Partes: Ruiz Marcos Rafael c/ OMINT ART S.A. s/ recurso Ley 27.348
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 8 de julio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156511-AR|MJJ156511|MJJ156511
Voces: ACCIDENTES DE TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – INTERESES – ENFERMEDAD PREEXISTENTE – CONCAUSA – INCAPACIDAD LABORAL
Por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa el porcentaje de incapacidad solo puede atemperarse cuando se acredita la existencia de una patología preexistente.
Sumario:
1.-Corresponde aplicar la teoría de la indiferencia de la concausa, pues el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente, circunstancia no corroborada en la presente (art. 6.3.b , Ley 24.557, y, en tal sentido, la demandada no ofreció ninguna prueba a tales efectos ni tampoco acompañó ninguna constancia de atención médica, ni exámenes preocupacionales ni periódicos (obligatorios) a fin de demostrar el estado de salud del trabajador previo a su ingreso y/o a la fecha del accidente, en vigencia del contrato de afiliación con la empleadora.
2.-El dec. 669/19 mejora en el caso las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su art. 11.3 (art. 76 , CN.).
3.-El mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo art. 12 de la Ley 24.557 (según dec. 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de ‘deudas de valor’ contenida en el art. 772 del CCivCom.; este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los art. 7° y 10 de la Ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- Las presentes actuaciones llegaron a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente de trayecto sufrido el 06.09.2017 por el Sr. MARCOS RAFAEL RUIZ, quien se desempeñaba como operario textil dependiente de COMMERCIAL CARPETS SA. Ese día, cuando el Sr. Ruíz se dirigía a su lugar de trabajo, viajando a bordo de un colectivo de la línea 179, repentinamente el rodado colisionó con un camión, lo que provocó que RUIZ se golpeara fuertemente la cabeza con el asiento de adelante, sufriendo además un latigazo en la zona columnaria. Fue asistido por un prestador de la aseguradora, le realizaron estudios, y suministraron tratamiento médico hasta el alta otorgada el 04.12.2017.
Se desprende de las constancias de la causa, que intervino la Comisión Médica Nº 10, que el 23.10.2018 dictaminó que el actor presentó un diagnóstico de «Lumbago – Contractura dorsal inferior – Cervicalgia y Lumbalgia postraumática» y que no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral (fs. 41/42). Con fundamento en dicho dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada a fs. 45/46. Frente a la mentada resolución, el actor interpuso recurso de apelación a tenor de los términos expuestos a fs. 47/77, que fueran contestados por la demandada.
II.- La Sra. Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones y ordenó la producción de la prueba pericial médica solicitada por el recurrente.
El perito médico designado, Dr.Irisarri, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar el resultado de los estudios complementarios realizados, informó que éste no presenta limitaciones funcionales en columna cervical ni lumbar ni tampoco contractura paravertebral cervical por lo que no estimó incapacidad producto del siniestro, tanto en el aspecto físico como psíquico, este último, donde tampoco detectó síntomas reactivos. Dicho informe fue impugnado por la parte actora, planteo que se tuvo presente para el momento de dictar sentencia.
La magistrada de origen otorgó pleno valor probatorio a la labor pericial a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN, y determinó que el trabajador no presenta incapacidad psicofísica resarcible como consecuencia del accidente sufrido. En virtud de ello, confirmó la resolución de alcance particular dispuesta en la instancia administrativa, con costas en el orden causado (ver sentencia del 25.02.2021).
Tal decisión es apelada por la parte actora, con réplica de la demandada.
La parte actora, disconforme con las conclusiones arribadas por el experto en medicina y la valoración efectuada en grado respecto de dicha prueba, argumenta que la sentencia es arbitraria y que la pericia médica carece de total fundamentación porque no fue considerada la impugnación que interpuso a fin de que el experto pudiera aclarar algunas afirmaciones que a su entender resultaban ambiguas y contradictorias. Postula, en definitiva, la revisión global de la decisión.
