#Fallos Abuso sexual y corrupción de menores: Se condena a un hombre de 67 años por abusar de un menor de 14, que era el nieto de sus amigos

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Partes: B. C. A. s/ recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa n° 101.648 y 102.983 del Tribunal de Casación Penal, Sala V

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 12 de junio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156965-AR|MJJ156965|MJJ156965

Voces: ABUSO SEXUAL – CORRUPCIÓN DE MENORES – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Se confirma la condena por abuso sexual agravado y corrupción de menores de un hombre de 67 años contra un menor de 14 que era el nieto de unos amigos.

Sumario:
1.-La víctima realizó actos sexuales contra su consentimiento, por haber actuado bajo violencia psíquica o en un supuesto de desigualdad de poder, tratándose el caso dentro de los parámetros de violencia sexual infantil.

2.-La reforma realizada por la ley 25.087 al Título III del Libro Segundo del Código Penal incorporó al art. 119 la expresión por cualquier vía en referencia al acceso carnal; y dado que el acceso vaginal y anal ya estaban contemplados en la medida en que se reprimía la victimización de personas de uno y otro sexo , cabe entender que aquella alusión incluye, además, a la vía oral.

3.-El imputado debe ser condenado por el delito de corrupción de menores, dado que las probanzas sobre las que forma convicción cargosa el tribunal, ilustran la entidad corruptora de las conductas del acusado a través de las diversas prácticas abusivas con la víctima, con inicio cuando el menor no contaba con experiencias sexuales, lo que refleja sin lugar a dudas el dolo de corromper que contiene la figura.

4.-El delito de corrupción de menores previsto en el art. 125 CP se consuma al amparo de la intimidad y no requiere un dolo directo de corromper, ya que es formal de simple actividad y atiende al peligro que para las víctimas entraña el acto corruptor con independencia de sus resultados, siendo típicos los actos idóneos, como lo fueron, para tales fines.

5.-El principio de congruencia ha sido respetado, ya que los jueces de grado lo único que hicieron fue aglutinar en dos hechos -denominados hecho 1 y hecho 2- los que el representante del Ministerio Público Fiscal había dividido en cuatro.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 138.397-RC, «B., C. A. s/ Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad en causa n° 101.648 y 102.983 del Tribunal de Casación Penal, Sala V» y su acumulada P. 136.886-Q, «B., C. A. s/ Queja en causa nº 101.648 del Tribunal de Casación Penal, Sala V», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Budiño.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata, el 19 de noviembre de 2019 condenó a C. A. B. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de los delitos calificados como abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal en forma continuada y corrupción de menores agravada por engaño, ambos en concurso ideal entre sí (hecho número 1, cometido en la localidad de Balcarce entre los años 2009 y 2010, en perjuicio de J.P.) y establecimiento de contacto con un menor de edad con el propósito de cometer un delito contra la integridad sexual y abuso sexual en grado de tentativa, ambos en concurso ideal (hecho número 2, cometido en la mencionada localidad desde fines de septiembre hasta principios de octubre del año 2017, en perjuicio de M.D.L.), en concurso material entre sí, ordenando la inmediata detención de aquel.

La defensa particular interpuso un recurso de casación y la Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 26 de noviembre de 2020, rechazó el recurso de la especialidad.

Por otra parte, el Tribunal de Alzada rechazó la queja interpuesta contra la desestimación del recurso de casación, a su vez, incoado contra la decisión de la Sala Tercera de la Cámara deApelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata que confirmó la detención ordenada por la instancia de mérito.

Contra lo así resuelto, se alzó el defensor particular de B., doctor Gustavo Adolfo Merceillac, mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley. El primero fue declarado inadmisible, mientras que el segundo concedido parcialmente.

Interpuesta queja por la defensa particular, esta Suprema Corte la admitió parcialmente, declaró mal denegado el recurso extraordinario de nulidad y lo concedió (v. resol. de 29-VI-2023 en causa P. 136.886-Q).

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? En caso negativo:

2ª) ¿Lo es el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. En esta vía extraordinaria el defensor particular denunció -en primer lugar- la omisión de tratamiento de una cuestión esencial referida a la violación al principio de congruencia.

Explicó que en el recurso de casación había alegado, en relación con la víctima P., que la sentencia sorprendió a la defensa en cuanto a la variación fáctica relacionada con la fecha en la que se habrían producido los encuentros de naturaleza sexual entre B.y aquel, y en cuanto al medio comisivo empleado para lograr los encuentros.

