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Partes: Palacios Carlos Daniel c/ Fuerza Aérea Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de SEG
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 18 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156828-AR|MJJ156828|MJJ156828
Se le reconoce al accionante -quien había sido condecorado por el Honorable Congreso de la Nación- la condición de Veterano de Guerra a fin de que pueda tramitar el beneficio instituido por la ley 23.848 y modif.
Sumario:
1.-Corresponde reconocerle al accionante la condición de Veterano de Guerra a fin de que pueda tramitar el beneficio instituido por la ley 23.848 y modif., dado que no se puede considerar que la función desempeñada, que si bien no consistió en combatir al enemigo cuerpo a cuerpo, como ocurrió en otros casos dentro del TOM, no se puede afirmar que la labor desarrollada fue menos importante, trascendente o necesaria militarmente ya que la logística de aprovisionamiento de armamento es imprescindible para el combate y eventualmente distinta dependiendo de la fuerza de revista. (del voto de la Dra. Dorado)
2.-El cúmulo de elementos presentados por el actor, entre ellos la distinción como Veterano de Guerra de la Fuerza Aérea Argentina y la condecoración del Honorable Congreso de la Nación a los Combatientes (Ley 23.118), llevan a considerar que el pretendiente se encuentra en condiciones de ser reconocido como veterano de guerra a los fines de percibir la pensión honorífica otorgada a través de la Ley 23.848, máxime cuando la pensión que pretende, fue otorgada a ‘civiles’ que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en el TOM y TAS entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982; y no exclusivamente a soldados que hayan entrado efectivamente en combate. (del voto de la Dra. Dorado)
3.-De la prueba producida en autos, se desprende el actor ha sido acreedor de reconocimiento en carácter de combatiente y distinguido por el Congreso de la Nación de conformidad con lo estipulado por la Ley 23.118 por su intervención en el conflicto del Atlántico Sur, pero aunque no se encontró efectivamente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, la existencia de diplomas del Congreso de la Nación se aviene con los parámetros de la ley 23.848 y de la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de la Nación in re ‘Arfinetti’ (Fallos: 338:539), pues el propio Estado Nacional condecoró a los reclamantes, porque se otorgó valor y reconocimiento a la labor que efectuaron desde el continente. (del voto del Dr. Carnota)
4.-Resultaría contradictorio que el Estado reconociera por su rama legislativa a la lucha desplegada por el personal involucrado y la Administración no diera valor al hecho allí reconocido, vaciándolo en la práctica de contenido, por lo que corresponde reconocerle al peticionario la condición de veterano de guerra a los fines de tramitar la pensión honorífica de la Ley 23.848. (del voto del Dr. Carnota)
5.-No corresponde reconocerle al peticionante la condición de veterano de guerra a los fines de tramitar la pensión honorífica de la Ley 23.848, si el mismo desarrolló sus funciones dentro de la zona de despliegue continental y fuera de la jurisdicción del TOM o del TOAS. (del voto en disidencia del Dr. Fantini Albarenque)
6.-No corresponde reconocerle al peticionante la condición de veterano de guerra a los fines de tramitar la pensión honorífica de la Ley 23.848, si el mismo no demostró debidamente que la labor realizada merezca una calificación tal que las equipare a acciones bélicas de igual consideración que haber entrado efectivamente en combate. (del voto en disidencia del Dr. Fantini Albarenque)
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, 18/07/2025, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazo la demanda interpuesta tendiente a obtener el reconocimiento como «Veterano de Malvinas» en su carácter de ex combatiente por los servicios prestados durante el conflicto bélico con Gran Bretaña, a fin de obtener la pensión honorífica que instituye la ley 23.848, 24.343, 24.652, 24.892.
de grado para decidir de este modo entendió que no han quedado La magistrada acreditados los requisitos necesarios para acceder al beneficio.
