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Partes: C. R. c/ P. P. A. s/ exclusión de heredero
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E
Fecha: 5 de junio de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-156675-AR|MJJ156675|MJJ156675
Se rechaza la acción de exclusión de heredero iniciada por quien alegaba ser la única heredera legítima -la prima de la causante-, porque interés invocado era meramente patrimonial y no se acreditó un interés legítimo suficiente conforme el art. 588 del CCCN.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la acción de exclusión hereditaria, ya que las puras expectativas económicas no pueden ser suficientes para legitimar el desplazamiento de una filiación mantenida en beneficio de un niño, cuando dicho desplazamiento no consulta su interés; debe agregarse que el plazo de un año de caducidad previsto en el art. 588 CCivCom. se encontraba holgadamente vencido al momento de inicio de la acción.
2.-Si se advierte que la demanda responde a un interés eminentemente patrimonial, la acción de impugnación de filiación y exclusión hereditaria no debe prosperar, puesto que el derecho a la intimidad familiar y la identidad socio afectiva de quienes han optado por mantener el vínculo jurídico prevalecen sobre las pretensiones de tipo económico.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil veinticinco, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados «C., R. c/ P., P. A. s/EXCLUSION DE HEREDERO», respecto de la sentencia de primera instancia dictada el 19 de marzo de 2024, establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de cámara Doctores: RICARDO LI ROSI – JOSE BENITO FAJRE – MARISA SANDRA SORINI.-
A LA CUESTION PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia del 19 de marzo de 2024, aclarada el 22 de marzo de 2024, rechazó la demanda entablada por R. C. contra P. A. P., tendiente a desplazar a esta última del estado de hija de quien en vida fuera M. R. G.- Contra el mentado pronunciamiento, se alzaron las quejas de la parte actora (27 de marzo de 2024).- Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -ver proveído del 19 de septiembre de 2024-, la accionante fundó su recurso el 18 de diciembre de 2024, quejas que, corrido el pertinente traslado de ley, fueron contestadas por la legitimada pasiva el 3 de febrero de 2025 y por el Ministerio Público Fiscal de Cámara el 27 de marzo de 2025.- Luego, se llamó autos a sentencia (30 de abril de 2025).-
II.- Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.- i. Memoro que la presente demanda tiene génesis en la impugnación filial de P. A. P., quien dice ser hija de M. R.G., por no ser ésta su verdadera madre ni existir vínculo biológico entre ambas, importando ello la exclusión del carácter de heredera y su desplazamiento dicho vínculo filiatorio. En su escrito inaugural, la accionante -quien manifiesta ser la única heredera legítima de su fallecida prima M. R. G.- relató que en el año 1979 tomó conocimiento que la Sra. G. y su esposo (R. A. A. P.) habían adoptado a la demandada, quien siempre supo de la inexistencia del vínculo biológico. No obstante ello, y luego de que falleciera su prima el 19 de abril de 2021, quien fuera su asistente personal -Sra. E.- le comentó que la emplazada en realidad no había sido adoptada legalmente, lo que derivó en el distanciamiento de esta última con el referido matrimonio a partir del año 2013.
