#Fallos Exceso de velocidad: Se confirma la condena por homicidio con dolo eventual ante la colisión provocada por la conducción de una embarcación a extrema velocidad contra otra embarcación

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Partes: T. L. P. G. s/ queja en causa N° 129.637 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 21 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157564-AR|MJJ157564|MJJ157564

Voces: DOLO EVENTUAL – HOMICIDIO – RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD – NAVEGACIÓN – BUQUES – EXCESO DE VELOCIDAD – IN DUBIO PRO REO – PROCESAL PENAL

Se confirma la condena por homicidio con dolo eventual ante la colisión provocada por la conducción de embarcación a extrema velocidad.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar, sin más trámite, el recurso extraordinario de nulidad y, por improcedente, la queja deducida contra la denegatoria del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues la defensa del particular, -acusado del delito de homicidio con dolo eventual por la colisión provocada por la conducción de embarcación a extrema velocidad-, limitó su crítica a aseverar que lo debatido no radicó en la controversia sobre la cuestión fáctica acerca de qué representaciones tuvo el acusado como autor del hecho, sino la cuestión jurídica de cómo se define el dolo eventual y el haber prescindido de los fallos de este Tribunal sobre el punto, todo lo cual muestra que ese tema sí es propio del recurso de inaplicabilidad de ley, pues por algo la Suprema Corte fija una doctrina al respecto.

2.-Al margen de que las alegaciones del particular estructuran un razonamiento impugnativo centrado en la diversa inteligencia de la ley penal y acerca de las notas que caracterizan el dolo eventual -más allá de su acierto o error-, en sí mismas, no son idóneas para contrarrestar el juicio negativo arribado por la casación, ni para abrir la vía del recurso de hecho, pues el art. 161, inc. 3, ap. ‘a’ de la Constitución provincial prescribe, entre las atribuciones de esta Suprema Corte de Justicia, la de conocer y resolver en grado de apelación: ‘De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos’.

3.-Las cuestiones de derecho común planteadas por el recurrente exorbitan en el caso el ámbito de conocimiento de esta Corte, merced a que la pena a la que fue condenado resultó de nueve años de prisión; esto es, que no supera la exigida por el art. 494 del CPPen..

4.-En lo que concierne al pedido de recalificación de la conducta del acusado en los términos del art. 190 -primer párrafo- o 196 -segundo párrafo- , ambos del CPen., cabe refrendar lo sostenido por la casación pues la defensa no expuso motivos que permitan modificar la extemporaneidad decretada; en efecto, la mera invocación del principio iura novit curia no suple el déficit achacado cual es que la parte tuvo oportunidad de solicitar que el hecho sea subsumido en las figuras delictivas que trae a colación, al menos, en ocasión de plantear la revisión amplia que habilitan los arts. 8.2,h , de la CADH y 14.5 del PIDCyP, resultando inoportuna su introducción en el recurso extraordinario ante esta sede.

5.-La mera invocación del principio in dubio pro reo, incluso, en parte, de la mano de argumentos repelidos por novedosos o la alusión a extractos del auto desestimatorio vinculados a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no son hábiles a fin de censurar el argumento brindado por el a quo relativo a que lo cuestionado redunda sobre la prueba producida y su valoración y alcance de la ley sustantiva, por fuera de la competencia asignada al Tribunal, y sin una adecuada refutación y demostración de circunstancias de excepción que justifiquen otro temperamento.

6.-Corresponde declarar mal denegado el recurso extraordinario de nulidad pues en el recurso de nulidad la actuación del órgano de grado sólo debe constatar la presencia material del agravio, por tanto, si hubo omisión de tratamiento de la cuestión que se dice preterida, la demarcación de si ella es esencial y la determinación de si, por la estructura de la sentencia recurrida, dicha temática se encuentra desplazada, tuvo tratamiento implícito o importó una remisión parcial y complementaria a los fundamentos de una decisión previa, es de competencia exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte (art. 486 bis CPPen.).

Fallo:
AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 142.189-Q, caratulada: «T. L., P. G. s/ Queja en causa N° 129.637 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV», Y CONSIDERANDO:

I. El señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. Conforme surge de las copias aportadas electrónicamente por la parte, la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, el 22 de octubre de 2024, desestimó -por inadmisibles- las vías extraordinarias de nulidad e inaplicabilidad de ley incoadas contra la decisión de dicho órgano jurisdiccional que declaró parcialmente procedente el remedio de la especialidad deducido por la defensa de P. G. T. L. en oposición a la sentencia emitida por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro que condenó al nombrado a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple. En consecuencia, casó el punto II del dispositivo de la mentada sentencia que ordenó la detención del nombrado en los términos del art. 371 «in fine», Código Procesal Penal, medida que se hará operativa en el instante de adquirir el presente fallo firmeza por no haber sido recurrido, o en caso de serlo, en el momento de ser confirmado el mismo por la instancia inmediata superior más allá de todo recurso que contra lo decidido por aquélla pueda ser interpuesto por cualquiera de las partes, garantizando así el doble conforme; y lo dejó sin efecto.

