#Fallos Procesamiento por incumplimiento de asistencia familiar: Dejó de pagar la cuota alimentaria sin acreditación de obstáculo alguno para hacerlo

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Partes: B. E. F. s/ procesamiento e incompetencia

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 15 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157078-AR|MJJ157078|MJJ157078

Voces: ALIMENTOS – CUOTA ALIMENTARIA – INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR – PROCESAMIENTO

Procesamiento por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a quien dejó de abonar la cuota alimentaria sin acreditar obstáculo alguno.

Sumario:
1.-Debe ser confirmado el procesamiento en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar pues se estima posible tener por acreditado el injusto, siendo que todas las explicaciones que brindó el imputado respecto a la presunta imposibilidad de hacer frente a su obligación conciernen a la órbita del fuero civil -donde ya efectuó similar presentación y oportunamente obtendrá una respuesta a su solicitud-, pero en lo que hace a estas actuaciones se pudo probar que se sustrajo deliberadamente de sus obligaciones económicas y de asistencia como padre, sin que hubiera acreditado el obstáculo para hacerlo, siendo que luego de la primera sentencia, abonó una suma de dinero, pero luego, sin invocar ningún tipo de complicación o sugerir una modificación que se ajuste a sus posibilidades, sencillamente dejó de hacerlo y fue recién cuatro meses más tarde, que se presentó en el juzgado dando las mismas explicaciones que en esta causa.

Fallo:
Buenos Aires, 15 de julio de 2025.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Interviene el Tribunal en los recursos de apelación interpuestos por la Defensa Pública Oficial que asiste a E. F. B., contra el punto I de la decisión del 6 de junio de 2025 que lo procesó en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 de la Ley 13.994), y por el fiscal -Dr. Arrieta- contra el punto III que declinó la competencia en favor del fuero en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

La primera impugnación será resuelta de forma colegiada (art. 24 bis infine del C.P.P.N.), mientras que la restante de manera unipersonal por el titular de la vocalía n° 9, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

II. Se atribuye «haberse substraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor T. L. B. en virtud de no haber integrado la cuota alimentaria de prestación de alimentos por la suma de (.) ($ .) mensuales (correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, por un total de (.) pesos -$ .-), y los cánones locativos del inmueble donde el menor residía junto a su progenitora (ubicado en Tuyutí (.) de la Localidad de Tapiales, Provincia de Buenos Aires) de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2024, por un total de un (.) pesos ($ .) haciendo caso omiso a la orden que en tal sentido emitiera el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 8 el 27 de noviembre de 2023 en la causa caratulada «I., M.

G. c/ B., E. F.s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR» (N° 32137/2024).

También, encontrándose obligado a cumplir con la manda judicial, desoyó la decisión del aludido tribunal del día el 1° de julio de 2024 que, como medida precautoria, ordenó el aumento de la cuota alimentaria en la suma de pesos (.) mil ($ .) y, desde aquél entonces, pese hallarse debidamente notificado, no cumplió con los diferentes pagos mensuales previstos hasta la actualidad, como tampoco continuó abonando el alquiler de la referida vivienda, pese a que le había sido impuesto (en la misma fecha) en la medida de no innovar resuelta en el referido proceso judicial».

1. Del procesamiento dijeron:

Los jueces Julio Marcelo Lucini y Magdalena Laíño La investigación se inició con la remisión ordenada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 8, al tomar conocimiento que, en el expediente n° 32137/2024 «I., M. G. c/ B., E. F. s/ denuncia por violencia familia», B. no habría estado depositando a favor de I. dinero, ni abonando los meses de alquiler que se le había ordenado judicialmente a través de las sentencias del 9 de mayo y 1° de julio de 2024, en concepto de cuota alimentaria por el hijo que tienen en común -T.L.B.-.

De las constancias de aquél expediente surge que inicialmente se pautó una cuota mensual de $ (.) que, dos meses más tarde, aumentó a $ (.), más la obligación de pagar el canon locativo de la vivienda donde residían el menor con su madre. Sin embargo, pese a haber sido debidamente notificado, efectuó un único depósito de $ (.) – el 4 de julio de ese año-.

En el descargo que aportó por escrito B. pretendió desligarse de responsabilidad al sostener su imposibilidad material para cumplir ya que tiene otra hija de la cual hacerse cargo y que gran parte de la semana T.L.B. vive con él, oportunidad en que cubre todos sus gastos.Aludió a «lo injusto de la decisión de que yo deba abonar a mi ex pareja dinero en concepto de alimentos, así como su canon locativo, pues T. pasa más tiempo conmigo que con ella», y explicó que el sueldo que percibe se traduce en la incapacidad de cancelar las cuotas alimentarias adeudadas.

Sin embargo, estimamos posible tener por acreditado el injusto que se le atribuye.

Es que todas las explicaciones que brindó respecto a la presunta imposibilidad de hacer frente a su obligación conciernen a la órbita del fuero civil -donde ya efectuó similar presentación y oportunamente obtendrá una respuesta a su solicitud-, pero en lo que hace a estas actuaciones se pudo probar que se sustrajo deliberadamente de sus obligaciones económicas y de asistencia como padre, sin que hubiera acreditado -pese a su intento por probar la contrario- el obstáculo para hacerlo.

