#Doctrina La pensión por fallecimiento y los límites del art. 53 de la Ley 24.241: una mirada desde la discapacidad, la guarda de hecho y los principios constitucionales

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Autor: Garraza, Natalia

Fecha: 07-11-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18539-AR||MJD18539

Voces: SEGURIDAD SOCIAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PENSIONES – AMPARO – SALUD MENTAL – PARENTESCO – ASIGNACIONES FAMILIARES

Sumario:
I. Introducción. II. Marco normativo: el art. 53 y sus exclusiones. III. El principio de realidad: crianza, guarda y curatela de hecho y de derecho. IV. Análisis constitucional y convencional. V. Conclusiones.

Doctrina:
Por Natalia Garraza (*)

Resumen: El presente trabajo aborda la exclusión de ciertas personas con discapacidad del acceso a la pensión por fallecimiento en el marco del art. 53 de la Ley 24.241. A partir del análisis de un caso concreto de un joven mayor de edad con esquizofrenia criado por sus tíos abuelos -posteriormente designados curadores-, se analiza la inconstitucionalidad por omisión de la norma en relación con los principios de justicia social, no discriminación y protección de grupos vulnerables consagrados por la Constitución Nacional y el bloque de constitucionalidad federal. Se propone una lectura amplia del «estar a cargo» como criterio suficiente para el acceso a la prestación, con sustento jurisprudencial.

I. INTRODUCCIÓN

El artículo propone una reflexión crítica sobre la limitación legal impuesta por el art. 53 de la Ley 24.241 al definir taxativamente los sujetos derechohabientes de pensión por fallecimiento. A partir del caso de Hernán Ventura, persona mayor de edad con esquizofrenia criada desde su infancia por sus tíos abuelos, se evidencia la desconexión entre la normativa previsional y la realidad social de quienes han estado a cargo de jubilados o pensionados sin estar contemplados expresamente en la ley como posibles beneficiarios de la prestación previsional de la cual era titular quien los tenía a cargo.

II. MARCO NORMATIVO: EL ART. 53 Y SUS EXCLUSIONES

El art. 53 establece un listado cerrado de derechohabientes: cónyuges, convivientes, hijos solteros y viudas menores de 18 años o mayores de esa edad, pero con discapacidad. El requisito adicional de «estar a cargo» es insuficiente para suplir la falta de inclusión expresa en el nomen iuris, lo que deja afuera de la protección previsional a muchos sujetos en situación de vulnerabilidad, especialmente personas con discapacidad.

III. EL PRINCIPIO DE REALIDAD:CRIANZA, GUARDA Y CURATELA DE HECHO Y DE DERECHO

Hernán Ventura fue criado desde su infancia por sus tíos abuelos, quienes primero asumieron su cuidado de hecho y luego le dieron marco legal a esa realidad tramitando su guarda judicial y más tarde su curatela. Durante toda su vida e incluso en su adultez, dependió económica y afectivamente de sus curadores, quienes eran titulares de un beneficio previsional cada uno y les garantizaban, además, el acceso a la cobertura de salud de PAMI. Al fallecer primero su tío y posteriormente su tía, Hernán peticiona ante el organismo de previsión social nacional los beneficios jubilatorios de ambos, pero se encuentra con la negativa de ANSES a su otorgamiento, produciendo de este modo una situación de desprotección absoluta.

IV. ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

Desde la reforma de 1994, el orden jurídico argentino se integra con tratados internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho a la seguridad social, a la igualdad y a la protección de las personas con discapacidad. El principio pro homine exige interpretar las normas de modo más favorable al titular del derecho. En este caso, la exclusión por razón de nomen iuris viola el principio de no discriminación y afecta el derecho a una vida digna.

V. CONCLUSIONES

La seguridad social no puede quedar atada a una literalidad normativa que excluye a quienes más la necesitan. En supuestos como el de Hernán Ventura, resulta indispensable que el Poder Judicial declare la inconstitucionalidad del art. 53 en tanto omite contemplar situaciones de cuidado afectivo y real entre causante y solicitante.Ello no solo es coherente con el derecho interno, sino que se impone desde una lectura armónica con los tratados internacionales de derechos humanos y el deber estatal de proteger a los sectores más vulnerables de la sociedad.

Introducción – Los hechos del caso.

Breve presentación del caso real como disparador del análisis:

El presente trabajo tiene por objeto analizar la exclusión que impone el artículo 53 de la Ley 24.241 a personas con discapacidad que estuvieron a cargo de guardadores jubilados -sin ser hijos directos-, a la luz de un caso concreto en el que el sobrino nieto con esquizofrenia paranoide de una pareja de jubilados -hijo de crianza- quedó sin cobertura previsional ni de salud tras el fallecimiento de sus curadores (tíos abuelos), quienes habían ejercido funciones de crianza, tenencia y guarda desde la infancia.

Hernán V, diagnosticado con esquizofrenia paranoide, fue criado desde la infancia por sus tíos abuelos, quienes lo cuidaron y criaron como un hijo; ejercieron tenencia, guarda y posteriormente curatela. Primero falleció su tío abuelo y luego su tía abuela, quedando así desamparado totalmente, tanto en relación a contención familiar como económica. Por su diagnóstico de salud mental, Hernán no tiene capacidad para trabajar.

