#Fallos Una defensa no tan legítima: Responsabilidad de una persona por las lesiones causadas a víctima durante un partido de fútbol porque el golpe propinado no fue racionalmente proporcionado

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Zorzoli César Alfredo c/ Club Deportivo y Recreativo Curuzú y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 8 de julio de 2025

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-156733-AR|MJJ156733|MJJ156733

Responsabilidad de una persona por las lesiones causadas al actor durante un partido de fútbol porque el golpe propinado no fue racionalmente proporcionado.

Sumario:
1.-La demanda de daños contra el codemandado debe admitirse, ya que no logró demostrar que el golpe de puño propinado al actor fuera un medio racionalmente proporcionado de defensa frente a una amenaza de agresión.

2.-La experiencia indica que, ante una actitud vehemente en el contexto deportivo, la respuesta racional no es un golpe de puño en el rostro, sino tomar distancia o desviar la conducta agresiva.

3.-La conducta del demandado, consistente en anticiparse a una posible agresión con un golpe que causó fractura de doble maxilar, no se ajusta al estándar de racionalidad exigido por el art. 1718 inc. b del CCyC.

4.-La decisión penal previa, dictada por falta de mérito y sobreseimiento por vencimiento de plazos, no produce efectos de cosa juzgada que impidan el análisis de la responsabilidad civil en sede civil.

Fallo:
En la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Claudio Daniel FLO RES y los Sres. Jueces Titulares, Dres. César H. E. Rafael FERREYRA y Ri cardo Horacio PICCIOCHI RÍOS, asistidos por la Señora Secretaria Autorizan te, tomaron en consideración el juicio caratulado: «ZORZOLI CÉSAR ALFRE DO C/CLUB DEPORTIVO Y RECREATIVO CURUZÚ Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. No CXP 15965/22, venidos en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó para votar en primer término, el Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, en segundo término, el Dr. Ricardo Horacio PIC CIOCHI RÍOS y para el caso de disidencia, el Dr. Claudio Daniel FLORES.

R E L A C I Ó N D E C A U S A

El Dr. César H. E. Rafael FERREYRA dijo: Como la practicada por el aquo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.

A fs. 92/104 y vta., la Sra. Jueza de primera instancia dictó la Sentencia No 66, que hace lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. César Alfredo Zorzoli -actor, contra el Sr.Antonio La Cruz Ramírez y el Club Deportivo y Recreativo Curuzú y condena a los demandados a abonar al accionante la

suma de $1.026.450, en concepto de indemnización de los rubros que prosperaron (Daño Psicológico $421.200, Daño Moral $600.000 y Gastos Médicos, traslado y alimentación $5.250,41), con más intereses de tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales

en pesos sin tope, desde la fecha del evento dañoso a excepción del daño psico lógico cuyos intereses correrán desde la fecha de la sentencia, y hasta la oportunidad de su efectivo e íntegro pago. Asimismo rechaza el reclamo por lucro cesan te y rehabilitación kinesiológica. Con costas en un 70% a cargo del codemandado

Sr. Ramírez y en el porcentaje restante a la parte actora. Del mismo modo, recha za la acción promovida contra el Club demandado, con costas a cargo del actor.

Contra este decisorio, interpone recurso de apelación el Dr. Juan Adrian Pucheta -apoderado del actor, con el patrocinio letrado del Dr. Arturo Hugo Juan Beswick.

El traslado ordenado por decreto No 248 fue contestado por el Dr. Ma tías Ariel Hernández -apoderado del actor.

El recurso venido a estudio fue concedido con efecto suspensivo y trámite inmediato por auto No 845.

Ingresada la causa ante esta Alzada, en atención a lo informado por el Encargado de Mesa de Entradas en relación al trámite que tuvo ante esta Cámara

del Expte. No I02 15965/1, se llamó autos para Sentencia por decreto No 527, res petándose la integración y el orden de sorteo allí dispuestos.

Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y hallándose firmes los mismos, los autos quedan en estado de ser resueltos en definitiva.

Los Dres. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS y Claudio Daniel FLO RES, manifiestan conformidad con la precedente relación de causa y seguidamente, la Excma.Cámara de Apelaciones plantea las siguientes:

C U E S T I O N E S

PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida?

