraciones de índole procesal para el supuesto de que se admitiera el planteo de litisconsorcio activo.
Relataron que en el mes de julio de 2020 se celebró el tradicional y conocido evento de «Hot Sale», el cual está auspiciado por la Cámara de Comercio Electrónico. Destacaron que aquel es hartamente difundido y publicado por todos los medios de difusión masiva; es conocido por ofrecer grandes descuentos y promociones en todos tipo de productos y servicios; caracterizándose por incentivar el comercio electrónico; otorgando grandes ofertas y descuentos para los consumidores, y la posibilidad de las empresas de renovar stock e incrementar su facturación.
Indicaron que el «Hot Sale» se extendió a una «Hot Week» y que, en ese contexto, el 30/7/2020 compraron desde la página web de la accionada el producto Notebook Exo Smart 15,6″ Intel Core i3-5005U 4GB 500GB XL4-F3145, la cual se encontraba publicada a $24.499. Mencionaron que hicieron una investigación del producto dada a las prestaciones un tanto «limitadas» y a que la marca era prácticamente desconocida.
Enumeraron la cantidad de unidades que cada uno de ellos adquirió. Si bien la mayoría de ellos adquirió una unidad, el actor Iván Ezequiel Martínez compró 3 unidades; el actor Nicolás Ezequiel Barbera compró 6 unidades; el actor Delany Joeliz López Hernández compró 2 unidades; el actor Leonardo Agustín Tapies compró 3 unidades; el actor Alan Casana Vilca compró 8 unidades; el actor Matías Andrés Videla compró 4 unidades; el actor Lucio Marceillac compró 2 unidades; el actor Federico Martín Schmidt compró 2 unidades; el actor Germán Ezequiel Saad compró 2 unidades; y el actor Oscar Gabriel Romero compró 2 unidades.A su vez, precisaron el precio que cada uno de ellos efectivamente abonó.
Recordaron que recibieron un email donde Frávega les informaba la confirmación con éxito de la compra. Sin embargo, la demandada les envió una nueva comunicación donde les hacían saber que estaban procesando los pagos y realizando verificaciones adicionales y que una vez cumplido con eso recibirían un email de confirmación de la compra. Agregaron que ese mismo día recibieron dos correos electrónicos donde se les confirmó la compra con la factura de compra correspondiente.
Señalaron que el 30/7/2020 recibieron un email donde se les comunicaba la cancelación de la compra, alegando genéricamente un «ERROR OBSTATIVO en la carga del precio» del producto en la web. Tras ello corroboraron que al ingresar a sus cuentas de Frávega, en la información de pedido figuraba la leyenda «TU COMPRA FUE CANCELADA».
Manifestaron que la cancelación les resultó sorpresiva, toda vez que la compra ya había sido confirmada, el pago procesado, la factura emitida y los datos de entrega del producto informados.
Añadieron que no recibieron una explicación adecuada sobre los motivos de la cancelación, ya que el único fundamento comunicado en el correo electrónico consistió en la transcripción de expresiones genéricas como «error obstativo», «involuntario» o «carga de precio».
Indicaron que el importe de la operación fue reintegrado en el mismo medio de pago utilizado por cada actor (tarjeta de crédito o débito).
Precisaron, finalmente, que frente a dicha situación cada uno remitió a la demandada -mediante el formulario disponible en su página web- una intimación para que cumpliera con el contrato, oportunidad en la que se les asignó un número de caso. Consideraron que el espacio de reclamo limitado a 150 caracteres resultaba escaso para formular la intimación.
Comentaron que se les otorgó una compensación por medio de un cupón del 15% para ser utilizado en la tienda.Calificaron tal proceder como contrario a la buena fe en tanto allí se consignaba que su utilización implicaba la renuncia a cualquier tipo de reclamo por la «ANULACIÓN DE LA OPERACIÓN». Enfatizaron que aquello se encuentra expresamente vedado por el art. 37, inc. b) de la ley 24.240.
En relación con el reclamo efectuado a través del formulario web, señalaron que algunos actores recibieron una respuesta por correo electrónico en la que la demandada se limitó a ratificar, de manera genérica, la anulación de la compra, replicando el mismo mensaje utilizado al momento de informar la cancelación y sin brindar explicación concreta alguna. Otros, en cambio, jamás obtuvieron respuesta.
Resaltaron que únicamente uno de ellos (el Sr. Tapies) recibió, tras efectuar dicho reclamo, un correo electrónico adicional en el que se le informó que la operación había sido cancelada porque el producto no se encontraba en condiciones de ser enviado y no había otra unidad disponible en stock.
Frente a tal escenario contaron que promovieron un trámite de conciliación ante el COPREC, el cual fracasó debido a la incomparecencia de la demandada, circunstancia que motivó el inicio de las presentes actuaciones.
