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Partes: Z. I. M. y otro c/ Alvor S.R.L. y otro s/ Incidente de rendición de cuentas
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 27 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157412-AR|MJJ157412|MJJ157412
Voces: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – RENDICIÓN DE CUENTAS – VIOLENCIA DE GÉNERO – DERECHO DE INFORMACIÓN DEL SOCIO – CUOTAS SOCIALES – PERSPECTIVA DE GÉNERO
Configura una forma de violencia económica y patrimonial negarle a una socia el acceso a la información sobre la suerte de la empresa, de la cual era titular del 50% de las cuotas sociales.
Sumario:
1.-A fin de resolver la disputa, cabe tener en cuenta las particularidades que rodearon el presente caso, así como las normas con jerarquía constitucional, supralegal y legal que garantizan el derecho de las mujeres a la vida libre de discriminación y violencia (arts. 16 , 75, incs. 22 y 23 , CN.; arts. 1 y 24 , Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 16.1.h , Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; art. 7, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer; además, Ley de Protección Integral a las Mujeres ), pues la condena a rendir cuentas dictada en el presente caso tuvo en cuenta que en estas actuaciones fue acreditado que el demandado ejerció actos de violencia económica y patrimonial en contra de la demanda, basados en razones de género en el ámbito doméstico y laboral.
2.-Constituye Una de forma de violencia económica y patrimonial ejercidas en perjuicio de la actora fue negarle el acceso a la información sobre la suerte de la empresa, donde era titular del 50% de las cuotas representativas del capital social.
3.-El proceso de rendición de cuentas tiene un mecanismo especial para el caso del incumplimiento por parte del obligado a rendir cuentas, esto es, el art. 652 del CPCCN. permite que el requirente presente las cuentas y que aquéllas sean aprobadas en todo aquello que el requerido no pruebe que sean inexactas (en sentido similar, ver art. 654 , CPCCN.).
4.-Resulta improcedente alegar imposibilidad para cumplir con la obligación de rendir cuentas, cuando ello estuvo generado, de entender que ella realmente existe, por quien tuvo durante años el manejo irrestricto de la empresa, momento en el cual realizó una serie de maniobras en perjuicio de la compañía demandada, que impidieron un efectivo control profesional del desenvolvimiento de la sociedad, al privar a quien requirió la rendición de cuentas respecto de los elementos básicos que la Ley contempla a esos efectos.
5.-Ante el acreditado manejo personal y sin control de la sociedad por parte del su socio gerente, coloca a este como el único conocedor de la marcha de la empresa en los períodos a rendir y, en particular, de los negocios concretados y del destino dado a los bienes que formaban parte del activo societario que la compañía poseía según el último balance conocido, y en tal sentido, así aparece como el único sujeto que puede encarar la rendición de cuentas que ha sido aquí ordenada.
6.-No es posible exigir a la demandada, cuando este Tribunal entendió que justamente la exclusión de la misma de la administración de la sociedad y del acceso a la información societaria configuraron, en las particulares circunstancias del caso, actos de violencia en razón del género, amén que la imposibilitaron realizar un detalle de los negocios de la empresa común. De este modo, el mecanismo específico previsto en el art. 652 del CPCCN. no resulta eficaz y la conducta del gerente consistente en no cumplir la sentencia dictada por este Tribunal implica una perpetuación de esos actos de violencia económica y patrimonial en contra de la mujer.
7.-El mero rechazo de las cuentas traídas por quien no fuera condenada así como la imposición de costas a la socia titular del 50 por ciento del capital social de la sociedad demandada, implicarían una situación de revictimización de la misma, quien ya transitó en forma infructuosa numerosas acciones judiciales en aras de obtener una respuesta judicial efectiva a la situación de violencia de género que atraviesa desde, al menos, el año 2014 (arts. 3, inc. k, y 16, incs. b y h, Ley de Protección Integral a las Mujeres). En este escenario concreto, corresponde buscar otras alternativas legales, claramente excepcionales, que insten el cumplimiento de la condena dictada por este Tribunal, que no puede tornarse ilusoria por la inacción del socio gerente, más aun teniendo en cuenta las normas de jerarquía constitucional, supralegal y legal sobre violencia de género.
