#Fallos Amparo ambiental: Se rechaza la acción promovida por vecinos de Costa Grande contra el Gobierno de Entre Ríos, en relación a la extracción, transporte y uso del material denominado broza

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Partes: Chemez María José y otros c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara de Casación Penal de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 19 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157234-AR|MJJ157234|MJJ157234

Voces: AMPARO AMBIENTAL – AMBIENTAL – DAÑO AMBIENTAL – TRANSPORTE – ACTO ADMINISTRATIVO

Se rechaza una acción de amparo ambiental promovida por vecinos de Costa Grande contra el Gobierno de Entre Ríos, en relación con la extracción, transporte y uso del material denominado broza.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la acción de amparo ambiental en relación con la explotación de una cantera de broza, en tanto no puede negarse que previo al acto administrativo que se cuestiona, han intervenido diversas áreas técnicas, emitiendo los informes que fueran requeridos e instados por la Administración en cumplimiento de pautas reglamentarias o ante presentaciones de la accionante; sumado a que, más allá de las críticas de la amparista, no sólo existió participación ciudadana, sino que se tuvo en cuenta la adecuación del camino propuesto, a fin de que no afectara a los vecinos.

2.-Se insiste con el cese de la actividad, así como en un plan de remediación; instando, nuevamente, una acción heroica que, aunque se aventure en una pretensión de paralización total a nivel -nada más y nada menos- provincial de esta actividad; resulta innegable que se asimila a la pretensión que ya fuera planteada y resuelta en sede judicial; a ello se suma que la paralización de la actividad de extracción, transporte y uso de broza en toda la provincia, se plantea bajo un manto de duda, sin un sustento de peso, de probabilidad de riesgo de una actividad reglada.

3.-La petición de la actora -cese total de la actividad- resulta exorbitante y carente de la acreditación del riesgo que alega, decantando las consecuencias de la decisión que interesa en efectos imprevisibles, dado el ámbito espacial en que pretende el cese de la extracción, transporte y uso de broza.

4.-Se recomienda la adopción de un enfoque precautorio y la implementación de un plan de gestión integral que considere tanto los aspectos ambientales como los socioeconómicos garantizando la sostenibilidad a largo plazo de la actividad extractiva y el bienestar de las comunidades locales.

Fallo:
RESOLUCIÓN No230

PARANÁ, 19 de septiembre de 2025.

VISTOS:

Estos autos caratulados «CHEMEZ MARIA JOSÉ, GARCIA ELORRIO LUZ, DIAZ EDGARDO DANIEL, FRADE XIMENA DESIREE C-GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO» No 563A traídos a Despacho para resolver, y,

CONSIDERANDO:

I.- Se presentan en fecha 1 de Septiembre de 2025 MARÍA JOSÉ CHEMEZ, LUZ GARCÍA ELORRIO, EDGARDO DANIEL DÍAZ, y XIMENA DESIRÉE FRADE, todos por derecho propio y con patrocinio letrado de la Dra. María Aldana Sasia, -adjuntando documental glosada en formato virtual-, promoviendo ACCIÓN DE AMPARO contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos en pleno ejercicio del derecho de los artículos 56 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, Art. 32 de la Ley General del Ambiente No 25.675, Art. 62 Ley de Procedimientos Constitucionales y Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en relación al cual requieren: A) La suspensión inmediata de todas las actividades de extracción, transporte y uso del material denominado «broza» en el territorio provincial hasta tanto se realicen los estudios científicos correspondientes sobre su composición y efectos en la salud. B) La nulidad del certificado de aptitud ambiental otorgado en el Expediente No 2.839.118 a la Sra. Gabriela Gassman, en relación a la explotación de una cantera de Broza ubicado en zona rural, jurisdicción de

Costa Grande, departamento Diamante, en la superficie de DIEZ (10) hectáreas. C) La realización de estudios epidemiológicos y ambientales independientes sobre los efectos del material broza en la salud pública y los ecosistemas. D) La regulación Integral, bajo un marco regulatorio que prohíba el uso de material broza en zonas habitadas hasta tanto no se demuestre científicamente su inocuidad.E) Se implemente un plan de remediación para las áreas ya afectadas y un programa de monitoreo sanitario para las poblaciones expuestas.

Hacen alusión a la legitimación y entienden que la presente resulta la vía escogida en tanto existe omisión de la autoridad administrativa por la cual en forma ilegítima, lesione, restrinja, altere e impide intereses colectivos de los vecinos de la zona, en relación con la preservación, protección y conservación del medio ambiente, tales como la conservación del aire y la tutela de la salud pública. Mediante esta acción intentan la prevención de futuros daños y el agravamiento de los ya existentes en su salud, como en la biodiversidad de la zona; encontrándose amenazados de la lesión de un derecho con implicancias eminentemente ambientales y con evidente posibilidad de prolongarse y reiterarse en el tiempo.

Indican que a diferencia del amparo genérico, la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta no configura un requisito para la procedencia de la acción de amparo ambiental. Basta la probabilidad o el riesgo de que la acción u omisión cause daño ambiental. Y ello es coherente con los principios precautorio y de prevención, pilares en la materia ambiental, receptados en el art. 4 de la ley general del ambiente 25675. La terminología de la Constitución es clara en cuanto no establece el agotamiento de la vía previa, solo sí establece la necesidad de verificar la vía con otro remedio judicial que sea más idóneo.

En cuanto a los hechos refieren que se está ante un amparo colectivo ambiental, que exige la eliminación de las actividades generadoras de daño ambiental colectivo.Esta problemática que claramente padecen los vecinos de la zona de Costa Grande, lugar en el que se extrae el material

particulado que luego es utilizado en calles y caminos de toda la Provincia, se reitera en distintas localidades, en las que se utiliza para el mejorado de las mismas.

Dicen que para evidenciar este escenario de daño ambiental continuo general, acompañan detalles periodísticos que dan cuenta de que esta problemática se despliega en toda la provincia y detalla claramente los daños graves en la salud de muchos habitantes de Entre Ríos, por lo que es el Estado Provincial el que debe avanzar sobre su prohibición de uso en torno a su dañosidad y falta de estudios científicos acerca de su composición y peligrosidad. Refieren que acompañan también un informe que formalizó el Dr. Larrateguy, especialista neumólogo de la ciudad de Paraná, que comenzó a estudiar la temática, luego de haber recibido un sin número de consultas médicas en torno a esta sustancia.

En este orden manifiestan la presencia de un comprobado daño empírico, el que surge evidenciado en los relatos que se plasman en las notas periodísticas que se realizan constantemente en nuestra provincia a modo de reclamo por un sin número de ciudadanos padecedores de este material. Es evidente que este tipo de material, por el tamaño de las partículas de polvo que posee, genera un sin número de dolencias en la salud de ciudadanos de esta provincia. No obstante, los reclamos y las afecciones en la salud de por sobre todo niños, el Estado provincial sigue autorizando su uso y extracción sin conocer ni siquiera la composición del mismo.Es decir, se autoriza la cobertura de calles en la cual transitan y conviven miles de personas, en un total desconocimiento sobre el daño que dicho material provoca a los individuos de esta Provincia.

Indican también que esta solicitud de prohibición no resulta novedosa, ya que algunas jurisdicciones locales, evidenciando el deber de preservar la salud de sus habitantes, han prohibido su uso, así es el caso de la ciudad de Nogoyá. Refieren también a una ordenanza de Villa Urquiza.

Señalan que resultan sumamente alarmantes los fundamentos de ambas regulaciones de prohibición de uso y robustecen su solicitud de exigir su

regulación y prohibición en calles en las que habitan ciudadanos de la provincia, sumado a que este material no se utiliza en otra zona de la Argentina, por lo cual la ausencia de estudios e investigaciones científicas hacen que a la fecha se desconozca en detalle la composición y las características físico químicas de las partículas presentes en este material y la que constituyen contaminación de PM2.

Enfatizan que quienes conviven con este material, ya sea por su extracción, traslado o uso público, viven en contacto con PM25: MATERIAL PARTICULADO, que es un polvo fino que afecta a la salud más que cualquier contaminante. A pesar de ello, es común en las ciudades y en el interior de viviendas y oficinas, coexisten con estas partículas ultrafinas (de 2,5 micras de diámetro o inferior) que constituyen una mezcla de sustancias orgánicas e inorgánicas de todo tipo. Su reducido tamaño les permite llegar a los alvéolos pulmonares.Fue declarado como cancerígeno en el año 2013 por la IARC, OMS15.

Refieren a las Guías de calidad del aire de la OMS relativas al material particulado, -Actualización mundial 2005 de la Organización Mundial de la Salud- y señalan que del detalle de notas periodísticas y guías de calidad del aire en relación al material particulado, surge la notoria facilidad con la que el material se suspende en el aire, lo que claramente se sustenta en la composición y tamaño de las partículas, perjudicando el normal desarrollo de la vida de muchos ciudadanos y ciudadanos de esta provincia.

Destacan que ante la ausencia de normativa específica respecto a la extracción, uso y distribución del material denominado broza, la que se utiliza como material alternativo de mejorado en calles y caminos vecinales, evidencia una clara omisión estatal en orden a la prevención que este tipo de prácticas requiere, ya que los estudios relativos a la composición de la misma no existen y por otro lado el tamaño de las partículas de su polvo resultan por encima del Nivel Guía de Calidad del Aire para exposiciones breves según la OMS, detallado ut supra. Quienes acuden con esta acción dicen haber efectuado reclamos

individuales desde hace tiempo en relación con las distintas autorizaciones de extracción que el Gobierno de la Provincia viene efectuando de este material.

La porción de vecinos representada en esta acción que habitan en la Zona de Costa Grande, viven una constante exposición a este material. Allí durante años se ha autorizado la actividad extractiva y constante de la broza. Han soportado la presencia de este polvo esparcido por sobre sus vidas durante años. Así muchos de ellos padecen desde hace largo tiempo, rinitis constante, conjuntivitis agudas, falta de aire, escozor faríngeo y sensación de opresión torácica además de reacciones en la piel de tipo eccema alérgico.Sin mencionar quienes poseen patologías preexistentes como EPOC o ASMA y conviven con la crisis aguda constante durante la extracción y traslado de camiones con broza.

Bajo el título SOLICITUD COM PLEM ENTARIA: NULIDAD DEL CERTIFICADO DE APTITUD AM BIENTAL solicitan la declaración de nulidad del Certificado de Aptitud Ambiental otorgado para la explotación de la cantera de broza ubicada en Costa Grande y que tramitó por Resolución 0845/2025, en el Expte 2.839.118/23 de fecha 26-05-2025.

En cuanto a las declaraciones del funcionario provincial que habilitó el emprendimiento extractivo en las inmediaciones de sus viviendas, indican que ponen en evidencia una contradicción normativa que vulnera el principio de no contradicción del ordenamiento jurídico, ya que privilegia intereses económicos por sobre la tutela efectiva del derecho constitucional a la salud de la población, generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica inadmisible.