Postularon la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor y sostuvieron que, conforme lo previsto en su artículo 7, la oferta dirigida a los potenciales consumidores obliga a quien la formula durante el tiempo en que se mantenga vigente.
Afirmaron asimismo que en la publicación efectuada por la demandada no existía indicación alguna de que el precio anunciado pudiera constituir un «error manifiesto».
En ese sentido, destacaron que entre la oferta del producto visualizada por el primer consumidor -a las 6:14 hs del día 30/7/2020- y la correspondiente al último de los adquirentes -a las 12:27 hs de esa misma jornada- transcurrieron más de seis horas.
Sostuvieron que no resulta atendible que una empresa de la envergadura de la demandada no hubiera advertido en ese lapso un «error tan grosero», ya que, de tratarse efectivamente deun error, habría podido detectarlo con antelación suficiente para evitar que durante tantas horas se concretaran múltiples operaciones de compra.
Agregaron que, incluso alrededor de las 9.30 del día 30/07/2020, la demandada redujo aún más el precio del producto, pasando de $24.999 a $22.499, y mantuvo la publicación activa durante al menos tres horas adicionales.
Hicieron referencia a que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había sancionado previamente a la demandada por un caso idéntico al aquí debatido, lo cual citaron en respaldo de su pretensión.
Requirieron que se le imponga a la demandada una sanción en los términos del artículo 47 de la Ley 24.240 y que se ordene, a su costa, la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación.
Solicitaron asimismo la ejecución forzada de la obligación a cargo de la demandada en los términos del artículo 10 bis de la misma ley, e identificaron los rubros resarcitorios cuya reparación reclaman: daño punitivo, daño moral y privación de uso.
Finalmente, ofrecieron prueba y fundaron en derecho sus pretensiones.
b. FRÁVEGA SACIEI (en adelante «Frávega») contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con expresa imposición de costas (v. págs. 1349/1363).
En cumplimiento del imperativo legal realizó una negativa genérica de los hechos expuestos y de la documental aportada con excepción de lo que expresamente reconoció.
Comenzó señalando que se trata de una cadena de electrodomésticos que opera en la República Argentina desde su fundación en 1910.Recordó que en sus orígenes inició actividades como casa de artículos para el hogar y que, como consecuencia de la globalización de los mercados, fue migrando hacia la comercialización de electrodomésticos y artículos tecnológicos en modalidad online.
Indicó que, a través de su plataforma de venta en línea, pone a disposición de sus clientes los productos que comercializa, ofreciendo la posibilidad de realizar compras rápidas, en cualquier momento y lugar, de forma segura, con información completa sobre los artículos y con diversas alternativas de pago a elección del consumidor.
Explicó que en determinadas épocas del año las ventas se realizan bajo la modalidad denominada «Hot Sale», consistente en un evento de comercialización masiva destinado a incrementar el consumo, habilitado por un plazo generalmente de 72 horas. Aclaró que, en ningún caso, los productos ofrecidos bajo esa modalidad se publican a un precio irrisorio, ya que la finalidad del evento es estimular las ventas y no comercializar bienes a un precio vil que comprometa la estabilidad de los comercios participantes.
Enfatizó, que lo que se ofrece en tales ocasiones son oportunidades de compra con descuentos, siempre dentro de un marco de razonabilidad entre el producto y el precio.
Precisó que, a pesar de algunas particularidades, todos los actores tienen la misma causa y es la compra de una computadora Notebook marca Exo Smart 15,6″ Intel Core i3#5005U 4GB 500GB XL4#F3145 que les parecía ser una buena oportunidad de compra en tanto el precio se encontraba publicado con un menor valor que el habitual.
Remarcó que el precio publicado no obedeció a un descuento de los que corresponde a la venta bajo modalidad «Hot Sale». Reconoció un error en la carga de datos en la página web, lo que hizo que la publicación se viera alterada de forma sustancial y debiera ser retirada de forma inmediata.
Declaró que la finalidad de Frávega es vender productos para consumo y sostener su negocio con las ventas, y de ninguna forma podría ofrecer la computadora en cuestión a unprecio que solo le trajera aparejado pérdidas comerciales que lo llevarían a la quiebra.
Sostuvo que las cadenas de electrodomésticos, comúnmente denominadas retailers, están pasando por una grave situación financiera de la cual no es ajena. Tras ello, expuso que es irrisorio la idea de que una publicación de un producto a un precio irrisorio podría beneficiarla. Por ello, afirmó que aquello solo obedeció a un error en la publicación.
Alegó que, en este caso en particular, se observó el error, se pidieron disculpas, se devolvió el dinero a cada uno de los compradores y se compensó a los mismos con una atención por lo ocurrido, sin producir daño alguno. Agregó que, entenderlo de otra forma, sería convalidar un abuso de derecho por parte de los consumidores queriendo sacar ventaja sobre el error ajeno.