Alegó que, frente a estos agravios, el Tribunal de Casación pretendió dar respuesta en el punto cuarto del veredicto señalando que los jueces de primera instancia lo único que habían hecho era aglutinar en dos (hechos 1 y 2) los que el fiscal había dividido en cuatro (hechos 1, 2, 3 y 4), y que ello no implicaba per se una violación al principio de congruencia ya que dicha unidad delictiva no solo había sido reclamada por la defensa, sino que ningún perjuicio provocaba al imputado.

Consideró que el análisis de la cuestión se circunscribió a la formalidad de la división o unidad de hechos descriptos y a su individualización numérica en lugar de analizar y comparar el contenido sustancial de las plataformas fácticas.

I.2. Por otra parte, aludió a la omisión de tratamiento de una cuestión esencial referida a la detención preventiva.

Adujo que en su sentencia el órgano revisor también trató el recurso contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental que había confirmado la detención dispuesta en la condena.

Alegó que el Tribunal de Casación pretendió dar respuesta a estas cuestiones en el punto «duodécimo» de los considerandos, en donde expresó que la detención ordenada, si bien mantenía la naturaleza de una prisión preventiva, encontraba su fundamento en el mayor nivel de certidumbre que generaba una sentencia de condena, aun cuando dicho pronunciamiento no se encontrara firme.

En definitiva, postuló la falta de abordaje y resolución de dichos planteos pretendiendo la anulación por omisión de tratamiento de cuestión esencial.

I.3. Finalmente, cabe destacar que en el recurso extraordinario en trato la parte también denunció la violación a la prohibición de la reformatio in pejus, pero tal cuestión fue marginada de la admisibilidad decretada en la resolución dictada por esta Corte en causa P. 136.886-Q.

II.El señor Procurador General aconsejó el rechazo de la impugnación.

III. El recurso no prospera.

III.1. En cuanto a la omisión de tratamiento denunciada, y tal como se puso de manifiesto en aquel dictamen, el pronunciamiento impugnado dio tratamiento a las cuestiones que se aducen preteridas.

En efecto, el órgano casatorio destacó que se advertía el respeto a la correspondencia entre la plataforma fáctica en la que se circunscribió la acusación y la que se alojó en la primera cuestión del veredicto.

Puntualizó que los jueces de grado lo único que hicieron fue aglutinar en dos hechos -denominados hecho 1 y hecho 2- los que el representante del Ministerio Público Fiscal había dividido en cuatro (hechos 1, 2, 3 y 4).

Afirmó que «[l]a razón de ser de tal agrupamiento estribó, según lo consignado por el propio tribunal, en que se trataba, en rigor, de dos conductas independientes desplegadas por el autor, ambas con finalidades sexuales, y que tenían por víctimas a los menores J.P y M.D.L., respectivamente. Se dejó constancia, en ese tramo del veredicto, que dicho temperamento se adoptaba -tras haber relevado las opiniones de la Fiscalía en su alegato de clausura y del representante del particular damnificado- en coincidencia ‘con el reclamo defensista’ [.], por lo que mal puede la parte que lo auspició venir ahora a denunciar menoscabo de sus derechos.Pero, aún más, el tribunal analizó expresamente la cuestión y arribó a la conclusión de que no se producía vulneración alguna a la inviolabilidad de la defensa en juicio, dado que -respetándose la exposición de los hechos- sólo se le adjudicaba una numeración diferente (menos hechos y no más). Por tanto, la simple variación de la nomenclatura (los hechos 1 y 2 de la requisitoria fiscal de elevación a juicio pasaron a ser simplemente el hecho 1; y los hechos 3 y 4 a conformar el hecho 2) de ninguna manera puede dar sustento al reclamo de una variación sorpresiva y arbitraria de la determinación fáctica, por lo que ningún perjuicio a la defensa del acusado se verifica, ya que éste pudo ofrecer y producir prueba respecto de los eventos así enmarcados».

