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Partes: P. P. D. c/ Z. J. C s/ filiación
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 16 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157724-AR|MJJ157724|MJJ157724
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – FILIACIÓN – COSTAS – JUICIO DE FILIACIÓN – PRUEBA DE FILIACIÓN – RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN – NEGACIÓN DE LA PATERNIDAD – COSTAS POR SU ORDEN – COSTAS AL VENCIDO – ALLANAMIENTO
Es improcedente la indemnización del daño moral por falta de reconocimiento de la filiación si el demandado pudo efectivamente haber desconocido su paternidad.
Sumario:
1.-Cabe rechazar el reclamo indemnizatorio por falta de reconocimiento de la filiación, pues, dada la ausencia de pruebas de que entre las partes hubiera habido un noviazgo ni de que se hubieran frecuentado con asiduidad, el demandado efectivamente pudo haberse sorprendido con la noticia; ante este cuadro de situación, careciendo el probable padre de certeza sobre su paternidad, parece razonable y también prudente (en atención al derecho a no alterar imprudentemente la identidad biológica de la niña) que aquel haya aguardado a cerciorarse mediante un análisis genético de haber engendrado a la actora y eventualmente (dependiendo del resultado) reconocerla.
2.-La falta de negativa a la existencia del vínculo y el desconocimiento previo de la existencia de la actora como hija del demandado, impiden en este caso considerar desajustada a derecho la atribución de las costas por su orden en relación a la acción de la filiación.
3.-Las costas de la acción de filiación deben imponerse por su orden por cuanto ante la circunstancia de que el demandado habría mantenido una relación casual con la mamá de la actora, aquel contestó la demanda afirmando que se sujetaría a las pruebas en cuanto a su paternidad, actitud que resulta prudente en función del derecho a la identidad comprometido, ya que sería temerario de su parte proceder al reconocimiento sin mayores certezas y, conocido el resultado positivo de la prueba genética, las conductas consecuentes con esa contestación de demanda podrían ser dos: a) efectuar el reconocimiento voluntario; o b) mostrar conformidad con su emplazamiento como padre en el alegato y esto último fue lo que aconteció, por lo cual atendiendo a esta postura, la actora podría haber evitado el proceso y obtenido el reconocimiento tras un anoticiamiento y reclamo extrajudicial a su padre, quien en todo caso no dio lugar a la demanda al ignorar su paternidad, ni puede considerarse vencido en atención a su postura en el pleito (voto del Dr. Dalla Fontana).
4.-En la imposición de costas por una acción de filiación se advierte una analogía con la materia de alimentos en la cual la jurisprudencia es constante en señalar que las costas se imponen al alimentante aun cuando se allane a la pretensión, porque el proceso constituye el cauce necesario para la satisfacción del derecho fundamental del hijo y la parte alimentada no debe cargar con el costo de reclamar lo que le corresponde; y lo cierto es que tampoco se le exige a la persona alimentada haber formulado un reclamo extrajudicial previo para ser eximida de las costas: el acceso a la justicia es directo y no está condicionado por trámites previos (voto en disidencia parcial de la Dra. Chapero).
5.-La falta de conocimiento del accionado en materia filiatoria sólo es relevante para la configuración de la ilicitud que activa una eventual responsabilidad civil derivada de la conducta omisiva y, sin embargo, tal desconocimiento es estéril a los fines de exceptuar al progenitor biológico del costo de la acción de filiación necesaria para acreditar la identidad biológica de la persona actora (voto en disidencia parcial de la Dra. Chapero).
6.-Si el demandado, al contestar demanda, manifestó que se allana ‘a resultas’ de la prueba biológica que se produjera, ello implica que su allanamiento no fue incondicional ni total, sino supeditado al resultado de una medida probatoria a producirse dentro del marco del proceso (voto en disidencia parcial de la Dra. Chapero).