Contó que desde el mismo momento en que se conoció el error, su parte no evadió su conducta sino que por el contrario suspendió la compra, devolviendo el dinero y entregando un cupón de descuento a cada uno de los consumidores, aún sin que ellos hubieran sufrido daño alguno.
Efectuó algunas consideraciones al fin de comprender la totalidad de la situación y del marco de operación en las ventas online y específicamente bajo la modalidad de «Hot Sale». Precisó que la computadora en cuestión no se encontraba destacada como incluida en el evento «Hot Sale» y eso se puede observar en las distintas publicaciones agregadas por los actores.
Declaró que los productos que comercializa cuentan con un número identificatorio interno que es internacionalmente conocido como «stock-keepingunit» o «SKU» y que en el caso de las computadoras el «SKU» que aparecía ofrecido no correspondía a dicho artículo sino a una Impresora Multifunción Epson Ecotank L3110, cuyo valor era el publicado para la computadora.
Informó que la computadora que los consumidores pretendieron adquirir abonando la suma de $22.499 o de $24.999, valía, en ese mismo momento, la suma de $64.999, es decir, casi tres veces el valor abonado.
Observó queen cumplimiento del deber de buena fe y con la diligencia de un buen hombre de negocios que la caracteriza, procedió a anular la compra e inmediatamente a informar a los actores que se había incurrido en un error obstativo porque se había consignado errónea e involuntariamente un número de SKU distinto al que correspondía por el artículo pretendido.
Aseveró que lejos de ser una maniobra maliciosa y abusiva se trató de un claro error obstativo e involuntario en la publicación y Frávega no solo no obtendría un beneficio económico sobre dicha venta sino que traería aparejada un desequilibrio económico y financiero para la sociedad.
Profundizó en el concepto de «error obstativo» y citó jurisprudencia. Subrayó su comportamiento basado en la buena fe, en tanto, acreditado tal error, les comunicó la situación a cada uno de los consumidores, haciéndole saber que con motivo de dicho error, debía proceder a cancelar la compra y devolver el dinero.
Hizo hincapié que esta demanda implica apenas un 10% del total de las compras realizadas por clientes en relación con la computadora, cuyo precio se vio modificado por un error en la carga del mismo.Expuso que la compra de la computadora fue realizada on line por más de 500 personas y Frávega se contactó con la mayoría de ellos después de la cancelación de la compra, devolviendo el dinero a cada uno de los consumidores y acordando un descuento para futuras compras.
Adujo que la oferta no fue engañosa, la oferta no tenía intención de perjudicar a nadie, ni de beneficiar a su emisor, y de la simple comparación de precios dentro del mercado cualquier consumidor podría haber advertido que la publicación contenía un error.
De hecho, hizo saber que en mediación acordó con 70 consumidores, y en muchos otros casos ni siquiera ha sido necesaria dicha instancia toda vez que las personas comprendieron lo que había ocurrido y no quisieron obtener ninguna ventaja más que el cupón de descuento ofrecido como consecuencia del error incurrido A continuación, esbozó las razones por las cuales considera que hay una ausencia real de daño y de beneficio de Frávega.
Manifestó que no solo no hubo vulneración del derecho de defensa sino que tampoco se agotó la vía prejudicial.
Luego negó la procedencia de los rubros reclamados e impugnó la liquidación practicada.
Formuló oposición a cierta prueba ofrecida por la parte actora.
De su lado, ofreció prueba, fundó en derecho e hizo reserva del caso federal.
II. La sentencia de primera instancia
La sentencia del 27 de septiembre de 2024 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Iván Ezequiel Martínez y otros contra Frávega S.A.C.I. e I.y condenó a la demandada a entregar a los actores las computadoras portátiles Notebook Exo Smart 15,6″ Intel Core i3-5005U 4GB 500GB XL4-F3145 en los términos en que fueron ofertadas, contra el pago previo de los montos que cada uno abonó originalmente ($22.499 o $24.999 según el caso), más el costo de envío si correspondiera, con costas a su cargo.
A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Para decidir en tal sentido, el magistrado consideró acreditado que los actores habían adquirido el producto durante el evento «Hot Sale» del 30 de julio de 2020, que las compras fueron confirmadas por la demandada y que se emitieron las correspondientes facturas. Señaló que posteriormente Frávega anuló unilateralmente las operaciones alegando un error en la publicación del precio debido a la asignación equivocada del número de SKU.
El juez de grado entendió que si bien la pericia contable corroboró la existencia del error en la codificación interna, éste no resultaba reconocible para los consumidores, máxime en el contexto de un evento de promociones masivas como el «Hot Sale». Destacó que el hecho de que la oferta apareciera publicada en el marco de dicho evento bien pudo provocar que los actores entendieran que el producto que adquirían se encontraba publicado a un precio menor al de mercado debido al contexto de ofertas y promociones en el que era ofrecido. En consecuencia, descartó que pudiera considerarse configurado un error obstativo que privara de validez al contrato.