La actora cuestiona la sentencia, sostiene que no se han valorado correctamente las pruebas arrimadas a la causa. Efectúa varias consideraciones respecto del destino físico del actor resaltando las tareas de apoyo efectuadas. Efectúa el relato de los hechos y de las tareas desarrolladas durante la guerra y entiende que, conforme a ello y al riesgo permanente que imperaba en el contexto, corresponde que se expida el certificado pretendido. Solicita la aplicación de la doctrina sentada por el Mas Alto Tribunal de la Nación en autos: «Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa – proceso ordinario» Sent. del 19/05/2015 (Fallos: 338:412). Para ello, efectúa diversas consideraciones en su memorial de agravios a las que me remito en honor a la brevedad.
Ahora bien, corresponde efectuar un breve repaso normativo antes de dilucidar la cuestión de fondo.
El art 1º de la ley 23.848 establece lo siguiente: «Otorgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros «sueldo y regas» que percibe el grado de cabo.del Ejército Argentino a los ex soldados reclutas de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrando efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), ya los civiles que se encontraron cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90.».
Después de sucesivas reformas, la Ley 24.892 extendió dicho beneficio «. al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria., y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur» (art. 1º, texto según Decreto 886/2005).
Asimismo, a los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 -norma que acordó beneficios sociales para ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982-, el art . 1º del Decreto 509/88 desarrolló que se consideraría veteranos de guerra a los ex soldados conscriptos que participarían en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción había sido determinada el 7 de abril de 1982 y abarcaba la plataforma continental. , las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente.
Ingresando al análisis de la cuestión introducida, el punto a dilucidar se el actor reviste o no condición de veterano de guerra, en los circunscribe a determinar si términos y las características que determina la ley.
Ahora bien, corresponde evaluar si en el presente caso existe la mencionada concurrencia de requisitos:el temporal, el geográfico y el de acción, que reclama haber «entrado efectivamente en combate».
Que se encuentra incorporado en fecha 19/12/2022 junto al escrito titulado «Contestación demandada: (CNC) PRUEBA DOCUMENTAL» que en fecha 17/10/2022 la Dirección de Malvinas e Islas del Atlántico Sur Fuerza Aérea Argentina expresamente informa que «.Cabe destacar que al causante se le otorgó el Distintivo de Campaña N° 4 mediante la Resolución del JEMGFAA N° 540/85, y consecuentemente fue reconocido como Veterano de Guerra de la Fuerza Aérea Argentina según el Art. 1º de la Resolución Nº 231/00 del JEMGFAA, pero para obtener los beneficios que instituyen los diferentes Organismos Oficiales y/o Gubernamentales se deberán reunir acabadamente las condiciones particulares que se exijan para cada caso, según el Art. Nº 2 de la citada Resolución; por lo expuesto precedentemente, se infiere que el actor ha recibido la condecoración del Honorable Congreso de la Nación a los Combatientes (Ley 23.118).».
En este orden, este Tribunal dispone librar oficio a la Fuerza Aérea Argentina a fin de que informe el destino y las funciones desarrolladas por el actor Palacios Carlos Daniel DNI:(.) durante el conflicto bélico con el Reino Unido en la fecha comprendida entre el 02 de abril de 1982 al 14 de junio de 1982, el cual es contestado por DEOX N° 19018651 e informan que «.el actor de autos, siendo Personal Militar Subalterno, fue movilizado a la Base Aérea Militar Río Grande, en la Zona de Despliegue Continental (ZDC), fuera de la jurisdicción del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.».
A mayor abundamiento, el actor recibió la condecoración del Honorable Congreso de la Nación a los Combatientes (Ley 23.118) acompañado a la presente demanda.
En autos «Gerez Carmelo Antonio c/Estado nacional -M de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa-proceso ordinario» G.123.XLIV de fecha de 9/11/10, en el considerando 5º, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación dispuso que «a fin de ser considerado veterano de guerra, la norma específica- en el caso, la ley 24.892 requiere haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o bien en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), aunque en este último caso se exige, además, haber entrado efectivamente en combate.
De tal modo, puede afirmarse que la ley establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 14 de junio), el ión, que reclama haber «entrado geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acc efectivamente en combate» (art.1º de la ley 24.892)»; Específicamente también sostuvo el Alto Tribunal que «. la tarea del controlador aéreo, en las condiciones de «acción», que caracterizaron el desenvolvimiento del suboficial retirado Gerez, no difiere en demasía de aquella desplegada por quién actuó en el espacio delimitado por el denominado TOMÁS.