8.-El CPCCN. establece otros remedios para vencer la actitud contumaz del obligado, calificación que aparece clara y precisa al advertirse, como fue dicho, que como administrador de hecho del patrimonio social, es el único que puede describir el curso económico de la sociedad, sus resultados y el destino de los bienes desaparecidos.
9.-El art. 37 del CPCCN. prevé que los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
10.-La facultad de imponer astreintes ha sido entendida como implícita en el poder de imperio de los jueces, cuyos mandatos y resoluciones deben ser acatados y la doctrina ha entendido que las astreintes son un medio para obtener el cumplimiento de una decisión judicial firme que contiene una obligación de dar, hacer o no hacer. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 27 de agosto de 2025.
Y VISTOS:
I. El juez de primera instancia desestimó las cuentas provisionales presentadas por la señora VERA, en el incidente de rendición de cuentas promovido contra el señor JMZ, y le impuso las costas (fojas 124).
El juez recordó que este Tribunal de Alzada había ordenado al señor JMZ rendir cuentas de su gestión en la administración de Alvor SRL para determinados períodos, conforme la sentencia firme dictada en la causa principal.
Relató que, en cumplimiento de ese mandato, se fijó un plazo de quince días para que el señor JMZ presentara la rendición y que, ante el incumplimiento de dicho plazo, la señora VERA formuló sus propias cuentas de modo provisional. Agregó que ellas fueron puestas en conocimiento del señor JMZ, quien las impugnó alegando que se trataba de una reproducción literal de los mismos conceptos ya reclamados en otro expediente (COM 4397/2016) y también en el presente.
El juez analizó las cuentas provisionales y concluyó que reproducían la composición del daño que había sido materia de la acción individual de responsabilidad incoada por vía de reconvención en el proceso principal. Apuntó que esa acción individual fue expresamente rechazada en primera instancia y su rechazo confirmado por el Superior, que sólo admitió la obligación de rendir cuentas de la gestión societaria.
Destacó que la duplicación de conceptos ya reclamados y rechazados convertía las cuentas presentadas en improcedentes, pues no constituían una verdadera rendición de cuentas de la administración sino una reiteración de pretensiones resueltas.
Finalmente, las costas fueron impuestas a la señora VERA.
II. La señora VERA apeló a fojas 125 la resolución.El recurso fue fundado a fojas 127/35 y el señor JMZ lo contestó a fojas 137/40.
En su memorial, la apelante señala, en primer lugar, que la resolución se basa de modo irreflexivo en los argumentos del demandado, al rechazar las cuentas provisorias con sustento en las mismas palabras del señor JMZ. Afirma que ello invierte el sentido del artículo 654 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que las cuentas provisorias fueron provocadas por la negativa del demandado a rendir las que le fueron ordenadas. De este modo, denuncia que el juez de grado penaliza injustamente a la actora, desoyendo el fundamento y finalidad de la norma procesal.
En segundo lugar, refiere que se encuentra firme la condena al señor JMZ a rendir cuentas. Relata que, pese a ello, el señor JMZ eludió su obligación con manifestaciones improcedentes. Apunta que, frente a esa conducta, solicitó la imposición de sanciones conminatorias. Agrega que, sin embargo, el juez derivó el trámite al procedimiento de los artículos 652 y siguientes del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, lo que, según la apelante, invirtió indebidamente la obligación de rendir cuentas y frustra el cumplimiento de lo resuelto por la alzada.
Sostiene que las cuentas provisorias ofrecidas se elaboraron sobre la base de la contabilidad disponible antes del presunto vaciamiento por parte del señor JMZ y con proyecciones razonables. Aduce que el rechazo de dichas cuentas perpetúa el incumplimiento del demandado y coloca sobre la actora cargas procesales que no le corresponden.
