#Fallos Alimentos de hijos mayores: Se fija una cuota alimentaria a favor del hijo mayor de 21 años que cursa la carrera de ingeniería civil, con la certeza de que le es imposible llevar en paralelo una actividad remunerada que satisfaga sus necesidades

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Partes: S. M. J. c/ S. J. A. s/ alimentos

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Civil y Comercial

Fecha: 9 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157545-AR|MJJ157545|MJJ157545

Voces: ALIMENTOS – MAYORÍA DE EDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – RESPONSABILIDAD PARENTAL

Se confirma la fijación de una cuota alimentaria a favor de una persona mayor de 21 años que cursa la carrera de ingeniería civil, conforme el art. 663 CCCN.

Sumario:
1.-La tesis de la querella no logra conmover la meritación que surge del veredicto que acogió la demanda de alimentos respecto a la magnitud de la carrera emprendida por el actor, las horas de cursado que ello conlleva, las buenas calificaciones obtenidas, el total de materias aprobadas a la fecha, y el insumo temporal de lectura y aprehensión que ello implica, lo que llevó a la alzada a una presunción con grado de certeza suficiente respecto a que no es posible llevar en paralelo una actividad remunerada que satisfaga las necesidades del hijo reclamante.

2.-Corresponde rechazar la prestación alimentaria solicitada por el hijo mayor de 21 años según el art. 663 del Código Civil y Comercial, dado que la prueba producida no ha logrado acreditar con el grado de certeza suficiente la imposibilidad del actor de procurarse medios propios para su subsistencia debido a la carga horaria de sus estudios universitarios; si bien se ha comprobado la prosecución de la carrera y la aprobación de materias, las constancias aportadas resultan insuficientes para inferir de modo indubitable que la dedicación exigida le impida compatibilizar razonablemente una actividad remunerada (del voto en disidencia del Dr. Tepsich).

Fallo:
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco reunidos los integrantes de este Tribunal asistidos por el Secretario autorizante, para conocer el recurso de inaplicabilidad de ley deducido en fecha 3/6/2025 en las actuaciones: «S., M. J. C/ S., J. A. S/ ALIMENTOS» – Expte. Nº 9382, respecto de la resolución de la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia dictada en fecha 27/5/2025. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sr. Vocal Carlos Federico Tepsich, Sra. Vocal Gisela N.

Schumacher, y Sr. Vocal Leonardo Portela.

Estudiados los autos, la Sala se planteó las siguientes cuestión: ¿qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto? y, en su caso, ¿cómo deben regularse los honorarios profesionales en esta instancia? A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL

CARLOS FEDERICO TEPSICH DIJO:

1º) Por sentencia del 27/5/2025, la Sala I de la Cámara de Apelaciones de Concordia admitió el recurso de apelación interpuesto por M. J. S. y, en consecuencia, revocó la sentencia de 23/12/2024, hizo lugar a la demanda de alimentos y FIJÓ, a cargo de J. S., una CUOTA ALIMENTARIA equivalente a medio (1/2) Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de pago, según publica el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; impuso las costas de ambas instancias al demandado vencido y reguló honorarios.

Para así decidir, descartó la deserción articulada por la parte apelada y recordó que, conforme el art. 663 del CCCN, tratándose de hijos mayores de edad, la procedencia de la prestación alimentaria exige concurrentemente:(i) la prosecución de estudios o formación en arte u oficio y (ii) la imposibilidad de procurarse medios propios por la carga horaria que aquella demanda, extremos que tuvo por verificados en el caso.

Tuvo por suficientemente acreditado que el actor cursa la carrera de Ingeniería Civil y ha aprobado catorce materias con calificaciones satisfactorias (v.gr., 23/7/2024), lo que -aun sin constancias formales de horarios- permite inferir que la dedicación exigida por el cursado y el estudio le impide compatibilizar razonablemente una actividad remunerada, a la luz del principio de realidad y de las condiciones de inserción laboral juveniles reseñadas.

En tales condiciones, declaró procedente la cuota reclamada y la cuantificó en un medio (1/2) SMVM vigente a la fecha de pago -con referencia al monto de $308.200 para mayo de 2025 y, por ende, una cuota de $154.100-, valorando además como dato económico relevante la residencia del actor y su familia en el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal, la ausencia de prueba sobre ingresos por alquiler de un dúplex lindero y la situación económica del alimentante (dedicación a ¨changas¨ y convivencia con su hermana, corroborada por constancias médicas del Hospital Masvernat, 20/9/2024).