En esa oportunidad, la demandada radicó una denuncia por ante la Oficina de Violencia Doméstica por presuntas amenazas y, posteriormente, se inició la causa penal caratulada «P. R. A. A. y otros s/ averiguación de delito» (Expte. Nº CFP 4813/2013), en trámite por ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal Nº 10, Secretaria Nº 20, en la que resultaron imputados por sustracción de identidad y falseamiento de instrumento público. Allí se acreditó la inexistencia de vínculo biológico con M. R. G. y la adulteración de la partida nacimiento de P. A. P., siendo su madre biológica S. I. P. En virtud de lo expuesto, impugnó en los términos del art. 588 del CCCN el vínculo filial invocado por la accionada por no ser M. R. G. su madre biológica, tal como se presumía legalmente en virtud de la partida de nacimiento adulterada. Solicitó que se la excluya de su carácter de heredera y que se dicte declaratoria de herederos a su favor por resultar la única y legítima heredera de su prima en los términos del art. 2424 del C.C.C.Fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda, con costas (ver demanda).- ii. Corrido el traslado, se presentó P. A. P. y opuso excepción de falta de legitimación activa, a la vez que postuló que el plazo de caducidad de un año previsto en el art. 588 del CCC se encontraba fenecido al momento de incoarse la acción. Así, manifestó que, tal como lo reconoce la actora, tanto ella como toda la familia conocían desde el año 1979 que había sido adoptada por sus padres, circunstancia que nunca negó. Remarcó que la demandante sólo tiene motivaciones de orden patrimonial, pretendiendo desplazarla de su estado filial y, por ende, de vocación hereditaria. Subsidiariamente, replicó el libelo de inicio y realizó una negativa pormenorizada de las afirmaciones allí vertidas. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se rechace la acción, con costas (ver contestación de demanda).- iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los alegatos de la actora (30 de noviembre de 2024) y la emplazada (5 de diciembre de 2024), la señora juez de la instancia anterior dictó el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (19 de marzo de 2024).-
III.- Sentado lo anterior, apuntaré que el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la legitimación activa de la parte actora; b) la caducidad del derecho; y, en su caso c) la acción por impugnación de la maternidad.- Motivos de índole metodológico imponen avocarme, en primer lugar, a la excepción de falta de legitimación activa.-
IV.- A modo de inicio, apuntaré que no se encuentra discutido en esta alzada que P. A. P. no es hija biológica de M. R. G.y que desde el año 1979 la actora tiene conocimiento de que su fallecida prima y su ex cónyuge habrían adoptado a la demandada.- Sentado ello, cabe precisar que, tanto para los supuestos de impugnación de la maternidad como de la filiación presumida por ley, las normas contenidas en los art. 588 y 590 del Código Civil y Comercial de la Nación confieren legitimación para la promoción de la acción a todo o cualquier «tercero que invoque un interés legítimo».- La amplia fórmula que surge de la redacción de las normas citadas impone determinar el alcance que debe de conferirse a la expresión «interés legítimo». Es que si bien el art. 588 reconoce legitimación en favor de todo tercero que invoque un interés legítimo, el que puede ser personal o patrimonial, lo cierto es que las puras expectativas económicas no pueden ser suficientes para legitimar el desplazamiento de una filiación mantenida en beneficio de un niño, cuando dicho desplazamiento no consulta su interés. De lo contrario, cualquier interés puramente patrimonial se entrometería en la vida familiar del niño o más aún de un adulto cuya identidad ha sido forjada -socialmente-, priorizando intereses personales y materiales por sobre un derecho constitucional adquirido (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación – comentado-«, Tomo III, págs. 649/650).-
Por ello, pese a la amplitud de la norma que abarca, en principio, los intereses personales o morales y los patrimoniales, una adecuada ponderación de los derechos involucrados exige que la acción de estos terceros sea evaluada con rigurosidad por las personas que ejercen la magistratura, limitándose la legitimación sólo a favor de aquellas personas que justifiquen un interés ligado al reconocimiento de sus derechos fundamentales (Famá, Victoria, M., Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida, La Ley, Ciudad de Bs. As, 2017, T. II, p.221).- Es que no puede soslayarse que, precisamente, las acciones de desplazamiento filial tienen por objeto dejar sin efecto la filiación. Implica el destroncamiento de vínculo parental y, como consecuencia, la privación de determinados derechos fundamentales adquiridos en su condición de hijo. Consiste en separar a la persona del estado de familia que posee y dejar sin efecto la filiación (Krasnow, Adriana N., «Filiación. Determinación de la maternidad y paternidad, acciones de filiación, procreación asistida», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005).-
Por ello, el interés legítimo del tercero debe acreditarse previamente para adquirir la legitimación. Y la interpretación de su admisibilidad ha de ser restrictiva (comentario al art. 588 en Alterini, Jorge H. (dir.), «Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético», 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. III, p. 722). El interés legítimo que debe acreditar el tercero que impugna una filiación no se reduce a un interés patrimonial o económico, sino que debe comprender, asimismo, un interés meramente moral (Solari, Eliseo N. «Derecho de las familias»; Ed. La Ley 2017, pág. 543).- En este punto, la actora funda su legitimación en que «.la presente acción tiene como finalidad desplazar del vínculo filiatorio a la Sra. P., destaco que a consecuencia de ello resulto ser única heredera legítima de mi prima M. R. G. ante los términos del art. 2424 del C.C.C.N. Por tanto, mi vocación hereditaria constituye interés legítimo en los términos del art. 588 CCCN a los efectos de la promoción de la presente acción» (ver punto II.LEGITIMACIÓN del escrito postulatorio).- Así las cosas, habré de coincidir con la solución propiciada en la instancia de grado, avalada por la Sra.Fiscal de grado y su colega de alzada.- Al respecto, el Ministerio Público Fiscal de primera instancia postuló que «las manifestaciones vertidas por la actora respecto de su desconocimiento del vínculo biológico que surge de la partida no son de la entidad suficiente para justificar su legitimación dado que conocía el vínculo filial (de estado familia) basado en una supuesta adopción (tal como ella misma lo indica). Ese interés puramente económico no es suficiente para poner en crisis el derecho de identidad de la accionada quién toda su vida conformó en un estado de familia con su madre y con su padre (de quién fue declarada heredera) más allá de la inexistencia del vínculo biológico o de las vicisitudes propias de las relaciones humanas» (ver dictamen del 25 de abril de 2022).- A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara sostuvo que «.no puede obviarse que, en el caso, frente al interés puramente patrimonial alegado por la actora en la demanda, se encuentra en juego el derecho humano fundame ntal a la identidad de la demandada, la cual ha explicitado en forma expresa su voluntad de no ser desplazada del estado filial que tiene desde su nacimiento.De este modo, la demandada, a través de la acción iniciada por la recurrente -prima de su madre-, se vería desplazada, contra su voluntad, de la identidad con la que vivió durante cuarenta y seis años. la voluntad expresada por P. A. P. de mantener el emplazamiento filial que tiene desde su nacimiento en 1979, encuentra protección en el derecho humano fundamental a la identidad, consagrado en distintos tratados de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (arts. 2, 6 y 15), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts.18 y 20), todo lo cual resulta de ineludible consideración en orden a la respuesta que el sistema de justicia debe brindar al caso» (ver dictamen del 27 de marzo de 2025).- Es que, comprobada la posesión de estado -tal como acontece en autos-, si se advierte que la demanda responde a un interés eminentemente patrimonial, la acción no debe prosperar, puesto que el derecho a la intimidad familiar y la identidad socio afectiva de quienes han optado por mantener el vínculo jurídico (a sabiendas de su falta de correspondencia con la realidad biológica), prevalecen sobre las pretensiones de tipo económico, como la introducida por la accionante en su libelo inicial (Famá, María Victoria, «Legitimación de los terceros interesados en las acciones de desplazamiento filial», Publicado en: LA LEY 08/11/2018, 1 – LA LEY 2018-F, 560 – DFyP 2018 (diciembre), 3, Cita: TR LALEY AR/DOC/1872/2018; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, «V. C. E./ D. F. V. s/ impugnación de paternidad y filiación presumida por ley s/ recurso extraordinario provincial» del 21/02/2024, Cita: TR LALEY AR/JUR/13853/2024).-
El fundamento correcto para la resolución del caso no debería centrarse en la verdad biológica, tal como postula la recurrente. Ella no constituye un fin en sí misma y por lo tanto debe existir siempre un particular y real interesado en su invocación, requisito que no se verifica en el presente caso, en el que la actora pretende cobrar su parte proporcional en la herencia. La verdad biológica por otro lado no es un principio absoluto.La ley busca en este caso que el derecho a la identidad sea eso, simplemente un derecho, y no una imposición a los principales interesados en el asunto cuando ellos no desean modificar una determinada situación familiar (Bedrossian, Gabriel, «La verdad biológica en un caso de impugnación de la maternidad», LLC 1999-1471).- Atender a la clarificación de la filiación a favor de terceros en un tiempo muy distante de la minoridad cuya finalidad sea borrar la identidad dinámica de aquéllos, sus atributos de personalidad y patrimonio, implicaría posponer esta otra cuestión liminar: el concepto moderno de persona hace que el ordenamiento jurídico esté preocupado por los aspectos personales, y deje en segundo plano las cuestiones exclusivamente patrimoniales (SCBA, 9/6/2010, «N. d. S., A. A. c/ D. S. y S., M. V y otro s/ petición de herencia», del voto del Dr. De Lázzari).- Tal circunstancia impone, entonces, una cuidadosa y rigurosa ponderación de los derechos en pugna, ya que de admitirse la legitimación a la actora, se estaría habilitando la posibilidad de que un tercero ajeno a la relación filial y con un interés netamente patrimonial pueda inmiscuirse en la esfera íntima de la demandada para impugnar su filiación materna, con el objetivo de acrecentar la porción que -en principio- se encuentra llamada a recibir (conf. CN. Civ., Sala B, «B., P. M. c. B., M. S. s/ impugnación de filiación del 28/11/2022).- Recién en sus agravios la actora expuso que posee, además, sobrados motivos para promover la presente acción que exceden un interés meramente patrimonial, puesto que el referido vínculo socio afectivo se quebró con la causa penal seguida contra el matrimonio P.-G. Así, sostuvo que «de allí surge la voluntad de la propia M. R. G. en el sentido que no quería que le quedara nada suyo a la demandada.Por lo que mi mandante posee también un interés moral en hacer cumplir la voluntad de su prima, evitando que la demandada se beneficie de un vínculo inexistente mediante la utilización de un documento nulo».- Sin perjuicio de la extemporaneidad de las manifestaciones vertidas en tal sentido, lo cierto es que la alegada voluntad de la Sra. G. no se encuentra corroborada por elemento alguno acompañado en autos.- Es más, de las actuaciones «P. R. s/ sucesión ab-intestato» (Expte. nro. 28559/2018), que en este acto tengo a la vista, surge que, luego de dictada la declaratoria de herederos de quien en vida fuera el padre de la demandada (R. A. A. P.), se presentó la Sra. G. el 31 de mayo de 2019 sin hacer alusión alguna en cuanto que «no quería que le quedara nada suyo a la demandada» (sic.). Allí simplemente solicitó que se «.amplíe la declaratoria de herederos a favor de quien suscribe» (sic.) -lo que así fue cumplido el 16 de julio de 2019 – ; es decir, no requirió que se excluyera a su hija, sino que se incluyera a aquella en su «. carácter de cónyuge y heredera del causante R. A. A. P.» (sic.).- Tal presentación (31 de mayo de 2019) también resulta posterior a la conclusión de la causa penal «P. R. A. A. y otros s/ averiguación de delito» (Expte. Nº CFP 4813/2013), en trámite por ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal Nº 10, Secretaria Nº 20 (26 de mayo de 2016 -cfr. fs. 523/525), la que fuera iniciada a instancias del Sr. Fiscal Federal, luego de que la prosecretaria letrada de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. solicitara su intervención por la posible comisión de un delito de competencia federal (ver oficio de fs. 11).- En definitiva, el interés legítimo previsto por el art. 588 del C.C.C.no se encuentra acreditado, por lo que este aspecto del reproche habrá de ser desestimado.-
V.- Lo resuelto anteriormente me exime de pronunciarme sobre los restantes agravios. Empero, atento de la índole de la cuestión sometida a conocimiento de esta judicatura, también habré de señalar que la acción se encuentra caduca tras haber transcurrido holgadamente el plazo de un año previsto por el art. 588 del C.C.C.N.-
Ello, sin dejar de recordar que la existencia de un plazo de caducidad no es en sí una institución caprichosa, sino que responde a la necesidad de brindar certeza y estabilidad a las relaciones familiares, sin dejar indefinidamente abierta la posibilidad de cuestionamiento de los estados de familia. Además, el plazo breve de caducidad se justifica porque se trata de la estabilidad del hijo en su estado de familia (CN. Civ., Sala G, «B. A. J. c. B. E. C. s/ impugnación de filiación» del 10/12/2020, Cita: TR LALEY AR/JUR/65923/2020, con cita de Basset, en Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, Ed. LA LEY, Buenos Aires, 2016, T. III, p. 624).- Actualmente es numerosa la jurisprudencia y la doctrina que se inclinan por la protección de este derecho a la identidad en sentido amplio y a favor de la existencia de plazos de caducidad de la acción – cuando no sea el propio hijo quien la articula- con el objeto de otorgar estabilidad a los lazos familiares socio afectivos consolidados. Se afirma en tal sentido que «en determinados casos, la veracidad biológica debe ceder frente a la consolidación de los vínculos generados a partir de la posición de estado de hijo» (Pérez Hortal, María Eugenia, «¿Mi verdad o la tuya? Alcance del interés legítimo del tercero interesado en la acción de impugnación del reconocimiento extramatrimonial», Cita: TR LALEY AR/DOC/2895/2021).-
En la especie, la propia actora reconoce que «En el año 1979 tomé conocimiento que el matrimonio había adoptado a P. A. P.integrándola así al grupo familiar» (ver demanda), «no se está cuestionando una presunta adopción, que por otra parte jamás existió, sino que lo que está en juego es la ausencia de vínculo biológico entre la demandada y mi prima la Sra. M. R. G.» (ver presentación del 8 de marzo de 2022) y que «lo que aquí se impugna es la maternidad y el vínculo biológico invocado por la demandada. mi mandante siempre supo la inexistencia de vínculo biológico, no conocía la verdadera identidad de la demandada.» (ver expresión de agravios).- En este orden de ideas, y ante el reiterado reconocimiento de la demandante sobre su incipiente conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico de la accionada con quien en vida fuera la Sra. G. (año 1979), es evidente que a la fecha que inició la presente acción se encontraba caduca desde hace cuarenta y un (41) años. Es que la impugnación de la maternidad acaece por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo, circunstancia que siempre fue conocida por la actora.- En virtud de lo manifestado, también propondré al Acuerdo confirmar la resolución recurrida en lo que a este punto respecta.Así lo decido.-
VI.- Resta, por último, avocarse a las quejas volcadas por la demandante en relación a la imposición de los gastos casuísticos.- La queja no prosperará.- El ordenamiento procesal vigente adhiere al principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, como base de la imposición de la condena en costas.- Si bien el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo, esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. CN. Civ., esta Sala, R. 44.344 del 17-4-89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14-8-90; id., R. 136.124 del 16-11-93; R. 150.684 del 4/7/94; id. mi voto en Expte nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).- Ahora bien, la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas a la perdidosa, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado no le es favorable. Aunque esta causal de eximición es admisible frente a las características peculiares y dificultades del asunto donde, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas (Conf. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., Código Procesal Civil y Comercial, t. 1, ps. 411 y ss; Id. C.N.Civ., esta Sala, L.112.907 del 11-8-92; id. Mi voto en Expte nro. 63.646/2011 del 15/10/2021).- Sobre la base de estos lineamientos, no comparto que, en el particular caso de autos, existan circunstancias especiales que permitan distribuir las costas en el orden causado ante el rechazo de la acción entablada.- En función de lo expuesto, si mi criterio fuera compartido, debería rechazarse las quejas vertidas y confirmar este aspecto de la sentencia en crisis (art. 68 CPCCN).-
VII.-En definitiva, por las consideraciones expuestas a lo largo del decisorio, propondré se confirme la sentencia de grado en todo lo que se decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte actora en su calidad de vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN). Así lo voto.-
A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. JOSE BENITO FAJRE DIJO:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Li Rosi, voto en el mismo sentido.-
A LA CUESTION PROPUESTA, LA DRA. MARISA SANDRA SORINI DIJO:
Razones de carácter análogo llevan a la Suscripta a adherir a la justa solución del conflicto propuesta por el Sr. juez preopinante.-
Con lo que terminó el acto.
RICARDO LI ROSI.
JOSE BENITO FAJRE.
MARISA SANDRA SORINI.-
Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, de junio de 2025.- En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que se decide y fue materia de agravios y 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, en su calidad de vencida (art. 68, primer párrafo, CPCCN).- Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-