En tercer lugar, critica que el señor JMZ impugnó las cuentas provisorias sin ofrecer prueba alguna que desvirtuara sus contenidos.Destaca que la obligación de rendir cuentas impone un contenido documentado y narrativo que, afirma, el señor JMZ no cumplió, limitándose a objetar de forma genérica y transcribir parcialmente votos de sentencias previas sin sustento probatorio, lo que la apelante califica de «farsa procesal».
En cuarto lugar, la apelante cuestiona que la sentencia de grado haya justificado el rechazo de las cuentas provisorias aduciendo una supuesta duplicidad con reclamos indemnizatorios de la acción individual de responsabilidad societaria, tema que ya había sido excluido del objeto del incidente por la sentencia de la Cámara. Además, objeta la crítica del juez sobre la supuesta falta de documentación respaldatoria, advirtiendo que ello desconoce que la documentación relevante fue sustraída o destruida por el propio señor JMZ, quien controlaba la sociedad.
Finalmente, la actora impugna la imposición de costas en su contra, calificándola de inadmisible e injusta a la luz del proceder procesal del demandado y de las irregularidades denunciadas.
En definitiva, la apelante solicita a este Tribunal que revoque en todos sus términos la sentencia recurrida, apruebe las cuentas provisorias rendidas o adopte las medidas que estime pertinentes para el cumplimiento efectivo de la obligación de rendir cuentas impuesta al señor JMZ, y modifique la imposición de costas.
III. A efectos de resolver la cuestión controvertida, cabe recordar que la sentencia dictada por la Alzada condenó, por mayoría, al señor JMZ a rendir cuentas por su gestión como gerente de Alvor SRL durante el período comprendido por (a) el tiempo transcurrido desde el último ejercicio económico cuyos estados contables fueron aprobados por el órgano de gobierno, finalizado al 31.12.2012, hasta su desplazamiento como consecuencia de la intervención judicial dispuesta en el expediente nro. 4397/2016; y (b) el tiempo entre la finalización de esa intervención judicial y la declaración de la quiebra en el expediente nro. 18231/2017 (fs.1406/88 de las actuaciones principales).
Más importante aún, a fin de resolver la disputa, cabe tener en cuenta las particularidades que rodearon el presente caso, así como las normas con jerarquía constitucional, supralegal y legal que garantizan el derecho de las mujeres a la vida libre de discriminación y violencia (arts. 16, 75, incs. 22 y 23, Constitución Nacional; arts. 1 y 24, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 16.1.h, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; art. 7, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer; además, Ley de Protección Integral a las Mujeres).
En efecto, la condena dictada en el presente caso tuvo en cuenta que en estas actuaciones fue acreditado que el señor JMZ ejerció actos de violencia económica y patrimonial en contra de la señora VERA basados en razones de género en el ámbito doméstico y laboral (voto de la Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez y párrafos 12° y siguientes del punto II del voto del Juez de Cámara Gerardo Vassallo).
En relación con la rendición de cuentas, la Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez apuntó que «una de las formas de violencia económica y patrimonial ejercidas en perjuicio de la señora VERA fue negarle el acceso a la información sobre la suerte de la empresa, donde detentaba el 50% de las cuotas representativas del capital social» (punto VIII, primer párrafo, del citado voto).
Por ello, concluyó que «Alvor SRL funcionó materialmente desde el año 2014 como un instrumento de la violencia de género económica y patrimonial ejercida por el señor JMZ sobre la señora VERA, un eventual rechazo del requerimiento de rendición de cuentas podría implicar que aquel pueda aprovecharse de su conducta irregular, causándose de esta manera una revictimización de ella.Reitero que un proceder semejante sería extraño al deber de debida diligencia que establece el plexo normativo con jerarquía constitucional, supralegal y legal brevemente reseñado más arriba.» En sentido concordante, el Juez de Cámara Gerardo Vassallo consideró que «la actitud del señor J.M.Z. fue desde un inicio, de violencia hacia su mujer a quien excluyó de hecho del manejo administrativo de la sociedad, quitándole su escritorio, ordenando a los colaboradores que no le dirijan la palabra hasta llegar al punto de cambiar la cerradura para impedir su entrada a la sede social. Luego, y ya con el manejo total del giro empresario y de los bienes sociales, emprendió la tarea de vaciar la sociedad, haciendo desaparecer o vender en su exclusivo provecho los bienes que componían el activo del negocio en común. Y, congruente con tal conducta, abandonó totalmente la contabilidad legal, con el claro objeto de no dejar rastros de su actuar ilícito e impedir a su socia (y esposa), conocer lo sucedido durante su exclusión forzada de la empresa y tener los elementos documentales que le permitan reconstruir la marcha de los negocios y la ubicación del activo» (párrafos 13 y 14 del punto II del citado voto).
Por ello, concluyó que «en este particular escenario, en el cual el señor J.M.Z. era el excluyente administrador de Alvor S.R.L. y artífice de las opacas maniobras cuestionadas, desapareció la documentación respaldatoria de una inexistente contabilidad (como lo señaló la perito contadora actuante en la acción social de responsabilidad); pues los libros dejaron de llevarse en legal forma a partir de la separación de los entonces esposos y socios.Y frente a la ausencia de todo antecedente contable, resulta imposible aplicar el mecanismo que la ley de sociedades prevé para que el socio pueda ejercer su derecho a la información, lo cual vuelve procedente, como solución excepcional, la condena al administrador de hecho del ente, el señor J.M.Z., para que rinda cuentas de su gestión.» Ese marco fáctico y normativo no puede ser dejado de lado en la presente ejecución de sentencia.
IV. Además, cabe ponderar que, en el sub lite, se ordenó la apertura de un incidente de rendición de cuentas en los términos del artículo 653 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. A fojas 85, el señor juez fijó el plazo de quince días para que el señor JMZ rinda cuentas por su gestión en la administración social de Alvor SRL.
No existe controversia en que el señor JMZ no rindió las cuentas ordenadas. En efecto, en su presentación de fojas 86, se limitó a referir que la rendición de cuentas es un hecho de cumplimiento imposible puesto que no tiene ningún elemento documental en su poder.
E n ese contexto, la señora VERA peticionó la aplicación de sanciones conminatorias; lo que fue desestimado a través de la providencia de fojas 88 suscripta por el secretario interviniente.
Luego, la señora VERA presentó cuentas en los términos del artículo 652, segundo párrafo, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (fs. 104/117). Esas cuentas fueron observadas por el señor JMZ, quien refirió que se trata de una copia de lo demandado en la acción de responsabilidad social (expediente 4397/2016) y de lo reclamado en la presente acción de responsabilidad individual, que fue rechazado.
En esas circunstancias, se dictó la resolución aquí apelada.
V.Teniendo en cuenta el marco normativo y fáctico que determinó la condena al señor JMZ a rendir las cuentas, así como el devenir de este incidente de rendición de cuentas, la resolución apelada debe ser revocada en todos sus aspectos por las razones que se pasa a exponer.
Cabe recordar que el proceso de rendición de cuentas tiene un mecanismo especial para el caso del incumplimiento por parte del obligado a rendir cuentas, esto es, el artículo 652 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación permite que el requirente presente las cuentas y que aquéllas sean aprobadas en todo aquello que el requerido no pruebe que sean inexactas (en sentido similar, ver art. 654, CPCC).
En el presente caso, las cuentas realizadas por la señora VERA no pueden ser aprobadas, aun cuando las objeciones planteadas por el señor JMZ no hayan atacado su exactitud en los términos del citado artículo 652, segundo párrafo. Las cuentas de fojas 104/17 son una transcripción casi íntegra de lo peticionado en el marco de la acción individual de responsabilidad (ver título «VII. Los actos del actor que muestran la liquidación de la sociedad en su propio beneficio trasvasando el activo social a su patrimonio» de la reconvención obrante a fs. 246/59 y 260/74 de las actuaciones principales).
Ante ello, cabe recordar que la sentencia de segunda instancia rechazó, por mayoría, la mencionada acción individual de responsabilidad.En consecuencia, y dado que el escrito de fojas 104/17 no se ajusta a las pautas fijadas en la sentencia dictada por esta Alzada, no corresponde aprobar las cuentas de la señora VERA.
Sin embargo, no puede obviarse que el condenado a rendir cuentas es el señor JMZ, y no la señora VERA.
Como fue referido antes, el señor JMZ sostuvo en la presentación donde debió acompañar las cuentas, que le era imposible hacerlo al carecer de todo «.elemento documental sobre la base del cual pudiera rendir algún tipo de cuenta» precisando aquí que «todo ha quedado en poder de la quiebra e inclusive todos los cheques a cobrar y antes de ello en poder del Interventor designado.».
Sin embargo, esa afirmación carece de sustento fáctico, puesto que el señor JMZ no entregó los libros contables a la sindicatura de la quiebra de Alvor SRL (v. informe general a fs. 315/7 del expte. nro. 18231/2017) y, en su tiempo, no puso a disposición del interventor designado en el expediente nro.179/2015 la documentación respaldatoria de la contabilidad (fs. 405/8, fs. 550 y fs.1015/6).
En este punto es bueno recordar que el señor JMZ ante el requerimiento del interventor de octubre de 2015 aportó sólo un libro contable (Inventario y Balance) y dos de naturaleza impositiva (IVA compras e IVA ventas), todos ellos con un gran atraso (más de un año) y ciertas copias sin valor probatorio del Libro Diario; elementos con los cuales el interventor afirmó no poder hacer una evaluación de la marcha de la sociedad (ver escrito del 5.11.2015).
Según informe del interventor (escrito del 14.9.2016) ya había puesto a disposición del funcionario diversa documentación (libro actas de reunión del socios; Libro IVA ventas y Libro IVA compras; Inventario y Balance). Pero con el atraso que se mantuvo dos meses después (ver escrito descripto en el párrafo anterior) dijo no poder pronunciarse sobre la regularidad de la contabilidad, sobre la situación económico financiera de la empresa, amén que destacó la infracción que, respecto de la normativa de la Afip, presentaba ambos libros IVA. Al concluir pidió que fuera intimado el señor JMZ a presentar los «registros contables», o sea los libros inventario y balance y diario; y los impositivos IVA compra e IVA venta, debidamente actualizados.
En un posterior informe del interventor mediante escrito del 9.11.2016 el funcionario admitió que le fueron exhibidos algunos libros.Pero destacó que al no ponerse a disposición la documentación complementaria, «. no puede validarse de manera alguna lo transcripto en ellos». También dijo que se le facilitó «copia» del Balance al 31.12.2015, que le fue exhibido sin firmar y sin informe del auditor.
Es claro que la mentada «imposibilidad» estuvo generada, de entender que ella realmente existe, por el mismo señor JMZ, quien tuvo durante años el manejo irrestricto de la empresa, momento en el cual realizó una serie de maniobras ya acreditadas, que impidieron un efectivo control profesional del desenvolvimiento de la sociedad, al privarla de los elementos básicos que la ley contempla a esos efectos.
Pero el ya acreditado manejo personal y sin control de la sociedad por parte del señor JMZ coloca a este como el único conocedor de la marcha de la empresa en los períodos a rendir y, en particular, de los negocios concretados y del destino dado a los bienes que formaban parte del activo societario que la compañía poseía según el último balance conocido.
Así aparece como el único sujeto que puede encarar la rendición de cuentas que ha sido aquí ordenada.
Es por estas razones que no es posible exigir a la señora VERA presentar cuentas, cuando este Tribunal entendió que justamente la exclusión de la señora VERA de la administración de Alvor SRL y del acceso a la información societaria configuraron, en las particulares circunstancias del caso, actos de violencia en razón del género, amén que la imposibilitaron realizar un detalle de los negocios de la empresa común.De este modo, el mecanismo específico previsto en el citado artículo 652 no resulta eficaz en el sub lite, y la conducta del señor JMZ de no cumplir la sentencia dictada por este Tribunal implica una perpetuación de esos actos de violencia económica y patrimonial en contra de la mujer.
Por ello, el mero rechazo de las cuentas traídas por quien no fuera condenada así como la imposición de costas implicarían una situación de revictimización de la señora VERA, quien ya transitó en forma infructuosa numerosas acciones judiciales en aras de obtener una respuesta judicial efectiva a la situación de violencia de género que atraviesa desde, al menos, 2014 (arts. 3, inc. k, y 16, incs. b y h, Ley de Protección Integral a las Mujeres).
En este escenario concreto, corresponde buscar otras alternativas legales, claramente excepcionales, que insten el cumplimiento de la condena dictada por este Tribunal, que no puede tornarse ilusoria por la inacción del señor JMZ, más aun teniendo en cuenta las normas de jerarquía constitucional, supralegal y legal sobre violencia de género.
En este sentido, el Código Procesal en lo Civil y Comercial establece otros remedios para vencer la actitud contumaz del obligado.
Calificación que aparece clara y precisa al advertirse, como fue dicho, que como administrador de hecho del patrimonio social, es el único que puede describir el curso económico de la sociedad, sus resultados y el destino de los bienes desaparecidos.
Así su artículo 37 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación prevé que «[l]os jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.».
En efecto, la facultad de imponer astreintes ha sido entendida como implícita en el poder de imperio de los jueces, cuyos mandatos y resoluciones deben ser acatados (Moisset de Espanés, Luis, «Las astreintes y el incumplimiento de mandatos judiciales», ED, 85-428). La doctrina ha entendido quelas astreintes son un medio para obtener el cumplimiento de una decisión judicial firme que contiene una obligación de dar, hacer o no hacer (Moisset de Espanés, Luis, op. cit.: Moisset de Espanés, Luis, «Sanciones conminatorias o ‘astreintes’. Obligaciones a las que son aplicables», LL, 1983-D, 128-131; Arazi, Roland, y Rojas, Jorge, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2007, T. I, pág. 155; Palacio, Lino, y Alvarado Velloso, Adolfo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», RubinzalCulzoni, Buenos Aires, 1997, T. 2, pág. 256; Fenochietto, Carlos, y Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 154).
En relación con la aplicación de astreintes en los procesos de ejecución de sentencias, el artículo 513 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación dispone que «En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.» (el destacado no está en el original).
En consecuencia, considerando las especiales particularidades de este caso, la renuencia del condenado a cumplir con la sentencia recaída en autos y la dificultad de la señora VERA para reconstruir lo sucedido con los bienes de Alvor SRL durante su exclusión de hecho de la administración de la sociedad, y con el objeto de evitar su revictimización, se ordena al señor JMZ que rinda cuentas de conformidad con la sentencia recaída en autos en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de $ 100.000 por cada día de retardo (art. 37, CPCCN).
IV. La Dra.Matilde Ballerini dice:
Atento al sentido de mi voto como Vocal preopinante en la sentencia definitiva dictada el 12/06/2024 no emitiré mayores consideraciones en tanto se encuentra conformada la mayoría con el voto de mis distinguidos colegas.
V. En virtud de lo expuesto, se revoca la resolución recurrida, con costas en el orden causado en ambas instancias.
VI. Regístrese y notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN.
VII. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
MATILDE E. BALLERINI
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
GERARDO G. VASSALLO
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA


