#Fallos SCBA: Se confirma la inconstitucionalidad del art. 2 inc. ‘j’ de la ley 15.057 que dispone un plazo de 90 días hábiles judiciales para interponer la acción ordinaria de revisión plena en el marco del procedimiento por enfermedad profesional

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Partes: Magliano Mauricio Germán c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ enfermedad profesional

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 19 de septiembre de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-157137-AR|MJJ157137|MJJ157137

Voces: ENFERMEDAD LABORAL – CADUCIDAD – PROVINCIAS – DEBIDO PROCESO – DERECHO A LA JURISDICCIÓN – RIESGOS DEL TRABAJO – COMISIONES MÉDICAS – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Se confirma la inconstitucionalidad del art. 2 inc. ‘j’ de la ley 15.057 de Buenos Aires que dispone un plazo de noventa días hábiles judiciales para interponer la acción ordinaria de revisión plena en el marco del procedimiento por enfermedad profesional.

Sumario:
1.-El plazo de caducidad previsto en el art. 2 inc. ‘j’ de la ley 15.057 de Buenos Aires inconstitucional, pues, convalidar el decaimiento de un derecho por estrictas razones formales, soslayando el contexto en que se pone en juego, no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la jurisdicción, sino que puede, además, lesionar otros derechos fundamentales de naturaleza constitucional-convencional.

2.-No es apropiado predicar que la celeridad en resolver la controversia sea un motivo para imponer un breve plazo de caducidad para cuestionar lo resuelto en sede administrativa.

3.-El plazo de noventa días hábiles judiciales para iniciar la acción ordinaria de revisión implica una restricción inadmisible del derecho sustancial reconocido por la ley de fondo, cuya prescripción opera en el plazo de dos años (del voto de la Dra. Budiño).

4.-La regulación del plazo de caducidad en estudio cae dentro del círculo de actuación de la potestad provincial, que si bien tuvo su inicio con la incorporación a su ordenamiento de la estructura procedimental de la ley 27.348 continuó con el diseño de la ‘revisión’ de las resoluciones dictadas por los órganos administrativos contemplados en el régimen dedicado a los infortunios del trabajo, y específicamente, con el trazado de la ‘acción laboral ordinaria’ y su plazo de interposición (del voto en disidencia de los Dres. Soria, Torres y Kohan).

5.-En el actual mecanismo que regla el tránsito de los conflictos situados en la órbita de la ley 24.557 -y modificatorias y complementarias-, el trabajador -o sus derechohabientes- no se encuentra de modo abrupto y sorpresivo ante el comienzo del plazo para instar la acción de revisión, en tanto ese hito temporal recién acontece luego de haber cursado el procedimiento ante las comisiones médicas y habiendo contado para ello con asesoramiento jurídico del voto en disidencia de los Dres. Soria, Torres y Kohan).

6.-El Estado provincial posee competencia para establecer plazos de caducidad de las acciones judiciales, a tenor de las facultades reservadas y no delegadas en el Gobierno nacional del voto en disidencia de los Dres. Soria, Torres y Kohan).

7.-La exigencia de realización -en un plazo de noventa días hábiles judiciales- de un acto impeditivo de la caducidad de la acción de revisión judicial suficiente sobre lo obrado y decidido por la comisión médica jurisdiccional, en el marco de un procedimiento -ya en curso- para la determinación y pago de un infortunio laboral, en el cual la persona damnificada cuenta obligatoriamente con representación letrada responsable y media divulgación previa y suficiente de las consecuencias susceptibles de producirse por su posible obrar omisivo, no se muestra sorpresivo ni exiguo; por lo que -en tales términos- aquel plazo no configura un cercenamiento o violación del acceso a la justicia, ni del debido proceso, ni del derecho de propiedad de la persona reclamante, ni puede importar regresividad alguna en el reconocimiento o la tutela de sus derechos del voto en disidencia de los Dres. Soria, Torres y Kohan).

8.-El lapso de noventa días hábiles judiciales no luce en pugna con lo establecido en el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto se orienta a habilitar un procedimiento urgente y con la debida tutela de las garantías procedimentales, para que las víctimas de infortunios laborales o sus derechohabientes obtengan con celeridad una revisión judicial suficiente sobre la fijación y reparación de los daños psicofísicos padecidos, enriqueciendo -por el contrario- las garantías de que gozan para el logro de tales fines del voto en disidencia de los Dres. Soria, Torres y Kohan).

Fallo:
ACUERDO

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 131.700, «Magliano, Mauricio Germán contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Budiño, Kohan, Maidana, Carral.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata declaró la inconstitucionalidad del art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 y rechazó el planteo de caducidad opuesto por la demandada (v. pronunciamiento electrónico de fecha 11-VIII-2023).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. resentación electrónica de fecha 1-IX-2023).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En lo que interesa, en el marco de la acción iniciada por el señor Mauricio Germán Magliano contra la Provincia de Buenos Aires, el tribunal interviniente declaró la inconstitucionalidad del art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 y, en consecuencia, rechazó el planteo de caducidad introducido por la parte demandada (v.pronunciamiento de fecha 11-VIII-2023).

Conforme los escritos constitutivos del proceso y constancias de autos, el a quo señaló que las partes fueron contestes en afirmar que el actor transitó el procedimiento previo reglado por la ley 27.348 con su adhesión por la ley provincial 14.997, y que allí, la comisión médica interviniente determinó que la patología denunciada por el trabajador era de naturaleza inculpable, dictándose el día 21 de marzo de 2022 el acto de cierre del procedimiento.

Con ello, dijo que, si bien la acción se había iniciado el día 26 de septiembre de 2022 y, por ende, debía entenderse operada la caducidad del plazo establecido en el art. 2 inc. «j» de la ley 15.057, teniendo en cuenta que el mentado instituto contenido en la legislación provincial limita el tiempo de prescripción fijado por las leyes nacionales para instar el proceso judicial, correspondía realizar el respectivo control de constitucionalidad y convencionalidad.

Adujo que los plazos prescriptivos dispuestos por la legislación nacional no pueden ser alterados por las leyes provinciales cuando el poder local dicta normas procesales, en tanto se quebranta el bloque constitucional y la distribución de competencias (citó aquí a los arts. 31, 67 inc. 11 y 108, Const. nac.).

Bajo esos lindes, entendió que el plazo de caducidad establecido en la referida ley 15.057 afectaba la regulación de los arts. 44 de la ley 24.557 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo, reduciendo sustancialmente el término de dos años contemplados en dichos ordenamientos para la prescripción de la acción. Agregó que se conculcaba lo dispuesto en el art. 259 de la última de las leyes citadas, en tanto la norma procesal venía a establecer un nuevo modo destinado a regular la pérdida de derechos por el transcurso del tiempo.

Según manifestó, a su juicio, la norma provincial importa una violación de las facultades exclusivas del Estado federal en la materia y del orden jerárquico constitucional (arts. 31, 75 inc.12 y 121, Const. nac.), lo que resultaba suficiente para considerarla inconstitucional.

Con fundamento en los arts. 31, 14 bis, 16 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 39 de la provincial, agregó que dicha norma transgredía los principios de progresividad, irrenunciabilidad, tutela preferencial de la persona trabajadora y de igualdad.

Consideró que la progresividad se veía afectada en tanto las leyes nacionales que reglamentan el sistema de riesgos del trabajo nunca establecieron un régimen de caducidad respecto del ejercicio de los derechos subjetivos que pone en cabeza de la persona trabajadora lesionada.

Respecto del principio de irrenunciabilidad, dijo que el precepto cuestionado hacia derivar de la inacción del legitimado activo una pérdida de derechos, lo que resultaba incompatible con lo establecido por el art. 11 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Manifestó que dicho postulado, se encontraba también previsto en los arts. 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo, vulnerándose -asimismo- los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 inc. 3 de la Constitución local.

Precisó que también se hallaba afectado lo dispuesto en el art. 16 de la Constitución nacional, en tanto el plazo de caducidad fijado se traducía en un trato desigual de la persona trabajadora, sometida a transitar un trámite previo, obligatorio y excluyente, frente a aquellas que se encuentran eximidas de hacerlo, por caso, los dependientes sin registración de empleadores que no se encuentran asegurados (detalló: según el art. 1 apdo. 3, ley 27.348).

Finalmente, afirmó que la medida se percibe claramente como un perjuicio, y se manifiesta -en ese sentido- como un obstáculo para el acceso a la justicia.

II. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y violación de los arts. 1, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 75. inc. 12 de la Constitución nacional; 1, 2 y 3 de la ley 27.348; 2 inc. «j» y 103 de la ley 15.057; 34 inc.4 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. «d» de la ley 11.653; la ley 14.997. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal que cita.

Se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 y del consecuente rechazo del planteo de caducidad efectuados por el tribunal laboral.

II.1. Expone que el juzgador de grado confundió los ámbitos de aplicación de la ley 20.744 que rige las relaciones de trabajo individuales, con el de la ley 24.557, que regula la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados de los riesgos del trabajo.

Explica que, sin perjuicio de ello, el art. 259 de la Ley de Contrato de Trabajo se refiere a los supuestos de caducidad contemplados en esa ley de fondo, mientras el art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 contiene un plazo de índole procesal.

II.2. Afirma que el fallo de grado vulnera la doctrina sentada en el precedente L. 121.939, «Marchetti» (sent. de 13-V-2020), pues de su contenido es posible deducir que esta Suprema Corte convalidó la constitucionalidad y operatividad del plazo de caducidad contemplado en la ley 15.057.

Luego de apuntar que los trabajadores cuentan con patrocinio letrado desde el inicio del procedimiento administrativo, argumenta que el mentado plazo se refiere a un aspecto del diseño normativo avalado por el criterio forjado en el precedente citado, por lo que, a partir de un razonamiento lógico y comprensivo de todo el sistema, la solución no puede ser sino su convalidación.

Pone de relieve que de interpretarse lo contrario, quedaría puesta en tela de juicio la doctrina legal de este Tribunal.

Destaca que la validez de ese plazo resulta coherente con la regulación que contiene el sistema especial de reparación de los infortunios laborales, pues el propósito de dicho régimen es lograr rapidez en la resolución de los conflictos.Advierte que la no imposición de un plazo en tales términos conduciría a prolongar una tramitación que tiene en miras otorgar premura en el cobro de las prestaciones dinerarias debidas.

Adiciona que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Pogonza» (sent. de 2-IX-2021), corrobora que el proceso iniciado en relación con un siniestro laboral concluye cuando la decisión administrativa no es cuestionada en término a través de la apelación administrativa o revisión judicial.

Finaliza este pasaje de la impugnación efectuando una reseña de precedentes en los cuales indica que esta Suprema Corte ha convalidado la validez constitucional de distintos plazos de caducidad.

II.3. Alega que el razonamiento empleado en el fallo de grado carece de todo sustento, pues no constituye una reflexión lógica jurídica, sino que se limita a evidenciar una mera disconformidad con el régimen legal imperante.

Sostiene que, sin bases sólidas, con su decisión el a quo desplazó la disposición legal específica aplicable al caso recurriendo a conceptos generales que consideró de rango superior.

Sin embargo, argumenta que la solución del caso concreto debe alejarse de un mero sistema de preferencias, desde que la declaración de inconstitucionalidad es una decisión de suma gravedad, considerada como ultima ratio del ordenamiento jurídico.

III. El recurso prospera.

III.1.a. Ha de memorarse que en el precedente L.121.939, «Marchetti» (sent. de 13-V-2020), esta Suprema Corte hubo de juzgar válida la adhesión provincial dispuesta en el art. 1 de la ley 14.997 a la ley nacional 27.348 (arts. 1 a 4, en lo pertinente), en el contexto del posterior dictado de la ley 15.057 (arts. 2 inc.»j» y 103).

También sostuvo que el sistema de resolución de controversias pergeñado en la mentada ley 27.348 garantizaba los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, así como el control judicial suficiente; algo coincidente -en gran medida- con lo que luego habría de señalar la Corte federal en el caso «Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente ley especial» (sent. de 2-IX-2021; Fallos: 344:2307).

En particular, en oportunidad de emitir mi voto en la mencionada causa «Marchetti», expresé que, como una de las formas de legítimo ejercicio del poder autonómico provincial, con la sanción de la primera de las leyes locales arriba referidas los contenidos pertinentes de la ley nacional se integraron al derecho local. En ese marco, entre otras consideraciones, ponderé que la ley provincial 15.057 se encargó de precisar que la revisión judicial de las resoluciones dictadas por las comisiones médicas habría de ser promovida por el trabajador o sus derechohabientes a través de una «acción laboral ordinaria» y dentro del plazo de noventa días hábiles judiciales contados desde la notificación del acto dictado en sede administrativa.

Así pues, la regulación del plazo de caducidad en estudio cae dentro del círculo de actuación de la potestad provincial, que si bien tuvo su inicio con la mentada incorporación a su ordenamiento de la estructura procedimental de la ley 27.348 continuó con el diseño de la «revisión» de las resoluciones dictadas por los órganos administrativos contemplados en el régimen dedicado a los infortunios del trabajo, y específicamente, con el trazado de la «acción laboral ordinaria» y su plazo de interposición (art. 2 inc. «j», ley 15.057).

De allí que este plazo no tenga otra naturaleza que la de configurar un recaudo condicionante de la admisibilidad de la acción, esto es, una regla de neto corte procesal, como tal, producto natural de las facultades legislativas de la Provincia, no delegadas al Gobierno federal (arts. 75 inc.12 y 121, Const. nac.). Y no está demás mencionar que, lejos de constituir una extraña respuesta por parte del legislador bonaerense, la adopción de plazos como el que aquí se analiza se ha replicado en las distintas jurisdicciones locales, incluso regulando tramos temporales más acotados para la promoción de la acción (v.gr. sesenta días en el caso de las provincias de Misiones, dec. 177/18 y Río Negro, ley 5.253; cuarenta y cinco días en el caso de Córdoba, ley 10.456; Corrientes, ley 6.429; Chaco, ley 2.856; Mendoza, ley 9.017 y Salta, ley 8.086; treinta días en el caso de San Juan, ley 1.709-K; veinte días en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ley 1.199; o bien, quince días como puede verse en Entre Ríos, ley 10.532).

Luego, si la acción y su plazo se integran y entrelazan en una sola noción, la ponderación de este último no podría llevarse a cabo válidamente sin atender a la significancia de aquella otra. Al respecto, a tono con lo juzgado por este Tribunal en la causa L. 124.285, «Bustos Torres» (sent. de 27-II-2023), procede destacar que la recepción de la «acción laboral ordinaria» por parte de la Provincia de Buenos Aires implicó otorgar al trabajador o a sus derechohabientes una herramienta superadora de aquella contemplada en la legislación nacional bajo la fisonomía de un «recurso» de apelación (arts.2 y 14, ley 27.348), instrumento de impugnación este último que según la resolución 298/17 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) debe de ser interpuesto en un plazo significativamente más reducido (dentro de quince días de la notificación del acto pertinente).

