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Partes: P. M. V. c/ F. M. E. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M
Fecha: 26 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157712-AR|MJJ157712|MJJ157712
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE EN LOCAL COMERCIAL – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – RELACIÓN DE CONSUMO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑO MORAL
Procedencia de una demanda de daños contra un parque de juegos aéreos por las lesiones padecidas por una niña que se cayó sobre su brazo y se fracturó. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la procedencia de la demanda de daños contra un salón de fiestas infantiles donde se cayó y lesionó una niña, ya que no se menciona ningún elemento que demuestre la imposibilidad de cumplimiento del deber de seguridad y tampoco el quejoso se hace cargo de otras consideraciones adicionales que realizó la magistrada, tales como que la baranda presente en el juego era a todas luces insuficiente para garantizar la seguridad de niños de esa edad y que los animadores los situarían específicamente en ese espacio.
2.-La indemnización del daño moral es procedente, dado que no resulta difícil comprender que tanto la traumática vivencia del hecho en sí como la lesión corporal padecida afectaron las legítimas afecciones de la actora e influyeron disvaliosamente en su integridad espiritual.
Fallo:
En la Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos «P., M. V. c/ F., M. E. s/ daños y perjuicios», expediente n°33.386/2021, la Dra. Benavente dijo:
I.- A fs. 2/15, M. V. P. y M. N. A. se presentaron por derecho propio y en representación de su hija menor de edad M. A. P.
Relataron que el día 10 de junio de 2018, su hija -de 8 años en ese entonces- había concurrido a un cumpleaños infantil en el salón de fiestas Trepark, que contiene un parque de juegos aéreos. Uno de los últimos juegos consistía en subir una pared en rapel, que M. ya había escalado, por lo que estaba sobre el piso descansando mientras esperaba a que el resto de su equipo completara la actividad. En ese sitio, que fue en el que el animador había puesto a los niños para explicarles el juego, había unas pequeñas columnas de madera unidas con sogas, que separaban ese espacio del de otro juego que estaba a un nivel inferior, y en ningún momento les fue advertido que no se apoyaran sobre ellas.
Mientras esperaba, M. descansó involuntariamente su espalda sobre esas maderas y sogas y se fue hacia atrás, dando una vuelta carnero y cayendo con su mano izquierda debajo de su cuerpo. Ello produjo una fractura de radio en ese brazo. Fue llevada por personal del salón a una pequeña habitación, donde la hicieron sentar y le aplicaron spray frío en la mano y en el brazo, cerca de la muñeca. No recibió asistencia de personal médico, no se llamó a la emergencia médica ni se dio aviso a los demandantes.
Una vez finalizado el evento, M.fue retirada por el padre de una compañera. Posteriormente, los actores recibieron el llamado de la madre de la cumpleañera, que les avisó que la niña se había caído y se había dado un golpe muy fuerte en su mano y brazo izquierdo. Ya en su domicilio, M. se quejaba del dolor, no podía mover la mano y sentía que no le respondía, por lo que fue llevada a distintos centros médicos, que comprobaron la fractura del radio del brazo izquierdo, le colocaron un yeso que inmovilizó su brazo y ordenaron reposo deportivo. Permaneció con su brazo enyesado alrededor de un mes, lo que le impidió realizar múltiples actividades, entre ellas la asistencia al colegio por varios días y a sus actividades extracurriculares y se vio limitada en el viaje de vacaciones al exterior que hizo con su familia en julio de ese año.
A pesar del alta obtenida, no pudo por mucho tiempo regresar a sus tareas y en la actualidad suele sentir dolores en el brazo algunos días y padece limitaciones en movimientos y el temor de volver a lastimarse.
El demandado M. E. F. se presentó a fs. 69/98 y opuso excepción de prescripción. En subsidio, contestó la demanda; reconoció ser quien explota comercialmente el local de actividades de arborismo y alpinismo interno, cuyo nombre de fantasía es Trepark, e indicó que es habitual que se informe a los adultos que contratan el servicio de cumpleaños infantil que el conjunto de menores se encuentran bajo el cuidado y supervisión del adulto, sin perjuicio que en simultáneo haya guías que expliquen, supervisen y controlen el desarrollo de las actividades en los distintos circuitos y juegos.
Negó los demás extremos de la demanda y dijo no haber tenido conocimiento del hecho denunciado, además de sostener que se trata de una mecánica inverosímil y que resulta llamativo que los padres de la cumpleañera no hayan comunicado al personal del establecimiento sobre la presunta caída.Indicó que fue anoticiado del hecho recién en mediación, por lo que tras ello realizó la denuncia de siniestro ante su aseguradora.
