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Partes: Hermida Andrea Paula c/ Municipalidad de San Isidro s/ amparo
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Isidro
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 8
Fecha: 8 de septiembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157107-AR|MJJ157107|MJJ157107
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por una médica municipal contra la Municipalidad de San Isidro, declarando la inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto ley 9434/79 y del art. 1 de la Ley 14.881 de Buenos Aires, que la obligaban a percibir sus haberes exclusivamente en un banco determinado.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 del Decreto Ley 9434/79 y del artículo 1 de la Ley 14.881 de Buenos Aires, en tanto obligan a la actora a percibir sus haberes exclusivamente en un banco, vulnerando su derecho a la libre disposición del salario, al restringir su administración plena, y afecta la libertad de contratación y la autonomía de la voluntad, al impedirle optar por la entidad financiera que le ofrezca mayores o mejores beneficios; asimismo, se restringe el principio de igualdad, ya que su condición de empleada municipal la coloca en una situación desigual e injustificada frente a otros trabajadores que no se encuentran alcanzados por dicha limitación normativa.
2.-El art. 7 del Decreto Ley 9434/1979 y del artículo 1 de la ley 14.881 de Buenos Aires son inconstitucionales, en cuanto obligan a la actora a percibir sus haberes exclusivamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que de aplicarse de forma estricta, estarían vulnerando el derecho de la accionante a acceder a un crédito hipotecario -en otra institución- en condiciones más favorables que le permitirían concretar el deseo y derecho a una vivienda digna.
3.-El art. 7 del decreto ley 9434/79 y la ley 14.881 de Buenos Aires imponen a los Municipios, entre otros organismos, la obligación de realizar los pagos de haberes a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de fortalecer la banca pública y asegurar la operatoria financiera del Estado provincial; sin embargo, la evolución normativa -como la Comunicación A 6042 del BCRA- reconoce el derecho del trabajador a elegir la entidad donde cobrar su salario, garantizando la libre competencia y mejores condiciones financieras.
4.-La obligación de garantizar siempre las condiciones más favorables para los agentes públicos no se cumpliría en la actualidad, pues la restricción legal -percibir la remuneración en un determinado banco- opera en desmedro de tales condiciones cuando otras entidades bancarias ofrecen alternativas superiores que, en este supuesto, la actora no puede aprovechar, colocándola en una posiciones de desventaja frente a un trabajador del sector privado quien puede elegir la entidad según su conveniencia.
Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme
San Isidro, 8 de septiembre de 2025.
Y VISTOS:
Estos actuados «Hermida, Andrea Paula c/Municipalidad de San Isidro s/ Amparo», expte. 27.372/2025″, venidos a mi despacho en estado de dictar sentencia de los cuales,
RESULTA:
– I –
Andrea Paula Hermida inició acción de amparo contra la Municipalidad de San Isidro, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Ley 9434/79 y art. 1 de la Ley 14.881.
Según explica, estas normas restringen su libertad de optar por una entidad bancaria diferente, generándole esta circunstancia concretos y severos perjuicios al no permitirle acceder a un crédito hipotecario de tasa preferencial que le otorgaría el Banco Nación, siempre que su sueldo sea depositado en la institución mencionada.
Sostiene que la normativa cuestionada vulnera su derecho a la libre disposición del salario, a la autonomía de la voluntad, a la igualdad, a la vivienda digna y a la libertad de contratación, impidiéndole acceder a un crédito hipotecario en condiciones más favorables.
Acto seguido, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con costas.
– II –
El 29 de agosto de 2025 se presentó la Municipalidad de San Isidro, por intermedio de su apoderado, allanándose a la demanda y solicitando la eximición de costas.
– III –
El 2 de septiembre de 2025 se llamó a autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida, y
CONSIDERANDO:
– I –
De la acción de amparo y del control de constitucionalidad
La CSJN señaló en in re «Peralta» que «.el amparo instituido pretorianamente por aplicación directa de cláusulas constitucionales y cuya esencia es la de asegurar la efectiva vigencia de la Constitución misma, no puede recibir un límite legal que impida su finalidad esencial cuando ésta requiere la cima de la función judicial, como es el control de constitucionalidad de normas infraconstitucionales.La Corte Suprema no admite una conclusión que haga prevalecer meras disposiciones de naturaleza procesal -y por tanto de carácter únicamente instrumental- por sobre nada menos que la Constitución Nacional.» («Peralta, Luis Arcenio c/Estado Nacional -Ministerio de Economía- s/amaro» del 27 de diciembre de 1990, in extenso JA semanario número 5718 del 3 de abril de 1991, págs. 30-55).
