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Partes: C. de T. M. C. c/ D. D. M. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 20 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157230-AR|MJJ157230|MJJ157230
Se fija una compensación económica a favor de la esposa tras el divorcio con un plazo de duración vitalicio, al acreditarse un desequilibrio económico perpetuo derivado de la dedicación exclusiva al hogar, la edad avanzada y problemas de salud de la actora.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de compensación económica de manera vitalicia -es decir, mientras el demandado perciba ingresos ya sea de manera activa o en concepto de retiro y/o beneficio jubilatorio-, pues, más allá de la edad de la señora de la actora, ha quedado debidamente acreditado el tiempo dedicado al cuidado de los hijos y el hogar, su ausencia por largos períodos del mercado laboral, así como los problemas de salud que padece en la actualidad.
Fallo:
En la Capital Federal de la República Argentina, a los veinte días del mes de agosto de dos mil veinticinco, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «C. DE T., M. C. c/ D., D. M. s/FIJACIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA – ARTS. 441 Y 442 CCCN» (expte. n° 80654/2022), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado, Dra. Gabriela A. Iturbide y Dr.
Juan Pablo Rodríguez.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I.- La sentencia dictada a fs.369 hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, fijó en concepto de compensación económica en favor de la Sra.
M. C. C. de T. el monto equivalente al 15% de los haberes brutos, previos descuentos de ley, que perciba el D. M. D. ante el Servicio Exterior de la Nación o de su haber jubilatorio, en forma mensual y por el plazo de 5 años. Asimismo, impuso las costas del proceso al vencido.
II.- El fallo fue apelado por la actora quien expresó agravios a fs.386/389, contestados a fs.400/406 y por el demandado quien fundó su recurso a fs.391/398, respondido a fs.408/410.
III.- La señora C. de T. relató en su demanda que contrajo matrimonio con el demandado el 28 de enero de 1995. Explicó la actora que fue criada en una familia de clase alta, con un holgado pasar económico.Cursó diversos estudios como diseño de interiores realizando especializaciones en Los Ángeles, Estados Unidos, historia del arte -en el Museo de Arte Decorativo y en el Museo Louvre de París- como así también protocolo y ceremonial.
Describió haber trabajado en la empresa constructora de su familia «CODEPA S.A.» mientras se capacitaba en su estudios terciarios, en «Habitare Decoración» cuando su carrera estaba avanzada y luego en «Aerolíneas Argentinas», hasta que fue requerida por «VARIG» para hacerse cargo de la primera clase y salón vip.
Señaló que ello fue así hasta su matrimonio, pues el Sr. D. le solicitó que renunciara a su trabajo. Además, añadió que la Ley del Servicio Exterior prohíbe a la familia del personal diplomático desempeñar tareas remuneradas en el país en el que estuviese destinado. Ello implicó que la Sra. C. de T. abandonara las actividades que desarrollaba hasta su matrimonio y, a partir de allí, se dedicara exclusivamente a cumplir su rol de esposa y madre, el que era constantemente monitoreada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Narró que luego de casarse se establecieron en París y comenzaron a nacer sus hijos, H. en febrero de 1996, T. en octubre de 1997, B. en agosto de 1999 y M. J. en diciembre de 2001. Refirió que a las múltiples tareas que demandaban la atención de todos sus hijos deben agregarse las tareas específicas como esposa de un diplomático, como acompañar en todos los eventos protocolares que fuere menester y organizar los propios. Además, ocuparse personalmente de cada nuevo destino al cual era trasladado el Sr. D. encargándose de organizar la desocupación de la vivienda, la búsqueda de una nueva casa, colegios para sus hijos, médicos, al mismo tiempo que sostener la parte psicológica que implicaba el desarraigo.
Denunció que la familia realizó más de 15 mudanzas y relató diversos eventos de la vida familiar.
En lo que respecta al reclamo, la actora indicó que el Sr. D. inició la acción de divorcio y dejó a la Sra.C. de T. sin ningún tipo de estipendio.
Señaló que a partir de la ruptura y luego de toda su vida útil dedicada a la familia, se encuentra sin ninguna perspectiva de poder comenzar una carrera o labor remunerada, no tiene casa propia y tampoco ha realizado algún aporte jubilatorio.
Por ello, a fin de paliar el terrible desequilibrio que el divorcio generó, la actora solicitó en concepto de compensación económica el 30% del ingreso neto que perciba el demandado y por plazo indeterminado.
IV.- La magistrada de grado encuadró el caso en los artículos 441 y 442 del Código Civil y Comercial y realizó un detallado análisis del instituto de la compensación económica. Señaló, resumidamente, que se trata de una figura que busca atenuar el desequilibrio entre ambos cónyuges, que pudo haberse mantenido «oculto» o «compensado» durante la vida en común pero se hace patente tras la ruptura matrimonial.
Comenzó por señalar que se encuentra acreditado que las partes contrajeron matrimonio el 28 de enero de 1995 y que se dictó sentencia de divorcio el 29 de marzo de 2023 en el marco del proceso respectivo.
A continuación, se dedicó a analizar la prueba producida. Así, tuvo por acreditado que antes del matrimonio el demandado D. tenía una carrera establecida, que su situación patrimonial ya era de cierta envergadura producto esencialmente de sus ingresos provenientes de su carrera diplomática en el Servicio de Relaciones Exteriores de la Nación, actividad que desempeña hasta la actualidad.
Asimismo, consideró demostrado que la Sra. M. C. C. proviene de una familia con recursos, que habla tres idiomas; estudió decoración de interiores y que antes del matrimonio realizó una carrera activa en diseño y arte, y trabajó en empresas como «Aerolíneas Argentinas» y «VARIG», alcanzando estabilidad económica y oportunidades profesionales.
En cuanto a la vida familiar, la sentenciante destacó que de la prueba surge que tanto la Sra. C. C. de T. como el Sr. D. D.son progenitores presentes en la vida de sus hijos y que han compartido las responsabilidades atinentes a su cuidado y crianza en forma activa, con mayor carga horaria efectiva por parte de la actora en la cotidianeidad familiar, debido a su exclusiva dedicación a las tareas del hogar y cuidado de los hijos, y teniendo en consideración la especial actividad profesional del demandado que implicaba largas horas fuera del hogar.
Apuntó que durante el matrimonio los señores C. y D. organizaron sus vidas en torno a la labor del accionado, poniendo énfasis en su crecimiento y destinando todos sus ingresos a privilegiar la formación profesional de sus cuatro hijos. Además, añadió que no es un hecho controvertido la inexistencia de bienes gananciales.
En base a la prueba arrimada, consideró que se encontraba demostrado el desequilibrio configurativo de la compensación económica a favor de la actora, en tanto advirtió una desventaja patrimonial de la Sra. C. quien, siendo una persona formada y capacitada, dejó su trabajo tras el nacimiento de la primera hija del matrimonio. Independientemente de las razones que motivaron el retiro, lo cierto es que las partes sostuvieron un proyecto familiar sobre la base de una división de roles tradicional por la cual el hombre generaba los principales ingresos que le permitieron a la familia vivir holgadamente y la mujer asumió un rol esencialmente doméstico.
La jueza anterior ponderó también que la Sra. C. de T. se encuentra en una posición desventajosa dado su estado de salud que presenta problemas traumatológicos y oftalmológicos.
Resaltó que en tal contexto la posibilidad de reinserción laboral de la actora resulta dificultosa, máxime teniendo en consideración la edad de la Sra.
C. y que ha estado inactiva laboralmente durante largo tiempo.
En suma, concluyó que en el caso se probó un desequilibrio económico manifiesto que significa un empeoramiento de la situación de la Sra.
M. C. C. de T.con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura.
Por esos motivos, hizo lugar a la demanda por la cantidad y plazo precedentemente indicados.
V.- La actora se agravia de la cuantía de la compensación económica establecida por cuanto la considera exigua. Asimismo critica el plazo de cinco años estipulado y solicita su fijación por plazo indeterminado toda vez que, de mantenerse lo decidido en la instancia de grado quedará expuesta a la indigencia en tanto se encontrará a los 65 años sin ningún tipo de ingreso, ni posibilidad de trabajar, debiendo pagar un canon locativo.
Por su parte, el demandado se queja de la valoración de la prueba realizada por la a quo respecto a la titularidad de dominio en cabeza de la actora de un inmueble ubicado en el Hindú Club de la localidad de Don Torcuato, provincia de Buenos Aires. Refiere que la sentencia no analizó la cuestión, lo que resultaría a su criterio relevante para evaluar la situación económica de la emplazante a fin de evaluar si se reúnen las condiciones necesarias para que proceda la compensación económica.
VI.- En primer término debo decir que comparto en lo sustancial el detallado encuadre jurídico y análisis del instituto de la compensación económica realizado por la magistrada anterior (mi voto en «Huarriz, Mariana Gabriela c/ Raffin, Cristian Alexis s/ Fijación de Compensación», expte. n°21619/2024, sent. del 9/6/2025, entre otros). Además, cabe destacar que dicho encuadre no es cuestionado en esta instancia por ninguna de las partes.
En cuanto a la crítica del accionado, puedo adelantar desde ya que en su expresión de agravios no encuentro fundamento que logre conmover lo decidido por la colega de grado respecto a la procedencia del reclamo de la emplazante.Por el contrario, el memorial no aporta cuestiones no tenidas en cuenta por la jueza, ni intenta rebatir de manera mínimamente robusta los fundamentos expuestos en la sentencia en crisis.
En efecto, el demandado sostiene que la magistrada «no asienta en su fallo una sola línea» sobre la propiedad que tendría la actora sobre un inmueble ubicado en el «Hindú Club».
Sin embargo, parece no advertir que la sentenciante abordó expresamente el planteo sobre la cuestión realizado por el legitimado pasivo e indicó que, más allá de lo contenido en el informe de titularidad acompañado por el Sr D. a fs.95, los testigos C., M. N. y M. E. C. de T. y T. D. fueron contestes acerca de que la actora no tiene ningún patrimonio (v. considerando VII).
A su vez, sobre este aspecto , la testigo M. V. C. de T. -hermana de la demandante- declaró que la propiedad en cuestión no es de la actora y señaló «.mis padres tienen varias propiedades y han puesto a varios de sus hijos como testaferros para evitar problemas de las empresas de mi padre que ha tenido varios problemas, pero ninguno de mis hermanos es dueño de esas casas en absoluto…» (audiencia videofilmada del 12/10/2023).
Además, el demandado no puede desconocer que prestó consentimiento y suscribió la escritura pública mediante la cual la actora M. C. C. de T. confirió poder especial irrevocable a los señores H. E. y M. N. C. de T. a fin de que se vendan a sí mismos el inmueble ubicado en el «Country Hundú Club» (fs.112/114). Ello echa por tierra lo alegado por D. respecto a que se encontraría demostrado que la legitimada activa resulta propietaria de un inmueble.
A mayor abundamiento, destaco que aún en el hipotético caso de considerar que la señora C. de T.ostentara la propiedad de ese único bien, el demandado tampoco explica cómo esa sola circunstancia impide la configuración del desequilibrio económico manifiesto en detrimento de la actora que obstaría a la admisión del reclamo, lo que sella la suerte adversa del planteo recursivo.
Relativo al agravio de la parte actora atinente a la cuantía fijada, tendré en cuenta las condiciones subjetivas y objetivas acreditadas en la causa, que han sido reseñadas por la jueza y no merecieron el cuestionamiento de las partes (art. 442, CCyC).
Ponderados dichos elementos, entiendo que el monto prudencialmente determinado por la jueza, esto es, el valor equivalente al 15% de los haberes que perciba el demandado ante el Servicio Exterior de la Nación o de su haber jubilatorio, en forma mensual, resulta adecuado, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.
Ahora bien, sin perjuicio de que la magistrada indicó que dicho porcentaje aplica sobre «los haberes brutos, previos descuentos de ley», en atención a la interpretación realizada por la actora en sus agravios, que coincide con lo peticionado al demandar (fs.37/45, art. 330, CPCC), se aclara que el porcentaje establecido debe calcularse sobre el ingreso neto que percibe el demandado.
En lo atinente al plazo de 5 años fijado como límite temporal, considero que este resulta exiguo por la siguiente fundamentación.
El artículo 441 del Código Civil y Comercial dispone que la compensación económica «puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado».
En ese sentido, como se sostuvo en casos similares al analizado, corresponde diferenciar el desequilibrio coyuntural del perpetuo. Se entiende por desequilibrio perpetuo, o con vocación de perdurabilidad, a aquel que se enmarca en circunstancias del solicitante que dificultan extraordinariamente, sino impiden, toda posibilidad de obtener sus propios ingresos.Se trata de supuestos en los que la avanzada edad, estado de salud, la larga duración de un matrimonio en el que se ha dedicado al cuidado de la familia, etc., complican de manera grave la posibilidad de que con el transcurso del tiempo se supere el desequilibrio expuesto por el cese del vínculo (CN Civ., Sala M, expte. n°58184/2018, sent. del 15/5/2024 y sus citas).
Tal supuesto, a mi criterio, se configura en el caso pues, más allá de la edad de la señora C. de T., en autos ha quedado debidamente acreditado el tiempo dedicado al cuidado de los hijos y el hogar, su ausencia por largos períodos del mercado laboral, así como los problemas de salud que padece en la actualidad.
De ello se colige que existen los elementos necesarios para fundamentar la excepción prevista en el artículo 441 del Código Civil y Comercial, por lo que considero adecuado establecer la compensación por tiempo indeterminado.
Consecuentemente, propicio admitir este agravio y, en consecuencia, modificar el plazo de 5 años, el que se fija en forma vitalicia, es decir, mientras el demandado perciba ingresos ya sea de manera activa o en concepto de retiro y/o beneficio jubilatorio.
VII.- En virtud de lo expuesto, propondré al Acuerdo: 1) Aclarar la sentencia en cuanto a que el porcentaje establecido debe calcularse sobre el ingreso neto que percibe el demandado; 2) Modificar el plazo de 5 años, el que se fija en forma vitalicia, mientras el demandado perciba ingresos ya sea de manera activa o en concepto de retiro y/o beneficio jubilatorio; 3) Confirmarla en lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas; 4) Imponer las costas de alzada al demandado en su carácter de esencialmente vencido (arts. 68, Código Procesal).
La Dra. Gabriela A. Iturbide y el Dr. Rodríguez votaron en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.
Con lo que terminó el acto.
EZEQUIEL J. SOBRINO REIG
SECRETARIO
Buenos Aires, 20 de agosto de 2025.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Aclarar la sentencia en cuanto a que el porcentaje establecido debe calcularse sobre el ingreso neto que percibe el demandado; 2) Modificar el plazo de 5 años, el que se fija en forma vitalicia, mientras el demandado perciba ingresos ya sea de manera activa o en concepto de retiro y/o beneficio jubilatorio; 3) Confirmarla en lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas; 4) Imponer las costas de alzada al demandado.
Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.
PAOLA MARIANA GUISADO – GABRIELA A. ITURBIDE – JUAN PABLO RODRÍGUEZ
JUECES DE CÁMARA