Por otro lado, dable es observar que en el actual mecanismo que regla el tránsito de los conflictos situados en la órbita de la ley 24.557 -y modificatorias y complementarias-, el trabajador -o sus derechohabientes- no se encuentra de modo abrupto y sorpresivo ante el comienzo del plazo para instar la acción, ese hito temporal recién acontece luego de haber cursado el procedimiento ante las comisiones médicas y habiendo contando para ello con asesoramiento jurídico (obligatorio, conforme el art. 1, ley 27.348 y resol. 298/17, SRT). En análogos términos: ya hubo de consumarse anteriormente una etapa -administrativa- en la cual en cierta manera el interesado formuló su presentación procurando obtener las prestaciones contempladas en el régimen especial laboral, planteo que fue conducido con la asistencia de un profesional del derecho.

Con todo, no lucen atendibles los argumentos sobre los que se erige la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de trabajo, ni siquiera, aquel que, circunscribiéndose a sus extensiones temporales, intenta cotejar sin más plazos heterogéneos como lo son el aquí observado y el de prescripción previsto en la ley 24.557, o todavía -más aun atendiendo por regla a la configuración de un vínculo de empleo público- en el de una alejada norma de la Ley de Contrato de Trabajo.

Finalmente, no debe soslayarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704, «Caamaño de Trincado», sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, «Menéndez», sent. de 21-III-2001; Ac.87.787, «C., S.», sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, «Dell Acqua», sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920; e.o.), doctrina que, incluso, ha sido reiterada por la Corte federal en un análisis centrado en el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio en el conocido precedente R.401.XLIII «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios» (sent. de 27-XI-2012).

Y en esa línea, debe memorarse que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que el Poder Judicial pueda pronunciarse; por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley se insiste:

-acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (causas I. 70.162 RSD-38-18, «Otonello», sent. de 11-IV-2018 e I. 73.005 RSD-88-21, «Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 26-V-2021); extremos que, desde ya, no concurren en la especie.

III.1.b. A modo de cierre, y aunque ello recaiga en una previsión inserta en un disímil segmento del sistema normativo provincial, en tanto los lineamientos expuestos pueden ser aplicables al plazo de autos, adicionalmente resulta provechoso mencionar que al analizar aquel previsto para promover la acción contencioso administrativa regulada en el art. 18 de la ley 12.008 y modificatorias, este Superior Tribunal hubo de señalar que su fijación se funda en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo impidiendo que quede expuesto a una eventual revocación por tiempo indefinido (doctr. causas A. 69.495, «Bambil», sent. de 21-X-2009 y A. 73.145, «Usuarios y Consumidores Unidos contra Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Público», sent.de 18-X-2017); además, que en tanto supone un requisito procesal establecido en la ley para reclamar ante la justicia por la vía correspondiente, no configura una violación del debido proceso ni del derecho de propiedad (doctr. causa A. 74.081, «First Data Cono Sur S.R.L.», sent. de 6-XI-2019).

III.2. Todo lo dicho resulta suficiente para abastecer la respuesta al remedio ensayado, sin que corresponda ingresar en consideraciones de otro orden.

IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto descalificó constitucionalmente al art. 2 inc. «j» de la ley 15.057, cuya validez constitucional se declara. En consecuencia, los autos deberán remitirse al tribunal de origen para que, teniendo en cuenta lo que aquí se decide, determine la viabilidad -o no- de la acción incoada.

Atento a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego, las costas de esta instancia deberán ser soportadas en el orden causado (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Por los motivos que expondré a continuación, a mi juicio, el recurso no prospera.

I.1. En el conocido precedente «Marchetti» (rememorado por el ponente), señalé que, a consecuencia de lo establecido en el último párrafo del art. 4 de la ley 27.348, la ley 15.057 en su art. 2 inc. «j» contempla la «acción ordinaria de revisión plena» del dictamen de la comisión médica interviniente ante la justicia laboral.

Dicho precepto indica, además, que el trabajador puede iniciar el juicio prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central, contenido en la ley nacional, y prevé que el remedio que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central quede aprehendido por dicha prescripción.

Por su parte, dije que el art.103 de la ley 15.057 dispone que hasta tanto se ponga en funcionamiento el nuevo fuero del trabajo, la revisión establecida en el indicado art. 2 para las resoluciones dictadas por las comisiones médicas jurisdiccionales -así como el «recurso de apelación» establecido para las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central- deberán interponerse ante los actuales tribunales de trabajo que resulten competentes.

Como manifesté en los autos de referencia, estos últimos ocuparán su rol en el supuesto de discrepancia con la valoración administrativa, donde se habilitará la función jurisdiccional, que solo puede ser ejercida por los órganos integrantes del Poder Judicial.

Referí que la mencionada ley 15.057 estableció que la solución definitiva de las controversias suscitadas con motivo de la intervención de los entes previstos en el art. 1 de la ley 27.348 ocupa a los tribunales locales con competencia en materia laboral.

Postulé que el diseño normativo propone entonces una especificidad de la contienda, que remite a conocimientos técnicos específicos, a un procedimiento bilateral que resguarda el derecho de defensa del trabajador, la limitación temporal y razonable del trámite, articulado todo ello con una acción judicial posterior de conocimiento pleno.

Expresé que dicho aserto ha sido recogido por el legislador local al instituir un procedimiento concreto de revisión amplia y plena en el art. 2 inc. «j» de la ley 15.057, cuya operatividad es inmediata (art. 103, ley cit.), quedando entonces en este aspecto superado el test de constitucionalidad.

I.2.A pro pósito de lo señalado, cabe resaltar que la doctrina legal acuñada por esta Suprema Corte en el precedente de marras establece que la ley 14.997, en tanto y en cuanto presta adhesión a la ley 27.348 en lo referente al procedimiento administrativo previo y obligatorio instaurado por el régimen nacional, no importa delegación de facultades propias del gobierno local, ni su contenido se observa sustraído del conocimiento de las controversias del fuero provincial del trabajo, quedando -en ese contexto- garantizados los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia de los trabajadores víctimas de infortunios laborales y sus derechohabientes, así como el control judicial suficiente en el esquema organizacional del régimen de riesgos del trabajo.

Más cerca en el tiempo, en la causa «Bustos Torres» (también individualizada en el voto que abre este acuerdo) manifesté que las criticas vinculadas con la limitada revisión proveniente de los canales recursivos contemplados en los arts. 2 y 14 de la ley 27.348, en la que se había amparado el pronunciamiento de grado, fueron saneadas en el ámbito local a partir de las prescripciones contenidas en el referido art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 en cuanto prevé la indicada «acción laboral ordinaria» para procurar la revisión de las decisiones de los órganos administrativos intervinientes en el marco del procedimiento instaurado por la citada ley de fondo.

Formuladas estas aclaraciones, considero que en modo alguno puede inferirse que tales definiciones hayan importado reconocer -como postula el agraviado- la validez constitucional al mencionado art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 en lo atingente al plazo de noventa días hábiles judiciales que establece para iniciar el trámite ante el fuero laboral, bajo apercibimiento de caducidad.

Y es que, como se desprende de lo antes mencionado, esta problemática es claramente separable de lo resuelto en la citada causa «Marchetti» o, en su caso, de lo decidido en similar sentido por la Corte Suprema nacional en Fallos: 344:2307, citado por el colega preopinante.

I.3.Sentado lo que antecede, señalo, en virtud de las citas traídas por el recurrente, que esta Corte ha dicho -en el marco de procesos de índole contencioso administrativos- que el plazo de caducidad resulta fatal, improrrogable e insusceptible de suspensión o interrupción (causas B. 58.490, «Galera», resol. de 4-XI-1997; B. 59.319, «Gutiérrez Mazzeo», sent. de 1-III-2006 y A.

