#Fallos Aerolínea responde: Procede una demanda de daños contra una línea aérea por múltiples cancelaciones y reprogramaciones de un vuelo

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Partes: Rubin Sergio Alejandro c/FB Líneas Aéreas S.A. s/ transporte aeronáutico

Tribunal: Juzgado Federal de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 29 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157585-AR|MJJ157585|MJJ157585

Procedencia de una demanda de daños contra una línea aérea por múltiples cancelaciones y reprogramaciones de un vuelo. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra la línea aérea demandada, ya que el pasaje de la actora fue objeto de tres reprogramaciones, cuya sumatoria de tiempo excede ampliamente las cuatro horas previstas en los arts. 43 y 48 del Decreto 809/2024 ; reprogramaciones que no fueron informadas con la antelación prevista en el art. 42 del Decreto mencionado o conforme el art. 4 LDC.

2.-La línea aérea se limitó a comunicar la cancelación del vuelo por correo electrónico sin ofrecer explicaciones vinculadas con las razones del incumplimiento, lo que podría haber dado al actor la posibilidad de valorar de manera adecuada las alternativas que se le presentaban.

3.-Teniendo en cuenta que el accionante debía llegar a la ciudad de Buenos Aires para tomar el vuelo dirigido a Israel, conforme lo han indicado los testigos en esta causa, resulta razonable que, ante la situación de incertidumbre generada por la accionada, decidiera contratar un vuelo con otra aerolínea para garantizarse llegar a horario a destino y no perder el viaje para volver a su país.

4.-Corresponde admitir la indemnización del daño emergente, toda vez que la necesidad de cubrir el costo del pasaje de otra línea aérea se trata de una consecuencia previsible derivada del incumplimiento de la demandada, que tiene relación de causalidad adecuada con este último.

5.-La indemnización del daño moral es procedente, ya que no se debe llegar a poner al pasajero en la situación de sufrir reiteradas reprogramaciones de su vuelo, en el día de su realización; a ello se adiciona la posibilidad de perder el vuelo que el accionante tenía pactado para volver a Israel.

6.-El hecho de no brindar ningún tipo de asistencia, a horas del viaje, lo cual genera indudablemente un estado de incertidumbre total al usuario, lo que provoca una situación de intranquilidad en su persona ante la posibilidad de ver frustradas las posibilidades de emprender el viaje de vuelta a su lugar de residencia. 7-.Si bien el art. 29 del Convenio de Montreal de 1999 impide la implementación del daño punitivo, en el caso no se debe recurrir a la disposición mencionada en virtud de que nos encontramos frente a un vuelo de cabotaje, que se realiza de un punto a otro de la República Argentina, lo que implica que, en este supuesto, se debe recurrir al Código Aeronáutico.

8.-Corresponde rechazar la indemnización del daño punitivo, ya que, si bien se ha acreditado la existencia de un incumplimiento por parte de la aerolínea, no se probó una grave inconducta por parte de la accionada que denote la existencia de dolo o culpa grave o la necesidad de desmantelar los efectos lucrativos de un ilícito contractual.

Fallo:
JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1

1941/2025

RUBIN, SERGIO ALEJANDRO c/ FB LINEAS AEREAS SA s/TRANSPORTE AERONÁUTICO Córdoba, septiembre de 2025.- MM.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados «RUBIN, SERGIO ALEJANDRO c/ FB LINEAS AEREAS SA s/TRANSPORTE AERONÁUTICO» (Expte. No 1941/2025) llegados a despacho a fin de resolver de los que; RESULTA:

I) Que, con fecha 24/02/2025, se presenta el Sr. Sergio Alejandro Rubin, con el patrocinio letrado del Ab. Manuel Godoy Luque, e interpone formal demanda de daños y perjuicios en contra de FB LINEAS AEREAS S.A., y solicita las sumas de dinero de pesos doscientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta con 15/100 centavos, (ARS $246.950 ,15) correspondiente al daño patrimonial, más los intereses moratorios y punitorios a tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde que se realizó el pago; con más la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) en concepto de daño moral (art. 1741 CCyCN) equivalente a un viaje aéreo, hotel y gastos en general para una estadía para dos personas en un hotel de Buenos Aires, Argentina, de tres estrellas por tres días; con más la suma de dinero en concepto de daño punitivo que disponga, y que cuantifica provisoriamente en la suma de tres Argentinos Oro conforme lo prevé el Código Aeronáutico como base de cálculo.

Relata que contrató un viaje ida y vuelta través de la plataforma de Flybondi.com desde Buenos Aires a Córdoba, bajo el número de reserva LCIRTT, a su nombre, con el número de «Flybondy club» N° 3760377255922R.Adiciona que el itinerario contratado incluía un viaje en el vuelo FO 5014 el 25 de diciembre de 2024 «AEP-COR» con salida a las 7:44 am, y arribo a las 7:35 en Córdoba; y el regreso en el vuelo FO5021 del 20 de enero 2025 COR-AEP con salida a las 7:44 y arribo a las 8:59 am.

Plantea que este último tramo es el que incumplió Flybondi, incluso ignorando y desconociendo las propias condiciones que exhibe en su página web. Agrega que el vuelo fue comprado con amplia antelación, el día 14 de octubre de 2024, con un precio de ARS $170.817,38, con adicionales contratados de equipaje despachado y en cabina.

Aduce que contrató dicho vuelo, porque tenía intención de tomar un vuelo el 20 de enero de 2025 de regreso a su país, lo que le daba una amplia disponibilidad de tiempo ante cualquier contratiempo, para arribar a Ezeiza y partir durante a la noche en vuelo de Ethiopian Airlines a Israel.

Sostiene que el vuelo de regreso sufrió varias reprogramaciones, ya que, en un primer momento, se canceló el vuelo FO 5021, y se le asignó en el vuelo FO 5019, programado para el 20 de enero 2025 a las 14.10 horas y luego volvieron a postergar el mismo vuelo, reprogramando su salida a las 16.10 horas, que posteriormente se postergó para las 17:25 horas.

Informa que, ante la primer reprogramación, consultó con la aerolínea, para interiorizarse de las opciones o alternativas con que contaba, que fuera registrado en el número de reclamo ID 211787 del 20 de enero 2024 a las 9 horas (puesto que antes no atienden el teléfono). Afirma que la falta de respuesta, las sucesivas cancelaciones, y la violación de las condiciones de transporte aéreo que rigen, por las cuales la demandada debía ofrecer alternativas para cumplir el viaje en tiempo oportuno, y/o derivarlo a otra aerolínea, se lo colocó en posición de urgencia y desesperación por lo que procedió a contratar por sucuenta, el vuelo AR1585 de Aerolíneas Argentinas, lo que le costó la suma de pesos doscientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta con 15/100 ctvos. ($246.950 ,15).

