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Partes: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 19 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157286-AR|MJJ157286|MJJ157286
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – MULTA – CLUBES DEPORTIVOS Y GIMNASIOS – DOCTRINA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS – RELACIÓN DE CONSUMO
Aplicación de multa a un club por el cobro de una cuota extraordinaria de manera unilateral y no prevista en el contrato de membresía.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la aplicación de multa al club recurrente, ya que, la misma, para ajustarse a derecho debía tener su fuente en el contrato que regulaba la relación habida entre las partes lo cual en el caso no ha sido probado por quien estaba en inmejorables condiciones de hacerlo.
2.-No pueden atenderse las consideraciones sobre la necesidad, aprobación e implementación de la cuota extraordinaria en relación con el pago anticipado sin poder acceder a los términos del mismo y sin que se acompañe comunicación alguna realizada al denunciante.
3.-El proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder, crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente.
4.-Si bien el club recurrente en su naturaleza jurídica no se constituye como un comerciante en el sentido tradicional, lo cierto es que la LDC no limita el concepto de proveedor exclusivamente a comerciantes en el sentido clásico (del voto de la Dra. Macchiavelli).
5.-El ofrecimiento y la gestión organizada y habitual del acceso a los servicios del club mediante la contratación de membresías a cambio del pago de cuotas constituye una actividad que encuadra como prestación de servicios ofertada y comercializada a los socios (del voto de la Dra. Macchiavelli).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos reunimos los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para resolver el recurso directo interpuesto por el Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires (en adelante, GEBA o parte actora) contra la disposición DI-2020-3788-GCABA- DGDYPC, de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (en adelante, DGDyPC), en los autos caratulados: «CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA DE BUENOS AIRES CONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR» Expediente 331123/2022-0. Realizado el sorteo, nuestra decisión se expresa en el siguiente orden:
Lisandro Fastman, Nieves Macchiavelli y Laura Perugini.
A la cuestión planteada, el juez Lisandro Fastman dijo:
Antecedentes:
1. A raíz de la denuncia efectuada en sede administrativa por Alejandra Noemí Cappella (v. págs. 3-8 del expte. digital adjunto a la actuación Nº 2587183/2022) y, luego del procedimiento correspondiente, la DGDyPC sancionó a la parte actora, con una multa de sesenta pesos ($60.000.-) «por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley 24.240». Asimismo, ordenó un resarcimiento en concepto de daño directo por un monto de dos mil setecientos ochenta pesos con dieciséis centavos (v. págs. 79/84 del expte.digital).
Para así decidir, la DGDyPC sostuvo que «tanto la existencia de la relación de consumo -en el caso impetrada mediante un contrato de afiliación/ asociación suscripto en noviembre de 2016 entre los interesados- como la ocurrencia del hecho generador del agravio de la denunciante, es decir, la imposición por parte de la proveedora de un pago extraordinario al oportunamente estipulado como precio de su servicio, han quedado demostrados y no han sido objeto de controversia en estas actuaciones».
Asimismo, consideró que «habiéndose obligado la sumariada a prestar un servicio a la denunciante -en el caso el de club, integrado por prestaciones deportivas y de esparcimiento-, resulta claro que era obligatorio para su parte brindarlo conforme las modalidades oportunamente convenidas, que no es ni más ni menos que lo que establece el artículo 19 de la LDC».
Finalmente, «habiendo representado la cuota extraordinaria establecida unilateralmente en diciembre de 2016 por la proveedora un incremento en el precio/ costo del servicio oportunamente estipulado, ergo una modificación en los términos y condiciones de la prestación, la misma para ajustarse a derecho debía tener su fuente en el contrato que regulaba la relación habida entre las partes lo cual en el caso no ha sido probado por quien estaba en inmejorables condiciones de hacerlo» En el mismo sentido, valoró que «la posibilidad de establecer y cobrar una cuota extraordinaria -en el caso, para los meses de enero, febrero y marzo del año 2017- debió haber sido prevista en el contrato suscripto por la Sra. Capella y, si bien la sumariada alegó en su descargo que tal posibilidad se encontraba detallada en el mismo, no lo ha acompañado, resguardándose en que dicho documento se dañó como consecuencia de una inundación, circunstancia que tampoco ha sido demostrada por su parte».
2. Contra ello, la parte actora interpuso recurso directo (v. págs. 101/116 del expte.digital).
Entre sus agravios, sostuvo que no existe ni existió relación de consumo porque el club no es un proveedor en los términos del art 2 LDC, al no brindar un servicio.