Señaló que, en todo caso, se vio configurado un hecho de la víctima, representado por el movimiento corporal involuntario señalado en el escrito de inicio y en esos términos solicitó el rechazo de la demanda.
La citada en garantía, Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., compareció a fs. 235/244 y opuso excepción de falta de legitimación pasiva por exclusión de cobertura y de prescripción de la acción. En subsidio, contestó su citación, opuso límites de cobertura pactados en la póliza, realizó las negativas de rigor y solicitó el rechazo de la demanda.
II.- En la sentencia dictada el 22-11-2024, la magistrada por un lado rechazó las excepciones de prescripción deducidas por los emplazados y la de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, con costas en todos los casos.
Por el otro, hizo lugar a la demanda promovida y, en su mérito, condenó a M. E. F y a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. -esta última en los términos del seguro- a abonar a M. A. P. la suma de $11.392.000, a M. V. P. la de $100.000 y a M. N. A. la de $100.000, en todos los casos con más intereses y costas procesales.
El pronunciamiento fue apelado por las partes y por el Ministerio Público de la Defensa.
Los demandantes se agraviaron por los montos por incapacidad sobreviniente, tratamiento, gastos, daño moral, como así también por la desestimación del daño moral reclamado por los padres de la menor y por la tasa de interés aplicable (fs. 518/532). Su presentación fue contestada por la aseguradora a fs.564/572.
El demandado se quejó por la atribución de la responsabilidad; subsidiariamente, por los montos de incapacidad sobreviniente, tratamiento y daño moral, por la limitación de la cobertura de la aseguradora, los intereses y las costas (fs. 534/554).
La citada en garantía se agravió por los montos correspondientes a la incapacidad sobreviniente y al daño moral y por la tasa de interés posterior a la sentencia (fs. 556/562).
En el dictamen de fs. 594/599, la Defensora de Menores de Cámara se quejó por las sumas establecidas por incapacidad sobreviniente y daño moral a favor de la menor y contestó los agravios de los emplazados.
Por último, a fs. 574/588 la parte actora replicó los agravios del demandado y de su aseguradora.
III.- En sus agravios, el demandado enuncia que el deber de seguridad no es absoluto y que, desde la óptica del art. 1721 y ss. del Código Civil y Comercial, debió encontrarse acreditado el vicio, defecto o riesgo de la cosa y su relación causal con el daño, sin que ello se vea modificado si se examina el caso a la luz de las relaciones de consumo. Así, destacó que ninguno de los testigos vio el supuesto hecho, por lo que no se probó la caída que habría sufrido la menor, la forma en que se habría producido, que en esa ocasión haya cedido la estructura sobre la que habría estado apoyada -de la que se predicó su vicio y su riesgo- ni la manera en la que la niña se lesionó el brazo, por lo que tampoco se demostró la relación de causalidad.
Ahora bien. La controversia suscitada entre las partes tiene su marco jurídico en una relación de consumo, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, y 1092/1093 del Código Civil y Comercial.
En tales condiciones, basta con que una persona se encuentre en las instalaciones de quien explota el establecimiento, para que revista el carácter de consumidor (art.1, ley 24.240 y sus modificatorias) y, por tanto, comience a ser acreedor de un crédito de seguridad a cargo de la empresa, deber éste que, según la doctrina predominante, es de resultado (art. 5° de la ley 24.240 y sus normas modificatorias y complementarias). Se trata de un régimen de orden público, que debe ser aplicado de oficio por el juez, incluso aunque no hubiera sido invocado por las partes (art. 65 de la 24.240). En consecuencia, cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor, sin necesidad de otra prueba adicional.
Por ende, al deudor que pretende su liberación compete la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito. La mera dificultad, por más complicada que ella sea, no da lugar a esta causal de extinción; por el contrario, debe tratarse de una verdadera imposibilidad, ya que de otro modo el obligado no se eximirá de cumplimiento5. Así, el carácter absoluto de la imposibilidad se relaciona con los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito.