Aduce que Flybondi no sólo desconoció la propia política que exhibe en su página web, sino que pretendió eludir sus obligaciones faltando al deber de información.

Afirma que, cuando efectuó los reclamos ante la firma, ésta le informó que la diferencia horaria era inferior a cuatro horas, por lo que no le correspondía ningún tipo de derecho.

Considera que para ello, tomaron como referencia no el pasaje originalmente contratado, sino la última reprogramación, que demuestra un retraso de una hora; cuando debió sumar las cuatro reprogramaciones efectuadas antes, que totalizan una diferencia horaria de casi 10 horas. Aclara que procedió a notificar por email su disconformidad, efectuando el reclamo indemnizatorio por mail, indicando los números y horarios de cada vuelo incumplido, y se encontró con esta respuesta esquiva, falsa, mentirosa y falaz para inducirme a error respecto de mis derechos.

Postula que esta práctica, de querer inducir a error al pasajero, merece el más elevado reproche del sistema jurídico, pues no puede tolerase que se intente engañar a los pasajeros respecto de sus derechos, en las horas previas a un viaje internacional, aprovechando una situación de vulnerabilidad, de estar fuera del país donde reside, de no contar con adecuado asesoramiento en el momento, para inducir a error al contratante, para que no reclame por sus legítimos derechos.

Alega que el cumplimiento del horario y del itinerario son elementos esenciales en el contrato y que la empresa Flybondi no ha informado ningún elemento que permita desligarse de su responsabilidad de salida en tiempo y forma, por lo que no se puede presumir que exista causal alguna de exoneración de responsabilidad, pues nadie puede alegar su propia torpeza.

Hace referencia al incumplimiento del art. 12 de la res 1538/98 y al decreto 804/2024.Encuadra la vinculación entre las partes como una relación de consumo.

Pone de relieve que la accionada no cumplió con el reintegro solicitado, siguiendo lo dispuesto en el Dec 809/2024 art. 48 inc II. Reclama daño emergente, daño moral y daño punitivo. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba.

II) Que, corrido el traslado de ley, con fecha 01/04/2025, comparece el Dr. Carlos Augusto Casas, en nombre y representación de la demandada FB Líneas Aéreas S.A., y contesta demanda solicitando su rechazo.

Realiza una negativa general y particular de algunas de las afirmaciones

vertidas por la actora en su escrito de demanda.

Relata que su mandante notificó a la actora que el vuelo FO5019, a las 7:44 hs, había modificado su horario hacia las 16:10 hs del mismo día y que la actora consintió dicha reprogramación novando en consecuencia al vuelvo FO5021. Adiciona que, al día siguiente, el nuevo vuelo (FO 5021) sufrió una reprogramación menor (de las 16.10 hs a las 17.25 hs) que también fue debidamente notificada al pasajero y fue menor a 4 hs, encontrándose su mandante amparado por el Decreto 809/2024.

Aduce que la actora optó por no hacer uso de la reserva y adquirir nuevos tickets con Aerolíneas Argentinas y que la reprogramación del vuelo fue menor a 4 hs y tuvo origen en cuestiones estrictamente operativas.

Destaca que el actor consintió la primera modificación y no hizo uso del servicio de transporte aéreo fijado las 17:25 hs, perdiendo en consecuencia el derecho de solicitar la reubicación o la devolución sin costo.

Hace referencia a la trayectoria de su mandante en el mercado e indica que cumple con todas y cada una de las regulaciones aplicables a la actividad aerocomercial, especialmente establecidas por la Administración Nacional de Aviación Civil.Aclara que entre las partes existió un contrato de transporte aéreo de pasajeros.

Indica que la aplicación de la normativa aeronáutica prevalece por sobre las reglas establecidas en la Ley de Defensa del Consumidor. Rechaza la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil.

Sostiene que no hay antijuridicidad en virtud de que el vuelo operó en el horario citado precedentemente lo que despeja toda duda de incumplimiento. Agrega que, el actor habría contratado los servicios de Aerolíneas Argentinas S.A. y decidido no utilizar el ticket adquirido a su mandante, lo que no puede ser materia de daño alguno.

Considera que no puede existir culpa atribuible a su representada porque ha quedado debidamente acreditado que cumplió con la normativa que regula la aeronavegación comercial.

Hace notar la falta del necesario nexo causal entre el daño alegado y la actuación de su representado ya que, en este caso, su mandante ofreció a la actora viajar en los términos fijados por la normativa que regula la operatoria comercial de aeronavegación o el reintegro de lo abonado.

Impugna la existencia de los daños reclamados y de la aplicación de la sanción solicitada. Requiere la aplicación de la ley de convertibilidad, en especial de la prohibición de indexar. Ofrece prueba.

III) Que, con fecha 28/04/2025, se lleva a cabo la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN y se dispone la apertura del periodo probatorio por un plazo de 40 días.

Seguidamente, se procede al diligenciamiento de la prueba ofrecida.

IV) Que, con fecha 13/08/2025 se dicta el decreto de autos, el que una vez firme deja la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, conforme ha quedado trabada la litis las cuestiones a resolver en la presente causa se circunscriben a:determinar el encuadre de la relación jurídica que vincula a las partes, la forma en la que se dieron los hechos y el reclamo de daños y perjuicios y multa civil realizados.

II) Que, ante todo debemos recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos 258:308; 262:222; 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).

III) Que, previo a efectuar la apreciación de los elementos probatorios obrantes en la presente causa, corresponde recordar los criterios contenidos en el art. 386 del C.P.C.C.N. en cuanto establece que los jueces no tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa y formarán s u convicción respecto de la misma, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Según Couture, las reglas de la sana crítica son las del correcto entendimiento humano, en las que interfieren las reglas de la lógica con las de la experiencia del juez, contribuyendo ambas «a que el magistrado pueda imaginar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas». (COUTURE, Fundamentos del derecho procesal civil [ed.1977], p.270.) El juzgador no tiene el deber de ponderar una a una las pruebas, sino sólo a aquellas que estime concernientes para fundar sus conclusiones.

IV) Que, efectuada dicha aclaración deviene procedente adentrarnos

en el fondo de la cuestión a resolver.

Para ello, previo a todo, resulta pertinente determinar el carácter del vínculo que une a las partes, así como la normativa que resulta aplicable a los intervinientes.

Cabe aclarar que no se encuentra negada la adquisición de los pasajes de de FB Líneas Aéreas S.A. por parte de la actora, ni la relación contractual de transporte aéreo que vinculaba a las partes.

Debemos destacar que no se encuentra controvertida la calidad de pasajero del actor, quien reviste la calidad de consumidor en los términos del art. 1 de la ley 24.240. Por otra parte, la aerolínea asume el carácter de proveedora en los términos del art. 2 de la normativa citada.