La colaboración directa, activa y determinante de aquel con los combatientes asignados al operativo bélico debe ser efectivamente ponderada.» Con posterioridad, la CSJN se expidió nuevamente en la causa antes mencionada (G. 123. XLIV del 19/05/2015). En este nuevo pronunciamiento, el Alto Tribunal, reiteró los tres parámetros antes mencionados, pero no definió el concepto de «acción bélica». Por lo que se entiende que habría que evaluar las condiciones subjetivas en cada caso para determinar el carácter de veterano de guerra.
En los autos «Arfinetti Víctor Hugo c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa Ejército Argentino y otro s/ Acción Declarativa de Certeza» (CSJ 468/2011 47-A / CSI) del 07/07/2015, la CSJN presentó que para revestir la condición de «veterano de guerra» debe acreditarse principalmente la efectiva «acción belica» dentro del conflicto.
Finalmente, en la causa «Álvarez, Omar Ángel y otros c/ Est. Nac. (Mrio. De Defensa) s/ Diferencia salarial -medida cautelar» (CSJ 195/2013 (49-A) / CS1) del 15 de diciembre de 2015, el Alto Tribunal ratificó la doctrina sentada en el fallo «Arfinetti Víctor Hugo», destacando que la finalidad que poseen las normas en cuestión es la de otorgar un reconocimiento a quienes participan de manera efectiva en el conflicto bélico.
Si bien es cierto que ninguno de los precedentes antes citados son exactamente idénticos a la cuestión debatida en autos, toda vez que el Sr. Carmelo Antonio Gerez era un suboficial retirado de la Armada sin haber de ningún tipo, desocupado y a cargo de una familia integrada por cónyuge y cinco hijos (v.gr.le resultaba aplicable la ley 24.892), en el caso «Arfinetti» los beneficios perseguidos, por ex conscriptos continentales del ejército, eran los determinados por la ley 23.109 y en el caso «Álvarez» los actores eran suboficiales y personal civil de la Armada Argentina, cierto es que la doctrina resultante de los mismos como así también las directrices planteadas por la Procuración en sus respectivos dictámenes constituyen un aporte ineludible a la hora de resolver la presente causa.
En este orden, no se puede considerar que la función desempeñada por el actor bien no consistió en combatir al enemigo cuerpo a cuerpo, como ocurrió en otros casos dentro del TOM, no se puede afirmar que la labor desarrollada fue menos importante, trascendente o necesaria militarmente ya que la logística de aprovisionamiento de armamento, si es imprescindible para el combate y eventualmente distinta dependiendo de la fuerza de revista.
En consecuencia, el cúmulo de todos estos elementos me lleva a considerar que el pretendiente se encuentra en condiciones de ser reconocido como veterano de guerra a los fines de percibir la pensión honorífica otorgada a través de la Ley 23.848, máxime cuando la pensión que pretende, fue otorgada a «civiles» que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en el TOM y TAS entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982; y no exclusivamente a soldados que hayan entrado efectivamente en combate. Es decir, se reconoció a personas que no lo hicieron, como lo requiere la ley, sino que los civiles a los que se refiere la norma fueron personas que realizaban otro tipo de actividades.Con lo cual, si se ha beneficiado a «civiles», cómo no se va a contemplar o hacer extensivo a ex soldados, oficiales o suboficiales.
Con todo ello, advierto que en este caso concreto y dadas las particularidades que se presentan, decidir en modo contrario a la pretensión, podría incurrir en una discriminación arbitraria y en consecuencia, propiciaré revocar la sentencia apelada por los fundamentos desarrollados precedentemente y ordenar a la accionada a que expida al Sr. Palacios Carlos Daniel en el plazo de 45 días el certificado de Veterano de la Guerra de Malvinas a los fines previsto en la ley 23.848 y modificatorias.
En cuanto a las costas las mismas habrán de imponerse a la vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota conf. Art. 68 del C.P.C.C.N.
