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Autor: Cooke, Ezequiel – Minelli, Lucía
Fecha: 02-10-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18496-AR||MJD18496
Voces: PRISIÓN PREVENTIVA – PRISIÓN DOMICILIARIA – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – RECURSOS EN EL PROCESO PENAL – GRADUACIÓN DE LA PENA
Sumario:
I. Introducción. II. Tipo de investigación – Estrategia metodológica. III. Justificación y relevancia del tema seleccionado. IV. Reglas de Tokio. V. Reseña del caso traído a estudio. VI. Análisis de la resolución. VII. Palabras finales.
Doctrina:
Por Ezequiel Cooke (*) y Lucía Minelli (**)
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como finalidad analizar un fallo dictado por la Cámara de Acusación de la ciudad de Córdoba, en el que se debatió la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva. El caso reviste interés porque plantea la posibilidad de sustituir el encierro intramuros por una medida menos gravosa, concretamente la detención domiciliaria bajo monitoreo electrónico.
La temática adquiere relevancia en el contexto actual, donde el uso de la prisión preventiva se encuentra bajo revisión tanto en el plano local como en el internacional. En este marco, la resolución del presente caso constituye un antecedente significativo para reflexionar sobre los alcances de la prisión preventiva, sus límites de proporcionalidad y el deber de los órganos judiciales de analizar otras alternativas cautelares posibles, muchas de ellas menos restrictivas de los derechos fundamentales de las personas imputadas, siempre que las circunstancias del caso lo justifiquen.
Dicho aquello, el presente trabajo tiene por objeto comentar dicho precedente, reseñar sus fundamentos principales y destacar las implicancias que proyecta en el sistema actual. A fin de cumplir tal propósito, en primer término, se describirá el tipo de investigación y la estrategia metodológica adoptada. Posteriormente se justificará la relevancia del tema escogido, para luego abordar las Reglas de Tokio, documento internacional tenido en cuenta por la Cámara de Acusación de Córdoba para fundamentar el fallo de análisis. Con base en ello, se procederá a analizar en profundidad la jurisprudencia traída a estudio. Finalmente, se efectuará un análisis de la resolución y se culminará con una reflexión conclusiva que sintetice las premisas alcanzadas.
II. TIPO DE INVESTIGACIÓN – ESTRATEGIA METODOLÓGICA
El tipo de investigación que se desarrollará será de carácter descriptivo, orientado al análisis de un precedente judicial, conforme se ha señalado anteriormente. En ese sentido, se buscará profundizar acerca de las propiedades, efectos y características del tema escogido.Esta elección metodológica permitirá abordar el objeto de estudio desde una mirada amplia y detallada, propiciando una comprensión más acabada del fenómeno en cuestión. La estrategia metodológica adoptada será de enfoque cualitativo, cuyo objetivo principal será explorar en profundidad el tema elegido, con el fin de obtener información confiable y significativa. Se buscará así acceder a datos fidedignos, objetivos y específicos que permitan identificar y describir los elementos esenciales que componen el fenómeno de estudio. Con relación a ello, los expertos definen el enfoque cualitativo como: «(.) el enfoque cualitativo puede concebirse como un conjunto de prácticas interpretativas que hacen al mundo ‘visible’, lo transforman y convierten en una serie de representaciones en forma de observaciones, anotaciones, grabaciones y documentos. Es naturalista (.) e interpretativo (.)» (1). En concordancia con lo anterior, este enfoque no solo permitirá alcanzar un conocimiento profundo sobre lo dicho por la Cámara de Acusación de la provincia de Córdoba sobre este tópico, sino también corroborar hipótesis, formular nuevas interrogantes y arribar a conclusiones significativas.
III. JUSTIFICACIÓN Y RELEVANCIA DEL TEMA SELECCIONADO
La elección de este tema se justifica en la necesidad de examinar los alcances de la prisión preventiva en la provincia de Córdoba, en un contexto en el que se han planteado ciertas objeciones respecto de los fundamentos de su dictado o de su extensión temporal. Analizar un fallo que morigera la medida en cuanto a su modalidad resulta sumamente interesante para seguir sumando nuevos ribetes en un tema en discusión y, específicamente, para explorar los propios criterios utilizados por la Cámara de Acusación en un caso en concreto.
