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Partes: Provincia ART S.A. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado (laboral) en Boulanger Roberto Eduardo c/ Provincia ART S.A. s/ recurso ley 27.348
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de octubre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157254-AR|MJJ157254|MJJ157254
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – ÍNDICE RIPTE – ACCIDENTE DE TRABAJO – COMISIONES MÉDICAS – INCAPACIDAD LABORAL – INTERESES – TASA DE INTERÉS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Se revoca la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y se establece que la tasa de variación del RIPTE debe calcularse conforme al método previsto en el artículo 12 inciso 2 de la ley 24.557, dejando sin efecto la metodología establecida por la Resolución SSN 1039/2019.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 y establecer que el ingreso base se incrementará conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, según el texto dado a la norma por dicho DNU.
2.-La Cámara no analizó los efectos de la aplicación del DNU 669/2019 en el caso concreto, sino que se limitó a remitir en este punto a otro caso resuelto con anterioridad.
3.-La carencia de vinculación entre la aplicación del DNU 669/2019 invalidado y la existencia de un perjuicio para una de las partes es suficiente para descalificar la declaración de inconstitucionalidad de oficio dictada por la Cámara.
4.-La declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/2019 efectuada por la Cámara carece de una adecuada y suficiente fundamentación y se basa en afirmaciones dogmáticas que en modo alguno alcanzan para descartar la constitucionalidad de la norma, emitida en los términos del artículo 99 , inciso 3 de la Constitución Nacional y que se encuentra plenamente vigente.
5.-La queja interpuesta por la ART ha sido deducida en tiempo y forma, por parte legitimada, y logra demostrar la existencia de un genuino caso constitucional que suscita la competencia del Tribunal en el marco del artículo 113 , tercer párrafo de la CCABA.
6.-La causa viene discutida la declaración de inconstitucionalidad de normas emitidas por los distintos poderes del Gobierno federal decidida de oficio por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo cual es suficiente para habilitar la revisión constitucional de lo decidido.
7.-La metodología de sumatoria aritmética de las variaciones mensuales de RIPTE difiere sustancialmente del cómputo de la variación total del valor RIPTE en el período transcurrido entre la primera manifestación invalidante y el momento estimado para el cómputo.
8.-El criterio propuesto por la Resolución SSN 1039/2019 adolece de graves deficiencias a la luz de la ley que pretende reglamentar y de la técnica adecuada para reflejar la tasa de variación del RIPTE, todo lo cual lo hace inaplicable, debiendo la base de cálculo de la indemnización incrementarse en función de dicha tasa correctamente medida; debe aplicarse el índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización’ dividido ‘Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante’ menos ‘1’ multiplicado por ‘100’.
Fallo:
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta por Provincia ART SA contra la resolución de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que denegó su recurso de inconstitucionalidad.
2. Las actuaciones se iniciaron con el recurso de apelación (cf. art. 46, inc. 1, segundo párrafo de la ley 24557) que interpuso Roberto Eduardo Boulanger contra la resolución del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n° 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, tras aprobar el procedimiento administrativo llevado a cabo en el expediente SRT n° 147381/23 y de conformidad con el dictamen médico emitido por dicha Comisión el 13-06-2023, determinó que no poseía incapacidad laboral como consecuencia del siniestro que sufriera con fecha 02 02-2023 en ocasión del trabajo.
El juez de primera instancia, con sustento en la prueba pericial médica que ordenó producir -la cual arrojó que el accionante padece una minusvalía del orden del 21 % de la total obrera derivada de ese infortunio-, hizo lugar al recurso interpuesto contra lo decidido en sede administrativa y condenó a Provincia ART SA a abonar la prestación dineraria prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la ley 24557.
En lo que aquí importa destacar, dispuso que el capital de condena devengara un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente (02-02-2023) hasta su efectivo pago (cf. art. 12, inc. 2 de la ley 24557, texto según el art. 11 de la ley 27348).
3. Contra dicho pronunciamiento ambas partes interpusieron recurso de apelación. La actora -en lo sustancial que interesa- cuestionó la tasa de interés establecida en grado.Sostuvo que el caso debió ser tratado bajo los parámetros del DNU 669/2019, que dispuso que los intereses del artículo 12, inciso 2 de la ley 24557 se devenguen de acuerdo al RIPTE. La demandada cuestionó la incapacidad física y psicológica reconocida al actor y la fecha de inicio del cómputo de intereses.
