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Autor: Pulvirenti, Orlando D.
Fecha: 12-09-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18458-AR||MJD18458
Sumario:
I. El Caso. II. Comparación con otras Sentencias. III. Cuándo la Corte atribuye Responsabilidad al dueño o cuidador. IV. Conclusión.
Doctrina:
Por Orlando D. Pulvirenti (*)
I. EL CASO
Tal como surge de los hechos, en el caso nos hallamos frente al fallecimiento de un menor de edad, ocurrida por asfixia por inmersión el día 6 de febrero de 2010. El trágico suceso ocurrió en un lago ubicado dentro del barrio privado Lago Manzanares (dominio de Lago Manzanares Norte S.A.), mientras el joven se bañaba con amigos.
Las pericias demostraron que el predio en cuestión, estaba cercado con alambre de 1,50 metros de altura y contaba con carteles que advertían sobre la prohibición de ingreso y la prohibición de nadar a 15 metros de las compuertas del lago, y que el menor ingresó voluntariamente al mismo. Sin embargo, el juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a las sociedades administradoras de las partes comunes y propietarias, a abonar una suma de dinero a la actora (madre del menor).
La sentencia de grado no consideró la culpa de la víctima por ingresar al predio privado sin autorización, siendo la misma confirmada en segunda instancia por la Cámara Nacional en lo Civil, fallo que aquí comentamos.
Para llegar a esa conclusión, el Juzgador se ciñó al Código Civil de Vélez Sársfield, marco normativo vigente al momento de acaecido el hecho, aplicando la teoría del riesgo creado, y estableciendo que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa, siendo en consecuencia atribuible al demandado en su carácter de dueño o guardián de ella.
Se concluyó que las sociedades demandadas tenían la obligación de velar por la seguridad de quienes utilizaban sus terrenos con fines de esparcimiento, lo que implicaba arbitrar suficientes medidas de seguridad para evitar el ingreso al espejo de agua, cuya peligrosidad había sido admitida.
Y ello nos plantea una duda inicial, respecto de la cantidad o calidad de esas medidas, por cuanto como surge del relato, estaba advertido el riesgo, la imposibilidad de nadar cerca de la compuerta y existían alambrados que los menores superaron.Hablamos de un curso de agua de límites amplios, no de una pileta o piscina.
Es por ello que, en R., se exige como configuración de la eximente de responsabilidad prácticamente que se trate de un obstáculo invencible. Es así que la Cámara advirtió que en ningún momento se alegó ni se acreditó que el actor (la víctima) hubiera cortado el alambre o violentado el acceso, ni que se hallara bajo el efecto de alcohol o drogas (extremo descartado en la causa penal) o que no supiera nadar.
Por lo tanto, la Cámara concluyó que no se acreditó el obrar culposo reprochado al hijo de la actora, y configuró una conducta antijurídica en la abstención de la accionada por infringir el deber general de evitar o impedir el daño previsible.
II. COMPARACIÓN CON OTRAS SENTENCIAS
Ahora bien, una de las cuestiones que llama la atención de esta causa es que atribuya el 100% de la responsabilidad del hecho dañoso al dueño de la cosa, cuando salta a la vista y pareciera no requerir mayor prueba que la persona fallecida, se introdujo voluntariamente en el curso de agua, de noche y por un lugar señalizado.
En su comparación con otros precedentes, se encuentra en términos generales, que en todos ellos se considera la conducta del damnificado en circunstancias similares, al momento de distribuir la causa del evento dañoso y las consecuentes responsabilidades.
Así podemos reseñar entre otros supuestos similares:
a. Causa 96.179 – Municipalidad de Moreno (1).
Así en la primera de las causas comparables, los hechos refieren a un accidente en la laguna de Moreno, donde al menos tres menores de edad estuvieron involucrados.
En ese caso, la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de La Plata, atribuyó una responsabilidad del 50% al municipio de Moreno, propietario de terrenos aledaños, debido a su obligación de velar por la seguridad y arbitrar medidas para evitar el ingreso al espejo de agua, cuya peligrosidad era conocida.Se consideró que el ingreso a las aguas no podía ser ajeno a la comuna, ya que la represa motivaba la afluencia de habitantes a la zona.
Pero el 50% restante de la responsabilidad fue contrariamente asignado a las personas mayores que se encontraban en el lugar y que omitieron prevenir el actuar de sus familiares. La Sala sostuvo que la conducta negligente e desaprensiva de los mayores (ingresar en aguas de profundidad desconocida con la responsabilidad de velar por la integridad física de tres menores) contribuyó causalmente al suceso. Aquí, se estableció una clara concurrencia de obrar entre el municipio y los adultos a cargo de los menores.
b. Caso «R., G. P. v. Provincia de Córdoba s/daños y perjuicios» (28/06/2005) (2).
En otro caso, pero en este supuesto tratándose de un mayor de edad. La persona de 22 años, falleció por asfixia por inmersión el 2 de noviembre de 1995 en el balneario público del Río San Antonio en Villa Carlos Paz. La madre demandó a la Municipalidad y a la Provincia por falta de bañeros y por la demora en la identificación del cuerpo y localización de los padres (aproximadamente un año).
En este caso que llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma estableció que la Municipalidad de Villa Carlos Paz no tenía responsabilidad por el ahogamiento, ya que el suceso ocurrió fuera de la temporada en la que la ordenanza exigía la presencia de guardavidas (julio y del 15 de diciembre al 15 de marzo). Y consideró que la obligación del servicio de seguridad se satisfacía con la diligencia y previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar. Es decir, no hubo una falla de servicio.
Además, se enfatizó que, si bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, dicha obligación cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro su integridad física.La conducta de la víctima, al introducirse en una zona peligrosa del río en época sin bañeros, fue el hecho generador del daño por ahogamiento.
Aquí interviene un dato diferenciador que ya hemos expresado en otros trabajos ¿Qué se trate de un emprendimiento privado, genera deberes de seguridad mayor que aquellos atribuibles al sector público? La verdad es que, con patrones de hecho similares, la jurisprudencia suele hacer hincapié en los compromisos contractuales, y establecer la responsabilidad del desarrollador o emprendedor urbanístico.
Este argumento que no aparece expresado en la sentencia, plantea, sin embargo, sino subyace en la resolución. Y en tal caso, implica en la valoración judicial un incentivo en búsqueda de mayor seguridad, a residir en emprendimientos privados cuyo estándar de custodia es ampliamente mayor que el que debe brindar la administración pública.
Cabe mencionar como dato adicional, que no obstante, la Corte sí condenó a la Provincia de Córdoba a pagar $10.000 por daño moral, debido a la demora injustificada de casi un año en la identificación y notificación del deceso a los padres. Esta demora se debió a la falta de diligencia de los agentes policiales. Se rechazó el rubro de daño psíquico ya que derivaba de no poder procesar la muerte del hijo, que no fue imputable al Estado provincial sino a la imprudencia de la víctima. El monto del daño moral se moderó debido a que las prolongadas ausencias del hijo eran «en cierto modo naturales» para la actora, y ésta demoró ocho meses en solicitar la búsqueda policial. En este caso, la responsabilidad principal por el ahogamiento fue atribuida a la imprudencia de la propia víctima, y la responsabilidad estatal se limitó a un cumplimiento irregular de una función accesoria (notificación del deceso).
c. Caso «Aquino, Ana Matilde c. Conosur S.A.C.I.F.I.A.y/o Ingeniero Pedro Martínez Construcciones y/o Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (I.P.D.U.V.) y/o Sistema Articulado Provincial AIPO y/o Propietario, Usufructuario, Tenedor y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios y daño moral» (20/02/2014) (3).
En esta causa que involucra la muerte por ahogamiento de J. T. A., un niño de 3 años de edad, nuevamente la Cámara de Apelaciones modificó la condena impuesta en primera instancia, atribuyendo la responsabilidad por el deceso del menor. La sentencia final estableció una responsabilidad del 50% para los demandados (Cono Sur S.A.C.I.F.I.A., I.P.D.U.V., y Provincia del Chaco de forma subsidiaria) y el restante 50% a la parte actora, que implícitamente refiere a la culpa in vigilando de los padres por la guarda del menor. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por una de las demandadas fue rechazado, entre otras razones, porque la sentencia ya había mejorado su situación al reducir su responsabilidad en un 25%.
d. Caso «M. W. E. y otros c/ Municipalidad de Godoy Cruz y otros s/ daños y perjuicios» (08/04/2015) (4).