Fallo:
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 16 días de octubre de 2025, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andrés Dalla Fontana y Mauricio Sánchez, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial N° 4 de Familia, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: «P., P. D. c/ Z., J. C. s/ FILIACIÓN», CUIJ 21-27885358-3. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Sánchez, Chapero y Dalla Fontana, y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Sánchez dijo: El recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta instancia y no advierto irregularidades procedimentales ni vicios que por su carácter insalvable impongan invalidarla, voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero y el Dr. Dalla Fontana manifiestan coincidir con el Dr. Sánchez por lo que votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Sánchez dijo:
1.- En la sentencia recurrida, de fecha 12 de noviembre de 2024 (fs. 98/101 vta.), el Magistrado de grado decide hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación promovida por P. D. P. contra J. C. Z. En consecuencia, declara que la actora es hija de J. C. Z. A la vez rechaza la demanda de daños y perjuicios intentada por la actora e impone las costas relativas a la acción de filiación en el orden causado, y las atinentes a la acción de daños y perjuicios a la actora.
Para fundar su decisorio, comienza por la reclamación filial, donde reconoce la fundamental importancia que detenta la prueba pericial genética a los fines de la resolución del caso, la cual cuenta con una certeza casi absoluta.Agrega que el resultado del informe pericial no mereció objeción por la demandada. En relación a la condena por indemnización de daño extrapatrimonial, el Juez parte de entender que para que opere el reclamo se deben cumplir los presupuestos de responsabilidad previstos en el CCCN (art. 1717 y ss). Asegura que de la documental surge la falta de reconocimiento oportuno por parte del demandado. Sobre la imputabilidad, afirma que los testigos no permiten acreditar el conocimiento del accionado, cuando menos posible, de que la actora era su hija. Cita textualmente a la madre de la actora cuando declaró que nunca hizo reclamo sobre este punto. Explica que, descartado el factor de atribución, torna innecesaria la evaluación del eventual daño causado, su cuantificación y la relación de causalidad, por lo que considera ajustado a derecho el rechazo de la demanda de daños.
Lo resuelto no contentó a la parte actora, por lo que interpone recursos de apelación y nulidad contra el rechazo de la acción resarcitoria y la carga en costas (fs. 102). Los recursos le son concedidos en la instancia de grado y los funda en esta Alzada.
2.- En su expresión de agravios (fs. 116 y vta.) la actora en primer lugar critica el rechazo de la acción indemnizatoria afirmando que se probó cabalmente que el demandado conocía el vínculo que lo unía con la actora. Asegura que conforme el relato de los testigos de su parte, el demandado conocía que era el padre de la actora.Sostiene que no se les puede exigir que den profundas precisiones respecto del conocimiento que tenía el demandado de tal circunstancia.
En su segundo agravio se muestra disconforme con la carga en costas, con el argumento de que se hizo lugar a la acción de filiación y la imposición por su orden choca con el pacífico criterio procesal de cargarlas al vencido.
La demandada responde a las críticas de la actora propugnando el rechazo de las mismos y la confirmación total de la sentencia alzada.
Firme la providencia de pase y la integración del Tribunal, ha quedado la presente concluida para definitiva.
3.- La cuestión que es traída a esta Alzada se circunscribe al resarcimiento del daño extrapatrimonial reclamado por la actora y la atribución de las costas, tanto de la acción de filiación como de la reclamación indemnizatoria, pues así se desprende del memorial recursivo.
En función del análisis encomendado a esta instancia revisora seguiré el orden propuesto por la recurrente.
Al respecto este Cuerpo ha tenido oportunidad de expedirse en varias ocasiones en torno a las bases que sustentan la procedencia o no de la reclamación de daños y perjuicios por falta de reconocimiento paterno filial.
Sobre esto se ha dicho que «no es controvertido entre la doctrina autoral y judicial que la acción antijurídica en supuestos de reclamación por daños derivados de la falta de reconocimiento de hijo proviene de la omisión de un deber jurídico de obrar, toda vez que la pasividad de obrar en relación al reconocimiento de la paternidad es desaprobada por el ordenamiento jurídico porque está en juego el derecho constitucional y supranacional otorgado por la Convención de los Derechos del Niño a todo niño y niña a conocer su realidad biológica y a tener una filiación; mas dicho ‘deber de obrar’ se activa a partir de que se acredita que el presunto padre tuvo conocimiento del embarazo y/o posterior alumbramiento» (CCCyL Rqta., 03/03/2023, «A, A. N.c/ V, J. R. s/ FILIACION», T. 37, F. 26, Res. N° 43, entre otros).