I.1.a. Para adoptar tal temperamento, en lo que respecta al recurso extraordinario de nulidad, y luego de aludir a los supuestos en los que dicha vía procede, expuso que los cuestionamientos de la parte no encuadran en aquéllos. Pues, pese a la cita de los arts.168 y 171 de la Constitución provincial, las críticas remiten a la valoración que hizo el Tribunal del juicio de la prueba, mas no a la supuesta omisión de respuesta a alguna cuestión esencial, ni falta de fundamentación legal.

Además, la denuncia de arbitrariedad y la referencia genérica a la conculcación de derechos constitucionales reafirma que el recurso incoado no se estructura de acuerdo a las prescripciones previstas para dicha impugnación. Los agravios del reclamante fueron respondidos con argumentos que los desplazan, de modo que acorde a la jurisprudencia de esta Corte hay preterición indebida cuando el planteo no se trata por descuido o inadvertencia, no siendo el supuesto del caso.

I.1.b. En punto a la impugnación contemplada en el art. 494 del Código Procesal Penal, sostiene que no se encuentran abastecidas las exigencias de ley. A la falta objetiva del monto de pena, adiciona que tampoco la defensa introdujo un planteo federal con la suficiencia y carga técnica necesarias, limitándose a esbozar un criterio divergente en cuanto a la labor de ese Tribunal sobre temáticas de índole procesal y de derecho común, como lo son la producción y valoración de la prueba.

Sostuvo que los argumentos de la parte no logran demostrar que la convicción alcanzada sobre el material probatorio, en ambas instancias jurisdiccionales, no resulte derivación razonada del derecho vigente atento los hechos ventilados en la causa, ni tampoco la existencia de una relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que denuncia comprometidas.

Cita fallos de esta Corte en los cuales se descartó la acreditación de un supuesto de arbitrariedad e insiste en que el recurrente a remolque de agravios vinculados con los hechos y su prueba pretende revisar la aplicación en el caso del derecho común, supuesto ajeno a cualquier causa federal eficiente que amerite la apertura del recurso, por la vía de excepción intentada.

Así, afirma que «so pretexto de denunciar una cuestión de pura inaplicabilidad de ley, en realidad, ladefensa cuestiona los extremos fácticos que dieron sustento a la aplicación del tipo penal de homicidio con dolo eventual, del art. 79 del Código Penal, proponiendo ahora, bajo la invocación del principio iura novit curia, y como argumento novedoso introducido recién en esta etapa extraordinaria, que es eminentemente revisora, que la calificación que correspondería a los hechos […] sería la normada por el art. 196 segundo párrafo del fondal».

Señala que «tal cuestión no fue planteada en el recurso de casación, tal como la misma defensa lo expresa y que, en consecuencia, no puede revisarse aquello que nunca ha sido planteado, por lo cual no resulta apto para abrir la vía extraordinaria deducida. En este sentido, la norma del art. 434 del ritual, limita el conocimiento del proceso al Tribunal de Alzada, solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de agravios, salvo si se tratare de causales de nulidad absoluta, respecto de las cuales aquel órgano podrá pronunciarse, lo cual no sucede en el caso».

I.2. La defensa particular del nombrado, dedujo queja contra las vías denegadas.

En dicha pieza, mantiene el planteo recusatorio introducido (cfr. arts. 47 incs. 3, 4, 11 y 13 CPP), en las referidas impugnaciones (v. acápite II de la queja).

Seguidamente, alude a los antecedentes del caso (v. acápite IV de su presentación).

En cuanto a los fundamentos de la vía directa, denuncia que la casación incurrió en arbitrariedad en tanto sus integrantes se posicionaron como jueces de su propia sentencia; inobservaron que los recursos interpuestos invocan y demuestran la existencia de cuestiones federales que ameritan su admisión; y, en esa faena, se excedieron en el análisis que le corresponde efectuar pues la corroboración en el caso de una cuestión federal suficiente es privativa de esta Corte.

Estima que el tribunal anterior juzgó que el recurso extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial:empero, a su entender, en el caso se presentan dos puntos que, concurrentemente habilitan las vías previstas en los arts. 491 y 494 del Código Procesal Penal.