Luego de la primera sentencia, efectivamente en julio de 2024, abonó $ (.) pero luego, sin invocar ningún tipo de complicación o sugerir una modificación que se ajuste a sus posibilidades, sencillamente dejó de hacerlo y fue recién en el mes de noviembre de ese año, es decir, cuatro meses más tarde, que se presentó en el juzgado dando las mismas explicaciones que en esta causa.

En ese mismo sentido, tampoco puede soslayarse que incluso M. G. I.declaró que inicialmente tenían un acuerdo de palabra a través del cual el imputado sí le otorgaba $ (.) en concepto de alquiler y cuota escolar del niño y que dejó de hacerlo cuando ella decidió judicializar la situación, tras una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica.

Todo ello, en contraposición a lo que sostiene la asistencia técnica, prueba el dolo requerido en la especie entendido como «la condición del sujeto obligado, la situación típica, que realiza una conducta distinta de la debida y que le haya sido posible al sujeto representarse la realización de la conducta debida» (D ALESSIO, Andrés José, DIVITO, Mauro A., Código Penal de la Nación comentado y anotado, 2° edición, tomo III Leyes especiales comentadas, Ed. La Ley, Bs. As., 2011, pág. 154).

Por lo demás, la circunstancia de que no se hubiera verificado que la omisión que se reprocha haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia, no torna atípica la conducta como sostiene la parte.

El deber del progenitor consiste en la concreta y completa manutención y, en este escenario, de ello se ocupó -en la medida en que pudo- la denunciante, lo cual no impide la configuración del tipo penal en análisis, ya que se trata de un delito de pura omisión y de peligro abstracto, que se configura con el mero incumplimiento por parte del sujeto activo.

Recuérdese que «la expresión „medios indispensables para la subsistencia» no ha sido empleada para significar que el sujeto pasivo debe encontrarse en un estado real de necesidad lindante con la indigencia absoluta, sino que el sujeto activo se sustrae de la obligación de prestar una asistencia que efectivamente es indispensable por carecer la víctima de recursos propios» (ob. cit. pág.149) El caso involucra una protección constitucional preceptuada en la «Convención sobre los Derechos del Niño» – Ley 23.849, con rango constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- que es el interés superior del niño, según los artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40. Es por ello, que los magistrados deben ponderar al resolver las cuestiones que le son sometidas a su jurisdicción, las consecuencias que pueden tener, pues ellas podrán influir directa o indirectamente en la protección y el desarrollo de los niños.

Las restricción al pago de las cuotas alimentarias, no sólo constituye violencia económica con la ex pareja, sino una violación flagrante a los derechos del niño, siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas necesarias para que sean protegidos y cuidados para lograr su bienestar, teniendo en cuenta los deberes y derechos de sus padres – artículo 3.2 Convención sobre los Derechos del Niño-; caso contrario se incumple con los compromisos asumidos internacionalmente (ver de esta Sala, la causa n° 61893/2007, «C.», rta. 12/07/18).

En mérito a todo lo reseñado, habremos de homologar el punto I de la decisión de la instancia anterior en lo que respecta al procesamiento de E. F. B. en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (45 del Código Penal de la Nación y art.1 de la Ley 13994).

De la incompetencia El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo:

Independientemente de la postura que adopté en este sumario el pasado 3 de diciembre, oportunidad en que, en los albores de la investigación y frente a la posibilidad que en el caso existiera un concurso ideal de delitos -tal como lo postulaba la fiscalía en su anterior intervención-, sostuve que la investigación debía permanecer en esta jurisdicción; lo cierto es que con el avance de su trámite, ya se cuenta con un procesamiento firme, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 de la Ley 13994) y se descartó la comisión del delito de desobediencia, por lo que ahora es acertada la declinatoria de competencia al fuero porteño dispuesta.

En ese sentido, se sostuvo que «el conocimiento de las causas iniciadas por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se encuentra ahora en la órbita de la Justicia Penal, penal juvenil, contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (GONZÁLEZ AQUILANO, Carlos y PEREYRA, Javier, Delitos Derivados de las Relaciones de Familia, Colección Leyes Penales Especiales, tomo 2, ed. Hammurabi, Bs. As. 2022, pág. 79).

Por ello, habré de homologar el punto III de la decisión de la instancia anterior.

III. En consecuencia, de manera colegiada (art. 24 bis infine del C.P.P.N.) y, unipersonal tal como fuera explicado en el acápite I de los considerandos, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR los puntos I y III de la decisión de la instancia anterior, en cuanto fuera materia de recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

Se deja constancia que el juez Rodríguez Varela interviene parcialmente, en su carácter de subrogante de la vocalía n°9 de esta Cámara.

Julio Marcelo Lucini Magdalena Laíño Ignacio Rodríguez Varela Ante mí: Miguel Ángel Asturias

 

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