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Partes: M. M. E. y otros s/ sobreseimiento
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 18 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157519-AR|MJJ157519|MJJ157519
Procesamiento por administración fraudulenta a quienes continuaron con una sociedad simulada constituida por el causante y luego de la muerte de éste cedieron derechos sobre marcas y dinero.
Sumario:
1.-Corresponde procesar a los imputados por el delito de defraudación por administración fraudulenta por cuanto mantuvieron y dieron continuidad al giro simulado de una sociedad que fue constituida por voluntad del causante y cedieron luego de la muerte de éste -e incluso una vez iniciado este proceso- los derechos sobre sus marcas y el dinero producto de su explotación.-
2.-Cualquiera hubiera sido la razón para fabricar la tapadera de una sociedad, es irrelevante si se debió a cuestiones impositivas o como vehículo para legarle a sus hermanas la explotación de las marcas de titularidad del causante, y a pesar de su eventual y potencial antijuridicidad civil como estratagema para burlar o entorpecer la legítima de los herederos forzosos, el titular del patrimonio seguía siendo el causante mientras vivía y sus hijos no contaban con derecho actual y exigible sobre sus bienes, por ende, acreditada la voluntariedad de la conducta de su padre, o rechazados durante la instrucción los elementos en los que se pretendió esbozar su incapacidad o engaño, ni él podía haber sido víctima de un fraude, ni los querellantes frustrados en sus expectativas futuras, como las que el Tribunal ha reconocido a los herederos para impulsar la acción en derredor de la figura del art.-174, inc. 2° del CPen.
3.-Debe considerarse atípica la supuesta omisión reprochada a los acusados en punto a la puesta de los bienes a disposición del juicio sucesorio, o del administrador designado en ese proceso, pues no quiere decir esto que no pueda tal conducta acarrear consecuencias y sanciones, en particular a la vista de los hechos acreditados, pero no encuadra en la figura del art.-173, inc. 7° del CPen., ni se advierte que pueda merecer otra significación criminal, como la del otorgamiento de un acto simulado en perjuicios de terceros -art.-173, inc.-6°, CPen.-; en definitiva, las acciones y resoluciones vinculadas con la determinación e integridad del acervo hereditario del causante al menos en todo lo que corresponde a las pretensiones ajenas a esta jurisdicción, aunque en parte puedan coincidir con el sustrato fáctico de este proceso, son potestad de los jueces civiles.
4.-Habiéndose establecido que las marcas integraron hasta su muerte el patrimonio de causante y que las cesiones gratuitas a una sociedad no eran más que un ropaje simulado, no compete a la justicia criminal resolver sobre las implicancias que tales hechos tienen en el juicio sucesorio y sus eventuales procesos accesorios o consecuentes; de allí que, mientras no se tratase de actos formales destinados a mantener o consolidar la simulación o de la disposición o afectación fraudulenta de los bienes en perjuicio de los herederos, no se vislumbra materia criminal en la mera omisión de ponerlos a disposición de los magistrados a cargo de aquellos expedientes, aunque la renuencia a hacerlo pueda constituir un indicio de mala fe y de la voluntad de los imputados de comportarse fraudulentamente como dueños de lo que no les pertenecía, y de perpetuar la situación que así se los permitía, como terminó ocurriendo.
5.-El aprovechamiento del testaferro para violar la confianza de su mandante o las obligaciones que la ley pone en cabeza de quien tenga el manejo de bienes ajenos -o resulte circunstancialmente en dicha posición-, no hace surgir ni le asigna derecho alguno pues no debe confundirse esta eventualidad con la dificultad que los damnificados, sea el dueño original en vida o sus herederos legítimos, deban enfrentar para hacer valer los suyos.
Fallo:
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los querellantes J.-M.-y A.-H., en nombre de D.-N.-y D.-G.-M., contra el auto del 12 de junio de 2025 por el cual se sobreseyó a M.-E.-M., C.-M.-Pomargo, S.-V.-Iampolsky, S.-A.-Garmendia, R.-M.-Maradona y C.-N.-Maradona.
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
I.-La Imputación.
Ingresan estas actuaciones a la Sala en razón de los recursos de apelación deducidos por dos de las querellas contra el nuevo sobreseimiento de los imputados que fue dictado por el Juzgado el pasado 12 de junio, tras la revocación del anterior del 22 de noviembre de 2024.
Luego de nuestro pronunciamiento, el Juzgado de origen amplió las declaraciones indagatorias de los encausados, a los que se les atribuyó «el haber defraudado los intereses de los herederos legítimos de D.-A.-M., al realizar las maniobras que se detallan a continuación vinculadas al manejo, disposición y activos de la sociedad S.-S.A.-en acuerdo premeditado y división de roles y funciones».
A M.-E.-M. y C.-M.-Pomargo se les endilgó que «habrían administrado fraudulentamente los bienes de la sociedad [.] de la cual eran titulares a título de testaferros bajo los roles de presidente y director suplente en virtud de la decisión de creación simulada de esa firma definida por D.-A.-M.-con el objeto de proteger sus activos marcarios y sustraer eventualmente del fisco italiano y de sus herederos parte de su patrimonio.-De esta forma, M.-habría instruido al encausado M.para que, tras su constitución, le cediese a dicha sociedad, las 21 marcas que él ya tenía registradas en nuestro país -se registraron 105 nuevas marcas en Argentina y unas 120 en el exterior-.-De tal modo, si bien la sociedad se encontraba bajo la titularidad accionaria ficticia de los imputados M. y Pomargo, su giro comercial se desarrollaba desde su creación bajo las directivas de su real dueño, esto es, D.-A.-M.».
El reproche siguió en orden a lo ocurrido después de la muerte de M., cuando «se inicia el accionar delictivo endilgado, ello por cuanto, iniciado el sucesorio, la sociedad fue intimada el 8 de febrero de 2021 por S.-J.-B., en su carácter de administrador judicial de la sucesión [.] a ceder y transferir en forma inmediata en un plazo no mayor a 7 días corridos a los herederos legítimos del Sr.-M., la totalidad de las marcas detalladas en los anexos II y III de la escritura nro.-[.].-Por tal motivo, el primer tramo de la maniobra, consistió en no restituir las marcas que poseían a través de S.-S.A.-en virtud del rol asignado por D.-A.-M.-de testaferros, lo que les produciría obligación de entregarlas o devolverlas a sus herederos legítimos, en tanto tenían a su cargo el manejo, cuidado y custodia de las marcas de M.-en sus roles de directivos y accionistas.-Con dicho accionar, los sucesores universales de D.-M., consecuentemente, se vieron privados de usufructuar los derechos de explotación sobre los signos distintivos que supieron (o pudieron) pertenecer a aquél, produciéndose una notable disminución del acervo patrimonial administrado, al detraer de él tanto las marcas previamente registradas a nombre de su poderdante como el derecho a solicitar la obtención de nuevos signos distintivos asociados a su nombre y pseudónimos.
Ello, con el evidente propósito de lucrar indebidamente, en beneficio propio y de terceros, en tanto los activos intangibles fueron apropiados por una sociedad constituida y controlada por M.y Pomargo».
Concluye la intimación a Pomargo con el reproche por haber accedido «a constituir junto a M. la firma S.-S.A., que fue empleada como «vehículo» para la apropiación de los capitales pertenecientes a D.-A.-M.».
A S.-V.-Iampolsky se le imputó haber brindado «la asistencia notarial que demandaba la realización de los numerosos trámites registrales promovidos por M. para la adquisición de las marcas «M.» por parte de S.-S.A.».
También a M., y además a S.-A.-Garmendia, R.-M.-Maradona y C.-N.-Maradona se los intimó por «El segundo tramo de la misma administración fraudulenta en cabeza de M.-E.-M. y S.-A.-Garmendia [que] consistió en la presunta cesión de las acciones de S.-S.A.-en favor de R.-M.-Maradona y C.-N.
Maradona en un nuevo acto simulado, que habría tenido lugar entre septiembre y agosto de 2023, sin perjuicio de lo cual y habiendo transferido las acciones, M. y Garmendia continuaron siendo apoderados y ambos ejerciendo cargos directivos en el ente social hasta el 20/9/2022, cuando M. renunció a la presidencia social en tanto Garmendia hizo lo propio al cargo de director suplente el 17/7/2023.-De tal modo, tanto M.como Garmendia a través de la pretendida cesión del 100% del paquete accionario de S.-S.A.-respecto de R.-M.-Maradona y C.-N.-Maradona continuaron con su ilícito accionar pues habrían dispuesto de las acciones que poseían a título de «testaferros» y las habrían transferido respecto de dos de las hermanas de D.-A.-M.-que no resultan herederas legítimas del causante conforme la declaratoria de herederos dictada por la justicia civil, produciendo así un claro perjuicio al acervo hereditario, en tanto las nombradas habrían aceptado la aludida cesión a sabiendas de la simulación llevada a cabo, siendo su aporte sustancial para que se concrete la maniobra defraudatoria, percibiendo además, dividendos de la aludida sociedad».
En ese segmento, el reproche a Iampolsky se centró en «la instrumentalización e intervención de la Escribana en las escrituras nro.-(.) del 23/9/22, 111 del 8/8/23, pasadas ante la notaria citada y su posterior inscripción ante la Inspección General de Justicia, todo lo cual le dio un marco legal y registral a los sucesos, pues se insertaron circunstancias no constatadas, dentro de su marco de actuación, y que pretendían sustentar el cambio del paquete accionario y de autoridades sociales».