En esta inteligencia, el contenido del agravio no llega a rebatir los fundamentos de la sentencia apelada. Por un lado, desatiende sin ninguna razón que la testigo Cortese -madre de la cumpleañera- dijo que mientras preparaban la torta, la vieron a M. siendo acompañada por una de las empleadas del salón, quien luego les manifestó que la niña se había golpeado en el último juego, movía la mano y le habían aplicado un spray para el dolor. Relató que la propia M. le había dicho que le dolía un poco. Además, tanto ella como su esposo, Di Clemente, indicaron que M. había participado de todos los juegos hasta ese momento (actas de fs.402). Asimismo, en las primeras horas del 11-6-2018 se extrajo a la niña una radiografía de codo y antebrazo y el 12-6-2018 se le diagnosticó una fractura de radio (fs. 319 y 350).
Por otra parte, no se menciona ningún elemento que demuestre la imposibilidad de cumplimiento del deber de seguridad y tampoco el quejoso se hace cargo de otras consideraciones adicionales que realizó la magistrada, tales como que la baranda presente en el juego era a todas luces insuficiente para garantizar la seguridad de niños de esa edad y que los animadores los situarían específicamente en ese espacio.
Por ello, propondré confirmar este aspecto de la sentencia.
IV.- Partidas indemnizatorias a) Incapacidad psicofísica sobreviniente Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con i ndependencia de cualquier referencia a su capacidad productiva. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: «Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia»); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: «Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.
5.1:»Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» y art. 11.1: «Toda persona tiene el derecho. al reconocimiento de su dignidad»); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad»).
Es importante señalar que en el plano psíquico éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica.
En este acápite, la jueza determinó un resarcimiento de $8.000.000 a favor de M. A. P.
Los padres de la niña y la Defensora de Menores de Cámara se agravian y piden que se eleve la cifra indicada, porque consideran que no se condice con los padecimientos sufridos ni con los dolores crónicos que presenta actualmente. Por su parte, tanto el demandado como la citada en garantía criticaron la valoración del peritaje psicológico, porque lo consideran infundado, y solicitaron la reducción de la suma por incapacidad, al no comprobarse una merma económica.
De acuerdo a lo que surge del peritaje médico y de las respuestas que el profesional dio a los pedidos de explicaciones de la aseguradora (fs. 341/346, 348, 352, 356 y 360), M.tuvo una fractura de alta energía en el radio distal en su muñeca izquierda, sin desplazamiento, que requirió tratamiento con yeso. La fractura se encuentra actualmente consolidada y si bien tiene movilidad aceptable en los distintos rangos de movilidad, refiere dolor a la flexión dorsal máxima, limitación por la que el perito estimó una incapacidad física del 3%.
En el aspecto psíquico, la perita indicó que el hecho cuenta con entidad suficiente como para explicar su estado actual, propio de una afectación o daño psicológico. La afectación comprometió su desempeño en el área social bajo la forma de conductas evitativas y presenta síntomas ansioso-depresivos que afectan además las áreas individual y familiar. Su afectividad, sus conductas, el modo de respuestas se encuentran inhibidas en forma moderada.
El tiempo transcurrido desde la incidencia del evento y su condición sintomatológica y diagnóstica se hallan cronificadas y no resueltas. Además, el evento, como suceso agresógeno, la afecta en un momento especial de su desarrollo personal tal como lo es la adolescencia, período en el que las experiencias satisfactorias o no, gravitan de modo especial en el psiquismo, impactando sobre su personalidad, sus relaciones con otros y el nivel de autoconfianza y de la autoimagen, por lo que una terapéutica que minimice el impacto psíquico padecido cobra especial importancia dada su urgencia. Por las consecuencias indicadas, estimó una incapacidad psíquica del 16% (fs. 411/418).
El art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
En el caso, tras las impugnaciones que hicieron los emplazados a la pericia psicológica (fs.424/425 y 420/422), la experta indicó que se sirvió de la entrevista psicosemiológica completa de la niña y de los test que habían sido puntualizados en el peritaje, detalló la función que cumple cada uno de ellos y ejemplificó la manera en la que a partir de sus resultados formuló las conclusiones periciales. Asimismo, destacó que los impugnantes no asistieron a las entrevistas con la menor (fs. 427/429 y 459/465).
Merece ser puesto de relieve que la integridad física forma parte del derecho a la personalidad, y es sin duda de carácter extrapatrimonial, pero si esa afección produce concomitancias o efectos en la faz patrimonial, como la incapacidad para el desarrollo de actividades productivas, o requiere del costo de tratamiento para su recuperación, ello genera «daños patrimoniales indirectos». Por lo tanto, si no los origina, sólo genera un daño extrapatrimonial que amerita ser evaluado para la fijación del renglón «daño moral».