Por lo expuesto propicio: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Admitir la demanda intentada por el Sr. Palacios Carlos Daniel reconociéndole por la presente su condición de VETERANO DE GUERRA a efectos de que pueda tramitar los beneficios que pudieren corresponder como consecuencia de ello; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la cantidad de 20 UMA, cifra equivalente a la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 1.683.692), ello de conformidad con la Acordada de la C.S.J.N. N° 14/2025 del 03/07/2025, Res. SGA N° 1432/2025 del 03/07/2025 y Artículo 19 de la ley 27.423. Al monto establecido deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación» sent. Del 16/06/93; Fallos: 316:1533);
EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO:
Adhiero a la solución adoptada por la Dra.Dorado, pero con las consideraciones que se efectúan a continuación.
De la prueba producida en autos, se desprende el actor ha sido acreedor de reconocimiento en carácter de combatiente y distinguido por el Congreso de la Nación de conformidad con lo estipulado por la Ley 23.118 por su intervención en el conflicto. Esta circunstancia se encuentra debidamente acreditada y reconocida por las partes tal como surge de la documental adjunta en el escrito de inicia demanda articulado por la accionante, como del informe en autos emitido por la Dirección de Malvinas e Islas del Atlántico Sur – Fuerza Aérea Argentina. Allí, se informó que «.al causante se le otorgó el Distintivo de Campaña N° 4 mediante la Resolución del JEMGFAA N° 540/85, y consecuentemente fue reconocido como Veterano de Guerra de la Fuerza Aére Argentina según el Art. 1º de la Resolución Nº 231/00 del JEMGFAA.» y, seguidamente, se expresó que «.se infiere que el actor ha recibido la condecoración del Honorable Congreso de la Nación a los Combatientes (Ley 23.118) y el Diploma de la Fuerza Aérea por su participación en el Conflicto del Atlántico Sur» (ver DEO: 3209554, incorporado con fecha 27/08/2021).
Ello permite al suscripto ponderar el principio de congruencia consagrado en los arts. 34 inc. 4) y 163 inc.6) del CPCCN que hace alusión a la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones y defensas deducidas en juicio (elementos que se acerquen), ya que cuando la decisión se aparta de este ámbito, se menoscaba dicha exigencia lógica y procesal y se violan las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso legal.
Atento a lo expuesto, si bien el actor no se encontró efectivamente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, por lo que, en principio, no se concreta un acabado cumplimiento de los requisitos fijados por la C.S.J.N., no puedo soslayar ni desconocer que en ocasión de fallar en la instancia anterior en «Almuna, José» (expediente 61672/09, sentencia del 15 de junio de 2017) consideré que en casos de la Ley 23.848, la existencia de diplomas del Congreso de la Nación se avenía con los parámetros de dicho instrumento legal y de la doctrina sentada por el más Alto Tribunal de la Nación in re «Arfinetti» (Fallos: 338:539). En dicha causa, sostuve entonces que resulta de suma importancia determinar si los titulares, desde el lugar donde desarrollaron tareas, desplegaron actividades específicas, concretas y determinadas, desde la zona continental donde se encontraban emplazados al servicio directo del conflicto bélico iniciado.
Se ha mencionado que para la equiparación honorifica y remunerativa de aquellos soldados que estuvieron en posiciones de combate con aquellos que brindaron apoyo desde el continente deben existir fuertes indicios que justifiquen apartarse de la literalidad de la normativa esgrimida por la demandada.En ese sentido, la condecoración otorgada por el Congreso da cuenta de la relevancia de las tareas prestadas por los mismos, tornando de aplicación la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa «ARFINETTI VICTOR HUGO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO ARGENTINO Y OTRO s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA» (Fallos 338:539); puesto que, si el propio Estado Nacional condecoró a los reclamantes, es porque se otorgó valor y reconocimiento a la labor que efectuaron desde el continente.
Tal como se lee en los diplomas que han sido entregados, el Congreso Nacional destacó la participación del accionante en la «lucha armada por la reivindicación de nuestras Islas Malvinas», por lo que mal podría argüirse en estos casos la doctrina de Fallos 338:539 supra mencionada para ir en contra de sus premisas conforme la ley aplicable («participación en acciones bélicas»). De tal modo, resultaría contradictorio que el Estado reconociera por su rama legislativa a la lucha desplegada por el personal involucrado y la Administración no diera valor al hecho allí reconocido, vaciándolo en la práctica de contenido.
