#Fallos Sanción de suspensión: Sin prestación de servicios ni percepción de haberes, al docente universitario que seguía en su cuenta de Twitter cuentas pornográficas, tras la denuncia presentada por una víctima de hostigamiento y amenazas

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Partes: Rodriguez, Roberto Jorge c/ UBA s/ educación superior – Ley 24.521 – art. 32

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 8 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156750-AR|MJJ156750|MJJ156750

Se ratifica la sanción de suspensión sin prestación de servicios ni percepción de haberes, por la denuncia presentada por una víctima de hostigamiento y amenazas, al advertirse la suscripción por parte de aquel de una carta señalando que el actor seguía en su cuenta de Twitter cuentas pornográficas.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar los actos cuestionados por medio de los cuales el Rector de la Universidad de Buenos Aires rechazó por improcedente el recurso jerárquico deducido por el actor contra la Resolución del Rector del Colegio Nacional de Buenos Aires -ad referendum del Consejo Superior- y, en consecuencia, ratificó la sanción de días de suspensión en su empleo sin prestación de servicios ni percepción de haberes que le había sido impuesta, a raíz los hechos de violencia denunciados en el marco del discurso de mujeres y disidencias de la promoción 2016/2017- en virtud de la cual se investigó el accionar de todas las autoridades del Colegio, incluido el entonces rector.

2.-Tal como surge del relato de los antecedentes de la causa, no se advierte que los actos cuestionados adolezcan de motivación, -defecto que el actor les atribuye-, pues ambas resoluciones dan cuenta de que el hostigamiento y el amedrentamiento de que fue objeto el alumno por parte del recurrente con motivo de la firma por aquel de una carta en contra del actor, en violación a los derechos del alumno mencionado consagrados en el artículo 20 del Reglamento General para Establecimientos de Enseñanza Secundaria de la UBA (Resol CS nº 4767/08) así como los contemplados en los artículos 9, 19 y 24 de la Ley 26.061 (derechos de los niños a la dignidad e integridad personales, a la libertad y a opinar y ser oídos), al enterarse que el denunciante había suscripto una carta presentada por la mesa directiva del Centro de Estudiantes del Colegio Nacional de Buenos Aires (CENBA) al Rector en la que se señalaba la preocupación de las alumnas de la escuela ante la constatación de que la cuenta de Twitter del actor seguía cuentas pornográficas.

3.-El desvío en la finalidad de los actos recurridos no ha sido acreditado en modo alguno pues para demostrar que aquellos trasuntaban un contenido o elemento subjetivo caracterizado por la voluntad encubierta de lograr un fin distinto al previsto por las normas que les sirvieron de causa no bastaba -evidentemente- con denunciar animosidad de parte de alguna de las autoridades intervinientes o alegar simplemente que alguna de ellas participaba en un espacio político al cual el sumariado pretendía disputarles cargos directivos del Colegio y la dificultad en la prueba de este vicio no podría autorizar a suponer su imposibilidad y a derribar la presunción de legitimidad de que están revestidos los actos administrativos (v. Ley 19.549, art. 12).

4.-La única participación del Secretario General fue la firma de la Resolución del Consejo Superior que ratificó la decisión tomada por el Rector de la institución en el acto mencionado en el párrafo precedente; en efecto, en ese tipo de acto, el Secretario General no interviene más que como fedatario de los hechos ocurridos en presencia suya, firmando las resoluciones conjuntamente con el Rector (conf. arts. 4, inc. 7, y 10, inc. 4, del Reglamento Interno del Consejo Superior, según Resolución (CS) Nº 1572/18), por lo que es claro que el mencionado funcionario no integra el Consejo Superior de la Universidad (v. art. 93 del Estatuto de la UBA) y por tanto, ninguna responsabilidad decisoria pudo haber tenido en la resolución de los asuntos tratados por el Consejo.