III.- Esta Sala, mediante la resolución del 28.03.2022 dispuso como medida para mejor proveer, que se corriera traslado al perito médico de la impugnación interpuesta oportunamente por la parte actora y asimismo, se le solicitara que brinde mayores precisiones acerca de la etiología de las protrusiones discales que surgen de la resonancia magnética de columna cervical y del informe radiológico de la columna lumbosacra practicados al actor y para que se explaye sobre su posible correlación con antecedentes traumáticos, todo ello bajo apercibimiento de remoción.El experto contestó la impugnación y, ratificó lo expresado en el informe pericial.
Posteriormente, mediante la resolución del 13.07.2022, se dispuso como medida para mejor proveer la designación de un segundo perito/a médico/a -la Dra.
Iramain- quien aceptó el cargo, efectuó la revisión del trabajador y solicitó la realización de estudios complementarios, los que fueron oportunamente agregados a la causa.
Atento el tiempo transcurrido y ante el silencio guardado por la experta a las intimaciones cursadas a efectos de que presentara el informe pericial encomendado, mediante la resolución del 28.08.2024 se dispuso su remoción y se designó nuevo perito médico a los efectos de cumplimentar la medida dispuesta por esta Sala.
El segundo perito médico designado, Dr. Kazarian, luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar el resultado de los estudios complementarios realizados, informó que constató en el actor la presencia de contractura muscular paravertebral bilateral, que no cede con movimientos de inclinación y lateralización de la columna; que al inclinar al actor a derecha e izquierda y luego hacerlo estar sobre un solo pie, la contractura no desaparece; dolor a la palpación y percusión paravertebral dorsolumbar; y dolor a la percusión de apófisis espinosas. Señaló que el actor sufrió un accidente con TEC leve y traumatismos en columna cervical y dorsolumbar y que presenta cervicobraquialgia y lumbalgia postraumáticas con limitación funcional.
Explicó que, en los estudios realizados, se detectan discopatías, las cuales no son atribuibles en su génesis al accidente sufrido, pero, la aparición y manifestación de sintomatología y limitaciones, que no existían previamente al siniestro, demuestra claramente que éste ha actuado como desencadenante del cuadro y agravante de la patología discal.Expresó que las limitaciones clínicas detectadas y los hallazgos imagenológicos (contractura paravertebral, limitación de la movilidad, rectificación de la lordosis fisiológica), no corresponden simplemente al agravamiento de la discopatía mencionada (las cuales de acuerdo a constancias en autos, no surge que le generaban limitación ni sintomatología alguna previa al siniestro), sino que responden concausalmente, al traumatismo cervical y lumbar sufrido. En virtud de ello, concluyó que en el plano físico, el trabajador presenta Cervicobraquialgia postraumática con alteraciones, clínicas, radiológicas y/o electromiograficas leves a moderadas (12% t.o.) y Lumbalgia postraumática con alteraciones, clínicas y radiológicas moderadas y limitación funcional columna lumbar (7% t.o.), ambas en relación concausal con el accidente de autos. En el plano psíquico, con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado y teniendo en cuenta los resultados de la entrevista semidirigida, histobiografía del actor, y resultados concordantes intra e inter-tests, de los tests administrados, concluyó que el actor presenta, como consecuencia propia de los episodios traumáticos sufridos y sus secuelas una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con manifestación fóbico – depresiva que le provoca una incapacidad del 10% de la t.o. de acuerdo al Baremo del Dto. 659/96. Asimismo, adicionó los factores de ponderación: a) Dificultad para la realización de las tareas habituales: INTERMEDIA: 10%; y b) Factor Edad: 1%. Dicho informe fue impugnado por la demandada y contestado por el experto donde ratificó sus conclusiones.
IV.- El examen y valoración del informe médico Dr.Kazarian -arriba referenciado- conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 386 y 477 del CPCCN, artículos 91 y 155 LO) y de las razones expuestas, permite admitir sus conclusiones por cuanto se basa en sólidos fundamentos científicos para determinar con precisión el estado de incapacidad del actor.
