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Partes: Zampelunghe Sebastián Eduardo c/ Provincia ART S.A. y otro s/ accidente – ley especial
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 4 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157648-AR|MJJ157648|MJJ157648
Se deja sin efecto la sentencia que dispuso una capitalización de intereses que no fue solicitada por el trabajador.
Sumario:
1.-Es descalificable la sentencia que dispuso la capitalización de intereses en los términos del inc. b del art. 770 del Código Civil y Comercial porque, apelada la sentencia de primera instancia, el trabajador cuestionó exclusivamente la fecha desde la cual debían computarse los intereses, sin requerir la capitalización aludida; en consecuencia, al haberse fallado sobre un aspecto que no fue oportunamente introducido en el recurso de apelación se excedió el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
2.-Los agravios de la apelante referidos a la capitalización dispuesta en los términos del inc. b del art. 770 del Código Civil y Comercial suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada pues aun cuando se trata, en principio, de un aspecto ajeno a la instancia del art. 14 de la Ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de propiedad.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Zampelunghe, Sebastián Eduardo c/ Provincia ART S.A. y otro s/ accidente – ley especial», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el trabajador y condenó a Provincia ART S.A. a abonar $ 588.584 más intereses -de acuerdo con las actas 2601/2016, 2630/2016 y 2658/2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- desde el 12 de junio de 2013 (30 días desde el alta médica otorgada el 13 de mayo de 2013, art.2 de la res. 414/99 emitida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo).
2°) Que, con motivo de un recurso de apelación deducido por el reclamante -en el que se cuestionó el punto de partida de los intereses-, la Sala I del mencionado tribunal de alzada resolvió que los accesorios se computasen desde la fecha del siniestro (18 de diciembre de 2012) y que se capitalizasen en las oportunidades previstas en los incs. b y c del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.
3°) Que para así decidir el citó el art.2 a quo de la ley 26.773 en cuanto prescribe que el derecho a la reparación dineraria se computará «desde que acaeció el evento dañoso». A partir de ello, sostuvo que los intereses debían correr «desde el 18/12/2012 -fecha del accidente- hasta su efectivo pago conforme las tasas de interés dispuestas en origen que arriban firmes las que, por imperativo legal, o sea ope legis, deben capitalizarse desde la fecha de notificación del traslado de la demanda y en la etapa de ejecución, para el caso que la requerida no cumpla la intimación de pago».
4°) Que contra tal pronunciamiento Provincia ART dedujo recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
En su memorial, la recurrente afirma que lo decidido es arbitrario por modificar injustificadamente la sentencia de origen disponiendo la capitalización de intereses desde la fecha de notificación de la demanda sin que este aspecto hubiera sido materia de agravio. Refiere que la decisión viola el principio de congruencia, el derecho de defensa y el de propiedad garantizados por la Constitución Nacional.
5°) Que los agravios de la apelante referidos a la capitalización dispuesta en los términos del inc. b del art. 770 del Código Civil y Comercial suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada pues aun cuando se trata, en principio, de un aspecto ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada, con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 315:1204; 319:1135; 325:603; 330:1849 y 343:1791 entre otros).
6°) Que tal supuesto se verifica en el caso porque, apelada la sentencia de primera instancia, el trabajador cuestionó exclusivamente la fecha desde la cual debían computarse los intereses, sin requerir la capitalización aludida en el considerando anterior.En consecuencia, al haberse fallado sobre un aspecto que no fue oportunamente introducido en el recurso de apelación se excedió el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1371; 327:3495; 335:1031 y 343:1791).
7°) Que, por lo demás, respecto de la impugnación relativa a la capitalización dispuesta con fundamento en el artículo 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, cabe dispensar la inobservancia del art. 4° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 (confr. art. 11 de la citada normativa) y disponer, en lo pertinente, la descalificación del fallo recurrido sobre la base de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se declara admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.
Costas por su orden en atención a que la modificación en materia de intereses fue introducida por la cámara sin ser requerida por el reclamante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos principales al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Reintégrese el depósito. Remítase la queja. Notifíquese y, oportunamente, cúmplase.
Recurso de queja interpuesto por Provincia ART S.A., parte demandada, representada por el Dr.Nicolás Carlos D´Giano.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 64.