Fallo:
Buenos Aires, de junio de 2025.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que mediante el recurso directo de (de las fojas 38/43 actuaciones digitales) interpuesto en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.521 el accionante solicitó «…la revocación de la Resolución Nº 2337 de fecha 21/12/2018, la cual se encuentra pendiente de notificación». Por medio aquel acto administrativo el Rector de la Universidad de Buenos Aires rechazó por improcedente el recurso jerárquico deducido por el Sr. Rodríguez contra la Resolución nº 353 (del 27/03/2018) del Rector del Colegio Nacional de Buenos Aires -ad referendum del Consejo Superior- y, en consecuencia, ratificó la sanción de 30 (treinta) días de suspensión en su empleo sin prestación de servicios ni percepción de haberes que le había sido impuesta (fs. 412/5 y 520/527 del expediente CUDAP: EXP-UBA 0023648/2017).

Posteriormente, aquella decisión fue ratificada, a su vez, por el Consejo Superior de la UBA mediante la Resolución Nº RESCS2019-150-E-UBA-REC (fs. 548 de las actuaciones administrativas).

II.- Que en su recurso el Sr. Rodríguez se agravió, esencialmente, de que: i) el acto atacado fue dictado cuando ya había operado la prescripción de la potestad sancionatoria; en particular, sostuvo que «…el presente sumario habría iniciado con fecha 11/04/2017 produciéndose la sanción con fecha 17 de abril del 2019 [sic], razón por la cual [ya había operado] la prescripción del art. 30 en cuanto hace a las sanciones disciplinarias…»; ii) la sanción es injusta y es el producto de una maniobra de desprestigio contra él, orquestada por el entonces Rector del CNBA y algunos alumnos de una agrupación, que esconde, en realidad, una intencionalidad política;

iii) el acto atacado no valoró adecuadamente la prueba producida en el sumario, lo cual supuso el desconocimiento del debido proceso adjetivo; en particular: a) los testigos ofrecidos por el alumno denunciante no presenciaron la conversación en la que supuestamente él habría amenazado al Sr.Genovesi; y eran, además, amigos de este; b) no se sopesó el testimonio de los docentes que sí presenciaron la conversación; iv) el acto está, además, viciado en su motivación; da cuenta de ello el hecho de que el sumario se haya iniciado con la mención de la denuncia formulada por el CENBA al Rector, referida al supuesto seguimiento por él de cuentas de pornografía desde su cuenta de Twitter, en vez de a la denuncia formulada por el Sr. Genovesi; v) el acto es nulo, por haber sido suscripto por el padre del denunciante, en su condición de Secretario General de la UBA.

III.- Que al replicar el recurso deducido por el accionante (v. fs. 831/59), la Universidad de Buenos Aires -luego de oponer excepción de incompetencia y denunciar la caducidad del plazo para recurrir- señaló esencialmente que: i) el recurso había sido deducido fuera del plazo legal previsto y ante un tribunal incompetente en razón del grado; ii) el recurrente reconoce en su relato que la conversación con el Sr. Genovesi en su despacho efectivamente tuvo lugar, y que el objeto de discusión fue precisamente el señalado por los denunciantes, a saber, el reproche del entonces vicerrector por la suscripción de una nota presentada por el CENBA en su contra; iii) la explicación del recurrente acerca de que durante la discusión entraron y salieron de su despacho otros alumnos que no sintieron que, por el tono de la charla, debieran intervenir resulta aún más perturbadora, pues omite completamente el rol de cuidado y protección de los alumnos que tienen las autoridades del Colegio tienen; iv) la presentación de la nota del CENBA del 7/04/18 tiene íntima vinculación con la denuncia del 10/04/2018 que motivó el inicio de estas actuaciones, como el propio recurrente reconoce; y los actos atacados lo expresan así, por lo que no contiene vicio alguno en su motivación; v) es cierto que José Genovesi es hijo del Dr.Mariano L.Genovesi, quien al día de la fecha reviste el cargo de Secretario General; sin embargo, justamente en su calidad de padre del joven víctima de los hechos denunciados, no ha intervenido tan siquiera mínimamente en la tramitación administrativa. Consecuentemente, no ha suscripto la Resolución (R) 2337 -firmadas por el entonces Rector y por el Secretario de Hacienda- a los fines de preservar la imparcialidad de criterio administrativo en la búsqueda de la verdad material de los hechos; vi) la persecución que el actor cree ver no existe en realidad; prueba de ello es que en el expediente EXP-UBA N° 71601/2018 -que menciona, tramitado a raíz los hechos de violencia denunciados en el marco del discurso de mujeres y disidencias de la promoción 2016/2017- se investigó el accionar de todas las autoridades del Colegio, incluido el entonces rector, razón por la cual el Rectorado de la Universidad asumió la labor instructora; además -explica- la resolución que puso fin a ese sumario propuso al Consejo Superior la aplicación de diversas sanciones disciplinarias a distintos agentes involucrados pero no endilgar responsabilidad al Sr. Rodríguez; vii) la Universidad tiene facultades suficientes para controlar el desempeño de sus agentes y, eventualmente, sancionar los desvíos de conducta; y viii) el acto se encuentra suficientemente motivado y fue dictado como resultado de un procedimiento plenamente válido.