Consideró que no se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor, sino por la Ley 22.315, su Estatuto constitutivo, asambleas de sus socios y resoluciones dictadas por la H. Comisión Directiva, siendo de cumplimiento obligatorio para todos los asociados.
Agregó que el Club pertenece a sus socios y no hay lucro ni ganancia de ningún tipo.
Además, planteó que desde el año 2009 hasta la actualidad se implementó esa cuota extra llamada «aguinaldo» y que la denunciante la viene abonando año a año sin reclamo ni objeción alguna, bajo la misma modalidad, características, términos, condiciones, información y publicidad que las cuotas que ella ha cuestionado en la denuncia, por lo que debe aplicarse «la teoría de los propios actos». Acompañó planilla de la cuenta corriente de la denunciante con los pagos realizados desde mitad del año 2016 hasta mitad del año 2022.
Sostuvo que la aprobación e implementación de la cuota «extraordinaria» fue una decisión ratificada en todas y cada una de las asambleas ordinarias al determinar el valor de la cuota social al socio. Agregó que esa cuota se debe a una situación económica financiera «extraordinaria» muy difícil de superar que no tiene el valor ni los mismos efectos que la cuota ordinaria.
Finalmente consideró que la cuota social es el principal recurso genuino de la Institución como así resulta del Estatuto y si se le diera razón al reclamo incoado por la denunciante, el futuro de la centenaria Institución sería incierto, incluso, podría caer en cesación de pagos, debiendo el interés colectivo imponerse por sobre el particular.
3. Conferido el traslado del recurso, el GCBA lo contestó solicitando su desestimación, con costas (v. actuación N° 3457876/2022).
Fundamentos:
4.En primer término, cabe señalar que los jueces no estamos obligados a pronunciarnos sobre todos los argumentos expuestos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoremos solo las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (Fallos: 327:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
Asimismo, también corresponde apuntar que la actuación de esta Sala se encuentra limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance del recurso concedido, que determina el ámbito de la facultad decisoria (Fallos: 301:925; 304:355).
5. En el presente caso, GEBA sostuvo que desde el año 2009 hasta la actualidad se implementó una cuota extra llamada «aguinaldo» que la denunciante abonó año a año sin reclamo, bajo la misma modalidad que las cuotas cuestionadas.
Sin embargo, omite expedirse sobre el pago anticipado que realizó el denunciante por todo el año 2017, y tampoco aporta el contrato solicitado por la autoridad de aplicación que justifique excluir de ese pago anticipado las cuotas extraordinarias.Al respecto la planilla acompañada de la cuenta corriente de la denunciante no detalla que comprenden los pagos realizados en 2016 (pág.122/123).
Por lo demás tampoco pueden atenderse las consideraciones sobre la necesidad, aprobación e implementación de la cuota «extraordinaria» en relación con el pago anticipado sin poder acceder a los términos del mismo y sin que se acompañe comunicación alguna realizada al denunciante.
De esta manera, lo sostenido por GEBA responde a afirmaciones genéricas que de modo alguno rebaten lo apreciado por la DGDyPC en cuanto a que » la imposición por parte de la proveedora de un pago extraordinario al oportunamente estipulado como precio de su servicio, han quedado demostrados y no han sido objeto de controversia en estas actuaciones (.) la misma para ajustarse a derecho debía tener su fuente en el contrato que regulaba la relación habida entre las partes lo cual en el caso no ha sido probado por quien estaba en inmejorables condiciones de hacerlo. » .
Ello, responde a la superioridad técnica -muchas veces acompañada por la preeminencia económica- que detenta el proveedor, la que le permite contar con cierta superioridad jurídica, en cuanto a un fácil acceso a extremos relevantes para liberarse de responsabilidad propia o para fundar la ajena.
En ese sentido, se ha señalado que el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder, crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente (conf. Fernando E. Shina, ‘Daños al consumidor’, Ed. Astrea, Bs. As, 2014, p. 152).
Por ello, toda vez que GEBA en su recurso no dio mayores precisiones sobre los hechos controvertidos ni ofreció prueba adecuada para rebatir las conclusiones a las que arribó la DGDyPC, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
Con costas a la parte actora vencida (cf. art. 65 CPJRC).
6.Por lo tanto, en caso de compartirse lo aquí plasmado, propongo al acuerdo que: 1) Se rechace el recurso directo interpuesto por la parte actora 2) Se impongan las costas a la actora vencida (art. 64 CCAyT).