II.El sumario.
1.-Cabe recordar que se inició el 15 de marzo de 2021 con la querella que promovieron D.-N.-y D.-N.-M.-contra M.-E.-M., quien actuara como apoderado de su padre, D.-A.-M., fallecido el 25 de noviembre de 2020.
Tiempo después se sumaron como acusadores otros hijos, J.-M., D.-M. O.-y D.-A.-M.-y S.
Luego de su muerte comenzó el proceso sucesorio ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 del Departamento Judicial de La Plata (Expediente N° 48767/20), donde el 29 de diciembre de 2020 se designó administrador judicial a S.-J.-B.-y el 4 de abril de 2021 se declaró herederos universales a D.-A.-M.-y S., D.N.-M., D.-N.-M., J.-M.-y D.-F.-M.-O.
Entonces habría salido a la luz que las marcas vinculadas a M.-habían sido cedidas de manera gratuita, en vida del causante, a la empresa S.-S.A.-que presidía M.-B.-informó en la sucesión que el 8 de febrero de 2021 lo había intimado a que las transfiriera a los herederos, dado que integrarían el acervo hereditario a su cargo (fojas 117/132), pero le respondió mediante carta documento el 17 de aquel mes que pertenecían a esa empresa pues así habían sido inscriptas, sin que existiera oposición, «Ello con el consentimiento tácito y explícito de D.-A.-M., quien impartió para ello instrucciones expresas.-Por ende, mal pueden sus herederos cuestionar un acto válido realizado por el causante en vida y en pleno uso de sus facultades» (ver Anexos VI, partes I, VII y VIII de la documentación aportada por la querella e incorporada al sistema Lex 100 el 17 de marzo de 2021.
2.-Iniciada la instrucción, se investigaron las diversas contingencias vinculadas a las marcas de D.-A.-M., hasta arribar a nuestra intervención del 2 de octubre de 2023.-Allí se confirmó la falta de mérito para procesar o sobreseer a los imputados y se estableció que los actos anteriores a su muerte no podían recibir la significación jurídica del artículo 173, inciso 7° del Código Penal, ya que no aparecían realizados a sus espaldas, ni merced a procedimientos engañosos o abusivos.-Asimismo, en ese mismo pronunciamiento se dejó de lado la posible comisión del delito de circunvención de incapaz debido a que no se había dado cuenta, ni alegado, que M.-transitara por entonces una situación compatible con las previsiones del artículo 174, inciso 2° del mencionado ordenamiento.
3.-No obstante, por su incidencia en los tramos posteriores, hemos de realizar seguidamente una breve exposición de los hechos relevantes que tuvieron lugar respecto de las marcas y de la actuación deM., S.-y sus integrantes en vida de M.
El 13 de junio de 2014 le extendió a M. un poder general de administración y disposición ante el Registro 4to.-de Río de Janeiro, Brasil (ver causa N° 27348/23, a la que se lo incorporó digitalmente el 4 de junio de 2021).
El 7 de diciembre de ese mismo año en Abu Dhabi, Emiratos Árabes, le otorgó un segundo poder de igual alcance (ver acta consular N° 28 cuya copia fue secuestrada en la escribanía de S.-V.-Iampolsky e incorporada al sistema Lex 100 el 8 de abril de 2021).
El 11 de junio de 2015 M. constituyó junto a su cuñado C.-M.
Pomargo la sociedad S.-S.A., dedicada a la obtención, cesión y explotación económica de los derechos de propiedad industrial, entre ellos, marcas comerciales, que fue inscripta ante la Inspección General de Justicia (I.G.J.) el día 25 siguiente.
Además de ser M. designado presidente de la compañía y de fijarse en su estudio jurídico la sede social desde el 24 de septiembre de aquel año, suscribió el 80% del capital social y Pomargo el 20% restante (ver escritura N° 138 también celebrada por Iampolsky, agregada como Anexo I de la documentación aportada por la querella e incorporada al sistema el 17 de marzo de 2021 y otra presentada por la I.G.J.-el 23 de abril de ese mismo año).
El 31 de julio de 2015 M., como representante legal de S., extendió un poder (de nuevo ante Iampolsky) a los agentes de marca s W.-C.
Ferreyra, H.-Ed.-Martínez Lahitou y L.-G. Marchovecchio (Ferreyra y Marchovecchio fueron sobreseídos, para que realizaran todas las gestiones atinentes a la obtención de los derechos de propiedad industrial en general y marcas en particular (ver «Documentación secuestrada en allanamiento del 11 de mayo de 2021 – Bolsa 10», incorporada al sistema Lex 100 el 5 de agosto de 2021).
Por otro lado, M.-extendió una autorización a M.el 1 de septiembre de 2015 para que destinara (.) dólares (u$ .) para la inscripción de las marcas a nombre de S.-en 21 países (cfr.-página N° 1 del escrito incorporado por el Dr.-Mauricio Longin D´Alessandro el 12 de mayo de 2021, «Parte 2», en el incidente N° 4).
El 29 de octubre de ese año, en Dubai, M.–cuya firma aparece certificada por Iampolsky el 21 de marzo de 2016- le otorgó otra autorización para que S.-solicitara ante la autoridad competente la inscripción del nombre de M.-y sus variables para identificar productos y servicios (cfr.-página N° 2 del último escrito mencionado del Dr.-D´Alessandro).
Entre el 16 y el 20 de noviembre de 2015 Marchovecchio y Ferreyra, actuando en nombre de S., promovieron -y lograron en algunos casos- la inscripción a favor de dicha sociedad de centenares de marcas asociadas al nombre de M.-ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (I.N.P.I.) y otras entidades semejantes en diferentes países.
El 26 de diciembre de 2015, en Dubai, M.-le extendió a S.-una autorización para que en su nombre administrara, explotara y dispusiera en la Argentina y en cualquier otro país del mundo de ciertas marcas, quedando facultados sus representantes a suscribir todo tipo de documentos.-La certificación de dicha firma aparece realizada el 17 de agosto de 2020 ante Iampolsky (ver documentación agregada al sistema el 8 de abril de 2021.
A su vez, se cuenta con un «convenio de autorización de uso de marca» por el cual M.-le concedió un permiso irrevocable a S.-para desarrollar actividades comerciales, en cualquier lugar del mundo, destinadas a la venta de productos que llevaran su marca y al registro de ellas a esos fines.-Ese documento carece de fecha y fue presentado al expediente junto con la autorización mencionada en el párrafo anterior e incorporada al sistema el 8 de abril de 2021.
Por otro lado, el 4 de enero de 2016 M., en calidad de apoderado de M., suscribió un conveniode transferencia gratuita de diez modelos de las marcas a favor de S., representada en ese acto por W.-C.-Ferreyra, cuyas firmas certificó la escribana Iampolsky, la que a su vez asentó en el acta notarial anexa que el mandatario poseía facultades suficientes para transferirlas según la documentación que tenía a la vista (ver Anexo V, parte I, de la documentación aportada por la querella y agregada al sistema el 17 de marzo de 2021).-En esa misma fecha M., como apoderado de M., autorizó a S.-a solicitar el registro de marcas a su nombre en México (ver documentación que se sumó el 8 de abril de 2021).
El 30 de junio de 2016, en esta ciudad, ante Iampolsky, M.-le extendió a M. otro poder general de administración, representación administrativa, bancaria, judicial y de disposición (ver escritura N° 103, Anexo IV, parte I, de la documentación aportada por la querella e incorporada al sistema el 17 de marzo de 2021).
El 26 de septiembre de ese mismo año M.-suscribió en Emiratos Árabes, en idiomas inglés y árabe, una AFFIDAVIT a través de la cual autorizaba a S.-a registrar en cualquier lugar del mundo las siete variables de su nombre y pseudónimos, al igual que fotos e imágenes que lo representaran (ver Anexo IV, parte II, de la documentación aportada por la acusadora e incorporada al sistema el 17 de marzo de 2021).
El 16 de noviembre de 2016 M., en nombre de M., y Ferreyra, en representación de S., firmaron otros dos acuerdos de cesión gratuita de diez clases de la marca «D.-A.-M.» y otras de «L.-M.-de D.», en las que igualmente certificó las firmas Iampolsky, quien asentó que el mandatario contaba con facultades para celebrar el acto jurídico (ver Anexo V, parte IV de la documentación aportada por la querella e incorporada al sistema el 17 de marzo de 2021).
En base a esos documentos objetivos se habrían intentado -y logrado en varios casos- inscripciones a nombre de S.,tanto ante el I.N.P.I.-como en diferentes Registros de varios países (ver Anexos V, partes II y IV de la documentación aportada por la querella y agregada al sistema el 17 de marzo de 2021.
Se cuenta con un acta de manifestación notarial, también con intervención de Iampolsy, del 4 de diciembre de 2019 en la cual se plasmaron los dichos de M.-De allí surgen los conflictos que mantenía por entonces con su ex mujer C.-V.-y con sus dos hijas D.-N.-y D.-N.-M.-y, en cuanto a M., su afirmación de que «Cualquier declaración que [.] ha efectuado, en mi nombre o representación de mis asuntos, ha sido siempre previo a recibir instrucciones mías» (ver lo incorporado al sistema el 16 de mayo de 2023).