Señalan que nos encontramos así ante una clara omisión a derechos fundamentales por parte de la administración provincial, que resguarda y prioriza la sustentabilidad de las vías de tránsito por sobre la salud de la población, ya que las medidas de mitigación que puede proponer no resultan posibles, es claro y evidente que la constante emisión de polvos durante la actividad de extracción es incontrolable y quienes habitan en la zona de Costa Grande están a escasos 100 mts, de la cantera GASSMANN, sin agregar el

traslado del material, el que resulta aún más incontrolable, ya que jamás transportan con las lonas los camiones de transporte y por otro lado porque la volatilidad del polvo se genera en el transcurso del rodado de camiones sobre los caminos vecinales.

Hacen saber que al enterarse de la nueva solicitud de la Sra.

Gassman realizaron sucesivas presentaciones ante la Secretaría de Medio Ambiente, ya que consideran que este tipo de actividad resulta contraria a la posibilidad de ejercer el derecho a un ambiente sano y porque la vida de muchos de nosotros se vería nuevamente afectada conla presencia nuevamente de estas sustancias en el desarrollo diario de sus días. Para llevar adelante la presentación ante la Secretaría de Medio Ambiente se acompañó un informe de la «Consultora Gea», consultora contratada por esta parte a los fines de fundar su pedido. En el mismo se concluye: Es evidente de que por m ás m edidas de Gestión Am biental que se propongan, aun si estuvieron correctam ente definidas y se cum plieran, es posible concluir que no es sostenible ni sustentable dicha actividad en el sitio donde se plantea, y por lo tanto, debería rechazarse desde el inicio su localización.».

Enfatizan en que el estado Provincial no cumple con las obligaciones asumidas en relación con la necesaria protección de su Bosque Nativo, de su biodiversidad, de su ecosistema esencial para el cumplimiento de sus obligaciones con para con sus habitantes.

Critican que en la representación del Estado Provincial del Sr.

Federico Zárate del Área Gestión Ambiental de Secretaria de Ambiente Entre Ríos, se prioriza la conservación de los caminos de la provincia por sobre los ecosistemas de bosques nativos, incumpliendo una Ley Nacional, la Ley de ordenamiento territorial de Bosques Nativos, justificándose en la transitabilidad de los caminos vecinales, conspirando contra todos los principios de la Legislación de presupuestos mínimos en política ambiental. Por lo tanto señalan la absoluta violación del Principio de Progresividad del artículo 4 de la Ley general del Ambiente, el cual garantiza asegurar la mejora continua en la protección ambiental, evitando retrocesos y promoviendo un avance constante

hacia estándares más altos de calidad ambiental. Luce evidente -dicen- la violación por parte del Área técnico de la Secretaría de Medio Ambiente del Art.

83 de la Constitución Provincial.Suman a ello que la SAER no tuvo en cuenta en el caso de la protección de la biodiversidad y el bosque nativo, lo dicho por el propio estado en su Área de Salud, a través de la División Centro de Información y Asistencia Toxicológica Dirección Gral. de Epidemiología Ministerio de Salud – Entre Ríos.

Hacen saber que previo a la tramitación por parte de la Titular Gassman, existió para idéntico lugar una solicitud que tramitó en el Expte. original N° 2.449.826. Inicio: 2020 cuyo Proponente fue la empresa Transvic S.A., del cual surge el Informe técnico No 207/20 – ÁREA GESTIÓN AMBIENTAL, que lleva la rúbrica de Álvaro Fontana Lain – el cual surgió a partir del pedido de explotación de la empresa TRANSVIC. Dicho antecedente no se menciona en ningún dictamen de la Secretaría de Medio Ambiente en lo que refiere a la posterior presentación de la solicitud de extracción de la Sra.

Gassman.

Valoran que los considerandos de la Resolución 0845 SA, resultan a todas luces falsos, ya que en ningún momento Área de Gestión Ambiental detalló argumentalmente la fundamentación al NO DAÑO al Área Bosques Nativos de Categoría II (Amarillo) en la que se encuentra el Yacimiento, por el contrario se limitó a mencionar la ponderación de la necesidad de salvaguardar la infraestructura vial, como único fundamento para refutar el extenso informe pericial de la Ingeniera Prono.

Bajo el título Sobre el trám ite de Evaluación de Estudio de Im pacto Am biental refieren a la OPINIÓN CONSULTIVA OC-23/17 de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, OPINIÓN CONSULTIVA OC-23/17

DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS.Dicen que la mencionada Opinión resulta plenamente aplicable al presente caso, configurándose los elementos esenciales que establece la doctrina internacional sobre responsabilidad estatal en materia de derechos humanos.

Así, el Estado tenía pleno conocimiento de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida e integridad física de la Sra. Chemez y al área Pre Delta y categoría II de bosque nativo, otros habitantes de la zona. No obstante el conocimiento fehaciente de esta situación de riesgo, el Estado: otorgó el Certificado de Aptitud Ambiental para la explotación de la actividad extractiva no adoptó las medidas de prevención y protección que razonablemente podían esperarse dentro del ámbito de sus atribuciones y, permitió la continuidad.

Señalan también que en el presente caso, la omisión del análisis de impacto acumulativo constituye una violación manifiesta a los estándares internacionales verificándose en este análisis la ausencia de evaluación integral. Se suma a ello que en la instancia de participación ciudadana, todos los vecinos del lugar se opusieron al desarrollo de la misma. En este punto -refieren- resulta de plena aplicación el acuerdo de Escazú, por el cual el estado debía facilitar el acceso a la información ambiental de manera oportuna y completa (art. 5) y aplicar el principio precautorio ante la incertidumbre científica sobre daños ambientales.

Por todo ello, resulta evidente que el Estado incumplió tanto sus obligaciones sustantivas como procedimentales en materia de derechos humanos y protección ambiental, configurándose así su responsabilidad múltiple por violación a los estándares nacionales e interamericanos aplicables.

Enfatizan que la certificación de aptitud ambiental concedida por Resolución N°0845 SA, adolece de Nulidad por no haber tenido en consideración el extremo del efecto acumulativo y combinado del daño sobre los ecosistemas aledaños, tal como lo informaba el técnico Fontana Lai.Así la valoración dada por el técnico Zárate no tuvo en cuenta la acción combinada de la degradación existente en la zona y la acción acumulativa sobre los ecosistemas aledaños y el nivel de protección que existe sobre los sitios del Pre delta y monte nativo de categoría Amarilla, aledaños a la cantera Gassman.

En cuanto a la participación ciudadana señalan que no se implementó de manera integral en todas las etapas del proceso de evaluación

ambiental. La participación de la comunidad se limitó exclusivamente a la etapa de Evaluación de Impacto Ambiental, quedando completamente ausente durante la fase inicial del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por el proponente del proyecto. Esta omisión resulta particularmente grave, ya que el desarrollador del proyecto no estableció contacto alguno con la población directamente afectada aquella que habita en las áreas linderas al proyecto ni solicitó ni recibió opiniones de estos actores fundamentales.

Señalan que las autoridades, por su parte, tienen la obligación de tomar debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación previo a la decisión, que luego de adoptada debe difundirse incluyendo sus motivos, fundamentos y el modo en que fueron consideradas las observaciones formuladas. A tal fin, el Acuerdo de Escazú afirma que «la decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles», así como que la información divulgada contendrá el procedimiento para ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes. De la documentación adjunta al presente se puede advertir la total y contundente oposición de los vecinos que efectivamente participaron del proceso de Participación Ciudadana.

Indican también que un aspecto particularmente grave que surge de la documentación es que un participante reporta haber recibido amenazas en el contexto del proceso participativo.Estas intimidaciones constituyen una violación flagrante de los principios básicos que deben regir la participación ciudadana en asuntos ambientales, creando un clima de temor que inhibe el ejercicio libre y pleno de los derechos participativos.

En el apartado D) D AÑ O A LA SALU D D ERIVADO D E LA H ABILITACIÓ N D E N U EVO S EM PREN D IM IEN TO S D E EXTRACCIÓ N D E

BRO ZA EN CO STA G RAN D E hacen saber que según recientes publicaciones de la OMS, se ha señalado que las partículas con un diámetro de 10 micrones o menos PM10) pueden penetrar y alojarse profundamente en los pulmones, aunque las partículas que tienen un diámetro de 2,5 micrones o menos PM2.5) resultan aún más dañinas para la salud. La PM2.5 puede atravesar la barrera pulmonar y entrar en el sistema sanguíneo. La exposición crónica a

material particulado contribuye al riesgo de desarrollar enfermedades cardiovasculares y respiratorias, así como cáncer de pulmón. Según se indica en el sitio oficial de la reconocida EPA, el tamaño de las partículas se encuentra directamente vinculado con el potencial para provocar problemas de salud. Las partículas pequeñas de menos de 10 micrómetros de diámetro suponen los mayores problemas, debido a que pueden llegar a la profundidad de los pulmones, y algunas hasta pueden alcanzar el torrente sanguíneo.

Organización Mundial de la Salud (OMS), 2006. Guías de calidad del aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre. Actualización mundial 2005. Resumen de evaluación de los riesgos.WHO/SDE/PHE/OEH/06.02.

Destacan que con el paso del tiempo, debido al uso y tránsito de los caminos donde ésta fue aplicada, progresivamente se va reduciendo su granulometría original (disminuyendo el tamaño de las partículas), generando con ello una mayor emisión de polvo blanco (material particulado en suspensión) con la circulación del tránsito pesado y liviano por dichos caminos, impactando negativamente sobre la ca lidad del aire y la salud de las personas que habitan las inmediaciones. en relación al caso de las zonas de extracción, aun es más dañino, ya que no hay ningún tipo de compactación, es constante volatilización de material durante el proceso de extracción en las canteras, las que se ubican a tan solo 100 mts de sus casas de habitación permanente.

Refieren que la justificación del técnico de la SAER es la necesidad de la provincia de mejorar los caminos, pero estamos ante un material dañino y del cual pesa un gran desconocimiento por parte del estado, en cuanto al tamaño de la partícula de polvo y su mutación en los diferentes períodos, ya sea en la extracción, uso o en su volatilización. Pero esta decisión proviene directamente del Estado, la que se presume acorde a la normativa aplicable, lo cual luce evidente en este, ya que el certificado de aptitud ambiental se otorga no obstante las objeciones ambientales de la pericia privada y de los informes del propio estado en el área de Salud, Áreas Naturales Protegidas y el informe ambiental del Ing. Line.El único informe técnico que habilita la actividad es el

del técnico Zárate, el cual no proporciona justificación alguna en relación a las objeciones presentadas por el Área de salud y Áreas Naturales Protegidas, más que la necesidad de contar con el material para mejoramiento de caminos, sin fundar la ausencia de daño a la salud o al medio ambiente (monte nativo, sitio RAMSAR, Pre Delta).