SEGUNDA: En caso contrario, ¿Debe la misma ser confirmada, modificada o revocada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: El recurso no fue interpuesto y no advirtiéndose vicios de fondo o de forma que invaliden la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. RICARDO HORACIO PICCIOCHI RÍOS DIJO: Que compartiendo el

criterio sustentado por el Señor Vocal preopinante, adhiero al mismo.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que compartiendo el criterio sus tentado por el Señor Camarista que votara en primer término, adhiero al mismo.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: I. El señor Antonio La Cruz Ramírez, condenado en primera instancia a pagarle al actor, señor César Alfredo Zorzoli, la suma de $ 1.026.450,41 -más intereses y el 70% de las costas- en concepto de resarcimiento de daños -psicológico, moral y gastos médicos, de

traslado y alimentación- por lesión causada por golpe de puño cerrado que le propinara en el rostro el 13 de marzo de 2020 cuando ambos participaban -por equipos contrarios- en un partido de futbol 5 en las instalaciones del Club Curuzú de

esta ciudad, se agravia postulando que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se rechace la demanda en su totalidad.

Funda sus agravios en los argumentos que, de seguido, sintetizo en

otros términos: a) el golpe de puño que le propinó en la cara a Zorzoli estaría justificado por constituir el ejercicio de una legítima defensa frente a una agresión

inminente de aquél (art. 1718, inc.b, CCyC); b) en primera instancia se consideró, ese golpe, como un medio desproporcionado de defensa en contradicción con lo considerado por el juez penal cuando juzgó que no existían méritos suficientes para procesar por el delito de lesiones; c) no se tuvo en cuenta la declaración –

brindada en sede penal- del testigo Matías Xavier Canteros, que dijo sobre la in tención (amague) de Zorzoli de golpear a Ramírez, motivo por el cual éste lo gol peó (primero) a fin de cortar (con un golpe «cortito») la agresión del primero que,

por ese acto de defensa, no llegó a concretarse.

Concluyó la expresión de sus agravios diciendo: «Claramente en la pruebas obrantes se ve el rompimiento del nexo causal, cuando ante un ataque (pechazo y amague de golpe del actor, repelido con un golpe de puño por parte de RAMIREZ), el demandado se defiende de manera proporcionada y justificada, siendo las lesiones por culpa exclusiva del Sr. ZORZOLI».

II. La señora jueza de primera instancia analizó la causa de justificación invocada por el señor Ramírez en el considerando VI de su sentencia. Del

análisis de las declaraciones testimoniales brindadas tanto en el expediente penal como en este civil, concluyó en que Zorzoli, al caer por una falta deportiva que le

hizo Ramírez como es la de patearlo -barrerlo- desde atrás, se levantó, lo «pecheó» y con el puño cerrado hizo el amague de que le estaba por pegar.

En esa circunstancia, interpretando que la intención de Zorzoli era pe garle, Ramírez se anticipó y le pegó un fuerte golpe de puño en el rostro de tal

intensidad que le provocó una lesión grave como fractura del doble maxilar, con el propósito de defenderse y anular un peligro incierto.Pero consideró que si bien Ramírez estaba en situación de defenderse ante una posible agresión de Zorzoli (amenaza), el medio que utilizó (fuerte golpe de puño en el cara) no fue racional mente proporcionado.

En otras palabras, la conducta desplegada por Ramírez no era la res puesta para neutralizar la conducta de Zorzoli, conducta que no justificaba «des plegar una conducta defensiva de tal envergadura». No lo aceptó como un medio racional de defensa; aquél que puede esperarse «de un individuo razonable en las circunstancias en que está el que se defiende».

Dijo que la conducta de Ramírez no debió ser la de anticipar el golpe de puño propinando el suyo con la intensidad que tuvo, sino que su «actuación debió ser la de un hombre racional quien en cumplimiento de no dañar (art 1710 CCC) hubiera evitado el altercado desviando la conducta que advirtió en Zorzoli justamente para evitar una daño. El Sr. Ramírez se defendió golpeando para evitar ser golpeado, por lo que no cumplió con aquél deber de evitar toda confrontación».

III. El apelante sostiene, como uno de sus agravios, que existe contra dicción entre lo resuelto en sede penal y lo considerado en la sentencia civil en

relación a la proporcionalidad o no del golpe de puño en la cara como medio de

defensa ejercida por Ramírez ante la inminencia de una agresión por parte de Zorzoli, en las circunstancias del caso.

