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Partes: Irigoin Elda Beatriz c/ Mugnaga Mauricio y otros s/ daños y perjuicios automotor con lesiones o muerte (excepto Estado)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 26 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157256-AR|MJJ157256|MJJ157256
Voces: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – NOTIFICACIONES – NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – GESTOR PROCESAL – CITACIÓN DE TERCEROS – DÍA HÁBIL
Validez de la contestación de demanda presentada tras una notificación con código QR.
Sumario:
1.-La contestación de la demanda es válida, toda vez que, conforme se desprende del artículo 14 de la Ac. 4013 de la SCBA, en las notificaciones del traslado de demanda y de citación de terceros con código verificador o QR, el plazo para la descarga de la presentación y la documentación correspondientes será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y a partir del día hábil inmediato posterior al del vencimiento del término indicado comenzará a correr el plazo para contestar el traslado respectivo.
2.-La actuación de la letrada de la parte actora como gestora es válida, ya que ratificó su actuación dentro del plazo.
Fallo:
Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata Expte. No 183599.
Autos: «IRIGOIN ELDA BEATRIZ C/ MUGNAGA MAURICIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».
Habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1o) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2o) Dr. Rodrigo Hernán Cataldo, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «IRIGOIN ELDA BEATRIZ C/ MUGNAGA MAURICIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O
MUERTE (EXC.ESTADO)».
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes A N T E C E D E N T E S :
En lo que a los fines de la labor de este Tribunal interesa, el Juez A quo dictó dos resoluciones que fueron materia de agravio.
Con fecha 19/02/2025 tuvo al Dr. Ricardo D. García, quien invocó el beneficio del artículo 48 del CPCCC. por la parte demandada Sr. Mauricio Mugnaga, por contestada la demanda instaurada en legal tiempo y forma.
Con fecha 12/03/2025, tuvo por ratificada la gestión efectuada por la Dra. Natalia Isabel Martin en nombre de la Sra. Elda Beatriz Irigoin. a) Ahora bien, en cuanto a la primera de ellas, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 20/02/2025, siendo dicho remedio fundado en dicha oportunidad, no recibiendo réplica de la parte contraria.
Al fundar su embate, el recurrente se agravió por considerar que el plazo otorgado a los fines de evacuar el traslado, se encontraba vencido.
Refirió que la notificación de la demanda al Sr.Mauricio Mugnaga se efectuó con fecha 20 de diciembre de 2024, conforme surge del informe del Oficial Notificador que se visualiza en el sistema con fecha 17 de febrero de 2025, lo que implicó que el plazo para contestar la demanda feneció de pleno derecho el día 12 de febrero de 2025 a las 12:00hs., con el cargo incluido que establece el art. 124 CPCCBA. Continuando, mencionó que no obstante ello, la demandada presentó su contestación el día 12 de febrero de 2025 a las 16:12 hs., es decir, fuera del plazo legalmente establecido. b) En cuanto a la segunda de ellas, la parte codemandada Sr. Mugnaga interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 14/03/2025, fundando en dicha oportunidad el remedio articulado y no recibiendo réplica de la parte contraria.
Al fundar su recurso, el recurrente se agravió por considerar que no debió tenerse por ratificada la gestión de la abogada de la parte demandada, entendiendo que el escrito presentado en fecha 20/02/2025 no hubo de ser proveído por cuanto se trataba de un escrito de mero trámite, argumentando que en dicha oportunidad no se adjuntó escrito en archivo pdf que contuviera la firma de la parte patrocinada.
Con fecha 16/04/2025, ambos recursos de revocatoria (parte actora y codemandada Sr. Mugnaga) fueron desestimados, concediéndose los recursos de apelación que en subsidio fueron articulados.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S :
1a) ¿Es justa la resolución de fecha 19/02/2025? 2a) ¿Es justa la resolución de fecha 12/03/2025? 3a) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
1a) La resolución de fecha 19/02/2025 debe ser confirmada.
En efecto, conforme se desprende del artículo 14 de la Ac. 4013 de la SCBA (t.o. Ac.4039 de la SCBA) «En las notificaciones del traslado de demanda y de citación de terceros con código verificador o QR que se practiquen en los términos del Anexo III del Acuerdo N° 4013, el plazo para la descarga de la presentación y la documentación correspondientes será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación. A partir del día hábil inmediato posterior al del vencimiento del término indicado comenzará a correr el plazo para contestar el traslado respectivo».
En el caso, la cédula de notificación de la demanda se diligenció el día 20/12/2024, conforme surge del informe agregado en fecha 17/02/2025 por el Oficial Notificador, por lo que el plazo para descargar el archivo de la documentación venció el 03022025 (art. 14 Ac. 4039 de la SCBA).
A partir del siguiente día hábil, el plazo de 10 días para contestar el traslado de la demanda venció el 20/02/2025, con cargo (arts. 124, 319 y 337 del CPCC).
El accionado contestó la demanda el día 12/02/2025, dentro del plazo para contestarla de conformidad a lo previsto en las Acs. 4039 y 4013 de la SCBA.
Dicho lo cual, encontrándose la presentación denunciada dentro del término establecido para su contestación esc. electr. de fecha 12/02/2025 16:12:25, es que corresponde confirmar la resolución atacada de fecha 19/02/2025, imponiéndose las costas a la parte actora (art. 68 del CPCC.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS
FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
2a) En cuanto al segundo de los remedios interpuesto, el mismo tampoco puede ser acogido.
Conforme se desprende de la presentación de fecha 20/02/2025, el cual diera lugar a la resolución de fecha 12/03/2025 que se intenta ahora atacar, la letrada que presenta a la parte actora, Dra.Natalia Isabel Martin, conforme se desprende del primer párrafo de dicha presentación, invocó el beneficio del artículo 48 del CPCC. a los fines de que se provea su recurso.
Ahora bien, cabe mencionar que gestor procesal es aquel que limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado (Sirkin, Héctor E. «Gestor Procesal».
Aplicación inmediata, LA LEY, 1996A, 479.) La extensión de su mandato tiene como límite temporal el plazo otorgado por el artículo 48 del CPCC. para su ratificación. Habiéndose ratificado su actuación dentro del plazo ver esc. elect. 04/03/2025 19:03:41, con pdf incluido, corresponde entender que sus facultades se encontraban vigentes al momento de presentar el remedio procesal de fecha 20/02/2025.
Como consecuencia de lo expuesto, habiendo la profesional invocado el beneficio que estipula el artículo 48 del CPCC. a los fines de interponer el recurso de revocatoria en fecha 20/02/2025, encontrándose dentro de sus facultades dicha actuación, habiéndose ratificado el mismo en término, es que corresponde rechazar el remedio articulado, confirmándose la resolución atacada de fecha 12/03/2025 e imponiéndose las costas a la codemandada Sr. Mugnaga (art. 68 del CPCC.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS
FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO:
Corresponde confirmar las resoluciones de fecha 19/02/2025 y 12/03/2025, imponiéndose las costas a los recurrentes perdidosos, conforme fuera expuesto ut supra (art. 68 del CPCC.).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. RODRIGO HERNÁN CATALDO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS
FUNDAMENTOS.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo: I.) Se confirman las resoluciones de fecha 19/02/2025 y 12/03/2025, imponiéndose las costas a los recurrentes perdidosos, conforme fuera expuesto ut supra (art. 68 del CPCC.); II.) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967); III.) Notifíquese la presente por el sistema automatizado a los domicilios electrónicos consignados en autos (Ac. 4039 SCBA). DEVUÉLVASE.
En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac.
3975 de la SCBA.