Sumado a ello, el presente caso ofrece un ejemplo concreto en el que se discute la proporcionalidad de la detención preventiva y la posibilidad de sustituirla por medidas menos gravosas, en consonancia con estándares internacionales como las Reglas de Tokio.Esto permite estudiar en detalle cómo la magistratura valora estos supuestos y, cuando el caso lo amerita, aplican alternativas eficaces al encierro intramuros.
En este sentido, el fallo analizado representa un valioso aporte al desarrollo de una problemática de notoria actualidad en el ámbito del derecho procesal penal.
IV. REGLAS DE TOKIO
El presente acápite tiene como objetivo analizar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de la Libertad, más conocidas como Reglas de Tokio, instrumento internacional que sirvió de referencia al Tribunal de Apelaciones Penales de Córdoba para fundamentar determinados aspectos de su decisión en el presente caso.
Estas reglas establecen principios aplicables a la adopción de medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, orientadas a reducir el encierro intramuros y fomentar la reintegración social de las personas procesadas. Entre sus objetivos se destacan la promoción de medidas proporcionadas, garantizar la protección de los derechos fundamentales, y favorecer la adopción de modalidades de detención menos gravosas siempre que no comprometan el desarrollo del proceso penal ni el resguardo del riesgo procesal. Puntualmente la Regla 6 prescribe que la prisión preventiva debe ser adoptada como último recurso, mientras que la Regla 6.1, refiere que en el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso. Por su parte la Regla 6.2 hace mención que las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. Dicho aquello, tales disposiciones sirven de base para comprender acabadamente lo resuelto por la Cámara de Acusación en el precedente bajo análisis, el cual será reseñado y examinado a continuación.
V. RESEÑA DEL CASO TRAÍDO A ESTUDIO
El presente punto tiene como finalidad reseñar la resolución judicial del Juzgado a quo y los planteos formulados por la defensa, para luego adentrarnos en lo resuelto por la Cámara de Acusación de Córdoba. Dicho ello, de las constancias de la causa se desprende que:
i) El Juzgado de Control y Faltas nro.7 de la ciudad de Córdoba, en la parte aquí trascendente, resolvió: «I) No hacer lugar al control jurisdiccional presentado por los letrados Gómez Caminos y Vezzaro en favor del imputado Gonzalo Argarate». Como fundamento de ello, el juzgado brindó la siguiente argumentación:
1.Con base en los argumentos expuestos al momento de confirmar la medida de coerción, afirmó que el imputado podría recibir una pena sustancialmente alejada del mínimo legal previsto para los delitos que se le atribuyeron. Dijo que la pena podría ser de, al menos, seis años y seis meses de prisión efectiva. En consecuencia, entendió que, para acceder a la libertad condicional, el incoado debería haber cumplido cincuenta y dos meses de prisión.
Destacó que el imputado, en aquel entonces, llevaba privado de su libertad alrededor de treinta y tres meses. En consecuencia, entendió que el requisito temporal para acceder a la libertad anticipada no se encontraba satisfecho. Según explicó el juzgado, esto implicaba que la prisión preventiva del imputado no era desproporcionada.
2.Ahora bien, reconoció que a ese tiempo había que sumar el que sería descontado por los cursos aprobados por estímulo educativo. Respecto a ello, trajo a colación el planteo de la defensa del imputado: el Servicio Penitenciario había reconocido a la persona de mención veinte meses de reducción en aquel carácter. Sin embargo, entendió que esa decisión de la autoridad administrativa podía ser controlada por el propio juzgado e, incluso, no ser tenida en cuenta si era incorrecta.