Finalmente, a mayor abundamiento, tampoco resulta ocioso apuntar el reiterado criterio adoptado por el Máximo Tribunal en lo que respecta a la interpretación de la ley previsional en cuanto a que «los jueces tienen la obligación de juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional, con especial cautela, ya que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los fines tuitivos superiores que informan la seguridad social.» (Fallos 313:247; 328:1602 y 332:913, entre otros).
Ello es así, por cuanto en materia de interpretación de las leyes previsionales se requiere un máximo de prudencia en caso de que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquellos a quienes las leyes han querido proteger, siendo necesario extremar la ponderación de los propósitos perseguidos por la norma, debiendo estarse a la interpretación que lo favorece, y no la que lo dificulta.
En esta inteligencia, resultamenester resaltar que el otorgamiento del beneficio peticionado en la causa, se considera suficientemente justificado dado el reconocimiento y el valor de las tareas desarrolladas por el actor y reconocido tanto por el propio Estado Nacional a través de la distinción otorgada, como por la documentación certificada adjunta en la causa y por la jurisprudencia en el ámbito de la Justicia Federal.
Considerando los argumentos brindados y mi voto en los autos «Valenzuela Dante Ulises c/ Mini. de Def. Est. Mayor Gral. de la F.A.A. d/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg (51655/2014)», donde se evidencia la situación -a mi parecer, contradictoria- en la que el demandante ha sido reconocido como Veterano de Guerra por el órgano competente, pero se le deniega el acceso a los beneficios otorgados al Personal que participó en acciones o tareas de apoyo en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), estimo pertinente confirmar la sentencia apelada. En consecuencia, entiendo que corresponde reconocer al Sr. Franco Obsvaldo como Veterano de Guerra y ordenar a la demandada expedir el correspondiente certificado de acuerdo con lo establecido en la Ley 23.848 y sus modificaciones.
En atención al resultado del proceso y en orden al principio objetivo que rige en materia de costas, las mismas se imponen a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN).
En virtud de lo expuesto, propongo en mi voto: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Admitir la demanda intentada por el Sr. Palacios Carlos Daniel reconociéndole por la ndición de VETERANO DE GUERRA a efectos de que pueda tramitar los presente su co beneficios que pudieren corresponder como consecuencia de ello; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada (art.68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la cantidad de 20 UMA, cifra equivalente a la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 1.683.692), ello de conformidad con la Acordada de la C.S.J.N. N° 14/2025 del 03/07/2025, Res. SGA N° 1432/2025 del 03/07/2025 y Artículo 19 de la ley 27.423. Al monto establecido deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación» sent. Del 16/06/93; Fallos: 316:1533);
EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:
Disiento con los votos de mis colegas preopinantes.
Corresponde recordar que el art. 1º de la Ley 23.848 -texto según Ley 24.652-otorga la pensión honorífica de veteranos de la Guerra del Atlántico Sur «.a los ex soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados.».
Después de sucesivas reformas, la Ley 24.892 extendió dicho beneficio «. al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria., y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur» (art. 1º, texto según Decreto 886/2005).
Asimismo, a los efectos de la aplicación de la Ley 23.109 -norma que acordó beneficios sociales para ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982-, el art.1º del Decreto 509/88 estableció que se consideraría veteranos de guerra a los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción había sido determinada el 7 de abril de 1982 y abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente.
A su vez, resulta destacable mencionar que entre los fundamentos del Decreto 886/05, se señala que el otorgamiento de las pensiones en cuestión implica un reconocimiento a aquellos soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares ante mencionados.
Como ha señalado la Excma. Corte Suprema, debe tenerse en cuenta que al conceder las normas en cuestión «una pensión retributiva de los actos de servicio específicamente cumplidos por sus beneficiarios en la Guerra del Atlántico Sur» (Fallos 329:5534), los legisladores pretendieron implementar un beneficio determinado que tuvo por finalidad específica reivindicar y otorgar un reconocimiento a quienes participaron de manera activa en el citado conflicto bélico» (conf.mensajes de elevación y debates parlamentarios de las Leyes 23.848, 24.343 y 24.652, y considerandos del Decreto 886/2005).