Hechos: M. J. M. M., un niño de tres años de edad, falleció por ahogamiento el 19 de septiembre de 2008 al caer a una acequia frente a su casa mientras jugaba en la vereda con su hermano de ocho años, sin la vigilancia de sus padres. La acequia, en el momento del accidente, tenía un gran caudal de agua y el menor quedó atrapado bajo un puente debido a la cantidad de agua, residuos urbanos y escombros.
Análisis Jurídico y Atribución de Responsabilidad: El caso fue encuadrado bajo el Art. 1.113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, relativo a la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa. Se determinó que la acequia, aunque inerte, ofrecía un comportamiento anormal debido a anegamientos, estancamientos, problemas de diseño hidráulico y taponamientos.La sentencia atribuyó responsabilidad a la Municipalidad de Godoy Cruz por la realización de obras que no respetaban las reglas de la hidráulica y por no dar participación a las autoridades de irrigación, transformando la acequia en una cosa riesgosa. También se atribuyó responsabilidad al Departamento General de Irrigación (D.G.I.) y a las Asociaciones de Inspecciones de Cauce, a pesar de que la acequia no era de su jurisdicción directa, por su omisión en la tarea de control y vigilancia ante las denuncias de vecinos y el conocimiento de las obras municipales no autorizadas. Respecto a la culpa de la víctima/terceros, la sentencia analizó la culpa in vigilando de los padres. Se concluyó que hubo una incidencia causal del 50% por la conducta de los padres (dejar a un menor de tres años en la vía pública con un hermano de ocho, sin vigilancia, y con conocimiento del gran caudal de agua). Se aplicó el criterio de que la conducta del menor inimputable puede ser concausa del daño, afectando la relación causal y eximiendo parcial o totalmente al demandado, independientemente de la culpabilidad del menor.
III. CUÁNDO LA CORTE ATRIBUYE RESPONSABILIDAD AL DUEÑO O CUIDADOR
La atribución de responsabilidad al dueño o cuidador de una laguna o curso de agua se da principalmente cuando se configura la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (Art. 1.113 C.C.), o por falta de servicio del Estado, es decir, cuando la cosa (el espejo de agua, el canal, la acequia) presenta características que la hacen peligrosa y el propietario o guardián omite arbitrar las medidas de seguridad y control adecuadas para prevenir accidentes. Esto incluye la falta de vigilancia, la ausencia de señalización adecuada, la no conformidad de las obras con las normas técnicas o la omisión de actuar frente a situaciones de riesgo conocidas.
En «R. v.Lago Manzanares», la responsabilidad fue atribuida enteramente a las sociedades propietarias del predio, ya que se consideró el lago como una «cosa riesgosa» y no se acreditó ninguna acción o inacción culposa por parte del menor que interrumpiera el nexo causal. La sentencia de grado, confirmada en apelación, estableció que no se probó que el menor hubiera violentado el acceso o que su conducta fuera culposa.
¿Es correcto en R. que no se les haya atribuido responsabilidad alguna a los padres o al menor?
Al llegar aquí se observan diferencias significativas en el tratamiento de la responsabilidad de la víctima o sus cuidadores, que podemos sumarizar de la siguiente manera:
En «Municipio y Adultos», se atribuyó un 50% de responsabilidad a los adultos a cargo por su conducta negligente y desaprensiva al ingresar con menores a aguas de profundidad desconocida.
En «R., G. P. v. Córdoba», la imprudencia de la víctima adulta (ingresar en una zona peligrosa sin bañeros) fue considerada la causa generadora del daño por ahogamiento, eximiendo al Estado de responsabilidad por este concepto, aunque no por la demora en la notificación.