Hacen alusión al dictamen de la Jefa División Centro de información y Asistencia Toxicológica de la Dirección Gral. de Epidemiología Ministerio de Salud – Entre Ríos. El otorgamiento de aptitud ambiental, culmina concluyendo que no hay certeza de que el agravamiento de la enfermedad que padece una de las vecinas actoras, pueda provenir del ambiente contaminado con broza.

Claro está -dicen- que hay certeza, claramente el informe del médico tratante de la Sra. Chemez lo expresa y también lo expone la dirección de epidemiología, quien detalla claramente que la exposición al polvo de la broza es perjudicial. No obstante, si no fuera así, el Estado debería velar por la salud de sus habitantes y regular las actividades privadas con minuciosidad extrema si estas fueran contaminantes o dañina para la población, pero además debería haber aplicado el principio de prevención o al menos el principio precautorio, decimos al menos, porque no consideramos que en el caso de la patología EPOC exista ausencia de evidencia científica, por el contrario.

En cuanto al Daño Ecológico indican: Degradación del suelo:

Alteración de la estructura y composición de los estratos terrestres; Contaminación atmosférica: Dispersión de partículas que afectan la calidad del aire en un radio extenso; Afectación de la flora y fauna local: Perturbación de los ecosistemas circundantes y sus cadenas tróficas; Contaminación de cursos de agua: Posible infiltración de sedimentos y partículas hacia napas freáticas y cuerpos hídricos superficiales.El inmueble donde se desarrolla la actividad de extracción de broza que aquí se cuestiona, se ha observado que una pequeña fracción del mismo se encuentra dentro de la zona de influencia del Sitio Ramsar «Delta del Paraná» y el Parque Nacional «PreDelta» y a su vez, el yacimiento se encuentra rodeado por Bosques Nativos de Categoría II (Amarillo) según Ley N° 10.248 y su Decreto Reglamentario. La

legislación es clara al establecer que en la categoría II de bosques nativos, se permiten actividades de aprovechamiento sostenible, incluyendo el aprovechamiento forestal, aprovechamiento de productos no madereros y servicios, manejo silvopastoril, y la recuperación del potencial productivo mediante enriquecimiento o restauración. Estas actividades deben asegurar la perpetuidad del bosque y mantener sus atributos de conservación, el desarrollo de una actividad extractiva no cumpliría con dichos mandatos y daría lugar al mencionado daño. Y fue justamente lo que quiso dejar sentado el funcionario interviniente Fontana Lai, quien señaló «siendo que el disturbio físico en una zona de transición donde se propone la actividad de cantera, es considerado un impacto relevante para humedales y que la actividad de extracción de minerales no se considera una actividad sostenible», de ningún modo se podría haber otorgado un certificado de aptitud ambiental para la explotación de la cantera de la Sra. Gassman bajo estas premisas. Con la mencionada autorización de actividad extractiva se habilita una alteración, cambiar la esencia del bosque nativo, ya que como bien lo definió el funcionario dicha actividad genera un disturbio, posee la capacidad de desorganizar el sistema.

Hacen alusión a los requisitos de admisibilidad, ofrecen prueba, citan jurisprudencia, doctrina y legislación que entienden aplicable y solicitan:

1. La suspensión inmediata de todas las actividades de extracción, transporte y uso del material denominado «broza» en el territorio provincial hasta tanto se realicen los estudios científicos correspondientes sobre su composición, efectos en la salud y se determine la inocuidad de su uso.

2. Nulidad del Certificado de Aptitud Ambiental:La declaración de nulidad de la Resolución 0845 SA que otorgó certificado de aptitud ambiental al emprendimiento Gassman.

3. Regulación Integral: Se ordene al Estado Provincial la elaboración de un marco regulatorio integral que prohíba el uso de material broza en zonas habitadas hasta tanto no se demuestre científicamente su inocuidad.

4. Estudios Científicos: Se ordene la realización de estudios epidemiológicos y ambientales independientes sobre los efectos del material broza en la salud pública y los ecosistemas.

5. Plan de Remediación: Se implemente un plan de remediación para las áreas ya afectadas y un programa de monitoreo sanitario para las poblaciones expuestas.

6. Costas: Se impongan las costas del proceso a la parte

demandada.

II.- Considerando el Tribunal cumplidos «prima facie» los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley 8.369, se resuelven librar los pertinentes mandamientos, disponiéndose también la vista al Ministerio Público Fiscal.

III.- En ese cometido, en fecha 4 de Septiembre se presenta la Dra.

Priscila Ramos Muzio en representación del Ministerio Público Fiscal, quien, en lo medular, manifiesta que analizada la pretensión actoral y los hechos en que se funda, entiende que tanto el soporte probatorio agregado en autos como el resto de las pruebas ofrecidas – sin perjuicio de la opinión que emita en su oportunidad -, resultan idóneas para comprobar los hechos denunciados, así como el presunto daño al que se alude, por lo tanto no presenta objeción alguna a su producción. A su vez, atento al estado de autos, en el cual la parte demandada no ha producido el informe previsto en la LPC, se reserva el derecho de ampliar los puntos periciales ofrecidos o nueva prueba que pueda despejar controversia alguna que eventualmente surja a partir del responde.

IV.- En fecha 5 de Septiembre se presenta el Dr.Tulio RODRIGUEZ SIGNES, Defensor Público No.7 de esta circunscripción judicial, contesta la vista corrida manifestando que comparte en general los primeros lineamientos brindados por la Sra.Fiscal; y, que, corresponde en principio la intervención del suscripto como representante de los intereses de niños, niñas, adolescentes y

personas mayores de edad que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Además de lo expuesto en el promocional y la prueba aportada por la actora, estará a la contestación de la demanda por parte del Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.

V.- El 9 de Septiembre se presenta el Dr. Julio César RODRÍGUEZ SIGNES, Fiscal de Estado de la Provincia de Entre Ríos, quien de manera preliminar efectúa una reseña sobre los informes de Dirección de Desarrollo Minero y Secretaría de Ambiente, ambos organismos dependientes del Ministerio de Desarrollo Económico de la Provincia de Entre Ríos.

Indica que la acción es inadmisible por la existencia de duplicidad de trámites y elección de senda administrativa. Estas actuaciones judiciales refieren al expediente administrativo RU 2.839.118, tramitado desde el año 2023 ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos por la ciudadana GASSMAN. A la par menciona que esta acción guarda gran similitud con otras ya resueltas en forma adversa para algunos de quienes ocupan la postura de accionantes, in re «CONSORCIO DE PROPIETARIOS COUNTRY LA JUANITA C/ SUCESION DE ROSKOPF ABELARDO PEDRO «CANTERAS DEL

INTERIOR» S/ ACCIÓN DE AMPARO (AMBIENTAL)», N° 25394, STJER,

14/09/2021 y «CHEMEZ MARIA JOSÉ Y GARCIA ELORRIO LUZ C/ TRANSVIC S.A,SUCESION DE ABELARDO PEDRO ROSKOPF, ALBERTO GUSTAVO FARRAL Y

SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA S/ ACCIÓN DE

AMPARO», Expte. No 25635 (sentencia 26/02/2022.En conocimiento de ello, se observa otro esfuerzo de las aquí promotoras por intentar soslayar el orden institucional establecido constitucionalmente y esquivar las vías ordinarias (tanto administrativas como del ámbito legislativo) en orden a su disconformidad con un acto administrativo emanado de autoridad competente.

Como principal obstáculo para la admisión de esta acción de amparo es la verificación concreta e indiscutible de la correcta tramitación del procedimiento administrativo RU 2839118/23 caratulado DEC 4977/09 Yacimiento para extracción de suelos «Cantera Gassmann» correspondiente a la zona rural de

Costa Grande Departamento Diamante. Tal como subraya el informe de SAER las cuestiones técnicas complejas de prueba amplia y debate doctrinario sumadas a que el acto discrecional reglado está vinculado a esa ponderación del órgano evaluador ambiental dan cuenta que la vía extraordinaria del amparo no es admisible.

Hace alusión a lo dictaminado por el Sr. Procurador General en los autos «CHEMEZ.» (No 25635) y afirma que el escrito promocional intenta convencer que ya se transitó la senda administrativa sin éxito, lo que habilitaría el amparo, lo que no es verdad en lo absoluto porque la intervención y partición que tuvo en sede administrativa fue evaluada y en todo caso, las accionantes se disconforman con el acto administrativo y vienen a impugnarlo por vía de amparo, sin haber comprobado fehacientemente que la senda administrativa recursiva le ha resultado inidónea o ineficaz.

Señala que inicialmente, ese es el temperamento dirimente de las sentencias del STJER en los autos «Consorcio.» y «Chemez.», en tanto y en cuanto quienes juzgaron en sendas instancias hicieron hincapié en la existencia de expedientes administrativos en trámite, referidos a la misma cuestión y mediante la cual se dio -o se podría dar- acabada respuesta al planteo actoral.

Por ende no se ha cumplimentado el extremo que indica que la parte actora debe haber demostrado la instancia de la impugnación contra el CAA ante los órganos pertinentes, sino que han venido a disconformarse por vía de amparo.

Ello así porque dado que se encuentra previsto un procedimiento enel orden administrativo, es ese el camino que debe transitar el o los interesados porque admitir lo contrario, importaría desnaturalizar este remedio de excepción, extraordinario y residual, devaluándolo en su importancia y con desconocimiento de su ratio iuris. Las características señaladas por la jurisprudencia local para rechazar estas acciones son, justamente, las que acontecen en estos autos, donde en definitiva no se avizora ninguna clase de dificultad en el acceso a la participación en el expediente administrativo y a la legitimidad de la actuación estatal por las que se denegaron las anteriores acciones de amparo y de igual forma como se verifica en el expediente RU

2.839.118/23.

Agrega a ello la falta de idoneidad de la vía puesto que la naturaleza del debate permite concluir en la inidoneidad de la vía para discutir el asunto; y así lo confirma el informe de SAER y el de Desarrollo Minero (a los que me remito en mérito a la brevedad) en tanto ambos organismos coinciden en que el ámbito judicial de una acción de amparo aun tratándose de la última versión (ley 10704) no es la vía idónea para analizar, cuestionar y debatir temas complejos de ineludible amplitud y extensión probatoria que exceden de manera contundente el marco cognoscitivo y temporal del amparo.