Fue así que el magistrado analizó qué cursos realizó el imputado durante su detención, cuál había sido su duración y cómo debían ser interpretados, de conformidad por lo dispuesto por el art. 140 de la ley 24660. En breve síntesis, el magistrado refirió que los cursos realizados por el incoado no tenían la misma carga horaria que un curso anual completo. Por ello, entendió que no correspondía otorgarles idéntico valor que a estos.Dijo que, para evitar un cómputo desmedido, correspondía aplicar un criterio de proporcionalidad. En consecuencia, redujo el descuento que había realizado el Servicio Penitenciario a diez meses. Determinó que, sumados al tiempo de detención, el imputado no alcanzaba el plazo exigido para acceder a la libertad condicional. Remarcó que al imputado le quedaban aún nueve meses por cumplir.
3.Respecto a las objeciones de la defensa sobre un nuevo cálculo de la reducción, entendió que el principio de legalidad no había sido afectado. Recordó que este principio se ocupa de garantizar una norma de carácter penal previa que permita al imputado conocer a que se enfrenta. Sostuvo que el nombrado conoció, de forma previa a elegir el curso, la norma que regulaba los estímulos educativos.
Entendió que, dado que el juez se había limitado a interpretar aquella normativa, no había ninguna vulneración de aquel principio. Sostuvo que era contradictorio que la judicatura quedara condicionada a las interpretaciones sobre la ley que hace el Servicio Penitenciario cuando ello, en todo caso, debería ser al revés.
4.Aclaró que la norma buscaba reducir el tiempo para acceder al beneficio de la libertad anticipada a aquellos internos que hicieran cursos de capacitación, porque, de su participación en ellos, era posible realizar un pronóstico de resocialización. En consecuencia, si el mencionado no podía hacer cursos nuevos, por la razón que fuere, no podría evaluarse si había llevado a cabo actos de los cuales se pudiera inferir mayores chances de resocialización.
5.Finalmente, consideró que el tiempo que el incoado llevaba privado de su libertad tampoco impacta a su favor de un modo suficiente como para sostener q ue el riesgo procesal que genera no alcanza para mantener su prisión preventiva. Se remitió a resoluciones anteriores de aquel juzgado y de la Cámara de Acusación, en los cuales se valoró el riesgo que la libertad del imputado implicaba para el proceso.ii) En contra de aquella resolución, la defensa técnica del incoado interpuso recurso de apelación. En su escrito de expresión de agravios cuestionaron la decisión del Juzgado de Control y Faltas en diversos aspectos. Como primera cuestión, alegaron que la decisión del juez a quo, al apartarse del art. 140 de la ley 24660, era arbitraria e implicaba una violación del principio de legalidad penal. Agregaron que la fundamentación respecto al cómputo de los cursos dictados por el Servicio Penitenciario realizada por el Juzgado de Control y Faltas era aparente. Asimismo, refirieron que el magistrado se equivocó al afirmar que el Servicio Penitenciario interpreta la norma. Explicaron que la autoridad administrativa sólo refrenda un acto emanado de la ley en virtud de una potestad reglada. Además, consideraron que el a quo realizó una conclusión hipotética e imposible de corroborar, al decir que no puede conocer sí, realizando otros cursos, el nombrado hubiera tenido más chances de resocialización. Afirmaron que es responsabilidad del Estado brindar cursos con validez para el estímulo educativo. En consecuencia, entendieron que no se podía recriminar al imputado el no realizar nuevos cursos con una mayor carga horaria. Finalmente, expresaron que el Juzgado de Control y Faltas omitió valorar los nuevos argumentos de la defensa respecto de la disminución del riesgo para el proceso que implicaba la libertad del imputado.
