Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Autor: Morea, Adrián
Fecha: 21-10-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18518-AR||MJD18518
Voces: DERECHO – DERECHO INFORMÁTICO – JUECES – TECNOLOGIA – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – DEBER DE INFORMACIÓN
Sumario:
I. Introito. II. El deber de información en los entornos de IA. III. Sujetos obligados. IV. Forma. V. Contenido. V.1. Características del bien y servicio. V.2. Condiciones legales de contratación. V.3. Identificación del oferente. V.4. Precio, modalidad de pago y gastos de entrega. V.5. El procedimiento de modificación y terminación del contrato. V.6. Advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio. V.7. Otras informaciones relacionadas con la particularidad del medio empleado. VI. Colofón.
Doctrina:
Por Adrián Morea (*)
I. INTROITO
La incorporación de sistemas algorítmicos en la vida social y jurídica ha modificado de manera profunda la forma en que se toman decisiones y se distribuyen oportunidades.
Allí donde antes había procedimientos comprensibles y actores visibles, hoy aparecen mecanismos opacos, sustentados en códigos y modelos de funcionamiento que pocas veces son accesibles para quienes resultan alcanzados por sus consecuencias. Esa transformación plantea un interrogante central: ¿cómo garantizar que las personas conserven la posibilidad real de comprender lo que se decide sobre ellas?
El derecho a la información se vuelve, en este marco, una pieza cardinal. No se trata solo de acceder a datos técnicos, sino de asegurar que toda persona pueda entender, en un lenguaje claro y suficiente, qué sistema se aplica, con qué criterios opera y cuáles son los riesgos o efectos que puede producir. Sin esa base informativa, cualquier otra garantía -la revisión humana, la explicabilidad o el derecho a impugnar una decisión injusta- queda reducida a una mera formalidad.
El objetivo de este trabajo es indagar los fundamentos y alcances de este derecho en el ecosistema digital actual. Se explorarán sus raíces constitucionales y convencionales, su desarrollo en el derecho argentino a través de la defensa del consumidor, la protección de datos personales y el acceso a la información pública, así como las enseñanzas que pueden extraerse del derecho comparado.
En definitiva, se parte de una convicción: la legitimidad de las decisiones automatizadas no se mide solo por su eficacia o precisión, sino por la capacidad de quienes las padecen o las disfrutan de conocer, comprender y, llegado el caso, cuestionar sus fundamentos. El derecho a la información aparece así como la llave de acceso a un orden jurídico que pretende seguir siendo transparente, equitativo y respetuoso de la dignidad de las personas, aun en tiempos de algoritmos.
II.EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LOS ENTORNOS DE IA
A modo de aproximación general, cabe definir al deber de información como un deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de la información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivado de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o mitigar la inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si no son suministrados (1).
En el estado actual del derecho, el deber de información se ha constituido como un presupuesto básico de las relaciones jurídicas, y su violación puede aparejar efectos relevantes, llegando incluso a anular el consentimiento prestado (y por tanto el acto jurídico al que éste se vincula) y/o generar obligaciones indemnizatorias (2).
En cuanto a su fundamento jurídico general, este deber deriva del principio de buena fe, el cual ha sido tipificado en el artículo 9º del Código Civil y Comercial, y cuenta con numerosas proyecciones transversales en todas las relaciones jurídicas que regula este nuevo cuerpo normativo (3).
Trasladado al universo de la inteligencia artificial, el deber de información cobra un espesor reforzado. Antes de la contratación o del uso del sistema, la información debe habilitar que el usuario comprenda no sólo las condiciones económicas o jurídicas, sino también la lógica general de funcionamiento del sistema, sus fines y los riesgos previsibles de su aplicación.
En el ámbito de la IA, el deber de información se despliega tanto en la fase precontractual como en la de ejecución de la relación jurídica.Antes de la contratación o del uso del sistema, la información debe permitir que el interesado conozca no solo las condiciones económicas o jurídicas de la prestación, sino también la lógica general del sistema, las finalidades de su implementación y los riesgos previsibles de su utilización. Una vez perfeccionada la relación, esa información debe garantizar que el usuario pueda interpretar los resultados producidos por el sistema, ejercer derechos de control, rectificación o impugnación, y reclamar cuando corresponda (4).
Mientras que, en el primer supuesto, la información dirigida a todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz (5), en el segundo caso, básicamente se presenta como un efecto del contrato perfeccionado, que persigue, principalmente, que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos (6).
En línea con la función preventiva señalada en el derecho de consumo, el deber de información en IA permite al destinatario abstenerse de someterse a un sistema que no responde a sus expectativas o que encierra riesgos excesivos. La información debe comprender no solo las condiciones actuales del sistema, sino también los posibles efectos adversos, sesgos o limitaciones detectadas, de manera tal que el usuario pueda adoptar decisiones responsables. Se amplía así el elenco de sujetos obligados a informar -no solo el proveedor del servicio, sino también el Estado y cualquier actor que emplee algoritmos con consecuencias jurídicas relevantes- y se refuerza la exigencia de comunicar los riesgos específicos y las vías de acción disponibles ante eventuales daños.
Cuando nos trasladamos a la esfera de los consumidores, el deber de información adquiere una hondura especial, no bien se constata que:«.el objetivo prioritario del movimiento viene configurado por la necesidad de profundizar las comunicaciones al público, sobre el complejo de los elementos determinantes para la libre elección de las operaciones económicas más convenientes» (7). Es que el fortalecimiento del deber de información deviene absolutamente lógico en esta rama del derecho: a la acentuación del nivel de anoticiamiento, sigue por naturaleza la concientización del consumidor sobre sus propios derechos y, por ende, el fortalecimiento, en alguna medida, de su originaria posición de debilidad en el mercado.
De este modo, la necesidad de consolidar la confianza de los consumidores en la contratación electrónica ha motivado que el legislador haya establecido numerosas exigencias en relación con la información que se debe suministrar al consumidor que contrata utilizando dispositivos electrónicos. Exigencias informativas que alcanzan a todas las fases de la formación y ejecución del contrato, tanto a la fase precontractual como a la fase posterior a la perfección del contrato, dándose así protección a los consumidores durante todo el proceso contractual. No obstante, esta información tiene una especial trascendencia en el tiempo previo a la conclusión del contrato, al ser el momento en el que se configura el consentimiento contractual.