Refiere que el propósito de estos autos, la multiplicidad de sujetos involucrados (ya que no solo se trata de los intereses de las accionantes sino de todos a quienes involucra la actividad lícita y el desarrollo de la misma conforme las leyes que reglamenten su ejercicio), los argumentos expuestos por las actoras y los que aquí se exponen, la abundante prueba incorporada para contestar esta demanda, las cuestiones controvertidas y susceptibles de valoración y/o comprobación que se deberá merituar a la hora de dictar un fallo sobre el objeto de marras, con más tantos otros asteriscos que el suscripto entenderá necesario ponderar, vienen -en conjunto-, a evidenciar que si se quisiera ahondar en detalle respecto al them a decidendum, el escueto trámite del amparoes absolutamente inapropiado, correspondiendo enmarcar el caso que nos ocupa dentro de otro tipo de procedimiento o proceso con mayor debate y laxitud comprobatoria. Máxime considerando que las amparistas vienen a solicitar ni mas ni menos que se suspenda la actividad extractiva de broza en todo el territorio provincial, cuestión que implica la violación de otros tantos derechos de propiedad y de ejercicio del derecho a

trabajar y ejercer industria lícita. Por lo tanto -expresa- necesariamente es menester disentir respecto a las afirmaciones del escrito

promocional, cuando sostiene que no existe otra vía idónea que no sea la promovida en el presente para impedir que se vulneren los derechos presuntamente afectados.

En relación a la extemporaneidad de la presentación de la

acción advierte que el plazo de ley, establecido con una precisa y muy contundente finalidad legislativa, se encuentra largamente extinguido. Ello así porque (cfr fs. 194 RU 2.839.118) el CAA por Resolución 845/25 S.A. data del 26/05/2025, habiéndose notificado a las direcciones de correo electrónico chemez@hotmail.com y aldanasasia@yahoo.com.ar el día miércoles 28 de mayo de 2025 a las 10:56 hs (cfr. Fs 195 RU 2.839.118); y la acción de amparo ambiental ha sido interpuesta el 02 de septiembre de 2025.

En cuanto a la improcedencia de la acción, indica la actividad

estatal conformada a derecho.

Refiere que, en subsidio, procede a formular las consideraciones relativas a la cuestión fondal.En ese tren, independientemente de la temática en juego y de la pretensión actoral tendiente a dar curso a la acción aunque mas no sea en clave precautoria, es necesario puntualizar que en el reducido marco cognoscitivo del amparo resulta harto difícil siquiera presumir la existencia de los antecedentes de hecho relatados en el promocional y menos que las pruebas arrimadas u ofrecidas permitan al juzgador ordenar lo solicitado por las amparistas, so color de perjudicar a un marco mucho mayor de la población que (eventual e hipotéticamente) podría beneficiar con un pronunciamiento condenatorio.

Señala que se relatan una serie de incumplimientos de imposible comprobación; o sin llegar a un extremo tan terminante, a todo evento pueden responder más bien a situaciones aisladas y puntuales. El principio precautorio no puede servir de fundamento para detener la actividad administrativa por las simples alegaciones de las actoras, sin sustento científico y expresando su loable lucha por el ambiente, sin pruebas concretas que demuestren que los registros o la actividad técnica que pueden abordar las entidades provinciales; así como tampoco pueden comprender y abarcar en su análisis la agenda tanto de política en la materia ambiente y producción como de gestión administrativa en este tópico, todo lo cual se encuentra en esta acción de amparo desviado de modo irrazonable, arbitrario y alejado de todo fundamento normativo.El desarrollo económico y la defensa del ambiente o conservación de los recursos

naturales (o aprovechamiento sustentable de los mismos) no están fatalmente disociados, sino que debe alcanzarse un equilibrio para que ambos se complementen entre sí.

Por otro lado -dice- que tal o cual medio periodístico se haga eco de un reclamo (muchos nada tienen que ver con los hechos relacionados con las actoras) no lo dota de veracidad, ni tampoco de procedencia jurídica, toda vez que si se dieran total o parcialmente los fenómenos ambientales relatados en el inaugural, ello no sería factible de pasar por el tamiz jurídico de una acción de amparo y sus elementos paradigmáticos, tal como se relató en otro capítulo. Los informes elaborados o basados en testimonios de las personas cuya parcialidad, solvencia técnica e intereses son desconocidos por los demandados, no pueden tenerse por cierto para sustentar cautelarmente lo allí expresado, en tanto y en cuanto carece de bilateralidad y control adecuado, de manera que concita la insatisfacción de elementales garantías procesales, como el derecho de defensa en juicio.

En relación específica a la patología denunciada de la amparista Chemez, refiere que si bien la salud se trata de una cuestión sensible cuyos padecimientos no ameritan juicio de valor, el cuadro es graficado como preexistente a los hechos narrados en la demanda y no causados a raíz de ellos (se dice que «puede» agravar y no dice que lo causa, como así tampoco puede afirmar que si la actora viviera en el centro de una ciudad asfaltada no pedecería de EPOC), como así también es pertinente marcar que las severas complicaciones, estudios y ejercicios médicos subrayados en la demanda por la salud de la amparista CHEMEZ no fueron sustentados ni refrendados por ningún medio probatorio, el que -en esta arista- se reduce solamente al diagnóstico y presentación en sede administrativa, lo que ya fue evaluado.No podría soslayarse que la enredada combinación de factores relatados por las amparistas viene a dificultar el progreso de la acción. Ya desde el plano del derecho aparece como un caso sumamente complejo y que debe ser tratado abordado y normativizado por los poderes mayoritarios y no contramayoritarios, en función de la multiplicidad de normativa presuntamente

fundante y de la gestión de intereses que representa.

Enfatiza en que, a ello, a su vez, debería encontrar correlato o subsunción -aunque sea a modo provisional o presuntivo- con una coyuntura fáctica también directamente proporcional a la susodicha complejidad jurídica, pues conforme se lee en la demanda el reclamo busca apoyatura en cuestiones de salud personal, desavenencias respecto al accionar del Estado (Secretaría de Ambiente), presuntos incumplimientos de los privados, violaciones a las reglas de los sitios RAMSAR, elementos ajenos accidentales coadyuvantes (como la locomoción de los vecinos), variada jurisprudencia no vinculante, interacción de resoluciones administrativas, leyes provinciales y nacionales, garantías insertas en la Constitución Provincial y la Carta Magna Nacional; entre tantos otros.

Refiere que, en definitiva, más allá de la tolerancia que pudiera predicarse respecto a una inicial indeterminación derivada de un amparo interpuesto bajo el arquetipo ambiental, no menos cierto es que los presuntos agravios resultan genéricos, aunque por partes apunta a la amparista CHEMEZ y a su salud, luego alude a los bienes o intereses colectivos de manera indeterminada.

En relación a la actuación administrativa impugnada indica que más allá de la situación antes descripta, si nos adentramos al meollo administrativo del CAA que aquí se impugna y a las restantes peticiones que exceden absolutamente el marco de una acción heroica y excepcional se impone subrayar que de la información suministrada por la Secretaría de Ambiente y Minería surge que la actividad de la administración publica ha sido no solo legítima sino que además ha tenido en consi deración y evaluado los planteos de la ciudadanía (entre ellos las cuatro actoras y su letrada patrocinante), llegando a unaconclusión técnica y de índole científica respecto de la cual las amparistas no están de acuerdo, y ello no autoriza a afirmar sin prueba alguna que exista peligro o riesgo o daño ambiental en concreto que implique le necesidad de una orden judicial que suspenda la actividad de los particulares que ha sido regulada, y cuyos requisitos han cumplimentado y los han

examinado y verificado los órganos competentes que han intervenido desde cada área para dictar el acto administrativo de su competencia.

Señala que, a diferencia de las actoras que solo representan sus propios intereses (amén de alegar que lo hacen por el bien común) y no tienen en cuenta los de otros sujetos que forman parte del ambiente que las rodea (personas que desean tener accesos y contar con la libertad de circular por caminos en las cercanías de sus hogares; así como otros particulares en cuyas propiedades tienen derecho a ejercer las prerrogativas conforme las leyes que reglamenten su ejercicio bajo un encuadre de seguridad jurídica), los órganos estatales (ya sea en cualquiera de sus funciones) deben velar por la armonización de todos los intereses. Es por ello que la pretensión de que la evaluación sea efectuada por entes o profesionales independientes no es un resguardo que pueda ser atendido, ya que lo pretendido intenta imponer las opiniones individuales frente a las que se encuentran representadas por órganos constitucional y legalmente constituidos.Es evidente que la tacha de parcialidad o el sesgo que sobre los organismos estatales pone la demanda, resulta inaceptable y tampoco puede exigirse al estado provincial el pago de estudios o evaluaciones por entidades que sean de la simpatía de la parte actora, a costa de toda la ciudadanía entrerriana, por el simple hecho de estar en desacuerdo con un acto administrativo dictado para una situación particular, afectando así no solo los intereses de todos los individuos o empresas que explotan los recursos de su propiedad y sujetos a la normativa vigente, sino que están expuestos a la inseguridad jurídica de recibir en cualquier momento un mandato que altere o coarte sus derechos constitucionales en apariencia con «menor jerarquía» que los de quienes accionan gratuitamente.

Es útil recordar que -de manera genérica y sin entrar a las específicas diferencias de técnica jurídica- el permiso, la licencia o autorización es el acto administrativo por medio del cual se otorga a un particular, por un órgano de la administración, la facultad o derecho para realizar una conducta o para obtener algún producto, lo que se supedita a que se cubran requisitos o condiciones o circunstancias que la autoridad competente valora para

otorgarlo. En estos casos la valoración es sobre la explotación de un terreno o bien del dominio particular o privado y que en principio ejerce su derecho de propiedad bajo las leyes que reglamentan ese ejercicio.

Indica que resulta evidente que tanto las normas constitucionales como las del CCCN (en lo relativo a bienes que implique a un colectivo) y la LGA, así como todo el bloque que se deriva en reglamentaciones del mismo, son aquellas «normas que reglamentan y limitan el ejercicio de algunos derechos» lo que no significa que lo supriman.

Refiere que, en cuanto al CAA reviste categoría de permiso administrativo, es decir, que es una autorización que permite el ejercicio de un derecho preexistente, por lo que al cumplirse con los requisitos legales que aseguran el interés público (Dec.4977/09 GOB y las demás leyes bajo las cuales se agrupa) la autoridad administrativa concede la certificación que facilita al particular el ejercicio de esa prerrogativa dentro de un marco jurídico y por un plazo (en este caso dos años) que necesariamente conlleva a la revisión de la situación y a una nueva evaluación periódica para verificar los objetivos ambientales y su subsistencia o no.

Ahora bien, refiere que dentro de ese marco normativo (que no fue atacado por las accionantes) se puede verificar que el acto cuya nulidad se peticiona (Resolución 845/25 S.A.) ha sido dictado en base al bloque protectorio y por la autoridad de aplicación de las normas constitucionales y reglamentarias e incluso anticipando el riesgo (principio protectorio) mediante la disposición específica en los considerandos que explicita las sugerencias y requisitos a cumplir por la proponente.

Señala que otro aspecto sobre el que repercute la oposición o rechazo a una nueva audiencia publica (propuesta por las amparistas) es la de haberse constatado que SE REALIZÓ UN PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA a los efectos de considerar las opiniones de los actores sociales que habitan el territorio y de ello da cuenta la propia actora que adjunta documental coincidente con la de esta parte: las oposiciones totalmente infundadas y arbitrarias. A la par la SAER invitó a presentar las observaciones

(que lógicamente deben contar con elementos fundantes para su consideración) en orden a la normativa en la materia. El informe de SAER detalla que se evaluaron las presentaciones y que el rechazo de los planteos fue fundado.