Ingresando al análisis de la cuestión introducida, el punto a dilucidar se circunscribe a determinar si los actores revisten o no condición de veteranos de guerra, en los términos a las características que determina la ley.
Así, de las constancias obrantes en autos, se desprende que el actor, desarrolló sus funciones dentro de la zona de despliegue continental y fuera de la jurisdicción del TOM o del TOAS.
En autos «Gerez Carmelo Antonio c/Estado nacional -M de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa-proceso ordinario» G.123.XLIV de fecha de 9/11/10, en el considerando 5º, la Corte Suprema de la Justicia de la Nación dispuso que «a fin de ser considerado veterano de guerra, la norma específica- en el caso, la ley 24.892 requiere haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o bien en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), aunque en este último caso se exige, además, haber entrado efectivamente en combate. De tal modo, puede afirmarse que la ley establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 14 de junio), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción, que reclama haber «entrado efectivamente en combate» (art. 1º de la ley 24.892)»; específicamente también sostuvo el Alto Tribunal que «. la tarea del controlador aéreo, en las condiciones de «acción», que caracterizaron el desenvolvimiento del suboficial retirado Gerez, no difiere en demasía de aquella desplegada por quién actuó en el espacio delimitado por el denominado TOM. La colaboración directa, activa y determinante de aquél con los combatientes asignados al operativo bélico debe ser efectivamente ponderada.» Con posterioridad, la C.S.J.N. se expidió nuevamente en la causa antes mencionada (G. 123.XLIV del 19/05/2015). En este nuevo pronunciamiento, el Alto Tribunal, reiteró los tres parámetros antes mencionados, pero no definió el concepto de «acción bélica». Por lo que se entiende que habría que evaluar las condiciones subjetivas en cada caso para determinar el carácter de veterano de guerra.
En los autos «Arfinetti Víctor Hugo c/ Estado Nacional- Ministerio de Defensa Ejército Argentino y otro s/ Acción Declarativa de Certeza» (CSJ 468/2011 47-A / CSI) del 07/07/2015, la CSJN estableció que para revestir la condición de «veterano de guerra» debe acreditarse principalmente la efectiva «acción bélica» dentro del conflicto.
Finalmente, en la causa «Álvarez, Omar Ángel y otros c/ Est. Nac. (Mrio. De Defensa) s/ Diferencia salarial -medida cautelar» (CSJ 195/2013 (49-A) / CS1) del 15 de diciembre de 2015, el Alto Tribunal ratificó la doctrina sentada en el fallo «Arfinetti Víctor Hugo», destacando la finalidad que poseen las normas en cuestión de otorgar un reconocimiento a quienes participaron de manera efectiva en el conflicto bélico.
Si bien es cierto que ninguno de los precedentes antes citados son exactamente idénticos a la cuestión debatida en autos, toda vez que Carmelo Antonio Gerez era un suboficial retirado de la Armada sin haber de ningún tipo, desocupado y a cargo de una familia integrada por cónyuge y cinco hijos (v.gr.le resultaba aplicable la ley 24.892), en el caso «Arfinetti» los beneficios perseguidos eran los determinados por la ley 23.109 y en el caso «Álvarez» los actores eran suboficiales y personal civil de la Armada Argentina, cierto es que la doctrina resultante de los mismos como así también las directrices planteadas por la Procuración en sus respectivos dictámenes constituyen un aporte ineludible a la hora de resolver la presente causa.
Cabe destacar que cada Fuerza Armada tiene su propia normativa en razón de la cual se determinan los requisitos que deben cumplirse a los fines de que una persona pueda ser calificada como «veterano de guerra».
