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Partes: G. E. E. c/ G. A. J. s/ abreviado
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación, Trabajo y Familia de Huinca Renancó
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 18 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157501-AR|MJJ157501|MJJ157501
Voces: NOMBRE – CAMBIO DE NOMBRE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD – DERECHOS DEL NIÑO – AUTORIZACIÓN JUDICIAL – DERECHO A SER OÍDO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Se rechaza la solicitud de supresión del apellido paterno de una niña por no encontrarse acreditado un justo motivo conforme el art. 69 del CCC, pero se admite la incorporación del apellido materno.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el pedido de supresión del apellido paterno, dado que existe un mayor interés por parte de la madre en que le sea suprimido a su hija el apellido, que de la propia niña, quien hoy cuenta con ocho años, y podrá establecer la experiencia personal de la relación que exista en más con su padre y -si lo considerase- en un futuro tomar las decisiones de manera individual que considere pertinentes.
2.-A fin de no afectar la identidad de la niña, y previa vista a las partes, corresponde agregar el apellido materno siendo que la menor se identifica con las personas más importantes de su vida que son su madre como su padre.
3.-A mérito de la trascendencia que ostenta el nombre en nuestro sistema jurídico, uno de los caracteres esenciales es la inmutabilidad, lo que significa que no puede modificarse voluntariamente, sino sólo por justos motivos -art. 69 CCivCom-.
4.-El justo motivo establecido como presupuesto legal para analizar la procedencia de la supresión de apellido paterno, debe ser analizado con prudencia y conjugado con las conducentes probanzas de la causa.
Fallo:
Y VISTOS: estos autos caratulados «G., E. E. c/ G., A. J. – ABREVIADO» (expte. n° xxx), traídos a despacho para resolver, donde resulta que: – a) Con fecha 11/04/2023, comparece la Dra. Patricia Bogni, en nombre y representación de: E. E. G., DNI. n°. Promueve, reclamo judicial en contra de: Á. J. G., DNI. no, a fin de obtener autorización judicial, en los términos de arts. 69, 70 y concordantes del CCC., para que su hija: M. G. G., DNI. n° , pueda suprimir su apellido paterno e incorporar el de su madre. – Expone que, tal como surge de la partida de nacimiento que adjunta, M. G. G., es hija de: Á. J. G. y E. E. G. Expresa, que la niña no ha tenido casi contacto con su padre y pese a que se apellida como él, este nada significa en su vida y mucho menos su apellido, el que le afecta significativamente; causando un serio agravio moral y espiritual. – Expone también, que la M., nació con un defecto cardíaco:
Comunicación Interventricular (CIV), debiendo ser operada en el año 2022; delicada instancia en la que su progenitor tampoco estuvo presente. – Sigue el relato, diciendo que el progenitor de M., no la visita, ni colaboró con su manutención casi en ningún momento, con lo que, al efecto, se promovieron los autos: «G., E. E. C/ G., A. J.» Expte. n° 11220686 (Juicio de Alimentos). Que, de dicha causa, surge que ni siquiera cumple con lo allí acordado y que siempre fueron los abuelos maternos de la niña, quienes le brindaron asistencia.- Aclara, que la razón por la que da inicio al reclamo, no es la ausencia de provisión de alimentos, ya que ello sería una visión meramente económica, sino que se trata fundamentalmente del daño que ha producido su abandono afectivo y -por consiguiente- la inexistente relación padre – hija.
Enfatiza, quien biológicamente es su padre, ha desplegado una conducta de total desinterés y desapego a su rol, tomando una actitud pasiva y abandónica a lo largo de su vida, lo que renombrada doctrina reconoce como una forma de violencia psicológica. Destaca, que no se pretende desconocer su identidad biológica, solo que desea, no llevar el apellido de su ascendiente. – Continúa diciendo que, desde hace un tiempo, la niña decidió que no desea portar este apellido. Que, en jardín de infantes sus señoritas a cargo le llaman sólo por su nombre completo: «M. G.», respetando lo que en su oportunidad ella había manifestado. Que, sus manifestaciones, son claras en referencia al pesar que le genera llevar el apellido de una persona ausente en su vida. – Relata, que al inicio del ciclo lectivo 2023, M. decidió que no quería que los rótulos de sus elementos escolares llevaran el apellido de su papá, a lo que su madre accedió. Luego, fue obligada por su maestra a colocar el apellido G., a lo que M. obedeció, pero regreso a su casa tiró sus cuadernos y le pidió a su mama jamás tener que volver a escribir ese apellido. – Enumera situaciones que caracterizan la relación, como que su padre jamás se preocupó por escucharla, ni ocupó de sus sentimientos ni actividades extracurriculares, las que desconoce. Que, jamás estuvo presente y quienes ocuparon ese rol fueron su madre y sus abuelos maternos.- Refiere, por otro costado, que el pedido está relacionado con el derecho a su identidad, no tanto en su faz estática, ya que reconoce y acepta su origen biológico, sino en su faz dinámica, el atributo del apellido, característica individualizante de una persona en sociedad, que hace que sea una misma y no otra; desarrollarse como un ser único frente a los demás. Es por ello, que solicita se recepte favorablemente el pedido de la niña, representada en este acto por su madre, porque pese, a que en el normal de los casos, nombre y filiación coinciden, esto no es un principio absoluto, y en su caso personal no concuerdan. –
Funda su derecho en arts. 69, 70 del CCC., doctrina y jurisprudencia, arts. 1, 33, 75 inc. 22 y 23, y cc. CN; 6, 16 y 29 de Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 17, 18, 19 y 32 de Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 16, 23, 24 y 26 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10 y cc. del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ofrece prueba: documental, testimonial, informativa y confesional; – b) Con fecha 08/05/2023, se imprime trámite a la causa con citación del demandado, intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, Defensor Público Oficial y Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Además, se ordena publicación de edictos en el «Boletín Oficial». – El día 16/05/2023, comparece el Sr. Fiscal, manifestando que espera la producción de la prueba, para expedirse, en definitiva. El 27/07/2023, hace lo propio, el Sr. Defensor. – Por su parte, con fecha 30/05/2023, Á. J. G., comparece junto con su patrocinante, Dr. Claudio Froilán Giraudo. Contesta la demanda, formulando negativa genérica de lo expuesto por la peticionante. Sin perjuicio de ello, afirma que hace aproximadamente ocho años, mantuvo una relación sentimental con E. G. y de allí nació M. G.Dice, que la acompañó durante embarazo y nacimiento. Que, mientras duró la relación, el demandado todos los días visitaba a M. donde vivían, en la casa de los padres de E. – También indica que, al poco tiempo el noviazgo finalizó, pero la relación con M. jamás se interrumpió. Asimismo, apunta que cuando la niña fue creciendo, las visitas no sólo se producían en la casa de E., sino que en varias oportunidades la retiraba y llevaba a la de sus abuelos paternos, donde vive el compareciente. –
Sobre la intervención quirúrgica a la que debió ser sometida, el accionado afirma, estuvo presente en todo momento, acompañando a E. y M. en la ciudad de Córdoba. Que, también colaboró económicamente con los gastos que demandó la operación, para lo que solicitó ayuda a la Municipalidad de J., quien le otorgó un préstamo por $ 350.000, que con posterioridad devolvió en cuotas. – En cuanto a la prestación alimentaria a favor de su hija, expone que siempre ha colaborado económicamente sus necesidades. Que, durante mucho tiempo el dinero le fue entregado «en mano» a la actora y, en más depositado en el Juzgado de Paz de la localidad de J. – Manifiesta también que, además de las visitas, en muchísimas oportunidades retiraba -y retira- a su hija del domicilio de su madre y la lleva a visitar a sus abuelos paternos, tíos y amigos. Menciona, que actualmente y, desde que se encuentra trabajando en el campo, los encuentros se producen generalmente cada quince días, pero que el vínculo jamás se interrumpió. – No obstante, indica que, desde el momento en que E. decidió interponer la presente demanda, en varias oportunidades, ante la petición de pasar a visitar o retirar a la niña, la progenitora le ha manifestado que – supuestamente- no tenía ganas de verlo, lo que resulta notablemente extraño.
Que, por tanto, hace reserva de accionar judicialmente a los efectos de reclamar el régimen de comunicación correspondiente.- Concluye que, la demanda no tiene asidero fáctico – jurídico, siendo que nunca existieron ni existen motivos que justifiquen la supresión del
apellido paterno. Cita doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba: documental- instrumental, informativas, testimoniales, confesional y presuncional; –
c) El 31/07/2023, se otorga plazo para el diligenciamiento de prueba y se provee la ofrecida por la parte actora, consistente en: Documental; Testimonial (11/06/2024 y 02/10/2024), Informativa: (28/09/2023,
28/11/2023, 13/12/2024), y Confesional; (25/09/2024). En cuanto a la
solicitada por el demandado, la misma se corresponde con: Documental- Instrumental, Informativa (28/09/2023 y 01/09/2023); Confesional,
Testimonial (22/09/2023) y Presuncional. – El 13/09/2023, comparece la Sra. Directora General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y contesta la vista corrida; – d) Entrevistada M. por este judicante en dos oportunidades (26/09/2023 y 05/12/2024), se corre vista al Sr. Defensor Público; – e) Dictado decreto de autos (19/05/2025) y firme que quedara, se encuentran los presentes en estado de ser resueltos. – Y CONSIDERANDO: –
I) Que, primeramente, corresponde efectuar un breve resumen de los presentes. Así, se tiene que en representación de E. E. G., se peticiona suprimir el apellido paterno de su hija, la niña: M. G., e incorporar el de la peticionante. Impreso trámite de ley, comparece el demandado y se opone al reclamo. Además, se otorgó intervención al Sr. Fiscal, Sr. Defensor Público y a la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Diligenciada prueba y entrevistada M., se dicta decreto de autos.
Queda así fijada la cuestión a resolver; – II) Que, cabe comenzar refiriéndome a la legitimación de las partes en la causa. Así, encuentro que: E. E. G., se encuentra autorizada para promover los presentes y Á.J.G., para ser traído a juicio, conforme surge del contenido de Acta de Nacimiento n° ., Tomo ., Año ., labrada por la Oficial Pública del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de J., que da cuenta del vínculo filiatorio de ambas partes (padres) en relación a M. G.; –
III) Que, seguidamente, corresponde ingresar al análisis de la normativa aplicable al caso, debemos exponer que el nombre, es un
derecho humano que se relaciona con la identidad misma de las personas, su identificación propia, un patrimonio personal que hace que un/a individuo/a sea éste/a y no aquél/lla. Además, constituye un atributo de las personas, juntamente con la capacidad, el estado y el domicilio. De ello, deriva su expresa protección legal nacional, como supra nacional. – Etimológicamente, nombre deriva del latín «nominatu», que significa:
«designación». El Código Civil y Comercial de la Nación (CCC.)., contempla entre los arts. 62 al 72, el tema objeto de la presente. Consagra, en primer lugar: «artículo 62: la persona humana tiene el derecho y el deber de u sar el prenombre y el apellido que le corresponden». El nombre se compone de dos elementos: a) el prenombre (llamado también nombre de pila o propio) y; b) el apellido (nombre social o patronímico), que es la designación común a todos los integrantes de una familia. Presenta, los siguientes caracteres: obligatorio, indisponible, inmutable e imprescriptible.
En virtud del citado artículo, se trata, entonces, no sólo de una facultad, sino también de un deber jurídico impuesto por el ordenamiento. Esencialmente, -por razones de seguridad jurídica y orden social- todos debemos llevar un nombre, a fin de poder identificarnos e individualizarnos frente a los demás.
Al respecto, Orgaz señala: «el nombre de las personas constituye uno de los atributos esenciales de ella, desde el punto de vista jurídico, pues la personalidad supone la individualidad propia:el nombre permite, por sí solo o con relación a otras circunstancias, la identificación de cada persona en relación a las demás» (Orgaz, A., Personas Individuales, Assandri, Córdoba, 1961, p. 199). – Por su parte, Llambías agrega: «el nombre constituye un valor en lo jurídico, en lo económico y en lo social; importa, por tanto, que esa unidad valiosa aparezca enunciada de una palabra sin equívoco ni confusión posible» (Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Perrot,
16a edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, Bs. As., 1995, T. I, p.
294). A su turno, Lloveras y Salomón, afirman: «los aspectos estático y dinámico de la identidad nos resultan inseparables y se nos presenta posible la proyección histórico-existencia del hombre (aspecto dinámico), sin que encuentren debido resguardo los iniciales elementos de la primera identidad (aspecto estático)» (Lloveras, N. y ot., El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Bs. As., 2009, p. 141). – A mérito de la trascendencia que ostenta el nombre en nuestro sistema jurídico, uno de los caracteres esenciales es la inmutabilidad, lo que significa que no puede modificarse voluntariamente, sino sólo por «justos motivos». – Se afirmó, además, que «el nombre es un instituto que interesa al orden público no solamente por las relaciones del sujeto con el Estado, sino como medio de seguridad y garantía de las relaciones intersubjetivas en el complejo medio social en que vivimos, la fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra, hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio» (Pliner, A., El dogma de la inmutabilidad del nombre y los justos motivos para cambiarlo, LL- 1979-D-276). – Sin embargo, dicha inmutabilidad no debe entenderse como absoluta, sino que -por el contrario- a lo que se apunta es a evitar cambios arbitrarios e injustificados que sólo traerían aparejado el caos social. Como bien dice Rivera:»el fundamento deviene de razones de seguridad, porque admitir el cambio arbitrario del nombre implicaría desorden, irregularidades, e incumplimiento de deberes y obligaciones» (Rivera, J., Instituciones de Derecho Civil – Parte General, Abeledo Perrot, Bs. As., 1994, T. 1, p. 614). Es decir, que esta cualidad no debe entenderse
con el valor rígido que aparenta, sino que está dirigida a la arbitraria alteración por acto voluntario y autónomo del individuo (conf. Pliner). – En ese rumbo, el art. 69 del CCC., establece: «El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: (.) c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada». En este abordaje, el sentenciante debe merituar qué consecuencias causa esa modificación, si se producen perjuicios a terceros, si el orden social se afecta, si resulta relevante para la vida profesional o personal del peticionante, entre otras variables. La noción de justos motivos que establece la norma para la procedencia del cambio del nombre, no puede quedar circunscripta a cuestiones de extrema gravedad e imperiosa necesidad. Su alcance es más amplio, comprensivo de todas aquellas razones serias y fundadas en situaciones tanto materiales como morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional, lo que debe analizarse en orden a la razón invocada en la presente. Si bien – como se ha señalado- la inmutabilidad del nombre tiende a la garantía de individualidad del sujeto de derecho, no puede volverse en contra de sus derechos personalísimos que hacen a su identidad, imagen y autoestima, pues de esta forma, se lo afecta en su esfera más íntima como ser humano1 ;
IV) Que, en lo referente a los elementos probatorios producidos en la causa, se efectuará el análisis de los mismos conforme lo establecido por el ritual local (reglas de la sana crítica), no teniendo el deber de valorar todas
1 Cám. 8a Civ. y Com. de Cba, en:»Merlo, Eletrra Isabel-Sumarias- Recurso de Apelación»-1092934/36;
las probanzas producidas, sino únicamente las que fueran esenciales y decisivas para la resolución de la presente (art. 327 in fine del CPCC.). – Así, se tiene que, como documental, el 30/05/2023, se incorporan fotografías ilustrativas del vínculo de Á. con M. – Por otra parte, con fecha 17/08/2023, se glosan declaraciones testimoniales recibidas por la Sra. Jueza de Paz de J. La primera, corresponde a: O. A. G., quien afirma ser el padre del demandado, pero que dicha condición no le impide decir la verdad. Declara, que A. tiene una sola hija: M. G. Que, el vínculo es muy poco. Que, cree que ve a M. una o dos veces al mes. Que, en algunas ocasiones sabe que M. le ha dicho a Á. que no quiere ir con él. Sabe ver a M. en el negocio de los abuelos de la niña y que cuando ella quiere se la lleva a dar una vuelta. Aclara, que la madre de M. en ningún momento le ha impedido contactarse con la niña. En relación a las imágenes adjuntas a la contestación de demanda, manifiesta que las personas que aparecen son Á. y M., el dicente junto a su señora y M. En relación a si hubo algún inconveniente en relación a la cuota alimentaria, manifiesta que sí tuvo conocimiento y que fue él quien le ayudo a pagar lo adeudado en tal concepto. Añade, que Á. estuvo presente en la operación de corazón abierto en la ciudad de Córdoba. Que, no sabe si estuvo presente en el cateterismo y en la operación de garganta. – Por su parte, el testigo: F. D. G., afirma, que se encuentra comprendido dentro de las generales de la ley atento es amigo de Á. J. G. y manifiesta que le gustaría que la niña conserve el apellido de Á., pero no obstante ello, dicha condición no le impide decir la verdad. Declara, que sabe que Á. tiene una sola hija y que se llama M. G. G.Que, A. tiene contacto con su hija. Que, eso lo sabe porque tiene conocimiento de que la niña concurre a la casa de A. Que, lo sabe porque el diciente manifiesta haber estado presente varias veces. Agrega, que en alguna oportunidad A. concurrió a la casa del dicente
junto a la niña. Manifiesta, que en su casa la vio a M. hace dos o tres años y que, en la casa de A., no lo recuerda. – Con fecha 27/06/2024, se glosa declaración de: A. S. B Que, dice encontrarse comprendida dentro de las generales de la ley; que los conoce a ambos, pero tiene una amistad con E., pero que esto no le impedirá decir la verdad y no tiene ningún interés en este proceso. Afirma, que cree que no tienen contacto. Sabe que M. G. G., vive con su mamá y que tuvo problemas en el colegio, porque le llaman con el apellido del papá. – Asimismo, se agrega la testimonial de: M. B. B. Z. Declara, se encuentra comprendida dentro de las generales de la ley, los conoce a los dos, pero es amiga de E. y ello no le impedirá decir la verdad. Afirma, creer que tienen relación más que nada por la hermanita paterna, generalmente pide ir a ver a la bebé, y pregunta si su papá va a estar o no. Dice saber que M. G. G. vive con su mamá y su pareja, G. P. Declara, que ya desde el año pasado le había manifestado que quería sacárselo, que pensó que era un capricho de nena, que sabe de la existencia de este proceso porque la misma menor manifiesta ser G. – Se ha producido, además, informe por la psicóloga del Equipo Técnico Interdisciplinario de esta sede judicial.Del mismo, surge que M.: «se muestra expectante, colaboradora y dispuesta en el encuadre de entrevista logrando establecer buen rapport con quienes nos encontramos en el lugar, aunque limitándose a contestar lo que le preguntábamos, temas asociados con su identidad, el uso del apellido que se vincula con personas importantes para ella como sus padres y la relación establecida con los nombrados como así también la calidad de vínculos interpersonales propios a su entorno familiar. Frente esta realidad advierto una niña que enfrenta tales aspectos de modo acorde a su edad cronológica y etapa evolutiva (niñez) vividas desde el presente propiamente dicho por lo que expresa a través de un
discurso claro, adecuado a su capacidad intelectual y recursos adquiridos en este aspecto, la identificación del apellido con personas importantes en su vida como su madre y su padre, permitiendo en este aspecto desenvolverse adecuadamente en la realidad más amplia.». – Finalmente, este judicante ha entrevistado personalmente a M. en dos oportunidades (26/09/2023 y 05/12/2024). En el primer acto procesal y en presencia también de Defensor Oficial, la niña manifestó: «Que, su papá se llama A. G. Que, no lo ve porque no quiere. Que, si fuera a la puerta de su casa, se esconde. Que, no le hizo nada, pero no lo quiere ver. Que, peleó con su mamá cuando «tenía tres añitos» y que eso le contó su mamá. Que, cuando la llaman en el colegio, ella responde como «G.». Que, un día le preguntó a su mamá por su apellido y ella le contó. Que, la última vez que lo vio fue en su cumpleaños y que no saludó a su mamá. Que, le regaló una plastilina.
Que, su padre no le llama por teléf ono. Que tiene 2 abuelos: «N.» y «L.».
Que, su tío L. se peleó con su papá» En la segunda audiencia, incorporándose al acto la Sra. Psicóloga del Equipo Técnico Interdisciplinario, M. dijo:»que se acuerda de porqué vino a Tribunales alguna vez, era para sacarse el apellido de su papá. Que se llama: ‘M. G. G.’. Que, un día le preguntó cuál es el apellido de su mamá y que quería ponerse ese, porque le gustó mucho. Que, no sabe por qué quiere sacarse el apellido G., pero que le gusta porque ‘nació de su mamá’. Que, no sabe qué le significa el apellido G., pero luego dice que le hace mal. Que, su papá es divertido: juega con ella, le hace ‘cococho’, pero que no lo ve mucho porque trabaja en un campo. Que, están separados su papá y su mamá, porque él la trataba mal. Que, no se acuerda si antes la trataba mal y que hoy la trata bien, cuando se ven en la casa de su abuelo ‘pelado’, que ya falleció. Que, ella tiene una hermanita por parte de su papá con su novia, que tiene 6 meses y que se llama: ‘M. C. G.’. Que, ‘más o menos’ le gustaría tener los 2
apellidos. Que, su papá se enojó mucho cuando se enteró que ella quería cambiarse su apellido». – V) Que, reseñada la prueba incorporada, corresponde expedirme a su respecto, efectuando una valoración de elementos trascendentes. – En tiempos del Código Velezano, la jurisprudencia en el punto, resolvió: «Sabido es que el nombre como atributo de la personalidad, resulta comprensivo del derecho a ser individualizado y que está asociado al derecho a la identidad. A fin de no desvirtuar la certeza en la individualización de las personas, conforme las reglas de la sana crítica, los justos motivos exigidos legalmente hallan argumentos contundentes en referencia a cuestiones afectivas (.) Es un hecho indiscutible, que en nada se perjudicaría la seguridad y el orden permitirlo2 . –
Más recientemente, ha sostenido jurisprudencia posterior a la unificación del código fondal:»Es evidente que el legislador ha concebido la profunda reforma del derecho argentino con la premisa de transformarlo en una herramienta que sirva para mejorar la calidad de vida de personas; en este caso aquella que no se siente identificada con el nombre que lleva, materializándose así los principios de no discriminación, la igualdad de oportunidades y el acceso a la salud tanto física como psíquica»3 . –
A su turno, la doctrina expresa: «El general, los tribunales han considerado que toda interpretación acerca de un eventual cambio de nombre debe hacerse en forma restrictiva (.) Creemos entonces que para cada caso concreto en que se encuentre involucrado el ejercicio del derecho personal del niño-adolescente a la autodeterminación de su identidad a través del apellido y nombre- en general en todo caso en que se trata del ejercicio de
2 TCol. Familia n°2, 1era Sec. Santa Fe, «Ovando, Rosana G. c/ Gudenschwager Sanhueza, Carlos Enrique s/ autorización para mantener apellido materno, expte n° 987-2007;
3
Juzg de la Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3a Nom. de Rosario «S.M.S s/ Sumaria información», 22/05/2017 [Fallo en extenso: elDial – AAA1AA];
un derecho de carácter personal- debería practicarse una suerte de «test de capacidad» que determinará la posibilidad de su ejercicio por el niño en forma directa, sin sujeción a rígidos parámetros de edad prefijada legalmente» (Sanchez Herrero, Andrés, Tratado de Derecho Civil y Comercial, t.I, Thomson Reuters – La Ley, CABA: 2016). – Debo decir, que en esta causa ocurre algo particular. Entiendo, que el «justo motivo» establecido como presupuesto legal para -como en el caso- analizar la procedencia de la supresión de apellido paterno, debe ser analizado con prudencia y conjugado con las conducentes probanzas de la causa. –
Al respecto, resulta decisivo que la niña -hija de las partes en juicio- sea oída en un proceso como el presente (arts. 26 y 707 CCC.). El art.26
CCC., refiere al «derecho a ser oído en todo proceso judicial», respecto de la persona que ostenta la minoría de edad. Por su parte, el art. 707, establece puntualmente: «tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afecten directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso». Por su parte, en el ámbito supranacional (art. 75 inc. 22 CN.), la Convención de los Derechos del Niño (art. 12, inc. 2o), consagra el derecho a ser escuchado, sea directamente o por medio de un representante. – La entrevista, debe ser efectuada de manera personal e indelegable por parte de la magistratura, según las circunstancias del caso. Para la observación general OG-12/2009, oírlos no constituye únicamente una garantía procesal, sino que se erige como principio rector en toda cuestión que involucre o afecte al niño, niña o adolescente (NNA), sea en los ámbitos judiciales, administrativos, familiares, educativos, sociales, comunitarios, etc. La ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reguló el derecho del niño a participar, a ser oído y a contar
con asistencia letrada (arts. 24 y 27). Las 100 Reglas de Brasilia han dejado en claro que la edad importa una condición de vulnerabilidad, pues presenta especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico ante el sistema de justicia (Regla 3). Esta condición de vulnerabilidad comprende todo niño, niña y adolescente (o sea, persona menor de dieciocho años de edad), excepto que haya alcanzado antes la mayoría de edad en virtud de la legislación nacional aplicable. Indica que todo NNA debe tener una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su respecto estableció:
«se le debe garantizar el derecho a expresar su opinión libremente en todos aquellos asuntos que la afecten y a que ésta sea debidamente considerada en función de su edad y madurez, por lo que se debe dar a la menor la oportunidad de ser escuchada acerca de los serios problemas de fondo en trance de definición, en los términos del art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño y, ante la posible existencia de intereses contrapuestos, con el propósito de que se atienda primordialmente a su interés»4 . –
Específicamente, debo decir que, de la primera entrevista celebrada con M., se advierte una negativa de la niña a entablar relación con su padre y respecto a su apellido. Ello, con frases tales como: «Que, no le hizo nada, pero no lo quiere ver»; «Que, cuando la llaman en el colegio, ella responde como `G.`». Pero, también, de sus dichos se vislumbra la existencia de una relación conflictiva de madre y padre e incluso de éste con los parientes de aquélla, a partir de dichos como: «Que, peleó con su mamá cuando «tenía tres añitos» y que eso le contó su mamá»; «Que, la
4 CSJN: B.S.G.E. c/ M. H.I. – Medidas precautorias (23/06/2015).
última vez que lo vio fue en su cumpleaños y que no saludó a su mamá»; «Que, su tío Luis se peleó con su papá». – En cambio, de la segunda entrevista, adicionando a la presencia de este juez y defensor oficial, la de la Lic. En Psicología del Equipo Técnico Interdisciplinario, existe un panorama diverso y una postura más clara por parte de M. Específicamente, emerge:»Que, un día le preguntó cuál es el apellido de su mamá y que quería ponerse ese, porque le gustó mucho.
Que, no sabe por qué quiere sacarse el apellido G., pero que le gusta porque ‘nació de su mamá’. Que, no sabe qué le significa el apellido G., pero luego dice que le hace mal. Que, su papá es divertido: juega con ella, le hace ‘cococho’, pero que no lo ve mucho porque trabaja en un campo. Que, están separados su papá y su mamá, porque él la trataba mal. Que, no se acuerda si antes la trataba mal y que hoy la trata bien» Además, conforme referencia que fuera traída a la presente causa por la propia accionante, ambos celebraron acuerdo en el marco de los autos:
«G., E. E. c/ G., A. J. – ALIMENTOS» (expte. n° 11220686). El mismo, fue homologado mediante Auto no 26 de fecha 11/02/2025. Que, cómo cláusulas principales, emergen textualmente: «SEGUNDA. REGIMEN COMUNICACIONAL: en cuanto al régimen comunicacional y a los fines de garantizar una fluida comunicación del progenitor no conviviente con su hija, las partes acuerdan un régimen comunicacional amplio, tal como por ley corresponde al progenitor, respetando el régimen de disciplina y horario del hogar en el que la niña convive con su madre. En caso de alguna enfermedad o padecimiento de salud de la niña, el progenitor que se encuentre junto a la niña afectada deberá dar aviso inmediato al otro a los fines de interiorizarse de las cuestiones referentes a su salud y tomar las medidas correspondientes. Ambos padres se comprometen a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art 654 del CCC que dispone: «Deber de
informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo». Los progenitores se comprometen a tener entre ellos un trato correcto y amable a los fines de cumplir el plan de parentalidad relativo a la niña; TERCERA.
CUOTA ALIMENTARIA:los progenitores establecen de común acuerdo el monto y forma de cálculo a los fines de la cuota alimentaria a abonar mensualmente por el Sr. G. convienen que queda establecido de la siguiente manera: abonará en concepto de cuota alimentaria la suma de pesos ciento veinte mil seiscientos veinticinco ($120.625) siendo el 45% del SMVM establecido por la Resolución del Ministerio de Trabajo de la Nación al día de la fecha (Resolución 9/2024 – Salario Mínimo Vital y Móvil en la suma de $268.056,50), debiendo conservar la prestación alimentaria dicho porcentaje a los fines de su actualización mensual, siendo proporcional a los incrementos que observe en el futuro el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Esta suma será entregada a la Sra. G. del 1 al 10 de cada mes, mediante transferencia bancaria a la cuenta personal de la progenitora (.) En lo que respecta a educación, consultas médicas, tratamientos, medicamentos y cualquier otro gasto referido a la integridad de la niña, las partes asumen el compromiso y la obligación de contribuir a los mismos por partes iguales (50% – cincuenta por ciento)». – De este convenio, al cual se le otorgó fuerza ejecutoria, emerge que el Sr. G. ha puesto el empeño menester para cumplimentar con sus obligaciones paterno-filiales, el cumplimiento de la prestación alimentaria de la cual es deudor, cómo de establecer una fluida comunicación con M. Ello, rebate los dichos expresados en el libelo introductorio por la actora, de los cuales no existe en la causa prueba suficiente -ni idónea- que los acredite. –
Queda claro, entonces, la imperiosa necesidad de decidir atendiendo -fundamental y prioritariamente- al interés superior de la niña (art. 706 inc.c del CCC.). Este principio, regulado en nuestro país en la ley 26.061, consecuencia de la ratificación de la Convención de los derechos del niño que forma parte de nuestro bloque constitucional, exige garantizar los cuidados al niño, contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. – Este «interés» debe ser una consideración primordial e impone apreciar la opinión de M., la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y las exigencias del bien común, su condición de persona en desarrollo, evaluando su madurez, la indivisibilidad de los derechos humanos y la necesidad de priorizar sus derechos frente a los de las personas adultas (Herrera, M. y otros, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, CABA: 2014). – Ha dicho la jurisprudencia, en un caso similar: «si bien L. ha manifestado en audiencia ante la Suscripta y el Ministerio Pupilar su deseo de llamarse «L. M. C.», como toda su familia, lo cierto es que ha manifestado que la idea se le ocurrió a él con su mamá.
Ello coincide con la consideración efectuada por el Equipo Técnico del Juzgado relativa a que el pedido se asocia a cubrir necesidades afectivas no resueltas o elaboradas por la Sra. C., en vez de un genuino deseo por parte de M. quien, si bien naturalmente se identifica en mayor medida con su rama materna, solamente cuenta con 7 años de edad.
El interés superior de M. radica en respetar el apellido paterno aportado ya que, de acuerdo a lo indicado por los expertos, en su inconsciente le queda un registro de la figura paterna fundante y sanadora»
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Juzgado de Familia No 1 De Tigre (Buenos Aires), «C. E. R. C/ D. L. E. S/ Cambio de Nombre» – Expte.
No: TG-871-2017 – 13/05/2019 (Sentencia firme).
Podría advertirse, que existe un mayor interés por parte de la Sra.
G.en que le sea suprimido a su hija el apellido G., que de la propia niña.
M., hoy cuenta con 8 años, podrá establecer la experiencia personal de la relación que exista en más con su padre y -si lo considerase- en un futuro tomar las decisiones de manera individual que considere pertinentes. – Tradicional jurisprudencia, expresó: «Si bien no es pertinente autorizar a la ligera el cambio de nombre, debiendo ello corresponder a un interés serio y legítimo, el criterio excesivamente severo no responde a auténtica exigencia de interés público, bastando las razones suficientes y eliminando el capricho, la vanidad y el sentimentalismo»6
. La doctrina estableció, que: «no configuran justos motivos: 1) toda razón frívola, toda causa intrascendente, toda justificación que no se funde en hechos que agravien seriamente intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que pretende la modificación; 2) razones de orden sentimental, gusto, placer o capricho» (Herrera, op. cit.). – Corresponde aditar, que el Sr. Defensor Público, al contestar su vista final (26/12/2024), afirma que: «amén de lo expresado en la demanda, y sin perjuicio de que el estado de familia es un atributo de la persona física y como tal una calidad inherente a dicha condición que no está supeditada exclusivamente a la decisión de los particulares, estimo prudente V.E., que de compartir éste criterio, resuelva no hacer lugar a la supresión de apellido paterno y, en todo caso, a fin de no afectar la identidad de la niña, y previa vista a las partes (actor y demandado), agregar el apellido
6 CC0100 SN 940567 RSD-236-94 S27-27-10-1994, «Elefante, Marcelo Fabián s/ Rectificación de partida, cambio de apellido paterno» – citado por Ghersi – Weingarten, Código Civil y Comercial, t. I – Nova Tesis:
Rosario:2015);
materno siendo que la niña se identifica con las personas más importantes de su vida que son su madre como su padre». – Por todo ello y ponderando -efectivamente- sólo el interés superior de M., es que NO ENCUENTRO JUSTO MOTIVO (art. 69 CCC.) a fin del acogimiento de la supresión de apellido paterno solicitado, por lo que corresponde se RECHACE la demanda promovida en nombre de: M.
G. G., por parte su madre: E. E. G. y en contra de su padre: A. J. G. – Por otro lado, de lo advertido de la opinión de la niña y atendiendo a la efectiva posibilidad que provee el art. 64 del CCC., es que entiendo justo y legítimo -como que redunda en beneficio del derecho de la identidad de M.- se HAGA LUGAR a la solicitud de incorporación a la niña de apellido materno: «G.», quedando su nombre y apellido constituido en más como: «M. G. G. G.»
, debiéndose oficiar al Registro Civil y Capacidad de las Personas, Registro Nacional de las Personas y a las demás reparticiones que fueren necesarias a los fines de cumplimentar con este decisorio; VI) Que, en cuanto a las costas, cabe notar la improcedencia de una de las peticiones introducidas por la accionante (supresión de apellido paterno) y la procedencia de la restante (adicción del apellido materno). Al respecto, cabe decir que la decisión adoptada en la causa, no derivó específicamente de los elementos probatorios ofrecidos y producidos por las partes, sino de la relevancia de entrevistas personales por la niña, decididas oficiosamente por el Tribunal. Atento a ello, en virtud de la naturaleza de la causa y a fin de no acentuar algún conflicto familiar, es que entiendo que las cotas deben ser distribuidas por su orden (art.130 in fine de Ley 9459); – VII) Que, a los fines de la regulación de honorarios, cabe señalar, que las actuaciones cumplidas en los presentes, lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 11.042 (05/05/2025), la que en lo pertinente
expresa: «Art. 2: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba. En las causas y actuaciones profesionales en trámite o pendientes de regulación y en las terminadas, donde no se hubiere practicado regulación, se aplicará la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional». Con ello, las actividades desplegadas por los letrados en estas actuaciones se remunerarán de conformidad con lo estatuido por la ley 9.459 (texto primigenio), en sus arts. 26, 27, 28, 36, 77, 110 ss y cc. – Al respecto, debo señalar, que estimo, y a mérito de la solución procurada por el art. 110 del plexo aludido, puede extenderse la regulación de emolumentos establecida por el art. 77 inc. 3) y en vista de la tarea cumplida por la Dra. Patricia Bogni, eficacia de la misma y complejidad del asunto (art. 39 incs. 1 y 2) y teniendo en cuenta la existencia de controversia (art. 77 in fine), se considera ajustado a derecho, que sus honorarios, en forma definitiva, se determinen en el equivalente a cuarenta (40) jus ($ 1.400.545,60). Por su parte, y atendiendo a idénticos parámetros, los emolumentos correspondientes al letrado Claudio Froilán Giraudo, se estiman en igual cantidad: cuarenta (40) jus ($ 1.400.545,60). – A dichos estipendios corresponde se aplique intereses (art. 34 in fine de Ley 9459 mod. por Ley 11.042), a saber:1) Compensatorios desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento en que los mismos quedan firmes y sea exigible su pago, una tasa pura del 8% anual y 2) Moratorios, desde la fecha en que la regulación de honorarios queda firme y hasta el momento de su efectivo pago, la tasa pura del 12% anual. – Sin perjuicio de ello, a los fines que los letrados puedan ejercer la opción prevista por el anteúltimo párrafo del art. 34 de la Lp. 9459 (modificada por Ley 11.042), los intereses compensatorios a aplicar a la suma fijada se calcularán aplicando la tasa nominal anual del Banco de la Provincia de
Córdoba para préstamos personales, que se puede consultar en:
https://www.bancor.com.ar/personas/prestamos/prestamos- personales/bancon/, y los intereses moratorios ascienden a una vez y media
la tasa recién mencionada. Asimismo, se adicionará IVA, en la etapa procesal pertinente y si correspondiere; VIII) Que, por último, en función de lo decidido y en el afán de simplificar el actuar de la justicia y fomentar el acercamiento a la ciudadanía, considero pertinente la redacción de un párrafo de lectura fácil, para que se le sea transmitido a M., con el texto a continuación:
M.: soy Lucas, vos ya me conoces. Viniste a charlar 2 veces a Tribunales: conmigo y con Ignacio, aunque después también con Mariana.
Quedó en claro, que con tu papá tenés relación y que hoy no necesitas más que sumar el apellido de tu mamá. Por eso, es que a partir de ahora te vas a llamar: «M. G. G. G.». – Por lo expuesto, normativa legal, doctrina y jurisprudencia citada, es que RESUELVO: – 1) RECHAZAR la petición de supresión de apellido paterno promovida por: E. E. G., DNI. n° 41.377.819 (en nombre de: M. G. G., DNI. n°, 56.133.299) y en contra de: A. J. G., DNI. no 41.018.731; – 2) HACER LUGAR a la solicitud de incorporación a la niña de apellido materno: «G.», quedando su nombre y apellido constituido en más como: «M. G. G. G.»; – 3) FIRME el presente: OFICIAR al Registro Civil y Capacidad de las Personas, Registro Nacional de las Personas y a las demás reparticiones que fueren necesarias a los fines de cumplimentar con este decisorio; – 4) COSTAS por su orden; – 5) REGULAR, con carácter definitivo, los honorarios profesionales de la Dra. Patricia Bogni, en la suma correspondiente a: cuarenta (40) jus xxx; REGULAR, con carácter definitivo, los honorarios profesionales del Dr. Claudio Froilán Giraudo, en la suma de: cuarenta (40) jus xxx. Todo ello, con más IVA, si correspondiere y de adicción en la etapa procesal pertinente; – 6) TRANSMITIR a M., el párrafo de lectura fácil constante en el último considerando. – PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER. –