70.538, «Covisur», sent. de 4-VII-2012; e.o.).

Además, ha expresado que la caducidad, aunque pueda guardar algún rasgo común con el instituto de la prescripción, es esencialmente distinta ya que constituye un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (causas A. 70.263, «Sanz», sent. de 28-II-2011; A. 70.540, «Stellacci», sent. de 28-III-2012 y A. 73.145, «Usuarios y Consumidores Unidos», sent. de 18-X-2017; e.o.).

Bajo esos lindes, ha rechazado pretensiones relativas a la aplicación del plazo más amplio de prescripción para deducir la vía procesal intentada.

Sin embargo, la doctrina legal emergente de los precedentes de referencia no resulta aplicable a este caso, en tanto fue elaborada sobre la base de disímiles presupuestos fácticos y jurídicos a los que se verifican en el presente.

En efecto, aquí la controversia se enmarca en el ámbito del derecho del trabajo, que cuenta con principios propios y formativos que afirman su especificidad, y que -no parece ocioso recordar- se encuentra inspirado en la protección del trabajador, esto es, un sujeto declarado -tanto por la Corte federal (CSJN causas V.967.XXXVIII «Vizzoti» , sent. de 14-IX-2004 y A.2652.XXXVIII «Aquino» , sent. de 21-IX-2004; e.o.) como por esta Suprema Corte (causa L. 80.735, «Abaca», sent. de 7-III-2005; e.o.)- de preferente tutela constitucional.

Por lo demás, y a diferencia de lo que usualmente acontece en el ámbito del proceso contencioso administrativo (art.18, ley 12.008, citado por el ponente) aquí el órgano que emite el acto no se encuentra afectado en modo alguno por la decisión, lo cual resulta el principal -aunque no excluyente- justificativo que la jurisprudencia ha enarbolado para validar los plazos de caducidad en la pretensión anulatoria de actos administrativos.

I.4. A esta altura, recuerdo que la caducidad, regulada expresamente en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 2.566 a 2.573), importa la extinción del derecho no ejercido, sin que los plazos se suspendan ni se interrumpan, excepto disposición legal en contrario.

Además, dicha institución también se encuentra presente en la legislación laboral (entre otros, en las hipótesis previstas en los arts. 67, 135 y 269, Ley de Contrato de Trabajo y 11, ley 24.013), y en el ámbito procesal (arts. 11, ley 15.057 -resol. SCBA 1.840/24- y 12 de su antecesora, ley 11.653).

Sobre esta última norma, que dispone -previa intimación del juez- la caducidad de la instancia, esta Corte ha dicho que constituye una medida de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, que está sujeta a la concurrencia de ciertos recaudos. Así, requiere que la paralización del trámite de la causa por el plazo legal no provenga del incumplimiento de un deber específico de impulsión a cargo del tribunal, sino del desinterés -manifiesto e inequívoco- de la parte interesada, según el resultado de la intimación que a tales fines debe ser efectuada. Dicho de otro modo, debe quedar evidenciada la voluntad del litigante de hacer abandono del proceso (art. 12, ley 11.653; causas L. 83.196, «D. G., R. y otros», sent. de 13-II-2008; L. 90.819, «Basilio», sent. de 22-XII-2008; L. 118.868, «Beltrán», sent. de 2-III-2016 y L. 123.646, «Zuñiga», sent.de 26-V-2021; e.o.).

Ahora bien, en el contexto definido por la temática traída, cierto es que en oportunidad de votar en la referida causa «Marchetti», expresé que las reglamentaciones procesales que establecen requisitos para la iniciación de las demandas son constitucionalmente válidas en cuanto se limiten a regular el ejercicio de las acciones acordadas en el orden local, en tanto no restrinjan derechos acordados por las leyes de la Nación (CSJN Fallos: 200:244; 209:506 y 211:1602).

Empero, debo añadir que tales recaudos tampoco pueden afectar la garantía del acceso irrestricto a la justicia consagrada en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22, Const. nac.) y en el art. 15 de la carta magna provincial.

En ese marco, en dicho precedente se definió la legitimidad del sistema legal establecido por la ley 27.348, al que adhirió el Estado provincial (ley 14.997), por encontrarse garantizado el control judicial suficiente a partir de una instancia de revisión ante la justicia competente en la que se pueden debatir en forma plena los hechos y el derecho aplicable.

Sin embargo, el citado art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 condiciona el andarivel jurisdiccional a que la articulación de la demanda sea realizada dentro del plazo de noventa días hábiles judiciales. La falta de ejercicio en tiempo oportuno importa la extinción lisa y llana -la abolición, si se me permite la expresión- del derecho al resarcimiento procurado por el dependiente que resultó dañado en su integridad psicofísica o sus derechohabientes (art. 19, Const.nac.; ley 24.557 y modif.).

Sobre el particular, no me parece apropiado predicar que la celeridad en resolver la controversia sea un motivo para imponer un breve plazo de caducidad para cuestionar lo resuelto en sede administrativa.

Y es que, de otra forma, se daría la extraña circunstancia de que lo que un sistema que fue diagramado para servir como una herramienta ágil para que los trabajadores puedan obtener rápidamente una indemnización ante un accidente de trabajo -y, con ello, reincorporarse al mercado laboral- termine transformándose en una trampa en la que han de caer aquellos desprevenidos que no reaccionen con prontitud ante una decisión desfavorable a sus intereses.

Por lo demás, no aprecio aquí que exista un interés público directamente comprometido en la estabilidad de la decisión que torne imperioso que el «control judicial suficiente» deba instarse en forma inmediata.

I.5. En estas condiciones, se ponen en crisis las garantías del acceso a la jurisdicción, la tutela judicial continua y efectiva, y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 10, DUDH; XVIII, DADDH; 8.1 y 25.1, CADH; 14, PIDCP y 15, Const. prov.).

La incorporación de una etapa previa ante las comisiones médicas tiene como finalidad protectoria encausar un pronto abordaje de las pretensiones sistémicas de la persona trabajadora -en cuanto sujeto de tutela preferente- y, a partir de ello, lograr una más rápida percepción de las acreencias (prestaciones) debidas.

No obstante, mediante la fijación de un plazo de caducidad para iniciar la acción ante la justicia con la gravosa consecuencia de que su vencimiento trae aparejada la extinción del derecho a una reparación justa, tal propósito -en rigor- se troca en un claro obstáculo para hacer efectivo el derecho sustancial, cuya prescripción opera según el término establecido en el art.44 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Al respecto, es mi opinión que convalidar el decaimiento de un derecho por estrictas razones formales, soslayando el contexto en que se pone en juego, no solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso irrestricto a la jurisdicción, sino que puede, además, lesionar otros derechos fundamentales de naturaleza constitucional-convencional (arts. cit.; 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; causa C. 124.589, «M. L. F.», sent. de 21-III-2022).

Con pie en lo dicho, fácil es advertir que la regulación provincial colisiona con la legislación nacional, lo que patentiza su falta de encaje constitucional. No puede ser o tra la conclusión ni bien se repara en que al regular el ejercicio de la acción acordada en el orden local se evidencia una manifiesta restricción de los derechos reconocidos por la ley de la Nación, extremo que -según anuncié supra y advertí en la causa «Marchetti»- no resulta tolerable (arts. 75 inc. 12, Const. nac. y 1, Const. local).

El Máximo Tribunal federal ha manifestado que «El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (art. 75 inc. 22), como ser, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)» (CSJN causa «Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Recurso de Amparo» , sent. de 6-V-2014, Fallos:337:530).

En ese marco, la imposición de un plazo de caducidad para iniciar la acción ordinaria de revisión ante el órgano judicial competente no se compadece con el fin protectorio que condujo a admitir la validez constitucional de la instancia administrativa previa y obligatoria, pues aquel término veda a la persona trabajadora accidentada o enferma (o bien, en su caso, a sus causahabientes) el reclamo del resarcimiento en las condiciones de la ley de fondo (art. 44, ley cit.), que el legislador provincial se ve impedido de modificar so pena de exorbitar el ámbito de su competencia reservada y los poderes delegados en la Nación (arts. 75 inc. 12 y 121, Const. nac. y 1, Const. local).

En suma, considero que el plazo de noventa días hábiles judiciales que establece el citado art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 para iniciar la acción ordinaria de revisión ante el órgano jurisdiccional competente, deviene injustificado e irrazonable, porque -a tenor de todo lo expuesto- lucen vulnerados los postulados emergentes del art. 14 bis de la Constitución nacional, el derecho de propiedad (art. 17, Const. cit.), las garantías del libre acceso a la justicia, la tutela judicial continua y efectiva, y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. cit.; 8 y 10, DUDH; 1.1, 8.1 y 25, CADH; 14, PIDCP y 15 y 39 inc. 3, Const. prov.), constituyéndose en abierta contradicción con las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 75 inc. 12, Const. cit. y 1, Const. local).

II. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y confirmar -por los fundamentos brindados- el pronunciamiento de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del plazo previsto en el art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 y rechazó el planteo de caducidad articulado por la parte demandada.En consecuencia, los autos deberán remitirse al tribunal de origen para que continúe el trámite de la causa según su estado.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y a las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. El recurso prospera.

I.1. El abordaje de la temática traída impone evaluar -en su debido contexto- los aspectos inherentes al sistema de reclamaciones implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo, sus rasgos característicos, los alcances de la adhesión al mismo efectuada por el Estado provincial mediante la ley 14.997 y las previsiones contenidas en la ulterior ley 15.057. Tal, el marco en el que -considero- deben elucidarse los reparos constitucionales aquí ventilados.

I.2. En esa línea, resulta imprescindible acudir a las directrices ya establecidas por esta Suprema Corte y emanadas a partir de lo resuelto en las causas L. 121.939, «Marchetti» (sent. de 13-V-2020) y L. 124.285, «Bustos Torres» (sent. de 27-II-2023).

En tales precedentes se concluyó que el legislador local, al sancionar la ley 14.997 (B.O. de 8-I-2018) y adherir al sistema instituido por la ley 27.348, complementaria de la ley 24.557, había hecho ejercicio pleno de sus atribuciones legislativas y seleccionado -entre varios posibles- un concreto mecanismo para incorporar al derecho provincial una norma nacional conteniendo disposiciones procesales dirigidas a asegurar la efectividad de los derechos de fondo por ella consagrados (CSJN causas «Correa», sent. de 22-VI-1923, Fallos: 138:154; «Arzobispado de Buenos Aires», sent. de 6-VIII-1926, Fallos: 162:376; e.o.); iniciativa que, destinada a optimizar la producción de las leyes, constituye una práctica en el derecho constitucional provincial (consistente en adherir a leyes nacionales, propio del «federalismo de concertación») que no revela incompatibilidad constitucional alguna (conf. arts. 1, 5, 31, 75 incs.12 y 22, 116, 121, 122, 123 y concs., Const. nac.).

De allí que su texto fue anexado al universo normativo local tornándose operativas sus disposiciones adjetivas, muy especialmente la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que la persona trabajadora afectada, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias (conf. art. 1, ley 27.348).

Al respecto, se recordó -con cita de antecedentes legislativos y jurisprudenciales de las causas L. 43.032, «Goicoechea», sentencia de 17-XII-1989; L. 56.608, «Pippo», sentencia de 19-XII-1995 y L. 58.015, «Ramundo», sentencia de 20-VIII-1996; entre otras- que no resulta novedoso que un organismo nacional intervenga en jurisdicción provincial para resolver con carácter previo, mediante actuaciones de naturaleza administrativa, cuestiones vinculadas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, con obligatoriedad de la denuncia del infortunio y determinación de la reparación a percibir por la persona damnificada, la que una vez aceptada, causa instancia entre las partes.

Se dijo, a su vez, que en razón de lo establecido en el último párrafo del art. 4 de la ley 27.348, la Provincia de Buenos Aires procedió con posterioridad a adecuar la normativa nacional mediante la sanción de la ley 15.057 (B.O. de 27-XI-2018).

Así, en su art. 2 inc. «j» se estableció una «acción ordinaria de revisión plena» del dictamen de la comisión médica jurisdiccional interviniente ante la justicia laboral, para cuya promoción no deviene exigible la previa interposición del recurso administrativo ante la Comisión Médica Central (contemplado por la ley nacional), quedando incluso aprehendido en su ámbito pleno de conocimiento, ejerciendo fuero de atracción, el remedio eventualmente interpuesto por la aseguradora de riesgos del trabajo ante el mencionado organismo jerárquico.

Por demás, se recordó que su art.103 dispone adicionalmente que desde su sanción y hasta tanto se ponga en funcionamiento la nueva organización del fuero provincial del trabajo, la revisión establecida en el indicado art. 2 contra las resoluciones dictadas por las comisiones médicas jurisdiccionales, así como la establecida contra las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, deben interponerse ante los actuales tribunales de trabajo que resulten competentes.

De tal modo, toda eventual impugnación amplia o plena contra las valoraciones y conclusiones arribadas por los referidos organismos administrativos sólo puede ser ejercida ante los órganos del Poder Judicial; específicamente ante los tribunales locales con competencia laboral (a diferencia de lo establecido en diseños normativos anteriores, conf. causas L. 75.708, «Quiroga», sent. de 23-IV-2003; L. 82.688, «Fedczuk», sent. de 14-IV-2004 y L. 83.786, «Della Penna», sent. de 20-IV-2005; e.o.).

Y sabido es que la atribución legal de competencias judiciales a órganos de la Administración pública ha sido admitida como constitucional por nuestro Cimero Tribunal nacional, siempre que se garanticen el derecho de defensa y el control judicial suficiente respecto de lo decidido en sede administrativa (CSJN causas «Fernández Arias», sent. de 19-IX-1960, Fallos: 247:646; «Litoral Gas S.A.», sent. de 16-IV-1998, Fallos: 321:776; «Ángel Estrada y Cía. S.A.», sent. de 5-IV-2005, Fallos: 328:651; e.o.).

Luego, con ello, se tuvo por superada la limitada revisión judicial proveniente de los canales recursivos contemplados en los arts. 2 y 14 de la ley 27.348, quedando a resguardo las competencias residuales de la Provincia y los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial continua y efectiva, debido proceso y defensa en juicio de las partes intervinientes en tal etapa prejudicial, cuya compatibilidad constitucional fue declarada por esta Suprema Corte a partir de lo resuelto en el citado precedente «Marchetti» (conf. arts. 1, 5, 16, 18, 75 inc. 22, 109, 121, 123 y concs., Const.nac.; 8 y 10, DUDH; XVIII, DADDH; 1.1, 8.1 y 25, CADH; 14, PIDCP y 1, 11, 15 y 39, Const. prov.).

A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó asimismo que, en estos términos, la regulación del sistema de resarcimiento de infortunios laborales no resulta reñida con la Constitución nacional (conf. CSJN causa «Pogonza», sent. de 2-IX-2021, Fallos: 344:2307).

I.3. Pues bien, efectuada la previa reseña, corresponde observar que el diseño normativo establecido en las referidas leyes nacionales y provinciales deriva de la especificidad de la contienda suscitada entre las partes, que -por un lado- exige en todos los casos contar con conocimientos específicos médicos y técnicos (provistos por las comisiones médicas actuantes); y -por otro- la implementación de un procedimiento determinativo bilateral, con representación letrada y urgente, que resguarde el derecho de defensa de la persona trabajadora y -considerando la naturaleza de los derechos en juego- incluya una acción judicial de revisión plena de lo actuado en sede administrativa que sin solución de continuidad, a través del establecimiento de un plazo de actuación -perentorio- permita alcanzar una decisión definitiva y oportuna, sin dilatar el acceso a la justicia; todo ello, con una finalidad protectora, que posibilite a la persona afectada -en cuanto sujeto de tutela preferente- o sus derechohabientes, la más expedita percepción de las acreencias derivadas de los infortunios laborales (conf. arts. 1, 14, 14 bis, 17, 18, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 11, 15, 39 y concs., Const. prov.; conf. causas L. 121.939, cit.; L. 124.309, «Delgadillo» y L. 123.792, «Szakacs», sents.de 2-VI-2020; e.o.).

Así, la previsión normativa bajo escrutinio consagra la carga de instar la acción judicial de revisión plena de los hechos ventilados y ponderados en la etapa administrativa dentro del plazo de noventa días hábiles judiciales a contar desde la notificación de la culminación de dicho trámite previo y obligatorio; de manera tal que, en ausencia de su tempestiva promoción, la decisión alcanzada por la autoridad de aplicación ha de adquirir de ordinario estabilidad por efecto de la previsión contemplada tanto por el legislador nacional (en los arts. 2 inc. «b» segundo párr. y 14, ley 27.348, este último modificatorio del art. 46, ley 24.557), como por el provincial (art. 2 inc. «j» cuarto párr., ley 15.057).

En otros términos, el sometimiento obligatorio a la instancia prejudicial (siempre con la debida asistencia letrada) exige de la autoridad competente un pronunciamiento acerca de los extremos fácticos llevados a su conocimiento a fin de dirimir el reclamo por contingencias o situaciones cubiertas por el sistema de riesgos del trabajo. Y tal definición podría resultar susceptible de adquirir carácter de cosa juzgada administrativa por pasividad del interesado.

Ambos extremos encuentran inescindible vinculación, por lo que la inclusión de las normas procedimentales y la consagración de una instancia de revisión judicial plena de lo actuado en sede administrativa dentro del plazo perentorio contemplado por el legislador local no se presenta -per se- como irrazonable ni comporta una interferencia indebida de las previsiones de la legislación de fondo. Sólo permiten presumir, en ausencia de oportuna objeción, la conformidad con el acto emitido.

I.4. Ahora bien, toca definir si ese plazo de noventa días hábiles judiciales previsto para ocurrir ante la justicia laboral, bajo apercibimiento de caducidad, guarda congruencia con los derechos y garantías constitucionales en juego.

Cabe observar que en el citado precedente L.121.939, «Marchetti», se expresó que las reglamentaciones procesales que establecen requisitos para la iniciación de las demandas son constitucionalmente válidas en cuanto se limitan a reglar el ejercicio de las acciones acordadas en el orden local, si de ese modo no se restringen derechos acordados por leyes de la Nación. Así, constituyen una reglamentación razonable del derecho de defensa en tanto no lo supriman, desnaturalicen o allanen (CSJN causas «Compañía de Electricidad del Sud Argentino S.A.», sents. de 17-XII-1947, Fallos: 209:526 y de 10-IX-1948, Fallos: 211:1602; asimismo, esta Suprema Corte, causas B. 59.319, «Gutiérrez Mazzeo», sent. de 1-II-2006 y B. 53.499, «L., R. P.», sent. de 27-III-2008; e.o.).

En este marco, el Estado provincial posee competencia para establecer plazos de caducidad de las acciones judiciales, a tenor de las facultades reservadas y no delegadas en el Gobierno nacional (conf. arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121 y concs., Const. nac. y 1 y concs., Const. prov.), tal como lo ha hecho en el art. 6 de la ley 7.166, cuya redacción se mantiene en los arts. 5 de la ley 13.928 y 18 del Código Contencioso Administrativo, por mencionar algunos.

Es en este contexto que debe ser analizada la previsión descalificada en el fallo en crisis, orientada a establecer los recaudos para la iniciación de la «acción ordinaria de revisión plena» que la ley 15.057 contempla en modulación local del mecanismo de reclamación por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales consagrado en la ley 27.348, complementaria del régimen de la ley 24.557.

Al respecto, por un lado, es posible observar que mientras la ley nacional prevé que la revisión se realice mediante un recurso de apelación (arts.2 y 14, ley 27.348), la ley provincial provee a los damnificados una acción ordinaria de revisión plena, lo que mejor garantiza el adecuado acceso a la justicia, con debate bilateral, ofrecimiento y producción de pruebas, así como el juzgamiento por los jueces naturales del fuero especializado (conf. arts. 1, 5, 16, 18 y 75 inc. 22, 109, 121, 123 y concs., Const. nac.; 8 y 10, DUDH; XVIII, DADDH; 1.1, 8.1 y 25, CADH; 14, PIDCP y 1, 11, 15 y 39, Const. prov.; en el mismo sentido, causa L. 124.285, «Bustos Torres», cit.).

A su vez, por otro lado, cierto es que -en lo concerniente al requisito de admisibilidad de la demanda de revisión-, el citado art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 determina expresamente un plazo de noventa días hábiles judiciales para iniciar la mentada acción -en contraposición con lo estatuido en la órbita nacional, que contempla la deducción del recurso de apelación dentro de los quince días; art. 16 de la resolución SRT 298/17-, estableciéndolo como de caducidad, que -por su naturaleza- resulta improrrogable, no susceptible de suspensión ni interrupción (causa A. 70.538, «Covisur Concesionaria Vial del Sur S.A.», sent. de 4-VII-2012; e.o.), y cuyo agotamiento comporta la omisión del ejercicio de ciertos derechos procesales (causas A. 70.263, «Sanz», sent. de 28-II-2011; A. 70.540, «Stellacci», sent. de 28-III-2012 y A. 73.145, «Usuarios y Consumidores Unidos», sent. de 18-X-2017; e.o.).

Ahora bien, prescindiendo de todo análisis vinculado al grado de acierto, mérito o conveniencia de la solución legislativa local dispuesta (causa I. 73.005, «Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires», sent. de 26-V-2021; e.o.), el mentado art. 2 inc.»j» de la ley 15.057 fija el referido plazo de caducidad bajo la condición de que la notificación a partir de la cual debe computarse dicho término de carácter perentorio contenga la expresa transcripción de esta exigencia temporal para la promoción de la revisión judicial de lo decidido, bajo pena de nulidad del acto de comunicación (conf. art. 2 inc. «j», ley 15.057), en el marco de un trámite previo en el cual la persona trabajadora o sus derechohabientes cuentan con patrocinio letrado obligatorio y operativo (conf. art. 1 y concs., ley 27.348 y resol. SRT 298/17).