De la reseña anterior se advierte que el planteo sobre el principio de congruencia llevado en el remedio casatorio, fue expresamente abordado por el tribunal anterior. Resulta evidente que la defensa pretende cuestionar el acierto o profundidad de lo decidido, extremos ajenos al acotado marco de la vía impugnativa intentada, lo que basta para desestimar el agravio (conf. doctr. causas P. 95.797, sent. de 31-X-2007; P. 93.939, sent. de 25-III-2009; P. 108.232, resol. de 4- VIII-2010; P. 106.347, resol. de 16-XI-2011; P. 123.902, sent. de 4-V- 2016; P. 125.988, sent. de 14-VI-2017; P. 126.826, sent. de 11-IV-2018; P.

123.706, sent. de 13-VI-2018; e.o.).

III.2. Lo mismo ocurre con la invocada omisión de tratamiento de los planteos emparentados con la detención ordenada en la sentencia condenatoria.

Sin perjuicio de otras consideraciones que cabría efectuar sobre el punto, a tenor de lo resuelto por esta Corte en la causa P.

136.886-Q (resol.de 29-VI-2023), corresponde precisar que el Tribunal de Casación señaló que ante las distintas disposiciones «.de los artículos 146 primer párrafo, y 151 primera parte, por un lado y 371 último párrafo [todos del CPP], por el otro, [.] a diferencia de las medidas de coerción que se disponen a lo largo de la Investigación Penal Preparatoria o inclusive en el momento de la apertura del debate, la detención que se dispone luego de sustanciado el mismo, aunque técnicamente siga siendo una medida de coerción, encuentra su legitimación (aunque no medie pedido fiscal, que no es el caso de autos) en el dictado de la propia sentencia condenatoria, a una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, con el grado de certeza necesario respecto a su autoría y responsabilidad que la primera instancia no firme, representa».

En definitiva, las críticas de la parte se vinculan – nuevamente- con el acierto jurídico y con la extensión de lo decidido, todo lo cual resulta ajeno a la competencia del Tribunal en el acotado ámbito de la vía emprendida (conf. doctr. cit.).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor planteó diversos agravios. Solo se reseñarán aquí los referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva, que fueron concedidos por Casación.

Así las cosas, en primer término, denunció la errónea aplicación del art. 119 del Código Penal.

Adujo que el medio comisivo enmascarado bajo la «violencia psicológica» no había sido objeto de la acusación.

Planteó que no se puede sostener que P.tuviera catorce años al momento de los hechos, que la «posición de poder» no se justifica solo por la diferencia de edad entre las partes y concluyó que la situación de poder es una afirmación dogmática.

Luego se refirió a la agravante por «acceso carnal».

Puntualizó que, descartado el coito anal, la conducta reprochada quedó circunscripta a la fellatio in ore y a la introducción del dedo en el ano del denunciante.

Estimó que, si tales conductas recién fueron incluidas expresamente como modalidades agravadas del abuso por la ley 27.352, no puede aplicarse retroactivamente ya que regía la ley 25.087.

I.2. Se refirió al art. 125 del Código Penal, por cuanto el Tribunal de Alzada consideró que no era necesario acreditar la efectiva depravación sexual de la víctima, ni un dolo mayor que el conocer y saber que se estaba iniciando en la sexualidad a un menor.

Adujo que el criterio que afirma que se trata de un delito de peligro y no de resultado es erróneo y cuestionado en la doctrina.

Planteó que, siguiendo la lógica del razonamiento que los jueces emplearon para descartar el tipo penal descripto en el art. 125 bis del Código Penal, si la prostitución es un «estado», la corrupción también lo es y debe acreditarse para que el tipo penal se configure.

Destacó que la pericia psicológica que se le efectuó a su asistido (incorporada por lectura al debate) dio cuenta de que no percibe sus gustos y comportamientos sexuales como una patología o depravación, sino como una manera distinta de vivir y sentir la sexualidad, en la convicción de que nada tiene de malo, en la medida en que ambas partes estén de acuerdo. A lo que agregó que P.no es la única persona joven y del mismo sexo con la que ha mantenido este tipo de encuentros, sino que lo ha hecho con otros, quienes al declarar durante la instrucción han dejado en claro que jamás fueron forzados y que lo hicieron porque quisieron.

Refirió al «engaño» invocado como circunstancia agravante, puso de relieve que ya antes del primer encuentro físico el denunciante era consciente de la identidad de B. y de la naturaleza sexual del encuentro.

Consideró que los hechos probados no cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos de la figura prevista por el art. 125 del Código Penal y, mucho menos, con la modalidad agravada.

