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Partes: C. N. U. M. S. c/ Municipalidad de Azul, Provincia de Buenos Aires y otro s/ amparo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 9 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157571-AR|MJJ157571|MJJ157571
Voces: AMPARO – DESALOJO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA – MUNICIPALIDADES
Se revoca el rechazo in limine de una acción de amparo habitacional promovida por una madre contra una municipalidad en representación de su hijo con discapacidad severa y electrodependencia, frente a un desalojo inminente.
Sumario:
1.-La cuestión vinculada al acceso a la vivienda se encuentra estrechamente vinculada con el desenvolvimiento de una vida digna, circunstancia que impone una especial prudencia al momento de adoptar una decisión judicial como la objetada en la especie, que repulsó, sin más trámite, y cerrando anticipadamente toda discusión sobre el fondo del asunto, la pretensión incoada por los amparistas.
2.-La proximidad de un desalojo decretado por la jurisdicción civil y comercial constituye un dato objetivo e incontrastable, suficiente para patentizar la existencia de un cuadro de urgencia, a los fines de habilitar la discusión jurisdiccional por la vía del amparo.
3.-La compleja condición de salud del hijo de la actora, los elevados costos que su tratamiento demandaría, la quiebra decretada respecto de la accionante y la existencia de una orden de desalojo dictada en sede civil conforma un cuadro de seria vulnerabilidad que, sin implicar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, justifica en este estadio preliminar la habilitación de la instancia de amparo, a fin de garantizar un ámbito jurisdiccional idóneo para el debate de los derechos invocados.
Fallo:
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, de conformidad con lo establecido en el art. 8 del Anexo Único del Acuerdo S.C.B.A. 3975/20, en Acuerdo, pronuncia sentencia en la causa A-16176-AZ0E «C. N., U.; M., S. c. MUNICIPALIDAD DE AZUL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OT. s. AMPARO», con arreglo al siguiente orden de votación según sorteo de ley: doctores Ucín, Riccitelli y Mora ANTECEDENTES
I. El Tribunal en lo Criminal N° 1 del Depto. Judicial Azul desestimó in limine la acción de amparo impetrada por N. U. C. y María S. M. (cfr. res. del 12-08-2025).
II. Contra ese pronunciamiento se alzó en tiempo y forma la amparista, mediante recurso de apelación interpuesto y fundado el día 14-08-2025, el cual fue concedido por el a quo en la misma fecha.
III. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio intervención a la Asesoría de Incapaces de turno, atento encontrarse comprometidos los intereses de una persona con discapacidad (cfr. prov. de fecha 21- 08-2025).
IV. En fecha 03-09-2025 esta Cámara tuvo por cumplido lo requerido mediante auto de fecha 21-08-2025.
Consecuentemente, y puestos los autos al Acuerdo para examen de admisibilidad del recurso y, en su caso, para sentencia, corresponde plantear la siguiente CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ucín dijo:
I.1. El Tribunal de grado rechazó la acción de amparo promovida por N. U. C. y María S. M. -esta última también como figura de apoyo de su hijo con discapacidad-, con el objeto de que, cautelarmente, la Municipalidad de Azul les otorgue una solución habitacional frente al inminente lanzamiento fijado en el juicio de desalojo «Chilano María c/ M. María S.». Como pretensión sustancial y de fondo del amparo, reclamaron a las codemandadas la restitución de la vivienda del Plan Federal que en su oportunidad fue adjudicada a la Sra.M.
El Tribunal a quo reconoció la jerarquía constitucional y convencional del derecho a la vivienda. Explicó que los Tratados obligan al Estado a diseñar políticas públicas (planes, créditos, subsidios), pero no imponen la adjudicación individual discrecional de una vivienda. Señaló que M. fue adjudicataria de una unidad del Plan Federal, la cual luego resultó destruida por un incendio, y que, en ese contexto, firmó un convenio con la Municipalidad por cuyo intermedio se le otorgó un subsidio de alquiler y ella cedió la vivienda, a la vez que la Comuna quedó facultada a reasignarla.
Indicó que, pese a la oposición de M., en la vivienda de Miñana 124 fue censada Laura Lorena Arredondo, circunstancia que imponía la necesidad de discutir la validez de la adjudicación y los derechos de la actora en un proceso de conocimiento propio del derecho administrativo. Remarcó que los reclamos de M. databan de al menos 2017, lo que evidenciaba que no se trataba de una cuestión urgente.
Respecto de la cautelar, el Tribunal observó que la actora no acreditó la solicitud previa a la Municipalidad o al Instituto de la Vivienda de una solución habitacional o un subsidio de alquiler, ni la existencia de una respuesta negativa o silencio que habilitara la presente vía excepcional. Además, puntualizó que el proceso de desalojo se había iniciado en 2015, de modo que no podía alegarse, ahora, la inminencia del lanzamiento.
Finalmente, el a quo valoró que M. era trabajadora registrada en planta permanente, con cobertura social, que la quiebra databa de 2021 y que su recibo de sueldo de 2025 no consignaba embargos, y, de allí, que no se había probado la situación de extrema vulnerabilidad alegada. En consecuencia, el Tribunal rechazó in limine la acción de amparo y la medida cautelar solicitada, por improcedentes, sin costas.
2.Disconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Sostuvo que el Tribunal, pese a reconocer la vigencia constitucional y convencional del derecho a la vivienda digna, desestimó la acción con sustento en que el objeto principal (la restitución de la vivienda de calle Miñana 124) debía discutirse en un proceso de conocimiento administrativo. Tal interpretación -a su criterio- resulta restrictiva y lesiva de sus derechos fundamentales.
Citó doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo», así como las Observaciones Generales N° 4 y 7 del Comité DESC, que constituían -conforme lo entendió- un piso mínimo obligatorio en materia de vivienda adecuada.
Mencionó, asimismo, el fallo de esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en la causa A-13670-AZ0E «Brizuela Daniela Gianna Ailén c/ Municipalidad de Azul», revocatorio de una decisión que había desestimado in limine un amparo de similares características. Afirmó que la acción sólo podía rechazarse en tales términos cuando fuera manifiestamente inadmisible, lo que no ocurría en autos. Explicó que la omisión estatal de brindar solución habitacional frente a un desalojo inminente configuraba una arbitrariedad manifiesta. Señaló que se acompañaron pruebas suficientes y que la vía sumarísima del amparo era la única idónea, pues la tramitación de un proceso ordinario haría ilusorio el derecho a la vivienda y a la salud de su hijo, persona con discapacidad severa y electrodependiente.
Por otra parte, cuestionó que el a quo interpretara el reclamo de fondo como una cuestión ajena a la órbita del amparo. Destacó que la Municipalidad reconoció a su familia como beneficiaria legítima de un Plan de Vivienda en calle Miñana 124, y con ello generó una expectativa válida que debía ser protegida.Añadió que el incendio posterior y la readjudicación irregular del inmueble a un tercero, sin acto administrativo válido ni notificación, configuraban -a su entender- una arbitrariedad estatal. Invocó el principio de confianza legítima, al puntualizar que el Estado no podía desconocer la situación de vulnerabilidad que él mismo había generado.
Criticó, a su vez, que la sentencia afirmó la inexistencia de respuesta negativa o silencio estatal. Sostuvo que desde 2015 había efectuado múltiples gestiones ante la Municipalidad y el Instituto de la Vivienda, al presentar notas, denuncias de usurpación y reclamos administrativos, que demostraban un accionar activo.
Adujo que la falta de una solución efectiva constituía la omisión ilegítima denunciada.
Señaló que la ley 13.928 solo impedía el amparo cuando los remedios ordinarios podían evitar un daño grave o irreparable, lo que no ocurría en el caso: el desalojo inminente de una persona con discapacidad severa constituía un daño irreparable. Explicó que la derivación al fuero administrativo desnaturalizaba la finalidad del amparo y privaba de tutela judicial efectiva, dado que aquel configuraba la vía idónea para proteger derechos fundamentales a la vivienda, salud e integridad.
También sostuvo que el a quo restó relevancia a la inminencia del lanzamiento porque el proceso llevaba diez años. Señaló que la fecha concreta de desalojo había sido fijada para el 20 de agosto de 2025, lo que generaba un riesgo inmediato. Afirmó que el derecho de su hijo exigía una solución habitacional adaptada a su condición de electrodependencia y discapacidad severa, lo que hacía urgente la cautelar.