Señala que, al tratar el recurso de casación, el Tribunal consideró que no era aplicable el principio in dubio pro reo porque no había ninguna duda, pero -afirma- «eso que parece un tratamiento fue una omisión de tratamiento. Pues los defensores plantearon claramente que la afirmación de una velocidad constante de 60 km/h, en un período de tiempo que quedaba indeterminado en 75 minutos, implicaba de por sí ‘una duda en la cabeza de los jueces’. Porque si el trayecto recorrido queda inalterado (=aproxim. 4,8 km en total), el lapso de tiempo «no puede quedar abierto», en razón de que, cuanto mayor fuese el tiempo de navegación para el mismo trayecto, menor tenía que ser la velocidad de navegación». Se aduce por la impugnante que esa relación entre tiempo, distancia y velocidad, no fue tratada por el Tribunal de Casación.

Agrega que el dato temporal indeterminado implica una duda sobre la velocidad y, entonces, caería la afirmación de la sentencia del tribunal de juicio, confirmada por la casación.

Considera que alegar que hubo una «violación evidente al principio in dubio pro reo es lo ‘más benévolo’ que se puede decir de la sentencia condenatoria originaria.Porque más bien -dice- no hay ninguna duda de que la afirmación de 60 km/h durante todo el curso de la navegación NO PODÍA SER VERDAD».

Lo señalado respecto de la atinencia de la violación al principio in dubio pro reo como fundante del recurso de nulidad «también prepara el camino para el recurso de inaplicabilidad de ley.

Pues, cuando la denegatoria del recurso dice que ‘los argumentos defensistas no logran demostrar por qué el razonamiento efectuado por ambos sentenciantes no resulta una derivación razonada del derecho vigente atento a los hechos ventilados en la causa’ no hace más que barrer bajo la alfombra todos los racionales reproches contra los razonamientos de la casación».

Arguye que «no es derivación razonada del derecho vigente atento a los hechos ventilados en la causa el taparse los ojos ante la obvia relación entre distancia, tiempo y velocidad. Si el abordaje pudo haberse producido, p. ej., a las 24 h, es porque la velocidad no pudo ser de 60 km/h».

Sostiene que es falso lo que dice la denegatoria del recurso, en el sentido de que «la parte no evidencia que el reproche practicado contra el imputado sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia.Pues tanto la ‘Lógica’, como la ‘experiencia’, pero más aun las ciencias empíricas básicas, dejan en claro que un vehículo que se trasladó durante una hora a 60 km/h tiene que haber recorrido 60 km; y si, en cambio, recorrió menos de 5 km/h o bien el tiempo fue de escasos segundos (no de una hora y quince minutos) o bien la velocidad fijada por el tribunal es ‘inconciliable con la lógica y la experiencia'».

En lo que atañe al dolo eventual refiere que no se puso en jaque la cuestión fáctica relativa a qué representaciones tuvo el acusado como autor del hecho, sino la cuestión jurídica de cómo se define el dolo eventual. Sobre todo, el haber prescindido de los fallos de esta Corte sobre el punto, tema propio del recurso de inaplicabilidad de ley y la violación de la doctrina al respecto.

Considera que el requisito del monto de la pena previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal debe ceder cuando están en juego cuestiones constitucionales como el principio in dubio pro reo.

Expone que el rechazo del planteo vinculado con el principio iura novit curia con sustento en la oportunidad de su introducción es desacertado en razón de que la revisión del derecho y el control sobre su correcta aplicación es un deber de los jueces de todas las instancias. Sostuvo que el a quo debió recalificar el hecho en los términos del art. 190 párrafo 1 del Código Penal.

Continúa diciendo que si no se da ese extremo, no se puede invocar dolo eventual, porque el texto legal exige, para la aplicación de ese precepto -el cual desplaza a los delitos contra las personas en su individualidad f ísica ‘por razones de especialidad’-, un dolo directo de 2.° grado, incompatible con el ‘dolo eventual’ (con prescindencia de que el caso, en su base, no fuera uno de dolo eventual, pues el texto legal hace prescindible esa discusión). Si hubiera sido cierto que T. L.conducía su nave de modo imprudente, lo que habría entrado en cuestión serían delitos contra la seguridad común (o ‘pública’) y no los delitos (dolosos) contra las personas. Entonces, habría sido aplicable el art.196, 2. ° párrafo: «… el que por imprudencia… causare un naufragio… (seg. párr.): si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona se impondrá prisión de uno a cinco años». Reitera, que el hecho de que no hubiera sido planteado por la defensa en su recurso de casación, no exime al tribunal de aplicar realmente el derecho vigente, de lo contrario se consumaría la imposición de una pena que denuncia como ilegal.