En suma -enfatiza- el procedimiento de participación se concretó mediante la puesta a disposición del estudio de impacto ambiental y de un libro de actas, a los efectos de recepcionar opiniones en la comisaría de Costa Grande; y mediante la realización de una reunión pública a la que no se presentó persona alguna. Es decir que la observaciones y firmas fueron las de fs.2 y 3 del libro de actas con una mera oposición voluntarista a la explotación de canteras y nada más.

Enfatiza en que el expediente siempre estuvo a disposición de las interesadas (hoy amparistas) e incluso luego de la notificación del 28/05/2025, no presentaron ninguna impugnación referida a disconformidad, dudas e interrogantes que hubieran podido ser elementos de colaboración con los entes competentes.

Concluye que esta acción se ha utilizado como mecanismo (una vez más) para sortear la diferencia fondal con la vía administrativa y plantear una mera disconformidad, sin demostrar que verdaderamente exista riesgo ambiental o en la salud de las personas por la actividad extractiva y el transporte y uso de broza en todo el territorio provincial. Puntualmente no hay actividad lícita ni ilegítima de la parte accionada que pueda ser atacada por esta vía como elemento lesivo de los derechos de las amparistas.

Por último, en relación a las afirmaciones relativas al supuesto daño ambiental de la actividad minera y, particularmente, la emisión de material particulado que, según las accionantes, provocan afectación del paisaje, del río y del resto de los seres vivos, y también la afectación como consecuencia de la generación de cavas que pudieran acumular agua tanto pluviales como subsuperficiales, las que impedirían drenar correctamente las aguas superficiales, afectando el ecosistema de los humedales lindantes o sitios protegidos. En este punto, y más allá de que toda actividad antrópica -las que

resultan necesarias para la supervivencia y el desarrollo de las sociedades- genera un im pacto ambiental, ello no implica afirmar que se trate de un daño

ambiental.Allí las afirmaciones incorporadas por la parte actora carecen de cualquier tipo de prueba que las sustente, siendo necesario tener en cuenta que las actividades extractivas en la Provincia de Entre Ríos se desarrollan desde hace muchos años, sin que existan evidencias concretas de afectaciones significativas tales como las alegadas en el presente caso.

En definitiva, por todo lo expuesto anteriormente, entiende que corresponde desestimar la solicitud de condena al Estado Provincial que impugnan un acto administrativo y solicitan su nulidad, así como la petición genérica de prohibición de extracción transporte y uso de broza, se implemente plan de remediación para áreas afectadas por extracción y un monitoreo de poblaciones expuestas.

Hace reserva del caso federal y solicita que se dicte sentencia

declarando inadmisible la acción; o a todo evento rechazando in totum la pretensión de las amparistas. Con costas en ambos supuestos.

VI.- En fecha 12 de Septiembre la oficina de Procesos Colectivos hace saber que: en el REGISTRO DE PROCESOS COLECTIVOS del STJER obra inscripta con el número PC-60 la siguiente causa, de la que se detallan las partes y objeto, además de enviar a Ud.como archivos adjuntos toda la documentación que sobre dicha causa obra en el Registro (Formulario de inscripción, sentencia de primera instancia y sentencia del STJER) carátula «CHEMEZ, MARIA JOSÉ Y GARCÍA ELORRIO LUZ C/ TRANSVIC SA,SUCESIÓN DE ABELARDO PEDRO

ROSKOPF, ALBERTO GUSTAVO FARRAL Y SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE

DE LA PROVINCIA S/ACCIÓN AMPARO AMBIENTAL» partes NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ CHEMEZ D.N.I. 20.321.257 Y LUZ

GARCÍA ELORRIO D.N.I. 21.486.467, DOMICILIADAS REALMENTE EN CAMINO

VECINAL, COSTA GRANDE, ENTRE RIOS ,LETRADO/S INTERVINIENTE/S POR

LA PARTE ACTORA: DRA. MARIA ALDANA SASIA DOMICILIO LETRADO

INTERVINIENTE: 9 DE JULIO 656 de DIAMANTE NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DE

LA PARTE DEMANDADA:SUCESIÓN DE ABELARDO PEDRO ROSKOFP FIRMA

TRANSVIC.S.A ALBERTO GUSTAVO FARALL SECRETARÍA DE MEDIO

AMBIENTE DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS DOMICILIO PARTES

DEMANDADA: -DOMICILIO FISCAL EN CALLE FISCAL EN SAN MARTÍN 42 DE

ALDEA BRASILERA (ROSPKOF), – Ruta 131 km 40.5, ciudad de Crespo, Entre Ríos (Transvic) – Calle Roca(única casa), entre Serrano y Sarmiento de la localidad de Diamante(Farall) – Narciso Laprida 465, Paraná, Entre Ríos (Secretaría de Medio Ambiente). Objeto de la pretensión SE ORDENE EL CESE INMEDIATO DE LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA DE SUELO CALCÁREO, EL CIERRE DE LAS

CANTERAS QUE FUNCIONAN ILEGALMENTE SIN AUTORIZACIÓN NI REGISTRO

Y LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN Y REMEDIACIÓN

DEL DAÑO AMBIENTAL DE LAS EXPLOTACIONES YA CERRADAS, EN TODA LA

ZONA DE COSTA GRANDE, DEPARTAMENTO DE DIAMANTE».

VII.-Habiéndose esgrimido las posturas de las partes, existiendo cuestiones controvertidas, corresponde ingresar al estudio del caso.

A) En estado de resolver la cuestión planteada, vale recordar que la acción intentada por la parte actora se encuentra regulada en el Cap. V de la Ley 8369 (Capítulo modificado por artículo 1o, Ley 10.704, B.O. 09/08/2019) que regula los denominados «Amparos Especiales». Así en el Art. 65 dispone que la acción de amparo ambiental procede contra todo hecho o acto, lícito o ilícito, que por acción u om isión anticipe la probabilidad de riesgo, lo haga posible o cause daño am biental; agregando en el art. 66 que sin perjuicio de otros no enum erados, se consideran bienes jurídicos protegidos alcanzados por la Acción de Am paro Am biental los siguientes:derechos hum anos a la vida, integridad y salud, ecosistem as, corredores biológicos, diversidad biológica, fuentes de agua, agua potable, cuencas hídricas, agua superficial y subterránea, acuíferos, hum edales, m ontes nativos, selvas ribereñas, suelo, aire, flora, fauna, am biente urbano, paisajístico, histórico, cultural, artístico y arquitectónico.

Asimismo, este tipo de amparo especial, si bien establece un procedimiento que también le es propio, no se desentiende de las pautas esenciales que caracterizan al amparo «genérico», como acción heroica, expedita y rápida. Por ello, en el art. 62 deja claro que los am paros contenidos en este título tram itarán por el procedim iento regulado en el Capítulo I de la presente ley, siéndoles aplicables sus disposiciones, adaptadas según las m odalidades y circunstancias del caso, para asegurar un trám ite rápido y expedito. Y, así, en el art. 77 aclara que en todo lo dem ás que no esté regulado expresam ente en las norm as de procedim iento de la acción de am paro am biental se aplicarán las norm as previstas en el Capítulo I de la presente ley. En virtud de tal remisión entonces, corresponde recordar lo dispuesto en el art. 1 del mismo cuerpo legal, que determina que las personas hum anas o jurídicas tendrán acción de am paro contra toda decisión, acto, hecho u om isión de autoridad adm inistrativa, judicial o legislativa en ejercicio de funciones adm inistrativas, funcionario, corporación o em pleado publico provincial, m unicipal o com unal, o de un particular, que en form a actual o inm inente, am enace, restrinja, altere, im pida o lesione de m anera m anifiestam ente ilegítim a el ejercicio de un derecho o garantía im plícito o explícito reconocido por la Constitución Nacional o Provincial, con excepción de la libertad individual tutelada por el Habeas Corpus.Si el titular del derecho lesionado estuviere im posibilitado de ejercer la acción, podrá deducirla en su nom bre un tercero. (Texto s/art. 1o, Ley 10.704, B.O. 09/08/19).

Al momento de definir la ilegitimidad, el art. 2 dispone que la decisión, acto, hecho u om isión será ilegítim a cuando la autoridad, funcionario, corporación o em pleado público provincial o m unicipal o un particular, actúe sin com petencia o sin facultad, o con inobservancia de las form as o lím ites constitucionales o legales, en relación del derecho o garantía constitucional invocados. La legitim idad será m anifiesta cuando aparezca en grado de evidencia dentro del m argen de apreciación que perm ita la naturaleza sum aria de la acción.

Resulta aplicable aquí también lo dispuesto en el art- 3 que estable cuáles son las circunstancias que tornan inadmisible la acción, detallando: a) Existan otros procedim ientos judiciales o adm inistrativos que perm itan obtener la protección del derecho o garantía de que se trate, salvo que las circunstancias resulten m anifiestam ente ineficaces e insuficientes para la protección del derecho conculcado. b) Si hubiera prom ovido otra acción o recurso sobre el m ism o hecho o se halle pendiente de resolución. c) La dem anda no se hubiere presentado dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse o de la fecha en que conoció o pudiesen conocerse sus efectos por el titular del interés o derecho lesionado o a partir de la notificación, todo ella según los casos. En relación a la especial materia del amparo ambiental puede afirmarse que el derecho al ambiente sano se encuentra reconocido en el artículo 41 de la Constitución Nacional (1994) dentro de los denominados derechos de tercera generación.Este artículo establece el derecho de los habitantes a vivir en un ambiente sano y equilibrado conforme a un desarrollo sostenible y sustentable generando la consiguiente obligación tuitiva. Es en función de dicha normativa Constitucional que se dictó la Ley Nacional de Ambiente (No 25675) que determina cuáles son los principios y presupuestos mínimos en la materia y las formas de abordar la prevención.

Se ha afirmado que «el amparo ambiental es el proceso constitucional más eficaz para la tutela de los derechos reseñados ante situaciones de emergencia con fundamento en los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial que agrega no solo el deber de preservación sino también el de mejoramiento, es decir una acción propositiva de los habitantes respecto del bien jurídico tutelado; todos ellos recogen las nuevas concepciones y visiones que informan la protección de los recursos naturales del ecosistema de las reservas hídricas y ecológicas en fin, del medio ambiente considerado como un trascendente bien de pertenencia colectiva de la comunidad y de la humanidad» (cfr. «Amparos y Procedimientos Constitucionales de Entre Ríos. Reformas de la ley 10.704. ABOGAR, 2019).