Así, en especial bajo tales recaudos (vinculados a una especializada representación letrada previa y una comunicación efectiva que anticipa expresamente el posible inicio de un término fatal para promover la revisión plena de lo decidido en sede administrativa), considero que el diseño normativo se muestra razonable para tutelar de forma adecuada los derechos en juego y los fines que lo informan, en una armonización aceptable entre el necesario resguardo de las garantías procesales de la persona trabajadora o sus derechohabientes para el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva de sus derechos, y la debida urgencia del trámite de determinación (incluyendo su eventual revisión) y resarcimiento de los posibles infortunios derivados de las relaciones de trabajo, así como su consecuente respaldo en la seguridad jurídica (conf. arts. 1, 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 75 inc. 22, 109, 121, 123 y concs., Const. nac. y 1, 11, 15 y 39, Const.prov.).

La exigencia de realización -en un plazo de noventa días hábiles judiciales- de un acto impeditivo de la caducidad de la acción de revisión judicial suficiente sobre lo obrado y decidido por la comisión médica jurisdiccional, en el marco de un procedimiento -ya en curso- para la determinación y pago de un infortunio laboral, en el cual la persona damnificada cuenta obligatoriamente con representación letrada responsable y media divulgación previa y suficiente de las consecuencias susceptibles de producirse por su posible obrar omisivo, no se muestra sorpresivo ni exiguo; por lo que -en tales términos- aquel plazo no configura un cercenamiento o violación del acceso a la justicia, ni del debido proceso, ni del derecho de propiedad de la persona reclamante, ni puede importar regresividad alguna en el reconocimiento o la tutela de sus derechos.

Por demás, en relación con el bloque constitucional de los derechos humanos y libertades fundamentales, el señalado lapso de noventa días hábiles judiciales no luce en pugna con lo establecido en el art. 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto se orienta a habilitar un procedimiento urgente y con la debida tutela de las garantías procedimentales, para que las víctimas de infortunios laborales o sus derechohabientes obtengan con celeridad una revisión judicial suficiente sobre la fijación y reparación de los daños psicofísicos padecidos, enriqueciendo -por el contrario- las garantías de que gozan para el logro de tales fines.

Y en semejante sentido, tampoco es posible afirmar que dicho mecanismo legal contradiga las directrices dirigidas a tutelar el acceso efectivo a la justicia de las personas trabajadoras que -por padecer alguna discapacidad- pudieren hallarse en situación de vulnerabilidad (conf. cap. III secciones I y II, 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, actualizadas por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Quito-Ecuador, abril de 2018).

I.5.A tenor de los lineamientos expresados, resta señalar que la pretendida contra posición del instituto de la caducidad de la acción judicial plena de revisión de lo resuelto en sede administrativa (reglado en la ley procesal) con el de la prescripción de la acción de reclamación por infortunios laborales y enfermedades profesionales (previsto en la normativa de fondo) carece de asidero, en tanto poseen disímiles ámbitos de aplicación (material y temporal) y efectos.

Es que los institutos de la prescripción y la caducidad presentan marcadas diferencias. Esta última, aunque pueda guardar algún rasgo común con la prescripción, es esencialmente distinta ya que constituye un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares (causas A. 70.263, «Sanz», sent. de 28-II-2011 y sus citas; A. 73.145, «Usuarios y Consumidores Unidos», sent. de 18-X-2017 y A. 74.081, «First Data Cono Sur S.R.L.», sent. de 6-XI-2019; e.o.).

Al respecto, tiene dicho el Cimero Tribunal nacional que las leyes procesales, cuando emplazan o conminan para la realización de cierto acto dentro de determinado tiempo, sólo pueden sancionar el incumplimiento o la omisión por la vía de la caducidad del derecho a cuyo ejercicio se insta -tal lo que acontece con la norma del art. 2 inc. «j» de la ley 15.057-, pero no decidir la pérdida de acciones propias de una materia distinta de la que conforma la sustanciación solemne y prolija de los juicios (CSJN causas «Miranda», sent. de 16-V-1951, Fallos: 219:400; «Price», sent. de 12-VIII-2021, voto de los señores jueces doctores Rosenkrantz y Maqueda, Fallos:344:1952).

En tal sentido, corresponde observar -de un lado- que la persona trabajadora dispone del plazo bienal previsto en la legislación nacional para realizar el pertinente reclamo tendiente al resarcimiento de un infortunio laboral, pero una vez encausado el trámite sistémico ante la comisión médica jurisdiccional, dicho procedimiento ha de discurrir dentro del ámbito administrativo, en cuyo marco, la fijación de un plazo de caducidad para la ulterior revisión judicial suficiente de lo que allí se decida, con el objeto de garantizar una tramitación y resolución expedita del asunto, no constituye un obrar exorbitante de las competencias locales (en el mismo sentido, SC Mendoza, causa «Abaca», sent. de 11-X-2022).

Así como que -de otro lado- la eventual estabilidad de la resolución de la comisión médica jurisdiccional, basada en los hechos llevados a su conocimiento -pero no de otros-, no ha de conducir de suyo -por efecto de la teoría de la identidad de cuestiones- a la extinción del derecho que pueda ser ejercido durante el plazo de prescripción, el que no puede así apreciarse como fraudulentamente suprimido o desnaturalizado (conf. arts. 4 y concs., ley 26.773 y 44 y concs., ley 24.557).

I.6. Por demás, tampoco resulta dable acudir al art. 259 de la Ley de Contrato de Trabajo para desmerecer el plazo previsto en el art. 2 inc. «j» de la ley 15.057.

El citado precepto nacional, que rechaza otras causales de caducidad de derechos no contempladas en el régimen de contrato de trabajo, no autoriza a efectuar una interpretación que permita su aplicación a otros confines del ordenamiento jurídico laboral, dadas las concretas previsiones sobre su ámbito material de aplicación contenidas en el régimen nacional de riesgos del trabajo (leyes 24.557 y 27.348) y la modalidad de su adhesión por parte de la legislación provincial (leyes 14.997 y 15.057).

II.Bajo estas reflexiones, en esencia concordantes con su opinión, adhiero al sufragio emitido por mi distinguido colega doctor Soria.

Costas por su orden, atento a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Budiño dijo:

I. El derecho de los trabajadores (sean estos del ámbito privado o, como en la especie, del sector público) se encuentra estrechamente ligado al derecho procesal, toda vez que requiere que el ordenamiento adjetivo le procure los instrumentos necesarios para satisfacer las necesidades de ese vínculo jurídico.

De poco serviría un régimen tutelar reconocido por la norma legal estatal nacional como lo es el de riesgos del trabajo si los dispositivos procesales fueran en contra de su operatividad o no resguardaran el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.

La preocupación por la protección de la salud del trabajador en el ámbito laboral ha sido una constante en el ordenamiento jurídico argentino y, en esa línea, desde el año 1915, ha existido en nuestro país -con alcances y características que variaron a lo largo del tiempo-, un sistema propio y específico para los eventos dañosos derivados de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, aplicable en todas las jurisdicciones del país.

II. Con ese contexto, se debate en esta causa sobre la constitucionalidad del plazo de caducidad de noventa días hábiles judiciales para la acción ordinaria de revisión establecido por el legislador bonaerense en el art. 2 inc. «j» de la ley 15.057, extremo sobre el cual los señores jueces que me preceden en la votación han expresado opiniones diferentes y respecto del que, adelanto, habré de acompañar el voto de la doctora Kogan, con las consideraciones adicionales que siguen.

II.1.Sin ingresar al análisis de las diferencias entre el instituto bajo estudio y los de caducidad de instancia como modo anormal de finalización del proceso y de caducidad probatoria, vale recordar que solo a partir del Código Civil y Comercial el ordenamiento argentino cuenta con una regulación «integral» de la caducidad como modo de extinción del derecho no ejercido (arts. 2.566/2.572).