Así, la discrecionalidad inherente al acto de reconocimiento de un hijo se ve acotada por el derecho constitucional y convencional de todo niño o niña a que hicimos referencia. Por otra parte, para que haya derecho a reparación no basta con la antijuridicidad, sino que deben darse los demás presupuestos de la responsabilidad civil, es decir el daño, el nexo de causalidad y un factor de atribución que en el caso será subjetivo (v. CCCyL Rqta., 21/10/14, V., M.I. c. S., F. s. Filiación Extramatrimonial, F. 470 N° 393/14 T. 15). La conducta pretendida del padre conocedor de su paternidad o con vehementes sospechas de serlo es la adopción de medidas positivas para despejar las dudas que pudieren existir sobre el vínculo biológico (v. CCCyL Rqta., 19/02/15, C., V.G. c. Z., C.D. s. Filiación, F. 212 N° 04/15 T. 16).
En base a lo expuesto, corresponde verificar si, como considera la quejosa, el demandado conocía efectivamente que la actora era su posible hija.
Para ello corresponde la revisión de las testimoniales, pues si bien la agraviada no los identifica en específico, afirma que «los testigos en nuestro cuaderno de pruebas» relatan que el demandado era padre de la actora.
El primer testimonio es de J. E. L. -novio de la actora-, quien al ser interrogado conforme el pliego abierto que obra en el ofrecimiento de pruebas del actor (fs. 25) respecto de si el demandado tuvo conocimiento del nacimiento de P. y si la misma era hija suya -pregunta 3-, responde de manera contundente con la negativa, en concreto dice: «No, lo sé porque ella me contó» (fs. 64).
Luego, a fs. 65 declara la madre de la actora, L. B. P., quien al responder acerca de quiénes son los padres de P. dijo: «Yo soy la madre y J. C.sería el papá», y si bien el potencial usado para responder la pregunta deja dudas sobre el conocimiento de la paternidad, no deja duda la respuesta brindada a la pregunta octava, sobre la existencia de algún reclamo formulado al demandado en ese sentido, donde de forma contundente afirma: «No, nunca se hizo un reclamo. Lo sé porque ella era menor de edad y yo nunca hice nada.». Pero hay otro detalle que pasó desapercibido para el Judicante, y es que la madre de P. al responder las generales de la ley, afirma que efectivamente ella conoció a J. C. «.el día antes de que queda embarazada» (sic. fs. 65). Lo que permite colegir que la relación mantenida no era lo suficientemente duradera como para que el demandado pueda tener sospecha vehemente de que el embarazo de la testigo haya sido fruto de tal vinculación. Por último, el abuelo de P., F. P., al ser consultado si el demandado tuvo conocimiento del nacimiento de P. y de su supuesta paternidad, respondió: «No sé». Terminante respuesta que impide tener por acreditada la versión de la accionante.
La relación familiar entre los testigos y la actora permiten concluir que su círculo mas íntimo no puede corroborar que se la haya comunicado al demandado de su paternidad, y en consecuencia no se hallan elementos que meriten considerar infundado o falto de razonabilidad el rechazo al reclamo indemnizatorio.
A mayor abundamiento, el desconocimiento del demandado tanto del embarazo como del nacimiento de su hija es corroborado por la declaración de los testigos por él arrimado. Tanto M. A. (fs. 86), como N. F. (fs. 87), J. G. (fs. 88), A. G. P. (fs. 89) y G. P. (fs. 90) son contestes en que el primer conocimiento lo tuvo con la notificación de la presente demanda.
En la faena de analizar si Z. se ha comportado diligentemente frente a los hechos, debemos partir del hecho de que -como vimos- la madre de la actora admite que conoció al demandado el día antes de quedar embarazada, como también que a Z.la noticia de que P. es su hija lo tomó por sorpresa porque no se lo comunicó nadie antes del inicio de este proceso -ver testimonios fs. 86/90-.
Tampoco hay pruebas de que entre las partes haya habido una relación de noviazgo ni de que se hayan frecuentado con asiduidad, por lo que estimo que el demandado efectivamente pudo haberse sorprendido con la noticia. Ante este cuadro de situación, careciendo el probable padre de certeza acerca de su paternidad, parece no sólo razonable sino también prudente (en atención al derecho a no alterar imprudentemente la identidad biológica de la niña) que Z. haya aguardado a cerciorarse mediante un análisis genético de haber engendrado a P., y eventualmente (dependiendo del resultado) reconocerla (CCCyL Reconquista en: «M., C. O. c/ B., F. G.I. s/ FILIACIÓN», CUIJ Nº 21-23541275-3. Fecha 28/5/2025).