A.1) Hechas las referencias normativas del caso, corresponde señalar que, tal como se refirió supra el registro de Procesos Colectivos ha informado la existencia de un proceso que fuera iniciado por las aquí accionantes Chemez y García Elorrio, junto a la letrada Aldana Sasia, donde su objeto indicó que se ordene el cese inm ediato de la actividad extractiva de suelo calcáreo, el cierre de las canteras que funcionan ilegalm ente sin autorización ni registro y la im plem entación de las m edidas de reparación y rem ediación del daño am biental de las explotaciones ya cerradas, en toda la zona de Costa Grande, departam ento de Diam ante.Como puede observarse, dicha pretensión es asimilable a la planteada en las actuaciones traídas a resolver, pudiendo percibirse en el planteo actual -en todo caso- una ampliación de la zona donde se pretende el cese de la actividad extractiva, puesto que en los presentes surge como objeto: A) La suspensión inm ediata de todas las actividades de extracción, transporte y uso del m aterial denom inado «broza» en el territorio provincial.E) Se im plem ente un plan de rem ediación para las áreas ya afectadas y un program a de m onitoreo sanitario para las poblaciones expuestas. En relación a los autos de referencia y que ya tuvieron solución en este ámbito judicial, puede observarse que en fecha 06 de febrero de 2022, tramitaron ante el Juez Civil y Comercial Suplente Manuel Alejandro Ré (bajo el No 15146) donde la pretensión fue rechazada por inadmisible.

A su vez, el 26 de febrero de 2022, el Superior Tribunal de Justicia rechaza el recurso de apelación en dichos autos – que tramitaron con el No 25635- por entender su inadmisibilidad en razón de encontrarse «aún pendiente de conclusión la vía administrativa aún no finalizada, en la que la Secretaría de Ambiente de la Provincia -como autoridad de aplicación del Decreto No 4977/09 GOB- ha tomado intervención disponiendo el cese preventivo en cumplimiento de sus deberes, en relación a los sujetos aquí demandados».

A ello se suma que en los autos No 15146, el Dr. Ré hace alusión a

diversos expedientes administrativos, entre los cuales se encuentran: No 2573889, No 2449826 y No 2436083; y que los mismos, se identifican con los aludidos en el Informe Técnico No 121/24 del Área de Gestión Ambiental Expte. 2839118, de fecha 12 de abril de 2024 y que obra a fs. 140/141 de éste último que se acompaña en la acción actual.

Por otra parte, el Expte. No 2449826, cuya Consulta fue acompañada por la demandada, detalla en el movimiento de fecha 24/08/2023:»p/archivo cambió de razón social sigue trámite en expte 2.839.118 – Cantera Gassman».

Es decir, se acumulan los actuados, como consecuencia de que la misma cantera mutó su «razón social».

Dicho ello, corresponde destacar que la CSJN «sostuvo en diversas causas que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo, siendo esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio -de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte-, y que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (fallos: 332:111; 338:1492; 342:1747; 343:1259; 344:575)»; (Nota de Jurisprudencia «Acciones colectivas. Verificación de los recaudos esenciales» Secretaría de Jurisprudencia de la CSJN -subrayado y negrillas de mi autoría).

También el cimero Tribunal Nacional puso de manifiesto la «problemática del incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos provenientes de diferentes tribunales del país.lo que genera, además de un

dispendio jurisdiccional el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro y también favorece la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente» (op. cit. subrayado de mi autoría- cfr. «Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo» Fallos: 337:1024).

Como se detalla, se insiste con el cese de la actividad, así como en un plan de remediación; instando, nuevamente, una acción heroica que, aunque se aventure en una pretensión de paralización total a nivel -nada más y nada menos- provincial de esta actividad; resulta innegable que se asimila a la pretensión que ya fuera planteada y resuelta en sede judicial.

A ello se suma que la paralización de la actividad de extracción, transporte y uso de broza en toda la provincia; se plantea bajo un manto de duda, sin un sustento de peso, de probabilidad de riesgo de una actividad reglada. En este sentido, se ha dicho que «los hechos que se denuncian exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento en que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional (conf. causas «Lavado, Diego Jorge y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro» (Fallos: 330:111); «Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional» (Fallos:331:2797); CSJ 175/2007 (43-V)/ CS1 «Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental», sentencia del 24 de abril de 2012 (cfr. CSJN «Fundación Ciudadanos Independientes c/ San Juan, Provincia de, Estado

Nacional y otros s/ acción ambiental meramente declarativa», 20/09/2016 -negrillas de mi autoría).

Es decir que más allá de la existencia de procesos colectivos similares en su petición; al momento de sopesar la medida requerida sobre -reitero- una actividad reglada, con los hechos que se alegan, así como la documental aportada, resulta inevitable la disrupción que genera la desproporción de lo pretendido en razón de las consecuencias de hacer lugar a ello. A ello se suma que además se ha requerido al interponer esta acción excepcional y expedita, la realización de estudios epidemiológicos [punto «C)»], así como también la «regulación integral.» [punto «D»)].

A ello se agrega que la CSJN ha ponderado que «la medida cautelar dispuesta por el a quo aparece como un remedio desproporcionado a la naturaleza y relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no solo por la falta de adecuación entre la violación constitucional alegada y las consecuencias de la medida dispuesta, sino también porque, en la tarea de ponderación, la cámara debió haber tenido en cuenta que una cautelar que suspende la vigencia del decreto 1638/12 y de la resolución de SSN 37.160/12 y ordena a la par, la adopción de un sistema determinado de comprobación de idoneidad técnica, tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes, por lo que su procedencia debió ser evaluada con criterios especialmente estrictos que la cámara no aplicó (caso «Thomas, Enrique» de Fallos: 333:1023, considerando 9o del voto de la mayoría; considerando 11 del voto del juez Petracchi)» (cfr.

CSJN «Fundación Medio Ambiente c/ EN – PEN – Dto.1638/12 – SSN – Resol.

37.160 s/ Medida cautelar autónoma» 11/12/2014 -negrillas de mi autoría).

Tampoco puede soslayarse que la petición de la actora resulta exorbitante y carente de la acreditación del riesgo que alega, decantando las consecuencias de la decisión que interesa en efectos imprevisibles; dado el ámbito espacial en que pretende el cese de la extracción, transporte y uso de broza.

Nótese también que estas actividades presuponen habilitaciones

conferidas dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, bajo un régimen normativo específico; y, si la medida de cese que se requiere pretende que se omita el estudio particular de cada una de las habilitaciones que se encontrarían involucradas en la cuestión a resolver, debo destacar que no se presenta en autos un sustento probabilístico de riesgo, de tal tenor, que habilite una medida de semejante entidad gravosa que repercute, no sólo en el desarrollo de la actividad en cuestión en toda la provincia, sino sobre la competencia funcional de otro Poder del Estado.

Tampoco puede dejarse de lado que la aplicación del principio precautorio «implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo mediante un juicio de ponderación razonable, no debiendo buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que su tutela no significa detener el progreso sino hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras» (cfr.CSJN 332:663, negritas de mi autoría).

Finalmente, tal como lo ha dicho el STJ «de lo que se trata es que al momento de decidir debemos ser congruentes con el concreto y real objeto que se persigue con la interposición de una acción, debemos analizar correctamente si la vía elegida resulta apta para la dilucidación de esos planteos, y, fundamentalmente, debemos valorar en forma adecuada si los elementos probatorios arrimados por las partes, o solicitados en uso de las facultades judiciales, permiten adoptar la solución que se propone, así como las consecuencias reales de esa decisión; de lo contrario estaremos frente a una sentencia dogmática e injusta.» (cfr. «LARROSA» 22/01/2017, subrayado y negritas de mi autoría).

Por lo dicho, corresponde rechazar esta pretensión de la parte actora.

B) Por otro andarivel cuestiona también la amparista, el Certificado de Aptitud Ambiental que fuera otorgado mediante resolución No 0845 (Expte. No 2839118/23) de fecha 26 de mayo de 2025, por la Secretaría de Ambiente de la Provincia.

B.1) La solicitud de nulidad de dicho acto administrativo se invoca en

razón de considerar la existencia de contradicción normativa al haberse privilegiado intereses económicos por sobre el derecho constitucional a la salud. Así se enfatiza en el informe Técnico No 147/25 del Área de Gestión ambiental que fuera firmado por Federico Zárate, se lo contrapone con el emitido por Fontana Lain y el Ministerio de Salud; se hace alusión a constancias médicas; la exposición al polvo, así como también a la proximidad con un establecimiento educativo y el riesgo de transitar diariamente por la vía pública para el traslado del material.

En definitiva, lo que se plantea es la ilegitimidad de un acto administrativo que otorga la aptitud ambiental para la extracción de suelos; requiriendo que en el ámbito judicial, se declare su nulidad. Ahora bien del Expte. No 2839118 en que se expide el acto administrativo cuestionado, surge:

1) a fs.01/60 se inician las actuaciones de mención con la Carta de Presentación (art. 7 y Anexo II del Decreto 4977/09) de la proponente Gabriela Gassmann, siendo recepcionada la misma, en fecha 19/04/2023 por la Mesa de entradas de la Secretaría de ambiente.

2) A fs. 61 obra informe Técnico No 239/23 Área de Gestión Ambiental de fecha 26/06/23, suscripta por Federico Zárate, donde se da cuenta que el lugar planteado por la proponente generó las actuaciones: No 2433782; No 2436083; No 2449826; No 2519510; No 2566352 y No 2839118; y, de dicha evaluación surgen las siguientes consideraciones: «-se deberá evitar la dispersión de material particulado solicitando a los transportistas que cumplan con la obligatoriedad de cubrir la carga con la lona correspondiente, somo así también, el respeto de las velocidades máximas. -En fojas no 30 y 32 el Consultor Ambiental menciona y reconoce la cercanía del polígono de extracción, al cauce denominado por la Dirección Provincial de Hidráulica como S30445 de Categoría II, Zona Amarilla del O.T.B.N. El proponente DEBERÁ presentar especial cuidado en NO afectar la zona y respetar lo dictaminado por la Ley No 10.284 y la Res. 2185/21 SA. -En el Inf. Tec. no 332/22, foja no

102 bis del Exp. 2449826 se le pide al proponente que a los fines de evitar problem as con la com unidad se solicita detallar la traza de circulación. Esta área considera factible la tercera opción como las más viable, a fin de evitar nuevos problemas con los vecinos, reconociendo las demoras que puede llegar a ocasionar la adecuación del camino. Conclusión: Para dar continuidad al trámite de obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, la Sra. Gabriela Gassmann deberá cumplimentar en tiempo y forma los siguientes requerimientos: 1- Cumplimentar el art. 57o, del Capítulo 9o del Dec. 4977/09 GOB, referido a la Participación Ciudadana, bajo la modalidad establecida en la Res. 321 S.A.2- Sin afectar la continuidad del trámite de obtención del Certificado de Aptitud Ambiental, el proponente deberá presentar copia fiel del Certificado de Productor Minero, según el anexo II del Decreto Reglamentario no 4067/14 de la Ley Provincial de Minería No 10158, cuando la Secretaría de Minería se lo otorgue. 3- Esta Área Técnica NO TIENE MÁS REQUERIMIENTOS, habiéndose cumplimentado el Dec. No 4977/09 GOB, Dec.