En definitiva, a modo de síntesis, sostiene que no puede vedarse el acceso a este Tribunal, pues, debe fijar el derecho aplicable al caso, en todos los aspectos: i] no pudo ser cierto que se transitara a 60 km/h si el lapso de la imputación quedó abierto a una hora y quince minutos, y la distancia recorrida no llega a los 5 km.; ii] la duda sobre el «lapso de tiempo» arrastra una duda sobre la velocidad, lo que le quita sustento a la afirmación fáctica de ambas sentencias, porque «sí son inconciliables con la lógica y la experiencia»; iii] incluso si lo hechos hubieran sido como arbitrariamente dicen ambas sentencias, ello no habría implicado «dolo eventual de homicidio»; iv] la subsunción jurídica correcta no responde a las disposiciones sobre los delitos contra las personas en su individualidad física, sino a los delitos «contra la seguridad común» o contra «la seguridad pública», lo que implica que sólo el hundimiento de una nave hecho a sabiendas habilita la forma dolosa del art. 190, mientras que la falta de dolo directo de segundo grado de «producir un abordaje» conduciría al hecho (si hubiera sido cometido como dicen los tribunales recurridos) a ser calificado según el art. 196, 2.° párrafo, Cód.Penal, cuestión ésta que hace imperiosa la intervención de la Suprema Corte provincial, porque la interpretación del «derecho común» es del ámbito del superior tribunal de cada provincia.

Trae a colación precedentes sobre la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias y asevera que se incumplió con el art.

106, Código Procesal Penal. Con transcripciones parciales de fallos de diversas jurisdicciones sostiene que los jueces del Tribunal anterior defendieron su propia sentencia. También que la casación incurrió en arbitrariedad por excesivo rigor formal y vulneró el derecho al recurso al no haber efectuado una verdadera revisión de la sentencia de grado puesto que -a su entender- se limitó a repetir los términos empleados en aquélla sin brindar una respuesta concreta que rebatiera los planteos de esa parte que cuestionaban todos y cada uno de los extremos.

A todo evento, plantea la inconstitucionalidad del art. 494 del Código Procesal Penal, en tanto refiere que el recurso allí previsto resulta procedente cuando se encuentra comprometida una cuestión federal suficiente y tal extremo fue debidamente invocado en el caso.

Argumenta sobre el control de constitucionalidad y expone que el perjuicio acarreado a su defendido es concreto en tanto tiene derecho a que una instancia jurisdiccional atienda y dé respuestas a las cuestiones federales planteadas.

I.3. Previo a resolver, cabe señalar lo siguiente.

I.3.a. A tenor de la recusación planteada por el presentante, la señora Jueza, Hilda Kogan, se excusó de intervenir en la presente.

Ello en virtud del vínculo que mantiene con la relatora de su vocalía la doctora Constanza Storani, quien es hermana de Manuel Storani, una de las víctimas del hecho objeto de juicio. Sostuvo que, más allá del apartamiento puntual de la aludida funcionaria en el marco de estas actuaciones (conf. art. 53 del Código Procesal Penal), la estrecha relación laboral que mantiene con ella podría generar un temor de parcialidad. En consecuencia, a fin de aventar cualquier tipo de sospecha de parcialidad, planteó su excusación (art. 47 inc.13 y 49 del CPP, v. trámite en el sistema Augusta de fecha 14-IV-2025).

El motivo antedicho provoca la aceptación de su excusación y, por ello, corresponde declarar carente de virtualidad la recusación planteada por el presentante.

I.3.b. Con fecha 15 de abril de 2025 quedó integrado este Tribunal con los miembros permanentes de esta Corte Daniel Fernando Soria y Sergio G. T., y con los magistrados del Tribunal de Casación Penal, doctores Manuel Alberto Bouchoux, Víctor Horacio Violini, Daniel Alfredo Carral, Ricardo Ramón Maidana y Fernando Luis María Mancini.

I.4. La queja prospera parcialmente.

I.4.a. El tramo de la vía directa dirigido a censurar la desestimación del recurso extraordinario de nulidad procede.

I.4.a.i. En efecto, lo afirmado por el a quo en punto a que la preterición a que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido, pero no cuando la materia se encuentra desplazada por el razonamiento expuesto en el pronunciamiento y que los agravios fueron respondidos con argumentos que desplazan los mismos hacia otros que fueron planteados, implica incursionar en la procedencia del reclamo, lo que denota que el juicio negativo contiene el vicio de exceso que se le endilga.

En el recurso de nulidad la actuación del órgano de grado sólo debe constatar la presencia material del agravio. Por tanto, si hubo omisión de tratamiento de la cuestión que se dice preterida, la demarcación de si ella es esencial y la determinación de si, por la estructura de la sentencia recurrida, dicha temática se encuentra desplazada, tuvo tratamiento implícito o importó una remisión parcial y complementaria a los fundamentos de una decisión previa, es de competencia exclusiva y excluyente de esta Suprema Corte (art. 486 bis CPP).