En este sentido, los argumentos expresados por la demandada en la impugnación relacionados con los hallazgos médicos constatados, resultan insuficientes para rebatir los sólidos fundamentos de la labor pericial, siendo que además fueron contestados por el experto con suficiente solidez científica.
No está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte» (conf. CSJN, Fallos: 331:2109 ). Por otro lado, el perito médico examinó al actor -de 38 años a la fecha del examen- pudo interrogarlo personalmente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, y en este sentido, los argumentos esgrimidos por la demandada impugnante no logran rebatir ni restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Cabe destacar además que el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que ha dejado el infortunio en la salud del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlos, lo que evidencia que la opinión del galeno está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a las conclusiones periciales.
En virtud de ello, propicio el reconocimiento de la totalidad de la incapacidad psicofísica ponderada por el Dr. Kazarian en base a la apreciación que surge del informe pericial médico, el cual dio cuenta del impacto que generó el accidente en la salud del trabajador.
Sin perjuicio de ello, señalo que la ponderación efectuada por el galeno no debe ser menguada apelándose a la concausalidad. Hago esta afirmación porque, como ya tiene dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, corresponde aplicar la teoría de la indiferencia de la concau sa, pues el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente, circunstancia no corroborada en la presente. (art.6.3.b ley 24.557, ver esta Sala en autos «Alfonzo María Eugenia c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial» SD 92627 del 14/06/2018). En tal sentido, señalo que la demandada no ofreció ninguna prueba a tales efectos ni tampoco acompañó ninguna constancia de atención médica, ni exámenes preocupacionales ni periódicos (obligatorios) a fin de demostrar el estado de salud del trabajador previo a su ingreso y/o a la fecha del accidente, en vigencia del contrato de afiliación con la empleadora.
Destaco que cabe otorgarle prevalencia al informe pericial realizado ante esta Alzada por cuanto, a diferencia del primero realizado en grado, se explaya en cuanto a las limitaciones funcionales que presenta el actor y cómo el accidente actuó como desencadenante del cuadro y como agravante de la patología discal constatada en los estudios de RMN y RX de columna realizados, permitiendo analizar la relación concausal de las patologías informadas con el accidente, cuestión esta respecto de la cual el experto anterior no se refirió, al contestar la primera medida para mejor proveer dispuesta por esta Sala. Se suma que este informe resulta más actual en cuanto el estado de salud del actor (persona joven de 38 años al momento de la revisión), fueron respondidos todos los puntos periciales solicitados por las partes como también la impugnación formulada por la demandada Propongo, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, admitir el recurso, determinar la incapacidad psicofísica computable a los fines resarcitorios en el 32,19% de la t.o. concausal con el accidente de trayecto que protagonizara el actor el 06.09.2017 (19% de incapacidad física (12% + 7%) + 10% de incapacidad psicológica + 3,19% de factores de ponderación que se adicionan conforme al mecanismo previsto por el Baremo del Dto. 659/96: a) Dificultad para la realización de las tareas habituales:
INTERMEDIA: 10%; y b) Factor Edad:1%.= 11%, y 11% de 29% de incapacidad psicofísica informada= 3,19%).
V.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, y conforme lo establecido por Resolución de la CNAT Nº26/21 del 13.12.2021, corresponde efectuar en esta instancia la cuantificación de las prestaciones dinerarias correspondientes en los términos de la ley 24.557 y sus modificatorias, con ajuste a dicha determinación – 32,19% t.o.- (art. 14, inciso 2° apartado a) Ley 24.557).
Esta Sala I, por mayoría, se ha pronunciado en favor de la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, efectuando algunas consideraciones en la causa N° 4140/2019/CA1, caratulada «Medina, Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348», sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, y en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional).
Con base en los lineamientos seguidos a partir del fallo mencionado, para calcular el Ingreso Base Mensual, debe utilizarse el detalle de remuneraciones que surge de la consulta efectuada a la página web de ARCA, correspondiente al Sr.RUIZ, y se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador durante el año anterior al accidente o tiempo de prestación de servicios (periodo septiembre de 2016 a agosto de 2017) actualizado mes a mes mediante la variación del índice RIPTE de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, conforme el artículo 12 de la ley 24.557, según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones se aplican a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°). En virtud de ello, el monto del IBM se establece de la siguiente manera:
Fecha del accidente: 06.09.2017 -índice RIPTE: =2873,15)
IBM actualizado: $26.207,65.- ($314 491,75/ 12 períodos)
De esta manera, corresponde establecer la prestación dineraria de pago único prevista por el artículo 14 inciso 2°, apartado a) de la ley 24.557, en la suma de $937.165,31 -con el IBM actualizado por RIPTE (53 x $26.207,65 x 2,096 (65/31) x 32,19%), que es superior al piso indemnizatorio dispuesto por la Nota SCE Nº 21161/17 ($1.400.864 x 32,19%= $450.938,12), por lo que cabe considerar un capital provisional de $937.165,31.- El capital definitivo de la acreencia que deberá pagar OMINT ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).
Así, al cálculo provisional del capital que se fijó anteriormente ($937.165,31) que fue expresado a valores vigentes a la fecha del accidente (06.09.2017), y que por lo tanto se considera una cuantificación provisoria, se actualizará por RIPTE desde esa fecha (06.09.2017) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345.Al capital así obtenido se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente (06.09.2017) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la prestación dineraria (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.
Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a OMINT ART S.A. en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art.12 LRT, texto decreto 669/19.
VI.- Sobre la aplicación de intereses que se propuso, señalo que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra «interés» («Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado»), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios. Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente:»Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.»; «Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del «Ingreso Base» (los subrayados son míos).
Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de «deudas de valor» contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición.
Por otra parte, esas excepciones tampoco resultan extrañas a otras normas del Derecho Social vigentes que, tanto en materia de seguridad social (art. 2°, ley 26.417, sobre movilidad jubilatoria), cuanto en materia laboral (art. 70, ley 26.844, Estatuto de Trabajo en Casas Particulares), e incluso en el propio sistema de riesgos del trabajo (arts.8° y 17.6, ley 26.773, ajuste por RIPTE de las prestaciones dinerarias) establecen herramientas similares para actualizar el importe de créditos de naturaleza alimentaria.
El inciso tercero, destinado a regular la hipótesis de eventual incumplimiento de pago, en la etapa posterior a la aprobación de la liquidación prevista en el art. 132 L.O., ordena proceder de conformidad con lo normado en el artículo 770 del Código Civil y Comercial. Es decir, acumular los intereses al capital en forma semestral utilizando el promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Ahora bien, si la aplicación del RIPTE que prevé el segundo inciso del artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) está prevista a los efectos de actualizar una de las variables de la fórmula, está claro que no cumple el propósito d e compensar al acreedor o acreedora laboral por la privación del capital.
Sin embargo, la ley 26.773 establece en su artículo 2º, tercer párrafo que «[e]l derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional». Por su parte, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial establece, en la misma línea, que los intereses deben calcularse desde la fecha en que se produjo el perjuicio. Existe entonces un período de tiempo, el que va desde el accidente o primera manifestación invalidante hasta la determinación del monto indemnizatorio, en el que la ley contempla la actualización de la fórmula, pero no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital. Frente a ello, se impone que el juez o la jueza supla dicha omisión y la fije.En ese cometido, resulta inapropiado acudir a la aplicación de una tasa bancaria dado que éstas suelen contener también un mecanismo de recomposición del capital frente a la pérdida del valor del dinero, algo inadecuado en los casos en que el monto de condena se calcula a valores actualizados.
El Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha pronunciado en el sentido expuesto. El Fiscal Víctor Abramovich Cosarin sostiene que, a partir de la modificación del artículo 12 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo introducida por el Decreto 669/2019, «se estableció al índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) como mecanismo de actualización directo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral o muerte del trabajador», habiendo también puntualizado que: «De ese modo, desde el dictado de esa norma, el ámbito de determinación de deudas mediante un mecanismo de actualización directa se considera legítima en este campo de la reparación, excluyéndolo de las disposiciones de la ley 23.928» (Dictamen del 01.11.2023 en la causa CNT 92227/2016 «Recurso Queja N° 1 – Buccellato, Verónica c/Provincia ART S.A.s/accidente-ley especial»).
Así, en tanto la indemnización se calcula a valores contemporáneos a la fecha en que se practique la liquidación en la etapa del art.132 L.O., parece más correcto liquidar los intereses devengados aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario) a fin de evitar distorsiones en el cálculo.
Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha del accidente (06.09.2017) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial).
VII.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios. En atención al resultado de la contienda, propicio imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
VIII.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada, los del perito médico Dr. Irisarri y los del segundo perito médico Dr. Kazarian (designado en esta instancia) en . UMAs, . UMAs, . UMAs y . UMAs, respectivamente (conforme CS Resolución SGA Nº 3495/24).
Por las labores realizadas en esta instancia, propicio regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior (arts.16 y 30 Ley 27.423).
IX.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la sentencia apelada, determinar que MARCOS RAFAEL RUIZ presenta una incapacidad psicofísica del 32,19% de la total obrera producto del accidente de trayecto sufrido el 06.09.2017 y, en su mérito, condenar a OMINT ART S.A. a pagarle al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se realice en la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma que en esa oportunidad procesal se determine con ajuste a las pautas y a los intereses establecidos en el Considerando V de este voto; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y los del perito médico Dr. Irisarri y los del segundo perito médico Dr. Kazarian (designado en esta instancia) en . UMAs, .UMAs, . UMAs y . UMAs, respectivamente (conforme CS Resolución SGA Nº 3495/24); 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior.
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Adhiero al voto que antecede. En lo relativo a la aplicación del decreto n° 669/19, por las razones expresadas en las causas «García, Daniel Antonio c/ Sociedad Española de Beneficencia – Hospital Español s/ Quiebra – Síndico Mendizábal Guerrero y otros s/ Despido», sentencia del 12/08/2024, «Albarracín, Julio Eduardo c/ Asociart ART S.A. s/ Recurso Ley 27348», sentencia del 26/04/2024, «Manchini, Fabián Oscar C/ Omint ART S.A. s/Accidente – Ley Especial», sentencia del 25/03/24, «Silveyra, Mauro Omar c/ La Segunda ART S.A. y otro s/ Accidente-Ley Especial» sentencia del 15/04/24, «Escobar, Pedro Omar C/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial, sentencia del 31/05/2024, «Czybuk Miguel Angel c/ Prevención Art. S.A.S/ Accidente – Ley Especial», sentencia Del 05/04/2024, «Yerio, Raul Adrián c/ Galeno ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial», sentencia 24/06/2024, «Tamer, Martin David c/ Provincia Art S.A. S/ Recurso Ley 27348», sentencia del 05/09/2024 a las que me remito en razón de brevedad, por estrictas razones de celeridad y economía procesal suscribo la propuesta precedente.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Revocar la sentencia apelada, determinar que MARCOS RAFAEL RUIZ presenta una incapacidad psicofísica del 32,19% de la total obrera producto del accidente de trayecto sufrido el 06.09.2017 y, en su mérito, condenar a OMINT ART S.A. a pagarle al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación que se realice en la etapa prevista por el art. 132 LO, la suma que en esa oportunidad procesal se determine con ajuste a las pautas y a los intereses establecidos en el Considerando V de este pronunciamiento; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y los del perito médico Dr. Irisarri y los del segundo perito médico Dr. Kazarian en . UMAs, . UMAs, . UMAs y . UMAs, respectivamente; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el (%) de lo que le fue asignado a cada una por su actuación en la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º de la Acordada CSJN Nº15/13) y devuélvase.

