#Fallos Asociaciones sindicales: Rechazo de la denegatoria tácita de una inscripción gremial cuando no existe disposición alguna que evidencie que se han cumplimentado los recaudos del art. 21 de la LAS

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Partes: Sindicato de Trabajadores de Laboratorios y Afines c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/ ley de asoc. sindicales

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 2 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157153-AR|MJJ157153|MJJ157153

Rechazo de la demanda por denegatoria tácita de una inscripción gremial cuando no existe disposición o resolución alguna que evidencie que se han cumplimentado los recaudos del art. 21 de la Ley de Asociaciones Sindicales.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la acción interpuesta en los términos del art. 62 , inc. d), de la Ley 23.551 por cuanto no se advierte en la especie la existencia de una reticencia de la autoridad administrativa que pueda ser interpretada como denegación tácita de la inscripción gremial solicitada por la entidad sindical actora; porque ninguna de las objeciones preparatorias de la autoridad de aplicación podría considerarse ostensiblemente antijurídicas, ni han sido recurridas por las vías administrativas específicas.

2.-Es procedente rechazar la acción interpuesta en los términos del art. 62, inc. d), de la Ley 23.551 pues en el caso no existe disposición o resolución alguna, siquiera dictamen de la asesoría legal, que evidencie que, para la autoridad administrativa del trabajo, se encuentren cumplimentados los recaudos del art. 21 de la ley citada y sus disposiciones reglamentarias; sino que, por el contrario, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales le requirió al Sindicato aquí accionante que cumpla con las observaciones que le fueron realizadas, lo que deviene en una medida preparatoria; lo expuesto resulta insoslayable dado que no correspondería a la jurisdicción asumir potestades de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO Y CONSIDERANDO:

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

El Sindicato de Trabajadores de Laboratorios y Afines accionante interpuso acción por denegatoria tacita de la inscripción gremial contra el Secretaría de Trabajo de la Nación, con apoyo en «lo previsto en el art. 62, inc d) de la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551, para que se declare el agotamiento de la vía administrativa por vencimiento del plazo» (documental).

Sostiene que «que desde el 11/04/2023, cuando un grupo numeroso de trabajadores presentó ante el Ministerio de Trabajo de la Nación la petición de reconocimiento del sindicato, es decir, la simple inscripción en el libro especial que manda la constitución nacional, cumpliendo con la totalidad de las exigencias formales y legales, dicho ministerio jamás realizó notificación o resolución alguna a esta parte pese a que con fechas 20/07/2023, y luego 23/08/2023, es decir en dos ocasiones se presentaran sendos pedido de «Pronto despacho», con lo que queda de manifiesto que existe tácitamente la voluntad del Ministerio de Trabajo de la Nación de NO otorgar la simple inscripción».

Luego de incorporarse las actuaciones administrativas, en el marco del trámite ordinario impreso a las presentes, se dio traslado a la secretaría ministerial demandada, que se presentó en autos y lo respondió (documental 1, 2, 3, 4, 5, 6) y de ésta presentación se corrió, conforme lo previsto por el art.71 de la L.O., traslado al gremio accionante que lo respondió oportunamente.

Presentados los alegatos por las partes (actor y demandada), en atención a la índole de la cuestión se requirió la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, quien, previa incorporación de las constancias actualizadas correspondientes al expediente administrativo EX -2023-38935285-APN-DGD#MT, se expidió a través del dictamen n.° 1966/2025 del 29/8/2025 del Dr. Juan Manuel Domínguez, que se agrega

precedentemente, cuyos términos comparto y doy por reproducidos en mérito a la brevedad.

En virtud del objeto de estas actuaciones, es necesario puntualizar que es a la autoridad de aplicación a quién le corresponde expedirse acerca del cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 21 LAS, siendo a partir de dicho reconocimiento que debe correr el plazo de 90 días que prevé el art. 22 del mismo cuerpo normativo.