De acuerdo con lo expuesto, corresponde admitir la queja y declarar mal denegado el recurso extraordinario de nulidad.

I.4.a.ii.Sentado lo anterior, en el caso se hallan reunidos los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 482, 483, 484 y 491 del Código Procesal Penal, pues la defensa denunció la omisión de tratamiento de una cuestión esencial relativa a la relación que cabía establecer en torno a las variables distancia-tiempo-velocidad en la que ocurrió el hecho y su vinculación con el principio in dubio pro reo.

No obstante, el remedio debe ser rechazado a tenor del mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827.

I.4.b. El Tribunal de Casación desestimó el cuestionamiento de la defensa en torno a la «(supuesta) gran velocidad de la lancha SHARK II»; pues, tras un examen de las constancias del caso, juzgó confirmada la excesiva velocidad a la que esa lancha se desplazaba.

Aludió a lo declarado por Sorrentini y Obludzyner. Recordó que fue el primero de ellos quien visualizó toda la trayectoria de la

lancha SHARK II, desde que pasó por el río Luján e ingresó al canal Vinculación, y quien advirtió la rapidez de la luz. «Dijo que iba a una velocidad increíble, como una cañita voladora. Agregó que los pasó por arriba, lo describió como un misil. Obludzyner, por su parte, expresó que le manifestó a su amigo la velocidad a la que venía la embarcación, textualmente expresó ‘mirá ese loco como viene’. Asimismo, todos los informes técnicos -excepto el del perito Sierra- fueron coincidentes en afirmar la excesiva velocidad a la que se desplazaba la lancha embistente, desde el inicio de las actuaciones con el informe preliminar de la PNA de fs. 120/vta., la pericia de fs. 561/vta.y su ratificación de fs.

585 de Penas».

Aseveró que «no se encuentra cuestionada la posición final del acelerador de la SHARK II, ponderada por el perito Penas junto a los daños y averías que presentaba la embarcación para determinar el exceso de velocidad». Añadió que si bien resulta cierto que los aceleradores de ambas lanchas fueron hallados en una posición de máxima velocidad, la interpretación que hizo el órgano de juicio, sobre el posicionamiento final de los instrumentos mencionados, no resulta arbitraria ni contradictoria puesto que con los informes técnicos realizados a las embarcaciones siniestradas, «se pudo determinar que el funcionamiento del power trim desde el motor y desde el comando del acelerador era perfecto en la lancha SHARK II, mientras que en la MAD II se observó en la inspección, la parte eléctrica -ubicada por la banda estribor- desconectada dentro del motor, arrancada y deteriorada, el volante no se encontró, la caja de mecanismo se halló en otro lugar, y si bien el acelerador de la misma se encontró full adelante, no pudo probarse su funcionamiento por el deterioro del motor y la parte eléctrica. En cuanto a los daños de la SHARK II, mencionados por el perito Penas, no pueden considerarse desconocidos, ya que éstos se encuentran perfectamente detallados en el informe de inspección ocular de fs. 307 y fs. 308, y su anexo de fs. 309, de los que surge la descripción minuciosa de las averías de la lancha, pudiéndose advertir la magnitud de los mismos contestes con la velocidad a la que se produjo la colisión».

Juzgó tardía la alegación de la parte relativa a que para determinar la velocidad de la lancha embistente a partir de los daños, hubiera requerido la intervención de ingenieros navales.Consideró que sumado al recorrido realizado por la embarcación SHARK II luego del impacto, que más allá de la discusión técnica del ángulo de la colisión no cambia el modo en que se produjo el abordaje, que terminó cruzando el canal Vinculación, saltando la costa e introduciéndose en el terreno por unos treinta metros aproximadamente, lo eximían de mayores comentarios sobre la velocidad de desplazamiento.

Luego refirió al informe del perito Lesmi. Expuso que no encontró obstác ulo para que el experto haya considerado los dichos del testigo Di Rico para realizar su dictamen, pues -al margen de las disquisiciones realizadas en el debate en torno a la velocidad que éste estimó como de circulación al momento de su primera declaración, retractándose en la etapa de oralidad para intentar aducir que había sido guiado por el oficial a proponer la velocidad de 60 km-, en verdad, luego de que se leyera su declaración posterior, la ratificó en todo lo declarado y fue determinante al expresar que el policía no lo indujo a declarar. Entonces, resultando espontánea y consciente su afirmación en debate, consideró que no resulta desestimable la valoración que sobre el punto hizo el experto, cuya conclusión acerca de la extrema velocidad a la que se desplazaba la embarcación embistente, resultó no solo de los dichos del testigo, sino del análisis integral de todos los elementos colectados.