En aplicación de los arts. 7 y 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, concluyó que la demandada incurrió en una conducta antijurídica al cancelar la compraventa y devolver el dinero, por lo que correspondía admitir la ejecución forzada de la obligación y ordenar la entrega de los productos comprometidos.Dispuso que previa entrega del producto, cada uno de los actores debía abonar la suma de $24.999 o $22.499, según cada caso, más el costo de envío que oportunamente pagaron si correspondiere.
En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, el magistrado admitió la procedencia de daño moral, el cual estimó una suma total de $5.1000.000, correspondiendo el importe de $100.000 a cada actor, más intereses.
Desestimó la privación de uso por considerar que no se encontraba debidamente acreditada y consideró que no se daban motivos graves que justificaran la imposición de daño punitivo.
Le impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
III. Los recursos
a. La parte actora apeló en págs. 3536/62 y su recurso fue concedido libremente en pág. 3563. La expresión de agravios de págs. 3705/79 fue contestada en págs. 3871/19.
b. La parte demandada apeló en pág. 3588 y su recu rso fue concedido libremente en pág. 3589. La expresión de agravios de págs. 3781/86 fue contestada en págs. 3788/15.
c. La regulación de honorarios fue apelada en págs. 3564/82, págs. 3584/86, pág. 3592, págs. 3600/02 y págs. 3604/05.
d. Se corrió vista a la Fiscal ante esta Cámara, quien dictaminó que la condena dispuesta en lo que hace al fondo de la cuestión debe confirmarse. A su vez, consideró que resulta atendible la queja de la parte actora respecto a que el obrar de la demandada fue consciente y deliberado por lo que la conducta desplegada por aquella justifica la imposición de una sanción mediante la aplicación de daño punitivo (v. págs. 3823/27).
e. En pág. 3828 se llamaron autos para dictar sentencia y en pág. 3829 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPR.
IV. Los agravios
a.La parte actora cuestionó el monto concedido en concepto de daño moral, la desestimación de la procedencia de la privación de uso y el rechazo de la aplicación de una multa en concepto de daño punitivo. A su vez, solicitó la modificación de la fecha establecida para el inicio de computo de los intereses.
b. La parte demandada solicitó la revocación del decisorio.
Sostuvo que no se valoró correctamente el error obstativo, así como tampoco se tuvo en cuenta todos los precios informados conforme surge de la prueba informativa. Hizo hincapié en la rápida devolución del dinero y la entrega de un cupón para mantener la posibilidad de adquirir un producto dentro del propio «Hot Sale» por lo que no medió daño alguno. También cuestionó el precio fijado a valores históricos en concepto de contraprestación a cargo de los actores en tanto generaría un enriquecimiento sin causa. Finalmente, manifestó que no se arrimaron elementos suficientes como para tener por configurado el daño moral.
V. La solución
1. a. El análisis de los agravios esbozados por los apelantes no seguirá el método expositivo adoptado por ellos, y no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: «Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica», del 11.11.1986; íd:»Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas», del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
1. b. No se encuentra debatido el marco jurídico otorgado a la relación contractual bajo la Ley de Defensa del Consumidor.Del mismo modo, adquirió firmeza que las partes se vincularon por la compraventa del producto Notebook Exo Smart 15,6″ Intel Core i3-5005U 4GB 500GB XL4-F3145, adquirida el 30/07/2020 durante el evento «Hot Sale», operación confirmada por la demandada mediante la emisión de la factura y la comunicación de los datos de entrega.
Asimismo, se encuentra firme que la accionada canceló la operación ese mismo día, invocando un error en la carga del precio, reintegró los importes abonados y ofreció a los actores un cupón de descuento del 15% para futuras compras. Tampoco se encuentra controvertido que el código «SKU» con el que se publicó la computadora adquirida por los actores correspondía en realidad a otro producto, lo que provocó que aquélla fuera ofrecida a un precio inferior -el de una impresora- que no le era propio.
1. c. Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente los agravios de Frávega dirigidos contra la admisión de la demanda, en tanto pretende su revocación y, con su resultado, se determinará si corresponde adentrarse en las restantes quejas vinculadas a los rubros indemnizatorios.
2. El fondo de la cuestión: la nulidad de los contratos
2. a. La parte demandada sostuvo que la prueba informativa producida resultó idónea y concluyente para acreditar que los actores se encontraban en pleno conocimiento de la situación, por lo que -a su criterio- se configuró un reconocimiento del error por parte de los destinatarios. En respaldo de su agravio, la accionada citó los valores informados por las distintas empresas del mismo rubro que fueron oficiadas en autos.
Asimismo, destacó la conducta asumida una vez advertido el error, señalando que, dentro de las diez horas de realizadas las operaciones, entregó a los actores un cupón de compra, lo que -afirmó- se corresponde con la diligencia esperable de un buen hombre de negocios.
Adelanto que la queja no será admitida.Ello es así pues, como se verá seguidamente, no ha quedado demostrado que el error resultara «más que evidente» ni que los accionantes hubieran incurrido en un ejercicio abusivo de sus derechos a partir de la publicación errónea, tal como sostiene la apelante.
2. b. Inicialmente, recuerdo que el error constituye el falso conocimiento o la falsa representación que se tiene de la realidad de las cosas. Para que cause la nulidad, de acuerdo con el régimen del CCCN, se exigen dos requisitos: que el error de hecho sea esencial, es decir, afectar los elementos constitutivos del acto jurídico que se pretende anular (art. 267 del CCCN) y que sea reconocible por el destinatario de la declaración, teniendo en cuenta para ello las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 266 CCCN, conf. Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo II, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, pág. 43).
En tal sentido, y en línea con lo resuelto por esta Sala, no todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato frente a cada error porque correría el riesgo de perjudicar el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el significado que el vínculo negocial recibe del sistema (conf., esta Sala, «Trova Cecilio E. c/ Niro SA y otro s/ sumarísimo», Expte. COM Nº 40110/2001 del 24/4/2012; íd., «Ferro Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario», Expte. COM 11263/2018, del Nº28/11/2019; íd., «Disanti Axel Iván c/ Falabella SA s/ sumarísimo», Expte. COM Nº 6565/2019, del 14/9/2021; íd., «Calcagno Brenda c/ United Airlines Inc s/ ordinario», Expte.COM Nº 34026/2019, del 27/2/2025).
De modo que para que el error sea susceptible de provocar la nulidad del acto, tiene que afectar el proceso de formación interna de la voluntad, es decir, haber sido la causa determinante del acto.
En el supuesto bajo análisis, y a fin de determinar los efectos de la publicidad, no interesa la intención del autor, como en los contratos, sino la interpretación que le da el consumidor medio.
Ello, partiendo de la base de que la publicidad atrae al usuario o consumidor potencial, entra, penetra, es internalizada, puesto que se usa una técnica de captación, de sugestión, de convencimiento acerca del bien o servicio que quiere sobre la base de lo mostrado (arg. art. 1103 del CCCN).
Este aspecto adquiere especial relevancia si se atiende a que el nuevo código no pone su acento en la «excusabilidad o inexcusabilidad» del error, que ponderaba el Código Civil derogado, sino en la reconocibilidad del yerro, de manera de amparar al destinatario de la declaración y otorgar, así, seguridad al tráfico jurídico. En materia de prueba, debe señalarse que la reconocibilidad no se presume y su acreditación corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio (conf. Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo II, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, 2015, pag.49 y esta sala, (conf., esta Sala, «Ferro Leandro Damián.», del 28/11/2019; íd., «Disanti Axel Iván.», del del 14/9/2021; íd., «Calcagno Brenda.», 27/2/2025).
Desde esta perspectiva, no corresponde concluir que el error invocado por la demandada reúna las condiciones necesarias para provocar la nulidad del contrato.
Si bien no soslayo que no existen constancias que permitan conocer la motivación de los actores al momento de la compra del producto, dicha orfandad no conduce a juzgar que existió un vicio que provoque la nulidad del contrato, por los principios aplicables en materia de defensa del consumidor.
Cualquiera de las hipótesis que pudieran elaborarse sobre qué fue lo que motivó a los accionantes a comprar esa computadora, no contradicen la premisa contemplada por el juez a quo, referida a que «.no puede perderse de vista que la totalidad de las compras efectuadas por los actores de la computadora portátil en cuestión de fines de julio y tuvieron lugar durante los días de «Hot Sale» principios de agosto de 2020, lo que cobra especial relevancia puesto que el hecho de que la oferta apareciera publicada en el marco de dicho evento bien pudo provocar que los actores entendieran que el producto que adquirían se encontraba publicado a un precio menor al en el que de mercado debido al contexto de ofertas y promociones era ofrecido.» y que «.véase que la propia demandada al reconocer que en esos días tenía lugar el acontecimiento referido señaló que: «el «Hot Sale» consiste en un evento de venta masiva para incrementar el consumo, habilitado por un plazo determinado (en general son 72 horas) en el cual los comerciantes ofrecen productos con descuentos.» (v. pág. 24 de o planes de financiación atractivos para los clientes la sentencia de grado y el destacado me pertenece).
Asimismo, corresponde precisar que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, el magistrado de la anterior instancia no solo ponderó los precios informados por Lenovo Argentina SRL y Bidcom SRL, sino también los distintos valores de mercado aportados en autos.De hecho, previo a la transcripción citada, reconoció expresamente que las unidades adquiridas por los actores se encontraban a un valor inferior al de mercado. Mencionó, en tal sentido, que el producto era ofertado por otras empresas entre $54.999 y $67.999, y consignó los precios informados en las contestaciones de oficio: Garbarino SAICEI ($61.499), Compumundo SA ($61.499), Electrónica Megatone SA ($67.999), Naldo Lombardi SA ($67.999), Coto CICSA ($54.999) y Exo SA ($67.999) (v. contestaciones de oficio de págs. 1772, 1776, 2216, 2208, 3383, 32 46, 3205 y 2193/4).