A su turno, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar parcialmente a los recursos. Admitió parcialmente el planteo de la ART y fijó la incapacidad en un 12,1 % -detrayendo el porcentaje de incapacidad psicológica del total fijado por la primera instancia y confirmando el de incapacidad física- pero rechazó los agravios dirigidos a cuestionar la fecha en la que debían empezar a computarse los intereses -confirmando en este punto la sentencia del grado-.
En cuanto a la tasa de interés aplicable, declaró inconstitucional el DNU 669/2019 -por remisión a los fundamentos expuestos en la sentencia del 02 05-2023 dictada en los autos «Rapetti, Florencia c/ Berkley International ART S.A. s/ Recurso Ley 27348», expte. n° CNT 8227/2021- y los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la ley 24557 (texto según el art. 11 de la ley 27348). Ello así, ordenó adicionar como interés moratorio el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.
4. Disconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad.
La ART alegó que la Cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad de una ley del Congreso (art.12 de la ley 24557 y sus modificatorias) lo cual, sostuvo, resultaba improcedente en el marco de una pretensión de contenido patrimonial, configurando una extralimitación de las facultades judiciales y una violación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Argumentó que el control de constitucionalidad de oficio debía reservarse para supuestos excepcionales de derechos indisponibles y cuestiones de orden público constitucional.
Asimismo, afirmó que regía la prohibición de indexar en el caso y que esa decisión legislativa no estaba sujeta a revisión judicial en cuanto a su conveniencia, conforme lo establecido por las leyes n° 23928 y 25561.
Sostuvo que el CER no era una tasa de interés sino un método de actualización prohibido por las leyes citadas. Explicó que el CER se basaba en la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), constituyendo una forma de indexación. Invocó el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), señalando que el CER no se ajustaba a ninguna de las pautas de determinación de la tasa de interés allí previstas y, en particular, no era una «tasa que se fije según las reglamentaciones del Banco Central» a los fines de interés moratorio, citando el precedente «Lacuadra» de la CSJN (Fallos: 347:947).
Argumentó que la aplicación del CER generaba un resultado «exorbitante» y «desproporcionado», afectando derechos constitucionales de la condenada al pago. Remitió a la doctrina de la CSJN sentada en «Oliva» (Fallos: 347:100) y «Lacuadra» (Fallos:347:947), donde se descalificaron criterios de cálculo de intereses que arrojaban sumas irrazonables y se cuestionó expresamente la aplicación del CER.
Finalmente, pidió la aplicación del DNU 669/2019, conforme su reglamentación por la Resolución 332/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).
La Sala VIII desestimó el recurso de inconstitucionalidad, sin sustanciar, con el argumento de que no se encontraba previsto en el ordenamiento procesal que estimó aplicable.
Ello motivó la queja ante el Tribunal referida en el punto 1.
5. En atención a lo dispuesto por Acordada n° 22/2025, se habilitó a la recurrente a notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad mediante el sistema Lex 100, librando cédula electrónica a la contraria en el expediente principal.
Notificada, la actora contestó el traslado. Negó la existencia de cuestión federal y rechazó los agravios de la recurrente en relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio del artículo 12 de la ley 24557 y a la tasa de interés aplicada por la instancia anterior. En particular, rechazó la aplicación del DNU 669/2019. Sin embargo, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia había solicitado expresamente la aplicación de dicho DNU al caso de autos y la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución SSN 1039/2019, aspecto que no debe soslayarse.
6. Requerido su dictamen, el Fiscal General propicia que se haga lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad y se ordene el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Fundamentos:
1. La queja interpuesta por Provincia ART SA ha sido deducida en tiempo y forma, por parte legitimada (art. 33 de la ley 402), y logra demostrar la existencia de un genuino caso constitucional que suscita la competencia del Tribunal en el marco del artículo 113, tercer párrafo de la CCABA.En efecto, en la causa viene discutida la declaración de inconstitucionalidad de normas emitidas por los distintos poderes del Gobierno federal decidida de oficio por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo cual es suficiente para habilitar la revisión constitucional de lo decidido.
2. Corresponde en primer lugar delimitar la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal.
No viene discutido que los jueces de mérito condenaron a la demandada a abonar a la actora una indemnización por incapacidad laboral definitiva derivada de un accidente de trabajo.