Agregó que «existen otras pruebas que contribuyen a establecer el exceso de velocidad, y son, las declaraciones de José Antonio Maciel, quien le advirtió a T. L.que bajara la velocidad porque podía llevarse a alguien puesto, y, a modo indiciario, los dichos de la pareja del imputado quien describió la conducción de éste en el río, puntualmente su referencia a una noche en la que sintió miedo porque el imputado iba más rápido de lo que a ella le gustaba, lo cual da una pauta del modo de navegar que tenía el imputado y refrenda los dichos de Sorrentini y Obludzyner».

Estimó que las razones adicionales de la parte recurrente para descartar la gran velocidad a la que se desplazaba la lancha de T. L., resultaban inferencias que no encontraron respaldo probatorio. A pesar del esfuerzo de la defensa, ni siquiera el perito de parte Sierra pudo hacer alguna consideración acerca de la velocidad a la que circulaba la SHARK II, quien sólo intentó aducir que T. L. pudo haber caído sobre la palanca luego de colisionar. Tampoco ayuda el aporte del testigo Di Rico que mencionó que se trataba de una velocidad de disfrute similar en tierra a unos 60 km. por hora, para luego negar sus dichos y finalmente reconocer, ante una pregunta concreta de la cual no puede advertirse ninguna sugerencia para que se expresara en un sentido determinado, que eso era lo que había explicado durante la investigación. Menos aún la generalidad de los dichos del imputado, quien refirió que iba una velocidad tranquila y de seguridad, apropiada a las circunstancias y condiciones del momento. En fin, el a quo reputó que ninguno de estos aportes pudo contrarrestar el plexo cargoso referido que determinó la desmesurada velocidad de la «SHARK II».

Finalmente, aludió al argumento novedoso que introdujo la defensa en su memorial, «realizando cálculos que permitirían determinar el horario de colisión en las 23:30 hs., para luego finalmente expresar que al no haberse podido acreditar exactamente la hora, y habiendo quedado establecido en la sentencia que el hecho se produjo entre las 23:00 hs. y las 00:15 hs.del día siguiente, debería estarse a este último por el principio in dubio pro reo; lo que implicaría que la SHARK II no se desplazaba a máxima velocidad. Ent(endió) que, no obstante, el esfuerzo de la defensa, lo cierto es que, con la prueba producida -declaraciones testimoniales, pericias, comunicaciones- [y atendiendo a la aludida franja horaria] la excesiva velocidad ha quedado determinada con el análisis probatorio realizado en este punto, por lo tanto el planteo no logra conmover lo aquí resuelto, no vislumbrándose la afectación del derecho constitucional invocado».

I.4.c. Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se observa que, sin perjuicio de destacar que no es obligación de los tribunales resolver cada uno de los argumentos traídos por las partes en apoyo de sus pretensiones (conf. P. 72.030, sent. de 17-VII-2002; P.

133.883, resol. de 19-XI-2020 y P. 125.197, resol. de 15-XII-2020, e.o.), el planteo referido cuya omisión denuncia el recurrente, relativo al análisis que cabía efectuar de la relación distancia-velocidad-tiempo y su vinculación con el principio in dubio pro reo ha recibido expreso abordaje por parte de la Alzada (causas P. 134.937, resol. de 14-VII-2021; P. 135.811, resol. de 18-IV-2022 y P. 136.948, resol. de 9-V-2023; P.138.561, resol.de 13-VII-2023, e.o.).

Las consideraciones desarrolladas en la impugnación denotan que -en rigor- la defensa intenta controvertir la manera en que fueron valoradas las pruebas invocadas en autos, mediante una versión propia del acaecimiento del entramado fáctico que estima relevante, y como surge de sus propios dichos- el acierto jurídico de lo decidido, en orden a la interpretación de normas de derecho común.

No obstante, es arraigada doctrina de la Corte la que establece, en cuanto a los alcances del artículo 168 de la Constitución provincial, que «… El acierto, desacierto o la profundidad dada a la resolución de los extremos en discusión escapan al acotado ámbito del recurso intentado por ser cuestiones ajenas a éste» (doctr. causas P.

80.176, sent. de 6-VII-2005; P. 124.038, sent. de 27-IX-2017; P. 132.314, sent. de 27-VIII-2020; P. 133.719, sent. de 21-II-2022; P. 136.937, sent. de 22-VIII-2023; P. 137.245, sent. de 15-XII-2023; e.o.).

I.5. En lo que respecta a la desestimación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte no ha logrado remover eficazmente los motivos que llevaron al Tribunal de Casación a arribar a esa conclusión.

I.5.a. La falta de suficiencia en el planteamiento de los agravios de pretenso cariz federal radicó en que los cuestionamientos de la defensa remiten a temáticas de derecho procesal (relacionada con la producción y la valoración de la prueba) y de derecho común (alcance del art.79, CP y la pretensión de otro encaje legal).