IV.- Que el señor Fiscal General ante esta Alzada dictaminó a con relación a la competencia de este Tribunal y a fs. 70/3 fs. se expidió sobre la admisibilidad del recurso deducido por el Sr.78/80

Rodríguez. Sobre ambas cuestiones se resolvió en autos a fs. 82.V.- Que conviene reseñar sintéticamente lo actuado en sede administrativa, en el expediente CUDAP:EXP-UBA 0023648/2017, en el que recayó la sanción apelada:

(i) el expediente inicia como consecuencia de la denuncia presentada al Rector del Colegio Nacional de Buenos Aires (CNBA) por dos alumnos de la institución; en ella estos alumnos -integrantes de una agrupación estudiantil- relatan que un compañero suyo de militancia (José Ignacio Genovesi) había sido víctima de hostigamiento y amenazas por parte del Sr. Rodríguez -entonces vicerrector del turno mañana-, al enterarse este de que Genovesi había suscripto una carta presentada por la mesa directiva del Centro de Estudiantes del Colegio Nacional de Buenos Aires (CENBA) al Rector en la que se señalaba la preocupación de las alumnas de la escuela ante la constatación de que la cuenta de Twitter del Sr. Rodríguez seguía cuentas pornográficas (algunas de las cuales, aparentemente, tenían contenido que incluía a menores de edad);

(ii) mediante resolución nº 376 del 11/04/2017 el Rector del CNBA ordenó iniciar una información sumaria a fin de esclarecer los hechos denunciados, en los términos del Decreto nº 467/99; (iii) se tomó declaración a los dos denunciantes así como al alumno damnificado (ver. fs. 13/5; 16/8; y 21/4); los tres relataron casi con exactitud los mismos hechos de la denuncia y señalaron el maltrato psicológico y la amenaza de violencia física que el entonces alumno Genovesi había recibido de parte del entonces vicerrector; el testimonio de este último da cuenta además de ciertos problemas de salud sufridos a partir del estrés ocasionado por el episodio vivido; y la instrucción dijo estar enterada de que el damnificado había estado ausentándose del Colegio por motivos de salud (v. fs. 19); lo cual fue acreditado con documentación de la clínica en la que recibió atención (v. fs. 44/7 y 98); (iv) el informe final aconseja la instrucción de un sumario administrativo (fs.52/6); el departamento de legales del CNBA no objetó la formación del sumario (fs. 59), lo cual fue finalmente ordenado por el Rector mediante resolución nº 455 del 3/05/2017; (v) a fs. 80/6 obra la declaración del Sr. Juan Ratto, preceptor del colegio, que presenció parcialmente la conversación entre Rodríguez y Genovesi, por haber sido llamado al despacho por el primero; su relato de los hechos no desacredita los dichos de Genovesi ni de los dos denunciantes; (vi) a fs. 87/93 obra la declaración del Sr. Julián Andrés Liszcynski, profesor de educación física que se encontraba presente al momento de los hechos denunciados; si bien el testigo negó parte de los dichos de los denunciantes, confirmó que el Sr. Rodríguez había dicho-entre otras cosas- que «si le pega a alguien, no controla su fuerza»; (vii) en una etapa temprana del sumario, la instrucción aconsejó el traslado del Sr. Rodríguez a otro puesto, a fin de contribuir a la recuperación emocional del alumno damnificado y de evitar la obstaculización de la investigación (v. providencia del 19/05/2017 a fs.96); el Rector del CNBA informó el 16/06/2017 que el traslado del Sr.Rodríguez no sería necesario puesto que este había renunciado al cargo de Vicerrector; (viii) el Sr. Rodríguez se negó a notificarse de la citación a la audiencia convocada por la instrucción y debió ser notificado por carta documento (fs. 125/9) -de igual modo que la co-sumariada London (fs. 135 y sgtes.);