Así las cosas, bien pudo ocurrir que los actores advirtieran que se trataba de una gran oportunidad, y que por esa razón, en el contexto de pandemia de aquel año, decidieran acceder a esa promoción con el objeto de poder cumplir con sus obligaciones y tareas, así como estar en contacto con sus seres queridos.
En definitiva, el análisis no puede desentenderse del marco en el que se desarrollaron los hechos: el comercio electrónico, caracterizado por la inmediatez de las transacciones, la multiplicidad de ofertas simultáneas y la expectativa legítima del consumidor de acceder a precios promocionales durante eventos masivos como el «Hot Sale». En tal escenario, el estándar de valoración no puede ser el de un experto en la materia, sino el del consumidor medio que navega por internet, compara en segundos diversas publicaciones y confía en la información oficial provista por el propio oferente.Pretender que en ese contexto el comprador advierta un «error evidente» en la publicación -cuando el precio reducido se inserta en una estrategia comercial que justamente busca atraer al consumo por medio de rebajas significativas- importaría trasladar al consumidor una carga que no le corresponde y desvirtuar la finalidad protectoria de la normativa aplicable.
Tal circunstancia se encuentra verificada de la sola compulsa la prueba documental que adjuntaron los actores, en tanto, de las capturas de pantalla de la página web y de Facebook se observan distintos publicaciones con títulos alusivos al evento como «hot sale», «más ofertas que queman» y «se apagan las ofertas que queman» (v. págs. 37/38 de la prueba documental de págs. 770/991 y pág.25 de la sentencia de grado).
También corresponde tener en cuenta que la fijación de los precios obedece a una multiplicidad de factores que, a priori, son absolutamente desconocidos por los consumidores de esos servicios y que, en este caso, la oferta se efectuó durante la edición del Hot Sale. En consecuencia, el hecho de que Frávega hubiera publicado un precio más bajo que sus competidores no implica de por sí que esa circunstancia se debiera a un error advertible por los consumidores (CNCom, Sala B, «Barone, Érica Roxana c/ Frávega SACIEI s/ sumarísimo, Expte COM Nº 10316/2020, del 14/11/2024).
De ello se infiere, entonces, que la capacidad de los actores para reconocer si el precio era erróneo o si se trató de una promoción se diluye frente a las prácticas comerciales que se despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva (conf. Barbado, Patricia B., «Los principios de confianza y transparencia en las relaciones de consumo», en Revista de Derecho de Daños, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016-1, pág. 169 y conf. esta Sala en «Ferro Leandro Damián.», del 28/11/2019; íd., «Disanti Axel Iván.», del 14/9/2021; íd., «Calcagno Brenda.», del 27/2/2025).
2. c.En virtud de lo expuesto, no puede considerarse verificado el requisito del art. 266 del CCCN consistente en la «reconocibilidad» del error por parte de los destinatarios de la oferta.
En consecuencia, al no haberse demostrado el vicio en el consentimiento, no corresponde admitir la nulidad de los contratos en los términos argüidos por la demandada.
Por lo que llevo expuesto, el agravio no habrá de prosperar.
2. d. Adicionalmente, corresponde desestimar la queja formulada por la apelante respecto del precio que deben abonar los actores.
Ello se debe a que, por un lado, al contestar demandada, Frávega no requirió que se tome el precio actualizado del bien, ante el eventual caso de condenársela al cumplimiento del contrato. Y, por el otro, que la parte actora no incurrió en mora en la ejecución de su obligación de pago.
Es que, la ausencia de un estado de mora obsta en consecuencia a la concreción del daño moratorio y, por tanto, no permite condenar al pago actualizado del precio del producto por medio de la utilización de la tasa establecida en el grado (conf. esta Sala, «Russo, José Luis c/ Sanz, Alberto Luciano y otro s/ ordinario», Expte. COM Nº 37031/2011del 15/11/2021 y «Jarmoluk Julieta c/ Frávega SACIEI s/ sumarísimo», Expte. COM N° 11636/2020, del 24/2/2022).
Y siguiendo la interpretación del antecedente de la colega de la Sala B, el hecho de que Frávega no haya percibido aún el precio de la computadora obedece exclusivamente a su accionar contrario a derecho, dado que, de no haber «cancelado» la compra, ya habría recibido el valor publicado en su sitio web (mutatis mutandi, CNCom, Sala B, «Barone, Érica Roxana.», del 14/11/2024).
De modo que corresponde rechazar sus agravios y confirmar este aspecto delpronunciamiento atacado.
