Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Girotto Elena Susana c/ Anses s/ pensiones
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 10 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156646-AR|MJJ156646|MJJ156646
Se ordena a la administración el otorgamiento del beneficio en concurrencia con la conviviente a quien actualmente se le abona la pensión correspondiente, pues la separación de hecho por sí sola, no perjudica tal derecho.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a la administración el otorgamiento del beneficio solicitado en concurrencia con la conviviente a quien actualmente se le abona la pensión correspondiente, pues la separación de hecho por sí sola, no perjudica el derecho a pensión.
2.-El art. 53 de la ley 24.241 en su parte pertinente establece que en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, la viuda gozará de pensión, y por su parte, el art. 1 de la ley 17.562 del año 1967 establece quienes no tienen derecho a pensión y a tal efecto dispone que no tendrán derecho a pensión, el cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, a lo que cabe añadir que la separación de hecho por sí sola, no perjudica el derecho a pensión.
3.-Respecto a las costas de esta etapa, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, hacer aplicación de las pautas de distribución de costas establecidas por el artículo 36 de la ley 27.423 y artículo 68 del CPCCN, imponiéndolas a la demandada vencida.
Fallo:
Bahía Blanca, 10 de julio de 2025.
VISTO: El expediente N° FBB 2415/2024/CA1, caratulado: «GIROTTI, Elena Susana c/ Anses s/ Pensiones» originario del Juzgado Federal N° 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la administración demandada contra la sentencia dictada el 09 de mayo del corriente.
El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo:
1ro.) La jueza de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la administración el otorgamiento del beneficio solicitado en concurrencia con la conviviente a quien actualmente se le abona la pensión correspondiente. Por otra parte, admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, ordenó que el haber de pensión y las retroactividades que surjan de la liquidación sea abonado en el plazo de 60 días, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
2do.) El 14 de mayo apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia de que la sentencia: a) ordena otorgar a la actora la pensión solicitada omitiendo, para así sentenciar, el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas en autos que resultaban conducentes para la solución del litigio; y b) otorga el plazo de 60 días para el cumplimiento, en contradicción con lo normado en el art. 22 de la ley 24.463.
3ro.) A fin de ingresar en el análisis del agravio planteado en primer término cabe señalar que el art. 53 de la ley 24.241 en su parte pertinente establece que: «en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda.».
El art. 1 de la ley 17.562 del año 1967 establece quienes no tienen derecho a pensión. A tal efecto dispone que «No tendrán derecho a pensión:a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante».
Cabe destacar que en la materia «la separación de hecho. por sí sola, no perjudica el derecho a pensión» (CSJN «Cordero de Giménez, Viola»).
Surge de las constancias obrantes en autos que la actora contrajo matrimonio con el Sr. Roberto Carlos Mauri el 16/01/1976 y que, a su vez, el causante había conformado un nuevo proyecto de vida con una conviviente, quien ya percibía la pensión derivada de su fallecimiento.
Sin perjuicio de ello, cabe dejar sentado que ni en las presentes actuaciones ni en las constancias administrativas consta acta de divorcio entre la actora y el Sr. Mauri.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la administración demandada; toda vez que ningún otro requisito se prevé legalmente a efectos del reconocimiento del derecho aquí solicitado.
4to.) Finalmente, en relación al cuestionamiento efectuado en punto al plazo de cumplimiento de la sentencia, corresponde señalar que cuando el objeto de la pretensión deducida está dirigida a la revocación del acto administrativo en el que está en juego la concesión o determinación de una prestación solicitada y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas producto de reclamos por reajuste de haberes, el art. 22 de la ley 24.463 no resulta de aplicación, por lo que corresponde también en este punto confirmar lo resuelto por la jueza a quo 5to.) Por último, respecto a las costas de esta etapa, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.3 del DNU 157/2018, hacer aplicación de las pautas de distribución de costas establecidas por el artículo 36 de la ley 27.423 y artículo 68 del CPCCN, imponiéndolas a la demandada vencida, todo de acuerdo con el criterio y fundamentos establecidos por la CSJN in re «Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de acto administrativo» del 22/6/2023, y lo sentenciado por este Tribunal en los autos FBB 5633/2021/CA1 «LLORET, Gabriel Juan c/ Anses, s/ Reajustes varios» a cuyo análisis y fundamentación corresponde remitir por cuestiones de brevedad y de economía procesal.
Por ello, propicio y voto: 1ro.) Se confirme la sentencia apelada. 2do.) Se declare la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y, en consecuencia, se impongan las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 36, ley 27.423 y art. 68, CPCCN).
El señor Juez de Cámara, Pablo Esteban Larriera, dijo:
Me adhiero al voto del señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile.
Por ello, SE RESUELVE: 1ro.) Confirmar la sentencia apelada. 2do.) Declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y, en consecuencia, imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 36, ley 27.423 y art. 68, CPCCN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).
Pablo Esteban Larriera
Roberto Daniel Amabile
Marianela Albrieu
Secretaria