(ix) la psicóloga tratante del estudiante damnificado informó que aquel había presentado signos de estrés emocional, angustia y preocupación a raíz del episodio vivido (v. informe del 8/8/17 al final del primer cuerpo del sumario); (x) recién mediante la presentación del 17/10/2017 compareció en el sumario el Sr.Rodríguez, ofreciendo su versión de los hechos, negando las amenazas -aunque reconociendo el encuentro con Genovesi- y denunciando que la imputación formaba parte de una maniobra política orquestada para desprestigiarlo (v. fs. 210/9) (xi) los recursos interpuestos a fs. 253/5 y 257/9 contra el auto de la instrucción que proveyó la prueba (y denegó algunos de los medios probatorios ofrecidos) fueron resueltos por el Rector del CNBA (fs. 265/7), previo dictamen del servicio jurídico (fs. 263/4), con arreglo a lo dispuesto en el art. 113 del Decreto nº 467/99; (xii) a fs. 279 obra la resolución del Consejo de Escuela Resolutivo del CNBA del 26/04/2 017, que repudió el accionar del Sr.Rodríguez; (xiii) a fs. 348/62 obra el informe final de la instrucción, que aconsejó la imposición de sanciones al Sr. Rodríguez y a la Sra.Mariana London (entonces secretaria en la Vicerrectoría; y, a la postre, eximida de responsabilidad); (xiv) el informe final dispuso también la notificación a los sumariados de su derecho de alegar sobre la prueba reunida (art 117, Decreto nº 467/99); derecho que dio por decaído en la providencia de fs.382/3;

(xv) a fs. 385 luce el dictamen del servicio jurídico del CNBA, que no presentó objeciones a la forma en que fue sustanciado el sumario ni a la resolución propuesta; (xvi) a fs. 387/92 y 395/9 alegaron los sumariados; (xvii) La Resolución nº 353 del 27/03/2018 del Rector del CNBA tuvo por no presentados los alegatos (por extemporáneos), dispuso la clausura de la investigación, e impuso -en cuanto aquí interesa- una sanción de 30 días de suspensión al Sr. Roberto Jorge Rodríguez por no haber «[…] ajustado su conducta acorde con la función educativa a su cargo (art. 25, inc. C de la Res. (CS) 8171/17 CCT- art. 5 inc. D Ley 14.473) por haberse comprobado que vulneró los derechos del alumno José Genovesi que consagran los arts.9, 19 y 24 de la ley 26.061 -concurrente con el artículo 20 de la Res. 4767/08 Reglamento General para los Establecimientos de Enseñanza Secundaria de la UBA en el ámbito escolar por haber recriminado únicamente al referido alumno la firma de la nota presentada por el CENBA en un claro hostigamiento en la charla que mantuvo con el estudiante en la oficina de la Vicerrectoría afectando la libertad de expresión, de asociación y opinión política de Genovesi, a la vez que generó con sus expresiones verbalmente violentas e intimidatorias que el menor iniciara un proceso de estrés emocional, todo lo cual afectó la dignidad de José Genovesi en el ámbito escolar, conducta que consumó cuando revistió la función de Vicerrector de la Institución» (v. fs. 402/11 del sumario).

(xviii) contra aquella decisión el recurrente dedujo recurso jerárquico (fs. 419/33), que fue elevado a fs. 458 por el Rector del CNBA, previo dictamen del servicio jurídico (fs. 455/7), para su consideración por el Rector de la UBA; (xix) a fs. 489/503 dictaminó la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Universidad; (xx) la Resolución nº 2337 del 21/12/2018 dictada por el Rector de la Universidad rechazó el recurso deducido por Rodríguez, y confirmó la sanción impuesta, ad referéndum 506/13);

del Consejo Superior (fs.(xxi) a fs. 548 luce glosada la copia de la Resolución RESCS-2019-150-E-UBA-REC del 9/04/2019 por la cual el Consejo Superior ratificó la resolución del Rector mencionada en el punto anterior; este acto fue notificado al Sr. Rodríguez el 7/05/2019, haciéndole saber que contaba con el remedio previsto en el artículo 32 de la ley nº 24.521 (v. fs. 618).