En «Aquino v. Conosur» y «M. W. E. v. Godoy Cruz», en ambos casos con menores de 3 años involucrados, se atribuyó un 50% de responsabilidad a los padres por su «culpa in vigilando» o por la incidencia causal del accionar del menor inimputable. En estos casos, se adoptó el criterio de que el hecho, aunque no culpable, de un menor inimputable puede ser una concausa del daño y llevar a una reducción de la responsabilidad del demandado.
La diferencia clave radica en la prueba y la doctrina aplicada:
En R., la corte explícitamente encontró que no se acreditó ninguna conducta culposa por parte del menor que pudiera considerarse causa o concausa del ahogamiento.La argumentación se centró en la ausencia de pruebas que indicaran que el menor forzó el ingreso, actuó bajo influencias o no supiera nadar.
En contraste, en los otros casos donde se atribuyó responsabilidad a los padres o a la víctima, hubo pruebas o circunstancias que indicaban una clara negligencia o imprudencia:
En el caso de la Municipalidad de Moreno, la negligencia de los mayores fue al llevar menores a un lugar de peligro conocido y no haber realizado un resguardo del mismo.
En «R., G. P. v. Córdoba», la víctima era un adulto que se expuso voluntariamente a un riesgo en un lugar que carecía de las medidas de seguridad necesarias para ese momento.
En «Aquino v. Conosur» y «M. W. E. v. Godoy Cruz», la negligencia de los padres consistió en no supervisar adecuadamente a niños muy pequeños en zonas peligrosas, aspecto que fue fundamental para la atribución de corresponsabilidad.
IV. CONCLUSIÓN
La sentencia en comentario, sustentada por el momento en que acaecieron los hechos en la normativa previa a la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, al considerar que los titulares del dominio del lago son responsables en un cien por ciento de lo acaecido, sin considerar la conducta del propio menor, llama la atención y permite este breve repaso de la jurisprudencia reciente en la materia.Amén de que autoriza a retomar un tema que ya he tratado con anterioridad, y que parece señalar un mayor deber de seguridad en el ámbito de los barrios cerrados o emprendimientos inmobiliarios privados que, cuando los hechos acaecen bajo la esfera del dominio público o de prestaciones estatales en ejercicio del poder de policía (5).
Ciertamente el fallo apunta a un déficit en la prueba producida que no permite determinar la manera en que la actividad del menor que falleciera, redujera el grado de imputabilidad del perjuicio a los propietarios.
Así planteado el tema, y con el marco normativo actual, donde los principios aplicados sí difieren si es derecho público o privado, parece dejar ante todo una lección procesal respecto del celo que debe guardarse en la producción de la prueba, destinada a acreditar las medidas de seguridad adoptadas, su implementación y eficiencia; vis a vis, la conducta que despliega la persona afectada.
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(1) Causa 96179 – Sala II, CCiv La Plata, https://www.diariojudicial.com/news-47347-responsabilidad-compartida.
(2) Corte Suprema de Justicia de la Nación, «R., G. P. v. Provincia de Córdoba s/daños y perjuicios», 28/06/2005, La Ley Next Online.
(3) Aquino, Ana Matilde c. Conosur S.A.C.I.F.I.A. y/o Ingeniero Pedro Martínez, Construcciones y/o Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda (I.P.D.U.V.) y/o Sistema Articulado Provincial AIPO y/o Propietario, Usufructuario, Tenedor y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios y daño moral, Fecha de Sentencia: 20/02/2014, TR LALEY AR/JUR/1435/2014, La Ley Next Online, Resistencia, febrero 20 de 2014.
(4) Partes: M. W. E. y otros c/ Municipalidad de Godoy Cruz y otros s/ daños y perjuicios, Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Sala/Juzgado: Primera, 8-abr-2015, MJ-JU-M-91922-AR | MJJ91922 | MJJ91922 .
(5) Pulvirenti Orlando, «Vivir en un barrio privado o público: cuando la justicia elige», 06-05-2019, MJ-DOC-14885 -AR|MJD14885 .
(*) Abogado y escribano, Universidad Nacional de La Plata; Maestría en Derecho Comparado, University of Miami; Especialización en Derecho Administrativo, UBA, y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías, UBA.