En esta inteligencia, no se logra dar un acabado cumplimiento con las directrices fijadas por el Máximo Tribunal en los precedentes «Gerez», «Arfinetti» y «Alvarez» anteriormente citados y tampoco ha quedado debidamente demostrado en autos que la labor realizada por el accionante merezca una calificación tal que las equipare a acciones bélicas de igual consideración que haber entrado efectivamente en combate, por lo que estimo que no corresponde otorgarle la condición de veterano de guerra y consecuentemente el derecho a los beneficios que aquí reclama.
En este sentido, la orfandad probatoria existente en autos -referida puntualmente a la verificación de la «efectiva participaron en acciones bélicas»- impide formar la convicción del juez, toda vez que no se corrobora diligencia alguna tendiente a llevar certidumbre de la verdad del hecho invocado, en este sentido la Corte Suprema ha establecido que el concepto de «carga dinámica de la prueba» o «prueba compartida» consistente en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar pruebas al juzgador; tiende a privilegiar la verdad objetiva sobre la formal, a efectos de brindar la efectiva concreción de la justicia, aun abandonando los preceptos rígidos, para perseguir una resolución judicial justa -según las circunstancias fácticas- de las delicadas y especiales cuestiones integrantes de la litis (conf. Denenberg, Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos 14/12/1999, T. 322, P.3101, D 332 XXXI C.S.J.N.).
El principio dispositivo, que rige nuestro proceso, parte de la base de que, la carga de alegar la verdad de los hechos y de probarlos es exclusiva de las partes. Este principio implica a su vez el de autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el juicio, en virtud del cual cuando falta la prueba del hecho controvertido, el tribunal debe dictar sentencia con los elementos arrimados a la causa, no pudiendo suplir la omisión en la que incurriera quien tenía la carga de probar y no lo hizo.
Sostiene Augusto Morello en su libro «Prueba, incongruencia y defensa en juicio» (par 68): «El juez ha de disponer medidas de esclarecimiento valiéndose para ello de cualquier medio probatorio en los supuestos en que, dentro del cuadro descripto, su necesidad subjetiva le lleve a estar en claro, o sea le determinen a disponer una instrucción oficiosa, complementaria; no podrá hacerlo, sin embargo: para suplir lo que no hizo la parte en la afirmación y aporte de hechos; en la libre, voluntaria y activa práctica de las pruebas ofrecidas; en desmedro de la igualdad de las partes, o para suplir su negligencia o inactividad (art 1111 y 974 CC y doctrina). Con menos palabras: el juez está impedido de acordar virtualidad a prueba no ofrecida, o invocada pero no producida.».
En virtud de las consideraciones expuestas, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Teniendo en cuenta la naturaleza del derecho pretendido y toda vez que el actor pudo creerse con razón suficiente para litigar, las costas las impondré por su orden (conf. Art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N. y doctrina resultante del art. 21 de la ley 24463).
Por lo expuesto propicio:1) Confirmar la sentencia apelada; 2) Costas de Alzada por su orden; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la cantidad de 3 UMA, cifra equivalente a la suma de $219.612, ello de conformidad con la Acordada de la C.S.J.N.N° 14/2025 del 03/07/2025 y Res. SGA N° 1432/2025 del 03/07/2025 y Artículo 19 de la ley 27.423. Al monto establecido deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación» sent. Del 16/06/93; Fallos: 316:1533). 4) Devuélvase, oportunamente, al juzgado de origen a sus efectos.
En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Admitir la demanda intentada por el Sr. Palaci os Carlos Daniel reconociéndole por la presente su condición de VETERANO DE GUERRA a efectos de que pueda tramitar los beneficios que pudieren corresponder como consecuencia de ello; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en la cantidad de 20 UMA, cifra equivalente a la suma de PESOS UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 1.683.692), ello de conformidad con la Acordada de la C.S.J.N. N° 14/2025 del 03/07/2025, Res. SGA N° 1432/2025 del 03/07/2025 y Artículo 19 de la ley 27.423. Al monto establecido deberá adicionarse el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación» sent. Del 16/06/93; Fallos: 316:1533);
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
JUAN A. FANTINI ALBARENQUE
Juez de Cámara
WALTER F. CARNOTA
Juez de Cámara Subrogante
Ante mí:
SANCHEZ MOSCOSO JOSE MARIA
Prosecretario de Cámara