Se acreditó, asimismo, que la sociedad no desarrolló actividad económica alguna, al menos hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme surge de la memoria, estados contables e informe de auditoría presentado ante la Inspección General de Justicia (ver Anexo II incorporado al sistema el 17 de marzo de 2021 y más reciente información agregada al sistema el 13 de diciembre de 2024.-Luego de esa fecha no consta al menos en ese organismo ninguno de esos actos elementales de la persona jurídica (DEO 16797073 agregado al Lex el 16-3-2021, limitándose desde entonces los asientos en la Inspección General de Justicia a las escrituras en las que se dio cuenta del cambio de autoridades que más adelante se reseñan.
El 20 de marzo de 2020, mediante una nota expedida en Buenos Aires, M.-acordó que S.-podía explotar comercialmente siete marcas («M.», «D.
M.», «D.-A.-M.», «D» y «E.-«) y los créditos que derivaran de ello.-No se ha cuestionado que dichas marcas, sin perjuicio de sus variantes accidentales, coinciden con las que aparecían cuatro años antes en las tres cesiones o convenios de transferencia gratuita a la sociedad del 4 de enero y 16 de noviembre -dos- de 2016 (veresos documentos, y detalle en cuadro inserto por la a quo en la decisión impugnada).-También manifiesta allí, en referencia a los actos anteriores vinculados a las marcas: «cuyo registro autoricé oportunamente».
Como lo hicimos en nuestra resolución del 3 de octubre de 2023, además del acto de alcance general comentado en el párrafo anterior, pueden mencionarse otros instrumentos que evidencian gestión por el propio D.-A.
M.-de sus intereses, nombre y marcas asociadas con posterioridad a las cesiones gratuitas a S.-Así se ha incorporado, firmado el 19 de febrero de 2020, un contrato con D.-P.-Spa para la licencia de uso de su imagen y nombre.-En la misma fecha, M.-suscribió con S.-un convenio de pago de regalías, por el cual le cedió la mitad de las que D.-P.-pagaría por el contrato de licencia.-El 17 de agosto de 2020 Iamposlky certificó la rúbrica de M.-en el contrato de licencia para la explotación económica de derechos de imagen celebrado entre aquel como otorgante, M. en representación de S.-y S.-C., los dos últimos como licenciatarios.-El 14 de septiembre de aquel año M.-autorizó a la empresa Made in Paradise L.L.C.-a utilizar su imagen en la línea de productos que se lanzaría a partir de un contrato firmado entre aquella y S., que aparece allí como titular de la marca.
4.-En la resolución de la Sala del 2 de octubre de 2023 se destacó que hasta ese momento «Las declaraciones indagatorias y el resto de las contingencias procesales se concentraron en los poderes otorgados por M.-y el uso que se habría dado de ellos, en particular y prácticamente de manera específica, en la cesión gratuita de las marcas a la sociedad S., integrada por ese entonces por M.y Pomargo».
Sin embargo, en esa misma decisión se tuvo por probado que M.-estaba perfectamente al tanto de las cesiones, como también que en ellas se había documentado una lisa y llana simulación.-Además, que no era relevante la razón, es decir, los motivos que tuvo M.-para llevarla adelante, sea que supusieran un resguardo frente a acciones del fisco italiano, o bien una maniobra para frustrar la vocación hereditaria de sus hijos.
Así, en orden a S.-se sostuvo que «se trataría de una sociedad de humo.
El trámite de la causa ha corrido el velo societario.-Todos los documentos que hemos reseñado en los que M.-autorizó a realizar negocios por intermedio de S.-reflejan o resultan compatibles con el hecho de que él seguía conduciendo su patrimonio».-También dijimos que, en definitiva, a la vista de las cesiones de 2016 o las autorizaciones previas de 2015, que se exhiben como absolutas y sin reservas, la autorización de alcance general del 20 de marzo de 2020 y las otras vinculadas a actos concretos resultarían una redundancia jurídica solo compatible con «una suerte de contra documentación de la realidad subyacente, es decir que M.-seguía teniendo las riendas de su giro comercial».
Incluso, y así lo hemos valorado, los indicios de mero ropaje de esa sociedad se vieron confirmados con la participación de su representante durante la audiencia en esta Sala, tras la cual se adoptó el pronunciamiento del 29 de junio de 2022 destacándose, sobre las manifestaciones de M.-L., «su desconocimiento en torno a cuestiones elementales vinculadas a la sede social, empleados y giro comercial de la sociedad, pese a que cuenta con amplias facultades para representarla en todos los asuntos judiciales que la involucran».
5.-Dicho esto, el reproche dirigido a M.-E.-M.y a los demás imputados abarcó también, desde el inicio de este proceso, el escrutinio de los actos posteriores a su muerte, tal como ya se dijo en el incidente N° 18 resuelto por esta Sala el 7 de julio último.
Esa decisión resultó coincidente con la adoptada el 21 de abril de 2022 en el incidente N° 8, donde tuvimos oportunidad de mencionar que, desde un comienzo «los acusadores no [habían] limitado sus agravios a conductas anteriores a la muerte de D.-A.-M., sino que [extendieron] el impulso de la acción penal a hechos que se desarrollarían hasta la actualidad.-En definitiva, se ha denunciado que se mantiene una explotación ilegítima y fraudulentamente obtenida de bienes de los que las querellantes serían actualmente titulares por derecho hereditario, mediando incluso intimaciones del administrador judicial designado por el tribunal del proceso sucesorio».
Más tarde, reiteramos estos conceptos en el pronunciamiento del 2 de octubre de 2023 al afirmar, en orden a lo que constituiría el objeto de la causa, que «como consecuencia del descargo de M., se ha tomado conocimiento, e incluso ha documentado su propia defensa y reiteró en la audiencia, un acto de disposición posterior a la muerte, esto es, la cesión que a su vez el imputado habría realizado en favor de las hermanas de M., lo que se habría consumado en septiembre de 2022 merced a una cesión en partes iguales de las acciones de S.-y en relación a lo cual medió incluso una publicación en el Boletín Oficial».
En su declaración indagatoria del 4 de mayo de 2023, M.sostuvo que «hacía todo lo que me decía M., las 5 hermanas de M.-que están conmigo a muerte, que hoy R.-Maradona es la presidenta de S.-y las hermanas controlan el directorio, ya no tengo más nada que ver».-Añadió que «él cuidaba a las cinco hermanas, a los hijos de las cinco hermanas, a los nietos de las cinco hermanasíy lo va a ver en las rendiciones mensuales y en los pagos que D.-ordenó durante mucho tiempo en ese período de 2019 y también en otro período porque siempre se ocupó de las hermanas.-Esto demuestra cuál fue la voluntad de M.-S.-es ahora de las hermanas y estuvo bajo mi disposición porque M.-lo quiso.-M.-firmó, M.-la pagó, M.-se ocupó de las hermanas, M.-dijo que no iba a ser de los hijos, lo dijo públicamente.-Es decir, la relación de M.-con los hijos está quebrada».
En relación con la constitución de S.-explicó que «D.-estaba con mucho conflicto, con el fisco italiano que lo podían llegar a embargar, con todos los juicios de paternidad, juicios pendientes, entonces D.-requería siempre un abogado cerca que fueron distintos profesionales, yo le dediqué mi vida.-Y también tiene que ver eso con S., porque S.-se constituye para hacerle un paraguas a todos los conflictos que iba a tener constantemente D.».
Tras ello, su defensa aportó la constancia de la publicación en el Boletín Oficial del 27 de septiembre de 2022 de la asamblea general ordinaria realizada el día 22 de aquel mes por el directorio de S.-en la cual se aceptó la renuncia de M.como presidente y su reemplazo por R.-M.-Maradona.
También surge como director suplente por entonces S.-A.-Garmendia.-Todo ello fue pasado en la escritura N° 125 ante la escribana Iampolsky (ver publicación en Boletín Oficial incorporada al sistema el 16-5-2023, pág.-66 del libro digital aportada por la defensa de M., y el 13 de diciembre de 2024).-Más tarde se obtuvo esa acta enviada por el Colegio Público de Escribanos.
De manera semejante, R.-M.-Maradona, en descargo incorporado el 8 de mayo de 2025, con elocuencia refirió «Solo puedo estar agradecida a mi hermano D., quien siempre se ocupó eficazmente de nosotras, nos dio un patrimonio con los medios para conservarlo a través de las personas en las que confió durante los últimos seis años de su vida [.] Ahora que D.-no está quieren sacarnos todo lo que él nos dio en vida, hicieron denuncias falsas contra M., contra nosotras [.] a través de nuestra PYME familiar S.
S.A., después del fallecimiento de D., se siguieron solventando nuestros gastos [.] porque D.-se desprendió en nuestro favor de esa parte de su patrimonio.-Porque M.-no nos usó ni se quedó con las marcas.-Al contrario, cumplió con lo que D.-le pidió: cuidarnos».