2º) Que el demandado, J. A. S., interpone recurso de inaplicabilidad de ley y denuncia que el fallo impugnado infringe y aplica erróneamente normas del CCCN y del CPCC, así como doctrina y jurisprudencia que -a su entender- imponían la confirmación del decisorio de grado. Alega arbitrariedad, por cuanto el pronunciamiento prescinde de la correcta hermenéutica de los arts. 663 del CCCN y 257 del CPCC, contradice la jurisprudencia de la propia Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Concordia y omite aplicar el principio de las cargas probatorias dinámicas de modo compatible con la igualdad procesal y las garantías de los arts.16 y 18 de la Constitución Nacional.

Sostiene que, tratándose de un hijo mayor de 21 años, pesaba sobre el actor acreditar la imposibilidad de procurarse medios propios por la carga horaria que sus estudios insumen; extremo que -afirma- no fue demostrado. Critica que la Cámara, pese a reconocer la ausencia de constancias formales de horarios de cursado, tuviera por configurado tal impedimento mediante una ¨presunción con grado de certeza suficiente¨. Cita precedentes del propio tribunal en respaldo de su postura.

Bajo esa línea, reprocha que no se ponderó adecuadamente su situación económica -beneficio de litigar sin gastos en autos ¨S., J. A. s/ Beneficio de litigar sin gastos¨, realización de ¨changas¨ y convivencia con su hermana-, ni la del actor, quien habría omitido informar una beca de la UTN y reconoció realizar actividades lucrativas (venta de pasteles los fines de semana). Añade que se prescindió de la documental acompañada con la contestación que demostraría la titularidad por parte del alimentado de dos dúplex y un local comercial (uno de ellos, asiento del ex hogar conyugal), lo que debilitaría la alegada necesidad.

Finalmente, impugna las consecuencias accesorias (costas y honorarios en ambas instancias), por derivar -según su tesis- de una decisión sustantivamente inválida; y peticiona, en suma, que se haga lugar al recurso, se case la sentencia de la Sala I y se restablezca el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la pretensión alimentaria, con costas a la parte actora.

3º) El actor, M. J. S., contesta el recurso de inaplicabilidad de ley y postula, ante todo, su inadmisibilidad. Afirma que el memorial recursivo no satisface las exigencias de los arts.284 y 285 del CPCC -en cuanto reclaman la determinación precisa de la norma supuestamente violada y la invocación de doctrina legal del STJER-, pues se limita a enunciaciones genéricas (¨violación de la ley¨, ¨cargas dinámicas¨, ¨debido proceso¨) sin identificar preceptos concretos ni contradicción con doctrina legal obligatoria, y apoya su tesis en precedentes de cámaras u otras jurisdicciones, ajenos al concepto procesal de doctrina legal. Sostiene, además, que el RIL es un remedio extraordinario de alcance restringido que no abre una tercera instancia para revisar hechos y pruebas, de modo que los agravios del demandado -centrados en la valoración probatoria- resultan ajenos al objeto del recurso.

Subsidiariamente, afirma que la sentencia de alzada aplica correctamente el art. 663 del CCCN puesto que en autos se acreditó la prosecución regular de estudios universitarios y la entidad de la carga académica con el acompañamiento del ¨Listado de actividad académica¨ con catorce materias aprobadas y la contestación de oficio de la UTN de fecha 21/11/2024. Sobre esa base, entiende razonable la inferencia judicial relativa a la imposibilidad práctica de compatibilizar actividad rentada con el cursado, conforme el principio de realidad.

Añade que la jurisprudencia citada por el recurrente no es pertinente, en tanto refiere a supuestos de insuficiencia probatoria que no se verifican en la especie. Finalmente, cuestiona la relevancia casatoria de los planteos referidos al beneficio de litigar sin gastos del alimentante, a supuestas titularidades inmobiliarias del actor, a una beca universitaria o a ingresos eventuales (venta de pasteles), por tratarse de cuestiones fáctico-probatorias ya examinadas por la alzada y sin incidencia en la delimitación jurídica del art. 663.

En consecuencia, pide se deniegue la concesión del recurso, o, en subsidio, se lo desestime, con costas.

4º) El presente recurso de inaplicabilidad de ley es admisible en tanto cubre los recaudos formales establecidos en la ley procesal aplicable y exhibe una fundamentación suficiente en los términos del art. 280, párrafo segundo, del CPCC (art.325, LPF). En efecto, los argumentos alegados por el recurrente en relación a la indebida valoración de la prueba y que sostienen su denuncia de la errónea aplicación del art. 663 del CCCN resultan fundados.

5º) La norma contenida en el art. 663 del CCCN dispone que ¨la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.¨, añadiendo de modo expreso que ¨debe acreditarse la viabilidad del pedido¨.