En este punto, la casación estimó que la parte discutió los extremos fácticos que dieron sustento a la aplicación del tipo penal del homicidio con dolo eventual y sumó a ello la extemporaneidad del pedido de recalificación atento que no había formado parte del recurso de casación.

Aseveró también que los argumentos del recurrente no lograban demostrar por qué el razonamiento efectuado por ambas instancias no resultaba una derivación razonada del derecho vigente acorde a las circunstancias comprobadas de los hechos ventilados en la causa.

I.5.b. Frente a ello, la defensa particular de T. L. limitó su crítica a aseverar que lo debatido no radicó en la controversia sobre la cuestión fáctica acerca de qué representaciones tuvo el acusado como autor del hecho, sino la cuestión jurídica de cómo se define el dolo eventual y el haber prescindido de los fallos de este Tribunal sobre el punto, todo lo cual «muestra que ese tema sí es propio del recurso de inaplicabilidad de ley, pues por algo la Suprema Corte fija una doctrina al respecto» (v. acápite V de la vía directa).

Al margen de que tales alegaciones estructuran un razonamiento impugnativo centrado en la diversa inteligencia de la ley penal y acerca de las notas que caracterizan el dolo eventual -más allá de su acierto o error-, en sí mismas, no son idóneas para contrarrestar el juicio negativo arribado por la casación, ni para abrir la vía del recurso de hecho, por lo siguiente.

El art. 161, inc. 3, ap. «a» de la Constitución provincial prescribe, entre las atribuciones de esta Suprema Corte de Justicia, la de conocer y resolver en grado de apelación:»De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos» (énfasis añadido).

La ordenación (restricción) que el Código de Procedimiento en la materia ha establecido es la que surge del tantas veces mentado

art. 494, que establece como recaudo «objetivo» para que esta Corte examine «la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella» que se trate de sentencias definitivas que «impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez (10) años».

Va de suyo que las cuestiones de derecho común planteadas por el recurrente exorbitan en el caso el ámbito de conocimiento de esta Corte, merced a que la pena a la que fue condenado T. L. resultó de nueve años de prisión. Esto es, no supera la exigida por el art. 494 del CPP.

En lo que concierne al pedido de recalificación de la conducta de su asistido en los términos del art. 190 -primer párrafo- o 196 -segundo párrafo-, ambos del Código Penal, a más de lo recién dicho, cabe refrendar lo sostenido por la casación. En efecto, la defensa no expuso motivos que permitan modificar la extemporaneidad decretada.

La mera invocación del principio iura novit curia no suple el déficit achacado cual es que la parte tuvo oportunidad de solicitar que el hecho sea subsumido en las figuras delictivas que trae a colación, al menos, en ocasión de plantear la revisión amplia que habilitan los arts. 8.2,h, de la CADH y 14.5 del PIDCyP, resultando inoportuna su introducción en el recurso extraordinario ante esta sede, cuya jurisdicción se ciñe -de darse los presupuestos objetivos regulados en el art. 494, CPP:pena mayor a diez años de prisión o reclusión- a revisar el alcance de lo decidido en la instancia previa respecto de ley sustantiva o doctrina legal referida a ella. Para ello, es inexorable la existencia de un pronunciamiento previo sobre el punto, que -producto de la reflexión tardía- tampoco tuvo lugar (conf. P. 127.383, resol. de 28-VI-2017; P. 128.152, resol. de 7-III-2018; P. 130.550, resol. de 30-V-2018; P. 132.347, resol. de 25-IX-2019; e.o.).

I.5.c. Es cierto que esta Corte tiene establecido que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admi sibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha remarcado la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes «Strada» -Fallos: 308:490-, «Di Mascio» -Fallos: 311:2478- y «Christou» Fallos: 310:324- (v., por muchos, P. 126.132, res. de 21-X-2015; Rp 129.224, res. de 16-5-2018; Rp 134.964, res. 7-X-2021; Rp. 135.584, res.

18-VIII-2022; Rp 137.722, res. de 8-VIII-2023; Rp 141.440, res.17-VII 2025). Pero tales planteos deben cubrir un alto estándar de suficiencia en su formulación a efectos de pasar el test de admisibilidad.

Porque si los reclamos cuyo tratamiento se intenta en esta sede no difieren, en sustancia, de aquellos que ya han sido debidamente abordados y examinados por los tribunales ordinarios del caso, sin que el recurrente haya demostrado la configuración de un caso de tal palmaria arbitrariedad e ilogicidad que descalifique lo actuado como acto jurisdiccional válido, sino, en todo caso, solo espeja su desacuerdo con los motivos expresados por los jueces sobre el material probatorio que dio lugar al encaje legal, entonces, ninguna regla de excepción está presente para viabilizar la competencia extraordinaria de esta Corte.