A la cuestión planteada, la jueza Nieves Macchiavelli dijo:
1. Adhiero al relato de los hechos efectuado en el voto precedente a los que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2. En primer lugar, corresponde abordar el agravio dirigido a cuestionar la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC. En tal sentido, GEBA plantea que la socia denunciante no reúne el carácter de consumidora dispuesto en el artículo 1 de la LDC, y que, a su vez, el Club no puede ser considerado proveedor conforme al artículo 2 de la misma norma porque no realiza actos de comercio.
En efecto, GEBA plantea que es una asociación civil sin fines de lucro cuyos dueños son los propios socios, y que no puede ser considerada como proveedora en tanto no es una empresa prestadora de servicios, siendo su vínculo no contractual sino de naturaleza asociativa con los miembros del Club. Asimismo adjuntó documental de la cual surge que la misma es una Asociación Civil (ver. Págs. 17, 37 y 163 del expediente administrativo).
Adelanto que todo ello no puede prosperar.
Al respecto, en la disposición sancionatoria, para resolver del modo en que lo hizo la autoridad de aplicación consideró que el club «habría incumplido con los términos y condiciones estipulados en la membrecía – tipo Gold Activo Mayor 12 x 13, con plazo de permanencia desde el 01/12/2016 hasta el 31/12/2017- que suscribiera con la Sra.Cappella» y que»habiéndose obligado la sumariada a prestar un servicio a la denunciante -en el caso el de club, integrado por prestaciones deportivas y de esparcimiento-, resulta claro que era obligatorio para su parte brindarlo conforme las modalidades oportunamente convenidas, que no es ni más ni menos que lo que establece el artículo 19 de la LDC» (p.79/80 del expediente administrativo).
Ello no ha sido rebatido ni se ha logrado demostrar el error incurrido por cuanto, en relación al agravio de que GEBA no es una prestadora de servicios, se desprende de la prueba incorporada, que el estatuto social del club contempla que sus socios «tienen el más amplio derecho para usar los locales e instalaciones del club, participar de todas sus actividades y beneficiarse de sus servicios, según los Reglamentos que dicte la Comisión Directiva.» (art.16, p.166 expediente administrativo).
De otro lado, y en relación al planteo de ausencia de lucro, corresponde señalar que más allá de la finalidad asociativa sin fines de lucro, no se encuentra discutido que GEBA comercializa sus membresías mediante el abono de las cuotas sociales y que precisamente, el pago extraordinario de una cuota ha sido la razón principal por la cual la parte actora realizó la denuncia ante la autoridad de aplicación.
En este sentido, surge del propio estatuto que «los recursos del Club se formarán: a) con las cuotas de ingreso y mensuales, alquiler de comodidades, prestación de servicios y demás cotizaciones ordinarias y extraordinarias que el presente Estatuto o las resoluciones de las Asambleas de la Comisión Directiva impongan a los socios.» (art.117, p.179 expediente administrativo).
Por tanto, si bien GEBA en su naturaleza jurídica no se constituye como un comerciante en el sentido tradicional, lo cierto es que la LDC no limita el concepto de «proveedor» exclusivamente a comerciantes en el sentido clásico.La ley abarca, en lo que aquí resulta aplicable, a cualquier persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que, de manera profesional, aun ocasionalmente, se dedique a la comercialización de servicios destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la LDC).
En tal esquema, el ofrecimiento y la gestión organizada y habitual del acceso a los servicios del Club mediante la contratación de membresías a cambio del pago de cuotas constituye una actividad que encuadra como prestación de servicios ofertada y comercializada a los socios. Por lo tanto, la calidad de ‘proveedor’ se determina, no por la actividad principal del Club, sino por el hecho concreto de brindar servicios a consumidores en los términos del artículo 2 de la Ley 24.240.
En consecuencia, GEBA puede ser considerado como un proveedor según la LDC, lo que lo obliga a cumplir con las regulaciones y obligaciones establecidas en dicha ley, independientemente de su naturaleza no comercial. De tal modo que, aunque el club sea una asociación civil sin fines de lucro, la forma en que organiza y comercializa estas membresías demuestra un nivel de profesionalidad que no puede ser ignorado.
En este marco, la comercialización de la membresía tipo «Gold Activo Mayor 12 x 13» constituye una prestación de servicios ofrecida y contratada por los socios, y en consecuencia, dicha actividad queda alcanzada por las disposiciones de la LDC.
Conforme a lo dicho, GEBA no puede pretender reducir su relación con los socios únicamente a un vínculo asociativo, ya que la venta de membresías para el acceso al club y sus servicios, introduce como se dijo y como lo entendió la autoridad de aplicación, una dimensión comercial que justifica la aplicación de la normativa de consumo cuando el bien o el servicio se adquiere o utiliza como destinatario final, en beneficio propio, o de su grupo familiar o social (art. 1° de la LDC), lo que ha ocurrido en el caso.
3.En segundo lugar, y en lo que aquí interesa, GEBA se agravió porque le cobró lo que corresponde a la denunciante, por tanto no violó ni omitió falta de información ni de comunicación al socio, ni alteró las modalidades de contratación, ya que nada se le debía comunicar si el socio continuaba haciendo lo que venía haciendo de manera periódica, normal y habitual desde hacía años (pág. 105).
Al respecto, cabe recordar que la DGDyPC sancionó a GEBA por infracción al art. 19 LDC, al entender que la cuota extraordinaria establecida unilateralmente por el club en diciembre de 2.016 representó un incremento en el precio del servicio oportunamente pactado y abonado por la denunciante en noviembre de 2.026, y con ello, significó una modificación en los términos y condiciones de la prestación. En consecuencia, sostuvo que: «la posibilidad de establecer y cobrar una cuota extraordinaria -en el caso, para los meses de enero, febrero y marzo del año 2017- debió haber sido prevista en el contrato suscripto por la Sra. Capella y, si bien la sumariada alegó en su descargo que tal posibilidad se encontraba detallada en el mismo, no lo ha acompañado, resguardándose en que dicho documento se dañó como consecuencia de una inundación, circunstancia que tampoco ha sido demostrada por su parte».
Expuesto ello, cabe indicar en primer lugar, que contrariamente a lo que sostiene GEBA en su presentación efectuada en sede administrativa -que no existía tal promoción 13×12 en el periodo cuestionado (pág. 31)-, surge de la documental adjunta en su recurso directo que con fecha 6/11/2.016 se abonaron las cuotas sociales correspondientes a los periodos 12/2.016 al 12/2.017, es decir, correspondientes a un periodo de 13 meses (resumen de cuenta del cliente en págs. 122 a 123).
En segundo lugar, cabe destacar que GEBA no presentó el contrato de membresía «Gold Activo Mayor 13×12» correspondiente al período 2.017 suscripto por la denunciante.En su lugar, adjuntó como prueba un contrato celebrado entre el 01/01/2.018 y el 31/01/2.019, firmado por Ignacio Madinaveitia, afirmando que en dicho instrumento: «se detallan claramente las condiciones y modalidades particulares de la contratación» (pág. 31). De éste último surge que se trataba de una membresía anual, abonada por adelantado con tarjeta de crédito en seis cuotas sin interés, y que «durante el período de la MEMBRESÍA contratada la CUOTA SOCIAL no sufrirá los incrementos que se establezcan durante dicho período (el Beneficio). Todo otro concepto queda excluido del Beneficio» (pág. 45). GEBA ratificó esta documentación en sede administrativa, solicitando que se tuviera presente a sus efectos (pág. 58).
Posteriormente, al interponer su recurso directo, GEBA identificó que la denunciante: «integra grupo con Madinaveitia Ignacio José nº 835616 (titular Activo Mayor) y su hijo Madinaveitia Iker nº 886949 (Infantil)» (pág. 106).
En tales términos, GEBA no logró desvirtuar los fundamentos de la sanción impuesta por la DGDyPC, toda vez que el contrato que acompañó en su defensa -alegando corresponder al año 2.018 y vinculado al grupo familiar de la denunciante- contiene una cláusula que, lejos de avalar su postura, refuerza la conclusión de que la imposición de la cuota extraordinaria resultaba una modificación unilateral de las condiciones originalmente pactadas.
En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta.
Por tanto, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso directo interpuesto por Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires contra la DI-2020-3788-GCABADGDYPC. 2) Con costas a Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires por resultar sustancialmente vencida (art. 64 CCAyT).
Por tanto, en mérito de las consideraciones que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso directo interpuesto por Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires contra la DI-2020-3788-GCABA- DGDYPC. 2) Costas a Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires por resultar sustancialmente vencida (art. 64 CCAyT).
Se deja constancia que la jueza Laura Perugini no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.
Cúmplase con el registro (Res. CM 19/2019).
Notifíquese a las partes por Secretaría.
FASTMAN Lisandro Ezequiel JUEZ/A DE CÁMARA
RC – CAMARA DE
APELACIONES EN LO
CATYRC – SALA 4
MACCHIAVELLI
AGRELO Maria De Las Nieves Verónica JUEZ/A DE CÁMARA
RC – CAMARA DE
APELACIONES EN LO
CATYRC – SALA 4