3. El daño moral
3. a. La parte demandada cuestionó la procedencia mientras que la parte actora cuestionó la cuantificación concedida en el grado.
3. b.El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc.(conf. CNCom., Sala B, in re: «Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario», del 12.08.86). No se reduce al pretiumdoloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: «Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario», del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado «modificaciones disvaliosas del espíritu» (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, «Instituciones de Derecho Privado». Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v. Pizzaro, Daniel en «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación», JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por Daños», t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4).
En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: «el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art.37 LDC).
«Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos» (Ihering, Rudolph Von, «De l’interetdans les contrats et de la prétenduenécessité de la valeurpatrimoniale des prestations obligatories», en Oeuvreschoisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en «Tratado de la Responsabilidad Civil», Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que «se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc.y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico» (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), 133).
Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, como ya se dijo, el artículo 1744 del CCyCN dispone que «El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos».
3. c. En tal marco, resulta evidente que los actores pudieron padecer una alteración anímica debido a las vicisitudes que vivieron por la actuación de la empresa demandada. Acudieron a la demandada, reconocida en la venta de equipos electrónicos, para adquirir la computadora portátil en cuestión; sin embargo, la empresa frustró la operación, alegando un error de su parte, el cual no resultó reconocible por ellos. Tras múltiples reclamos sin respuesta, se vieron obligados a recurrir a la vía jurisdiccional, en la que la demandada mantuvo su conducta renuente a cumplir sus obligaciones, frustrando así la legítima expectativa de disfrutar del dispositivo para uso personal o profesional y generando un padecimiento emocional.
De acuerdo con los antecedentes del caso y según el criterio de razonabilidad exigido por el Cpr. 165, propongo al Acuerdo elevar el monto de la indemnización fijado en la sentencia atacada a la suma de $500.000 para cada uno de los actores -lo que equivale una suma total de $25.500.000-, monto que se establece a la fecha de este pronunciamiento.
Ahora bien, en virtud de la queja de la parte actora, dichas sumas llevaran intereses a la tasa pura del 12% anual desde el 30/7/2020, fecha en la que se procedió a la cancelación de las compras.
4. Privación de uso
4. a.En su sentencia, el magistrado considero´ que este rubro debi´a ser rechazado atento que la mera circunstancia de no contar con el bien a disposición sumado a la orfandad probatoria en este sentido no era suficiente para su procedencia.
Los accionantes sustentan su queja en que consideran que la jurisprudencia es conteste en cuanto a que la falta de disponibilidad de la cosa hace presumir por si el dan~o. En este sentido, solicitaron su concesio´n por la objetiva imposibilidad de disponer de las computadoras.
4. b. Ciertamente la mera indisponibilidad material -y jurídica- del bien a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por si´ un dan~o indemnizable (conf. CNCom, Sala C in re: «Grosso Juan c. HSBC La Buenos Aires Ci´a. de Seguros s. ordinario, del 19/4/2005; in re: «Rodri´guezEdrulfo c. Guini Automotores s. sumario», del 5/4/2005; in re: «ZamoratteRau´l Alberto c. Ci´rculo de Inversores S.A. s. ordinario» del 18/3/2003) y que produce una pe´rdida susceptible de apreciacio´n pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065; y conf. CNCom., Sala B, fallo citado; CNCom., Sala D, in re: «Toneguzzo, Honorio c. Columbia S.A. de Seguros s. Ordinario», del 21/9/2006; CNCom., Sala E, in re: «Aquino, Oscar c. Fiat Cre´ditoCompan~i´a Financiera S.A. s. ordinario», del 22/8/2006).
Sin embargo, no ignoro que para alguna doctrina este rubro solamente puede incluirse en el capi´tulo de dan~os resarcibles si se prueba de manera muy concreta el perjuicio que la falta del bien ha ocasionado.
Por otro lado, sabido es que cualquier electrodoméstico, por su propia naturaleza, esta´ destinado al uso, pues esta´ incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en algunos casos, de su grupo familiar (conf. esta Sala «Cresta, Alberto Jorge c/ Samsung Electronics Argentina S.A. y otro s/ ordinario», Expte.N° COM 2570/2016 del 11/10/2018, íd., «Jarmoluk, Julieta.», del 24/02/2022 y «Martínez, Gastón Alexis y otro c/ Dorinka SRL S/ sumarísimo», Expte. N° COM 16325/2022 del 26/2/2023).
En consecuencia, su mera privación ocasiona un daño que se configura básicamente por la indisponibilidad, circunstancia que habilita su admisión.