En este orden de ideas prosiguió el voto de la mayoría cuando dijo que «.»es función indeclinable de los jueces resolver las causas sometidas a su conocimiento, teniendo como norte asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional, sin que puedan desligarse de ese esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter (que nosotros con tal alcance calificamos de funcionales) deben enderezarse a lograr la efectiva vigencia y no a turbarla.» Continuó diciendo que «.El control de constitucionalidad que compete a los jueces y especialmente a la Corte Suprema, en los casos concretos sometidos a su conocimiento en causas judiciales, no se limita a la función negativa de descalificar una norma, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquéllas lo permita (con cita de Fallos 308:647, consid. 8 y sus menciones o JA 1987-I-614), esto es, cuidando que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional (con citas de Fallos: 253:344 o JA 1963-VI-3; 261:36 o JA 1965-III-138, entre otros).» Además, remarcó que «.impedir este análisis en el amparo es contrariar las disposiciones legales que lo fundan al establecerlo como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales explícitos e implícitos, así como la función esencial de la Corte de preservar la supremacía constitucional (art. 31 de la Ley Fundamental).La interpretación armónica de estas normas no permite dar al art.2 inciso «d» de la ley 16.986 otra inteligencia que la antes señalada.» Este precedente judicial constituyó la fuente inmediata en la reforma constitucional de 1994, mediante la cual se introdujo el artículo 43 en la Constitución Nacional, análogo artículo 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que habilitan la vía del amparo cuando un acto u omisión de autoridad pública lesiona derechos y garantías constitucionales en forma manifiesta y no existe otra vía judicial más rápida y eficaz.
La cuestión planteada, vinculada con derechos fundamentales, justifica la intervención esta judicatura mediante este proceso excepcional que, en el caso, puede resolverse sin mayor sustanciación que la producida en esta causa de amparo, por tratarse de una cuestión de derecho, que no requiere prueba alguna y tampoco otras circunstancias como las vinculadas a hechos notorios y regulados por el derecho constitucional.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que «.el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquella que explícitamente ha admitido como medio idóneo -ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional. La acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos.» (Fallos: 320:690, «Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina c/Provincia de Buenos Aires» , 1997).
Por otra parte, cabe recordar que «.la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas.» (CSJN Fallos:14:425; 147:286, 247:121; Morello, Augusto Mario (2007), Claves Procesales, Buenos Aires: Lajoune, pág. 354 y ssgtes.) En suma, la revisión judicial aquí planteada, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que esta causa requiere, de manera que no debería llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello fuese de estricta necesidad.-
– II –
De los hechos fácticos
No existe controversia entre las partes respecto a los hechos alegados por la actora en el sentido que resulta ser médica pediatra y otorrinolarigóloga infantil, del Hospital materno-infantil de San Isidro, percibiendo sus haberes a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que la normativa provincial cuestionada le impone ese único medio de pago y le impide elegir otra entidad bancaria, circunstancia reconocida por el propio municipio demandado en su responde.
En consecuencia, a partir de las normas y principios constitucionales en juego corresponde dilucidar si el perjuicio alegado por la reclamante se encuentra configurado.-
– III –
Análisis de la normativa impugnada
El art. 7 del Decreto Ley 9434/79 y la Ley 14.881 imponen a los Municipios, entre otros organismos, la obligación de realizar los pagos de haberes a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de fortalecer la banca pública y asegurar la operatoria financiera del Estado provincial. Sin embargo, la evolución normativa -como la Comunicación A 6042 del BCRA- reconoce el derecho del trabajador a elegir la entidad donde cobrar su salario, garantizando la libre competencia y mejores condiciones financieras.- III Fundamentos históricos y contexto actual En los fundamentos de la Ley 14.881 y el decreto ley 9434/79 el Poder Ejecutivo provincial señaló, dentro del contexto histórico y económico de la época (año 2016) -como respuesta a la Comunicación A 6024 del BCRA- que la ley, hoy cuestionada, buscaba fortalecer a la banca pública provincial, garantizar su solvencia y centralizar la operatoria financiera del Estado provincial.Por otra parte, remarcó que «.esta situación de pretendido beneficio, puede redundar en definitiva en un perjuicio para la Provincia y por ende para sus trabajadores.» Asimismo, en los mencionados fundamentos el Ejecutivo Provincial reconoció que «.La masa salarial de los empleados públicos provinciales y municipales constituyen un genuino «fondeo» permanente del cual el Banco Provincia se vale para su función de banca pública, en sus operaciones de promoción de la actividad productiva y comercial provincial.» Estos objetivos, quizás, legítimos en su origen no pueden hoy interpretarse de un modo rígido, pues, en el caso, de aplicarse de forma estricta, estarían vulnerando el derecho de la accionante a acceder a un crédito hipotecario en condiciones más favorables que le permitirían concretar el deseo y derecho a una vivienda digna.
En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), que tiene rango constitucional (art. 11.1 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) impone a los Estados la obligación de garantizar, por lo menos, niveles mínimos y esenciales de satisfacción de los bienes jurídicos protegidos por cada uno de los derechos. En este caso, se trataría del contenido mínimo del derecho a la vivienda, el cual por ser de jerarquía superior debería prevalecer, lo contrario implicaría la no satisfacción de los objetivos que persiguen los principios pro homine y de progresividad en materia de aplicación de derechos humanos. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los jueces siempre deben «.efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales; pudiendo incluso optar por la inter pretación más favorable en caso de aplicabilidad de la Convención Americana y otros tratados internacionales sobre derechos humanos.» (Corte IDH, caso «Cabrera García y Montiel Flores vs.México, sentencia sobre excepciones preliminares, fondo, reparación y costas, 26 de noviembre de 2010).
Asimismo, otro principio fundamental en la interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, es el enunciado principio de progresividad (art. 26 CADH) el cual implica para los Estados el deber de no adoptar políticas regresivas que tengan por objeto o efecto la disminución del estado de goce de los derechos económicos, sociales y culturales.
En el caso, la supuesta legitimidad de los fines de la ley 14881 se tornan arbitrarios en tanto limitan la posibilidad de la amparista de acceder a un crédito, mediante la percepción de sus haberes en una institución bancaria diferente. En otros términos, mantener esta obligación carece de justificación actual y contradice el principio de progresividad en derechos sociales reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales. (art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). Por otra parte, cabe señalar que, en la actualidad, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, no cuenta con linea de créditos hipotecarios con características similares a las del Banco de la Nación Argentina, circunstancia que restringe aún más las posibilidades de la amparista de acceder a una vivienda.
De este modo, la normativa cuestionada, que en su origen pretendía no limitar la «libre disponibilidad de los haberes» (v. último párrafo de los fundamentos de la Ley 14.881), termina por restringir y contradecir, en el caso, sus propios fines, al limitar a la accionante -como empleada municipal- el libre manejo de su propio salario y el acceso a mejores condiciones crediticias que las brindadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Además, la obligación de garantizar siempre «las condiciones mas favorables» (v.fundamentos de la ley 14.881, cuarto párrafo) para los agentes públicos tampoco se cumpliría en la actualidad, pues la restricción legal opera en desmedro de tales condiciones cuando otras entidades bancarias ofrecen alternativas superiores que, en este supuesto, la actora no puede aprovechar, colocándola en una posiciones de desventaja frente a un trabajador del sector privado quien puede elegir la entidad según su conveniencia.
En consecuencia, como se viene señalando de mantenerse, en el caso, esta restricción bajo la apariencia de una limitación razonable y protectoria, en este momento, se presenta como desproporcionada, pues afecta los derechos constitucionales de la amparista.
En otros términos, se le vulnera el derecho a la libre disposición del salario al restringir su administración plena; se afecta su libertad de contratación y la autonomía de su voluntad, dado que no puede optar por la entidad financiera que le ofrezca mayores o mejores beneficios. Se restringe el principio de igualdad pues su calidad de empleada municipal la coloca en una situación desigual e injustificada frente a otros trabajadores quienes no están alcanzados por dicha restricción (arts. 16, 19 y cc. de la Constitución Nacional; arg. arts. 43 y 103 de la Ley de Contrato de Trabajo; art. 958 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo y, fundamentalmente, la obligación cuestionada afecta el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional, toda vez que el salario integra este derecho y su restricción requiere una estricta justificación constitucional.
Además, mantener la situación actual de la reclamante, implicaría desconocer su derecho a condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 de la Constitución Nacional), contradiciendo el principio de razonabilidad previsto por el art.28 de la Constitución Nacional, conforme el cual toda limitación a los derechos fundamentales debe ser necesaria y respetuosa del contenido esencial del derecho afectado.
En mérito a lo expuesto, corresponde declarar procedente la acción de amparo interpuesta y hacer lugar a la inconstitucionalidad, en el caso, del art. 7 del Decreto-Ley 9434/79 y el artículo 1 de la Ley 14.881.-
– IV –
De las costas
En lo que respecta a las costas, atendiendo a que la Municipalidad de San Isidro se allanó a la demanda y que su actuación inicial se encontraba condicionada por un imperativo legal que limitaba su margen de actuación, corresponde, en uso de la facultad conferida por el art. 68 inc. 2 del CPC imponerlas en el orden causado, considerando, además, que existieron razones atendibles para litigar que justifican apartarse del principio objetivo de la derrota.
Por todo lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, RESUELVO:
I- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Andrea Paula Hermida contra la Municipalidad de San Isidro.
II- Declarar la inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Ley 9434/79 y del artículo 1 de la Ley 14.881, en cuanto obligan a la actora a percibir sus haberes exclusivamente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III- Disponer que la Municipalidad de San Isidro arbitre los medios necesarios para que la accionante perciba sus haberes en la entidad bancaria que libremente elija.
IV- Imponer las costas en el orden causado, atento a la índole de la cuestión debatida y la naturaleza del proceso de amparo.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
MARIA LAURA IGLESIAS
JUEZ