6.-No puede dejar de destacarse que apenas un mes después de la muerte de M., ocurrida el 25 de noviembre de 2020, M. y Pomargo se ratificaron a sí mismos como presidente y director suplente de S.-respectivamente, acorde surge de la escritura N° 164 del 21 de diciembre de 2020 pasada ante Iampolsky, y lo hicieron también más tarde -renovando los mandados anteriores, conforme acta allí transcripta- mediante la asamblea del 5 de febrero de 2021.-Ese último acto fue también documentado en la escritura complementaria de la anterior, N° 23 del 8 de febrero de 2021 asimismo labrada por Iampolsky (ver DEO 17854339 enviado por el Colegio Público de Escribanos y agregado el 4-4 -2025).-En las reseñas de las asambleas generales M.aparece como poseedor del 80% de las acciones y Pomargo del 20%.
Ese mismo 8 de febrero de 2021 el administrador de la sucesión S.-J.-B.-libra a M. y a S.-la intimación más arriba reseñada.-Asimismo, el 4 de marzo de 2021 el juzgado del sucesorio emite la resolución que declara únicos herederos de D.-A.-M.-a sus hijos.
Se tomó conocimiento, además, de la celebración de asamblea de S.-el 10 de marzo de 2021 (ver acta agregada al Lex el 26 de abril de 2021, como parte de los libros secuestrados), en la que se pone en consideración la renuncia de Pomargo como director suplente y su reemplazo por Garmendia.-Esa acta se observa también transcripta en la escritura N° 72 labrada por Iampolsy el 13 de mayo de 2021, destinada a imponer la novedad del cambio de autoridades a la Inspección General de Justicia, donde también constan los asientos del libro de accionistas presentes en aquella ocasión, con M.y Pomargo aún como accionistas en la misma proporción.
El 11 de marzo de 2021, el Juzgado Civil y Comercial Federal número 8, en respuesta a una petición de mayor alcance -prohibición de innovar- que había realizado el administrador de la sucesión, concede una anotación de litis con relación a las marcas de D.-A.-M.
Merece también destacarse que el lunes siguiente, 15 de marzo de 2021, se iniciaron estas actuaciones por denuncia de D.-N.-y D.-N.-M., con poder otorgado a A.-H.
El 31 de marzo de 2021 el Juzgado Criminal y Correccional N° 43 dicta en esta causa medida de prohibición de innovar y de contratar con relación a todas las marcas de M.-y el 5 de abril de 2021 son secuestrados del domicilio legal, oficinas de M.-M., los libros de S.-S.A.
Como habrá de verse a continuación, a cada cambio de autoridades le habría de suceder o anteceder, según el caso, un documento de donación de acciones.-Sin embargo, se ha detectado una manifiesta inconsistencia y anacronismo en el confronte de una supuesta acta de S.-del 28 de abril de 2021 -que por primera vez menciona a las hermanas de M.- y todo el resto de la documentación.-Nos referimos al aportado, entre otros, por la defensa de M.
M. en oportunidad de la ampliación de la declaración indagatoria de mayo de 2023, que no impresiona como incorporado a un libro o a una escritura, titulado «acta de asamblea extraordinaria» -sin número- donde en la fecha antes señalada aparecen R.-M.-Maradona y C.-N.-Maradona ejerciendo la supuesta condición de accionistas, designando a M.como apoderado y disponiendo que » las accionistas arbitren los medios para distribuir los beneficios de la sociedad entre las 5 hermanas R.-M.-Maradona, A.-E.-Maradona, C.-N.-Maradona, E.-L.-Maradona y M.-R.-Maradona en porcentajes y partes iguales y a razón de 20% cada una».-No se señalan allí causa o derecho, montos, ni remesas, ni se identifican fuentes o sitios de guarda de los valores o dinero a distribuir (agregada al Lex el 16 de mayo de 2023, pág.-67 del libro digital), detalle este sobre el cual recién habría de tenerse un atisbo con el igualmente singular recibo protocolizado por Iampolsky al que haremos luego referencia.
Esta pieza -la de la «asamblea extraordinaria» – es llamativa y singular en toda la cronología pues, como veremos, tanto los actos de modificación de las autoridades como los de donación de acciones en los que vuelven a ser mencionadas las hermanas Maradona, recién aparecen a partir del 20 de septiembre de 2022, es decir un año y medio después.-Nos referimos a las actas de asamblea de esa fecha, por la que renuncia M. y asume R.-M.-Maradona como presidenta, documentada en la I.G.J.-con escritura N° 125 del 23 de septiembre de 2022, instrumentos de donación de acciones -son tres, con la misma fecha del 11 de octubre de 2022- de M. a C.-N.-Maradona el 30%, de M.a R.-M.
Maradona el 50% y de Garmendia a C.-N.-Maradona el 20% y acta de asamblea del 17 de julio de 2023 por la que renuncia Garmendia y asume C.-N.
Maradona como directora suplente, documentada en la I.G.J.-con escritura N° 111 del 8 de agosto de 2023.
A la vista de esa serie de actos que alcanzaron mayor grado de formalidad, aquella furtiva asamblea extraordinaria del 28 de abril de 2021 parece haber consistido en un primer intento por consumar el traspaso del manejo de las marcas y el usufructo de sus beneficios a las hermanas de M.-por parte de sus coimputados, a poco más de un mes de iniciada esta causa y tres semanas luego de ser allanadas las oficinas de M. y la escribanía de Iampolsky, o bien el momento mismo en el que se produjo el acto de disposición de la totalidad de los ingresos por facturación de la explotación de las marcas con posterioridad a la muerte de M., que recién habría de formalizarse con el recibo al que nos habremos de referir más adelante, documentado en el acta 124 de la escribana Iampolsky del 23 de septiembre de 2022.
El 5 de mayo de 2021 la jueza de instrucción extiende a todo el mundo la prohibición de innovar y contratar con las marcas de M.-De regreso a la cronología que veníamos exponiendo en este punto 6to, al ampliar su descargo, Pomargo dijo haber cedido su parte en S.-a Garmendia, lo que fue acreditado con un contrato de donación fechado el 25 de junio de 2021 (ver pág.-104 del libro digital actuaciones del 6-5-2025 por el 20% del paquete accionario.
El 13 de agosto de 2021 este tribunal revocó las medidas cautelares dictadas en primera instan cia.
A su vez, se estableció que el 23 de noviembre de 2021 Garmendia, como presidente de S., informó que se suscribiría una autorización para que H.
S.A.-utilizara la marca e imagen de M.-por cinco años enuna aeronave de su flota (ver documentación enviada por el Colegio Público de Escribanos), sobre lo que no se ahondó en la instrucción a pesar de que podría suponer otros actos de disposición, además de la donación de Pomargo a Garmendia, los otros que se mencionan en adelante y aquella nebulosa distribución de dividendos entre las hermanas Maradona -que por entonces no tendrían los títulos allí invocados, ni de accionistas ni de autoridades de la sociedad- del 28 de abril de 2021.
El 21 de diciembre de 2021 esta Sala confirmó el rechazo de un planteo de litis pendencia de la defensa de M. y el apoderado de S.-en relación a los autos del fuero civil y comercial federal de la Capital, y en la misma fecha se confirmó el rechazo de un planteo de incompetencia a la justicia federal penal de la Capital.
El 21 de abril de 2022 el tribunal rechazó la falta de acción de las querellas planteadas por la defensa de M.
El 8 de abril de 2022 la Fiscalía requirió las indagatorias de los imputados.-El Juez de instrucción las ordenó el 12 de mayo de 2022.-El 29 de junio de 2022 la Sala confirmó el rechazo a una nueva solicitud de cautelares de las querellas (prohibición de innovar y designación de interventor.
El 19 y 29 de agosto de 2022, respectivamente, el Juez de Instrucción rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de las declaraciones indagatorias formulado por la Fiscalía y de prescripción de la acción, ambos interpuestos por la defensa de M.(incidente N° 11.-Las decisiones fueron confirmadas por la Sala el 27 de septiembre de 2022.
De manera contemporánea con estos planteos que habrían de dilatar por varios meses la recepción de aquellas, fechadas el 23 de septiembre de 2022, aparecen las escrituras N° 124 y 125, labradas por Iampolsky.-La primera de ellas, por cierto singular y llamativa, pues es recién en la segunda cuando se la ve asumiendo como autoridad de S., nos muestra a R.-M.-Maradona, por sí misma y por sus hermanas A.-E., E.-L.-y C.-N., otorgando recibo a M., todavía en calidad de presidente de la sociedad, por haber percibido de S.-y distribuido entre aquellas – en fecha previa que no se señala pero podría remitir a aquella temprana e intempestiva aparición de las hermanas Maradona en el acta del 28 de abril de 2021- «el saldo resultante, luego de deducidos los gastos, sobre la suma de (.) pesos ($ .), la suma de (.) (U$ .) y la suma de (.) euros (E .), correspondientes a la facturación total de la sociedad desde el fallecimiento de su hermano D.-A.
M.-ocurrido el día 25 de noviembre del año 2020.-Que asimismo manifiesta su conformidad con las sumas percibidas, atento habérsele exhibido las facturas correspondientes a dichos ingresos».
Téngase en cuenta que, en el documento en cuestión, que consiste en una manifestación realizada ante la escribana imputada que protocoliza así el recibo del dinero, M.todavía era citado como presidente de S.-S.A., aunque la escritura inmediata posterior que hemos mencionado antes da cuenta de su renuncia y reemplazo por R.-M.-Maradona en asamblea extraordinaria tres días antes.
De todas formas, aún en el caso improbable de que el dinero lo hubiesen recibido las hermanas Maradona en esas 72 horas en las que R.-M.
Maradona aparece designada como nueva presidente de la sociedad y no en el resto del tiempo transcurrido desde el 28 de abril de 2021, esa disposición de bienes no cuenta con justificación ni razón alguna atribuible a la administración o giro comercial de S., al menos en el horizonte del ropaje o apariencia formal de la simulación, que el defensor de M.-M. en solitario todavía insistió en la última audiencia en tener como real.
En definitiva, si lo que habría de entregarse era nada menos que el fruto de la totalidad de lo facturado por la explotación de las marcas desde la muerte de D.-A.-M., sus hermanas no tenían formalmente documentado derecho alguno a percibirlo, sea esto visto desde las normas generales que hacen a la administración de una sociedad anónima -arts.-224 de la Ley N°19550- o de lo establecido en el propio estatuto -escritura N° 138 del 11 de junio de 2015- que habilitaba a los directivos a asignar ganancias en un 5% hasta alcanzar el 20% del capital social al fondo de reserva y dividendos a los accionistas según su porcentaje de participación.-En el caso de R.-M.-y C.-N.-Maradona, recién aparecerían como accionistas con la donación de M.el 11 de octubre de 2022 y, aun cuando el estatuto también establecía el pago a los directivos, ni en el recibo protocolizado por Iampolsky, ni en ningún otro acto se menciona que la primera de ellas hubiese recibido parte de ese dinero como retribución por los tres días que llevaba de presidente, incluso se asienta allí que es neto de los gastos administrativos y de funcionamiento de la sociedad.
La única realidad compatible con la naturaleza de ese acto es la de una liberalidad, de un legado de D.-A.-M.-a sus hermanas, a cuyos fines Pomargo, Garmendia y M. se habrían ocupado de mantener los bienes sujetos al acto simulado para luego transmitirlos a las beneficiarias, como aquellas se ocuparon de afirmarlo en sus descargos -incorporados al Lex el 6 y 8 de mayo de 2025-, solo que lo hicieron en ausencia de un acto de última voluntad otorgado en arreglo a derecho, es decir sin poseer los involucrados título legítimo alguno oponible a los herederos forzosos, sea para otorgarlo o para recibirlo.
Retomando la cronología de los acontecimientos y sus documentos, sigue entonces la mencionada escritura N° 125 del 23 de septiembre de 2022 por la que la escribana Iampolsky hace constar que se le presenta R.-M.-Maradona y da cuenta de la reunión de directorio del 20 de septiembre de 2022, en cuyo curso renunció M. al cargo de presidente de la sociedad y asumió ella en su reemplazo (ver DEO 17702177 enviado por el Colegio Público de Escribanos y agregado el 21 -3-2025).
Por otro lado, se cuenta con los tres instrumentos de donación de acciones, posteriores al antes reseñado de Pomargo a favor de Garmendia -del 25 de junio de 2021-, todos fechados el 11 de octubre de 2022.-De M. a C.-N.
Maradona por el 30%, de M.a R.-M.-Maradona por el 50% y de Garmendia a C.-N.-Maradona por el 20%.
A partir del 3 de mayo de 2023, con la de Pomargo, se comienzan finalmente a recibir las declaraciones indagatorias.-El 4 de mayo de 2023 declararon M. y Iampolsky y el 10 de mayo de 2023 lo hicieron los hoy sobreseídos Ferreyra y Marcoveccio.-En ampliación del 15 de mayo de 2023, M. hizo referencia a las donaciones de las acciones a las hermanas de M.-como «actas volantes»; inmediatamente se incorporó la publicación del boletín oficial del acta de asamblea de 20 de septiembre de 2022, mientas que los instrumentos de las donaciones de acciones se habrían de agregar recién el 6 de mayo de este año.
El 2 de junio de 2023 el juez de instrucción dictó la falta de mérito de mérito de todos los imputados.
La cronología de actos y documentos continúa con el acta de asamblea del 17 de julio de 2023, por la que se tomó conocimiento de la renuncia de Garmendia como director suplente y su reemplazo por C.-N.-Maradona.-Esto fue protocolizado en la escritura N° 111 pasada ante Iampolsky el 8 de agosto de 2023, ante quien concurrió dando cuenta de estas novedades R.-M.-Maradona como presidente de S.-El acta en cuestión, según la escritura, habría sido labrada en el libro de directorio N° 2 de la sociedad, rubricado por la I.G.J.-el 26 de marzo de 2021, llamativamente una semana antes de que los libros originales fueran secuestrados del domicilio legal de la sociedad (ver DEO 17702177 enviado por el Colegio Público de Escribanos y agregado el 21-3-2025).
El 2 de octubre de 2023 este tribunal confirmó la falta de mérito de M., Pomargo, Garmendia y Iampolsky y dictó el sobreseimiento de Ferreyra y Marcoveccio, dando lugar luego a las diversas contingencias procesales que hemos reseñado en los puntos anteriores y que motivaron la ampliación de las indagatorias a los mencionados en primer término, laintimación a R.-M.-y C.-N.
Maradona y el sobreseimiento de todos los imputados.
III.-Valoración final.
7.-Ahora bien, celebrada la audiencia y escuchadas las partes, así como examinadas nuevamente las constancias de la causa, debe decirse en primer lugar que la convicción que hemos manifestado en nuestras anteriores intervenciones sobre la naturaleza simulada de las cesiones gratuitas de las marcas a S.-se ha mantenido incólume.-Se trató de un ropaje societario que, aunque reconocido por el propio M.-E.-M., sus co-testaferros y las hermanas Maradona en sus descargos, guarda de todas formas exacta correspondencia con las pruebas que demuestran la inexistencia de personería real y autónoma con relación a D.-A.
M.
Y así como han acertado los querellantes en partir de ese hecho incontrastable como primera premisa del silogismo que sostiene el fraude -más allá de las imprecisiones de sus alegatos-, su evidencia no se conmueve por la negación dogmática que la defensa de M.ensaya esta vez, aunque también esa parte al hacer el intento dirige sus esfuerzos en sentido correcto y contribuye a destacar el nudo de la aporía jurídica.
La decisión de D.-A.-M.-de construir la fachada de la sociedad anónima mientras dejaba documentado, como hemos visto, que era él quien seguía manejando su patrimonio, fue sostenida por los defensores en otras oportunidades ante este mismo Tribunal, al igual que por los imputados en sus declaraciones indagatorias e incluso mantenida por el abogado de sus hermanas en la audiencia.
Esa realidad subyacente a los convenios de cesión gratuita simulados fue precisamente la razón por la que pronto perdieron sentido y respaldo las hipótesis de la acusación por fraudes en perjuicio del propio M.-en vida.
A sí lo entendió también la jueza a quo al dictar el sobreseimiento por las conductas limitadas a ese tramo de la investigación, que con razón han insistido las defensas en que se tenga por definitivo y firme, pues no ha sido objeto de recurso concreto y específico y no puede alegarse que se vea alcanzado por los agravios formulados con relación a los actos posteriores a la muerte de D.-A.
M.-Aclarado esto, debe también rechazarse el planteo de nulidad realizado por las querellas contra la resolución impugnada, en tanto ha sido dotada de fundamentos suficientes, incluyendo una adecuada exposición de los reproches y su detallado confronte con la ley vigente, cumpliéndose así sobradamente con las exigencias del art.-123 del C.P.P.N.
En definitiva, cualquiera hubiera sido la razón para fabricar la tapadera de una sociedad, es irrelevante si se debió a cuestiones impositivas o como vehículo para legarle a las hermanas la explotación de las marcas, como sostuvo sin ambages su abogado en la audiencia, en correlato con los descargos de R.-M.-y C.
N.-Maradona.-Y a pesar de su eventual y potencial antijuridicidad civil como estratagema para burlar o entorpecer la legítima de los herederos forzosos, el titular del patrimonio seguía siendoD.-A.-M.-mientras vivía y sus hijos no contaban con derecho actual y exigible sobre sus bienes.
Acreditada la voluntariedad de la conducta de su padre, o rechazados durante la instrucción los elementos en los que se pretendió esbozar su incapacidad o engaño, ni él podía haber sido víctima de un fraude, ni los querellantes frustrados en sus expectativas futuras, como las que el Tribunal ha reconocido a los herederos para impulsar la acción en derredor de la figura del art.-174, inciso 2° del Código Penal (C.C.C., en pleno, fallo «Guichandut», y de esta Sala, causas N° 57606/2023 «Citati», rta.-7-6-2024 y 14149/2024 «Andrieu», rta.-30-9-2024, entre otras).
8.-Sin embargo, D.-A.-M.-no ejecutó una simple y llana liberalidad, es decir una cesión gratuita real a favor de S.-S.A., que hubiera limitado las pretensiones de sus herederos forzosos a las acciones de reducción previstas en los arts.-2458 y 2459 del Código Civil y Comercial.-Ello por cuanto, como lo reconoce también la decisión impugnada, nunca fue su voluntad ceder las marcas, más allá de su presunta intención de que quedaran a su muerte en poder de sus hermanas.
Es decir que, habiéndose probado que los documentos que mienten las transferencias no fueron sino instrumento de la decisión de D.-A.-M.-de afirmar en mayor medida el dominio y gobierno sobre sus bienes e intereses personales -sea frente al fisco de los países en los que desarrollaba sus actividades comerciales o en rebeldía a las limitaciones que la legítima impone a los actos de última voluntad-, no es razonable sostener que, al mismo tiempo, sirvan de prueba para lo contrario.
Se trata de una contradicción lógica que no redime la literalidad de los documentos ni su significado formal, en tanto la realidad misma y el ordenamiento jurídico dan cuenta y reconocen que las personas pueden valerse de los instrumentos para reflejar un acto real que se corresponde con sus manifestaciones, o bien para simularuno diferente.-Esto no otorga a las formas autonomía sobre la causa simulada.-Cuando la jueza a quo explica que D.-A.-M.-tomó el riesgo de simular las cesiones a sabiendas de que los beneficiados podían luego aprovecharse y comportarse a su muerte como si hubieran sido actos reales, no afirma una cuestión o razón sustancial de derecho, sino una contingencia accidental vinculada con la usual dificultad probatoria que los eventuales afectados -como el propio dueño en vida o sus herederos si fallece- pueden enfrentar para poner a la luz la verdadera situación que subyace a la simulación.
Pero aún en ese plano o perspectiva correcta, no es lo que ha sucedido o lo que ha resultado del trámite de esta instrucción.-Aquí se ha demostrado y las mismas partes acusadas han reconocido que las cesiones no respondían a la realidad.
A tal convicción, incluso, ha contribuido la existencia de contradocumentos o actos que refutan de forma manifiesta las cesiones simuladas, y que hemos reseñado antes.
Los instrumentos en cuestión, en concierto con la realidad que estaban destinados a ocultar, solo prueban la voluntad de D.-A.-M.-de consumar ese acto de simulación; es absurdo y lógicamente imposible que al mismo tiempo prueben las cesiones que mienten.-De allí que no puede seriamente pretenderse que, para sostener la relevancia penal de los actos posteriores o para formular válidamente un reproche a sus autores, las cesiones gratuitas previamente deban caer o ser anuladas en sede civil en tanto la evidencia con que contamos demuestra que no existieron nunca como actos reales y completos de voluntad entre el titular de las marcas y quienes aparecían como accionistas y directivos de S.-S.A.
De todas maneras, hemos recordado en otras oportunidades en esta causa, que el art.-9° del C.P.P.N.-establece la regla de la no prejudicialidad de manera que los magistrados del fuero nos encontramos facultados y obligados a resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, cuya acción no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,excepto en los casos expresamente previstos por la ley (art.-5° del C.P.P.N.-Encuentra ello correlato en las reglas de los artículos 1774 y siguientes del Código Civil y Comercial, donde expresamente se establece que la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente.-Incluso rige una marcada prevalencia de la acción penal, cuyo ejercicio, cuando el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, puede acarrear la suspensión del proceso civil.-Su sentencia no solo hace cosa juzgada con relación a los hechos, la participación del imputado y la culpa, sino que puede también dar lugar la revisión de la dictada, antes, por los jueces civiles (arts.-1775 a 1777 y 1780 del Código Civil y Comercial.
Se trata de una contingencia más habitual de lo que suele advertirse, pues buena parte de las estafas y del resto de las defraudaciones suponen la simulación de un acto jurídico de derecho privado, e incluso todo un giro comercial o empresario como parte del despliegue engañoso.-Que puedan subyacer cuestiones civiles a los asuntos penales no es sino una demostración de la subsidiariedad substancial de éstos últimos, que la ley común recoge y asume expresamente -art.
1774 del Código Civil y Comercial-.-No se acostumbra ni sería razonable que se reclame a la víctima de una artimaña comercial, como por ejemplo las habituales vinculadas a operaciones bancarias o de crédito, que antes de impulsar la acción penal resuelva en sede civil el contrato incumplido en arreglo a lo normado en el art.-1031 del Código Civil y Comercial -que si era simulado no estaba además destinado a ser cumplido nunca- o promueva y consiga allí previamente la declaración de su nulidad.
En esos casos, como ocurre aquí también, la naturaleza de las cosas y los hechos sometidos a escrutinio en un proceso penal, siempre bajo el enunciado de una hipótesis criminal concreta, integran el objeto de la instrucción en arregloa las reglas del art.-193 del C.P.P.N., y deben ser valoradas y resueltas por sus jueces, independientemente de la relevancia o incidencia que sus decisiones puedan tener con relación a las pretensiones civiles de las partes, e incluso con prescindencia de la existencia o no de procesos en trámite en los que se encuentren en todo o en parte simultáneamente en discusión.
9.-Aclarado esto, cabe preguntarse sobre las consecuencias de considerar probado que, a su muerte, D.-A.-M.-seguía ejerciendo el señorío sobre todo su patrimonio y que las cesiones gratuitas solo constituían un ropaje que lo ocultaba o pretendía disimular, al menos en una parte del todo.-La respuesta no puede ser otra que la que establece la ley.-Es decir que los bienes, sean tangibles o de la especie a la que pertenecen las marcas, pasan inmediatamente a propiedad de sus herederos, y en ausencia de ellos a quien corresponde en el supuesto de herencia vacante (artículos 2277 y siguientes del Código Civil y Comercial).
Se encuentra fuera de discusión que ni M.ni sus socios en S.-fueron constituidos como herederos o legatarios, tampoco las hermanas de D.-A.-M.-Por lo tanto, el patrimonio de D.-M.-en su totalidad, desde el momento de su muerte, pasó a integrar el de sus hijos (art.-2280 del Código Civil y Comercial).
Aquello que no podía ser posible antes de su muerte, es decir que al mismo tiempo las marcas fueran propiedad de S.-y de M.-por resultar una mera simulación la cesión a la sociedad; tampoco pudo cobrar entidad con posterioridad a ese hecho.-Ello en primer lugar porque de la propiedad del causante a la de los herederos no hay solución de continuidad, o estados intermedios, al menos en lo esencial e independientemente de la necesidad de la declaración judicial de los derechos y de las acciones de reivindicación, restitución, repetición o reducción que hicieran falta para darles plena vigencia.-Con más razón cuando D.-A.-M.-ejercía también la posesión de esos activos, los mantuvo bajo sus riendas – como han ilustrado todas las partes- hasta su muerte.
Por otro lado, por imperio del principio nemo plus iuris y a la vista de los actos de disposición que les fueron reprochados, M., Garmendia y Pomargo no hubieran podido transferir nunca a R.-M.-y C.-N.-Maradona un status, derechos o acciones de mayor relevancia o perfección que aquellos que, a su vez, habían recibido antes de D.-A.-M.-(art.-399 del Código Civil y Comercial).
Es decir que, si como se ha probado, detentaban al modo accidental de los testaferros y administradores, parte del patrimonio del causante en su condición de accionistas de la sociedad de humo S.-S.A., nunca hubiera sido posible que transfirieran válidamente esos bienes a las hermanas de su mandante.
Esto c ontradice el argumento de la jueza a quo en el sentido de que los imputados habrían novado legítimamente su título a la muerte de D.-A.-M., pasando a comportarse como dueños -a través dela sociedad- de sus marcas y del dinero de la facturación que se guardaron, transfiriéndolas luego válidamente y en esa condición a sus coencausadas.
No descartamos con esto que así hubieran querido efectivamente comportarse, sino que sea jurídicamente aceptable sostener que lo hicieron sin incurrir al mismo tiempo en un fraude en perjuicio de los legítimos titulares de los bienes.-Nuevamente debe decirse, contra la derivación lógica realizada en la resolución apelada, que el aprovechamiento del testaferro para violar la confianza de su mandante o las obligaciones que la ley pone en cabeza de quien tenga el manejo de bienes ajenos -o resulte circunstancialmente en dicha posición-, no hace surgir ni le asigna derecho alguno.-No debe confundirse esta eventualidad con la dificultad que los damnificados, sea el dueño original en vida o sus herederos legítimos, deban enfrentar para hacer valer los suyos.
10.-Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, entendemos acertada la decisión de primera instancia sobre la atipicidad del reproche que se les ha formulado a los acusados en punto a la supuesta omisión de poner los bienes a disposición del juicio sucesorio, o del administrador designado en ese proceso.-No quiere decir esto que no pueda tal conducta acarrear consecuencias y sanciones, en particular a la vista de los hechos que hemos tenido aquí por acreditados, pero no encuadra en sí misma en la figura del art.-173, inciso 7° del Código Penal, ni advertimos que pueda merecer otra significación criminal, como la del otorgamiento de un acto simulado en perjuicios de terceros -art.-173, inciso 6° del Código Penal- al que también nos hemos de referir más adelante.-En definitiva, las acciones y resoluciones vinculadas con la determinación e integridad del acervo hereditario de D.-A.-M., al menos en todo lo que corresponde a las pretensiones ajenas a esta jurisdicción, aunque en parte puedan coincidir con el sustrato fáctico de este proceso, son potestad de los jueces civiles.
Si bien se ha establecido aquí que las marcas integraron hasta su muerte elpatrimonio de D.-A.-M.-y que las cesiones gratuitas a S.-no eran más que un ropaje simulado, no nos compete resolver sobre las implicancias que tales hechos tienen en el juicio sucesorio y sus eventuales procesos accesorios o consecuentes.-De allí que, mientras no se tratase de actos formales destinados a mantener o consolidar la simulación o de la disposición o afectación fraudulenta de los bienes en perjuicio de los herederos, no se vislumbra materia criminal en la mera omisión de ponerlos a disposición de los magistrados a cargo de aquellos expedientes, aunque la renuencia a hacerlo pueda constituir un indicio de mala fe y de la voluntad de los imputados de comportarse fraudulentamente como dueños de lo que no les pertenecía, y de perpetuar la situación que así se los permitía, como terminó ocurriendo.
Esto no se modifica porque, debido a los mismos hechos comprobados, los imputados tuvieran obligación de obrar como lo reclamaba el administrador de la sucesión, en tanto ese deber y sus condiciones de exigibilidad también dependen del arbitrio de los jueces civiles, y no hemos tenido tampoco noticia de que esos magistrados hubieran emitido órdenes al respecto, ni sanciones por su incumplimiento ni dado lugar a la eventual responsabilidad penal por su desobediencia.
11.-Distinta es la significación jurídica que, como lo hemos referido antes, cabe a los actos por los cuales M., Pomargo y Garmendia mantuvieron y dieron continuidad al giro simulado de S.-S.A.-y cedieron luego de la muerte de D.
A.-M.–e incluso una vez iniciado este proceso- los derechos sobre sus marcas y el dinero producto de su explotación.-A su respecto, hemos de aceptar los agravios de los querellantes y estimamos razonable el encuadre en la figura de la administración fraudulenta, sin perjuicio de la calificación que en definitiva se asigne y surja de los debates ulteriores del proceso.
Vale no obstante señalar que dejamos por el momento a un lado la significación del delito de simulación fraudulenta al que hicimos referencia de manera someraen decisiones anteriores (resolución del Tribunal del 2 de octubre de 2023.-Esto por cuanto, aun cuando considerados de manera aislada los actos de ratificación y modificación de autoridades, renuncias, así como las donaciones de acciones formalizados luego de la muerte de D.-A.-M.-constituirían evidentemente hechos simulados, pues simulado era el marco general de las cesiones iniciales que había hecho aquel en vida, el reproche por el manejo o cuidado infiel de un patrimonio ajeno se exhibe como más específico y adecuado al conjunto de las conductas que estamos juzgado.
Es cierto también que lo que no podía ser antes una simulación fraudulenta porque M.-era dueño y señor de su patrimonio, se convirtió a su muerte en una falacia manifiestamente perjudicial para sus herederos, de manera que todo acto otorgado desde entonces cayó bajo la tacha del art.-334 del Código Civil y Comercial y, consecuentemente, se hizo susceptible de ser abarcado por el art.-173, inciso 6° del Código Penal.-Sin embargo, el modelo de la administración fraudulenta proporciona un presupuesto de unidad de gestión patrimonial afín al universo de intereses y dineros que pasaron a tener a su disposición los imputados, así como a la diversidad de maniobras llevadas a cabo para asegurar sus designios de apropiación de lo ajeno, incluso en afinado y doloso contrapunto, como lo hemos expuesto, con las contingencias de este proceso y del juicio sucesorio.-Y, por otra parte, la elección que hacemos entre los extremos del citado concurso aparente, se compadece en mayor medida, dentro del elenco de los reprochados, con la naturaleza de los actos reseñados de donación de acciones y de liso y llano embolso de dinero que, a pesar de sus notas simuladas, reconocen sin duda una sustancia real de disposición y apropiación.
Dicho esto, en lo atinente a la primera parte del tipo del art.-173, inciso 7° del Código Penal, vinculada con los autores y sus condiciones personales y relación al patrimonio defraudado, entendemos que no pueden prosperar losargumentos de los defensores, ni las objeciones de la jueza a quo, en torno a la ausencia, en cabeza de los imputados, de una fuente de deberes que pudieran haber sido violentados.-Debe recordarse que no es imprescindible para acreditar la conducta, que exista un mandato formal de administración entre el titular de los bienes y quienes los tengan a su merced; ni siquiera es condición sine qua non que esas partes hubieran tenido relación entre sí o celebrado un acuerdo.-El propio tipo trae consigo, como circunstancias o fuentes generales de obligaciones, que el sujeto resulte a cargo del manejo o cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos.
«El tipo presupone que el autor tiene la posibilidad de realizar legítimamente [aquí sólo en apariencia o en el marco de las formas simuladas] actos de disposición de intereses ajenos o de obligar a otro (Schönke Schröder.-A través de lo dicho, puede verse ya que no es preciso que la cosa defraudada haya sido entregada por su dueño, pues, como Carrara enseñó, es característica de este delito que recaiga, las más de las veces, sobre cosas que el afectado nunca había tenido verdaderamente en su posesión material» (Carlos Fontán Balestra, Derecho Penal, parte especial, actualizado por Guillermo A.-C.-Ledesma, décimo sexta edición actualizada.-Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2002, página 528.
Explica el Doctor Esteban Righi que «a diferencia de algunas regulaciones de derecho comparado, el texto vigente en nuestro derecho no acota la autoría al administrador, ya que incluye a quienes se les ha confiado el cuidado o manejo de todo o una parte de patrimonio ajeno».-Y más adelante agrega que «la posición de garante que genera el manejo refiere a quien actúa con diligencias propias en un comportamiento lucrativo para el titular de los bienes o intereses pecuniarios ajenos.-Se concreta así una ampliación del ámbito de la autoría, pues no solo es destinatario del deber quien ha asumido todos los actos de administración, sino también quien tomó a sucargo cada uno de los mismos.-La inclusión apunta a prever en el ámbito de aplicación de la norma, tanto el acto institucional de la administración como los distintos ejercicios singulares autónomos del mismo.-Así, la expresión manejo refiere a una sola gestión focalizada» (Esteban Righi, «Delito de administración fraudulenta», Hammurabi, Buenos Aires 2017, páginas 107 y 108.
En este caso, el origen de esa situación y la referencia sobre los deberes que le eran inherentes puede encontrarse sin dificultad en la condición del propio M. como representante legal de D.-A.-M., con amplios poderes de administración y disposición cuyo ejercicio incluyó la constitución misma de la sociedad S.-S.A.-y la instrumentación de las cesiones simuladas, como así también la más específica de su figuración en esos documentos, junto a Garmendia y Pomargo, como testaferros.-Es evidente que ese rol supone el comportamiento en los límites que van de suyo en su naturaleza, tal como se comprobó que fueron cumplidos al menos hasta la muerte del mandante, pues hemos aludido en nuestras anteriores intervenciones -y subsiste tras lo actuado con posterioridad en la causa-, que no se detectaron en el período, ni los querellantes pudieron individualizar actos que supusieran de su parte, aunque lo fuera a través de la sociedad, un obrar al margen de la voluntad de M.
A su muerte, esa condición y alcances sólo observaron una variación relevante del lado de la titularidad de los bienes, que pasaron a sus herederos.-Es decir que Pomargo, M.y Garmendia, cuanto menos, debieron mantener ajustados sus actos, con relación al cuid ado de los intereses y bienes de M.-involucrados en la simulación, a los términos del acuerdo que los dos primeros tenían con él.-Claro que, a dicha fuente convencional, se sumaron inmediatamente y sin solución de continuidad los imperativos que surgen de las normas sucesorias, que alcanzan a cualquier persona que detente del modo que sea bienes del occiso, incluso aquellos que pretendan ejercer sobre ellos derechos de sucesión de los que carecen y que la ley califica como herederos aparentes (arts.-2310 y siguientes del Código Civil y Comercial.
Aun si se aceptara como mero ejercicio hipotético que la situación de cuidado de las marcas de M.-y del dinero proveniente de su explotación por M. y Pomargo luego de su muerte, a los que se sumó después Garmendia, constituía una cuestión de hecho que ellos solo aprovecharon y carecía de una fuente precisa convencional o legal, su eventual actuación oficiosa en la administración de bienes ajenos hubiera debido enmarcarse en los deberes y obligaciones previstos para el gestor de negocios.-No podrían en ese caso soslayarse los reaseguros que, en beneficio del dueño, contemplan los artículos 1781 y siguientes del Código Civil y Comercial, incompatibles con los actos de mantenimiento y consolidación de la simulación y de disposición consumados con posterioridad a la muerte de D.-A.-M., de mala fe y a espaldas de los legítimos herederos.
En ese sentido, también enseña el otrora Procurador General de la Nación, que «está en posición de garante quién está al cuidado de intereses ajenos, es decir, relacionado con una función concreta de conservación, guarda o protección de los mismos, cuando directa o indirectamente han sido puestos a cargo del sujeto activo.-La inclusión de la relación de cuidado genera al tipo mayor amplitud que las anteriores, aunque también requiere un acto precedente que vincule al sujeto activo, no es necesarioque esté prevista ninguna actividad operativa, siendo suficiente que al sujeto se le haya encomendado la vigilancia de un bien ajeno» (Esteban Righi, obra citada, página 109.