Sentado ello, a fin de estimar el monto de la indemnización y, a falta de acreditación concreta del perjuicio sufrido a causa de la privación del bien, cabe acudir a la facultad estimativa conferida por el artículo 165 CPr. (CNCom, Sala B, 23/12/93, «Maldonado, María Cristina c/ Cordelli, Alberto s/ sum.»; Sala A, 18/2/2000, «Capriccioni, Omar José y otra c/ Sevel Argentina SA s/ sum.»; Sala E, 20/04/1992, «Escolar Enrique c/ Red-Gar SACI, s/ sumario»; Sala F, in re, «Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros S.A.s/ ordinario», del 24/6/2010; íd., 3/5/2011, «Carman Diego Alberto c/ Caja de Seguros SA, s/ ordinario»).
En tales condiciones, siguiendo la pauta rectora del CPr.165, juzgo adecuado fijar la suma de $75.000 para cada uno de los actores en concepto de privación de uso -lo que equivale una suma total de $3.820.000-, monto que se establece a la fecha de este pronunciamiento. Dichas sumas llevaran intereses a la tasa pura del 12% anual desde el 30/7/2020, fecha en la que se procedió a la cancelación de las compras.
5. Daño punitivo
Respecto de los agravios de la parte actora, quienes procuran la aplicación de la multa por daño punitivo, resulta preciso señalar que el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor 24.240 modificada por la ley 26.361, incorpora la figura del «daño punitivo» en los siguientes términos:»Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley».
Bajo tal marco conceptual, entiendo que las circunstancias del caso conducen al rechazo de este aspecto del reclamo.
Ello pues, si bien luce demostrada la conducta negligente de la Frávega, ello no torna procedente la aplicación de una multa por daño punitivo pues los elementos fácticos reunidos no demuestran que el accionar de la demandada configurara la conducta sancionada (conf. esta Sala, esta Sala en «Ferro Leandro Damián.», del 28/11/2019; íd., «Disanti Axel Iván.», del 14/9/2021; íd., «Calcagno Brenda.», del 27/2/2025).
Se desprende del relato del análisis de la causa que todo habría sido consecuencia de un error involuntario y que la demandada adoptó medidas inmediatas para corregirlo, restituyendo las sumas abonadas y otorgando un cupón de descuento del 15% para futuras compras, a fin de evitar un daño patrimonial.
En ese orden de ideas, se rechaza la multa.
6. Costas
Las costas de alzada serán soportadas por la demandada vencida.
Ello pues, según el criterio sincrético de la derrota la imposición de las costas debe definirse con base en el resultado de los temas conceptuales y jurídicos debatidos, y no a partir del aspecto puramente numérico o cuantitativo, constituidos por la diferencia entre el importe reclamado y el reconocido por la sentencia (conf. esta Sala, 01.12.11, «Wilson Guillermo Benjamín c/ American Express Argentina S.A.s/ Ordinario»).
Por lo tanto, toda vez que la actora debió promover la demanda a fin de que se reconozca su derecho, considero que las costas deben ser soportadas por la accionada, pues ha resistido enfáticamente y sin razón la pretensión de su contraria, solución que cabe hacer extensiva también a los gastos causídicos generados ante esta Alzada, por análogas razones (arts. 68 y 279 del CPr.).
VI. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo admitir parcialmente el recurso de la parte actora y rechazar íntegramente el recurso de la parte demanda y, en consecuencia: a) elevar el daño moral a $500.000 para cada uno de los actores con más intereses de acuerdo a lo indicado en el punto «3» y admitir la procedencia de la privación de uso, la que se fija en la suma de $75.000 para cada uno de los actores con más los intereses de acuerdo a lo indicado en el punto «4» y b) imponer las costas de ambas instancias a la demandada, sustancialmente vencida (arg. art. cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
María Julia Morón
Prosecretaria Letrada de Cámara
Buenos Aires, 9 de octubre de 2025. FR.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve admitir parcialmente el recurso de la parte actora y rechazar íntegramente el recurso de la parte demanda y, en consecuencia:a) elevar el daño moral a $500.000 para cada uno de los actores con más intereses de acuerdo a lo indicado en el punto «3» y admitir la procedencia de la privación de uso, la que se fija en la suma de $75.000 para cada uno de los actores con más los intereses de acuerdo a lo indicado en el punto «4» y b) imponer las costas de ambas instancias a la demandada, sustancialmente vencida (arg. art. cpr. 68).
II. Toda vez que la presente decisión ha sido modificatoria del pronunciamiento dictado en el grado correspondería adecuar los emolumentos en los términos del CPr. 279.
Sin embargo siendo que se ha condenado a la demandada por rubros líquidos y también por una obligación de hacer (consistente en la entrega de computadoras) difiérase la fijación de los estipendios, hasta que exista base patrimonial cierta.
III. En función de lo resuelto con precedencia y visto cuanto emerge de pág. 1049, punto III) en los términos del art. 14 de la Ley 23.898 encomiéndase al Sr. Secretario el debido control del ingreso de la gabela.
VI. Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13, N° 6/14 y N° 10/25) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 18 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
María Julia Morón
Prosecretaria Letrada de Cámara