Concedido el recurso de apelación por el Juzgado de Control y Faltas y emplazado por la Cámara de Acusación, el letrado Gómez Camino expuso oralmente los fundamentos de la impugnación. En esa instancia, la defensa mantuvo tres de los agravios planteados inicialmente: la arbitrariedad del fallo por apartarse del art. 140 de la ley 24660, la deficiente fundamentación en torno al cómputo de los cursos realizados por el nombrado y la valoración meramente hipotética sobre sus posibilidades de resocialización. Respecto de ello, el defensor técnico realizó las siguientes consideraciones:
1.La defensa sostuvo que existió un error en el cómputo del descuento por cursos. Explicó que el juez a quo aplicó un criterio discrecional basado en horas para transformarlos en meses. Afirmó que ese método contrariaba el art. 140 de la ley 24.660 y el principio de legalidad penal. Indicó que el juzgado admitió la aprobación de los cursos, pero interpretó de modo equivocado el beneficio al reducir el valor asignado. Señaló que el Juzgado de Control y Faltas actuó como un Juzgado de Ejecución. Afirmó que esos órganos y las Cámaras en lo Criminal y Correccional aplicaban la norma de modo directo y otorgaban dos meses por curso. Advirtió que aceptar ese criterio violaría la igualdad, afectaría la previsibilidad y generaría arbitrariedad e inseguridad jurídica. Agregó que, si el Juzgado no compartía el alcance del mentado art. 140, debió declarar su inconstitucionalidad y no apartarse de la letra legal. Invocó el principio de legalidad administrativa y citó jurisprudencia de la CSJN. Afirmó que cada curso aprobado configuró un derecho subjetivo adquirido, irrenunciable e inagotable, nacido de una potestad reglada. Sostuvo que el acto administrativo de aprobación cumplió con la ley 19.549, con sus requisitos esenciales, y no fue obtenido de manera fraudulenta.
2. Luego, se refirió a la conceptualización de los cursos de formación profesional o equivalentes que traen aparejado el descuento de dos meses. Afirmó que no resultaba razonable interpretar la equivalencia en función de la cantidad de horas. Señaló que la ley de educación nacional no fijó un mínimo de horas para cursos de formación profesional. Indicó que sí estableció esa exigencia para los niveles primario y secundario. Esto, según el letrado, demostraba que el legislador no quiso diferenciar por duración en el caso de la formación profesional. Sostuvo que, desde una interpretación teleológica, el criterio judicial resultó equivocado porque desatendió la finalidad resocializadora de la norma. Explicó que la expresión «equivalente» alude al contenido y a la finalidad del curso, y no a su plazo de realización.Dijo que la resolución fue arbitraria, por el principio de legalidad penal y administrativa y por la propia noción de curso. Por último, remarcó que el mencionado realizó cursos conforme a la reglamentación y con previsibilidad. Señaló que esos cursos fueron aprobados por la autoridad administrativa, que su obtención no fue fraudulenta y que fueron refrendados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba. Indicó que razonar como lo hizo el juzgado llevaría al absurdo de que los internos debían elegir cursos según el órgano jurisdiccional, debido al diferente modo de realizar el cómputo.
3. Finalmente, dijo que el a quo omitió valorar los nuevos planteos de la defensa tendientes a demostrar la notable disminución del riesgo procesal. En este sentido, dijo que la investigación había finalizado con el requerimiento de elevación a juicio. Además, informó que el fiscal solicitó la prórroga y que el TSJ la concedió por cuatro meses. Sostuvo que, tras ese lapso, el nombrado recuperaría su libertad.
iii) Por su parte, la Cámara de Acusación, en Sala Unipersonal, a cargo de la Vocal Patricia Alejandra Farias, mediante auto n.° 395 de fecha 26 de septiembre de 2024, resolvió: «acoger parcialmente el recurso defensivo y confirmar parcialmente la decisión apelada en cuanto mantiene la prisión preventiva de Gonzalo Argarate, y revocar la modalidad de cumplimiento, la que debe ser modificada mediante su sustitución por un encierro cautelar domiciliario, con un dispositivo electrónico de control (tobillera)». A tales fines, se esgrimieron los siguientes argumentos:
1. En cuanto al mérito procesal de la prisión cautelar, la camarista destacó que el incoado enfrentaba un pronóstico punitivo de cierta gravedad por los delitos por los que había sido imputado.Además, consideró que el tribunal de juicio no podría prescindir de la naturaleza y modalidad comisiva de los hechos cometidos en el marco de la organización delictiva, las características personales del imputado, los bienes jurídicos afectados y el daño patrimonial causado al momento de mensurar la pena. Agregó que esta circunstancia se veía agravada por la acumulación de la presente causa con otros antecedentes que tenía el imputado. Con base en ello, concluyó que era posible avizorar una pena eventual efectiva y por encima del mínimo previsto para los hechos atribuidos al imputado.