Tal como lo he sostenido como integrante de un tribunal de grado, la prestación alimentaria a favor del hijo o hija mayor que se capacita -prevista en el art.

663 del Código Civil y Comercial- no configura la prolongación automática del deber derivado de la responsabilidad parental, sino un supuesto excepcional condicionado a la concurrencia de presupuestos específicos y su acreditación en el caso concreto (CCCU, «V. C. B. C/ V. M. G. S/ Alimentos y Litis Expensas», Expte. N° 12.714, sentencia del 26/4/2022). La ratio de esta previsión -anclada en el principio de solidaridad familiar- es brindar un apoyo transitorio para posibilitar la formación del hijo o hija cuando, por la intensidad real de dicha formación, no puede simultáneamente autosostenerse; no se trata, pues, de una renta indefinida ni de una prórroga por el mero hecho de ¨estar estudiando¨, sino de una tutela instrumental orientada a la autonomía futura (Kemelmajer-Lloveras-Herrera, Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni, 2014, T. IV, p. 176/177); y, desde esta óptica, esta prestación debe ser interpretada restrictivamente por ser excepción a la regla del art.

658 (cese a los 21 años), y su procedencia demanda una demostración suficiente de los extremos habilitantes (cfr. también Mizrahi, Mauricio, Responsabilidad parental, Astrea, 2018, p.349/350).

6º) En doctrina se ha señalado que una cosa es la demanda de alimentos con fundamento en los derechos-deberes emergentes de la responsabilidad parental (alimentos a favor de los hijos menores de edad, los que se extienden hasta los 21 años), y otra es la cuestión cuando quien los reclama es el hijo mayor de edad que se capacita o su progenitor conviviente, por cuanto se trata de un reclamo alimentario diferente, tanto en las normas aplicables como en el presupuesto fáctico (Soler – Squizzato, ¨A lgunas notas sobre los alimentos a favor del hijo mayor que se capacita (art. 663 del CCC)¨, Revista Familia & Niñez Número 182, – junio de 2019 de Actualidad Jurídica -Cod. Unívoco 1213. ed. Nuevo Enfoque Jurídico, pp.

8974/8980).

Corolario de ello se deriva que la carga de la prueba se adjudique primordialmente en quien solicita la continuidad del deber alimentario -hijo/a o progenitor conviviente- conforme lo prescribe en forma expresa la parte final del propio art. 663, sin perjuicio del rol activo que asigna el art. 710 CCCN, en materia de cargas probatorias dinámicas, que no desplaza ese onus probandi del reclamante, sino simplemente lo complementa orientando la actividad procesal para esclarecer con rigor los extremos que hacen a la excepcionalidad del instituto. En suma, sólo cuando se acredite de manera suficiente que la prosecución de estudios o preparación profesional efectivamente impide al hijo mayor proveerse de sus propios medios, y que el pedido resulta viable en términos de seriedad, continuidad y finalidad emancipadora, procede mantener -con alcance temporal y cuantía razonables- la obligación alimentaria excepcional prevista por el art. 663 del Código.

7º) En el caso en examen, a diferencia de lo sostenido por el tribunal ad quem, la prueba producida no ha logrado acreditar con el grado de certeza suficiente la imposibilidad del actor, M. J.S., de procurarse medios propios para su subsistencia debido a la carga horaria de sus estudios de Ingeniería Civil.

Si bien se ha comprobado la prosecución de la carrera y la aprobación de materias, las constancias aportadas resultan insuficientes para inferir de modo indubitable que la dedicación exigida le impida compatibilizar razonablemente una actividad remunerada. La ausencia de acreditación formal de horarios de cursada, sumada a la información sobre la realización de actividades lucrativas (venta de pasteles los fines de semana) y la omisión de informar una presunta beca de la UTN, debilita la alegada imposibilidad. La inferencia realizada por la Cámara, en el sentido de una «presunción con grado de certeza suficiente» sobre la imposibilidad de trabajar por la dedicación al estudio, es arbitraria. Carece de un respaldo probatorio sólido que la sustente, presentándose como una mera conjetura frente a la falta de elementos concretos. Tampoco, ponderó adecuadamente la situación económica del alimentante, así como las supuestas titularidades inmobiliarias del actor, si bien fueron valoradas en la instancia anterior, cobran relevancia en este análisis al no haberse acreditado de forma fehaciente la necesidad imperiosa del alimentado.