II. El señor Procurador General aconsejó el rechazo del remedio extraordinario articulado.

III. Concuerdo con esa postura.

III.1. En cuanto al agravio sobre la correcta aplicación del art. 119 del Código Penal, debo señalar que remite a cuestiones vinculadas con los hechos y su prueba que -por regla- quedan marginados de la competencia de esta Suprema Corte, salvo acabada demostración de supuestos excepcionales lo que no ocurre en el caso (art. 494, CPP).

Por lo demás, el impugnante incurre en una reedición de los agravios llevados en el recurso de casación, desentendiéndose de la respuesta brindada por la judicatura intermedia, que puntualizó que ya había hecho valer idéntica pretensión en oportunidad del juicio, obteniendo una respuesta adversa (conf. doctr. art. 495, CPP).

Cabe añadir que, a todo evento, aquella instancia puso de relieve que el órgano jurisdiccional había determinado un cúmulo de elementos que sustentaban la calificación legal, como ser que parte de la doctrina acepta que tanto la violencia como intimidación son medios comisivos del art. 119 del Código Penal; que B.construyó una situación de poder de la que se valió para doblegar la falta de consentimiento del menor J.P.; que el estándar «.no, quiere decir no.» resulta un baremo indispensable para definir el consentimiento válido de la víctima.

Asimismo, que no había quedado duda de que J.P. realizó actos sexuales contra su consentimiento, por haber actuado bajo violencia psíquica o en un supuesto de desigualdad de poder, tratándose el caso dentro de los parámetros de violencia sexual infantil. Que, dentro de esos parámetros, no podía perderse de vista la edad de J.P. -catorce y quince años- su personalidad en desarrollo y la inexperiencia sexual.

También que en el encuentro mantenido en el automóvil de B., J.P. le dijo que no quería ser tocado pero que el agresor -adulto de sesenta y siete años- en esa situación de desigualdad notoria, lo tomó de la cabeza para que realice el acto sexual, habiéndose acreditado también que le introdujo los dedos en el ano y lo penetró por esa vía con su pene -siendo este extremo también ratificado por Casación, a contrario de lo que afirma la parte-.

Se advierte que la defensa insiste -en lo sustancial- con los argumentos llevados a la instancia anterior, pero no se hace cargo de lo efectivamente debatido y resuelto sobre el punto por ese tribunal, lo que hace que el agravio resulte insuficiente (art. 495, cit.).

III.2. El cuestionamiento vinculado con el encuadre legal dentro del tercer párrafo del art. 119 del Código Penal tampoco ha de tener favorable acogida.

Sostuvo el órgano del recurso que la pretensión del defensor resultaba contraria a la pacífica doctrina que entiende que, ya con la reforma de la ley 25.087 -vigente al momento del hecho-, la felación quedaba incluida dentro del acceso carnal. A ello agregó que, habiendo quedado acreditado que Braboni accedió carnalmente a P.por vía anal, no quedaban dudas del encuadre legal.

La parte no rebatió eficazmente lo así afirmado, insistiendo en su particular interpretación de los hechos y su prueba. Para más, lo expresado por el órgano a quo es conteste con la doctrina de esta Corte, que ha sostenido que la reforma realizada por la ley 25.087 al Título III del Libro Segundo del Código Penal (B.O., 14-V-1999), incorporó al art.

119 la expresión «por cualquier vía» en referencia al acceso carnal. Y dado que el acceso vaginal y anal ya estaban contemplados en la medida en que se reprimía la victimización de personas «de uno y otro sexo», cabe entender que aquella alusión incluye, además, a la vía oral. Esta lectura es, por añadidura, conteste con el propósito del legislador que evidencian los debates legislativos (conf. D’Alessio, Código Penal, comentado y anotado, La Ley, Bs. As., 2004, tomo II, pág. 177; conf. P.

115.170, sent. de 27-XI-2013, y los que le siguieron).

III.3. Tampoco prospera el agravio vinculado con el art. 125 del Código Penal.

El órgano casatorio sostuvo que «.el delito en trato no requiere la precisa verificación del estado de corrupción, sino que éste se promueva o facilite a través de la conducta del agente, con independencia de que aquélla se logre o no. Además, este tipo de delitos se consuma al amparo de la intimidad, no requiere un dolo directo de corromper, ya que es formal de simple actividad y atiende al peligro que para las víctimas entraña el acto corruptor con independencia de sus resultados, siendo típicos los actos idóneos, como lo fueron, para tales fines.No huelga recordar que el actual ordenamiento suprimió el dolo específico, sobre cuya base se montara el agravio, siendo el mismo genérico, y consistente en la consciente y voluntaria actuación del autor en procura de la depravación de la víctima [.]. Las probanzas sobre las que forma convicción cargosa el tribunal, ilustran la entidad corruptora de las conductas de B. a través de las diversas prácticas abusivas con la victima J.P., con inicio cuando el menor no contaba con experiencias sexuales -recordemos, aún no se había iniciado en la intimidad con su novia, conforme surge de los datos reunidos-, lo que refleja sin lugar a dudas el dolo de corromper que contiene la figura.».

Frente a lo así fallado, el recurrente solo expone un criterio discrepante, pero no se encarga de demostrar -desde la técnica recursiva- que el análisis y los fundamentos expuestos por el tribunal intermedio para convalidar el encuadre legal objetado, con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, resulte erróneo (conf. art. 495, CPP).

Cabe añadir que tiene dicho esta Corte (causas P. 34.247, sent. de 17-II-1987; P. 35.115, sent. de 26-IV-1988; P. 37.610, sent. de 15- XI-1988; P. 42.893, sent. de 7-XII-1993; P. 48.544, sent. de 28-XII-1995; P. 60.359, sent. de 12-VII-2000; reiterada en P. 66.349, sent. de 2-XI 2005 y P. 128.666, sent. de 20-III-2019) que el art.125 del Código Penal no tiene por núcleo de referencia a quien corrompiere, sino a quien «promoviere» o «facilitare» la corrupción, por lo cual el tipo no requiere que se produzca la concreta corrupción.

Se trata de un delito que pretende reprimir esencialmente la comisión de actos de contenido sexual con aptitud suficiente para adelantar el normal desarrollo de la sexualidad de la víctima.

En lo que hace a las acciones típicas, «promover» significa «iniciar», «comenzar», «empezar», «dar principio a una cosa», «adelantar» algo «procurando su logro», «mover», «llevar hacia delante».

Por lo tanto, para que se perfeccione este supuesto no es necesario que se concrete la corrupción como resultado lesivo, sino que se requiere que el autor inicie (comience, empiece, dé principio, mueva, lleve hacia delante) actos suficientemente idóneos tendientes a desviar el normal desarrollo psicosexual del sujeto pasivo.

Por su parte, «facilitar» significa crear las condiciones para que algo sea posible o pueda hacerse «sin mucho trabajo» o pueda «suceder con mucha probabilidad».

En cuanto a la tipicidad subjetiva, se trata de un delito doloso en el que el autor debe conocer la edad de la víctima y el contenido potencialmente corruptor de su conducta, así como también tener la voluntad de producir el acto idóneo para corromper.

No hay dudas de que los requisitos típicos enunciados se encuentran plenamente satisfechos en el caso, no solo por las características de los hechos y su reiteración, sino además por la edad del menor y por la relación que lo unía (era amigo íntimo de sus abuelos).

Así las cosas, la defensa no logra justificar la incorrección de la aplicación del tipo penal en cuestión, en referencia a que la interpretación que efectuó el sentenciante de sus presupuestos típicos se encuentre en contradicción con la doctrina de esta Corte.

En consecuencia, voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Soria, Torres y la señora Jueza doctora Budiño, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la segunda cuestióntambién por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la defensa particular en beneficio de C. A. B., con costas (arts. 491 -contrario sensu-, 493 y concs., CPP).

Asimismo, se desestima la vía de inaplicabilidad de ley también deducida, con costas (doctr. arts. 495, 496 y concs., CPP).

Se regulan los honorarios profesionales del doctor Gustavo Adolfo Merceillac en veintitrés (23) jus por el trabajo desarrollado ante esta instancia (art. 31, ley 14.967).

Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol.

Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21).

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2025 14:42:02 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/06/2025 10:48:09 – KOGAN Hilda – JUEZA Funcionario Firmante: 11/06/2025 12:37:49 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/06/2025 15:38:24 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ Funcionario Firmante: 12/06/2025 17:03:22 – MARTINEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SECRETARIA PENAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 12/06/2025 17:22:36 hs. bajo el número RS-81-2025 por SP-GUADO CINTIA.

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