En definitiva, no le asiste raz ón a la quejosa, es claro que no se acreditó el conocimiento o vehemente sospecha de que el demandado haya conocido antes de la iniciación de esta causa del nacimiento de la actora o el embarazo de su madre. Lo que conlleva el rechazo del agravio por falta de antijuridicidad imputable.
Abocándonos finalmente a la queja por la imposición de costas, debemos destacar inicialmente que la acción de filiación (por un lado) y la acción de daños y perjuicios derivada del no reconocimiento oportuno de la filiación por naturaleza (1) (por otro lado) son diferentes y pueden por tanto transitar en juicios separados. Y si bien por economía procesal y temporal pueden y suelen ejercerse en forma acumulada, dependiendo la legitimación activa y pasiva de la segunda mencionada de lo que resulte de la primera, su distinción cualitativa no desaparece cuando se acumulan.En virtud de tal diferencia ontológica, la imposición de costas en cada una de ellas puede ser diferente.
En el caso de autos no encuentro motivo para variar la decisión de grado, en tanto la única crítica esbozada por la recurrente por haber sido cargada por su orden las costas en la acción de filiación, ha sido que debe operar el principio objetivo de derrota por haber negado el demandado la existencia del vínculo. No obstante, una lectura general del memorial defensivo (fs. 17/18) deja claro que la posición del demandado quedó «sujeto a las distintas pruebas a rendirse en autos en especial la prueba de ADN». La falta de negativa a la existencia del vínculo y el desconocimiento previo de la existencia de P. como hija del demandado, impiden en este caso considerar desajustada a derecho la atribución de las costas por su orden en relación a la acción de la filiación.
En cuanto a la demanda por daños y perjuicios, lo tratado precedentemente conlleva a su rechazo por falta de antijuridicidad imputable y -en principio- la carga en costas a la actora por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 251 del CPCC).
Finalmente, propondré a mis distinguidos colegas que sean rechazadas las críticas formuladas por la actora y en consecuencia confirmar en su totalidad el fallo alzado. Las costas de esta instancia serán impuestas a la recurrente perdidosa.
A la misma cuestión y luego de analizarla, la Dra. Chapero dijo:Me permito disentir respetuosamente con la propuesta que viene del distinguido colega preopinante en relación con la imposición de las costas en el orden causado en la acción de filiación.
En efecto, en la cuestión de la imposición de costas por una acción de filiación se advierte una analogía con la materia de alimentos en la cual la jurisprudencia es constante en señalar que las costas se imponen al alimentante aun cuando se allane a la pretensión, porque el proceso constituye el cauce necesario para la satisfacción del derecho fundamental del hijo y la parte alimentada no debe cargar con el costo de reclamar lo que le corresponde. Y lo cierto es que tampoco se le exige a la persona alimentada haber formulado un reclamo extrajudicial previo para ser eximida de las costas: el acceso a la justicia es directo y no está condicionado por trámites previos.
Igual razonamiento corresponde aplicar a la acción de filiación. La falta de conocimiento del accionado en materia filiatoria sólo es relevante para la configuración de la ilicitud que activa una eventual responsabilidad civil derivada de la conducta omisiva. Sin embargo, tal desconocimiento es estéril a los fines de exceptuar al progenitor biológico del costo de la acción de filiación necesaria para acreditar la identidad biológica de la persona actora.