3499/16 GOB. y Res. No 2185/21 S.A.» 3) A fs. 63/64 se agrega «Permiso de uso de suelo» otorgado por el Presidente de la Junta de Gobierno de Costa Grande.

4) A fs. 65 la Secretaría de Ambiente hace saber a la proponente que «deberá implementar el proceso de participación ciudadana».

5) A fs. 67 se hace saber a la Unidad Fiscal de Investigación, que el día 28 de agosto de 2023 se llevó adelante el pr ocedimiento de Participación ciudadana y que uno de los participantes dejó constancia de haber recibido amenazas de parte de la proponente.

6) A fs. 68 se lee: «Visto el expediente de referencia, lo expuesto en el informe técnico No 239/23 GA donde toma la tercer propuesta como opción de traza de circulación, lo expuesto por los vecinos en el libro de actas, los planteos realizados por el consultor respecto a los plazos posibles de la puesta en funcionamiento del camino por Vialidad Provincial el día de la participación pública y el recorrido realizado en terreno sobre la traza escogida por el área técnica, se solicita: Presentar una mejora u obra sobre el camino para la

segunda opción, expuesta en el IF, para utilizar de forma temporal esa opción garantizando la NO dispersión de polvo, en forma perjudicial, con la circulación de camiones desde la salida al camino vecinal hasta trescientos cincuenta metros después de la curva detallada en el informe presentado. En segundo lugar presentar la documentación pertinente de las solicitudes realizadas ante vialidad y la disposición efectiva de la traza.Dicha mejora u obra será evaluada y aprobada por el área técnica, pudiéndose emitir el CAA una vez obtenido el visto bueno del área.» 7) A fs. 76, la proponente responde que «se evaluó la opción de disponer una capa de rap (fresado residual de pavimento), a los efectos de afirmar la zona de acceso (segunda opción); supeditado a la disponibilidad del mismo en la zona. Como segunda opción de mejora, se prevé el afirmado mediante la disposición de ripio, pregonando por el riego periódico del mismo en épocas de mayor complejidad y a los efectos de limitar la proliferación de polvos. Por otra parte cumplo en informar que se han realizado las presentaciones pertinentes ante la Dirección Provincial de Vialidad, así como también se está en contacto permanente con los referentes de la zonal Diamante.» 8) A fs. 83/84 se expide nuevamente Federico Zárate, (Informe técnico No 089/23) del Área de Gestión Ambiental, donde en las consideraciones expresa que «-La proponente Sra. Gabriela Gassmann nos comunica que se evaluó la disposición en el sector de la opción 2 (foja no 35), de una capa de «rap», fresado residual de pavimento, a los efectos de afirmar la zona de acceso a la cantera.También se propone como segunda opción la disposición de ripio con regado periódico, limitando de esta forma la disipación de partículas de polvo. – Asimismo, se adjuntan las presentaciones realizadas ante la Dirección Provincial de Vialidad, para la adecuación del camino propuesto como la opción 3 mencionado en el Inf. tec. no 239/23 obrante en fojas no 61 y 62, como la más acorde para no afectar a los vecinos.

Conclusión: -Esta Área Técnica ya había expresado en el Informe Técnico no 239/23 GA que NO TIENE MÁS REQUERIMIENTOS, habiéndose cumplimentado el De. No 4977/09 GOB, Dec. 3499/16 GOB. y Res. No

2185/21 S.A.-Tampoco tiene objeciones a lo propuesto por la proponente referida a la adecuación temporal del camino de acceso, denominado opción 2, dejando a la Superioridad la decisión de otorgar o no, el Certificado de Aptitud Ambiental, en virtud de lo expresado por los vecinos en el Libro de Actas de la Participación Ciudadana».

9) A fs. 86 (26/3/2024) María José Chemez solicita a la Secretaría de Medio Ambiente que se le envíe información.

10) A fs. 115/139 María José Chemez presenta «rechazo de Proyecto de Cantera Gassmann.»; adjuntando certificado médico, análisis y evaluación técnica-ambiental y anexo.

11) A fs. 140/141 obra Informe Técnico No 121/24 suscripto por Federico Zárate, en relación a la presentación realizada por María José Chemez, donde en las consideraciones se dice lo siguiente: «-No es competencia de esta Área Técnica emitir opinión sobre lo expresado por ‘reconocido neumonólogo de Paraná» y en su artículo ‘El sufrim iento de vivir en calles con Broza» del Dr.

Luis Darío Larrateguy. -La zona de aprovechamiento del recurso mineral ya se encuentra antropizada por agricultura desde antes del 3 de octubre de 2015, fecha de designación como sitio Ramsar como también antes de la promulgación Ley No 10.284 OTBN y del 19 de diciembre de 1991 fecha de la creación del Parque Nacional Pre-Delta». En su conclusión expresa «-Esta Área Técnica REITERA expresado en los informes Técnicos No 239/ 23 y 089/24 GA: «NO TIENE MÁS REQUERIMIENTOS» habiéndose cumplimentado el Dec. No 4977/ 09 GOB y Res. No 2185/ 21 S.A. -Esta Área considera finalizada la evaluación dejando a potestad y consideración de la superioridad de esta secretaría el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental.

12) A fs. 144/149 se expide la Jefa de División del Área de Epidemiología; a fs. 153 se requiere que se expida en relación al caso concreto; por lo que, a fs.155 se deja constancia de que: «En el certificado de salud figura un diagnóstico de EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica), no consta en dichas fojas ningún otro antecedente médico ni características específicas

como concentraciones, y exposiciones referidos concretamente a la paciente, sólo se expresa que su enfermedad puede `agravarse por polución ambiental (humos, polvo, broza, etc)’.».

13) A fs. 168/173 (21/02/2025) obra Informe Técnico No 006/25 ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, donde de su fundamentación se extrae:

«Que una pequeña fracción del inmueble en cuestión se encuentra dentro del sitio Ramsar «Delta del Paraná» aunque, no así la zona delimitada como destinada a explotación minera. Que el yacimiento que se pretende explotar no forma parte del Área Natural Protegida Sitio Ramsar «Delta del Paraná» como así también no lo está respecto el área que abarca el Parque Nacional «PreDelta». Que, a su vez, el yacimiento explotar se encuentra rodeada por Bosques Nativos de Categoría II (Amarillo).» De su conclusión surge: «Que se sugiere lo siguiente: 1. Considerar el acceso a través por camino público vecinal con menor impacto evaluando su influencia en la salud de los habitantes de la zona y en el trayecto hasta la ruta asfaltada teniendo en cuenta la generación de polvo atmosférico debido a la extracción y transporte de material mineral. 2. Priorizar la conservación del bosque en galería existente en el predio enmarcado dentro de una red hidrológica de tercera categoría garantizando su protección para mantener el régimen de escorrentía, la estabilidad de las cuencas y la reducción de la erosión edáfica asociada, evitando cualquier tipo de intervención. 3. De acuerdo al punto anterior se recomienda que para garantizar la protección previamente mencionada, el desarrollo de la cantera se establezca a una distancia prudencial del bosque en galería y su entorno, minimizando posibles impactos sobre su estructura y función ecológica. 4.Intervenir activamente en el mantenimiento de los caminos vecinales utilizados».

14) A fojas 174/ 177 (3/4/2025) obra Informe Técnico No 147/25 ÁREA GESTIÓN AMBIENTAL, y de sus consideraciones surge: «-Si bien se reconoce la indiscutible solidez técnica del informe pericial presentado por la Dra. Prono (fojas 122 a 136), se considera que su análisis adolece de una visión integral al subestimar la relevancia crítica de la infraestructura vial para

el sostenimiento y desarrollo de las comunidades rurales circundantes la extracción de áridos, por su naturaleza, genera un impacto significativo en la red caminera incrementando el tráfico pesado y acelerando el deterioro de las vías. Esta situación puede comprometer el acceso a servicios esenciales el transporte de productos agrícolas y la conectividad general de la región afectando directamente la calidad de vida de los habitantes. Desde la perspectiva de esta Área Técnica, se sostiene que la explotación de áridos y la preservación del entorno no son objetivos mutuamente excluyentes. Sin embargo, su coexistencia exige la implementación de medidas de mitigación robustas y una priorización absoluta de la conservación de los caminos. Esto implica la adopción de protocolos rigurosos para el mantenimiento y la reparación de las vías así como la implementación de estrategias para minimizar la generación de polvo y la dispersión de partículas durante el transporte de material. Asimismo, se considera fundamental reforzar las medidas de protección ambiental incluyendo el control exhaustivo de la erosión, la revegetación de áreas afectadas y el monitoreo constante de la calidad del agua y del aire la implementación de un plan de gestión ambiental integral, con indicadores de desempeño claros y metas cuantificables, resulta indispensable para garantizar la sostenibilidad del proyecto.se reitera lo expresado en el informe Técnico no 121/24 GA (foja 141): la zona de explotación presenta una antropización previa derivada de actividades agrícolas anteriores a la designación del sitio como Ramsar (3 de octubre de 2015), la promulgación de la Ley No 10.284 OTBN y la creación del Parque Nacional Pre-Delta (19 de diciembre de 1991). No obstante, esta condición preexistente no exime la responsabilidad de implementar medidas de mitigación efectivas para minimizar los impactos ambientales y sociales de la actividad minera. En consecuencia, se recomienda la adopción de un enfoque precautorio y la implementación de un plan de gestión integral que considere tanto los aspectos ambientales como los socioeconómicos garantizando la sostenibilidad a largo plazo de la actividad extractiva y el bienestar de las comunidades locales»

(negritas de mi autoría).

Luego de hacer alusión a la información ampliatoria presentada por la proponente (Nota 1941/24); a lo manifestado por el Director Saluzzo; a lo informado por la Dirección de Áreas Naturales Protegidas; a la inspección realizada el día 25 de marzo de 2025; y se concluye diciendo lo siguiente:

«-Con los recaudos apropiados, expresados supra, salvo criterio diferente de la superioridad, se recomienda la opción B como camino de acceso a la cantera en virtud de preservar el bosque en galería y el cauce del Arroyo Giménez.Esta Área considera finalizada la evaluación dejando a potestad y consideración de la superioridad de esta secretaría el otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental.

15) A fojas 178 (22/4/2025) se deja constancia que «habiéndose agotado la instancia de evaluación ambiental considerando que la opción viable para la ejecución del proyecto en torno al traslado del material será la opción B en consonancia con lo requerido por la autoridad local y que la proponente deberá garantizar el mejoramiento del camino para evitar la dispersión de material particulado procediendo a la implementación de RAP (fresado residual de pavimento) a los efectos de afirmar la zona de paso.

16) A fojas 179/186 obra dictamen del Director General Legal y de gestión Dr. Osvaldo Fernández.