El cálculo de esta indemnización se encuentra contemplado en el artículo 12 de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo, cuyo texto -modificado por el DNU 669/2019 y vigente al momento del accidente de autos- reza:
«ARTICULO 12. – Ingreso Base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), elaborado y difundido por el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.
3.En caso de que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no pongan a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación».
La Cámara de Apelaciones decretó, de oficio, la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 y consideró, por lo tanto, que parte de la norma transcripta no resulta aplicable al caso -en particular lo dispuesto en el inciso 2 citado-.
Contra esa declaración de inconstitucionalidad se alza la ART en su recurso.
3. Este Tribunal ha admitido la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes, cuando resulta ineludible para resolver el caso y no es posible otorgar a la norma en cuestión una interpretación que la torne compatible con la Constitución (conf. «Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido», expte. n° 1556/02, sente ncia del 07-10-2002).
Asimismo, la ha invalidado cuando no se vincula con las cuestiones debatidas por las partes en el pleito o aborda aspectos no discutidos por ellas, no resulta imprescindible para resolver la causa o no se encuentra suficientemente fundada (conf. «Skiba, Juan Andrés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido» y su acumulado expte. n° 5381/07 «Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Skiba, Juan Andrés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’ en ‘Skiba, Juan Andrés c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)'», expte. n° 5427/07, sentencia del 12-03-2008; «Ministerio Público- Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Del Tronco, Nicolás s/ infr. art. 184 inc.5 -CP», expte. n° 6784/09, sentencia del 27 09-2010; «Gorondon, Juan Carlos s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gorondon, Juan Carlos c/ Ministerio de Desarrollo Social y otros s/ otros procesos incidentales'» , expte. n° 8739/12, sentencia del 06-02-2013 y «TONI c/ GCBA s/ responsabilidad médica s/ recurso de inconstitucionalidad concedido», expte. n° 17638/2019, sentencia del 04-05-2022, entre otros).
Cabe recordar que la Corte Suprema también ha admitido la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes como ultima ratio del orden jurídico y ha afirmado que «el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las pretensiones o alegaciones de las partes» y que «la descalificación constitucional se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto que entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución, siendo la actividad probatoria de las partes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación» (CSJN, «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios» , publicado en Fallos: 335:2333).
4.En el caso de autos, la Cámara de Apelaciones declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/2019 sin analizar si su aplicación irrogaba un perjuicio al trabajador -que, por su parte, en su recurso judicial solicitó expresamente que la indemnización por incapacidad laboral definitiva sea actualizada por RIPTE y, al apelar la sentencia de primera instancia se agravió de la omisión del a quo de aplicar el DNU 669/2019, tal como lo había peticionado-.
Es que la Cámara no analizó los efectos de la aplicación de la norma en el caso concreto, sino que se limitó a remitir en este punto a otro caso resuelto con anterioridad, de cuyos fundamentos se desprende que, en su evaluación, el DNU sería inconstitucional por no haberse verificado al momento de su dictado las condiciones de necesidad y urgencia que el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional requiere para el ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo.
Ahora bien, a la luz de la doctrina reseñada en el punto anterior, estos argumentos resultan insuficientes para decidir la invalidez constitucional del DNU 669/2019.
La carencia de vinculación entre la aplicación de la norma invalidada y la existencia de un perjuicio para una de las partes es suficiente para descalificar la declaración de inconstitucionalidad de oficio dictada por la Cámara.
Resulta esencial, una vez más aquí, destacar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, en tanto ultima ratio del orden jurídico, requiere indefectiblemente de argumentaciones sólidas que, vinculadas con la causa, caso o controversia, logren desvirtuar su anclaje dentro del bloque de legalidad.Dicha circunstancia, huelga aclarar, resulta indispensable para el ejercicio de su control por parte del Poder Judicial.
En esta inteligencia, la declaración de inconstitucionalidad del DNU 669/2019 efectuada por la Cámara carece de una adecuada y suficiente fundamentación y se basa en afirmaciones dogmáticas que en modo alguno alcanzan para descartar la constitucionalidad de la norma, emitida en los términos del artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional y que se encuentra plenamente vigente.
5. En virtud de lo antedicho, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 y establecer que el ingreso base se incrementará conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo, según el texto dado a la norma por dicho DNU.
6. Sentado esto, corresponde analizar las pretensiones de las partes relativas al cálculo establecido en el artículo 12, inciso 2 de la ley 24557. En efecto, la actora y la demandada discuten respecto a la metodología de cómputo. La primera sostiene, en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que el cálculo ha de realizarse conforme las disposiciones del DNU 669/2019 y solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Resolución 1039/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), por afectar su derecho de propiedad (punto III del escrito de apelación, «PRIMER AGRAVIO – Omisión del Decreto 669/2019 – tasa de interés aplicable»).
Por su parte, la demandada peticionó -al impugnar la sentencia de Cámara que estableció la actualización de la indemnización a partir del índice CER- que el cálculo se efectúe utilizando «la tasa de variación de RIPTE conforme DNU 669/19 reglamentado por Resolución SSN 332/2023» (punto 4.5 in fine del recurso de inconstitucionalidad).
7.Como se ha relatado más arriba, el DNU 669/2019 introdujo una modificación en el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557, y estableció que entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse la indemnización a disposición del trabajador «el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado» (el subrayado no pertenece al original).
8. El nuevo texto normativo fue a su vez reglamentado por la Resolución 1039/2019 de la SSN, cuyo artículo 3 establece que «.El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE – No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha (.) en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización.» (conf. texto sustituido por la Resolución SSN 332/2023).
Esta metodología de cálculo a partir de la sumatoria de las variaciones del RIPTE es la que viene impugnada por el trabajador por considerarla lesiva de su derecho de propiedad.
9. En el caso de autos, el accidente que dio origen a la indemnización tuvo lugar el 02-02-2023.A esa fecha, el capital de la indemnización debida al trabajador es de $12.715.092,80, conforme lo establecido en la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El valor de las RIPTE en febrero de 2023 equivalía a $218.543,91 -y el índice RIPTE era 24.980,16-, en tanto que en julio de 2025 (último valor publicado a la fecha) equivalía a $1.510.680,81 -y el índice era 172.674,89-.
La tasa de variación entre los dos momentos indicados en la ley ha de computarse aplicando la siguiente metodología:
«Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización» dividido «Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante» menos «1» multiplicado por «100».
El resultado de este cálculo arrojará el porcentaje correspondiente a la «tasa de variación», que deberá aplicarse al ingreso base en los términos requeridos por el inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557.
En el sub lite, este cómputo arroja una variación de 591,25% durante el período.
Ahora bien, si se efectúa el cálculo conforme la metodología establecida en la Resolución SSN 1039/2019, esto es, realizando la suma aritmética de las variaciones del índice RIPTE – No Decreciente verificadas mes a mes respecto al inmediatamente anterior, el factor de ajuste para todo el período es de 3,17, lo cual equivale a reconocer intereses de 217% sobre el monto de capital de la indemnización.
La sencilla comparación entre ambos guarismos indica que la metodología de sumatoria aritmética de las variaciones mensuales de RIPTE difiere sustancialmente del cómputo de la variación total del valor RIPTE en el período transcurrido entre la primera manifestación invalidante y el momento estimado para el cómputo. En el primer caso, la indemnización con intereses a julio de 2025 ascendería a $40.306.844,18, y en el segundo el monto resultaría de $87.893.078,98.
10.El desvío causado por el criterio de la resolución respecto al de la ley no es un fenómeno exclusivo del período de tiempo involucrado en estos autos, sino que se replicará inexorablemente cualquiera fuere el intervalo de tiempo elegido, ya que deriva de la pretensión de sumar aritméticamente porcentajes calculados sobre bases distintas (como si se tratase de magnitudes comparables), para aplicar luego el porcentaje resultante al valor de origen (el ingreso base) correspondiente al índice RIPTE del primer período de la secuencia, que en el caso es siempre inferior a los posteriores. Ello tiene como resultado la muy significativa diferencia de valores más arriba mostrada, sin que el elemento «no decreciente» que también introduce la Resolución SSN 1039/2019 tenga aptitud para corregirlo en el caso.