2. Sin embargo, la vocal destacó una serie de circunstancias que neutralizaban el riesgo de aquel indicio. En primer lugar, refirió que el imputado contaba con arraigo familiar y laboral en la ciudad de Córdoba. Además, señaló que el prevenido se encontraba detenido desde el 30/06/2022 y que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba le había otorgado una prórroga de la prisión preventiva que vencería el 30/10/2024. Según explicó la vocal, de ello se podía inferir que el mencionado tendría menos interés en sustraerse del juicio, por las consecuencias negativas que ello provocaría, en función del lapso que le restaría cumplir ante una hipotética condena ejecución efectiva. Asimismo, mencionó que la investigación había concluido con la elevación de la causa a juicio. Dijo que esta circunstancia era un factor importante de neutralización de las posibilidades fácticas de daño jurídico para el proceso mediante la realización de conductas que puedan afectar la prueba legalmente incorporada al proceso o entorpecer su normal desarrollo. Agregó que no surgían elementos que permitieran inferir que el nombrado podría intimidar o intentar influenciar a víctimas o testigos.
3. Con respecto a la discusión sobre el cómputo de los cursos de estímulo educativo realizados por el nombrado, entendió que el criterio del a quo no era violatorio del principio de legalidad.Remarcó que el cálculo por horas ha sido efectuado por el Máximo Tribunal Provincial en otros casos donde tuvo que aplicar la ley de ejecución penal. Sin embargo, consideró que el cálculo matemático realizado por el Juzgado de Control y Faltas era erróneo. Además, dijo que existían ciertas contradicciones en las afirmaciones que realizó el tribunal, por ejemplo, que la realización de cursos muestra mayores chances de resocialización y, al mismo tiempo, que no era posible evaluar si ha llevado a cabo actos de los cuales inferir aquellas mayores chances.
4. A pesar de ello, la vocal entendió que debía examinarse la repercusión que la realización de cursos de formación educativa por parte del mencionado tenía en la valoración del riesgo procesal. Señaló que no era justo evaluar del mismo modo a los internos que asumieron una actitud proactiva y completaron actividades formativas, que a quienes no lo hicieron teniendo iguales oportunidades, pues ello implicaría un trato desigual. Explicó que, en el ámbito forense, se suele valorar el comportamiento de los procesados en prisión como indicio de peligro procesal, verbigracia el carácter impulsivo, la falta de frenos inhibitorios, la continuidad de conductas delictivas en reclusión o la dificultad para internalizar normas de conducta. Entendió que, en contraposición, la realización de cursos educativos revelaba un interés del interno en la finalidad de resocialización y por ello debía considerarse como un contraindicio, capaz de disminuir el riesgo procesal. Agregó que también generaba una expectativa razonable de reducción de la pena, de acuerdo a normativa aplicable. Concluyó que, en el caso de del incoado, correspondía valorar esos cursos en su favor, en conjunción con los demás ya ponderados.
5. Con base en ello, la vocal seña ló que existían circunstancias que habilitaban a considerar una morigeración en la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva del imputado. Explicó que correspondía sustituirla por un encierro cautelar domiciliario con dispositivo electrónico de control.Como fundamento de ello, dio la siguiente explicación:
A. Dijo que la medida sustitutiva propuesta implicaba una morigeración en la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva. Señaló que, si bien era asimilable a la prisión domiciliaria prevista en el Código Penal y en la ley de ejecución penal, no se identificaba con esa figura porque tenía un fundamento distinto.
Indicó que el encierro domiciliario regulado en forma taxativa para determinados supuestos respondía a motivos de humanidad en la ejecución de la pena. Recordó que, aplicado a personas procesadas, guardaba relación con el principio de proporcionalidad, que impide que la prisión preventiva genere perjuicios mayores a los de la eventual pena.
Aclaró que, en este caso, la procedencia de la prisión domiciliaria se vinculaba con el fundamento de legitimidad de las medidas cautelares. Señaló que esas medidas sólo podían imponerse en los límites estrictamente necesarios para asegurar la persecución de los delitos. Además, destacó que su análisis debía realizarse a la luz del principio de inocencia, que otorga carácter excepcional a la coerción. Concluyó que estas medidas únicamente podían imponerse cuando resultaban absolutamente indispensables y bajo la modalidad menos lesivas para garantizar los fines del proceso.
B. Admitió que todas las medidas cautelares implicaban una restricción anticipada de derechos. Señaló que esa imitación recaía sobre una persona cuya responsabilidad no había sido declarada mediante sentencia firme y que debía ser considerada inocente. Recordó que, en este ámbito, regía el principio de interpretación restrictiva de toda disposición que autorizara limitar la libertad. Afirmó que, por esa razón, era necesario realizar un examen estricto de la necesidad y proporcionalidad del encarcelamiento cautelar. Indicó que ese control no solo se imponía por el principio de inocencia -y sus corolarios de excepcionalidad y necesidad-, sino también para reducir los efectos negativos de la privación de libertad.
C.Destacó que esta última exigencia había sido reiterada en recomendaciones formuladas tanto a nivel nacional como internacional.
En este sentido, recordó que el Informe Anual del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura del año 2021 se recomendó reducir la aplicación de la prisión preventiva. Señaló que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe de 2017 sobre medidas dirigidas a disminuir el uso de la prisión preventiva en las Américas, también sostuvo esa posición. Explicó que ambos documentos impulsaban un mayor uso de medidas alternativas, de acuerdo con los estándares internacionales. Destacó especialmente las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de la Libertad, conocidas como Reglas de Tokio. Aclaró que una racionalización en la aplicación de la prisión preventiva permitía reducir el hacinamiento carcelario, disminuir la reincidencia y optimizar los recursos del sistema penal. Subrayó, en este sentido, que tales medidas no solo tenían beneficios individuales, sino también ventajas sociales y económicas relevantes.
D. Además, mencionó que en el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se recomendaba a los Estados la utilización de medidas alternativas a la prisión preventiva intramuros. Entre ellas, mencionó la vigilancia mediante dispositivos electrónicos de rastreo y el arresto domiciliario. Explicó que, en términos generales, la vigilancia electrónica remota tenía como finalidad controlar el tránsito de personas procesadas o condenadas dentro de un radio determinado, tomando como punto de referencia el domicilio del beneficiario. Señaló que el organismo internacional constató que esa modalidad era una de las alternativas más implementadas en la región.
E. Agregó que, en nuestro país, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos creó en 2015 el Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica. Recordó que en el año 2016 se amplió su aplicación para incluir a personas procesadas o condenadas por la justicia nacional, federal o provincial, con domicilio en cualquier lugar del territorio argentino.Mencionó que, en el ámbito provincial, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Córdoba suscribió en octubre de 2020 un convenio con su par de la Nación para implementar el programa de vigilancia electrónica. Señaló que, como resultado, se creó el Centro de Control de Personas bajo Vigilancia Electrónica mediante resolución 135/2020, acompañado de un protocolo de actuación aprobado por la resolución 159/2020. Explicó que dicho protocolo establecía que la prisión domiciliaria con monitoreo electrónico buscaba mitigar los efectos negativos del encierro, generar mayor autonomía, reducir el impacto deteriorante de la reclusión y promover la integración familiar. Indicó que el instrumento regulaba en detalle el procedimiento de ingreso al programa, incluyendo encuestas e informes para evaluar la viabilidad técnica y social de la medida. Precisó que, en una primera etapa, el ámbito de aplicación comprendía la ciudad de Córdoba y el gran Córdoba, con proyección de extenderse progresivamente al resto de la provincia.
F. La vocal señaló que debían considerarse las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad, conocidas como Reglas de Tokio. Recordó que esas pautas establecían los principios fundamentales que debían regir toda medida de detención. Aclaró que las reglas alentaban la adopción de opciones distintas a la prisión preventiva y al encarcelamiento. Explicó que su finalidad era reducir el hacinamiento y favorecer la reintegración social de las personas privadas de libertad. Indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «Fallos 328:1146 », declaró que dichas reglas debían ser observadas por los tribunales argentinos.