Tras el fallecimiento de su curadora que era jubilada y pensionada de Anses, conforme la legislación vigente, se encuentra privado de los beneficios previsionales que aquella percibía, y la consecuente cobertura médica de PAMI, a pesar de haber estado a cargo de la causante. La negativa de ANSES lo coloca en una situación de desamparo absoluto.

Ocurrido el fallecimiento de quien fuere su curadora, y en el marco del expte. previsional de solicitud de pensión por fallecimiento de un jubilado, Hernán V por medio de su nueva representante legal se presentó ante la Administración Nacional de la Seguridad Social solicitando la derivación de dicho beneficio previsional.Cabe destacar que el mencionado expediente fue iniciado bajo insistencia y resuelto de manera desfavorable, considerando el organismo que el solicitante no es considerado derechohabiente en el marco del art 53 de la ley 24241.-

Posteriormente se inicia ante el Poder Judicial de la Nación – Juzgado Federal de Rosario, un juicio de amparo contra Anses en el marco de la ley 16986, obteniendo sentencia tanto de primera instancia como de cámara favorables, ordenando a que la Administración Nacional de la Seguridad Social otorgue el beneficio previsional al sobrino nieto discapacitado mayor de edad, Hernán V.

El marco legal: límites y silencios del artículo 53

Explicación del alcance literal del art. 53 y sus omisiones:

La norma en cuestión establece con rigidez quienes pueden ser considerados derechohabientes, es decir quienes tienen derecho a solicitar la pensión ante el fallecimiento de un jubilado, y enumera taxativamente a: La viuda; El viudo; La conviviente; El conviviente; Los hijos e hijas solteros y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad, y aclara que la limitación a la edad establecida no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Sin embargo, no contempla otros vínculos afectivos, situaciones de guarda de hecho, ni la realidad de miles de personas en estado de vulnerabilidad, como lo son muchas personas con discapacidad.

El principio de realidad y el deber de protección social. La interpretación constitucional: el principio pro homine y la justicia social

La previsión social no puede ser aplicada con rigidez cuando está en juego el derecho a la vida digna de una persona con discapacidad.El principio de realidad exige atender las relaciones efectivas de cuidado, y no únicamente las jurídicas formales.

Luego de la reforma constitucional de 1994, el derecho de la seguridad social debe ser interpretado desde los principios de justicia social, equidad, inclusión, y sobre todo, desde el principio pro homine, que obliga a elegir la norma más favorable a la persona en situación de vulnerabilidad.

En este caso puntual, se pudo acreditar que la persona discapacitada se hallaba a cargo de la mujer fallecida, «es decir que conforme lo describe la ley se encontraría dentro de la calificación elaborada por el legislador» y se acudió a la seguridad social a fin de proteger la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba.

Considero que en situaciones como la de Hernán, se debe colocar en la órbita del Estado Nacional la responsabilidad en la redistribución de la riqueza y en ese contexto ordenar el dictado de medidas que están orientadas a proteger los intereses de la sociedad, siendo el Estado Nacional el encargado de implementar las políticas públicas destinadas a lograr la equidad y solidaridad social que acompañen el crecimiento de la economía nacional y de esa manera favorecer a todos los sectores.

Si bien Hernán no posee el derecho a la pensión conforme la enumeración de la 24.241, no puede pasarse por alto el contexto y la situación de extrema vulnerabilidad, por ello se solicitó que se ordene a la ANSES a que arbitre los medios necesarios para que le otorgue «el beneficio de pensión por fallecimiento de un jubilado o una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derechohabiente».

Luego de la reforma constitucional del año 1994, los poderes públicos -entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos – han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas deinterpretación contrarias a los principios mencionados.

La seguridad social debe amparar no solo a los trabajadores, o a aquellos que, instituidos por la Ley como derechohabientes, poseen aptitud para adquirir el beneficio de pensión ante la contingencia de la muerte, sino que además debe atender también a toda aquella persona que se halle frente a una situación que lo ponga en riesgo, afectando la calidad de vida, la salud o la manutención.

En el caso que nos convoca, se encontraba por demás de probado que Hernán se hallaba«a cargo» de la causante, es decir que conforme lo describe la ley se encontraría dentro de la calificación elaborada por el legislador, sin embargo el art. 53 es taxativo al enumerar a los derechohabientes que revisten la calidad de tales sólo por el hecho descriptivo de la ley, es decir que no se constituyen en sujetos con derecho a pensión por la sola circunstancia de estar «a cargo», sino que deben ajustarse al Nomen Iuris que establece el art. 53 de la ley 24.241.

El rol del juez y el deber de reparación. Entre la letra de la ley y la justicia social: la exclusión de los guardados discapacitados en el art. 53

Corresponde que los jueces asuman una función activa frente a normas que resultan regresivas en términos de derechos humanos. La letra del art. 53, al excluir casos como el de Hernán, se torna inconstitucional por omisión y contradice el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. Hay necesidad de una interpretación judicial inclusiva.

En el caso que comentamos, se hizo tal interpretación acudiendo a principios constitucionales, especialmente en lo que a «seguridad social» respecta. Se analizó el caso en un contexto amplio del derecho, en armonía con los principios generales que rige la materia previsional y demás normas referentes (CN, Tratados Internaciones con jerarquía constitucional).

(*) Abogada (UNR). Ejercicio profesional independiente.

 

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