En ese c ontexto, la Resolución SSN 1039/2019 altera el sentido y resultado de la disposición legal que debiera simplemente tornar operativa aclarando aspectos no definidos en ella. Como se explicó, contiene un modo de cálculo sustancialmente distinto al del artículo 12, inciso 2 de la ley 24557 (texto reformado conforme el DNU 669/2019). Y es bien sabido que una mera resolución de un organismo autárquico que funciona en la órbita del Poder Ejecutivo no puede modificar un decreto, y menos aún uno de contenido materialmente legislativo cuya emisión requiere los recaudos establecidos en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
11. En consecuencia, el criterio propuesto por la Resolución SSN 1039/2019 (texto según la Resolución SSN 332/2023) adolece de graves deficiencias a la luz de la ley que pretende reglamentar y de la técnica adecuada para reflejar la tasa de variación del RIPTE, todo lo cual lo hace inaplicable, debiendo la base de cálculo de la indemnización incrementarse en función de dicha tasa correctamente medida (cf.inciso 2 del artículo 12 de la ley 24557): «Índice RIPTE correspondiente a la fecha en la que debe ponerse a disposición la indemnización» dividido «Índice RIPTE correspondiente a la fecha de la primera manifestación invalidante» menos «1» multiplicado por «100».
12. Costas por su orden, en atención a la índole de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve.
La jueza Alicia E. C. Ruiz, en disidencia, dijo:
1. La queja de la demandada, interpuesta en tiempo y forma, satisface la carga de fundamentación y debe ser admitida. Ahora bien, la procedencia formal de la queja no conlleva la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad que aquella viene a sostener.
2. El recurso traído a conocimiento de este Tribunal luce insuficiente en tanto no expone una crítica concreta y razonada de los argumentos desplegados en la resolución de la Sala VIII, lo que priva a los agravios bajo estudio de la fundamentación requerida por ley para habilitar su revisión en esta instancia.
En relación a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, entiendo que -a diferencia de lo que sostiene el recurrente- la misma está habilitada por la petición del accionante, en tanto y en cuanto ha sostenido a lo largo del proceso la necesidad de mantener su crédito incólume. Más aún, ha criticado concretamente en su expresión de agravios la aplicación de la tasa activa en primera instancia, puesto que se hizo sin disponer la inconstitucionalidad del DNU 669/19.
La alusión a la desproporción que traería en el caso el modo de actualización elegido por la Alzada tampoco recoge la expresa inclusión de las facultades de morigeración de los jueces (art.771 CCCN) en la etapa correspondiente, «de comprobarse que el resultado final resulta desproporcionado, en comparación con el importe original del crédito» (punto V de los fundamentos del fallo de la Sala). En función de ello, el gravamen actual y concreto que la sentencia le habría ocasionado a la demandada no se halla debidamente fundado.
3. En ese sentido, los agravios del recurrente se limitan a exhibir un mero disenso con la solución propiciada por la Sala interviniente en tanto le resulta desfavorable, sin demostrar que la resolución atacada -más allá de su acierto o error- resulte arbitraria o contraria a disposiciones constitucionales o legales. En efecto, no basta la cita de doctrina de la CSJN -o la transcripción de párrafos de los referidos pronunciamientos- para dar sustento al recurso, puesto que, a fin de dotar de eficacia argumentativa a las referencias jurisprudenciales, se requiere la articulación de los argumentos allí exhibidos con los términos de la resolución atacada. No corresponde, entonces, que en mi carácter de jueza supla oficiosamente la carga de una de las partes, lo que sella la suerte adversa del recurso en análisis.
4. Este Tribunal ya ha sostenido, en numerosas ocasiones, que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria («Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad», expte. n° 49/99, resolución del 25-08-1999, entre muchos otros).
5. En virtud de lo expuesto, corresponde: 1) admitir la queja interpuesta; 2) rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada; 3) con Costas a la vencida.
Por ello, emitido el dictamen del Fiscal General, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve:
1. Admitir el recurso de queja deducido por Provincia ART SA y hacer lugar a su recurso de inconstitucionalidad, con costas por su orden.
2.Revocar la sentencia dictada el 13-05-2025 por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019.
3. Declarar inaplicable el artículo 3 de la Resolución SSN 1039/2019 y disponer que la tasa de variación de las RIPTE contemplada en el artículo 12 inciso 2 de la ley 24557 sea calculada de conformidad con lo explicado en el considerando 11 del voto mayoritario.
4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La sentencia se dicta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Luis Francisco LOZANO
JUEZ/A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Marcela Vivian DE LANGHE
JUEZ/A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Inés Mónica WEINBERG
JUEZ/A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Alicia Enriqueta Carmen RUIZ
JUEZ/A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Santiago OTAMENDI
JUEZ/A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