En esta línea, si bien no encuentro objeciones sobre el desempeño de la perita en la función encomendada, entiendo que -a los efectos resarcitorios por la incapacidad- corresponde apartarse del porcentual que informó de acuerdo al baremo utilizado, porque conlleva mayormente consecuencias de índole social y deportivas, que según la información con la que se cuenta, no repercutirán en el patrimonio de M.a partir de la edad en la que pueda generar ingresos.
El propio dictamen destacó que la disminución en su seguridad y confianza en el patín artístico, el malestar y dificultades en el ámbito escolar, así como la necesidad de recibir tratamiento psicológico y el desarrollo de miedos y ansiedad son evidencias de cómo este evento traumático ha afectado su bienestar físico y mental, y al referirse al consecuente tratamiento psicoterapéutico destacó que se le recomienda enfocarse en reconstruir la confianza en el deporte y el placer en la actividad del patín artístico y continuar brindándole apoyo y contención en el contexto escolar, reconociendo la importancia de atender tanto su progreso académico como sus necesidades emocionales (pág. 14).
Entiendo que el impacto patrimonial podrá manifestarse solamente a partir de una consecuencia psíquica mencionada con menor relevancia en el dictamen: las conductas y el aislamiento que se observan en M. A. son precursoras de depresión, ansiedad y baja autoestima (pág. 6 de la contestación de la perita). En efecto, la expresión de agravios de la parte actora no abunda en referencias que permitan identificar otras consecuencias patrimoniales que sugieran un alcance mayor.
De esta manera, propondré considerar una incapacidad psicofísica de menor entidad. Si se considera también que la mano hábil de M. es la derecha y que las secuelas descriptas por el perito médico no la limitarían en un examen preocupacional (página 9 de la pericia), lo que no quita que le dificulte la posibilidad de crecer en la actividad que tenga o de optar por otro trabajo con mejores ingresos, entiendo razonable estimar una incapacidad psicofísica del 6%.
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de acudir a las fórmulas aritméticas como pauta de orientación conforme lo determina la Corte Suprema en los fallos Arostegui11, Ontiveros12 y Grippo13.Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas «particularidades» de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).
A fin de cuantificar este menoscabo, tomaré en cuenta la edad a partir de la cual la damnificada podrá comenzar a obtener ingresos como fruto de su trabajo – años-, la expectativa de vida -61,33 años-, como así también las circunstancias vitales que se desprenden tanto de estos autos como del incidente sobre beneficio para litigar sin gastos.
Para establecer la base de cálculo, consideraré la señalada incapacidad total del 6% y, dado que obviamente no se cuenta con ninguna constancia de ingresos, habré de tomar en cuenta el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de dictarse la sentencia apelada, el cual ascendía a $271.571,22 (conf. Res.13/2024 del Consejo del Salario Mínimo). Sobre estas variables, se aplicará una tasa de descuento del 4%.
A partir del referido contexto y de las variables enunciadas, entiendo que el monto total fijado por la incapacidad psicofísica sobreviniente resulta elevado, motivo por el cual propongo a mi distinguido colega reducir la cuantía de este renglón a la suma total de $4.500.000 a valores a la fecha de la sentencia de grado (conf. art. 165 CPCCN).
b) Tratamientos futuros Se determinó por este concepto la suma de $192.000 a favor de M. A. P.
La parte demandada solicita revocar este ítem, por considerar que no existe daño psíquico en los términos antedichos. Asimismo, se agravia la parte actora, por entender que la sentencia cuantificó solamente el tratamiento psicológico, sin incluir las futuras consultas psiquiátricas ni el eventual plan farmacológico de apoyo sugeridos en el dictamen pericial, por lo que pide elevar el monto.
Es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural, de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala Orgaz que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida18. En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Zavala de González que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente grado de probabilidad, para acreditarla es indispensable contar con una opinión pericial que revele que la aspiración al beneficio terapéutico es razonable.
La perita psicóloga señaló que los protocolos técnicos muestran a M. como una persona afectada psíquicamente bajo la forma de malestar clínicamente significativo, que requiere de tratamiento profesional (págs.6, 9 y 12) y que es fundamental priorizar su bienestar físico y emocional mediante la continuación del tratamiento médico y psicológico (pág. 13). El apoyo psicológico continuo y el ambiente de contención serán clave para su proceso de recuperación y superación de las dificultades que enfrenta en la actualidad (pág. 14).
Así, sugirió un tratamiento consistente en 48 sesiones de terapia psicológica por ser apropiada para tratar su condición sintomatológica actual y también una consulta psiquiátrica, a los efectos de evaluar la necesidad de un plan farmacológico de apoyo (pág. 13).