Pero mientras por un lado -al citar jurisprudencia- parece atribuirle a la decisión penal efectos de cosa juzgada sobre la causa de justificación (legítima defensa, art. 34, inc. 7°, CP) diciendo que el juez de esa sede resolvió que no se dan los supuestos para tener a Ramírez como penalmente responsable del delito de lesiones graves (absolución por sobreseimiento definitivo), al mismo tiempo -en otra parte del recurso- dice:»Teniendo en cuenta que el código de fondo permite al juez civil, apartarse de la decisión de sobreseimiento definitivo tomada por el juez penal, por lo menos debe tener en cuenta al momento de decidir las causas de

eximición de la culpa, que en este caso claramente se dan, pues RAMIREZ, ejerció correctamente su derecho de Legítima Defensa ante el ataque de ZORZOLI,

como ya se ha dicho en ambos expedientes, civil y penal, con los testigos aporta dos por el codemandado y algunos de los propios testigos del actor en sede pe nal».

Más allá del desconcierto que el apelante evidencia sobre el punto, mediando razones de orden público cabe considerar, también en este caso, si en el

Expte. PXC 12035/20 se adoptó alguna decisión que cause efectos de cosa juzga da en este proceso civil en los términos del art. 1777, párr. 1° del CCyC; es decir,

si se ha dictado una sentencia que haya decidido «que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó».

No es cierto que el juez penal haya absuelto a Ramírez por no considerarlo penalmente responsable del delito de lesiones graves en perjuicio de Zorzoli.

De igual forma, si el hecho existió y en él participó Ramírez y, por hipótesis, el juez penal hubiera decidido «que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil» (art. 1777, párr. 2°, CCyC).

Lo que se decidió en el expediente penal, con anterioridad al dictado de la sent encia civil de primera instancia, es, primero, la falta de mérito suficiente para procesar o sobreseer a Ramírez respecto de la presunta comisión del delito de lesiones graves y la prórroga extraordinaria de instrucción para proseguir con la investigación por el plazo de seis días (Res. N° 76, 14/08/203), y segundo, el sobreseimiento definitivo y obligatorio en los términos del art.343 del CPP – entonces aplicable- por vencimiento del plazo de prórroga extraordinaria de la instrucción (Res. N° 73, 22/08/2023).

En la resolución de falta de mérito ningún juicio de certeza negativo sobre la existencia del hecho o la participación en el mismo realizó el juez penal; por el contrario, y como no podía ser de otra manera tratándose de un auto de falta de mérito, dijo que no encontraba «en autos con elementos de prueba de tal contundencia que me lleven a afirmar sobre la veracidad de una u otra de las versio nes», destacando que «conforme la versión brindada por el imputado., no podríamos considerar configurada con grado de probabilidad razonable la existencia

del elemento subjetivo del tipo penal que se investiga., en tanto existiría la grave probabilidad que el encausado haya desplegado una conducta acorde a la defensa de su integridad física (Art. 34 inc. 7° del Código Penal)».

Apreciación, la anterior, que el juez penal realizó con base exclusiva en la versión del imputado y sin análisis alguno de los elementos de prueba, tampoco de la declaración de Cantero, que exige el apelante. No existe entre las decisiones penales y la civil, por lo tanto, contradicción alguna, ni las primeras causa ron cosa juzgada que condicione la segunda.

Como fuere, y más allá del análisis que del material probatorio recolectado pudo haber realizado el juez penal en el auto de falta de mérito, y más allá

de los términos en los que pudo haber expresado su juicio sobre el ejercicio de la

legítima defensa por parte de Ramírez, el hecho de hacerlo -por hipótesis- al dic tar una falta de mérito excluye, en cualquier caso, la certeza negativa de la decisión penal sobre los extremos indicados en el art. 1777, párr. 1° del CCyC, que se exige dicha norma para que ellos no puedan ser discutidos y decididos en el pro ceso civil.Por esencia, la falta de mérito dictado en la instrucción penal era un pronunciamiento intermedio, «de alcance dubitativo, entre el procesamiento y el sobreseimiento» (Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho procesal penal, ed. act. por Carlos Alberto Chiara Díaz, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1998, t. II, p. 507).