Sobre dicha base, como lo detalla el señor Representante del Ministerio Público, «el cotejo integral de lo ocurrido en la tramitación citada en el segundo párrafo, demuestra que el 01 de marzo de 2024, o sea con posterioridad a la promoción de este proceso (30/11/2023), la autoridad de aplicación, en ejercicio de las facultades que le son privativas, efectuó una serie de observaciones que se proyectaron sobre los requisitos a los que alude esencialmente el art. 21 de la ley 23551 para acceder a la simple inscripción.

En dicha oportunidad, intimó al Sindicato de Trabajadores de Laboratorios y afines para que en el término de treinta (30) días diera cumplimiento a lo requerido, bajo apercibimiento de rechazar la petición incoada; temperamento que fue debidamente notificado en aquella fecha (véanse las páginas 203/212 de la tramitación referenciada)».

En efecto, se dictó la disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales (ver pág. 209), con remisión al dictamen de la asesoría legal (ver pág.203), que formula observaciones «[e]n cuanto al Acta Fundacional, debe estar rubricada en todas sus hojas por la Secretaria General y los Asambleístas que fueron designados para suscribir dicha Acta» y «que en el Acta mencionada figura el nombre de la entidad SINDICATO DE TRABAJADORES DE LABORATORIOS Y AFINES, se hace saber a la misma que deberá eliminar «AFINES» del nombre, debido a que es contrario a lo estipulado por la Ley 23551, art. 5°, inc. a), por resultar ambiguo, ya que podría potencialmente inducir a error o confusión». «En relación con el Estatuto Social se deberá agregar a las actuaciones UN NUEVO EJEMPLAR INTEGRO con firma y aclaración de la Secretaria General y los asambleístas que fueran designados para suscribir el Acta por la cual se aprueba el texto del estatuto. El ejemplar deberá confeccionarse de manera tal que contenga un artículo por folio (cfr. Resolución D.N.A.S. 12/01). Es necesario que el Estatuto social sea legible en su totalidad y su presentación prolija». «[D]el total de 45 afiliados presentados, se cotejaron 45 con el SIPA y de ellos, 44 acreditaron la pertenencia a la actividad». «[D]esde su Estatuto Social la entidad pretende como Zona de Actuación «todo el territorio que comprende CABA y Gran Buenos Aires». Se observa que la pretensión resulta confusa, en su caso deberá delimitar las localidades. Asimismo, se observa que es incorrecto el año de la constitución de la entidad.Donde dice «20223» deberá decir «2023».

Frente a ello, como destaca el señor Fiscal General Interino y surge de las actuaciones administrativas, «las observaciones anotadas no fueron controvertidas en su razonabilidad por parte de la entidad gremial interesada», pero tampoco las cumplimentó y, en tal contexto, el Director Nacional de Asociaciones Sindicales, compartiendo el dictamen de la Asesoría Legal, según el cual «no habiendo dado cumplimiento con las observaciones y atento el tiempo transcurrido correspondería hacer efectivo el apercibimiento y proceder al archivo», dispuso «la GUARDA TEMPORAL por el término de ley, sin perjuicio de la ulterior actualización del trámite a petición de parte» (ver págs. 216 y 218).

Así las cosas, la peticionaria concurrió ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo arguyendo denegatoria tácita por silencio de la administración y tal supuesto, en el que se apoyó para fundamentar la habilitación de la instancia judicial, no subyace en las actuales circunstancias que surgen de los elementos de autos, habida cuenta que, con posterioridad a lo pedidos de pronto despacho que se invocan en autos, se dictó la disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, con remisión al dictamen de la asesoría legal, que no fue objeto de cuestionamiento por la asociación peticionante.

En el sub lite, al momento, no existe disposición o resolución alguna, siquiera dictamen de la asesoría legal, que evidencie que, para la autoridad administrativa del trabajo, se encuentren cumplimentados los recaudos del art. 21 de la ley 23551 y sus disposiciones reglamentarias; sino que, por el contrario, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales le requirió al Sindicato aquí accionante que cumpla con las observaciones que le fueron realizadas, lo que deviene en una medida preparatoria. Lo expuesto resulta insoslayable dado que no correspondería a la jurisdicción asumir potestades de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano.Cabe recordar, en esta hermenéutica, que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes (Fallos: 342:509 ; 341:1511 ; 329:1675 ; 328:3573 ; 326:2004 , entre muchos otros). Muy por el contrario, la compulsa del trámite demuestra la existencia de diligencias pendientes de cumplimiento.

Como señala el señor Fiscal General Interino, «[d]esde tal perspectiva, (.) no podría encontrarse configurada la existencia de una mora lesiva de la libertad sindical como la alegada al demandar, pues, más allá del retraso explicado por la interesada, la petición bajo escrutinio fue tramitada y se efectuaron, por parte de la repartición estatal que intervino, específicas objeciones a la procedencia de la simple inscripción intentada que impedirían afirmar la presencia de una dilación injustificada».

En base a lo expuesto no se advierte en la especie la existencia de una reticencia de la autoridad administrativa que pueda ser interpretada como denegación tácita de la inscripción gremial solicitada por la entidad sindical actora; porque «ninguna de las objeciones preparatorias de la autoridad de aplicación podría considerarse ostensiblemente antijurídicas, ni han sido recurridas por las vías administrativas específicas. Siendo dable añadir que tampoco obra en este expediente judicial esgrima argumental orientada a controvertir aquel proceder adoptado en la aludida providencia del 01 de marzo de 2024» (ver, en especial, los términos de la contestación del traslado del art 71 L.O. y del alegato de la parte actora).

El art. 22 ley 23551 le otorga a la autoridad del trabajo -para expedirse- 90 días a contar desde el cumplimiento de los recaudos del art.21 ley 23551.

Sólo con posterioridad a aquél hito la interposición del «pronto despacho» -y, obvio es, luego de treinta días- puede conllevar, al menos por hipótesis, a la obtención del «silencio» (como instituto del ordenamiento legal).

Allende que, a la fecha de la interposición del planteo en los términos del art. 62 inc. c. de la ley 23.551, aun no regían las modificaciones dispuestas por la ley 27742 en la redacción del art. 10 de la ley 19549; aun de considerarse la eliminación de la necesidad de pronto despacho para la configuración del silencio de la Administración en el caso de no existir un pronunciamiento vencido el plazo legal, se advierte, nuevamente, que la Secretaría de Trabajo requirió a la asociación sindical aquí demandante que proceda al cumplimiento de las observaciones realizadas en el Dictamen individualizado anteriormente, por lo que, al momento de formalizarse la presente solicitud, queda claro que existían recaudos incumplidos para dar curso de trámite.

En virtud de lo expuesto, atento que no corresponde a este Tribunal el conocimiento y la adopción de decisiones que por imperio de la ley se encuentran reservadas a la autoridad de aplicación de la Ley de Asociaciones Sindicales, excepto, claro está, en los casos que corresponda la revisión judicial de éstas; corresponde rechazar la acción promovida.

Dada la naturaleza de la cuestión debatida, las particularidades de lo acontecido y el modo de resolverse, propicio imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 in fine CPCCN).

Por último, considerando el mérito, calidad y extensión de las labores profesionales realizadas y las pautas que surgen de los arts. 16, 43 y cctes. de la Ley 27423, corresponde establecer los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en la cantidad de 10 UMA para cada una de ellas.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto precedente.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), de conformidad con el dictamen Fiscal, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar la acción interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Laboratorios y Afines, en los términos del art. 62, inc. d, de la ley 23551; 2) Declarar las costas en el orden causado; 3) Regular los honorarios en la forma dispuesta en el considerando pertinente del primer voto de este acuerdo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

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