Tampoco puede soslayarse que el propio demandado, al contestar demanda, manifestó que se allana «a resultas» de la prueba biológica que se produjera en el proceso. Ello implica que su allanamiento no fue incondicional ni total, sino supeditado al resultado de una medida probatoria a producirse dentro del marco del propio proceso judicial, el cual además tramitó con el beneficio de litigar sin gastos.Es decir que el proceso no sólo que fue el cauce para la dilucidación de la verdad biológica sino que lo hizo sin costos para los involucrados, toda vez que el beneficio de gratuidad permitió que la prueba genética se realizara a través del Instituto Médico Legal de Rosario, en la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. De este modo, el examen se llevó adelante en el marco de un servicio público gratuito, sin imponer erogaciones a la actora ni al propio demandado. Exigirle a la actora una interpelación extrajudicial previa para acceder a un examen genético fuera del proceso importaría imponerle una carga indebida, generadora de costos económicos y trámites que la legislación no establece. Tal requisito recaería principalmente sobre la persona más vulnerable: una niña o joven, amparada por la tutela preferente del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales que reconocen su derecho a la identidad. La incertidumbre de no contar con su filiación reconocida de modo claro y oportuno no puede verse agravada por la imposición de vías extrajudiciales onerosas o dilatorias no impuestas por la ley como paso previo al acceso a justicia. Por el contrario, es el proceso judicial el cauce adecuado y gratuito para garantizar la prueba biológica y la consiguiente tutela efectiva de su derecho.
En el sublite la aplicación del principio de no exigibilidad de otra conducta resulta evidente, con el agravante que en este caso se impone a la actora consecuencias negativas por no haber cumplimentado con una carga procesal no impuesta por la ley como lo sería la necesidad de una reclamación prejudicial previa que el ordenamiento jurídico en modo alguno impone, reitero.Ello contraría el límite de razonabilidad que este principio consagra y que impide exigir conductas heroicas o imponer cargas procesales irrazonables, y mucho menos sin base legal, en particular cuando se trata de tutelar el derecho fundamental a la identidad de una niña o joven en situación de especial vulnerabilidad.
Por estas razones, no encuentro motivo alguno para excepcionar la imposición de costas al vencido en la acción de filiación que prosperó por imperio de la acreditación de la prueba biológica en el marco de un proceso que ha sido necesario, útil -y agrego, gratuito- a los fines de tal configuración de la identidad de la actora, quien debe permanecer indemne por el costo de ese acceso a justicia.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: Coincido con el Dr. Sánchez y por lo tanto voto en el mismo sentido. Ante la circunstancia de que el demandado habría mantenido una relación casual con la mamá de P., Z. contestó la demanda afirmando que se sujetaría a las pruebas en cuanto a su paternidad, actitud que me parece prudente en función del derecho a la identidad comprometido, ya que sería temerario de su parte proceder al reconocimiento sin mayores certezas. Conocido el resultado positivo de la prueba genética, las conductas onsecuentes con esa contestación de demanda podrían ser dos: a) efectuar el reconocimiento voluntario de su hija; o b) mostrar conformidad con su emplazamiento como padre en el alegato. Esto último fue lo que aconteció (conf. fs. 94). Atendiendo entonces a esta postura asumida por Z. en relación a la acción de filiación, entiendo que la actora podría haber evitado el proceso y obtenido el reconocimiento tras un anoticiamiento y reclamo extrajudicial a su padre (2), quien en todo caso no dio lugar a la demanda de autos debido a la ignorancia de su paternidad, ni puede considerarse vencido en atención a su postura en el pleito (arts.250 y 251 del CPCC) (3). La alternativa extrajudicial era justamente eso, una alternativa de solución rápida del conflicto sin mayores costos para la hija, evitando un proceso judicial de más de 2 años y la contratación de profesionales del derecho. De ninguna manera puede verse como una imposición. Ahora bien, el no uso de dicha alternativa trae como consecuencia la necesidad de aplicar reglas procesales, de las cuales surge que al no ser vencido, el padre no debe cargar con las costas. No hay analogía con el juicio de alimentos en el cual el alimentado se presupone una persona vulnerable y carente de recursos, razón por la cual -justamente- reclama alimentos, procurándose que no se vean afectados por las costas.
A la tercera cuestión, el Dr. Sánchez dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación; 3) Confirmar la sentencia alzada; 4) Imponer las costas de esta instancia a la actora (art. 251 CPCC); 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan a la actuación de la parte que representa en la instancia de grado.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero y el Dr. Dalla Fontana votan de la misma manera.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación; 3) Confirmar la sentencia alzada; 4) Imponer las costas de esta instancia a la actora vencida (art. 251 CPCC); 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación ante esta Alzada en el 50% de los que correspondan a la actuación de la parte que representa en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
SÁNCHEZ (Juez de Cámara), CHAPERO (Jueza de Cámara, En disidencia parcial), DALLA
FONTANA (Juez de Cámara)
ASTESIANO (Secretario de Cámara)