Para que el pronunciamiento penal tenga efectos de cosa juzgada – sobre aquellas cuestiones- en el proceso civil, el juez o tribunal que lo dictó debió

ingresar sobre el fondo del asunto agotando su conocimiento concluyendo en un grado de certeza negativa (confr. STJ Ctes., SCiv. N° 158/2022).

«Al estudiar el art. 1101 ya expusimos que el decreto de falta de mérito -introducido legislativamente en las nuevas formas procesales argentinas- no da

por terminada la causa. Y si su operatividad es nula con referencia al artículo ci tado, no parece necesario agregar argumentos para dar la misma solución con re lación al art. 1103″ (Creus, Carlos, Influencias del proceso penal sobre el proceso civil, 2a ed., RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1979, p. 130).

Es que si la decisión en el proceso penal «ha sido dictada por vencimiento de plazos procesales y por no haberse arribado a una incorporación de su ficiente mérito para sustentar el procesamiento o la acusación, resulta notorio que

nos encontramos ante un panorama abierto a la plena discusión en sede civil, pudiendo ocurrir razonablemente que en ella se arribe a una condena» (Vázquez Rossi, Jorge E., La acción penal derivada de los accidentes de tránsito, en Revista de Derecho de Daños, vol. 1, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1998, p. 275).

IV. En la sentencia de primera instancia se juzgó que el codemandado Ramírez no pudo justificar el golpe de puño que propinó en el rostro de Zorzoli – causándole doble fractura de mandíbula-, por considerarlo que no fue «un medio racionalmente proporcionado» (art. 1718, inc.b, CCyC) frente a la amenaza de agresión de éste, anunciada -luego de la falta deportiva que lo hiciera caer- por un «pecheo» y el cierre del puño amagando que le iba a pegar; agresión que -según la primera sentenciante- hubiera evitado «desviando la conducta que advirtió en Zorzoli justamente para evitar el daño» que le causó con el golpe de puño en el rostro.

El apelante, para agraviarse de ese juicio de mérito, en concreto y razonadamente, debió demostrar su error justificando que, dadas las circunstancias del caso, no contaba con otro medio de defensa más apropiado, ante la amenaza de recibir un golpe de Zorzoli, de anticipar el suyo con la intensidad suficiente para fracturarle el doble maxilar; que era esa la conducta «racionalmente» proporcionada como defensa ante la agresión inminente de Zorzoli.

Es decir, atendiendo a los fundamentos de la sentencia apelada, debió justificar argumentalmente que no podía conjurar de otro modo la concreción del golpe amagado por Zorzoli que propinándoselo él, primero, en el rostro. Pero no lo hizo. Insistió en todo el recurso con que le propinó el golpe de puño en el rostro para evitar que Zorzoli concrete la agresión que amagaba con el puño cerrado y «pecheándolo» luego de haber recibido una falta deportiva que lo hizo caer al suelo.

Equivocadamente entendió que el sentido de la sentencia indicaría que primero debió recibir el golpe de Zorzoli para luego defenderse mediante el suyo, y que allí recién el golpe sería un medio proporcionado de defensa. No, por el contrario, lo que en la sentencia se juzgó es que Ramírez pudo haber impedido la agresión -que amagaba causarle Zorzoli- de otra manera, desviándola, y que, en cambio, agredirlo primero con un golpe de puño en el rostro -que causó la fractura del doble maxilar-, en las circunstancias del caso, no fue un medio racional mente proporcionado de defensa, sino un medio de agresión.

V.La declaración que el testigo Matías Xavier Cantero brindó en sede penal, y cuya valoración reclama el apelante, obra fs. 56 y vta. del Expte. PXC 12035/20. Tal y como se refiere en el recurso, este testigo dijo que «el otro chico [Ramírez] le patea a Cesar y [éste] fue a reclamarle que fuera más despacio y ahí fue que le pegó el otro chico [Ramírez] porque pensó que Cesar le iba a pegar».