Podemos decir que nos encontramos frente a una relación de consumo dado que, a partir del análisis de la documental adjuntada por la actora, podemos inferir que la accionante se encuentra englobada en el concepto de consumidor previsto en el art. 1 de la ley 24.240 por tratarse del adquirente de un bien o servicio, de manera onerosa como destinatario final. De la misma forma, el demandado se trata de un proveedor comprendido en el artículo 2 de la normativa citada en virtud de que se dedica de manera profesional a la comercialización de bienes o servicios.

Esto implica que, resultan aplicables la ley 24.240 y las normas que comprenden el estatuto de consumo y que se encuentran dentro del CCCN. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacer la salvedad de que, al encontrarnos frente a un contrato de transporte aeronáutico debemos tener en cuenta lo establecido en el art.63 de la LDC «Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley.». Es decir que, en principio, resulta aplicable el régimen especial previsto – en este caso – en el Código Aeronáutico. Solo se deberá recurrir a la normativa consumeril en caso de silencio del derecho aeronáutico y en los casos en los que corresponda utilizarla de manera complementaria.

Sin perjuicio de ello, deben tenerse en cuenta los principios rectores que rigen la materia a partir del art. 42 de la Constitución Nacional, de los cuales puede extraerse el principio protectorio en relación a los consumidores, así como también el principio in dubio pro consumidor. El derecho de protección de la salud, seguridad de los consumidores e información ya se encontraba reconocido en los arts. 4 a 6 de la normativa consumeril. El artículo 42 incorporó por otro lado la libertad de elección y las condiciones de trato equitativo y digno.

Su incorporación implicó una consolidación definitiva del compromiso del Estado Nacional en defender los derechos de los consumidores y usuarios en el marco de las posibles desigualdades que se pudieran generar en el trato de estos últimos con los proveedores por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.

Las relaciones entre consumidores y proveedores, y el cumplimiento de los contratos en estos supuestos se encuentran reguladas en la ley 24.240, un sistema normativo de orden público que debe ser interpretado en su conjunto a favor del consumidor. Atendiendo a la asimetría que existe en las relaciones de consumo, dada por la desigualdad existente entre consumidores y proveedores, el ordenamiento jurídico otorga una protección adicional a la parte más débil de dicha relación.

Cabe aclarar que la ley 24.240 será aplicable siempre que no contradiga las normas pertinentes en materia aeronáutica. Por tanto, se debe realizar un dialogo de fuentes a fin de amalgamar las disposiciones de estos cuerpos normativos para determinar si se debe responder.Es que la regulación especial no resulta excluyente del derecho de fondo, de carácter común, lo que implica que no se pierde la condición de consumidor porque el contrato de transporte sea aeronáutico.

En este sentido, se debe recurrir a lo establecido en el art. 2 del Código Aeronáutico, de acuerdo al cual «Si una cuestión no estuviese prevista en este código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso.».

Ahora bien, el respeto del proveedor por los derechos del consumidor debe darse en todas las circunstancias, hechos o situaciones en que éste se encuentre antes, durante y después de formalizar un contrato de consumo. Esta circunstancia también debe darse en los contratos de transporte aeronáutico, siempre que resulte pertinente. La normativa obliga al proveedor a disponer de todos sus recursos a fin de poder cumplir con lo dispuesto en la ley: tiene que contar con personal capacitado para atender al público de manera eficiente y cortés, solucionando los diversos requerimientos y problemas que puedan suscitarse a raíz de la interacción oferente-demandante, brindando en todo momento de modo claro y concreto, en forma cierta y objetiva, información adecuada, veraz, detallada, eficaz, suficiente, y gratuita, a fin de colaborar en el proceso de decisión que realiza el consumidor para discernir la mejor manera de defender sus intereses económicos. Deberá también disponer de sus recursos económicos y tecnológicos a fin de que la atención del demandante cierto o eventual no suponga molestias ni demoras, facilitando la dinámica de la relación de consumo (Suárez, Enrique L., «Una saludable y acertada «novedad» en la reforma:el trato equitativo y digno», JA 2008-II-1238).

El derecho de los consumidores tiene como fin actuar como corrector de la desigualdad estructural que éstos padecen en el mercado, para que prevalezca la buena fe en las relaciones, que debe estar presidida por respeto. Por las razones expuestas se prohíbe «desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorio», lo que incluye sin dudas una gran cantidad de casos.

En base a las consideraciones realizadas, me encuentro en condiciones de resolver el planteo efectuado por la actora en estos autos, tomando en cuenta las disposiciones específicas el Código Aeronáutico y el estatuto del consumidor.

V) Que, seguidamente, debo referirme a la responsabilidad de la demandada FB Líneas Aéreas.

La relación entre las partes en lo que respecta a la adquisición de los pasajes, el vínculo contractual y a la cancelación del vuelo, no se encuentra negada.

Lo que se encuentra discutido es la forma y la entidad de las cancelaciones, así como la responsabilidad de la demandada.

Previo a adentrarnos en el fondo del asunto y a fin de valorar los extremos indicados resulta necesario mencionar que nos encontramos frente a un contrato de transporte aéreo, regido por las normas contenidas en los Tratados Internacionales y el Código Aeronáutico. Así se ha definido a este tipo contractual como aquél por el cual una persona se compromete a transportar por vía aérea, de un lugar a otro, a otra persona y su equipaje o mercancías» (cfr. Rodríguez Jurado, Agustín, «Dificultades para la

internacionalización de los transportes aéreos y conveniencia de estrechar la cooperación empresaria tendiendo al intercambio de aeronaves», Revista Brasileira de Direito Aeronáutico, 1966, N° 63, pág. 225).

En lo que respecta a la responsabilidad del transportista, el Art. 142 del Código Aeronáutico establece que:»El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas.» Es decir que la responsabilidad es subjetiva, con causales de exoneración, por lo que la aerolínea no responde si acredita la diligencia, la culpa de un tercero que le es ajeno, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I(CNFedCivyCom)(SalaI) causa 6757/20 del 12-10-23).

En el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un supuesto de incumplimiento, dado que la actora aduce que, ante las sucesivas reprogramaciones, debió tomar un vuelo en una aerolínea diferente. Ahora bien, es preciso en este estado determinar si esa situación resulta imputable a la demandada para resolver si corresponde atribuirle responsabilidad.

De las constancias de la reserva acompañadas por la accionante surge que el vuelo originalmente pactado para viajar de Córdoba a Buenos Aires se iba a realizar el 20/01/2025 a las 7:44 hs. Sin embargo, en el correo electrónico del 18/01/2025 se le indicó a la actora que el vuelo se modificaba para las 14:10 hs. Seguidamente, el día 19/01/2025, se le informó por la misma vía la reprogramación del vuelo para las 16:10 hs.

Con posterioridad, el 20/01/2025, se le comunicó que el horario de salida se pasaba para las 17:25 hs. Dichas circunstancias emergen también de las constancias acompañadas por la accionada al contestar demanda.

La actora sostiene que se le debió haber reconocido la asistencia prevista en el art.43 del decreto 809/2024 del P.E.N., en virtud de lo establecido en el art.

42 de dicha normativa.

La demandada aduce que la reprogramación del vuelo fue menor a 4 hs y tuvo origen en cuestiones estrictamente operativas.

Ahora bien, resulta claro que, más allá de los cambios en la identificación del vuelo, el pasaje de la actora fue objeto de 3 reprogramaciones, cuya sumatoria de tiempo excede ampliamente las 4 horas previstas en los arts. 43 y 48 del decreto 809/2024. Estas reprogramaciones no fueron informadas con la antelación prevista en el art. 42 del decreto mencionado. Esto es así ya que la primera de ellas – de las 7:44 hs a las 14:10 no fue debidamente considerada por la accionada.

A su vez, la Resolución N° 1532/1998 (B.O. 10.12.1998) del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que aprobó las Condiciones generales del contrato de transporte aéreo nacional e internacional establece en su art. 12 «INCUMPLIMIENTO DE HORARIOS, ITINERARIOS, CANCELACION DE VUELOS Y

DENEGACION DE EMBARQUE a) Si debido a circunstancias operativas, técnicas o de índole comercial, el transportador cancela o demora un vuelo o la entrega de equipaje por más de CUATRO (4) horas, o deniega el embarque porque no puede proporcionar espacio previamente confirmado (overbooking o sobreventa), o no puede hacer escala en el punto de parada-estancia o de destino del pasajero, o causa a un pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el que tenía una reserva confirmada, el pasajero, tendrá el derecho a:- su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato posterior del mismo transportador para su destino, o – al endoso de su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio confirmado, cuando sea aceptable para el pasajero, o – a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en el contrato, por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos casos sujeto a disponibilidad de espacio.».

A ello se debe adicionar que tampoco existen constancias o pruebas de algún tipo que la demandada brindó información adecuada a la actora en los términos del art. 4 de la ley 24.240. Recordemos que, al tratarse de una relación de consumo – resulta aplicable al caso el art. 53 de la ley 24.240, en cuanto dispone que «Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio».

No se me escapa el hecho de que la accionada remitió correos electrónicos a la actora para comunicarle la situación.Sin embargo, en el marco de las

relaciones de consumo, nos encontramos frente a una parte que se halla en condiciones de inferioridad y vulnerabilidad, por lo que este deber tiene que ser cumplimentado de manera exhaustiva, de modo tal que se ofrezca asistencia y alternativas adecuadas al consumidor.

En este caso, la accionada se limitó a comunicar la cancelación por correo electrónico sin ofrecer explicaciones vinculadas con las razones del incumplimiento, lo que podría haber dado al actor la posibilidad de valorar de manera adecuada las alternativas que se le presentaban.

Teniendo en cuenta que el accionante debía llegar a la ciudad de Buenos Aires para tomar el vuelo dirigido a Israel, conforme lo han indicado los testigos en esta causa, resulta razonable que, ante la situación de incertidumbre generada por FB Líneas Aéreas, decidiera contratar un vuelo con otra aerolínea para garantizarse llegar a horario a destino y no perder el viaje para volver a Israel.

No se ha probado que se haya brindado alguna de las posibilidades mencionadas a la actora. Por otro lado, se ha demostrado – a través de la documental acompañada – la adquisición de pasajes por parte del actor para viajar a Buenos Aires el día en el cual debían llevarse a cabo los vuelos acordados con la demandada. Esta circunstancia valorada conjuntamente con las declaraciones de los testigos, que afirmaron que el actor adquirió esos pasajes, permite inferir que el gasto fue efectuado por el Sr. Rubin.

La necesidad de cubrir el costo del pasaje de Aerolíneas Argentinas se trata de una consecuencia previsible derivada del incumplimiento de FB Líneas Aéreas S.A., que tiene relación de causalidad adecuada con este último. Por tanto, este daño emergente debe ser resarcido.

Como se puede observar entonces, no caben dudas que la demandada es responsable en virtud de los daños ocasionados a la actora por no reembolsar el monto abonado por el pasaje adquirido a Aerolíneas Argentinas.Resulta claro que el caso de autos -reiteradas reprogramaciones del vuelo adquirido por los accionantes- no se relaciona con ninguno de estos supuestos de limitación previstos en el Código Aeronáutico.

En consecuencia, corresponde condenar a la demandada FB Líneas Aéreas a abonar, en concepto de daño emergente, la suma de pesos doscientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta con 15/100 centavos, (ARS $246.950,15) correspondiente al daño patrimonial del actor, que surge del detalle y recibo acompañado por la actora al

demandar, donde consta el precio del pasaje adquirido por el accionante. Considero que dicha documental resulta autentica en virtud de las manifestaciones vertidas por los testigos en esta causa. Por otro lado, se estima razonable el monto reclamado en virtud de lo establecido en el art. 165 del CPCCN.

En relación a los intereses para este tipo de deudas es criterio de la Cámara Federal de Córdoba la aplicación de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme la interpretación dada en los autos caratulados «BRONDINO, GABRIEL HUGO M. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DESPIDO» Expte. 24020124/2009 en la resolución de fecha 30/08/2016.

Sin embargo, mi postura resulta diferente a la del Tribunal de Alzada.

Es que, es sabido que la función de los intereses moratorios es la de resarcir los daños y perjuicios que se presumen por la falta de pago en tiempo tempestivo por parte del deudor.

Así, se ha considerado que el deudor «.con su incumplimiento, priva ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir un capital y como consecuencia de ello, debe reparar el daño causado. Los intereses moratorios constituyen la indemnización de dicho perjuicio.» (PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Tratado de Obligaciones, Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, T.I, P.509).

En este sentido, se ha considerado que «Si los intereses moratorios procuran resarcir al acreedor por el retardo en el cumplimiento de la obligación, en épocas de inestabilidad económica esa demora adquiere particular impacto, tanto por sus consecuencias sobre el crédito laboral como por la incidencia que, con alguna probabilidad, pudiera haber tenido en la mora del deudor.»(TSJ de Cba, 01/09/2023, Seren Sergio Enrique c/ Derudder Hermanos S.R.L s/ ordinario s/ despido).

Adoptar otra tesitura implicaría favorecer la conducta reprochable e ilegítima del deudor incumplidor, que no puede ser convalidada.

Por esta razón, no resulta razonable en el caso concreto la aplicación de la tasa de uso judicial fijado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, en virtud de que, no solo no confiere un plus de carácter indemnizatorio para el actor que por la mora del demandado, sino que, sumada al capital adeudado se encuentra muy por debajo del valor real del monto originalmente reclamado, que se encuentra severamente afectado por la depreciación de nuestra moneda.

Si se compara la suma que se obtiene por aplicar la tasa de interés referida con el monto al que se arriba por aplicar la tasa pasiva promedio del BCRA – cuya implementación también genera una pérdida de poder adquisitivo sobre el monto reclamado – se observa una notable diferencia de las sumas que corresponde abonar.

Por los fundamentos expuestos es que considero pertinente apartarme de la doctrina sentada por el Tribunal de Alzada y aplicar a las sumas adeudadas la tasa pasiva promedio del BCRA, desde el 21/01/2025, hasta su efectivo pago.

VI) Que, seguidamente, analizaré el rubro de daño moral reclamado por la actora. En relación a estos perjuicios deviene procedente referirse especialmente al concepto de vulnerabilidad.Como ha expresado recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad (CIDH, Fallo «Furlan y familiares vs Argentina, del 31-8-2012, párrafo 134).

En nuestra legislación se entiende como aquella lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y toda clase de padecimientos, que este tribunal entiende procedente, dado que se encuentra acreditado por los propios hechos. El interés jurídico que la ley protege es la incolumidad del espíritu cuya lesión se pretende reparar. Nuestra legislación habla de «obligación de resarcir» y de la «reparación» del agravio moral, de esto se deduce que el carácter resarcitorio de la reparación del daño moral es el que mejor se adecua a nuestro régimen legal y no el concepto de «pena» o «sanción» la cual no se compadece con la estructura de la responsabilidad civil. Así lo ha resuelto la jurisprudencia al establecer que: «La reparación del daño moral tiene por finalidad indemnizar los padecimientos espirituales del damnificado, los sufrimientos experimentados y la lesión a sus afecciones, extremo que evidencian el carácter resarcitorio asignado a la indemnización del daño mencionado» (CNEspCivCom, Sal V, «Luca Raúl y otro c/ Novoa, Juan C.y otro s/sumario».). Asimismo, se lo ha definido como «.una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.» (Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos Carlos Gustavo «Tratado de responsabilidad Civil» Bs. As, 2018, Ed Rubinzal- Culzoni T. I P. 138).

En tal contexto no cabe duda alguna que la actora ha sufrido daños de tipo extrapatrimonial, que son la consecuencia necesaria de la conducta de la demandada.

Basta con advertir que no se debe llegar a poner al pasajero en la situación de sufrir reiteradas reprogramaciones de su vuelo, en el día de su realización. A ello se adiciona la posibilidad de perder el vuelo que el accionante tenía pactado para volver a Israel.

Esta situación indudablemente permite presumir, por los propios hechos, el daño, al no brindar ningún tipo de asistencia, a horas del viaje, lo cual genera indudablemente un estado de incertidumbre total al usuario, lo que provoca una situación de intranquilidad en su persona ante la posibilidad de ver frustradas las posibilidades de emprender el viaje de vuelta a su lugar de residencia.

Se puede observar que el incumplimiento de la demandada le ha provocado a la accionante un daño moral de cierto grado de entidad, en relación a la situación incertidumbre y angustia a la que fue sometida. Esta circunstancia emerge de las declaraciones testimoniales de sus allegados.

En efecto, la testigo Becker afirmó que «.Perder el vuelo significa que no llega y es intachable en su conducta de trabajo. Le cambiaron los horarios del vuelo y eso lo puso muy nervioso.Generalmente toma recaudos para sacar días anteriores, por si hay paros en los aeropuertos, para llegar a tiempo.». De la misma forma aclaró que «.estaba preocupado porque al no estar, el vuelo internacional no se sabe cuanto espera.

Se iba comunicando con la empresa para ver si le daban una solución y tuvo que buscar una alternativa para llegar. No había posibilidad de ir por vía terrestre y cree que sacó un

vuelo de aerolíneas argentinas». Asimismo, indicó que «.Cuando se lo modificaron una segunda y una tercera vez no tuvo respuesta, lo que lo llevó a sacar otro pasaje. Cree que todavía no le contestaron».

Por su parte, el testigo Shocron declaró que Rubin «les mandó mensajes diciendo que el vuelo estaba demorado y lo reprogramaron dos veces. Estaba preocupado porque no llegaba a tomar el vuelo a Israel. Decidió solucionar su problema comprando otro boleto por aerolíneas argentinas. Nunca recibió ningún mensaje de Flybondi en esa oportunidad. La empresa se olvidó del pasajero».

En consecuencia, en el caso de autos, tomando en consideración las circunstancias, factores e inconvenientes generados a la actora considero que corresponde hacer lugar al reclamo por daño moral efectuado, por un monto inferior al reclamado, con las particularidades que se relataran a continuación.

Ante todo, resulta necesario destacar que la obligación de indemnizar daños y perjuicios es una obligación de valor.Esto es así, dado que el dinero solo integra el medio de pago o extintivo de la obligación (in solutione), pero no constituye el objeto de esta (in obligatione) (TRIGO REPRESAS, Félix A., Orden público en el derecho de las obligaciones, LA LEY 24/11/2015, 1, LA LEY 2015-F, 1029). En otras palabras, la indemnización consiste en un valor que deberá traducirse en una suma de dinero al momento de su cuantificación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, 12/04/2011,

«Baeza, Silvia Ofelia c.Provincia de Buenos Aires y otros», RCyS, noviembre de 2011, p.

261, con nota de Jorge Mario Galdós).

Este fallo del Máximo Tribunal recepta la teoría de los placeres sustitutivos, que también es reconocida en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando dispone que «.El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.» .

Dicha norma resulta de aplicación a los presentes autos, debido a que la cuantificación del daño debe efectuarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina su medida o extensión. Es que, como bien ha señalado Jorge Galdós «. la determinación del quantum del daño se efectúa en el momento de la sentencia por lo que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código para la cuantificación del daño se deben acudir a las pautas del nuevo Código. Así para el daño moral corresponde aplicar el art. 1741 «ultima parte». (Galdos, Jorge Mario; «La responsabilidad civil y el derecho transitorio». Publicado en LA LEY 16/11/2015).

De este modo «Se busca en cambio dar al damnificado medios para paliar los efectos del dolor; dotarlo, en fin, de capacidad económica para acceder a algún deleite que mitigue la tristeza, como una suerte de precio sí, más de «pretium consolationis» (.) Es que si «la delectación es un remedio para mitigar toda tristeza, cualquiera sea su procedencia» y tal delectación tiene por causa las actividades connaturales no impedidas (Santo Tomás de Aquino, «Suma teológica», I-II-38-1, ed. B.A.C. 1954, IV- 386 y 887), hemos de referirnos al precio de los bienes que permiten desarrollarlas» (Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, «G. Daniel Armando y otra c. T. Gustavo y otro», 18/03/2009, Publicado en: La Ley Online, Cita online:AR/JUR/4050/2009).

Este es el método que utilizaré a los fines de cuantificar el daño moral en el caso bajo análisis.

Por medio de la aplicación de estos parámetros, el monto de daño moral puede ser fijado a valores actuales, dado que nos encontramos frente a una obligación de valor, tal como se determinó en párrafos precedentes del presente considerando. Así, según especialistas en la materia «.la actualización por depreciación monetaria no torna más onerosa la deuda por responsabilidad, sino que, a la inversa, procura que no

disminuya su valor: la modificación del quantum preserva la identidad de su significación económica» (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. Cuánto por daño moral (La indemnización en desequilibrios existenciales, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 262).

En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba al afirmar que «La indemnización de daños y perjuicios constituye un ejemplo de esta clase de obligaciones y así lo ha señalado esta Sala en un anterior pronunciamiento, en el que sostuvo que en las acciones de daños y perjuicios, cuya pretensión es -por naturaleza una obligación de valor, la cristalización del monto de los daños realizada provisionalmente en la demanda, no impide remitirse al resultado de la prueba como modo de fijación definitiva del quántum (cfr. Sentencia n.° 79/05)» (Sala Civil del TSJ de Cba., 11/06/2019, «Murad, Nélida y Otro C/ Montoya, Santiago – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Casación» EXPTE. N.° 5663794″).

Cabe aclarar que la actora reclamó la suma de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000).

Ahora bien, debemos valorar especialmente la situación en la que fue puesta la actora a horas de la realización del viaje pactado.Sin embargo, sostengo que el monto reclamado excede la entidad de los perjuicios sufridos.

Con respecto a ello, considero que el monto reclamado por la actora al momento de demandar resultaba excesivo aun a valores del momento de la presentación del escrito inicial. Ello es así dado que, si bien nos encontramos frente un incumplimiento contractual, no se trata de cuestiones que tengan una gravedad o entidad suficiente para justificar una indemnización mayor. Sin embargo, a diferencia de otras causas en las cuales los accionantes ha reclamado daño moral por incumplimiento de contrato de transporte aeronáutico, en este caso la actora ha producido prueba que demuestra una entidad diferenciada del perjuicio sufrido, vinculada con la situación de nerviosismo y padecimiento provocada ante las sucesivas cancelaciones.

En consecuencia, utilizando el método de los placeres sustitutivos o compensatorios a los fines de cuantificar el daño moral y tomando en cuenta las circunstancias en las que se produjo el hecho generador del perjuicio, los padecimientos sufridos, las características personales de la actora y los bienes y servicios que se podrán

adquirir, para compensar los perjuicios sufridos resulta pertinente fijar, a valores actuales, a la fecha de la presente resolución, la suma de pesos un millón trescientos mil ($1.300.000), en concepto de daño moral.

El resultado que arroja el monto de la condena permitirá brindarle a la legitimada activa placeres que, al día de la fecha, compensaran el dolor que sufrió como consecuencia del hecho lesivo, el cual ha sido fijado de una manera prudente, razonable y equitativa.

Con la suma otorgada, a la fech a de la presente resolución, la actora se encontrará habilitada para pagar un pasaje de ida y vuelta y una estadía en un hotel de calidad media en la costa atlántica de nuestro país en el mes de enero por una semana, conforme los promedios de precios que figuran en la página despegar.com.Advierto que realizar dicha actividad, le permitirá al accionante mitigar los padecimientos sufridos como consecuencia del incumplimiento en el que han incurrido las codemandadas.

Ahora bien, atento a que nos encontramos frente a una deuda actualizada, corresponde aplicar una tasa de interés pura, sin otros componentes que la distorsionen, como podrían ser las escorias o resacas inflacionarias. Esta es la interpretación que ha dado la doctrina al afirmar que «nada obsta a que la deuda de valor pueda generar intereses, compensatorios o moratorios, los que se deben calcular sobre el valor actualizado. La actualización de la deuda de valor obedece al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tanto los intereses hacen a la productividad que se ha frustrado a raíz de permanecer impago el capital adeudado.mientras la obligación sea de valor y no haya mutado su naturaleza a dineraria, por vía de la cuantificación en dinero que prevé el art. 772, debe aplicarse una tasa de interés puro, que tradicionalmente ha sido estimada entre el seis y el ocho por ciento anual. Debe desestimarse la procedencia de una tasa de interés bruto, que incluya la prima por depreciación de la moneda, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto (por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto)» (PIZARRO, Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, LA LEY 31/07/2017, 1, LA LEY 2017-D , 991).

En consecuencia, a fin de determinar la tasa de interés aplicable, debemos aclarar que resulta pertinente aplicar una tasa de interés pura a un capital actualizado.

Ello es así, dado que la tasa de interés puro está destinada exclusivamente a reparar el daño causado por la mora en el cumplimiento de la obligación, sin tener en cuenta, el componente que resguarda la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

En relación a lo expuesto, estimo procedente citar jurisprudencia atinente al caso.Así, se ha sostenido que «El daño moral que se indemniza lo ha venido sufriendo el actor como consecuencia del evento dañoso, y por tanto el curso de los intereses debe principiar desde dicha data, pues es indudable que los intereses moratorios arrancan desde la fecha de producción misma de aquél (sistema de mora «ex re» o de pleno derecho que rige en materia de responsabilidad por hechos ilícitos). Sin embargo no existe ningún indicio que indique que la suma justipreciada por el a quo se haya estimado a valores históricos, sino del tenor del razonamiento surge que lo ha sido a valores coetáneos a la resolución, lo que encuentra refrendo en la utilización de una tasa de interés pura (8% anual) por el lapso que transcurre entre el accidente y la resolución de primera instancia.

Ergo, es claro que el capital no ha estado licuado por el tiempo que ha transcurrido entre la fecha de la mora y la de la sentencia. Por ello no cabe, so pena de configurar un enriquecimiento sin causa, adicionar a la tasa de interés puro ningún componente tendiente a paliar la depreciación de la moneda por inflación, ya que la aplicación de la tasa judicial (que contiene un componente de este tipo) conllevaría un acrecentamiento sin justificación a cargo del responsable. (.) Por tanto es correcto el temperamento del a quo en punto a que los intereses por este rubro se computen desde la fecha del evento dañoso (hecho ilícito) a la tasa pura del ocho por ciento anual (8%), y a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago de la condena por daño moral, a la tasa pasiva que cobra el B.C.R.A con más el dos por ciento anual.» (Cám 2o Civ. Y Com. De Cba, «Gudiño, Ivan Edardo c/ Lopez, Marta del Valle – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidenes de tránsito, Expte.No 5851671, sentencia No 217 del 30/10/2020).

De la misma forma, El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha considerado que «La razón de tal conclusión radica en que la tasa de interés puro está

destinada exclusivamente a reparar el daño causado derivado de la mora incurrida en el cumplimiento de la obligación, despojada, por lo tanto, del componente que resguarda la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.» (Sala Civil del TSJ de Cba., 11/06/2019, «Murad, Nélida y Otro C/ Montoya, Santiago – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Recurso de Casación» EXPTE. N.° 5663794″).

Este argumento también fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró que «la determinación del capital actualizado debe llevar a la reducción de los intereses para evitar una grave alteración de los valores contenidos en la condena, habida cuenta de que las ulterioridades que llevan a modificar los montos nominales establecidos traen consigo la necesidad de armonizar los accesorios referidos (Fallos: 303:1801, 308:2402; 314:749)

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el monto mandado a pagar en concepto de daño moral ha sido fijado a valores actuales, entiendo procedente el criterio de aplicación de la Tasa Judicial para una obligación de valor de un 8% anual hasta la fecha de la presente resolución, desde el 21/01/2025, para este rubro.

En relación a los intereses que van desde la fecha del presente pronunciamiento se ordena la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA de conformidad con los fundamentos brindados en el considerando precedente.

VII) Que, resta expedirme sobre el reclamo de daños punitivos realizado en la demanda.

Cabe aclarar, que la figura de los daños punitivos resulta aplicable a los supuestos de transporte aeronáutico en los cuales no exista una disposición que lo imposibilite. Es cierto que el art.29 del Convenio de Montreal de 1999 impide la implementación de ese instituto.

Sin embargo, en este caso no se debe recurrir a la disposición mencionada en virtud de que nos encontramos frente a un vuelo de cabotaje, que se realiza de un punto a otro de la República Argentina, lo que implica que, en este supuesto, se debe recurrir al Código Aeronáutico.

Al no encontrarse regulada dicha cuestión en la normativa referida deviene pertinente aclarar que, en virtud de lo establecido en el art. 63 de la ley 24.240, resulta plenamente aplicable la figura de los daños punitivos prevista en el art. 52 bis de la normativa de consumo.

En relación a la posibilidad de recurrir a esta figura en el caso concreto, debemos destacar que nos encontramos frente a un instrumento de naturaleza sancionatoria que fue incorporado a la ley de defensa del consumidor en su artículo 52 bis por medio de la reforma introducida por la ley 26.361, cuyo fin es castigar graves inconductas de los proveedores, garantizar un trato digno y equitativo a los consumidores y desmantelar los efectos lucrativos del ilícito contractual. Cabe aclarar que las sumas mandadas a pagar por este rubro exceden los daños efectivamente sufridos por los consumidores ya que no poseen naturaleza resarcitoria.

Así se ha sostenido que «El denominado daño punitivo es una pena privada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro» (Barreiro, Rafael F., «Daño punitivo» publicado en «Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa», Año 1, N° 1, Septiembre 2010, Editorial LA LEY, Buenos Aires, pág.126).

En este sentido, se ha afirmado que «Son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se incorporan a las indemnizaciones por daños realmente experimentadas por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y prevenir hechos similares en el futuro.» (PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo Tratado de responsabilidad Civil, Bs. As, 2018, Ed Rubinzal- Culzoni T. I P. 862).

La norma citada dispone: «Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el

consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.».

Como se puede observar, el texto legal impone requisitos muy laxos para la aplicación de la sanción, los cuales han sido ampliados por la doctrina y la jurisprudencia, con el objeto de evitar que cualquier incumplimiento legal o contractual, por más leve que fuera, pudiera tener como consecuencia la aplicación de sanciones, lo cual sin duda resultaría violatorio de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo cual, se ha considerado que resulta necesario que se configure un supuesto de dolo o culpa grave del proveedor o que se actúe con un grave menosprecio hacia los derechos de los consumidores o usuarios.

En tal sentido, la Comisión No 4 de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de La Plata concluyó que «Los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad: a) calificados por grave menosprecio a los intereses ajenos. b) obtención de enriquecimiento indebido derivado del ilícito.c) por abuso de la posición de poder, particularm ente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva en materia de consumo». De la misma forma, la posición mayoritaria Comisión No 4 de las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de Santa Fe concluyó que «Sin perjuicio de las deficiencias técnicas de la norma vigente, debe interpretarse que consagra un factor subjetivo de atribución agravado, consistente en la culpa grave o dolo del proveedor».

Asimismo, dicha comisión sostuvo por unanimidad que «La procedencia de la sanción no está condicionada a la existencia de un ilícito lucrativo.». Siguiendo este razonamiento, se ha sostenido que «No cualquier ilícito (contractual o extracontractual), debería ser apto para engendrar una situación tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema.» (PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo Tratado de responsabilidad Civil, Bs. As, 2018, Ed Rubinzal- Culzoni T. I P. 866).

De la misma forma la jurisprudencia ha considerado que «A esta conclusión se llega por vía de la remisión que el propio art. 52 bis efectúa al art. 47, en orden a la cuantificación de la multa civil que no podrá exceder los topes estipulados por el precepto mencionado en segundo término, que oscilan entre un mínimo de $100 a un

máximo de $5.000.000, como está dispuesto en su inciso b. El art. 49 de la ley 24.240 dispone que en la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.De allí que, como ha sido juzgado, para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley. Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (véase el preciso voto de mi distinguida colega la Dra. Tevez en la causa CNCom., Sala F, 02/07/2013, «Iglesias, Lucas D. c. Aseguradora Federal Argentina SA s/ sumarísimo», con cita de López Herrera, Edgardo, Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor, JA, 2008-II-1198; Falco, Guillermo, Cuantificación del daño punitivo, LA LEY ejemplar del 23/11/11, p. 1; ponencia a la que adherí sin reservas).» (Del voto del Dr. Barreiro en la sentencia dictada con fecha 03/09/2019 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F en los autos caratulados «Lizevsky, Tamara c.Swiss Medical SA s/ Ordinario»).

Habiendo realizado las consideraciones correspondientes en torno a esta figura en los párrafos precedentes resulta necesario determinar si en el caso concreto se han dado los requisitos necesarios para aplicar la figura de los daños punitivos.

En este sentido, debemos destacar que, si bien se ha acreditado la existencia de un incumplimiento por parte de la aerolínea, no se probó la configuración de los demás requisitos referenciados que, en este caso, serían una grave inconducta por parte de la accionada que denote la existencia de dolo o culpa grave o la necesidad de desmantelar los efectos lucrativos de un ilícito contractual.

Es cierto que se ha demostrado la existencia de sanciones previas a la accionada por parte de la autoridad de aplicación, pero dicha circunstancia no basta para justificar la implementación de esta figura si en el caso concreto no se ha demostrado la existencia de sus requisitos.

No se observa a partir del material probatorio producido por la actora

que resulte posible acreditar dicha circunstancia.

En otras palabras, más allá de que nos encontremos frente a un incumplimiento de las obligaciones de la accionada, ello se debe a una conducta culposa de su personal, que no adquiere la entidad suficiente para justificar la aplicación de una sanción pecuniaria disuasiva al no estar ante el factor de atribución subjetivo agravado que exigen la doctrina y la jurisprudencia en estos casos. Tampoco se observa una afectación suficiente del derecho al trato digno y equitativo que pueda tener una entidad que permita tornar procedente esta sanción.

En este sentido se ha sostenido que «Los daños punitivos son y deben seguir siéndolo una institución excepcional, de interpretación restrictiva, cuya aplicación debe estar medulosamente regulada por el legislador y ser especialmente fundada por los jueces a la hora de determinar su procedencia y cuantía» (PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo Tratado de responsabilidad Civil, Bs. As, 2018, Ed Rubinzal- Culzoni T. I P.872).

Por estas razones es que corresponde rechazar el reclamo de daños punitivos al no encontrarse configurados los requisitos necesarios que hacen a su admisibilidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, considero que el rechazo de la aplicación de esta sanción no deberá incidir en la imposición de costas en la presente causa. Ello es así dado que lo que se busca con su regulación es castigar graves inconductas de quien produce el daño y desmantelar los efectos lucrativos del ilícito.

Para que los magistrados se encuentren habilitados a aplicarlas necesariamente deberán ser solicitadas por las partes. Por esta razón, si se impusieran las costas a quien las reclama se estaría generando una situación que no motivaría a los damnificados a solicitarla por el riesgo generado en relación al pago de los gastos del juicio.

Esta postura fue adoptada por unanimidad con abstención del Dr. González Zavala en las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Santa Fe en el año 2019 en las cuales se concluyó que «En el supuesto en que sea rechazada la demanda, no corresponde imponer costas al consumidor, salvo el caso de temeridad o malicia de su parte.».

VIII) En suma, por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor y ordenar a la demandada que abone los montos detallados en los considerandos precedentes, con más los intereses correspondientes a cada rubro. Se establece un plazo de 15 días de quedar firme la presente resolución para el cumplimiento de la sentencia.

IX) Que, en este estado, atento que el monto final por el que se acoge la demanda es menor al reclamado por el accionante, corresponde imponer las costas en un 95% a cargo de la demandada y en un 5% a cargo de la actora (art. 71 del C.P.C.C.N.). Cabe aclarar que la accionante se encuentra exenta de pagar las costas que le han sido impuestas, en razón de lo establecido en el art.53 in fine de la LDC, que impide, en última instancia, su ejecutabilidad. Esta situación solo podrá ser revertida en el incidente de solvencia previsto en la norma citada. En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la resolución de fecha 18/12/2023, dictada en los autos caratulados «CAÑETE, MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL», expte. N° 713978.

En consecuencia, corresponde regular los honorarios conforme lo previsto por la ley 27.423, debiéndose tomar en consideración a tales fines, lo dispuesto por los arts. 19, 20 y 21. En efecto, la norma citada fija en su art. 19 una Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados. Asimismo, dicho artículo dispone que «. la Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará y publicará mensualmente, por el medio a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales, e informará a las diferentes cámaras el valor de la UMA.».

Que la escala aplicable para regular los honorarios de los letrados de las partes según la 27.423 se debe determinar conforme esa unidad de medida, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 21 de dicha ley.

Asimismo, el art. 51 dispone que el monto de los honorarios regulados deba ser expresado en moneda de curso legal y en la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución.

Por otro lado, según el art. 24 establece que «.Los intereses fijados en la sentencia deberán siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad.». En el mismo sentido, corresponde tener en cuenta que el monto a tomar como base es el de la demanda entablada. Asimismo, el art.52 aclara que «.A los efectos de la regulación se tendrán en cuenta los intereses, los frutos y los accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los artículos 22, 23 y 24.».

Que, como se puede observar es necesario contar con un monto de capital demandado actualizado a los fines de tomarlo como base y determinar la escala aplicable en el caso bajo análisis.

En consecuencia, es necesario realizar una liquidación de la deuda a

los fines de cumplimentar por lo dispuesto en dicho artículo.

Por estas razones corresponde diferir la regulación de los honorarios de los letrados de las partes y del perito oficial por su actuación en la presente causa para la etapa de ejecución de sentencia. En razón de lo expuesto, intímeselos a los fines de que, una vez firme la presente resolución, acompañe planilla de liquidación en la que se encuentre actualizado el capital reclamado.

Corresponde fijar la tasa de justicia de conformidad a la Ley 23.898 en el 3% del monto del proceso, a cargo de la parte condenada en costas en la proporción que le corresponda, la que deberá ser repuesta en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda, a los fines de su cobro por la AFIP-DGI (art. 11 Ley 23.898).

Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en el art.10 de la ley 27.423, que dispo ne, en su parte pertinente, «Se deberá también dar cumplimiento a las normativas previsionales y de seguridad social para abogados y procuradores, vigentes en cada provincia, inclusive en el caso de los profesionales exceptuados en el artículo 2° de esta ley.». En consecuencia, requiérase a los letrados intervinientes, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales, bajo apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación.

RESUELVO:

1)Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora en contra de FB Líneas Aéreas S.A., ordenando a la accionada que abone a la accionante el monto de pesos doscientos cuarenta y seis mil novecientos cincuenta con 15/100 centavos, (ARS $246.950,15) y el de pesos pesos un millón trescientos mil ($1.300.000), en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial respectivamente. Se deberán adicionar a las sumas adeudadas los intereses previstos en los considerandos pertinentes.

2) Rechazar el reclamo de daños punitivos efectuado, sin costas.

3) Fijar un plazo de 15 días desde que quede firme la presente resolución para dar cumplimiento a lo ordenado en todos sus términos.

4) Imponer las costas del proceso en un 95% a la demandada y en un 5% a la actora (art. 71 del CPCCN). Cabe aclarar que el accionante se encuentra exento de pagar las costas que se les han sido impuestas, en razón de lo establecido en el art. 53 in fine de la LDC, que impide, en última instancia, su ejecutabilidad. Esta situación solo podrá ser revertida en el incidente de solvencia previsto en la norma citada. En este sentido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la resolución de fecha 18/12/2023, dictada en los autos caratulados «CAÑETE, MIRIAM BEATRIZ C/ JORGE HORACIO BONACORSI S.A. Y OTRO – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS

FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM.ORAL», expte.N° 713978.

5) Diferir la regulación de honorarios de los letrados de las partes por su actuación en la presente causa para la etapa de ejecución de sentencia.

6) Fijar la tasa de justicia de conformidad a la Ley 23.898 en el 3% del monto del proceso, a cargo de la parte condenada en costas en la proporción que le corresponda, la que deberá ser repuesta en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda, a los fines de su cobro por la AFIP-DGI (art. 11 Ley 23.898).

7) En virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 27.423, requerir a los letrados intervinientes, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales, bajo apercibimiento de comunicar a la autoridad de aplicación.

8) Protocolícese y hágase saber.

Fecha de firma: 29/09/2025 Alta en sistema: 02/10/2025 Firmado por: CARLOS ARTURO OCHOA, JUEZ DE 1RA,INSTANCIA

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