Allí determina que «. se han cumplido los requerimientos de información así como análisis de alternativas, y la implementación de medidas de morigeración de los impactos ambientales, por lo cual resulta que la gestión ambiental de la actividad resulta eficaz en relación a la mitigación de los riesgos que entraña el ejercicio de la actividad.»; continúa diciendo: «.de manera alguna ha quedado acreditado en el caso concreto que el impacto ambiental de la actividad conforme estudio de impacto y el plan de gestión ambiental que prevé precisamente una serie de medidas de mitigación exigidas por esta autoridad afecte de manera directa la salud de la señora Chemez ellos sin perjuicio de que existan otro tipo de molestias o incomodidades por la realización de la actividad que no revisten una afectación a la salud o ambiente

y que pueda encuadrarse dentro de la ‘normal tolerancia’ en un entorno específico».

Finalmente se concluye que en «este contexto, y en un análisis acotado exclusivamente a legalidad, no se observa ningún tipo de impedimento jurídico que opte a la declaración de impacto ambiental, correspondiendo su dictado en los términos aquí expuestos.».

17) Finalmente a fs.189/194 mediante Resolución No 0845, del 26/5/2025 se otorga el Certificado de Aptitud Ambiental; que luego de referir a los informes técnicos, presentaciones, etc. resuelve en tal sentido.

A ello debe agregarse que la accionante refiere por parte de la Administración «un grave olvido u omisión» puesto que existió para idéntico lugar una solicitud que tramitó en el Expte. No 2449826 cuyo proponente fue la empresa Transvic S. A.; y obra un Informe Técnico del Lic. Álvaro Fontana Lai, de fecha 28 de octubre de 2020 donde «considera y solicita el CESE INMEDIATO DE TODA ACTIVIDAD RELACIONADA A LA EXPLOTACIÓN DE

MATERIAL CALCÁREO EN LA ZONA PROPUESTA.». Lo que omite la actora, en su transcripción, es que dicho informe continúa diciendo: «hasta tanto se expida la autoridad correspondiente».

Así, teniendo a la vista dicho Informe Técnico No 207/20 del expediente mencionado, de los «Antecedentes» surge: «.esta Área no procedió, hasta el día de la fecha, a categorizar la actividad y menos aún a otorgar el Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, por lo que TRANSVIC S.A. no estaría habilitada según el Dec. No 4977/09 GOB., para ejercer la actividad de extracción de suelo calcáreo». Posterior a ello, procede a categorizar la actividad como «2», es decir, de mediano impacto ambiental (dentro del código 141.20) y considera correcto el Estudio de Impacto Ambiental enviado para su evaluación.

En su conclusión determina que «una modificación estructural del suelo en la zona de extracción propuesta y la alteración del relieve, llevaría a un impacto directo sobre el régimen hidrológico del sector». De allí que, como se

dijo, considera el cese, pero además agrega que «SE CONSIDERA PERTINENTE LA CONSULTA A LA DIRECCIÓN DE ÁREAS NATURALES

PROTEGIDAS PARA TOMA DE CONOCIMIENTO Y ACTUACIONES QUE

PUDIERAN CORRESPONDER, EN MÉRITO DE LA UBICACIÓN O

CERCANÍA AL SRDP».

Como se refiere en el punto «13)» supra desarrollado, a fs.168/173 (21/02/2025) obra Informe Técnico No 006/25 del sector «ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS». Ergo, dicha área efectuó el análisis que fuera requerido por el Lic. Fontana Lai; no formulándose objeciones; realizando las sugerencias aludidas.

B.3) Tal reseña de todo el devenir administrativo que demandó el expediente en cuestión denota que la ilegitimidad que pregona la actora (cfr. punto «I. Conocimiento del Estado de la situación de riesgo» y ccdtes. de la demanda) no surge con el grado de evidencia necesario que permite el acotado margen de esta vía de excepción. Y este requisito es ineludible, aún en el supuesto del especial amparo ambiental, puesto que hace a la esencia misma del procedimiento excepcional, siendo, aquél, insoslayable.

Como ha podido detallarse, se dió intervención a distintas áreas técnicas que emitieron su opinión, y dictaminaron cada vez que ello le fue requerido; contestaron planteos de la aquí accionante; indicaron las medidas de mitigación que debían tomarse; todo lo cual concluyó en el dictado del Apto Ambiental.

En este sentido en un fallo reciente (26/08/2025), la CSJN ha reiterado que «la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a cuya comprobación está sujeta la procedencia de la acción de amparo requiere que ‘la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba’ (conf. doctrina de Fallos: 306:1253; 307:747; 325:2583). Por lo tanto, el amparo no es el carril procesal adecuado cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor

amplitud de debate y prueba (artículos 1° y 2°, inciso d, de la ley 16.986), requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquella (Fallos:275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788 y 308:137, entre muchos otros). (CSJ 45/2009 (45-D)/CS1 «RECURSO DE HECHO DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO

S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS» Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz- subrayado y negritas de mi autoría).

Así, analizadas las constancias de autos no puede percibirse una mínima acreditación de la concreta existencia de la imprescindible ilegitimidad que manifiestamente debe presentarse (art. 2o de la Ley de Procedimientos Constitucionales); no se ha logrado fundar la procedencia sustancial de la acción que se intenta.

Como se ha reseñado, no puede negarse que previo al acto administrativo que se cuestiona, han intervenido diversas áreas técnicas, emitiendo los informes que fueran requeridos e instados por la Administración en cumplimiento de pautas reglamentarias o ante presentaciones de la accionante; sumado a que, más allá de las críticas de la amparista, no sólo existió participación ciudadana, sino que se tuvo en cuenta la adecuación del camino propuesto, a fin de que no afectara a los vecinos (cfr. Informe técnico No 089/23 del Área de Gestión Ambiental). Asimismo se establecieron medidas de mitigación (cfr. Informe Técnico No 147/25 ÁREA GESTIÓN AMBIENTAL; Informe Técnico No 006/25 ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS) que son detalladas y consecuentes con el principio precautorio; y, en caso de que la parte actora perciba algún incumplimiento de aquellas, debe acudir a las vías administrativas correspondientes, a fin de que el organismo pertinente tome conocimiento de la situación y actúe en consecuencia.

De todo ello surge que, dentro del acotado y expedito trámite de la acción elegida por la actora, no puede vislumbrarse la existencia de ilegitimidad manifiesta.

Esta circunstancia no resulta menor, tratándose de un acto de la administración pública lo que se cuestiona en el caso, cuya legitimidad se

presume. Así, en los referidos autos «CHEMEZ» No 25635 se dijo:»En este contexto, no caben dudas que cualquier suspensión de actividades, el cese preventivo de la explotación, el control por incumplimiento de medidas adoptadas, la implementación de planes de restauración y saneamiento, la clausura o el cierre definitivo, sólo pueden ejecutarse a través de los procedimientos previstos para ello, mediante una adecuada gestión de la autoridad y de los organismos integrantes del Estado Provincial, que asumen competencia institucional específica en asuntos ambientales, ejercen el control y vigilancia de la actividad y su impacto sobre las áreas de influencia, todo ello, conforme el marco normativo delimitado por la ley aplicable en la materia. No puede el Poder Judicial a través de sus fallos asumir funciones derivadas de las competencias propias del poder ejecutivo administrador, cuyos actos se presumen legítimos, salvo grave vicio de ilegitimidad; circunstancia que no luce acreditada en el presente» (subrayado y negritas de mi autoría). Y es, precisamente este «grave vicio de ilegitimidad» el que no ha podido acreditarse.

Si bien lo dicho resulta suficiente para declara la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo no puedo dejar de señalar que según se detalla en el Expte. 2839118, en fecha 28 de mayo se remitió mail de elevación de las actuaciones a la aquí accionante, habiéndose superado -en consecuencia- holgadamente el término de 30 días que se establece en la Ley de Procedimientos Constitucionales. Se vislumbra también que luego de dictado el acto, no se han hecho uso -tampoco- de las instancias recursivas que establece la Ley No 7060 de Procedimientos Administrativos, habiendo fenecido el término para ello.

Finalmente, y, como corolario de todo lo dicho, entiendo que debe rechazarse la acción instaurada por no reunir los requisitos de admisibilidad ni procedencia que han sido analizados.

VIII- En lo atinente a las costas, entiendo que la parte accionante pudo haber interpretado que le asistía derecho a accionar, por lo que deben cargarse por su orden (Art.20 Ley 8369).

En cuanto a los honorarios profesionales, debo señalar que la concreta labor cumplida por la p rofesional interviniente en las presentes -consistente en la promoción de la acción- y teniendo en cuenta la proporción entre la importancia de dicha labor y la retribución que corresponde fijar por ella y el resultado del litigio, entiendo que los honorarios de la Dra. María Aldana Sasia deben regularse en la cantidad de 20 (veinte) juristas (a valor de $67.205,13 cada Unidad Arancelaria), arrojando la suma total de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS CON SESENTA

($1.344.102,6)-arts. 3 incs. b, c, d, e, f, g y k, 12, 91, ss. y ccs. de la Ley 7046 (modif. por Ley No10.377 y 11.141)-. No regulando los honorarios profesionales del letrado apoderado de la demandada en virtud de lo normado por el art. 15 de la Ley 7046.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I- RECHAZAR la acción de amparo interpuesta por MARÍA JOSÉ CHEMEZ, LUZ GARCÍA ELORRIO, EDGARDO DANIE DÍAZ, y XIMENA DESIRÉE FRADE con el patrocinio letrado de la Dra. María Aldana Sasia.

II- IMPONER las costas por su orden -art. 20 Ley 8369-.

III- REGULAR los honorarios de la Dra. María Aldana Sasia en la cantidad de 20 (veinte) juristas (a valor de $67.205,13 cada Unidad Arancelaria), arrojando la suma total de PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS CON SESENTA

($1.344.102,6)-arts. 3 incs. b, c, d, e, f, g y k, 12, 91, ss. y ccs. de la Ley 7046 (modif. por Ley No10.377 y 11.141)-.

IV- Tener presente la Reserva del Caso Federal efectuada.

V- PROTOCOLÍCESE, regístrese, notifíquese,

oportunamente, archívese.

Gustavo Pimentel

-Vocal de la Cámara de Casación Penal-

-Sala I- Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo

dispuesto por la Ley 7046, se transcriben los siguientes artículos:

Art.28:Notificación de toda regulación:»Toda regulación de honorarios deber notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al m andante o patrocinado, la notificación deber hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deber ser suscripta por el Secretario del Juzgado o tribunal con transcripción de este artículo y el artículo 114 bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan los reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art. 114″.- Art.114: Pago de honorarios.»Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenios por escrito cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la m ora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado por aplicación del índice previsto en el Art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con m ás un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el m onto que quede fijado definitivamente en instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicio los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales».

Marcela Gambaro Subdirectora Subrogante de OGA de Paraná Cámara de Casación Penal -Sala I-

 

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