El efecto básico de esa caducidad es la extinción del derecho y la pérdida de su correspondiente acción judicial para ejercerlo y aunque responde a una exigencia de certidumbre jurídica (también predicable respecto de la prescripción), la brevedad del plazo y las consecuencias más gravosas e irremediables, obligan a extremar el control de constitucionalidad habida cuenta de la naturaleza del derecho de fondo comprometido.

II.2. En efecto, el derecho común de fondo aplicable en la especie determina un plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de las acciones vinculadas a daños derivados de infortunios laborales (art. 44, ley 24.557) a la vez que establece que las prestaciones dinerarias destinadas a reparar esos daños gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos, son irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas (art. 11); es decir que, a los fines de que el trabajador, en los hechos, disfrute de la protección que por mandato constitucional ostenta, el ordenamiento le impide -aún por su propia voluntad- que decida la pérdida de un derecho del que es titular; salvo, claro está, que prefiriera no instar la acción para reclamarlo en el plazo de dos años previsto en el citado art.44 de la ley 24.557.

Tutela de tal entidad -insisto- prevista en la ley sustancial, no puede ser recortada por el plazo de caducidad regulado en la ley procesal local porque, debe ser destacado, en caso de no ser interpuesta la acción dentro de los noventa días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, el trabajador pierde su derecho y la acción judicial para ejercerlo aunque el plazo prescriptivo no se haya consumido (a diferencia de cuanto ocurre en el caso de la finalización del juicio por caducidad de instancia, ya que ese modo de finalización del proceso no extingue la acción que podrá ser ejercida nuevamente en la medida en que no haya operado el plazo del art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo -art. 318, CPCC-).

III. En razón de lo que dejo expuesto y los concordantes fundamentos del voto de la señora Jueza doctora Kogan, el recurso debe ser desestimado.

Costas por su orden, atento a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego (arts. 68 segundo párr.y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Kohan dijo:

Adhiero al voto del doctor Soria y a los concordantes fundamentos expuestos por el doctor Torres en su exposición.

El abordaje del tópico motivo de censura no puede quedar escindido de la fisonomía que el sistema de riesgos del trabajo adquirió a partir de la sanción de la ley 27.348 y su adhesión por el legislador provincial mediante la ley 14.997, complementada por la ley 15.057.

La normativa nacional y provincial tuvieron en mira no sólo superar pretéritas objeciones a la validez constitutiva del anterior marco regulatorio, sino también afianzar un recorrido más breve y eficaz para la obtención de las prestaciones debidas al sujeto tutelado, en un esquema que afianza la gratuidad del trámite y garantiza su asistencia letrada, con la finalidad de discernir los derechos en juego y las alternativas para impulsar la revisión de la valoración administrativa en caso de divergencia.

En su nuevo diseño -acabadamente descripto en las ponencias supra mencionadas- se contempla que una vez agotada la instancia administrativa previa y obligatoria ante las comisiones médicas jurisdiccionales, el trabajador (siempre con patrocinio letrado), puede solicitar la revisión de lo actuado ante la Comisión Médica Central o bien tendrá la opción de promover una acción judicial ordinaria de revisión plena de lo actuado en el trámite ante las comisiones médicas jurisdiccionales, que debe interponerse en un plazo de noventa días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución emanada por estas últimas, bajo apercibimiento de caducidad.

Muchos de estos aspectos ya fueron examinados por esta Suprema Corte en ocasión de pronunciarse en las causas L. 121.939, «Marchetti» (sent. de 13-V-2020); L. 124.309, «Del gadillo» y L. 123.792, «Szakacs» (sents. de 2-VI-2020); L. 124.285, «Bustos Torres» (sent. de 27-II-2023); L. 125.003, «Albarenque» (sent. de 27-VI-2023), L. 127.291, «Lopez» (sent.de 23-VIII-2023) y L. 128.348, «Lescano» (sent. de 27-II-2024), entre muchas, en las que fueron avalados el sistema de adhesión provincial a la ley 27.348; el trámite administrativo previo y obligatorio ante las comisiones médicas jurisdiccionales; la posibilidad de acceder a una revisión judicial plena y eficaz de lo allí actuado y la configuración de la cosa juzgada administrativa del acuerdo conciliatorio homologado por la autoridad de aplicación.

Las apreciaciones hasta aquí vertidas y lo resuelto en los antecedentes citados se reflejan, en buena medida, en el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos «Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 2-IX-2021) y «Beherns, Roberto Oscar c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 5-XI-2024), en los que confirió validez constitucional al diseño regulatorio elaborado por el Congreso -ley 27.348- para el ejercicio de los reclamos por prestaciones médico-asistenciales e indemnizatorios por los trabajadores damnificados (o sus derechohabientes) y la revisión judicial de lo actuado a través del recurso directo ante los tribunales competentes.

Resulta ilustrativo en este punto añadir que, si bien concerniente al esquema recursivo contemplado en la ley 27.348, el Ministerio Público de la Nación se pronunció en diversas causas en las que se hallaba en tela de juicio el plazo de apelación a fin de impugnar el dictamen de la comisión médica jurisdiccional.

Así, en su intervención en autos CNT 68.714/2017 «Robledo, Margarita del Carmen c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial», el señor Procurador General examinó la extensión del plazo de apelación contemplado en art. 16 segundo párrafo de la resolución 298/17 SRT.

Desde una mirada sistémica de la problemática y con apego a las consideraciones vertidas por la Corte nacional en el ya mencionado caso «Pogonza», descartó la interferencia entre el plazo de prescripción del art.44 de la ley 24.557 y aquel de quince días hábiles para apelar las decisiones del Servicio de Homologación de las comisiones médicas jurisdiccionales.

De tal modo concluyó que el término para recurrir -bajo una modalidad más restrictiva que la que ofrece la legislación provincial- no es incompatible con la garantía de acceso a la justicia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.).

Tal definición fue replicada en otras intervenciones (dictámenes de la Procuración General en las causas CNT 29.244/2021/1/RH1 «Recurso Queja n° 1 – Zárate, Silvia Margarita c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial»; CNT 16.035/2019 «González, Gustavo Gabriel c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial» y CNT 18.945/2018 «Martinangeli, Carlos c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial», emitidos los días 13 y 14 de septiembre de 2022, respectivamente; y CNT 82.664/2017 «Recurso de queja n° 1 – La Torre, Luis Emilio c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente – ley especial», emitido el día 7 de noviembre de 2022; e.o.).

Merced a todo lo señalado y siguiendo una valoración omnicomprensiva de las alternativas del trámite bajo escrutinio, las disposiciones tutelares de los derechos en juego, la naturaleza jurídica de la norma en disputa, los antecedentes jurisprudenciales referidos y las demás consideraciones puestas de resalto por los doctores Soria y Torres, me llevan a concluir que el plazo de noventa días judiciales para iniciar la demanda de revisión de conocimiento pleno no se encuentra viciado en su constitucionalidad.

Costas por su orden, atento a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego (arts. 68 segundo párr.y 289, CPCC).

Con el citado alcance, voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Maidana y Carral, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. En consecuencia, se remiten los autos a la instancia de origen a fin de que continúe el trámite según su estado.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y a las dificultades interpretativas generadas por la normativa en juego (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2025 13:39:20 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2025 11:50:16 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 15/09/2025 12:23:30 – KOHAN Mario Eduardo – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/09/2025 12:39:48 – MAIDANA Ricardo Ramon – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2025 15:00:47 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2025 16:03:03 – CARRAL Daniel Alfredo – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/09/2025 10:00:20 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/09/2025 10:38:49 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 19/09/2025 10:42:48 hs. bajo el número RS-91-2025 por DI TOMMASO ANALIA.

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