En las antedichas condiciones, es aceptable la necesidad de llevar a cabo la terapia psicoterapéutica señalada y la posterior consulta psiquiátrica, pero no existe certeza acerca del plan farmacológico como un gasto necesario derivado de las secuelas psíquicas.
De todas maneras, propondré fijar un valor mayor, que resulte consistente con el costo de las sesiones a valores a la fecha de la sentencia de grado. Por ello, votaré por elevar esta partida a la suma de $900.000 (conf. art. 165 CPCCN). c) Gastos médicos, de farmacia y traslados En este punto, la sentencia fijó la suma de $100.000 a favor de cada uno de los progenitores de M.
La parte actora considera bajo ese monto, por la índole de la lesión física, los padecimientos psicológicos y psiquiátricos, los tratamientos a los que la niña debió someterse en diferentes centros asistenciales del país y las consultas que debieron hacer en el exterior del país con motivo del viaje que hicieron al mes siguiente del hecho.
Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aun cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho generador permite presumir que necesariamente debieron efectuarse.
Es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto – v.gr.radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.- por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto, cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). Las mismas consideraciones precedentes valen para los gastos de traslado.
Así, debe tenerse especialmente en cuenta que en las historias clínica consta que el plan de salud Bayres 3001 de la obra social CASA del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires -del que la coactora P. es titular (fs. 328)- cubrió los estudios radiológicos hechos en Clínica Bazterrica (fs. 319) y en el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento (fs. 54). Asimismo, CASA contestó el 7-4-2022 que viene cubriendo el tratamiento psicológico de la menor desde diciembre de 2019.
En cambio, no consta en los registros del Hospital Italiano que las atenciones del 19-6-2018 y del 3-7-2018 por ortopedia y traumatología hayan tenido alguna cobertura (oficio contestado el 30-6-2021), y las atenciones recibidas el 12-6-2018 y el 2-7-2018 en Climba Centro de Traumatología para la colocación del yeso y el posterior reemplazo por una férula figuran hechas en forma particular (fs. 350).
Por último, la prueba de informes dirigida al Centro Valls fue desistida (fs. 441) y no hay prueba de ningún gasto médico en el exterior relacionado con este hecho.
En atención a ello y a los gastos de movilidad asociados a esas atenciones, considero que no resulta insuficiente la suma reconocida por la sentenciante a cada uno de los coactores, por lo que propongo confirmarla. d) Daño moral La a quo desestimó el daño moral reclamado por M. V. P. y M. N. A. y fijó el correspondiente a M. A. P. en $2.400.000.
Los padres de la menor se agravian y piden revertir la decisión a su respecto.En cuanto a la menor, destacaron las diversas molestias que acarreó su estado de salud, tal como la imposibilidad de ir al colegio con un yeso que le impedía desarrollarse de la misma manera que sus compañeros, desarrollar sus actividades deportivas y verse obligada a viajar al exterior con una férula, lo que le impidió disfrutar plenamente del destino, por lo que pidieron -al igual que la Defensora de Menores de Cámara- elevar la suma.
Los emplazados pidieron o bien que se revoque la partida admitida, por considerar que no se probó una modificación disvaliosa en el espíritu de la menor, o bien que se reduzca el monto fijado, por faltar fundamentos precisos que lo justifiquen.
En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio, postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga. No queda reducido, sin embargo, al clásico «pretium doloris» (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -lato sensu-, de querer y de entender, por tanto, de lo que se trata es de proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viable para superar el padecimiento.
Es sabido, por otra parte, que el daño causado a los bienes de la personalidad -integridad física- como ocurre en el caso, produce un daño extrapatrimonial que, por la naturaleza del bien afectado, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales, de modo que constituye una de las excepciones a las que alude el art.1744 del Código Civil y Comercial.
En el caso, la magistrada realizó un prolijo desarrollo jurídico, desde el que resaltó que no se reúne en el caso la «gran incapacidad» prevista como supuesto en el art. 1741 del CCC para habilitar la legitimación de los ascendientes de la víctima al resarcimiento de las consecuencias no patrimoniales.
Ante ello, los padres de la menor mencionan la intensidad del dolor espiritual debido a las lesiones inesperadas en su hija pequeña, abundan en referencias doctrinarias y jurisprudenciales e incluso hacen referencia al «estado de incapacidad de la víctima» como supuesto suficiente, de manera que no presentan en esta instancia una crítica razonada a los argumentos por los que la sentenciante desestimó este aspecto del reclamo hecho por ellos. En consecuencia, declararé desierto el recurso de ambos sobre el daño moral (conf. art. 266 CPCCN).