Téngase en cuenta que ni siquiera quien encuentra una cosa perdida puede sustraerse, si pretende tomarla para sí, de las obligaciones y deberes de exigibilidad inmediata para con su dueño, y en modo alguno se encuentra facultado a disponer sin más de lo hallado (arts.-1955 y 1956 del Código Civil y Comercial, aunque el legislador haya contemplado para ese caso una figura específica de defraudación (art.-175, inciso 1° del Código Penal.
El propio delito en estudio, al enunciar al final los verbos o modos de comisión del fraude -siempre con la finalidad de un lucro indebido para el autor o terceros o mero afán de dañar-, contempla dos supuestos distintos, uno de ellos es afín a la relación previa que reclaman los defensores y la jueza a quo entre los imputados y las víctimas, pues enrostra a los sujetos activos la acción de perjudicar los intereses confiados.-Sin embargo, el modelo restante delata la adecuación a la variedad y amplitud de los presupuestos de la primera parte del delito y se contenta con la acción de obligar abusivamente al titular de los derechos.-Ello sin perjuicio de que, de todas formas y como lo hemos señalado antes, los involucrados violaron, al mutar los términos de su relación con los bienes, tanto los límites del mandato recibido de D.-A.-M.-en su calidad de testaferros y la confianza en ellos depositada en tal condición, como la expectativa que la ley deposita en quienes resultan circunstancialmente a cargo del manejo o cuidado de cosas ajenas.
12.-Esto no se modifica en lo sustancial porque la voluntad póstuma de D.-A.-M., como lo han sostenido los defensores y los propios imputados, hubiera sido supuestamente la de legar las marcas y su explotación a sus hermanas.
Porque la única manera de modificar válidamente luego de su muerte -y enmenoscabo de sus herederos forzosos- los actos realizados en vida con relación a su patrimonio, incluyendo el dominio de todos sus bienes y las cesiones instrumentadas como mero ropaje de lo anterior, era merced a un legado o testamento a favor de las hermanas.-Pero hasta hoy nadie los ha invocado, ni parecen existir.
No es necesario explicar que, aún si considerase probada esa última voluntad -en relación a lo cual se han recogido algunos indicios que respaldan los reiterados alegatos de las partes en ese sentido-, no solo seguiría siendo exigible e ineludible un testamento o legado para poder ser oponible a los herederos, sino que tampoco sería posible fundar en su acatamiento una dispensa o justificación por la disposición fraudulenta de bienes ajenos (art.-34, inciso 4° del Código Penal.
Ha postulado reiteradamente esta Sala que el ejercicio de los derechos, como podría ser el cumplimiento leal de la voluntad de un amigo, debe ajustarse a las leyes que lo regulan (art.-10 del Código Civil y Comercial y de esta Sala, causas N° 65497/2023 «Codino», rta.-6-6-2025, 37497/2015 «Barrera», rta.-22 -10-2019, entre otras).-Ello no descarta la posibilidad de que tales intenciones, lo mismo que la eventual ausencia de beneficios personales, puedan ser tenidos en cuenta de arribarse al juicio de individualización de la respuesta punitiva, reglado por los arts.-40 y 41 del Código Penal.
13.-Por consiguiente, entendemos reunidos respecto de M.
E.-M., C.-M.-Pomargo y S.-A.-Garmendia los extremos requeridos en el art.
306 del C.P.P.N., como coautores del delito de administración fraudulenta.-En el caso de Pomargo, su defensa ensayó como versión de descargo su ausencia en la cesión final a favor de C.-N.-y R.-M.-Maradona.-Sin embargo, así como se encuentra acreditada su intervención en los actos de mantenimiento y consolidación de la simulación protocolizados en las escrituras del 21 de diciembre de 2020 y del 8 de febrero de 2021 y en la donación de acciones a favorde Garmendia, todo lo cual tuvo lugar en perjuicio de sus herederos forzosos cuando D.-A.-M.-había fallecido -lo que fue objeto de discusión en la audiencia-, lo cierto es que en el caso específico de ese último suceso, se trata de un acto de disposición análogo al que llevaron más tarde adelante M. y Garmendia a favor de sus hermanas.
En lo relativo a R.-M.-y C.-N.-Maradona, también ha sido probado el reproche, en el rol de partícipes necesarios.-Es simple advertir que, así como ellas reconocieron en las actas del 28 de abril de 2021 y del 23 de septiembre de 2022 -esta última labrada en escritura pública N° 124 de Iampolsky-, que se apoderaron y repartieron la totalidad del dinero facturado por la explotación de las marcas luego de la muerte de M.-y se prestaron voluntariamente a dar continuidad, en perjuicio de los herederos, a la simulación (actos protocolizados por escrituras N° 125 del 23 de septiembre de 2022 y N° 111 del 8 de agosto de 2023), las postreras donaciones de acciones del 11 de octubre de 2022 no habrían podido realizarse si no las hubieran aceptado, participando incluso activamente de su instrumentación.
14.-La misma decisión adoptaremos con relación a la escribana S.
V.-Iampolsky, asignándole también el rol de partícipe necesaria en la administración fraudulenta.-Es evidente que se prestó voluntariamente a cooperar con su función profesional, fallecido D.-A.-M., en la protocolización y presentación ante la Inspección General de Justicia de los actos por los que entonces se dio continuidad y consolidó la simulación, que operaba ya de forma manifiesta en perjuicio de los herederos forzosos.-Lo hizo a pesar de las hipótesis y sospechas de obrar delictivo por parte de sus coencausados, de los que tuvo insoslayable noticia pues le fueron allanadas sus oficinas, contribuyendo además a dar visos de legalidad a las donaciones de acciones, reflejadas en las actas que ella misma tenía a la vista y transcribíaen sus escrituras, todas las cuales hemos reseñado antes en detalle.
En suma, se ocupó incluso de documentar de manera directa, en el acta N° 124 del 23 de septiembre de 2022, la recepción y distribución entre las hermanas de D.-A.-M.-de la totalidad de los frutos producidos desde su muerte por la explotación de las marcas, cuando no podía desconocer que tal considerable beneficio pecuniario no tenía causa alguna adecuada a derecho, ni respondía a los términos del estatuto de S., que ella misma había labrado, ni a documento o acto societario, balance, estado de cuentas o liquidación de dividendos de la entidad.
Ello además resta credibilidad al argumento de su desempeño de buena fe en el resto de los actos en los que intervino.
IV.-Medidas cautelares.
Procederemos por último a expedirnos sobre las medidas cautelares accesorias al auto de procesamiento que habrá de dictarse (ver en orden a los Dres.
Ignacio Rodríguez Varela y Hernán Martín López lo resuelto en la causa N° 15768/2025 «Leiba», rta.-4-7-2025, entre otras.
En primer término, será dictado sin prisión preventiva (artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, al no haber sido solicitada tal medida ni advertirse motivos que justifiquen su adopción, con arreglo a las hipótesis previstas en el art.-312 del citado texto adjetivo.
En cuanto al embargo, previsto en el artículo 518 del CPPN, el valor de lo que hasta el momento se ha establecido que habría producido la explotación de las marcas de D.-A.-M.-al cabo de al menos un año de su muerte, según actos de los propios imputados y las evidencias de lo aproximadamente recibido -(.) pesos ($ .), (.) dólares (U$ .) y (.) euros (E .)-, todo lo que a la fecha, conforme a la cotización de esas divisas, equivale a (.) pesos ($ .).-A ello debe agregarse una proyección de esas cifras a los otros cuatro años que corrieron desde entonces (2021 y un estimado de los eventuales giros comerciales queno se han llegado a conocer.
Además, cabe tener en consideración que su monto debe ser suficiente para cubrir la eventual indemnización civil por daños y perjuicios derivados del delito reprochado, las costas del proce so, que en el caso las componen los honorarios de los abogados intervinientes (art.-70 y ss.-de la Ley N° 27149 y el valor de la tasa de justicia (artículo 533 del C.P.P.N.
En función de ello, en atención a los rubros contemplados por la norma, partiendo de la regulación mínima de los honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa preliminar y recursiva -quince UMAS (arts.-19 y 30 de la Ley N° 27423- y la complejidad y extensión de este proceso, así como al valor de la tasa de justicia, se dictará el embargo sobre los bienes de todos ellos hasta cubrir (.) pesos ($ .).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.-REVOCAR los puntos I, II y IV del auto traído a estudio y DICTAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de M.-E.-M., C.
M.-Pomargo y S.-A.-Garmendia, de las demás condiciones filiatorias consignadas en autos, como coautores del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts.-45 y 173, inciso 7° del Código Penal y art.-306 del Código Procesal Penal de la Nación).
II.-REVOCAR los puntos III, V y VI del auto traído a estudio y DICTAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de S.-V.-Iampolsky, R.-M.-Maradona y C.-N.-Maradona, ya filiadas, como partícipes necesarias del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts.-45 y 173, inciso 7° del Código Penal y art.-306 del Código Procesal Penal de la Nación).
III.-TRABAR EMBARGO sobre los bienes y/o dinero de M.-E.
M., C.-M.-Pomargo, S.-A.-Garmendia, S.-V.-Iampolsky, R.-M.-Maradona y C.-N.-Maradona hasta cubrir la suma de (.) pesos ($ .).
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
IGNACIO RODRÍUEZ VARELA
JULIO MARCELO LUCINI HERNÁN MARTÍN LÓPEZ
Ante mí:
PAULA FUERTES
Secretaria de Cámara