Por último, denunció ausencia de perspectiva de discapacidad y visión restrictiva de la vulnerabilidad económica. Afirmó, en tal sentido, que el fallo omitió toda valoración con perspectiva de discapacidad, a pesar de la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de los estándares de interseccionalidad.Criticó que se hubiera descartado la situación de vulnerabilidad a partir de su condición de trabajadora registrada y de la inexistencia de embargos visibles en su recibo de sueldo. Recordó que estaba en estado de quiebra desde 2021 y que los gastos médicos de su hijo eran elevados, lo que limitaba seriamente su capacidad económica. Alegó que el Órgano de grado incurrió en un enfoque discriminatorio al no atender la especial protección reforzada que imponen los estándares internacionales.
Con cita de precedentes de la Corte Suprema, sostuvo que el Estado debía asegurar el derecho a la vivienda de las personas con discapacidad, y que los jueces estaban obligados a atender primordialmente a su interés.
Por último, cuestionó el rechazo de la cautelar de solución habitacional urgente. Señaló que estaban dados los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, ya que el desalojo inminente afectaría de modo irreparable los derechos de su hijo. Invocó el principio de progresividad y no regresividad en derechos sociales, y adujo que el incumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado no podía trasladarse como perjuicio a su familia.
Con todo, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se haga lugar a la acción y a la medida cautelar y, por tanto, se ordene a la Municipalidad de Azul y/o al Estado provincial a proveer de inmediato una vivienda adecuada y adaptada a las necesidades de su hijo antes de la consumación del desalojo. Requirió, asimismo, la prosecución del trámite de fondo para que las codemandadas cumplan con el compromiso asumido de entregar una solución habitacional definitiva.
II. El recurso merece estima, con el alcance que seguidamente propondré.
1.La cuestión central sometida a conocimiento de esta Alzada reside en resolver si el proceso de amparo
promovido en la especie resulta ser la vía idónea para resguardar los derechos constitucionales denunciados en la presentación liminar.
E n tal labor, cabe tener presente que, a través de la presente acción, la parte actora promovió acción de amparo habitacional contra la Municipalidad de Azul y el Estado provincial, con el objeto de obtener, como medida cautelar urgente, una solución habitacional adecuada y adaptada a las necesidades de su hijo U. N. C., antes de la fecha fijada para el lanzamiento en el proceso de desalojo «Chilano, María c. M. María S. s/ Desalojo», y, como pretensión de fondo, el cumplimiento definitivo del compromiso estatal asumido en relación con la entrega de una vivienda en el marco del «Plan Federal de Viviendas – 20 Viviendas». Fundó su presentación en que, si bien la unidad inicialmente adjudicada (sita en calle Miñana 124) fue destruida por un incendio, el Municipio se comprometió a cubrir transitoriamente un alquiler y a incorporar a la familia en un plan ulterior, lo que no fue cumplido. Señaló que, en ese ínterin, aquel inmueble fue adjudicado irregularmente a un tercero, sin notificación ni acto administrativo válido, y que la nueva ocupante incurrió en incumplimientos y maniobras contrarias a la normativa, sin que el Estado adoptara medidas correctivas.Agregó que la necesidad motivó la celebración de un contrato de locación respecto del inmueble de calle Salta 761, hoy objeto del proceso de desalojo, en el cual realizó a su cargo adaptaciones estructurales imprescindibles para atender la severa discapacidad y electrodependencia de su hijo, situación que tornaba ineludible -a su entender- la provisión de una solución habitacional definitiva.
2 . Identificado sucintamente el asunto medular de la controversia, se advierte que la pretensión incoada en el presente amparo apunta, primordialmente, a resguardar derechos que cuentan con una protección constitucional preferente.
E n su postulación inicial, la actora expuso una situación de vulnerabilidad atravesada por la confluencia de diversos factores. De un lado, aquella hizo referencia a la severa discapacidad de su hijo (cfr. certificado de discapacidad de fecha 19-09-2022 adjuntado), quien padece mielomeningocele, hidrocefalia, apnea del sueño, malformaciones medulares y condición de electrodependencia, circunstancias que exigirían un hábitat con adaptaciones específicas para garantizar su adecuada atención y calidad de vida. En ese orden, si bien se advierte de la documental aportada por la propia parte que el menor se encontraba (desde el 05-05-2025 y al menos hasta el 31-07-2025) internado en un centro de rehabilitación (IMAR -Instituto Médico Argentino de Rehabilitación-), ello de ningún modo obsta a que pueda regresar a su hogar, lo que refuerza, a priori, la necesidad -planteada por la amparista- de contar con condiciones habitacionales acordes.
Y, del otro, la apelante hizo referencia en su memorial a las dificultades derivadas de los gastos que demandarían tales patologías, las cuales permitirían presumir (y así se vislumbra prima facie de los comprobantes acompañados en autos) la existencia de altos costos de tratamiento, difícilmente afrontables con los ingresos de la Sra. M., aun cuando eventualmente pudiera contar con alguna cobertura de su obra social.Ello, claro está, sin perjuicio de la valoración definitiva que se efectúe en la etapa probatoria, tratándose de apreciaciones de carácter estrictamente preliminar orientadas únicamente a habilitar la vía procesal del amparo.
A ello se añade la cesación de pagos en que habría incurrido la Sra. M., reflejada en la declaración de su quiebra dictada en fecha 29-09-2021 por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial No 2 del Depto.
Judicial Azul en los autos «M., María S. s. Quiebra (Pequeña)», Expte. No 52.814. Extremo que permite advertir que el hecho de conservar un empleo estable como enfermera y percibir un salario mensual -circunstancia valorada por el a quo- no constituye, por sí solo, un indicador suficiente de solvencia, ni asegura la posibilidad real de atender las necesidades básicas de su núcleo familiar, máxime considerando los gastos extraordinarios y permanentes que demanda la atención sanitaria de su hijo.
F inalmente, debe destacarse que sobre el grupo familiar pesa una orden firme de lanzamiento dictada en el marco del expediente «Chilano, María c. M., María S. s. Desalojo por Falta de Pago» (Causa No 50.184, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial No 2 del Depto. Judicial Azul), la cual fijó como fecha para su cumplimiento el 17-11-2025 (cfr. auto de fecha 17-09-2025). Este dato no proviene de meras manifestaciones de parte, sino que surge de la compulsa reciente realizada a través de la Mesa de Entradas Virtual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, herramienta oficial de consulta que da cuenta del estado procesal de los expedientes. En este marco, la afirmación contenida en
el pronunciamiento de grado -en cuanto sostuvo que no se configuraba una situación de urgencia actual que justificara el trámite por la vía excepcional del amparo- aparece seriamente relativizada.La proximidad de un desalojo decretado por la jurisdicción civil y comercial constituye un dato objetivo e incontrastable, suficiente para patentizar la existencia de un cuadro de urgencia, a los fines de habilitar la discusión jurisdiccional por la vía del amparo. Ello, por supuesto, sin implicar valoración alguna respecto de la procedencia definitiva de la acción ni de la medida cautelar oportunamente solicitada, materias que exceden el alcance de esta consideración preliminar.
3 . En suma, la confluencia de las circunstancias referenciadas (esto es, la compleja condición de salud del hijo de la actora, los elevados costos que su tratamiento demandaría, la quiebra decretada respecto de la Sra. M. y la existencia de una orden de desalojo dictada en sede civil) conforma un cuadro de seria vulnerabilidad que, sin implicar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, justifica en este estadio preliminar la habilitación de la instancia de amparo, a fin de garantizar un ámbito jurisdiccional idóneo para el debate de los derechos invocados.
S iendo ello así, corresponde recordar que la cuestión vinculada al acceso a la vivienda se encuentra estrechamente vinculada con el desenvolvimiento de una vida digna, circunstancia que impone una especial prudencia al momento de adoptar una decisión judicial como la objeytada en la especie, que repulsó, sin más trámite, y cerrando anticipadamente toda discusión sobre el fondo del asunto, la pretensión incoada por los amparistas. Existe, a priori, una relación directa entre la pretensión incoada en autos y la satisfacción de derechos humanos básicos (vivienda, alimentación, salud, condiciones de vida digna, entre ots. -cfr. arg. arts. 10, 12, 36 y ccds. de la Const. provincial-), postulados cuya consideración no fue apropiadamente ponderada en la resolución de grado apelada.En tal sentido, se ha señalado que el acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos humanos fundamentales, dado que un individuo que no tiene un lugar donde instalarse para pasar sus días y sus noches y debe deambular por las calles no sólo carece de una vivienda, sino que también ve afectadas su dignidad, su integridad y su salud, a punto tal que no está en condiciones de crear y desarrollar un proyecto de vida, tal como lo hace el resto de los habitantes (cfr. C.S.J.N. in re «Q.C.S.Y c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Ot. s. Amparo», Fallos 335:452, del voto del juez Enrique Santiago Petracchi; ver también S.C.B.A. causa A. 70.138 «B., A. F.», sent. del 03-07-2013 -del voto del doctor Negri-; doct. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial Mar del Plata, Sala III in re «F., P. M.» , res. del 11-05-2017).
T ales circunstancias ponen de manifiesto, prima facie, que la pretensión articulada en autos procura obtener una respuesta frente a un cuadro de vulnerabilidad integral que atravesarían los accionantes, el cual, a la luz de lo expuesto, no puede ser reducido, en esta etapa inicial y con carácter preliminar, a una mera cuestión habitacional, sino que involucra múltiples aspectos ya señalados (vinculados a la salud, la situación económica, y la inminencia de un lanzamiento judicial) que configuran una realidad compleja y
demandan un abordaje jurisdiccional adecuado. De modo que el caso esgrimido requiere -como se apuntó- de una adecuada ponderación de derechos fundamentales inescindiblemente conectados al reclamo
actoral y que gozan de un plus de protección constitucional: el derecho de acceso a una vivienda digna, el derecho a la vida, que involucra la protección de la salud e integridad psicofísica y el correlativo deber del Estado de proteger a personas especialmente vulnerables.Circunstancias que -vale reiterarlo- imponen una especial cautela a la hora de adoptar una decisión como la tomada en el grado (cfr. arg. doct. esta Cámara causa A-13670-AZ0E «Brizuela», sent. del 27-02-2024).
4 . Cabe recordar entonces, dentro del acotado marco cognoscitivo en el que se emite este pronunciamiento, que el derecho a la vida es el primer derecho inherente a la condición humana, dentro del cual está comprendido el derecho a la preservación de la salud, que remite a un concepto amplio de bienestar psicofísico integral de la persona y tiene a su vez una directa relación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de los demás derechos humanos, encontrándose el mismo reconocido y garantizado tanto por la Constitución Nacional como por nuestra Carta Magna provincial (arts. 42 y 75 incs.
22 y 23 Const. Nac.; art. 36 inc. 8 Const. pcial; cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 316:479; 321:1684; 323:3229; 324:3569).
P or otro lado, el reconocimiento del derecho de acceso a una vivienda en condiciones de dignidad adecuada encuentra recepción en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que gozan de rango constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Así, el art.25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona «a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».»a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pé rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad» (apartado 1°). En igual sentido, los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia» y asumen el compromiso de tomar «medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento» (art. 11.1). Por su parte, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho de toda persona «a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad» (art. XI).
5 . A la luz del reseñado marco de normas y principios aplicables a la especie, y sin pretender sentar una pauta generalizada y desentendida de las particularidades de cada caso, se vislumbra que, en la especie, el remedio del amparo bien podría ser concebido como un medio de tutela prima facie apto para canalizar la discusión judicial concerniente a los derechos y garantías constitucionales que la actora denunció conculcados, los que -como se consignó- versan sobre una materia que, por regla, requiere de una atención jurisdiccional expedita y sin dilaciones.De allí que para resolver el rechazo in limine de la acción de amparo se requiera, en casos como el que aquí se presenta, de una detallada y severa ponderación de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas que le sirven de sustento, máxime cuando podrían comprometerse las previsiones del art. 15 de la Constitución provincial en tanto asegura la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia (cfr. arg. doct. esta Cámara causa A-12602-DO0E «García», sent. del 3-3-2023).
En fin, la naturaleza e importancia de los derechos que se denuncian vulnerados en el caso exigía de parte del juez de grado una extremada prudencia a la hora de resolver el rechazo in limine de la acción de amparo incoada, pues en el escrito postulatorio se argüyeron razones plausibles como para, por lo menos, abrir las puertas al debate en el marco del carril constitucional (cfr. doct. esta Cámara causas A-8622-BB0 «Bonomi», sent. de 05-02-2019; A-9665-MP0 «Piontek», sent. de 03-03-2020).
Así, la improcedencia formal de la acción incoada no aparece -en esta etapa liminar, de modo objetivo y palmario, como para negar que se transite el camino elegido por la parte actora, cuya pertinencia no puede ser prematuramente descalificada. Puede advertirse, entonces, que, frente a las particulares aristas de la pretensión incoada, la decisión del a quo no ha sido sino el fruto de un examen superficial y prematuro de la cuestión que no se condice con la especial tutela que merecen aquellos derechos cuya conculcación se denuncia.Por ello, y más allá de la eventual pertinencia sustancial del reclamo, sobre la que no corresponde expedirse en esta oportunidad-, la decisión apelada debe ser revocada por importar un juicio prematuro y superficial en el marco de los derechos constitucionales que se encuentran en juego.
Mal no viene recordar que la exclusión del amparo por la existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cfr. arg. doct. C.S.J.N. Fallos 345:1174), y los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales (cfr. arg. doct. C.S.J.N. Fallos 342:1203). Por ello, la sola circunstancia de que el régimen de la ley 12.008 contemple un variado elenco de pretensiones potencialmente aptas para canalizar el reclamo jurisdiccional del aquí actor no basta, por sí sola, para descalificar la idoneidad del carril constitucional, toda vez que -según las particularidades del caso concreto- tales resortes procesales podrían resultar inadecuados para salvaguardar los derechos en pugna.
III. Si lo expuesto es compartido, habré de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución atacada en cuanto rechazó in limine la presente acción de amparo. De allí que correspondería devolver las actuaciones a la instancia de grado para que, por intermedio de magistrado hábil desinsaculado de conformidad con lo dispuesto en la
resolución SCBA n° 1644/2012 modificada por su similar n° 861/2023, continúe el trámite de las actuaciones de conformidad con lo que aquí se decide.En esa tarea, corresponderá asimismo al órgano que resulte designado ponderar la adecuada integración de la litis con las personas que eventualmente pudieran resultar afectadas por un pronunciamiento favorable a la actora, en tanto la solución de fondo podría derivar -según cómo se interprete el alcance de la pretensión incoada- en la asignación de una vivienda alternativa o en la restitución del inmueble originariamente adjudicado (todo ello, claro está, solo en el caso de que la acción prospere, aspecto que en esta instancia no corresponde evaluar).
Del mismo modo, será el órgano designado quien deba analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en tanto se trata de una cuestión que, por su naturaleza, requiere ser merituada en forma liminar por un magistrado hábil, quedando reservada a esta Alzada la eventual revisión de lo decidido en esa materia. Y ello, en tanto si bien se encuentra comprobada una situación de urgencia vinculada al estados de cosas descripto y a la vulnerabilidad de los actores, la fecha prevista para el desalojo (17-11-2025) aún brinda un margen temporal suficiente como para que la causa retorne a la instancia de origen y se evalúe, oportunamente, la medida cautelar, con la amplitud y especificidad de análisis que corresponde en ese estadio. Esta circunstancia descarta, de momento, la necesidad de meritar, en esta instancia recursiva, la posibilidad excepcionalísima de adoptar una medida provisional urgente entretanto la causa retorna a la instancia de origen para la prosecución del trámite.
Con todo, las costas de la segunda instancia deberían distribuirse por su orden, al no mediar contradicción (arg. art.19 de la ley 13.928, texto según ley 14.192).
Con el alcance indicado, doy mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Ucín, y con igual alcance, vota a la cuestión planteada también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli no suscribe la presente en tanto se halla en uso de licencia (arts. 47 y 48, ley 5827).
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución atacada en cuanto rechazó in limine la presente acción de amparo. En consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de grado para que, por intermedio de órgano hábil desinsaculado de conformidad con lo dispuesto en la resolución SCBA n° 1644/2012 modificada por su similar n° 861/2023, continúe el trámite de las actuaciones de conformidad con lo que aquí se decide. Las costas de la segunda instancia se imponen por su orden, al no mediar contradicción (arg. art. 19 de la ley 13.928, texto según ley 14.192).
2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese por Secretaría electrónicamente cfr. art. 10, Anexo Único del Acuerdo SCBA N° 4013 -t.o. Ac. SCBA 4039/21-. Hecho, devuélvanse las actuaciones al órgano de origen.