En cuanto a la niña M., coincido con la jueza de primera instancia en que no resulta difícil comprender que tanto la traumática vivencia del hecho en sí como la lesión corporal padecida afectaron sus legítimas afecciones e influyeron disvaliosamente en su integridad espiritual; es innegable que tuvieron entidad para causar en las víctimas, zozobra, inquietud, pena íntima, es decir, para provocar un daño extrapatrimonial resarcible.
En la cuantificación, tendré en cuenta, por un lado, que la lesión no impidió a M. realizar en julio de 2018 junto con su familia el viaje al exterior que tenían planeado (pág. 7 de la demanda y oficio contestado por la Dirección Nacional de Migraciones el 3-2-2022), pero por el otro que debió concurrir varias veces a controles y estudios médicos, permanecer casi un mes con un yeso en el brazo afectado, faltar varios días a clases según lo relataron los testigos y que sin duda alguna se vio impedida de realizar patín artístico, actividad que llevaba a cabo desde 2017, aunque en 2019 pudo retomarla junto a natación y escuela multideportiva (contestación de GEBA a fs.469).
Además de las consecuenc ias negativas que el hecho produjo en su círculo social y de esparcimiento en las actividades que agradan a la menor, ponderaré también que debido al suceso desarrolló anorexia nerviosa (pág. 14 de la pericia psicológica), diagnóstico por el que se encuentra con asistencia psicológica desde fines de 2019.
Asimismo, computaré sus circunstancias personales, entre las que se destacan su edad al momento del hecho (8 años), su carácter de estudiante y que convive con su familia, compuesta por una hermana y sus dos padres.
Por último, para justificar el monto de esta partida, cabe tener presente que nadie mejor que la damnificada puede estimar el perjuicio íntimo que le ha causado el daño. Pero es innegable que si transcurrieron más de cuatro años entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia, en una economía inestable como la nuestra, el valor de la suma reclamada ($500.000, en mayo de 2021) ha perdido su significación inicial. De modo que, por tratarse de una deuda de valor, es preciso expresar el daño a valores actuales, siempre que guarde proporción con el monto reclamado, teniendo como pauta que la cuantía resarcitoria debe alcanzar para proporcionar a la víctima las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a que se refiere el art. 1741 «in fine», del Código Civil y Comercial. No se lograría dicho propósito si sólo se tiene en cuenta el monto histórico, pues en un contexto inflacionario difícilmente será suficiente para lograr el objetivo diseñado por la norma citada y por el art.1740 CCyC, según el cual la indemnización debe ser «plena».
A la luz de estos postulados, una satisfacción compensatoria del daño espiritual producido puede conducirse mediante una suma de dinero que permita a la damnificada viajar para asistir como espectadora a un campeonato de patinaje artístico de relevancia regional, con todo pago, para lo cual propondré elevar el presente renglón a la suma de $3.500.000, de acuerdo a valores a la sentencia de grado (conf. art. 1741 del CCyC y art. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 165 del CPCCN).
V.- Límite de cobertura Al contestar su citación, la aseguradora opuso limitaciones que, de acuerdo a la póliza suscripta -adjuntada a fs. 245/252-, marcaban una cobertura máxima por acontecimiento de $1.000.000 con franquicia deducible del 10% del monto indemnizatorio, con un mínimo del 1% y un máximo del 5% de la suma asegurada y, asimismo, sub límites de indemnización por damnificado o reclamante de $250.000 para rappel, tirolesa y paletra y de $200.000 para el resto de las actividades.
En el considerando V.iii, tras resolver el rechazo de la exclusión de cobertura, la magistrada dispuso que la citada en garantía deberá responder en forma concurrente y en la medida del contrato de seguro -en lo que respecta a los límites y/o franquicias pactados- debido a su condición de aseguradora (conf. art. 118 de la ley 17.418), lo que se reflejó en el punto 3) del fallo.
Se agravia el demandado. Sostiene que el monto máximo de cobertura aplicable no es el nominalmente expresado en la póliza sino el que surja de adecuarlo y actualizarlo al momento del pago. Para ello, propone utilizar la misma proporción que surja de comparar en el tiempo el incremento de los límites máximos de cobertura que la Superintendencia de Seguros de la Nación prevé para el seguro automotor.