G. Además, destacó otros efectos beneficiosos derivados de la adopción de medidas alternativas a la prisión preventiva. Señaló que estas políticas contribuían a reducir la reincidencia y a disminuir los costos económicos asociados al encierro intramuros.Explicó que diversos estudios demostraban que la tasa de reincidencia de los infractores sometidos a monitoreo electrónico era sustancialmente menor que la de quienes habían permanecido en prisión. Precisó que la diferencia era aproximadamente de cuatro veces menos.
H. Finalmente, enfatizó que la adopción de esta medida alternativa garantizaba, al mismo tiempo, el interés del Ministerio Público Fiscal y de la sociedad en la persecución de los delitos. Aclaró que no se trataba de hacer cesar la medida de coerción, ya que la privación de libertad se mantenía, sino de morigerar su modalidad de cumplimiento. Señaló que esa decisión resultaba adecuada en atención a las características de los delitos atribuidos, que no incluían hechos violentos, y al estado avanzado de la investigación. Explicó que esas circunstancias permitían asegurar el cumplimiento de los fines del proceso mediante medidas menos lesivas, pero igualmente eficaces, como la prisión domiciliaria con control electrónico. Concluyó que la decisión era obligatoria para los tribunales, en la medida en que las medidas de coerción solo podían imponerse en los límites absolutamente indispensables.
VI. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN
El fallo de la Cámara de Acusación resulta sumamente valioso en el contexto actual, porque destaca principios y preceptos internacionales que enriquecen la discusión y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de analizar este tipo de medidas procesales.
También luce oportuno traer a escena el análisis llevado a cabo por el Tribunal ad quem, en cuanto resaltó que los cursos educativos realizados por el imputado debían considerarse como contraindicios de riesgo procesal. Tal consideración evidencia una interpretación amplia del estímulo educativo, proyectando sus efectos en algunos supuestos más allá del ámbito estrictamente ligado a la ejecución de la pena.
Asimismo, la resolución se muestra alineada con los estándares internacionales que recomiendan promover alternativas al encierro intramuros cuando la situación lo amerite.La aplicación de la detención domiciliaria con control electrónico refleja un esfuerzo por compatibilizar la eficacia del proceso con el respeto de los derechos fundamentales, en sintonía con las mencionadas Reglas de Tokio.
Por último, el fallo representa un aporte significativo para la práctica judicial local, en tanto introduce nuevas aristas en el debate sobre el alcance de la prisión preventiva, especialmente en lo que respecta a la posibilidad de morigerar sus modalidades de cumplimiento sin comprometer los fines del proceso. En tal sentido, ofrece una perspectiva que, aun circunscripta a un caso concreto, resulta valiosa para la discusión más amplia del instituto.
VII. PALABRAS FINALES
En definitiva, el fallo bajo análisis constituye un aporte relevante al debate contemporáneo en torno a la prisión preventiva. Decimos aquello porque ofrece una alternativa concreta al admitir la posibilidad de morigerar su modalidad de cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo justifiquen. Ello no solo redundaría en beneficios para el imputado, sino que también proyecta efectos positivos para el sistema penitenciario en general, todo ello sin desatender la necesidad de preservar adecuadamente el riesgo procesal.
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(1) Cfr. Hernández Sampieri, R.; Fernández Collado, C. & Baptista Lucio, P. 2010. Metodología de la investigación. México: Mc Graw Hill.
(*) Abogado (UNC); Prosecretario Letrado de la Cámara Criminal y Correccional de Sexta nominación de la ciudad de Córdoba; Magister en Derecho Proce sal y docente de la Universidad Empresarial Siglo XXI; Miembro Titular del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
(**) Abogada (UNC); Escribana (UES21); Especialista en Derecho Penal (UNC); Asistente de Magistrado en el Juzgado de Control y Faltas n° 7 de la ciudad de Córdoba.