Este deber ha adquirido una dirección nueva a partir del reconocimiento progresivo del principio de prevención en el ordenamiento jurídico argentino. La autora belga Françoise Domont-Naert ha resaltado, en este sentido, que «la información al consumidor. tiene un efecto preventivo: permite al consumidor renunciar a un contrato que no responda a sus expectativas» (8). En similar sentido, el jurista uruguayo Andrés Mariño López ha llamado la atención sobre una de las principales implicancias del paradigma de la precaución en la tutela informativa debida al consumidor: «se amplía el elenco de sujetos que están obligados a informar, así como el de los individuos que deben ser informados. Se modifica su contenido: la información debe comprender los daños plausibles o potenciales para una parte significativa de la comunidad científica.Y en concordancia con esta línea tuitiva, se exige que se informe el riesgo específico y las acciones a seguir una vez acaecido el daño para minimizar sus efectos» (9).
Sobre el sentido finalista de este deber, expresa Jorge Mosset Iturraspe que «la información, al transmitir conocimientos, apunta a colocar al informado en una situación parecida o semejante a la del informante, respecto del bien o del servicio» (.) «por la vía de la información se busca ‘acercar’ a las partes en sus conocimientos, con la finalidad de lograr un cierto equilibrio en la relación». Aclara que no por ello la información producirá «el milagro de transformar al ‘ignorante’ en ‘sabio’ pero respecto del concreto negocio que se celebra, de las características del bien o del servicio, otorga al careciente saberes determinados que posibilitan una mejor decisión» (10).
Se trataría, pues, de una condición elemental para posibilitar la racionalidad y libertad de elección del consumidor. No pretende transformar al lego en experto, pero sí garantizar que disponga de los saberes mínimos para entender el alcance de la tecnología que lo afecta y tomar decisiones racionales sobre su aceptación, su uso o su cuestionamiento. De este modo, la información constituye la condición de posibilidad de la autonomía en entornos altamente tecnificados.
El norte esencialmente tuitivo del deber de información le confiere a éste un contenido esencialmente elástico y ajustable a las circunstancias del caso concreto, de modo que una determinada cantidad y calidad de información pueden resultar adecuadas y suficientes para un consumidor y deficitaria para otro. Al respecto, Bonfanti advierte que «si el consumidor o usuario carece de un mínimo de educación (económica), la información podríamos decir que lo habrá de ‘complicar’ (gráficamente) más que ilustrar». No obstante lo dicho, aclaraba «que con esto no queremos decir que no haya que informar, sino ubicar este deber en sus límites adecuados» (11).
En el ámbito digital, la regla directriz se refuerza:la información debe abarcar tanto los datos relativos al bien o servicio ofrecido como las características esenciales del sistema algorítmico, los criterios de decisión, las condiciones jurídicas y económicas de su utilización, y los riesgos asociados a su funcionamiento. El objetivo último no es otro que equilibrar una relación intrínsecamente asimétrica, permitiendo que el destinatario recupere un margen de control frente al poder técnico y económico que concentra quien diseña o aplica la inteligencia artificial.
III. SUJETOS OBLIGADOS
En el ecosistema de la inteligencia artificial, tampoco corresponde establecer exclusiones o dispensas respecto a los sujetos obligados a cumplir con el deber de información. Quien asume la condición de proveedor de sistemas algorítmicos o de servicios que incorporan decisiones automatizadas se encuentra alcanzado por esta obligación.
En términos prácticos, todos los actores que intervienen en la cadena de diseño, entrenamiento, implementación y aplicación de un sistema de inteligencia artificial tienen un débito informativo frente al usuario o ciudadano afectado (arts. 2 y 40 de la ley 24.240). Sin embargo, la calidad y cantidad de información exigible variará en función del rol específico que cada sujeto cumple dentro de ese entramado. Así, un desarrollador de algoritmos deberá informar sobre la lógica general del sistema, los datos utilizados en su entrenamiento y los riesgos previsibles de su funcionamiento; mientras que un proveedor que integra esa herramienta en un servicio digital deberá transparentar al usuario final las condiciones de uso, las finalidades del tratamiento y las vías disponibles para ejercer derechos frente a decisiones automatizadas.
Al respecto, Chamatropulos ejemplifica del siguiente modo:«un fabricante tendrá que dar necesariamente información relativa a las características esenciales de sus productos o las condiciones de uso seguro, pero seguramente no estará bajo su órbita informar al consumidor final las condiciones de comercialización del bien (por ejemplo, la financiación), pues éstas surgirán del contrato que en definitiva celebre el adquirente del producto con quien actúe como vendedor, y en el cual aquél no ha participado. Lógicamente esto no será aplicable cuando el fabricante decida intervenir también, de modo total o parcial, en la comercialización» (12).
Por nuestra parte, consideramos que, en principio, cada proveedor debe responder por su propio incumplimiento del deber de información. Empero, en virtud de la proyección de la responsabilidad solidaria que impone el art. 40 de la ley 24.240, esta responsabilidad podrá extenderse si el bien o servicio ingresa a la esfera del consumidor con un déficit informativo a consecuencia del cual se produzca un daño resarcible, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que los sujetos solidariamente obligados puedan ejercer con el integrante de la cadena de comercialización al que le era exigible en forma directa y principal el cumplimiento de este deber.
Un ejemplo ilustrativo lo ofrecen los sistemas de reconocimiento facial: si la empresa que desarrolla el algoritmo omite advertir sus márgenes de error y sesgos raciales, y la compañía que lo comercializa lo integra en un servicio de seguridad sin informar tales limitaciones, ambos comparten responsabilidad frente al afectado por un uso indebido. El distribuidor no responde por un incumplimiento ajeno, sino por no haber advertido al usuario final sobre defectos que estaba obligado a comunicar.
En el caso de plataformas digitales que incorporan IA, la cuestión adquiere particular relevancia. La arquitectura tecnológica tiende a invisibilizar a los distintos actores de la cadena: el ciudadano interactúa con una aplicación, pero desconoce quién desarrolló el algoritmo, quién lo entrenó, qué datos fueron utilizados o qué entidad controla sus sesgos.Este fenómeno de opacidad funcional justifica reforzar las exigencias de información, imponiendo a quien administra la interfaz visible (plataforma, aplicación o portal) la obligación de transparentar al usuario no solo las condiciones contractuales clásicas, sino también las características esenciales del sistema algorítmico que procesa sus datos y condiciona sus decisiones.
IV. FORMA
El art. 4 de la ley 24.240, amén de constituir un verdadero principio general en esta materia, consagra un derecho subjetivo del consumidor o usuario a un determinado contenido informativo que le corresponderá recibir en la relación de consumo de la que se trate.
En este sentido, el proveedor tiene la obligación de suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, garantizando la gratuidad del suministro informativo, sea en soporte físico o por cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición (13).
El alcance y la forma de la información están determinados por las características particulares de cada situación y, en especial, por la necesidad de asegurar una elección racional por parte del consumidor, y el uso correcto y seguro de bienes y servicios contratados.
A tales fines, la disposición precitada establece que la información debe ser cierta, clara y detallada. Analicemos en particular:
– Cierta: la información debe ser veraz y precisa, no generando incertidumbre ni ambigüedad. Informar, por ejemplo, que un sistema «aprende automáticamente» sin explicar sus márgenes de error o limitaciones no satisface este estándar, pues oculta la verdadera naturaleza de sus resultados.
– Clara: la inteligibilidad es esencial. La información debe expresarse en un lenguaje accesible al público destinatario, evitando fórmulas técnicas incomprensibles para el ciudadano medio. Ello responde tanto al principio de adecuación del art. 42 CN como al estándar de comprensibilidad razonable que impone la normativa de protección de datos (art. 13 y 14 RGPD).
– Detallada:debe ofrecerse una descripción suficiente de las características esenciales del sistema, incluyendo su finalidad, criterios de funcionamiento, datos utilizados para su entrenamiento, riesgos previsibles y límites de su desempeño. El detalle, sin embargo, debe guardar razonabilidad: una sobrecarga de información técnica puede generar «infoxicación», diluyendo lo relevante bajo un exceso de datos irrelevantes o ininteligibles.
– Comprensible: más allá de la formalidad de entregar información, el proveedor tiene el deber de garantizar que esta tenga una potencialidad real de ser entendida. No basta con publicar extensos documentos en lenguaje técnico; se requieren formatos adaptados a los distintos públicos (resúmenes ejecutivos, diagramas visuales, glosarios simplificados). En casos de colectivos vulnerables -adultos mayores, personas con discapacidad, grupos con baja alfabetización digital- la exigencia de comprensibilidad se intensifica, en virtud de los estándares de igualdad y no discriminación (art. 75 inc. 22 CN) (14).
Esto significa que el proveedor no sólo debe informar sino que, además, no puede desentenderse de que el consumidor efectivamente comprenda el mensaje. Tal exigencia informativa se desprende del art. 42 de la CN en cuanto garantiza el carácter adecuado de la información, condición que no puede desvincularse del estado subjetivo del consumidor, como también se extrae por inferencia lógica de disposiciones particulares de la ley 24.240 que expresamente aluden a la necesidad de que la información sea comprendida (art. 14 y 61).
No obstante, lo que la ley señala no es que la información sea «efectivamente comprendida» sino que sea «comprensible», es decir que tenga una potencialidad razonable para que ello ocurra.
El problema que aquí se presenta es discernir si se satisface el requisito de «lo comprensible» cuando ello puede ser entendido por un consumidor medio o si, por el contrario, se deberá tener particularmente en cuenta el tipo de público o mercado hacia el cual se destina un bien o servicio.Si bien no puede afirmarse que el deber de información es de resultado (es decir que sólo se cumple si el consumidor en concreto toma y comprende los datos que se le suministran), no menos cierto es que su cumplimiento exige un nivel de diligencia especial por parte del proveedor, debiendo prever, por ejemplo, el tipo de público hacia el cual apuntan sus productos. En especial, cuando estamos frente a consumidores vulnerables, como pueden ser los ancianos, los discapacitados, las personas analfabetas, etc. (art. 75 inc. 22 de la CN).
Finalmente, el contexto en que se brinda la información condiciona su eficacia. Una explicación apresurada de las limitaciones de un algoritmo de salud en una aplicación médica, en el mismo momento en que un paciente recibe un diagnóstico automatizado, difícilmente pueda considerarse suficiente desde el punto de vista de la comprensión real. El derecho a la información en entornos algorítmicos exige, entonces, no solo la veracidad del contenido, sino también la adecuación a las circunstancias del receptor y al momento en que se toma la decisión (15).
– Gratuita: el acceso a la información no puede quedar condicionado a pagos adicionales, registros onerosos o descargas de software privativo. La gratuidad no significa que la información carezca de costo de producción, sino que este no puede trasladarse como barrera directa al usuario.
En este sentido, la gratuidad vedaría al proveedor la posibilidad de condicionar el suministro de información a la previa instalación de un aplicativo oneroso que habilitase a su lectura o visualización plena. De ahí se sigue la necesidad de que la información sea proporcionada a través del mismo portal, y en idéntica forma en que opera el procedimiento electrónico.Con agudeza, Santarelli apunta que «el principio de gratuidad en la información no existe; la norma no va más allá de prohibir la exteriorización de cargos específicos por accesos a información detallada de uso o de las características de un producto; pero no impide que en el precio del producto se incluyan los costos globales de su proceso industrial de producción, de sus costos de comercialización, entre los cuales se incluyen los inherentes a las regulaciones de cada producto o servicio, en particular, lo atinente a la información». Concluye que «esta realidad inevitable hace imprescindible poner la mirada en la educación al consumidor habida cuenta que una sociedad con niveles de educación para el consumo más elevados optimiza los frutos del dato informativo pertinente. Es decir, frente a un público educado para el consumo, es posible suministrar información de mayor calidad, en forma más eficiente» (16).
Se ha dicho, además, que para que la información pueda cumplir con su finalidad, también debe existir «proximidad» entre ella y el destinatario, de modo que este último se pueda anoticiar de aquélla. Verbigracia, en un caso se sancionó a dos empresas encargadas de la organización e integración de un entretenimiento televisivo por haber informado de manera incorrecta el precio total que pagaba el consumidor por el envío de mensajes de texto para participar en el programa. Para así decidir se razonó que el deber del art. 4° LDC no quedaba cumplido con la difusión de un número telefónico de atención de consultas gratuita ni con el hecho de que las bases y condiciones aprobadas por Lotería Nacional estén incluidas en la página web (17).
En suma, la forma en que debe cumplirse esta obligación no se agota en transmitir datos, sino en garantizar que el destinatario pueda asimilarlos y utilizarlos para ejercer sus derechos. En el ámbito de la inteligencia artificial, donde la complejidad técnica constituye un obstáculo estructural, esta exigencia adquiere un sentido reforzado:la información debe traducir lo técnico a lo humano.
V. CONTENIDO
En orden a la cabal comprensión de este punto, es preciso remarcar con carácter previo, que el derecho de los consumidores a recibir una información adecuada sobre los productos y servicios puestos a su disposición tiene especial trascendencia en el ámbito contractual por diversas razones.
Una de ellas reside en la existencia en el mercado de un sinfín de prácticas comerciales que ofrecen numerosos productos de condiciones muy parecidas, cuyas diferencias de calidad y de prestaciones son de difícil apreciación por parte del público (18).
Otra razón importante remite a la diversidad de modalidades contractuales posibles, como la compra a distancia o la venta fuera de establecimiento mercantil y la eventual utilización de contratos con condiciones generales, cuya consecuencia podría ser que los consumidores no pudiesen conocer con precisión los derechos que les asisten, lo que adquieren o las condiciones a las que se comprometen (19).
De modo que no se trata de ofrecer a los consumidores tan sólo una información sobre el bien y servicio que se les oferta, sino también una información adecuada de los aspectos fundamentales o relevantes del contrato que eventualmente pudieran celebrar.
La resolución de la Secretaría de Coordinación Técnica 104/05 del Ministerio de Economía y Producción, que incorpora a la legislación nacional la resolución 21 del Grupo Mercado Común del Mercosur, del 8-10-04, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por medio de Internet, establece que el proveedor deberá proporcionar al consumidor, en su sitio en Internet, en forma clara, precisa y fácilmente advertible una cantidad determinada de información.
El objeto de la información está constituido por los siguientes ítems:«a) Características del producto o servicio ofrecido conforme a su naturaleza; b) Disponibilidad del producto o servicio ofrecido, así como las condiciones de contratación del mismo y en su caso las restricciones y limitaciones aplicables; c) El modo, el plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega; d) Los procedimientos para cancelación de la contratación y acceso completo a los términos de la misma antes de confirmar la transacción; e) El procedimiento de devolución, intercambio y/o información sobre la política de reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito o costo que derive del mencionado proceso; f) El precio del producto o servicio, la moneda, las modalidades de pago, el valor final, el costo del flete y cualquier otro costo relacionado con la contratación, dejando expresa constancia que los posibles tributos de importación que resulten aplicables, no se encuentran incluidos en el mismo; g) Advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio; h) El procedimiento para la modificación del contrato, si ello fuera posible». Asimismo, se dispone complementariamente que el proveedor debe proporcionar al consumidor en su sitio en Internet, de manera clara, precisa y de fácil acceso, al menos, la siguiente información:«a) Denominación completa del proveedor; b) Domicilio y dirección electrónica del proveedor; c) Número telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso, número de fax y/o correo electrónico; d) Identificación del proveedor en los registros fiscales y/o comerciales que correspondan; e) La identificación de los registros de los productos sujetos a sistemas de autorización previa; f) El plazo, la extensión, las características y las condiciones a la que está sujeta la garantía legal y/o contractual del producto según corresponda; g) Copia electrónica del contrato; h) El nivel de seguridad utilizado para la protección permanente de los datos personales; i) La política de privacidad aplicable a los datos personales; j) Métodos aplicables para resolver controversias, si estuvieran previstos; k) Las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato». Atento al carácter abierto del sistema constitucional de protección al consumidor, a las exigencias del principio protectorio en su variante «in dubio pro consumidor», a la compatibilidad de la resolución precitada con la regulación del derecho a la información contenida en el art. 4 de la ley 24.240, consideramos que esta fuente resulta plenamente aplicable al ámbito consumeril por vía directa en su ámbito específico de aplicación -relaciones jurídicas de consumo interregional propias del Mercosur- y, por vía de extensión analógica, en el campo de las relaciones de consumo interno, sin perjuicio de la integración normativa que corresponda con las demás fuentes aplicables al caso (art. 3 de la ley 24.240).
El derecho a recibir información adecuada sobre productos y servicios adquiere una relevancia aún mayor en los entornos digitales mediados por inteligencia artificial.Si en el ámbito contractual tradicional la dificultad radicaba en distinguir entre bienes y servicios con prestaciones similares o en advertir cláusulas predispuestas en contratos de adhesión, en los ecosistemas algorítmicos los riesgos se multiplican por la opacidad inherente a los sistemas de IA y la complejidad técnica que excede al ciudadano medio.
De ahí que el deber de información no se limite a describir los bienes o servicios ofrecidos, sino que debe extenderse a los aspectos fundamentales del sistema inteligente que media en la contratación o en la decisión, permitiendo al usuario conocer: cómo funciona, qué criterios utiliza, qué datos procesa y cuáles son sus limitaciones.
En esta línea, la regulación comparada -por ejemplo, el AI Act de la Unión Europea (2024)- impone obligaciones específicas de información en relación con los sistemas de alto riesgo, estableciendo que los proveedores deben suministrar a los usuarios datos claros sobre la finalidad del sistema, su nivel de exactitud y confiabilidad, y las medidas de supervisión humana disponibles. Estos contenidos, lejos de ser accesorios, constituyen la base sobre la que se construye la autonomía de la voluntad en entornos digitales.
El objeto de la información, en consecuencia, debe abarcar no solo los ítems tradicionales vinculados al bien o servicio contratado (precio, condiciones, riesgos, garantías), sino también, en lo que refiere a sistemas de inteligencia artificial:
a) Finalidad del sistema: cuál es el objetivo específico del algoritmo o modelo, sea recomendar productos, evaluar riesgos crediticios, procesar solicitudes laborales o asistir en diagnósticos médicos.
b) Límites y márgenes de error: toda IA opera con cierto grado de incerteza. El usuario debe conocer las tasas de error y escenarios de malfuncionamiento previsibles.
c) Datos utilizados: origen, naturaleza y alcance de los datos empleados para entrenar y operar el sistema, advirtiendo sobre sesgos posibles.
d) Condiciones de interacción: cómo puede el usuario detener, corregir o impugnar la actuación del sistema.
e) Supervisión humana:información sobre el grado en que la decisión está automatizada o sujeta a control humano significativo.
f) Política de privacidad y seguridad: descripción clara del tratamiento de datos personales, medidas de ciberseguridad adoptadas y eventuales transferencias internacionales.
g) Procedimientos de revisión y reclamación: mecanismos previstos para cuestionar decisiones automatizadas y obtener intervención humana.
La exigencia de brindar esta información antes de la perfección del contrato o de la decisión automatizada responde a la misma lógica que inspiró la resolución 21/04 del Mercosur sobre contratación electrónica: reforzar la confianza del usuario en la utilización de estas tecnologías y corregir la situación estructural de desventaja en la que se encuentra frente al proveedor.
Sin embargo, la práctica demuestra que la información relativa a los sistemas de IA suele presentarse de manera insuficiente o disimulada, ya sea por el diseño de las interfaces (pantallas reducidas, menús desplegables, enlaces secundarios) o por el uso de lenguaje técnico inaccesible. Al igual que e n el comercio electrónico, la remisión a «fuentes externas» o a complejos documentos técnicos no satisface el requisito de proximidad informativa, ni garantiza que el usuario pueda adoptar una decisión libre y razonada.
Por otra parte, condicionar el acceso a información sobre el funcionamiento del sistema a pasos adicionales que impliquen costos, como suscribirse a un servicio premium, pagar por asistencia técnica o adquirir software adicional, podría vulnerar el principio de gratuidad de la información, trasladando injustificadamente al usuario los costos de comprender el producto o servicio digital.
En conclusión, el contenido del deber de información en entornos de inteligencia artificial no puede agotarse en reproducir los ítems clásicos del derecho del consumo, sino que requiere incorporar los elementos estructurales del sistema algorítmico. Solo de este modo la información cumple su función instrumental de empoderar al usuario frente a tecnologías que, por su opacidad y complejidad, tienden naturalmente a reforzar la asimetría de poder entre proveedor y consumidor.A continuación, procuraremos profundizar en algunos aspectos puntuales de las diferentes informaciones que, a tenor de la norma mencionada, el empresario está obligado a facilitar al consumidor en el contrato electrónico.
V.1. CARACTERÍSTICAS DEL BIEN Y SERVICIO
De acuerdo al plexo normativo reseñado, el oferente debe informar sobre las características esenciales del bien o servicio objeto del contrato. Esta obligación quedará cumplida cuando se describa el producto con detalle suficiente como para que pueda considerarse que se da la concreción necesaria para estimar existente una oferta contractual. Esta información podrá suministrarse también utilizando medios diferentes al tradicional lenguaje escrito como, por ejemplo, la imagen del bien.
Los posibles incumplimientos de esta obligación, además de las sanciones de tipo administrativo que correspondan, deberán ser tenidos en cuenta en el caso de una hipotética anulación del contrato por infracción de la buena fe que debe presidir la celebración del negocio o por su incidencia en la incorrecta formación del consentimiento.
Asimismo, el empresario se encuentra también obligado a dar a conocer las circunstancias y condiciones en que puede suministrar un producto de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor, cuando se haya previsto tal posibilidad. Ahora bien, de acuerdo con la exigencia de descripción de las características esenciales del producto, el producto suplente debe quedar descrito en la oferta contractual de la misma manera que el producto elegido por el comprador, es decir, en la oferta debe hacerse referencia también a las características esenciales de ese producto suplente, para que pueda entenderse válido el consentimiento que presta el comprador a que le sea sustituido el producto principal de la oferta (20).
En los entornos mediados por inteligencia artificial, la exigencia de detallar las características esenciales del bien o servicio adquiere una dimensión adicional: no solo debe informarse sobre el objeto material o digital ofrecido, sino también sobre los procesos algorítmicos que median la prestación.Así, un sistema de recomendación, un chatbot jurídico o una plataforma de scoring crediticio deben dar a conocer -al menos en términos generales y comprensibles- cómo funciona el sistema, cuáles son sus finalidades, sus posibles limitaciones técnicas y sus márgenes de error.
La omisión de estas precisiones no solo puede afectar la validez del consentimiento, sino que también puede vulnerar derechos básicos de transparencia e igualdad, generando asimetrías que exceden las del consumo clásico. Por ello, organismos internacionales como la OCDE y la Unión Europea han enfatizado la necesidad de establecer «explicabilidad» y «auditabilidad» como contenidos mínimos de la información en sistemas de IA.
V.2. CONDICIONES LEGALES DE CONTRATACIÓN
En los contratos electrónicos de adhesión, por lo general se requiere que el usuario acepte las condiciones generales antes de utilizar el producto o servicio, pero después de haberlo adquirido, incluso cuando no pudo tener acceso a ellas para leerlas. En otras oportunidades, el texto puede estar en un hipervínculo o link dentro de la página, pero que remite a otra pestaña o ventana emergente (pop-ups).Estimamos, en tal sentido, que tanto la disponibilidad del texto legal del contrato que sea posterior a la adquisición del producto o servicio como la remisión mediante enlaces o hipervínculos transgreden literalmente el texto del art. 10 de la LDC, particularmente cuando se dispone que la redacción no podrá contener reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente y que, cuando se incluyan cláusulas adicionales, estas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. En el mismo sentido se pronuncia el art. 985 del CCC: «Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente».
En la contratación mediada por IA se mantiene el problema de la accesibilidad a las condiciones generales, pero con un matiz: la opacidad algorítmica.Muchas veces el contrato se «predispone» a través de interfaces dinámicas diseñadas por sistemas de IA que perfilan al consumidor y personalizan la oferta. Ello puede implicar que no todos los usuarios vean el mismo clausulado, ni en el mismo orden, ni con la misma visibilidad, lo que desafía directamente el art. 10 LDC y el art. 985 CCC.
De allí que, en este terreno, el deber de información debe incorporar no solo la exigencia de entrega previa y simultánea de condiciones claras, sino también la prohibición de que la arquitectura algorítmica distorsione o minimice su percepción efectiva.
V.3. IDENTIFICACIÓN DEL OFERENTE
Los requerimientos sobre la identidad del oferente, que se entenderán cumplidos cuando el prestador incluya esta información en su página o sitio de Internet de forma permanente, fácil, directa y gratuita, son más exhaustivos que los previstos de forma general para el contrato de consumo base regulado por la ley 24.240.
La razón de la intensificación de este recaudo informativo se vincula al hecho de que la contratación a distancia se lleva a cabo por medios electrónicos, lo cual exige una elevación del nivel de protección de los consumidores. En efecto, la facilidad con la pueden crearse y desaparecer «páginas web fantasmas» que oferten bienes o servicios inexistentes, como la razonable pretensión de garantizar la seguridad jurídica en la red, constituyen sobradas razones para asegurar al consumidor pleno acceso y transferencia respecto a la identidad del proveedor (21).
El deber de identificar al oferente cobra aún más relevancia cuando el servicio es prestado mediante inteligencia artificial. La trazabilidad del sistema -quién lo diseñó, quién lo entrena, quién lo mantiene y quién lo administra- debe ser parte de la información brindada, ya que no basta con un «nombre comercial» en una web o aplicación.
La despersonalización de las plataformas y la proliferación de intermediarios algorítmicos obliga a reforzar el recaudo:el usuario debe conocer no solo quién le vende, sino también qué entidad controla el sistema inteligente que intermedia en la contratación.
V.4. PRECIO, MODALIDAD DE PAGO Y GASTOS DE ENTREGA
El proveedor que formule una oferta contractual por Internet también tiene la obligación de comunicar con antelación al consumidor destinatario de la misma el precio del bien o servicio.
La información se referirá al precio final completo, incluidos los impuestos o presupuesto, si los hubiere, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares, de acuerdo con lo previsto de forma general para los contratos con consumidores por la ley 24.240.
En caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información, la comunicación comercial no contendría todos los elementos esenciales del contrato por lo que no podría considerarse propiamente como una oferta contractual.
Además, el proveedor tiene la obligación de informar al consumidor de la forma de pago del precio. En este caso, la ausencia de esta información importará únicamente que se reputará que el pago será al contado en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. Si la adquisición fuera financiada mediante un crédito al consumo, resultarían de aplicación, en forma acumulativa, las exigencias contenidas en el art. 36 de la ley 24.240. Que claro, pues, que estas exigencias no excluyen el cumplimiento de otros requisitos que en materia de información a los consumidores puedan contenerse en otras normas.
La obligación de informar el precio final no se ve alterada en entornos de IA, pero sí se complejiza. En particular, los algoritmos de dynamic pricing (precios dinámicos) pueden modificar el valor en tiempo real según perfiles de usuario, horarios o conductas de navegación.Esta práctica, si no se informa con claridad, constituye una vulneración del deber de información y puede configurar trato desigual.
En consecuencia, el proveedor debería explicitar: a) si el precio es dinámico o individualizado, b) qué parámetros básicos influyen en su determinación, c) qué salvaguardas existen para evitar discriminación algorítmica.
V.5. EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Sobre este recaudo, cabe mencionar que el proveedor debe indicar al consumidor sobre las posibilidades con las que cuenta para variar las condiciones de contratación si ello fuere posible en función de la naturaleza del servicio y la modalidad contratada, como así también de dejar sin efecto el mismo por decisión unilateral.
En este se ntido, la ley 24.240 incorpora un instituto de gran trascendencia, cuál es el denominado derecho de arrepentimiento o facultad de revocar la aceptación para los contratos de consumo regulados en el arts. 32 y 33. En este sentido, la contratación electrónica de consumo se halla encuadrada dentro de este ámbito, toda vez que la propuesta se materializa por medios electrónicos.
Así, pues, el art. 34 de la mentada ley establece el deber de informar al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Reza la disposición aludida que: «.En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna.Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada (.) Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria».
El derecho a desistir del contrato celebrado en un plazo determinado constituye, sin dudas, una de las principales singularidades de la contratación con consumidores y usuarios mediante esta modalidad.
Consideramos que el proveedor no sólo debe informar sobre la existencia del derecho de desistimiento, sino también respecto del plazo y la forma de ejercitarlo, lo que constituye un aumento del nivel de protección de los intereses de los consumidores.
Los contratos mediados por IA suelen incluir mecanismos de auto-renovación, cancelación mediante bots o modificación unilateral vía actualización de software. El deber de informar exige que estas posibilidades estén claramente explicitadas, con instrucciones simples y accesibles.
Del mismo modo, el derecho de arrepentimiento (arts. 32 a 34 LDC) debe complementarse con un deber adicional: informar sobre los procedimientos automatizados de cancelación y garantizar que estos no impongan barreras oscuras (dark patterns) que dificulten el desistimiento.
V.6. ADVERTENCIAS SOBRE POSIBLES RIESGOS DEL PRODUCTO O SERVICIO
El deber de advertencia posee un plus cualitativo y cuantitativo en relación al deber de información, porque no basta con que el proveedor ponga en conocimiento al consumidor o usuario sobre la existencia de posibles riesgos en relación al uso del producto, sino que además debe orientarlo y prepararlo para neutralizar cualquier potencialidad dañosa que la relación de consumo implique para sus derechos.
En este punto, Japaze expresa que el deber de advertencia es distinto a los de información y consejo, puesto que está destinado «a poner en evidencia el riesgo a la indemnidad del sujeto: para su salud o seguridad, para sus intereses económicos, etc.». Sostiene la autora que se trata de una especie de deber de informar acentuado, mediante el cual «se procura llamar la atención del consumidor respecto de cierta información» que se estima relevante.Pone el ejemplo de las etiquetas de cigarrillos que resaltan los efectos negativos para la salud del consumo de tabaco (22).
En cuanto a su naturaleza jurídica, Carlos Hernández y Sandra Frustagli (lo califican como una manifestación particular del deber de informar y le asignan carácter instrumental respecto al deber de seguridad. Al respecto, señalan que: «.la advertencia significa poner a disposición del consumidor la información necesaria y suficiente para alertar de aquellos riesgos que pueden entrañar un producto o servicio, con el propósito de evitarle daños». Señalan que está previsto en el art. 6°, LDC, aunque regulado de manera defectuosa, ya que se lo prevé sólo para las cosas y servicios que resultan en sí mismos riesgosos cuando su alcance es mucho mayor siendo exigible «cualquiera sea la naturaleza del producto o servicio comercializado». De ahí que la referencia complementaria de la resolución de la Secretaría de Coordinación Técnica 104/05 del Ministerio de Economía y Producción, que incorpora a la legislación nacional la resolución 21 del Grupo Mercado Común del Mercosur, posee un valor complementario y clarificador al aludir sin más a las «Advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio» (23). Algunos autores consideran que las advertencias «no verbales» (a través de imágenes, sonidos, símbolos, etc.), muchas de ellas de carácter universal, pueden constituir en determinados supuestos el único medio adecuado para dar cumplimiento a esta obligación, pues llega al destinatario de una manera rápida y sencilla. Citan el ejemplo del símbolo de las calaveras (para casos de peligro de muerte) o de rayos (para peligro de electrocución). De hecho, es una recomendación de la normativa de ONU que, dentro de lo posible, la información de vital importancia sobre cuestiones de seguridad se comunique a los consumidores a través de símbolos comprensibles internacionalmente (24).
En otros supuestos, la restricción en el modo de comercializar un producto busca persigue también una finalidad de advertencia.Esto es lo que sucede, por ejemplo, con los medicamentos de «venta libre» los cuales, según el art. 1° de la ley 17.565 (que regula la actividad farmacéutica) sólo deben ser provistos por mostrador de manera personal por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio (89). Esto permite que cada vez que un consumidor desee acceder a ellos (aun sin prescripción médica) exista un profesional que pueda asesorarlo sobre sus características y riesgos (25).
En entorno de inteligencia artificial, el deber de advertencia se amplifica. No basta con alertar sobre riesgos físicos o contractuales, sino que debe incluirse información sobre riesgos digitales y algorítmicos. Verbigracia, sesgos discriminatorios en decisiones automatizadas, riesgos de manipulación en sistemas de recomendación, posibilidad de errores en diagnósticos médicos por IA, riesgos de seguridad cibernética en sistemas conectados.
V.7. OTRAS INFORMACIONES RELACIONADAS CON LA PARTICULARIDAD DEL MEDIO EMPLEADO
Algunas de las informaciones que deben facilitarse al consumidor durante el proceso de contratación por vía electrónica vienen determinadas por las singulares características del medio empleado para contratar.
Los contratos electrónicos, en los que no hay presencia física simultánea de las partes contratantes y normalmente se van superando diversas pantallas tras expresar la aceptación mediante la simple pulsación de un botón del ordenador, ha motivado que el legislador haya mostrado un especial interés en que los consumidores tengan adecuada información sobre los pasos a seguir en el proceso de contratación y su trascendencia jurídica.
Al respecto, resulta razonable que el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica ponga a disposición del destinatario de la oferta contractual, antes de iniciar el procedimiento de contratación, información clara, comprensible e inequívoca, relativa a:los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato, almacenaje y accesibilidad del documento electrónico en que se formalice el contrato, como cualquier otra circunstancia de relevancia en relación a la particularidad del medio empleado.
En contratos mediados por IA, el deber de información debe incluir:
-Explicación de los trámites digitales para contratar con intervención algorítmica.
– Modo en que se almacenan, procesan y eventualmente se reutilizan los datos del consumidor.
-Posibilidad de solicitar explicaciones comprensibles sobre las decisiones automatizadas que afecten derechos o intereses significativos.
-Mecanismos de revisión humana (human oversight) y vías de reclamo accesibles.
VI. COLOFÓN
La inteligencia artificial constituye hoy un nuevo punto de encuentro entre la técnica y el derecho. Así como la escritura otorgó perdurabilidad a los contratos y el soporte digital imprimió masividad y ubicuidad a la contratación electrónica, la IA añade una dimensión inédita: la opacidad de procesos decisorios mediados por algoritmos que influyen -y en muchos casos determinan- la experiencia contractual del usuario.
No estamos frente a un tipo negocial autónomo, sino ante una modalidad de contratación que, valiéndose de sistemas inteligentes, reconfigura la forma en que se informa, se decide y se contrata. La nota distintiva radica en que la voluntad negocial del consumidor se forma y exterioriza en un entorno en el cual las recomendaciones, filtros, puntuaciones o decisiones automatizadas condicionan sus elecciones, muchas veces sin que advierta con claridad las lógicas internas del sistema que lo orienta.
De ahí que el deber de información adquiera una densidad reforzada en estos escenarios. No basta con describir el bien o servicio ofrecido, ni con detallar las condiciones jurídicas y económicas del contrato: también debe transparentarse, en la medida de lo posible, el modo en que los algoritmos procesan los datos, jerarquizan alternativas y personalizan la oferta.La confianza del usuario en entornos de IA depende, en gran medida, de que se le garantice un acceso claro y comprensible a la información sobre cómo la tecnología afecta sus derechos y opciones.
El ordenamiento argentino, con base en el art. 42 CN y la ley 24.240, provee un marco suficiente para exigir a los proveedores niveles adecuados de información. Sin embargo, las particularidades de la IA -su carácter dinámico, evolutivo y en ocasiones opaco- demandan de lege ferenda un desarrollo normativo específico. Una ley que contemple expresamente la contratación en entornos digitales mediados por algoritmos debería incorporar previsiones sobre explicabilidad, trazabilidad de decisiones automatizadas, identificación de responsables y estándares mínimos de transparencia frente al consumidor.
Hasta tanto ello ocurra, será misión de los órganos de aplicación -administrativos y judiciales- integrar el régimen vigente a la luz de los principios del derecho del consumidor, a fin de ofrecer soluciones justas y adecuadas a la dinámica algorítmica que caracteriza a estas relaciones jurídicas.
Por último, la tutela del usuario de IA no se agota en reforzar deberes informativos hacia los proveedores. Supone también fomentar una cultura de alfabetización digital que capacite a las personas para comprender, cuestionar y ejercer activamente los derechos que les asisten en entornos gobernados por sistemas inteligentes. Sólo así podrá alcanzarse un equilibrio razonable entre innovación tecnológica, autonomía del consumidor y justicia contractual.
———–
(1) LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 170 a 172.
(2) Cf. HEDEMANN, J. W., Tratado de Derecho Civil. Derecho de las Obligaciones, vol. III, RDP, Madrid, 1958, pág. 51.
(3) PÉREZ GARCÍA, Pedro Antonio, El deber de información en la contratación privada, Ministerio de Sanidad y Consumo, Instituto Nacional del Consumo de España, Madrid, pág. 56.
(4) La experiencia comparada muestra que este reforzamiento de la obligación informativa responde a una necesidad concreta:restaurar la confianza en entornos tecnológicos que de otro modo resultan ininteligibles para la mayoría de las personas. El legislador europeo, a través del RGPD (art. 13, 14 y 22) y del AI Act, ha dispuesto exigencias de transparencia y explicabilidad que alcanzan todas las fases de la interacción con la IA, con especial relevancia en la etapa previa a la toma de decisiones automatizadas. Esta orientación también encuentra eco en la Ley argentina 25.326 de Protección de Datos Personales y en la Ley 27.275 de Acceso a la Información Pública, que obligan al Estado y a los particulares a transparentar el uso de algoritmos y el tratamiento de datos personales.
(5) HERNÁNDEZ, Carlos A. – QUAGLIA, Marcelo C., Consideraciones sobre las recientes reformas a la LDC. Una mirada desde el subsistema de protección del consumidor. Publicado en: SJA 02/11/2016, 02/11/2016, 30 Cita Online: AP/DOC/1111/2016.
(6) CASIELLO, Juan José, El deber de información precontractual, en Homenaje a Dalmacio Vélez Sarsfield, t. II, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Córdoba, 2000, ps. 39 y ss.
(7) STIGLITZ, Gabriel A., Protección jurídica del consumidor, Depalma, Buenos Aires, 1986, pág. 36.
(8) DOMONT-NAERT, Françoise, Las tendencias actuales del derecho de contratos con respecto a la reglamentación de las cláusulas abusivas, en Stiglitz, Gabriel A. (dir.), Defensa de los consumidores de productos y servicios, La Rocca, Buenos Aires, 1994., p. 219.
(9) MARIÑO LÓPEZ, Andrés, La obligación de informar al consumidor. El paradigma de la precaución. Publicado en LA LEY, 2013-A, 844.
(10) MOSSET ITURRASPE, Jorge, Análisis introductorio, citado en Mosset Iturraspe, Jorge – Wajntraub, Javier H., cit., p. 20.
(11) BONFANTI, Mario A., Derecho del Consumidor y del Usuario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, 96.
(12) CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, Impacto del Código Civil y Comercial en la regulación del deber de información vigente en las relaciones de consumo (más algunos aspectos adicionales.). Publicado en: RCCyC 2016 (diciembre), 16/12/2016.Cita Online: AR/DOC/3860/2016.
(13) GROVER DORADO, John, Los contratos electrónicos de consumo en el derecho argentino. Publicado en El Derecho. Diario de doctrina y jurisprudencia. o ISSN 1666-8987 o Nº 14.076 o AÑO LIV o ED 270.
(14) IBM. (s. f.). ¿Qué es la IA explicable? Recuperado de IBM Think Topics: Explainable AI.
(15) Global Partnership on Artificial Intelligence (GPAI). (2025). Transparencia algorítmica en el sector público: Un informe sobre el estado del arte de los instrumentos de transparencia algorítmica (versión en español, traducción de Juan David Gutiérrez). Mayo 2025.
(16) SANTARELLI, Fulvio G., Comentario al art. 4°LDC», en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, I, p. 65. En similar sentido, Vallespinos, Carlos G. – Ossola, Federico A., cit., pag. 484.
(17) CNCont. Adm. Fed., sala I, «Telinfor S.A. c. DNCI s/ recurso directo Ley 24.240 Art. 45», 14/7/2015, DJ 09/09/2015, 80.
(18) REYES LÓPEZ, M., Derecho privado de consumo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pag. 488 y 489.
(19) DIEZ BALLESTEROS, Juan Alberto, Obligaciones precontractuales de información en la contratación electrónica y protección de los consumidores, Universidad de Alcalá, en el Seminario «La contratación a través de Internet», organizado por el Centro Europeo del Consumidor.
(20) En esta línea, se enrola, en España, el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y la nueva redacción de algunos preceptos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, de acuerdo con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información.
(21) DIEZ BALLESTEROS, Juan Alberto, op. cit.
(22) JAPAZE, Belén, «El deber de información», cit. en Rusconi, Dante D. (dir.), cit., pág. 236.
(23) Cf. HERNÁNDEZ, Carlos A. – FRUSTAGLI, Sandra A., «Comentario a los arts. 5° y 6°, LDC», en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), cit., t. I, pág. 80.
(24) SPROVIERI, Luis E, – DELL’OCA, Gastón, Daños por Productos Elaborados, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, p. 272.
(25) CHAMATROPULOS, Demetrio Alejandro, Publicado en: RCCyC 2016 (diciembre), 16/12/2016. Cita Online: AR/DOC/3860/2016.
(*) Abogado (Diploma de honor), UCA. Especialización para la Magistratura. Doctorado en Derecho (tesis en preparación). Curso de posgrado en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia, UBA. Curso de posgrado en Gnoseología Aplicada a la Investigación, Programa de Formación de Investigadores. Coautor del libro «Derecho de Familia. Jurisprudencia comentada de la Cámara Civil y Comercial de Pergamino».