Nada dice este testimonio -tampoco lo sostiene el apelante- sobre que el hecho de haberle pegado Ramírez a Zorzoli haya sido la única manera racional y proporcional de evitar que Zorzoli le pegara como pensó que iba a hacerlo. Por el contrario, la primera sentenciante juzgó que efectivamente ante una inminente agresión de Zorzoli, manifestada con el hecho de levantarse del suelo luego de

caer por la falta deportiva, pechearlo y cerrar el puño amañando un golpe, Ramí rez se vio en la necesidad de defenderse, solo que el medio que utilizó para ejercer su defensa, no fue racionalmente proporcionado a la amenaza, sobre lo que no dan cuenta ni el testimonio de Cantero ni argumento alguno del recurso; pieza en la que el condenado nada más insiste con la racionalidad, proporcionalidad y justi ficación del golpe de puño en el rostro del inminente agresor, pero sin demostrar lo, es decir, sin demostrar que no tuvo otra opción, otro medio para desviar la conducta de Zorzoli hacia otro destino que fuera su propia agresión.

La experiencia indica que este tipo de desavenencias en las gestas deportivas, incluso ante la actitud vehemente de uno de los intervinientes en el juego que como Zorzoli recibe una falta desde atrás que lo tumba en el suelo y reacciona, no se responde racionalmente con un golpe de puño en el rostro causando frac tura del doble maxilar, sino tomando -o haciendo tomar al otro- distancia, o con teniendo o desviando el golpe anunciado en maniobra defensiva.Lo que no justi ficó no poder hacer Ramírez, sea por fuerza o contextura física de los contendientes o por cualquier otra circunstancia que tampoco invocó.

VI. Entiendo pues que el sujeto condenado en primera instancia no lo gró demostrar el error de juicio de la señora Jueza de primera instancia en tanto que, con suficientes argumentos no rebatidos en el recurso, juzgó injustificada la conducta lesionante de aquél por considerar que el golpe de puño que le propinó al actor en el rostro no fue un medio racionalmente proporcionado de defensa

frente a la agresión que Zorzoli amagó efectuarle como reacción que, por otra par te, Ramírez provocó al causarle una falta al patearlo (Cantero) o al pegarle (Basualdo) una patada (Spaventti) o un «planchazo» (Zapata) desde atrás (art. 1718, inc. b, CCyC).

En consecuencia, habiendo centrado sus agravios el apelante exclusivamente en lo atinente a la causa de justificación que invocó, omitiendo toda crítica sobre la procedencia y cuantificación de los daños a los que fue condenado resarcir, así como a la distribución de las costas, propongo dictar el siguiente pronunciamiento: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia por el Dr. Juan Adrián Pucheta, en el carácter de apoderado del condenado señor Antonio La Cruz Ramírez, con el patrocinio del Dr. Arturo Hugo Juan Beswick. 2°) Costas de segunda instancia a cargo del apelante vencido (art. 333, párr. 1°, CPCyC). ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. RICARDO HORACIO PICCIOCHI RÍOS DIJO: Que compartiendo el criterio y doctrina sustentado por el Señor Vocal preopinante, adhiero al mismo.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR CAMARISTA DR. CLAUDIO DANIEL FLORES DIJO: Que compartiendo el criterio y doctrina sustentado por el Señor Camarista que votara en primer término, adhiero al mismo.

Con lo que terminó el Acuerdo pasado y firmado por ante mí, Secretaria de todo lo cual doy fé.

Dr. César H. E. Rafael FERREYRA Dr.Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS JUEZ JUEZ

Cámara de Ape laciones Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.) Curuzú Cuatiá (Ctes.)

Dr. Claudio Daniel FLORES

JUEZ

Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.)

Dra. Andrea Silvina FERREYRA CHARMET

SECRETARIA

Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.)

S E N T E N C I A

Curuzú Cuatiá, 08 de julio de 2.025.

NÚMERO: 62

Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia por el Dr. Juan Adrián Pucheta, en el carácter de apoderado del condenado señor Antonio La Cruz Ramírez, con el patrocinio del Dr. Arturo Hugo Juan Beswick. 2°) Costas de segunda instancia a cargo del apelante vencido (art. 333, párr. 1°, CPCyC). 3°) Regístrese, insértese, agréguese, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen. CMF.

Dr. César H. E. Rafael FERREYRA Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS JUEZ JUEZ

Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.) Curuzú Cuatiá (Ctes.)

Dr. Claudio Daniel FLORES

JUEZ

Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.)

Dra. Andrea Silvina FERREYRA CHARMET

SECRETARIA

Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.)

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo