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#Fallos Para atrás con la indemnización: Se revoca la condena por daño moral impuesta al padre, por omitir el reconocimiento espontáneo de su hija ya que no se acreditó fehacientemente el conocimiento previo del embarazo o nacimiento

Partes: C. M. P. c/ S. J. A. s/ ordinario daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 4

Fecha: 2 de octubre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157382-AR|MJJ157382|MJJ157382

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – FILIACIÓN – RECLAMACIÓN DE LA FILIACIÓN – JUICIO DE FILIACIÓN – EMBARAZO – PRUEBA DE TESTIGOS – PERSPECTIVA DE GÉNERO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – INDEMNIZACION

Se revoca la condena por daño moral impuesta al progenitor por omitir el reconocimiento espontáneo de su hija porque no se acreditó fehacientemente el conocimiento previo del embarazo o nacimiento.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la indemnización del daño moral, pues, aun adoptando un estándar de prueba aligerado, contemplando la situación desfavorecida en que puede haberse encontrado una mujer abandonada durante el embarazo, el nacimiento y la posterior crianza de su hija, no se configura un excesivo rigor formal reñido con la perspectiva de género al juzgar insuficiente la solitaria imputación de la madre sobre el conocimiento del padre de la existencia de la hija en común.

2.-Aun admitiendo que la progenitora no es técnicamente la actora y que está habilitada a declarar como testigo, no puede negarse su interés en la presente causa ya que ha sido ella quien ha promovido la demanda en nombre y representación de su hija; de ello deriva que tiene un marcado interés -que hace perder credibilidad al testimonio- en que se gane el juicio por daños y perjuicios ya que de lo contrario no la hubiera embarcado en este pleito.

3.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que se ha acreditado fehacientemente el conocimiento previo del demandado sobre la existencia de su hija con anterioridad a la interposición de la demanda (Del voto en disidencia de la Dra. Chapero).

4.-En un proceso de filiación, la admisión del testimonio único de la madre no significa relajar indebidamente las cargas probatorias, sino adecuarlas a la realidad contextual y de género en que los hechos se produjeron (Del voto en disidencia de la Dra. Chapero).

5.-El razonamiento judicial no puede soslayar -so pena de incurrir en un formalismo divorciado de la vida real incompatible con la perspectiva de género- el contexto de intimidad de ciertas relaciones en las que por múltiples razones infidelidades, miedo al abandono, vergüenza, temores de rechazo, entre tantas otras- las mujeres pudieren preferir mantener en el ámbito de estricta intimidad la identidad del padre biológico de su hijo/a y por tal razón no existen mensajeros ni terceras personas involucradas, sino tan sólo, como en esta causa llamados telefónicos al domicilio del progenitor -el llamado a un teléfono fijo de un domicilio denota la antigüedad de los hechos-. (Del voto en disidencia de la Dra. Chapero).

6.-En un juicio de filiación, la madre es una parte formal o representante procesal, cuya función es comparecer en juicio en nombre y representación de la persona menor de edad, dado que esta última carece de capacidad de ejercicio plena para actuar por sí misma (Del voto en disidencia de la Dra. Chapero).

Fallo:
En la ciudad de Reconquista, Santa Fe, a los 02 días de octubre de 2025, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Mauricio Sánchez, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Familia, Distrito nro. 4, Reconquista (SF) en los autos: «C., M. P. C/ S., J. A. S/ JUICIO ORDINARIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS», CUIJ: 21-23529611-7. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Dalla Fontana y Sánchez y se plantean las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.

A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Sánchez votan de la misma manera.

A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo: La sentencia de Primera Instancia (fs. 151/155) hace lugar a la demanda, condenando al demandado, Sr. J. A. S. a abonar a la actora, Sra. A. M. C., la suma de Pesos Setenta Mil ($ 70.000.-), con más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, a calcularse de acuerdo a lo especificado en los considerandos precedentes. Asimismo, se imponen las costas del proceso al demandado.

Para así decidir, el Magistrado consideró que fueron probados los presupuestos de responsabilidad en el caso de marras, especialmente la falta de reconocimiento espontáneo, las reticencias, negativas y actitudes omisivas que guardan relación causal con el daño sufrido y cuantificó el daño moral en la suma de $70.000 teniendo en cuenta la edad de la actora y la actitud colaborativa en el proceso por parte del accionado.

En disconformidad con dicha resolución, el demandado interpone recurso de apelación.Radicados los autos en esta Alzada, el demandado expresa agravios a fojas 166/168. En dicho escrito, el recurrente sostiene que no se acreditaron debidamente los requisitos establecidos en el artículo 1717 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) para responsabilizar al progenitor por la omisión en el reconocimiento voluntario de su hijo. En ese orden de ideas, afirma que el Sr. S. no efectuó el reconocimiento voluntario de su hija al momento del nacimiento debido a su desconocimiento del embarazo y el posterior alumbramiento. Agrega que, una vez practicados los estudios de ADN, a los cuales se sometió sin reticencia alguna, procedió a reconocer voluntariamente a la hija ante el Registro Civil. A su entender, esta conducta desvirtúa la imputación de una actitud renuente o de falta de colaboración por parte del demandado. Por otro lado, el apelante sostiene que el daño moral no se presume, sino que debe ser fehacientemente acreditado. En el sub examine, arguye que dicho perjuicio no ha sido demostrado mediante una pericia psicológica idónea, sino únicamente a través de meras «manifestaciones indemostrables». Asimismo, añade que la procedencia de la pretensión resarcitoria por daño moral se supedita a las particularidades de cada situación fáctica y, al igual que cualquier otro detrimento, requiere de su acabada prueba. Objeta que el a quo consideró como válida y excluyente la declaración de la única testigo propuesta por la actora, omitiendo ponderar que dicha deponente es la madre de esta y que, «previamente, actuó en representación de su hija menor para luego deponer en calidad de testigo». Cuestiona que la testigo no aportó prueba alguna de sus asertos, limitándose a formular «simples manifestaciones» carentes de respaldo probatorio. Sostiene que no obra en autos prueba fehaciente de que el demandado hubiese tomado conocimiento del embarazo y el posterior nacimiento, más allá de las aseveraciones de la única testigo.En este punto, se subraya que los testimonios adolecen de parcialidad («son de parte»). Reitera que el mero no reconocimiento no es suficiente para generar responsabilidad, siendo indispensable que la omisión sea dolosa o culposa, que haya producido un daño y que exista una relación de

causalidad adecuada entre el no reconocimiento y el daño extrapatrimonial invocado.

Finalmente, el apelante aduce que existió inacción por parte de la madre de la actora en procurar el reconocimiento de su hija durante un considerable lapso temporal con posterioridad al nacimiento de la menor.

De los agravios expresados, se da traslado a la contraria que a fs. 170/171 contesta y firme el pase a resolución queda la presente causa concluida para el dictado de sentencia definitiva.

En primer lugar, no resulta ocioso comenzar el análisis manifestando que es unánimemente aceptado en la doctrina y jurisprudencia actual que el negarse voluntariamente a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que, de darse todos los presupuestos de la responsabilidad civil, obliga a reparar (conf.MEDINA, Graciela, «Daños en el Derecho de Familia», página 122, editorial Rubinzal Culzoni). Es que, si bien el reconocimiento de hijo constituye un acto discrecional, está en juego el derecho constitucional y supranacional otorgado por la Convención de los Derechos del Niño a todo niño y niña a conocer su realidad biológica y a tener una filiación, para lo cual debe ser reconocido por el otro progenitor.

Sin embargo, en el marco de toda responsabilidad civil por daños, no basta con la presencia del hecho antijurídico sino que es necesario que concurran los otros elementos configuradores de la misma como lo son el daño, el nexo de causalidad y un factor de imputación, «subjetivo».

Así, y en relación al requisito del «daño», se ha de señalar que tratándose de un daño moral, el mismo es dable ser presumido a tenor de la entidad de los bienes jurídicos en juego, como pueden serlo el derecho a la integridad física, a la vida, al honor, etc. Y en el supuesto del daño moral derivado de la falta del reconocimiento paterno al estado filial, estoy

autorizada a presumir que en la generalidad de los casos -iuris tantum- tanto éste (daño moral) como el nexo de causalidad entre el menoscabo espiritual y la conducta omisiva del padre se encuentran corroborados in re ipsa es decir ante la negativa del padre al reconocimiento del hijo por cuanto resulta razonable inferir que tal proceder lesiona un derecho de la personalidad como lo es el derecho a la identidad personal o a gozar de un determinado emplazamiento en el estado de familia como hijo biológico.

No obstante, no es posible acudir al auxilio de presunciones homini a la hora de valorar la existencia del nexo de imputación subjetivo o culpa, toda vez que ésta no se presume.Debe recordarse que el presupuesto fáctico indispensable para la configuración del daño moral derivado de la falta de reconocimiento filial es la prueba del conocimiento por parte del progenitor del embarazo, nacimiento o existencia del hijo con anterioridad a la interposición de la demanda. Ese conocimiento previo es lo que habilita a imputar una omisión jurídicamente reprochable, es decir, una conducta culposa por parte del demandado.

En este sentido, tanto el conocimiento efectivo del embarazo o del nacimiento, como eventualmente la recepción de una demanda previa, son hechos que, si están probados antes del inicio de este proceso, permiten activar el juicio de reproche y, por ende, la procedencia del daño moral. Si ese conocimiento no está probado con anterioridad al emplazamiento judicial, no puede hablarse de omisión culposa. Y si no hay omisión reprochable, no hay daño resarcible en los términos del art. 1741 del CCCN.

Establecida la paternidad mediante la prueba biológica, en el caso sub examine, únicamente ha de considerarse la hipótesis fáctica constitutiva del daño moral necesaria para configurar la responsabilidad civil: el conocimiento o la vehemente sospecha por parte del accionado sobre el nacimiento de la actora con anterioridad a la demanda, lo que configuraría una omisión a título de culpa. Así, se advierte que en el presente caso esta conducta omisiva del demandado ha sido acreditada por el testimonio de la progenitora de la actora, quien manifestó a fs. 110 haber notificado al accionado de su embarazo en marzo de 1996, mediante una llamada telefónica. Agregó luego que realizó dos intentos más de comunicarle la

situación, oportunidades en las cuales la comunicación fue recibida por los progenitores del demandado S. No puede sostenerse que la Sra. C. revistiera simultáneamente la calidad de parte y testigo, como pretende la demandada en sus agravios. Por el contrario, aquella actuó como representante de la menor en juicio en virtud de su incapacidad de ejercicio, facultad que le asiste en virtud de los arts. 26 y 677 del C.C.C.N.En este rol, la madre no es la «parte» en sentido material de la demanda de filiación y daño moral. La verdadera parte actora es la hija, quien es la titular del derecho a la identidad y a la reparación del daño moral. La madre es una parte formal o representante procesal, cuya función es comparecer en juicio en nombre y representación de la persona menor de edad, dado que esta última carece de capacidad de ejercicio plena para actuar por sí misma. Su interés en el pleito es derivado y se alinea con el interés superior de su hija. La objeción de que no puede ser testigo por ser «parte» confunde el rol de representación con el de titularidad del derecho sustancial. Como representante, ella no es la titular del derecho a la filiación ni a la indemnización por daño moral; su hija sí lo es. Por lo tanto, su testimonio no está viciado por un interés directo y personal en el resultado del litigio que la inhabilite como testigo, en el mismo sentido que lo estaría una parte material del proceso. Asimismo, su declaración testimonial resulta admisible en virtud de lo normado por el art. 711 del mismo cuerpo legal, que dispone la posibilidad de ofrecer como testigos a los parientes y allegados a las partes. Así, en el ámbito de familia, y particularmente en procesos de filiación, la ley reconoce la necesidad y la relevancia de los testimonios de familiares y allegados, dada la naturaleza íntima de los hechos a probar y la dificultad de obtener pruebas de terceros ajenos a la esfera familiar. Finalmente, en cuanto al valor probatorio de su declaración, resulta evidente la precisión de lo expuesto por la progenitora en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar mencionadas, lo que otorga a su testimonio suficiente entidad para demostrar la conducta omisiva del accionado.En tal sentido, no puede

soslayarse, como ya ha expuesto la jurisprudencia, que «el testimonio de la madre de quien acciona por reconocimiento de su filiación extramatrimonial -familiar respecto del cual existe excepción a la inadmisibilidad en la norma del art. 217, inc. 2, del Cód. Procesal de Santa Fe- posee singular importancia no solo en cuanto a la percepción de los hechos narrados al tribunal, sino también sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que los acontecimientos fueron sucediendo, lo cual la coloca en disponibilidad de que su memoria y capacidad para relatar sea superior a la de otro testigo» (TColeg. De Familia Nr.

3, Rosario, mayo 14-998 – O., M. J. c. A., J. M.). Entonces, el testimonio de la progenitora no solo es admisible en virtud del art. 711 del CCyCN y la jurisprudencia consolidada en materia de filiación, sino que resulta ser una prueba de valor probatorio calificado y esencial para la resolución del caso, dada su posición privilegiada para conocer y relatar los hechos que configuran la omisión culpable del progenitor. Tampoco es dable que pese en cabeza de la parte actora reproche alguno porque no se ha ofrecido como testigos (para acreditar la existencia del llamado telefónico anoticiando el embarazo) a los progenitores del demandado, toda vez que ellos están exceptuados de prestar testimonio contra el interés de su hijo (art.

217 C.P.C.C.) -en esta causa sustraerse a la indemnización por daño moral a favor de la jóven A. M.C.-; por lo cual sólo queda el testimonio único y valioso de la madre que confluye con el interés superior de la niña de quien es su única y necesaria representante, no el propio, claro está.

Por lo demás, en este caso el principio procesal de no exigibilidad de otra conducta en materia probatoria, en virtud del cual se dispensa a una parte de sufrir consecuencias adversas ante la falta de cumplimiento acabado de cierta carga procesal, nos conduce a apreciar por un lado la razonabilidad de aplicar un estándard de prueba aligerado para acreditar un hecho privado acaecido 30 años atrás -llamado teléfonico a los progenitores del demandado- y por el otro el excesivo rigor formal reñido con la perspectiva de género que importaría descalificar el testimonio de la madre -única testigo del conocimiento del demandado del embarazo y posterior alumbramiento- cuando la acción la progenitora -testigo calificada por constituir fuente epistémicia natural y directa- la interpone durante la minoridad de la hija, en el carácter de su única y necesaria representante para ejercitar su interés superior. En este sentido, el razonamiento judicial no puede soslayar -so pena de incurrir en un formalismo divorciado de la vida real incompatible con la perspectiva de género- el contexto de intimidad de ciertas relaciones en las que por múltiples razones – infidelidades, miedo al abandono, vergüenza, temores de rechazo, entre tantas otras- las mujeres pudieren preferir mantener en el ámbito de estricta intimidad la identidad del padre biológico de su hijo/a y por tal razón no existen mensajeros ni terceras personas involucradas, sino tan sólo, como en esta causa llamados telefónicos al domicilio del progenitor -el llamado a un teléfono fijo de un domicilio denota la antigüedad de los hechos-. La admisión del testimonio único de la madre no significa relajar indebidamente las cargas probatorias, sino adecuarlas a la realidad contextual y de género en que los hechos se produjeron.Ello permite un acceso real a la justicia -tutela judicial efectiva- en consonancia con los estándares internacionales (CEDAW, Recomendaciones N° 33 y 35, Corte IDH Campo Algodonero, IV vs. Bolivia) que exigen que los tribunales eliminen los estereotipos de incredibilidad y adopten estándares aligerados de prueba cuando se trata de relaciones íntimas o de hechos que por su propia naturaleza ocurren o transitan luego de su acaecimiento en el ámbito privado.

En suma, la configuración de la responsabilidad civil por daños, tanto materiales como moral, exige la concurrencia de un factor de imputación subjetivo o culpa. En el presente caso, se ha acreditado fehacientemente el conocimiento previo del demandado sobre la existencia de su hija con anterioridad a la interposición de la demanda. Este presupuesto fáctico, indispensable para imputar una omisión jurídicamente reprochable o conducta culposa, ha quedado palmariamente demostrado. Consecuentemente, al haberse verificado

tal omisión, se configura el daño resarcible, lo que habilitaba la procedencia de la pretensión de resarcimiento, correspondiendo desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución alzada, con costas de esta instancia a la recurrente (art. 251 C.P.C.C.).

A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: coincido con las apreciaciones jurídicas en abstracto de la Dra. Chapero en cuanto a los requisitos de procedencia de la indemnización del daño extrapatrimonial derivado de la falta de reconocimiento oportuno de la filiación. Sin embargo, no estoy de acuerdo con que en estos autos la actora haya levantado la carga de probar que S. sabía o tenía vehementes sospechas, antes de la iniciación del juicio de filiación, de que A. era su hija. Y tal falta de prueba acerca del factor subjetivo de imputabilidad al que hizo referencia mi distinguida colega torna improcedente la condena al resarcimiento por daño moral.

En efecto, aún admitiendo que la señora M. C. no es técnicamente la actora y que está habilitada a declarar como testigo (arts. 711 del CCCN y 217 inc.’2′ del CPCC), no puede negarse su interés en la presente causa ya que ha sido ella quien ha promovido la demanda en nombre y representación de su hija (fs. 6). De ello deriva, a mi criterio obviamente, que tiene un marcado interés en que A. gane el juicio por daños y perjuicios ya que de lo contrario no la hubiera embarcado en este pleito. Dicho interés tan directo le hace perder credibilidad a su testimonio, el que debe ser evaluado con estrictez por ser testigo única1 , sobretodo en un contexto donde no parece dificultoso encontrar otras personas que podrían elucidar si S. conocía de la existencia de su hija desde que era muy pequeña. Entre ellos se me ocurre mencionar a los padres del demandado2

, con quien M. C. dijo haber hablado por teléfono sobre la cuestión (fs. 110 y vta.), u otras personas que pudieron haberse

1Si bien el testigo único no puede ser descalificado en el sistema de valoración de la sana crítica que nos rige, pierde valor cuando se revela un vínculo interesado con alguna de las partes. Por ejemplo, se ha cuestionado el valor convictivo del testimonio «por tratarse de una única declaración., máxime cuando, como ocurre en la especie, mantiene con la parte una relación de amistad» (CNCiv, Sala I, 31/07/20, Cirelli, Leonor María c. Cons Prop Eduardo Acevedo 34 y otro s/ daños y perjuicios, TR LALEY AR/JUR/30681/2020).

2Los cuales se encuentran comprendidos en la excepción del art. 217 inc. 2° del CPCC, sin perjuicio de la vigencia del art. 711 del CCCN al momento de ofrecerse las pruebas y de las enseñanzas de la CSJSF en autos: F., R.M. c. G., J.J., 31/05/22, t. 318 p. 290-299.

relacionado con la pareja durante el vínculo amoroso que habría durado casi un año (siempre según M.C.).

Aún adoptando un estandard de prueba aligerado, contemplando la situación desfavorecida en que puede haberse encontrado una mujer abandonada durante el embarazo, el nacimiento y la posterior crianza de su hija, no me parece «un excesivo rigor formal reñido con la perspectiva de género» juzgar insuficiente (de ninguna manera descalificar, como dice la vocal preopinante) la solitaria imputación de la madre sobre el conocimiento del padre de la existencia de la hija en común. No parece razonable hablar de excesivo rigor formal cuando desde el nacimiento de A., el 09/11/96, hasta la iniciación del juicio de filiación transcurrieron más de 12 años. Si en ese extenso periodo S. se enteró de su paternidad deben haber quedado múltiples rastros de ello, comprobables en juicio sin mayor dificultad: personas que se lo comunicaron, mensajes enviados a través de distintos medios, llamadas, etc. Por el contrario, validar como suficiente el relato de una madre en el contexto histórico temporal analizado, que no hace más que reiterar lo que antes había dicho en la demanda por daños y perjuicios en representación de su hija implica -en mi opinión- una relajación excesiva de las cargas probatorias violatoria del debido proceso que no puede avalarse. Ello así, sin perder de vista y prestando especial atención en la cuestión debatida a la debida perspectiva de género, y atendiendo a las Recomendaciones Generales N° 33 y 35 de la CEDAW, así como a las orientaciones que en la materia nos brindan los precedentes de la CIDH.

Concluyendo, la falta de prueba del factor de atribución subjetivo me lleva a dar la razón al apelante.

A la misma cuestión, el Dr. Sánchez manifiesta coincidir con el Dr. Dalla Fontana, por lo que vota en idéntico sentido.

A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad.2) Acoger el recurso de apelación interpuesto por el demandado y r evocar la condena por daño moral que viene del grado. 3) Imponer las costas a la actora vencida (art. 251 CPCCSF). 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

A la misma cuestión, los Dres. Dalla Fontana y Sánchez votan del mismo modo.

Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE

LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger el recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la condena por daño moral que viene del grado. 3) Imponer las costas a la actora vencida (art. 251 CPCCSF). 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.

Regístrese, notifíquese y bajen.

CHAPERO DALLA FONTANA SÁNCHEZ

Jueza de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara En disidencia

ASTESIANO

Secretario de Cámara

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