La mera invocación del principio in dubio pro reo, incluso, en parte, de la mano de argumentos repelidos por novedosos (v.gr.: que la determinación de la velocidad de la lancha embistente a partir de los daños, hubiera requerido la intervención de ingenieros navales) o la alusión a extractos del auto desestimatorio vinculados a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no son hábiles a fin de censurar el argumento brindado por el a quo relativo a que lo cuestionado redunda sobre la prueba producida y su valoración y alcance de la ley sustantiva, por fuera de la competencia asignada al Tribunal, y sin una adecuada refutación y demostración de circunstancias de excepción que justifiquen otro temperamento.

No es ocioso remarcar que la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias es particularmente restringida en supuestos como el que nos ocupa (Fallos: 302:418; 305:515; 306:501; 307:1100; 313:493; 327:370; 329:4783), por lo que la parte que aduce la existencia de una cuestión federal bajo aquel cauce debe esgrimir acabados y suficientes argumentos que permitan analizar circunstanciadamente el alcance de esa cuestión por la vía de aquel caso excepcional, sin que tales recaudos se encuentren abastecidos en la especie (Fallos 332:466; in re «P. 420.

XL.Procurador General de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires c/Provincia de Buenos Aires s/inconstitucionalidad arts. ley 12.607″, sent. de 21/9/2004; A. 111. XLIV. «Astudillo, Silvina Patricia c/ Honorable Junta Electoral s/amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», sent. de 7/4/2009; P. 140.252, resol. de 16-VII 2025).

I.5.d. En relación con la denuncia de exceso en el análisis de admisibilidad llevada a cabo por el a quo, a su generalidad se añade que esta Suprema Corte tiene dicho que el análisis de la suficiencia y carga técnica en el planteamiento de la cuestión federal es parte integrante del juicio de admisibilidad y ello no implica inmiscuirse en el fondo del reclamo (conf. doctr. arts. 483, 486, 486 bis y concs. del Código Procesal Penal según ley 14.647; causa P. 125.506, resol. de 3-VI-2015; P. 126.793, resol. de 15-VI-2016; P. 127.845, resol. de 29-III-2017; P. 128.408, resol. de 12-VII-2017; P. 134.375, resol. de 18-III-2021; P. 134.663, resol. de 2 VI-2021; P. 135.587, resol. de 15-III-2022; e.o.) I.5.e. El despliegue argumentativo de la impugnante, concerniente a la alegada afectación al derecho al recurso, tampoco prospera atento el carácter genérico que reviste.

I.5.f. Finalmente, la petición de que se declare la inconstitucionalidad del art. 494 del Código Procesal Penal carece de virtualidad en la medida que lo decidido por el órgano revisor y aquí confirmado, no se fundó en las limitaciones allí establecidas sino en que no se hallaban exteriorizados de modo idóneo los recaudos que permitirían sortear con éxito el acceso de los reclamos de índole federal al conocimiento de esta Corte.

En virtud de lo señalado, la tacha de arbitrariedad carece de sustento y, en conclusión, la presentación directa resulta inidónea para revertir el juicio de admisibilidad negativo (art. 486 bis, CPP).

Así lo voto.

II.Los señores Jueces doctores T., Bouchoux y Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron en igual sentido.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:

I. Admitir la excusación de la doctora Hilda Kogan en los términos del art. 47 inc. 13 y 49 el Código Procesal Penal y, declarar que carece de virtualidad analizar la recusación formulada a su respecto, con la extensión dada en la diligencia procesal efectuada el día 10-IV-2025 (art. 488, CPP).

II. Admitir -parcialmente- la queja interpuesta por la defensa particular de P. G. T. L. y -en consecuencia-

declarar mal denegado el recurso previsto en el art. 491 del Código Procesal Penal (arts. 486 bis y concs. del CPP).

III. Rechazar, sin más trámite, el recurso extraordinario de nulidad, con costas (arts. 31 bis, ley 5827; 491 y concs., CPP).

IV. Rechazar, por improcedente, la queja deducida contra la denegatoria del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 486, 486 bis y concs., CPP).

V. Regular los honorarios profesionales de los doctores Maximiliano A. Rusconi, H. G. Pamiero y Martín E. Villar en diez (10) Jus por la articulación de la presente vía de hecho (art. 31 in fine, ley 14.967) y dieciocho (18) jus, a cada uno, en lo tocante a la improcedencia del remedio de nulidad articulado (art. 31 ibidem).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese (conf. resol Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21).

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/10/2025 13:20:10 – BOUCHOUX Manuel Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/10/2025 14:08:52 – VIOLINI Victor Horacio – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2025 15:19:15 – T. Sergio G. – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2025 23:37:49 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2025 08:51:12 – MARTINEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA PENAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

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