La existencia de las cláusulas invocadas, fue acreditada por el peritaje contable presentado el 3-2-2022.A su vez, al momento de producirse el hecho, para la prestación del servicio de entretenimiento por parte del proveedor era obligatorio contar con un seguro de responsabilidad civil (ley local 5957, Anexo).
Considero inapropiado tomar el incremento que surgiría de comparar los máximos que la autoridad de contralor dicte para los seguros automotores entre una época y otra, pues tienen detrás un riesgo muy diverso, que puede variar además en función del uso que se dé al automóvil y del mayor o menor caudal del parque automotor, diferenciándose en mucho del riesgo presente en un local de entretenimiento con un aforo limitado.
Si bien la Superintendencia de Seguros de la Nación no dictó la reglamentación pertinente ante la obligatoriedad del seguro que aquí se trata, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Agencia Gubernamental de Control, dispuso para una unidad de medida fija para ser utilizada como parámetro para establecer las sumas mínimas en otros seguros obligatorios dispuestos por la Ciudad. Ello quiere decir que aunque no sea el órgano competente en materia de seguros, la autoridad pública ha tomado nota de la necesidad de actualizar la cobertura mínimas del seguro en este ámbito territorial e impone determinado estándar para no desvirtuar la obligación a cargo de la aseguradora y dejar -así- inerme tanto al asegurado como a quien resulte perjudicado. Y aun cuando no prevé específicamente el supuesto que aquí se debate, no deja de ser una pauta referencial valiosa.
No puede soslayarse que desde hace bastante tiempo los jueces hemos tratado de encontrar en este tiempo soluciones para evitar que, por causas exógenas que alteren la ecuación contractual, se desvirtúen los límites del seguro. Ello puede verse en distintos fallos de esta Cámara y, concretamente en las sentencias de esta Sala.
Tampoco puede pasarse por alto que, en el caso, el seguro obligatorio fue contratado en 2018 y que desde entonces hasta la actualidad la depreciación del poder adquisitivo del peso se hizo insostenible.Bien se ha dicho que si en el lapso transcurrido entre la estipulación de la suma máxima asegurada hasta que se condena al pago, se ha quebrado la equivalencia funcional del contrato por causa de la depreciación del signo monetario, la citada en garantía no puede afirmar que solo está obligada en la «medida del seguro» por el monto histórico de la póliza e invocar simultáneamente su deber de indemnidad (art. 109 ley 17.418), pues en la realidad económica actual ambos factores no pueden coexistir armoniosamente. Mantener la suma originaria no satisface el deber de indemnidad sino que perjudica tanto al asegurado como del acreedor de la reparación. Por tanto, los distintos tribunales han buscado alternativas para evitar una evidente injusticia.
Sobre esa base, propongo que en la etapa de ejecución de la sentencia, el consorcio demandado manifieste si sigue vinculado a la aseguradora y, en su caso, acredite cuál es el límite máximo vigente en la actualidad. Será dicho monto el que corresponda computar como tope de la cobertura.
De no mantenerse el vínculo entre asegurado-aseguradora, se intimará a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a estimar el límite de cobertura actual de la póliza que celebró con el demandado, acreditando, si fuera necesario, la celebrada con otros asegurados por riesgos similares.
VI.- Tasa de interés La magistrada dispuso que los intereses se liquiden a la tasa de interés pura del 8% anual desde la fecha del hecho (10-6-2018) hasta la de la sentencia de grado, y a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde ese momento y hasta el de su efectivo pago.
La parte actora se agravia y, por los fundamentos que presenta, solicita que en su lugar se utilice la tasa activa señalada desde el momento mismo del hecho.La citada en garantía, por su parte, se agravió por la tasa dispuesta para el período posterior a la sentencia y solicitó que también en ese caso se utilice la tasa del 8% anual.
Por las razones proporcionadas por la Sala en los autos «Fagundez Fernández, Fernanda E. c/ Medicar S.A. s/ daños y perjuicios», del 5-11-2024, hemos adecuado la decisión a las directivas de la Corte Suprema «in re» «Barrientos, Gabriela A. y otros c/ Orosco, Damián s/ daños y perjuicios», del 15-10-2024.
Por cierto, lo expuesto no significa que en todos los casos la propuesta que formulo sea aplicada indiscriminadamente, sino que se deberá ajustarse al principio de congruencia (art. 34 inc. 5° CPCCN) y de la prohibición del principio de la reformatio in peius.