VI.- Que el primer planteo del recurrente se refiere a la alegada prescripción de la potestad sancionatoria de la Universidad. En efecto, el Sr.Rodríguez sostiene que -con arreglo a lo normado en el artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo para los Docentes Preuniversitarios de la Universidad de Buenos Aires- el tiempo transcurrido hasta la imposición de la sanción cuestionada excedió el que tenía la Universidad para sustanciar el sumario y, eventualmente, imponerle una sanción por el hecho reprochado.

La norma invocada por el apelante, titulada «Prescripciones», expresa que: «[l]os plazos de prescripción para la aplicación efectiva de las sanciones disciplinarias, se computarán de la siguiente forma: a) Causales que dieran lugar a la aplicación de apercibimiento y suspensión: seis (6) meses. b) Causales que dieran lugar a la cesantía: un (1) año. c) Causales que dieran lugar a la exoneración: dos (2) años. En todos los casos, el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta; y se interrumpe con el inicio del proceso, pero en ningún caso el procedimiento podrá extenderse en más del 50% de los plazos previstos, o (2) dos años, lo que ocurra primero; luego de lo cual la prescripción opera de pleno derecho, independientemente del estado en que se encuentre el trámite que corresponda en cada caso» (v. art. 30 del ).

Convenio Colectivo A la luz de esta previsión, el plazo iniciado el día de la comisión de la falta reprochada (10/04/2017) se vio interrumpido por la iniciación del sumario administrativo dispuesta mediante la Resolución nº 455 del Rector del Colegio del 03/05/2017. Es desde ese momento que debe computarse el plazo ampliado de 9 meses que contempla la norma citada, hasta el dictado de la resolución sancionatoria.En esas condiciones, como se verá, no se advierte que la administración haya excedido del plazo reglamentariamente previsto.

En primer lugar, yerra el apelante al considerar que ese acto sancionatorio al que alude la norma es la resolución del Rector de la Universidad -o la ratificatoria emitida por el Consejo Superior-. Antes bien, el acto que pone fin al sumario e impone al recurrente la sanción por hallarlo responsable de la conducta denunciada es la Resolución nº 353 del Rector del CNBA dictada el 27/03/2018 (conf. art. 29 del Reglamento General para los Establecimientos de Enseñanza Secundaria de la Universidad Buenos Aires, según Resol CS nº 4767/2008; y art. 122 Decreto nº 467/99).

Pero, además, la aplicación de esta previsión debe conciliarse con la regla del Decreto nº 467/99 -vigente y aplicable a este procedimiento al tiempo en que se sustanció el sumario- que establece que los plazos deben computarse en días hábiles administrativos (conf. art. 28; y en stdo. concordante, art. 1, inc. e), ap. 2, Ley Nº 19.549). Esto supone, dado que el plazo fue fijado en meses, solamente el descuento del mes de enero (v. Aberastury, P. – Cilurzo, M.R. «Curso de procedimiento administrativo», Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2022, p.255/6; y sus citas) durante el cual se dispone la feria administrativa en el CNBA.

Ahora bien, el acto sancionatorio dictado por el Rector del CNBA no resulta extemporáneo, pues deben considerarse las demoras ocasionadas en la tramitación del sumario como consecuencia de las diligencias probatorias practicadas (e.g., prórroga solicitada por la psiquiatra del alumno damnificado a fs. 95) pero también -y sobre todo como resultado de la renuencia de los sumariados Rodríguez y London a notificarse en sus lugares de trabajo de varios de los actos allí dictados (v. esp. fs. 111 y sgtes hasta el final del primer cuerpo del sumario; y conf. art. 29, inc. f), Decreto nº 467/99); y de las prórrogas de plazos solicitadas por ellos (v.resentaciones del 18/09/2017 al final del primer cuerpo, y providencia de fs. 207). En esas condiciones es preciso tener en cuenta el criterio establecido en la segunda parte del artículo 127 del Decreto nº 467/99 según el cual a los efectos de calcular el plazo de duración del sumario no deben computarse «[…] las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites, cuya duración no dependa de la actividad del instructor».

Por lo expuesto, este primer agravio del apelante debe desestimarse.

VII.- Que las críticas relativas a la falta de motivación del acto sancionatorio y a un presunto desvío en su finalidad tampoco son admisibles.

VII.1.- Es pertinente recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 7º de la Ley Nº 19.549 enumera los requisitos esenciales del acto administrativo, entre los que se encuentra la motivación . Allí se establece que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del artículo mencionado, esto es, los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable.

La doctrina ha definido la motivación como la exposición de los motivos que inducen a la Administración Pública a la emisión del acto y ha entendido que este elemento contribuye a que se establezca si el acto que se emite está de acuerdo con los respectivos antecedentes de hecho y de derecho que constituyen su causa jurídica o motivo, aclara o facilita las cuestiones atinentes a la interpretación del acto y permite el mejor control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos en cuyo mérito se dictó el acto (Marienhoff, op. cit., págs. 327 y ss.).

En ese contexto, tal como surge del relato de los antecedentes de la causa (v. considerando V), no se advierte que los actos cuestionados adolezcan del defecto que el actor les atribuye.En efecto, tanto la Resolución del Rector del CNBA como la del Rector de la UBA (a la postre ratificada por el Consejo Superior) dan cuenta de que el hostigamiento y el amedrentamiento de que fue objeto el alumno José Genovesi por parte del recurrente -entonces Vicerrector del CNBA- con motivo de la firma por aquel -como integrante del Centro de Estudiantes del Colegio- de una carta en contra del Sr. Rodríguez violó los derechos del alumno mencionado consagrados en el artículo 20 del Reglamento General para Establecimientos de Enseñanza Secundaria de la UBA (Resol CS nº 4767/08) así como los contemplados en los artículos 9, 19 y 24 de la Ley 26.061 (derechos de los niños a la dignidad e integridad personales, a la libertad y a opinar y ser oídos).

Resulta especialmente relevante la expresión contenida en los considerandos de la Resolución del Rectorado de la UBA en punto a que «[.] aun cuando deba considerarse el carácter político que detentan todos los sumariados, lo cierto es que tal carácter no puede menguar la responsabilidad que tienen en cuanto al rol que cada uno cumple en la Institución Educativa, así como el hecho de que un alumno, más allá de que pueda desarrollar actividad política, sigue siendo una persona en formación hacia la vida adulta […]». Más adelante, el acto vuelve a señalar la conducta esperable de parte del sumariado al destacar que «[…] aun cuando no pueda precisars e si el alumno Genovesi entró al despacho del recurrente por voluntad propia o fue llevado por éste, lo cierto es que quedó acreditado que en esa reunión se trató, entre otros, el tema de la nota que los alumnos firmaran denunciando comportamientos por parte del Vicerrector Rodríguez en su cuenta de Twitter, reunión que no debió haber sido permitida por el Sr.

Rodríguez, toda vez que, en virtud de la nota que el alumno firmara, no debieron pedírsele explicaciones o permitir que este mismo diera explicaciones disculpas motu proprio , en tanto que una situación comola otra afectan sus derechos y vinculan con el encuadre de la sanción, art. 9 de la Ley 26.061 […]».

En esas condiciones, no se advierte que los actos cuestionados carecieran de motivación, como expresión de los motivos que llevaron a la Universidad a dictarlos y de la causa en aquellos se fundaron.

VII.2.- Por lo demás, en el contexto antes descripto, el desvío en la finalidad de los actos recurridos no ha sido acreditado en modo alguno. Para demostrar que aquellos trasuntaban un contenido o elemento subjetivo caracterizado por la voluntad encubierta de lograr un fin distinto al previsto por las normas que les sirvieron de causa (v.

Marienhoff, op. cit., p. 540/3) no bastaba -evidentemente- con denunciar animosidad de parte de alguna de las autoridades intervinientes o alegar simplemente que alguna de ellas participaba en un espacio político al cual el sumariado pretendía disputarles cargos directivos del Colegio. Y la dificultad en la prueba de este vicio no podría autorizar a suponer su imposibilidad y a derribar la presunción de legitimidad de que están revestidos los actos administrativos (v. Ley 19.549, art. 12; y Marienhoff, op. cit, p. 543/4).

VIII.- Que las quejas referidas a la violación del debido proceso y la valoración de la prueba no resultan más atendibles.

El respeto del debido proceso legal en la tramitación del procedimiento administrativo -que opera como garantía en favor del administrado- supone, esencialmente, el cumplimiento del requisito de la audiencia del interesado, la publicidad de las actuaciones, en su caso, la apertura a prueba de las mismas, y la obtención de una decisión fundada (conf. Marienhoff, op. cit, p. 310 y sgtes; art. 1, inc, f), Ley nº 19.549; y arg. art. 18, CN).

Tal como surge del relato de lo actuado en sede administrativa, el recurrente fue debidamente citado al sumario (se amplió incluso el plazo otorgado para contestar esa citación), se le permitió tomar vista de las actuaciones en reiteradas ocasiones y se produjo la prueba ofrecida.La denegatoria de producir parte de aquella se fundó en la consideración de la sumariante de que esta no era pertinente (fs. 242/3); esa decisión, sin embargo, fue examinada y confirmada en su oportunidad por el Rector como consecuencia del recurso jerárquico deducido por el recurrente (fs. 265/7). E incluso fue reexaminado -y validado- por el Rectorado de la UBA al examinar el recurso jerárquico deducido por el recurrente contra el acto definitivo que dispuso la sanción aquí atacada.

Adicionalmente, es preciso destacar que el recurrente no indicó qué defensas se vio privado de oponer en sede administrativa (conf. Fallos: 329:2830; 324:151; 323:3319; entre otros; y esta Sala, causa nº 345/2018 «HUI, YAN c/ EN – DNM s/ RECURSO DIRECTO DNM». 16/08/18; entre otros), lo cual alcanzaría para desestimar el planteo en examen.

IX.- Que, finalmente, tampoco es atendible el argumento referido a la nulidad por la supuesta intervención en el expediente administrativo del padre del alumno involucrado en el episodio que dio lugar a la sanción del Sr. Rodríguez.

Es que, si bien la demandada reconoce que el Secretario General de la UBA es padre de aquel, no se advierte que este haya intervenido en las actuaciones en ejercicio de alguna de sus funciones consultivas cuando el expediente tramitó en el Rectorado de la Universidad (conf. https://codigo.rec.uba.ar/codigo_uba/libro-i-normas-generales-de-la-universidad-de-buenos-aires-1/titulo-6-se
retarias-del ).-rectorado-y-consejo-superior/capitulo-b-secretaria-general/ Antes bien, parecen haberse arbitrado los medios necesarios para evitar su participación, a punto tal que la Resolución (R) 2337 del Rectorado de la UBA que confirmó la sanción impuesta por el Rector del CNBA, fue suscripta por el Secretario de Hacienda y Administración de la Universidad, con estricto apego al sistema de reemplazos previsto normativamente (conf. arts. 3 y 4 del CÓDIGO.UBA I-6, según RES CS-2022-957-UBA-REC).

La única participación del Sr.Genovesi en su condición de Secretario General fue la firma de la Resolución del Consejo Superior RESCS-2019-150-E-UBA-REC que ratificó la decisión tomada por el Rector de la institución en el acto mencionado en el párrafo precedente.

En ese tipo de acto, el Secretario General no interviene más que como fedatario de los hechos ocurridos en presencia suya, firmando las resoluciones conjuntamente con el Rector (conf. arts. 4, inc. 7, y 10, inc.

4, del , según Resolución (CS) Reglamento Interno del Consejo Superior Nº 1572/18). Es claro que el mencionado funcionario no integra el Consejo Superior de la Universidad (v. art. 93 del Estatuto de la UBA que, por tanto, ninguna responsabilidad decisoria pudo haber tenido en la resolución de los asuntos tratados por el Consejo.

) y X.- Que por último no se advierten motivos para apartarse del principio rector en materia de costas, por lo que corresponde imponerlas íntegramente al apelante vencido (art. 68, CPCCN).

El Sr. Juez de Cámara, Jorge F. Alemany, adhiere en lo sustancial al voto que antecede.

Por los argumentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto y confirmar los actos cuestionados, con costas al recurrente en su condición de vencido (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

Regístrese, notifíquese, y devuélvanse.

Guillermo F. Treacy

Jorge Federico Alemany

Pablo Gallegos Fedriani

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