8º) En definitiva, propongo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por J. A. S. y, en consecuencia, CASAR el pronunciamiento impugnado, dejando firme la sentencia de primera instancia, con costas en el orden causado (art. 138, LPF). ASÍ VOTO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL

GISELA N.SCHUMACHER DIJO:

1.- Los antecedentes del caso fueron resumidos en el voto precedente, por lo que en honor a brevedad me remito a ellos e ingreso directamente al tratamiento del recurso interpuesto.

2.- En esta tarea, respetuosamente formulo mi disidencia con la postura asumida por el doctor Tepsich, en virtud de los motivos que a continuación desarrollaré.

3.- Considero que la impugnación lo es contra una sentencia que contiene la nota de definitividad requerida por los artículos 276 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto la cuestión planteada no puede ser reeditada mediante la valoración de idénticos extremos probatorios arrimados en esta tramitación.

Ahora bien, no corre igual suerte el cumplimiento del requisito que impone el artículo 280, segundo párrafo, del código de forma, lo que obsta a la habilitación de la vía casatoria intentada.

Esto por cuanto el recurrente reedita en esta instancia la postura defensiva que ha asumido a lo largo del proceso, pero ello no se traduce en una crítica concreta a los argumentos que derivaron en la condena a su parte a abonar el equivalente a medio salario mínimo, vital y móvil, en favor de su hijo mayor de edad que cursa la carrera de ingeniería civil en la Universidad Tecnológica Nacional.

En efecto, la tesis de la querella no logra conmover la meritación que surge del veredicto recurrido respecto a la magnitud de la carrera emprendida por el actor, las horas de cursado que ello conlleva, las buenas calificaciones obtenidas, el total de materias aprobadas a la fecha, y el insumo temporal de lectura y aprehensión que ello implica, lo que llevó a la alzada a una presunción con grado de certeza suficiente respecto a que no es posible llevar en paralelo una actividad remunerada que satisfaga las necesidades del hijo reclamante.

Este grado de certeza suficiente es corroborado con la información de acceso público para toda la ciudadanía, respecto de la carga temporal, mental y de disponibilidad que insume el estudio de la carrera de ingenieríacivil -cuyo cursado regular con resultados satisfactorios sí está probado por el reclamante-.

El sitio oficial1 de la institución académica nacional en la que estudia M. J. ilustra respecto que la carrera de ingeniería civil se estructura en 6 niveles, con materias de cursado presencial, con una carga horaria anual de: a) primer nivel 720 horas cátedra -30 semanales-; b) segundo nivel 648 horas cátedra -27 semanales; c) tercer nivel 768 horas cátedra -32 semanales-; d) cuarto nivel 720 horas cátedra -30 semanales-; c) quinto nivel 744 horas cátedra -31 semanales-, d) sexto nivel 360 horas cátedra -15 semanales-, más 150 horas de práctica profesional supervisada.

Esto es sólo de cursado. Es decir, tomando de ejemplo sólo la presencialidad requerida para el primer nivel de materias, ello insume a la persona estudiante un equivalente a 6 horas diarias de lunes a viernes.

Además, tampoco surge objetado con indicación precisa del vicio que se denuncia, el sustento argumental que tuvo por no acreditados los dichos del demandado respecto a que el actor obtenga ingresos provenientes del alquiler del dúplex que se encuentra al lado del inmueble en que habita junto a su madre y su hermana.

En tal temperamento recuerdo que las decisiones jurisdiccionales son una unidad lógica que no pueden ser desmembradas mediante ataques parciales para favorecer la postura de quien objeta su contenido. ht t p: / / csu. r ec. ut n. edu. ar / CSU/ ORD/ 1931. pdf Por lo demás no verifico violada la doctrina legal de esta Sala, y hago notar que la misma no refiere a las decisiones de otros tribunales -provinciales o no-, ni a la opinión de quienes escriben textos sobre la materia, sino que se corresponde con lo específicamente normado por los artículos 284 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial.

4.- A mayor abundamiento y para otorgar claridad al tema, traigo al supuesto conceptos que ya he expresado al emitir mi voto en la causa «M. P. M. c/ M. G. J. s/ alimentos», Expte.N° 9302, sentencia del 28/8/2025.

El Libro Segundo del Código Civil y Comercial, en su Título VII trata sobre la responsabilidad parental.

En lo puntual, la define como aquellos deberes y derechos que corresponden a la madre y el padre sobre la persona y bienes de su hijo o hija, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se hubiese emancipado (artículo 638).

Precisamente la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad se otorga a progenitor y progenitora, y se contemplan los diferentes supuestos en que corresponde a uno u otra, así como su delegación por causas excepcionales (artículos 641 a 645).

Entre los deberes que derivan de este instituto se encuentra el de prestar alimentos al hijo o hija (artículo 646, inciso a), que se extiende hasta que alcancen los 21 años de edad -con excepción en que aquél o aquella cuenten con recursos suficientes (artículo 658), o hasta sus 25 años de edad en caso que el hijo o la hija estudie o se prepare profesionalmente en un arte u oficio, y esto le impida proveerse de medios para sostenerse independientemente (artículo 663).

Este último supuesto se presenta como una salvedad a la regla del cese automático de la obligación alimentaria cuando el hijo o hija arriban a los 21 años de edad (puesto que aún cuando la mayoría de edad se adquiere a los 18 años2, esto atiende a la no regresividad en el reconocimiento de los derechos), y se justifica en el principio de «realidad» que supone una imposibilidad de proveerse de recursos derivado de la prosecución de estudios o capacitación.

La obligación en tratamiento no supone la prueba de un hecho negativo para la persona alimentada, sino que, por el contrario, la acreditación de proveerse por sí de lo necesario para la subsistencia tiene su directo correlato en la carga que insume la preparación para desempeñarse en un oficio o profesión.Es la comprobación de este extremo -hecho positivo- el que recae en el o la peticionante.

La finalidad de esta obligación para con el hijo o la hija se relaciona con la subsistencia, desarrollo y formación de la persona desde su nacimiento hasta que adquiera las herramientas físicas, psicológicas y/o intelectuales que le permitan desarrollar su proyecto de vida por sí misma.

Ley N° 26. 579.

5.- En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por J. A. S., con costas al vencido (artículo 138 de la Ley Procesal de Familia). ASÍ VOTO.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL

LEONARDO PORTELA DIJO:

Adhiero al voto de la Sra. Vocal Preopinante. ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL

CARLOS FEDERICO TEPSICH .DIJO:

Atento al resultado propuesto, considerando la actividad desarrollada para abrir la instancia extraordinaria, la complejidad de las cuestiones planteadas, la probable dedicación temporal en el desempeño profesional del servicio y la postura de esta Sala en el precedente «G. N. M. c/ C. J. M . s/ alimentos» – Expte. Nº 9161, sentencia del 26/11/2024, donde se estableció como pauta interpretativa los 4 juristas establecidos por el art. 25 de la ley arancelaria, corresponde regular honorarios a los letrados de la parte vencedora en 4 juristas y el 70% de esa suma a los letrados de la vencida, teniendo en cuenta la intervención plural de los profesionales actuantes (arts.

3, 5, 14, 63, 64 y 94 de la ley 7046). ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. VOCAL

GISELA N. SCHUMACHER DIJO:

Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante. ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL

LEONARDO PORTELA DIJO:

Adhiero al voto de la Sra. Vocal ponente.ASÍ VOTO.

Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:

Paraná, 9 de octubre de 2025.

Y VISTO:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede por mayoría se, RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE el recurso de inaplicabilidad de ley deducido en fecha 3/6/2025, respecto de la resolución de la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concordia dictada en fecha 27/5/2025.

IMPONER costas a la vencida (art. 138 de la Ley Procesal de Familia).

REGULAR los honorarios profesionales a los abogados F. S. y F. S. en la suma de pesos ciento treinta y siete mil setecientos setenta y nueve con veintiséis ($ 137.779,26) equivalente a 2 juristas para cada uno; y a los abogados L. A.

M. M. y M. P. L. en la suma de pesos noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco con cuarenta y ocho centavos ($ 96.445.48) equivalente a 1,4 juristas, para cada uno.

Tener presente la reserva del caso federal.

Notifíquese conforme arts. 1º y 4º Ac. Gral. 15/18 SNE, regístrese y oportunamente devuélvase.

Firmado digitalmente por el Sr. Vocal Carlos Federico Tepsich.

Firmado digitalmente por la Sra. Vocal Gisela N. Schumacher.

Firmado digitalmente por el Sr. Vocal Leonardo Portela.

Ante mí. En igual fecha se registró. Asimismo, se deja constancia que la presente se suscribe mediante firma digital -Acuerdo Gral. 11/20 del 23-6-2020, Punto 4°) prescindiéndose de su impresión en formato papel.

Firmado digitalmente por Sebastián Emanuelli, Secretario.

Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la ley 7046, se transcriben los siguientes los artículos:

Art. 28: NOTIFICACIÓN DE TODA REGULACIÓN. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real.En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este artículo y del artículo 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del artículo 114.

Art. 114: PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme los autos regulatorios. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito, cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez (10) días de requerido el pago en forma fehaciente. Los honorarios calculados en la forma prevista en el Art. 29 de esta ley, devengarán intereses de pleno derecho, desde la mora y hasta el efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa, siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la misma.

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