En razón de lo expuesto, dado que todos los montos indemnizatorios que propongo fijar se encuentran a valores a la fecha de la sentencia de grado, postulo confirmar el interés que correrá desde el hecho hasta ese momento. En cambio, a partir de allí en adelante, regirá la Tasa de interés para uso de la Justicia publicada por el BCRA hasta el momento del pago.
VII.- Costas El demandado se agravia por las costas que le fueron impuestas en la instancia de grado y solicita que, en su lugar, se impongan en su totalidad a la citada en garantía, dado que buscó declinar la cobertura.
Lo solicitado por el quejoso se enmarca en un incidente que, por haberse diferido (fs. 271), fue resuelto en la sentencia, rechazando la exclusión de cobertura, con su correspondiente imposición de costas a la aseguradora por haber resultado vencida.
En lo demás, es decir en cuanto al asunto de fondo, es correcta la imposición de las costas al vencido, por no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art.68 del CPCCN.
Por otra parte, en los juicios por indemnización de daños, las costas participan del carácter resarcitorio del principal, por lo que deben imponerse a la parte deudora aun cuando la pretensión progrese parcialmente. En la misma línea, se ha señalado que la circunstancia de que el éxito de la demanda sea parcial no le quita a las emplazadas la calidad de vencidas a los efectos de las costas, pues dicha noción ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.
Por ello, propondré imponer las costas de Alzada a la parte demandada y a la citada en garantía, por resultar sustancialmente vencidas.
VIII.- En síntesis. Por lo expuesto propongo al Acuerdo reducir la partida por «incapacidad sobreviniente» a $4.500.000, elevar los «tratamientos futuros» a $900.000 y el «daño moral» a $3.500.000, disponer que a partir de la fecha de la sentencia de grado los intereses se liquiden según la Tasa de interés para uso de la Justicia publicada por el BCRA hasta el momento del pago y confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue materia de agravios.
De compartirse, propongo que las costas de Alzada se impongan a la demandada y a la citada en garantía, sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).
El Dr. Guillermo D. González Zurro adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces.
Fdo.: María Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario).
ADRIAN PABLO RICORDI
Capital Federal de la República Argentina, septiembre 26 de 2025.-
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve:1) Modificar la sentencia apelada, reduciendo la partida por «incapacidad sobreviniente» a $4.500.000, elevando los «tratamientos futuros» a $900.000 y el «daño moral» a $3.500.000 y disponiendo que a partir de la fecha de la sentencia de grado los intereses se liquiden según la Tasa de interés para uso de la Justicia publicada por el BCRA hasta el momento del pago y que, en cuanto al límite de cobertura, se tenga presente la suma máxima asegurada que surja en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo indicado en el punto V. 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue materia de agravios. 3) Costas de Alzada a la demandada y a la citada en garantía, que resultan sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN). 4) En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27423) y, en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.
Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27423, que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para esto se considerará el monto del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c.de la ley 27423.
En cuanto a los auxiliares de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, se regulan los honorarios del abogado patrocinante de los accionantes Dr. Augusto Ezequiel Petronio, por su trabajo en las tres etapas del proceso, en la cantidad de 45,42 UMA equivalente a $.
En cuanto a la dirección letrada del demandado F., se regula al Dr. Gustavo Bonifacio, por sus trabajos en la primera etapa como patrocinante y luego apoderado en la segunda y tercera, la cantidad de 53,58 UMA equivalente a $.
Al apoderado de la citada en garantía, Dr. Felipe Francisco Aguirre, por su actuación en las primeras dos etapas del proceso, se le regula la cantidad de 39,48 UMA equivalente a $.
En lo que hace a los auxiliares, se fijan los honorarios de los peritos: contador Jorge Omar Federico, psicóloga Teresa Fatima J. Opisso y médico Lucas De Allende en la cantidad de 10,60 UMA, equivalente a $. para cada uno.
Con respecto a los honorarios de la mediadora Luciana Julieta Gallo, se considerará el monto económico comprometido en la demanda admitida y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. «g» del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $.
Por los trabajos realizados en esta instancia se regulan los honorarios del Dr. Augusto Ezequiel Petronio en la cantidad de 15,89 UMA equivalente a la suma de $.; al Dr. Gustavo Bonifacio en la cantidad de 16,07 UMA equivalente a $.; y al Dr. Felipe Francisco Aguirre en la cantidad de 11,84 UMA equivalente a $. (conf. art. 30 de la ley 27423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA N° 1860/25 CSJN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Se deja constancia que la vocalía n°37 se encuentra vacante.-
MARIA I. BENAVENTE GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO
ADRIAN PABLO RICORDI


